Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia

Rango Ley
Publicación 2023-09-14
Última actualización 2024-05-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 73
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k)

La protección, conservación y mejora del patrimonio cultural del litoral a través de acciones orientadas a su puesta en valor, recuperación y rehabilitación.

l)

El fomento de la cultura del litoral, a través de acciones de sensibilización, divulgativas y de formación de la sociedad gallega.

m)

La preservación y recuperación de las zonas costeras, su biodiversidad y sus especies protegidas, así como de sus sistemas ecológico, geomorfológico e hidrológico, garantizando su integridad y conectividad.

n)

La coherencia entre las iniciativas de las distintas entidades públicas y privadas, priorizando siempre aquellas que tengan por objetivo la conservación, recuperación y protección públicas.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación a la letra a), por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra a), por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación de la letra a), desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

CAPÍTULO II. Principios de la ordenación del litoral

Artículo 4. Principios.

1. La ordenación del litoral deberá realizarse de acuerdo con los principios de lealtad institucional, colaboración y cooperación y coordinación.

2. El diseño, aprobación y gestión de los instrumentos de ordenación del litoral, así como la toma de decisiones sobre los usos y actividades que se realicen en el litoral, se basarán en el enfoque ecosistémico y la gestión integrada, respetando los principios de desarrollo sostenible, precaución o cautela, prevención, no regresión, quien contamina paga, participación y uso de las mejores y más recientes evidencias científicas disponibles y conocimientos tradicionales.

Artículo 5. Colaboración y cooperación.

1. Constituye un principio rector de la ordenación del litoral la colaboración interadministrativa, a cuyo fin se promoverán los medios adecuados para que todas las administraciones públicas con competencias en el litoral puedan participar en el diseño, aprobación y gestión de los instrumentos de ordenación del litoral o en la toma de decisiones respecto a los usos y actividades que se desarrollen en él.

2. Los órganos administrativos de las administraciones públicas de Galicia que intervengan en el diseño, aprobación y gestión de los instrumentos de ordenación del litoral o en la toma de decisiones respecto a los usos y actividades que se desarrollen en el litoral colaborarán activamente con los demás órganos de la propia o distinta administración en la facilitación de información que resulte precisa para el ejercicio de las respectivas funciones.

3. Para la implementación de políticas públicas de desarrollo sostenible del litoral, la ejecución de acciones estratégicas o la gestión de ámbitos, espacios o elementos del litoral en los que puedan tener interés otras administraciones, podrán promoverse convenios de colaboración y fórmulas de cooperación que favorezcan la adopción de decisiones conjuntas y responsabilidades compartidas.

4. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá el impulso de la cooperación transfronteriza cuando se estime que un plan, programa o proyecto, o una obra, instalación o actividad proyectada o realizada por otro Estado, pudiera tener efectos ambientales significativos sobre el litoral de Galicia o a la inversa.

Artículo 6. Coordinación.

1. Todas las acciones de ordenación del litoral previstas en esta ley deben realizarse garantizando la coordinación institucional, a través de mecanismos, procedimientos y órganos adecuados que permitan asegurar tanto la coherencia en las actuaciones de las administraciones y órganos con competencias en los espacios terrestres, marinos o marítimo-terrestres del litoral como la coordinación entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las administraciones de las entidades locales en la aprobación de instrumentos de ordenación del litoral.

2. Las administraciones públicas de Galicia articularán procedimientos de coordinación entre los diferentes órganos implicados en las políticas y medidas previstas en la presente ley, al objeto de simplificar y agilizar la tramitación de los procedimientos relacionados con estas, interviniendo, cuando resulte necesario, la Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral prevista en el artículo 14; todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal y de los órganos de participación previstos en ella.

Artículo 7. Enfoque ecosistémico.

En la planificación y gestión del litoral, así como en su evaluación, se aplicará un enfoque ecosistémico respecto a la gestión de las actividades humanas, garantizando que la presión conjunta de estas se mantenga en niveles compatibles con la consecución del buen estado ambiental de los ecosistemas costeros y marinos y que su capacidad de respuesta a los cambios inducidos por los seres humanos no se ve comprometida, permitiendo al mismo tiempo el uso sostenible de los bienes y servicios del ecosistema para las generaciones actuales y futuras.

Artículo 8. Gestión integrada del litoral.

1. Según la Recomendación 2002/413/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2002, relativa a la aplicación de la gestión integrada de las zonas costeras de Europa, en atención a los diversos usos y actividades económicas que se proyectan y desarrollan en el litoral, a los diversos riesgos y amenazas que afecten a los ecosistemas marino-costeros, así como a las distintas administraciones que concurran en su ordenación y gestión, se adoptará un enfoque integrado en la gestión del litoral.

2. La gestión integrada es un proceso participativo, dinámico y adaptativo que, teniendo en cuenta la interrelación e interdependencia entre los fenómenos naturales y actividades humanas, persigue un desarrollo sostenible integral, ambiental, social y económico, con una gestión basada en los ecosistemas para la protección de sus servicios ecosistémicos y para potenciar su resiliencia, sobre todos los espacios terrestres, marinos y marítimo-terrestres en los que se percibe una interacción tierra-mar contrastada científicamente.

3. Son principios generales de la gestión integrada del litoral:

a)

Tener especialmente en cuenta la riqueza biológica, la dinámica y el funcionamiento natural de los espacios intermareales, así como la complementariedad e interdependencia entre los espacios terrestres y marinos, que constituyen una entidad única.

b)

Tomar en consideración de manera integrada el conjunto de los elementos relativos a los sistemas hidrológicos, geomorfológicos, climáticos, ecológicos, socioeconómicos y culturales para no superar la capacidad de carga y de acogida del litoral y para prevenir los efectos negativos del cambio climático, las catástrofes naturales y el desarrollo.

c)

Tener en cuenta la multiplicidad y la diversidad de actividades en el litoral y dar prioridad a los servicios públicos y a las actividades que requieran, a los efectos de utilización y emplazamiento, la cercanía del mar.

d)

Plantear estrategias, planes y programas de uso del suelo que abarquen el urbanismo, las actividades socioeconómicas, así como otras políticas sectoriales pertinentes.

e)

Garantizar una ordenación equilibrada del territorio en los espacios terrestres del litoral y evitar una concentración y una expansión urbanas que puedan poner en peligro los ecosistemas costeros.

f)

Proceder a evaluaciones preliminares de los riesgos relacionados con las diversas actividades humanas e infraestructuras a fin de evitar sus impactos negativos en los espacios litorales y, si estos se produjeran, realizar una restauración adecuada

g)

Garantizar una gobernanza que permita una participación suficiente, de manera adecuada y oportuna, en un proceso de decisión transparente, de las poblaciones locales y los sectores de la sociedad civil interesados en el litoral.

h)

Garantizar una coordinación institucional intersectorial organizada de los diversos servicios administrativos y de las autoridades autonómicas y locales con competencias sobre el litoral.

4. La gestión integrada del litoral persigue los objetivos siguientes:

a)

Preservar el litoral en beneficio de las generaciones presentes y futuras, protegiendo especialmente los ecosistemas costeros y los paisajes litorales.

b)

Facilitar, por medio de una planificación racional de las actividades, el desarrollo sostenible, garantizando que se tengan en cuenta el medio ambiente y los paisajes de forma conciliada con el desarrollo económico, social y cultural.

c)

Prevenir y reducir los efectos de los riesgos naturales y, en particular, del cambio climático.

d)

Garantizar la coherencia entre las iniciativas públicas y privadas y la coordinación de las autoridades públicas en la toma de decisiones que afecten a la utilización del litoral.

Artículo 9. Participación.

1. Las administraciones públicas de Galicia velarán por la participación de las poblaciones locales, los operadores económicos, los agentes sociales y la sociedad civil en la ordenación del litoral.

2. La participación deberá ser suficiente, adecuada, informada y eficaz. A tal fin, se facilitará información a todas las posibles personas interesadas y se consultará a los grupos de interés y a las autoridades pertinentes, a tenor de lo establecido en la normativa reguladora de los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

3. Además de la presentación de alegaciones durante el periodo de información pública previsto en la normativa de procedimiento administrativo, se garantizará la participación en las fases de planteamiento, aplicación y evaluación de estrategias, planes, proyectos o programas.

Artículo 10. Apoyo científico y saberes tradicionales.

1. En la ordenación, gestión y evaluación del litoral se empleará la mejor y más reciente información científica disponible que resulte indispensable para mejorar la protección de los ecosistemas marino-costeros y sus recursos y para promover la innovación y la economía azul sostenible.

2. Las administraciones públicas de Galicia con competencias en el litoral garantizarán el diálogo permanente entre la administración, la ciencia y los sectores vinculados a la economía azul, a través de la creación de una comisión participada por dichos sectores que permita atender e incorporar los conocimientos y prácticas tradicionales que redunden en beneficio del uso racional y sostenible de los recursos marinos y costeros.

TÍTULO I. Organización administrativa y sujetos intervinientes en la ordenación del litoral

CAPÍTULO I. Competencias autonómicas

Artículo 11. Competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. La Comunidad Autónoma de Galicia ejerce las competencias en materia de ordenación y gestión integrada del litoral a través de las consejerías que tienen atribuidas las competencias de medio ambiente; ordenación del territorio; mar, en particular la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la ordenación del sector pesquero, la planificación portuaria, el control de calidad de las aguas interiores y costeras y la lucha contra la contaminación marina; y, en la medida en que incidan sobre el litoral, la promoción del deporte y adecuada utilización del ocio, la ordenación del turismo y la protección del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico y arqueológico de Galicia.

2. Corresponde al Consejo de la Xunta la aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral autonómicos previstos en la presente ley.

3. Corresponden a la consejería con competencias en medio ambiente las siguientes atribuciones y funciones:

a)

La adopción de las medidas de protección del medio ambiente litoral, con especial atención a los ecosistemas de mayor fragilidad.

b)

El impulso, dirección y coordinación de los trabajos preparatorios de los instrumentos de ordenación del litoral en lo relativo a las determinaciones del paisaje y espacios naturales protegidos, así como la elevación al Consejo de la Xunta, para su aprobación, en su caso, de los planes especiales de las playas.

c)

El impulso, implementación y seguimiento de las acciones de mitigación y adaptación de los efectos del cambio climático sobre el litoral, y en particular la emisión del informe de resiliencia costera previsto en el artículo 62.

d)

El impulso de las acciones relacionadas con la ejecución de la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, así como las dirigidas a la creación de la red de sendas del litoral regulada en el artículo 56.

e)

El otorgamiento de títulos de intervención referidos a los espacios naturales protegidos, conforme a lo previsto en su normativa específica.

f)

La emisión de los informes de evaluación paisajística previstos en el artículo 50.

4. Corresponden a la consejería con competencias en materia de ordenación del territorio las siguientes atribuciones y funciones:

a)

El impulso, dirección y coordinación de los trabajos preparatorios de los instrumentos de ordenación del litoral en lo relativo a las determinaciones de los espacios terrestres, así como la elevación al Consejo de la Xunta, para su aprobación, en su caso, de las directrices de ordenación del litoral y el Plan de ordenación costera.

b)

El otorgamiento de los títulos de intervención o la emisión de informes equivalentes, para la utilización de los espacios terrestres del dominio público marítimo-terrestre, cuando corresponda en virtud de lo previsto en el artículo 48.

c)

El otorgamiento de los títulos de intervención autonómicos previstos en el artículo 49 o la emisión de informes equivalentes, para los usos en terrenos en la zona de servidumbre de protección.

d)

La emisión del informe de impacto económico y social regulado en el artículo 63, cuando proceda.

5. Corresponden a la consejería con competencias sobre el mar las siguientes atribuciones y funciones:

a)

El impulso, dirección y coordinación de los trabajos preparatorios de los instrumentos de ordenación del litoral en lo relativo a las determinaciones de los espacios intermareales y marinos, así como la elevación al Consejo de la Xunta, para su aprobación, en su caso, de la estrategia de economía azul de Galicia, el plan de ordenación marina y los planes especiales de ría.

b)

El otorgamiento de los títulos de intervención, para la utilización de los espacios intermareales y marinos del dominio público marítimo-terrestre, cuando corresponda en virtud de lo previsto en el artículo 48.

c)

La emisión del informe de impacto económico y social regulado en el artículo 63, cuando proceda.

d)

El impulso de las estrategias de desarrollo local participativo y de organismos e instrumentos de cogestión previstas en esta ley.

6. Corresponden a la consejería con competencias en materia de turismo las atribuciones y funciones de impulso de las actuaciones estratégicas previstas en la presente ley que persigan un turismo de calidad, diversificado y desestacionalizado que favorezca el desarrollo sostenible del litoral.

7. Corresponden a la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural las atribuciones y funciones de impulso, promoción, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural litoral, y en particular el diseño y ejecución de las actuaciones estratégicas previstas en la presente ley para conseguir tales fines, así como la emisión de los informes que procedan respecto a la aprobación de instrumentos de ordenación o la realización de actuaciones que afecten al patrimonio cultural litoral.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación a los apartados 1, 4 y 5, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1 y se mantiene para la letra b) del apartado 4 y las letras a) y b) del apartado 5, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1, en cuanto se refiera a los vertidos mar-mar, la letra b) del apartado 4 y las letras a) y b) del apartado 5, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Artículo 12. Competencias de las entidades instrumentales del sector público autonómico.

1. Sin perjuicio de las competencias que les atribuyan sus leyes de creación y normas sectoriales autonómicas aplicables, participarán en la ordenación del litoral el ente público Portos de Galicia, el ente público Augas de Galicia, el Instituto de Estudios del Territorio y el Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino.

2. Portos de Galicia impulsará el desarrollo sostenible del litoral a través de la implantación de establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria en espacios portuarios de su competencia.

3. Corresponde a Augas de Galicia el control de la calidad de las aguas interiores y costeras de Galicia, mediante la intervención y control de los vertidos de aguas residuales producidas desde tierra al litoral gallego.

4. El Instituto de Estudios del Territorio elaborará, mantendrá y actualizará la información geográfica y cartográfica necesaria para el desarrollo de una adecuada ordenación del litoral y, en el ámbito de sus funciones y en coordinación con la entidad con competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación, gestionará y desarrollará los sistemas de información corporativos de la Xunta de Galicia vinculados al litoral, así como prestará asistencia a los órganos competentes para el desarrollo de los instrumentos de ordenación y ejecución de las acciones estratégicas previstas en la presente ley.

Asimismo, al Instituto de Estudios del Territorio le corresponderá desarrollar los instrumentos contemplados en la normativa vigente sobre protección, gestión u ordenación del paisaje litoral, emitir los informes que se le soliciten sobre paisaje y ejecutar las funciones que se le encomienden relativas a la formación y divulgación del paisaje litoral.

5. Corresponderá al Instituto Tecnológico para el Control del Medio Marino, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, el control de la calidad del medio marino, y en particular el control del cumplimiento de los objetivos ambientales en las aguas costeras del litoral de Galicia.

6. La Agencia de Turismo de Galicia ejercerá las funciones que le correspondan en la preparación y desarrollo de los planes de ordenación del litoral respecto al cumplimiento de la normativa turística de Galicia, así como el impulso o ejecución de las actuaciones estratégicas previstas en esta ley que afecten al turismo.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación a los apartados 2 y 5, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 y se mantiene para el apartado 5, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 5, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

CAPÍTULO II. Competencias de los entes locales

Artículo 13. Ayuntamientos costeros.

Además de las competencias que les correspondan en virtud de otras leyes, los ayuntamientos costeros de Galicia ejercerán sobre sus términos municipales las competencias siguientes:

a)

La elaboración, aprobación, desarrollo y gestión de los instrumentos de ordenación del litoral de ámbito municipal previstos en esta ley.

b)

La participación en la tramitación de los restantes instrumentos de ordenación del litoral que afecten a su ámbito territorial.

c)

El diseño, impulso y ejecución de las actuaciones estratégicas de competencia municipal contempladas en la presente ley.

d)

Las restantes competencias que les confiere la normativa urbanística, ambiental y de costas sobre los espacios terrestres e intermareales del litoral.

CAPÍTULO III. Coordinación

Artículo 14. Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral.

1. Se crea la Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral para la coordinación de la elaboración, aplicación y seguimiento de los instrumentos de ordenación del litoral.

2. Formarán parte de esta comisión, al menos, las personas titulares de las consejerías con competencias en la ordenación del litoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley.

3. Su composición, que deberá ser equilibrada entre hombres y mujeres, y su régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. Órganos de participación, consulta y asesoramiento

Artículo 15. La Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

La Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, adscrita a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, además de las funciones que le son propias, ejercerá la función consultiva en materia de ordenación del litoral, correspondiéndole el asesoramiento y la emisión de informes relativos a la aplicación e interpretación de la normativa vigente en materia de ordenación del territorio y urbanismo sobre el litoral.

Artículo 16. Foro del Litoral de Galicia.

1. Se crea el Foro del Litoral de Galicia como el máximo órgano colegiado de participación, asesoramiento y consulta en materia de ordenación del litoral, integrado por las administraciones, universidades, organismos científicos, organizaciones de los sectores productivos, organizaciones ambientales y aquellas cuyo objetivo sea la defensa y protección del patrimonio cultural.

2. El Foro del Litoral de Galicia estará adscrito a la consejería competente en materia de medio ambiente. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO V. Participación de la sociedad civil en el desarrollo sostenible del litoral

Artículo 17. Redes y asociaciones.

1. Con el propósito de fomentar un desarrollo sostenible, innovador y competitivo de los sectores productivos vinculados al litoral, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia impulsará la creación de redes o asociaciones que permitan la transferencia de conocimientos y la mejora de capacidades entre los organismos científicos, los sectores productivos del litoral y las administraciones públicas.

2. Las redes que se constituyan tendrán como objetivo:

a)

Fomentar la colaboración entre todos los agentes relacionados con el litoral en el planteamiento del conocimiento y la obtención de la mejor información disponible

b)

Facilitar el conocimiento mutuo y mejorar la transferencia de información y conocimiento entre organismos científicos, sectores productivos, sociedad civil y administraciones públicas.

c)

Favorecer el debate y la participación sobre asuntos de interés para la sostenibilidad ambiental, económica y social del litoral.

d)

Identificar líneas de investigación prioritarias para contribuir de forma eficaz a una gestión sostenible de los recursos, en términos ambientales, económicos y sociales.

3. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia incentivará decididamente el movimiento asociativo femenino vinculado al mar, con medidas que visibilicen a las mujeres y pongan en valor su trabajo y que incrementen su participación, en especial de las más jóvenes, la coordinación y el intercambio de experiencias, la formación y la erradicación de las desigualdades a las que se enfrentan.

Artículo 18. Desarrollo local participativo.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia impulsará el diseño de estrategias de desarrollo local participativo y la constitución de grupos de acción local en zonas costeras, con el fin de que aprovechen las oportunidades que ofrece la economía azul sostenible y se beneficien de ellas en mayor medida, capitalizando y reforzando los recursos productivos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, y los recursos ambientales, culturales, sociales y humanos.

2. Las estrategias de desarrollo local participativo incluirán al menos los siguientes objetivos estratégicos:

a)

El aumento del valor, la creación de empleo, la valoración y fomento de la participación de las mujeres, la atracción de personas jóvenes y la promoción de la innovación, en todas las fases de la cadena de producción y suministro de los productos de la pesca y la acuicultura, y la mejora de la imagen de los productos y la actividad productiva a nivel local para su incorporación a la cultura alimentaria del territorio

b)

El fomento de la economía azul en las zonas pesqueras y acuícolas mediante el apoyo a la diversificación dentro y fuera del sector de la pesca comercial, al aprendizaje permanente y a la creación de empleo en las zonas pesqueras y acuícolas

c)

El impulso y aprovechamiento del patrimonio medioambiental de las zonas pesqueras y acuícolas, incluidas las operaciones de mitigación del cambio climático

d)

El fomento del bienestar social y del patrimonio cultural de las zonas pesqueras y acuícolas, incluyendo el patrimonio cultural pesquero, acuícola y marítimo

e)

El refuerzo del papel de las comunidades pesqueras en el desarrollo local y de la gobernanza de los recursos pesqueros y las actividades marítimas locales

f)

La cooperación.

3. En el diseño de las estrategias de desarrollo local participativo y en la constitución de grupos de acción local se garantizará la participación equilibrada de mujeres y hombres, así como la presencia de las mujeres en espacios de decisión de las organizaciones que se constituyan.

Artículo 19. Custodia del litoral.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia fomentará la custodia del litoral mediante acuerdos entre las entidades de custodia y las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias y usuarias de espacios del litoral cuyo objetivo principal sea la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad.

A tal fin, se realizarán estudios y diagnósticos de la situación de los ecosistemas a conservar y del estado de su propiedad, a iniciativa propia de la administración o solicitados por las entidades de custodia, con la información suficiente para que sirvan de impulso a la suscripción de acuerdos con la administración o con terceras personas, orientados a articular mecanismos de gestión ambiental y conservación activa de los referidos ámbitos, así como el uso adecuado de los recursos naturales, culturales y paisajísticos de estos.

2. La Administración autonómica, cuando fuera titular de terrenos situados en el área de protección ambiental del litoral, podrá suscribir acuerdos de cesión de la gestión, total o parcial, de aquellos a entidades de custodia del territorio, con arreglo a lo dispuesto en la normativa del patrimonio natural y la biodiversidad de Galicia.

3. Asimismo, podrán establecerse mecanismos de cooperación de la Administración autonómica con otras administraciones e instituciones públicas o privadas, con la finalidad de incentivar la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad y la integración de los sectores socioeconómicos en esta conservación.

TÍTULO II. Instrumentos de ordenación del litoral

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 20. Criterios generales de planificación.

1. Los instrumentos de ordenación del litoral de Galicia se formularán atendiendo a los criterios generales de planificación contemplados en la normativa de ordenación del territorio de Galicia, o sea, el desarrollo territorial sostenible, la racionalidad territorial, la cohesión social y económica y la perspectiva de género, la cohesión territorial y la dinamización demográfica del sistema costero no urbano, la preservación del paisaje y la infraestructura verde.

2. Asimismo, los instrumentos de ordenación deberán integrar los criterios siguientes:

a)

Los planes de ordenación del litoral tratarán adecuadamente las interacciones tierra-mar, esto es, los efectos que las actividades humanas en tierra pueden tener sobre el espacio marítimo y las actividades marítimas pueden tener en el territorio.

b)

En el diseño de los instrumentos de ordenación se tendrá en cuenta, con el correspondiente aval de la mejor evidencia científica, la continuidad ecológica del ecosistema terrestre con el marino en orden a evitar las actuaciones que puedan afectarle negativamente.

c)

Para mejorar la coherencia y la conectividad ecológica del territorio con las áreas marinas y costeras, la Administración autonómica fomentará el establecimiento de corredores ecológicos y otros elementos de la infraestructura verde y azul que resulten esenciales para su preservación y, en su caso, para su restauración ecológica.

d)

Garantizar una ordenación equilibrada del territorio en los espacios terrestres del litoral, evitando una concentración y expansión urbanas que puedan poner en peligro los ecosistemas costeros.

e)

Las determinaciones que se adopten en los planes de ordenación han de contemplar la capacidad de carga de los ámbitos para ordenar, es decir, el nivel de uso, en términos de número de personas o de tipos de actividad, que un hábitat determinado puede soportar de modo permanente sin que disminuya su valor ecológico o se deterioren sus condiciones naturales; cuando las personas o actividades afluyan de modo temporal o estacional, deberá atenderse a la capacidad de aforo.

f)

Realizar evaluaciones preliminares de los riesgos relacionados con las diversas actividades humanas e infraestructuras, a fin de evitar y reducir sus impactos negativos en el litoral.

g)

Los instrumentos de ordenación reconocerán y preservarán los modos de aprovechamiento de carácter tradicional o propios de Galicia, considerando, entre otras, las singularidades de los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común.

h)

Los instrumentos de ordenación contemplarán los riesgos derivados del cambio climático y establecerán medidas realistas y eficaces de mitigación y adaptación.

i)

Los instrumentos de ordenación contemplarán procedimientos de revisión e indicadores que permitan evaluar el cumplimiento de sus objetivos e introducir mejoras.

3. La elaboración de los planes deberá garantizar la participación de la sociedad civil, y particularmente de los grupos de interés y de las asociaciones y grupos de mujeres, con arreglo a lo establecido en el capítulo V del título I de esta ley.

4. En los casos de aprovechamiento económico de los recursos marinos vivos se fomentará su planificación y gestión compartidas entre las administraciones públicas de Galicia y los respectivos sectores productivos con el correspondiente asesoramiento científico-técnico. Los organismos e instrumentos de cogestión se desarrollarán reglamentariamente para cada zona de explotación y cada tipo de aprovechamiento.

Artículo 21. Sistema integrado.

1. Sin perjuicio de la utilización de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos aprobados y de los instrumentos de ordenación recogidos en la legislación sectorial, la ordenación del litoral se realizará a través de los siguientes instrumentos específicos:

a)

La estrategia de economía azul de Galicia.

b)

Las directrices de ordenación del litoral de Galicia.

c)

El Plan de ordenación costera.

d)

El plan de ordenación marina.

e)

Los planes especiales de ría.

f)

Los planes especiales de las playas.

g)

Los planes sectoriales.

h)

Los planes de prevención y lucha contra la contaminación del litoral.

2. Los instrumentos de ordenación del litoral conforman un único sistema integrado que se articula de acuerdo con los principios de competencia, especialidad y coordinación.

Corresponde a la Comisión Interdepartamental de Coordinación de Ordenación del Litoral elaborar los criterios interpretativos o directrices que resulten necesarios para promover la gestión integrada de los instrumentos de ordenación del litoral.

3. Las previsiones contenidas en el presente título han de entenderse en el marco de la legislación básica del Estado y con respeto de las facultades que derivan de su titularidad sobre los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación a las letras d) y e) del apartado 1, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra e) del apartado 1 y se mantiene para la letra d), por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras d) y e) del apartado 1, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

CAPÍTULO II. Instrumentos de ordenación específicos

Artículo 22. La estrategia de economía azul de Galicia.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia elaborará una estrategia de economía azul, de apoyo al crecimiento sostenible de los sectores productivos vinculados al mar y al aprovechamiento del potencial de los mares y océanos como motores de la economía.

2. Los objetivos generales de la estrategia serán los siguientes:

a)

Impulsar la protección y conservación de la biodiversidad marina y la mejora de sus hábitats.

b)

Preservar con carácter prioritario las actividades pesquera, marisquera, miticultora y de recolección de algas, potenciándolas y tomando las medidas que garanticen su perdurabilidad y sostenibilidad.

c)

Favorecer la mitigación del cambio climático y la resiliencia costera mediante la descarbonización del sector pesquero y acuícola, el impulso de las energías renovables y la transición hacia una economía circular en los mares y costas.

d)

Promover la competitividad y sostenibilidad del sector pesquero, acuícola y marisquero, especialmente atendiendo a la digitalización e implantación de nuevas tecnologías a lo largo de la cadena sectorial, la transición energética y el relevo generacional, basando este objetivo en la cogobernanza como fórmula para mejorar la transparencia, trazabilidad y toma de decisiones sobre la sostenibilidad de los recursos y de la actividad socioeconómica.

e)

Fomentar los usos náutico-deportivos y el turismo litoral sostenible.

f)

Fomentar la cultura oceánica.

g)

Mejorar la visibilidad de las actividades portuarias, náutico-deportivas, pesqueras, marisqueras y acuícolas como motores económicos de Galicia.

h)

Impulsar la investigación, el desarrollo y la innovación del conocimiento azul.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación a los apartados 1 y 2, letras a), b), c) y d), por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2, letras a), b), c) y d), por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1 y 2, letras a), b), c) y d), en todo aquello que se refiera a la pesca marítima en aguas exteriores, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Artículo 23. Las directrices de ordenación del litoral.

1. En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Xunta de Galicia aprobará las directrices de ordenación del litoral, que constituirán el marco general de referencia para la elaboración de los restantes instrumentos de ordenación del litoral y para el planteamiento y ejecución de las distintas políticas sectoriales sobre el litoral.

2. Las directrices del litoral contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:

a)

Los criterios para identificar los espacios de interés ambiental y paisajístico en el litoral sobre los que se proyecten medidas especiales de protección, conservación y ordenación.

b)

Los criterios para garantizar y promover la conectividad ecológica del territorio, estableciendo o restableciendo corredores ecológicos.

c)

Los criterios para implantar la red de sendas del litoral, primando la recuperación de senderos y caminos angostos de carros, y garantizando métodos de intervención respetuosos con el paisaje y los hábitats.

d)

Los criterios para implantar las distintas actividades económicas y sociales de los agentes públicos y privados que operen en los espacios del litoral, garantizando la sostenibilidad de las artes tradicionales.

e)

Los criterios para garantizar el acceso al mar y el estacionamiento, asegurando la preservación del medio ambiente y evitando impactos paisajísticos.

f)

Los criterios para determinar la concentración urbana admisible en el litoral.

g)

Los criterios de determinación de la capacidad de carga y aforo en los diversos espacios del litoral.

h)

Los criterios para evitar barreras arquitectónicas que impidan la contemplación de los paisajes litorales.

i)

Los criterios exigidos a las edificaciones e instalaciones permitidas en espacios sensibles del litoral, principalmente las requeridas para los tanques de cultivo.

j)

Los criterios que orientarán las acciones de renovación urbana o rehabilitación.

k)

Las líneas de acción dirigidas a la ampliación de los espacios públicos litorales.

l)

Las oportunidades del litoral y la identificación de acciones necesarias para su aprovechamiento racional y sostenible.

m)

Los criterios para la determinación de los usos estratégicos y prioritarios del mar, a los efectos de la elaboración del plan de ordenación marina.

n)

La identificación de las acciones que requieran la actuación conjunta con otras administraciones públicas.

3. Las determinaciones contenidas en las directrices de ordenación del litoral indicarán de modo inequívoco el alcance, orientador o vinculante, para los planes o, en su caso, el carácter de normas de aplicación directa.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación a las letras d), g), i) y m) del apartado 2, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras d), g), i) y m) del apartado 2, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras d), g), i) y m) del apartado 2, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Artículo 24. El Plan de ordenación costera.

1. El Plan de ordenación costera es el instrumento básico de ordenación de los espacios terrestre e intermareal del litoral de Galicia, que pretende dotar al litoral de un marco normativo estable que lo proteja de forma efectiva y lo provea de un conjunto de principios, criterios y normas que garanticen una ordenación basada en criterios de sostenibilidad y la conservación, protección y puesta en valor de estos espacios del litoral.

2. Este plan tiene la naturaleza jurídica de plan territorial integrado, siéndole de aplicación lo dispuesto para este en la normativa de ordenación del territorio de Galicia.

3. El Plan de ordenación costera contendrá, al menos, las determinaciones siguientes:

a)

La concreción de las directrices de ordenación del litoral para su ámbito de aplicación.

b)

El establecimiento de un modelo territorial que identifique y caracterice las distintas áreas que conforman el litoral, según la zonificación del espacio establecido en esta ley.

c)

Los mecanismos de gestión que han de impulsarse en cada una de las áreas litorales y las medidas de protección específicas que garanticen la preservación de sus funciones ambientales.

d)

La definición de aquellos espacios litorales que todavía están libres de ocupación y que deben quedar excluidos del proceso urbanizador, atendiendo a criterios urbanísticos, paisajísticos y ambientales, así como la delimitación de aquellos otros sobre los cuales se propone intervenir para la reordenación del litoral.

e)

La delimitación de los corredores ecológicos que permitan asegurar la conectividad ecosistémica entre espacios protegidos litorales y entre espacios protegidos del interior hacia el mar, así como las medidas concretas para su conservación y mejora.

f)

El desarrollo de los objetivos de ordenación asignados a cada área del litoral en la presente ley y la concreción de los usos y actividades permitidos, compatibles y prohibidos.

g)

Las acciones orientadas a la preservación del paisaje litoral, según las directrices del paisaje y los catálogos que se aprueben.

h)

El diagnóstico del estado del litoral, con la caracterización de los asentamientos, el inventario cartografiado de los hábitats asociados a las dinámicas intermareales, los espacios naturales protegidos terrestres y marítimo-terrestres, el patrimonio cultural litoral y los usos y actividades económicas existentes, así como los demás datos y herramientas que sirvan para establecer un marco básico de referencia para la integración de las políticas territoriales y las actuaciones urbanísticas sobre el litoral.

4. Las determinaciones del Plan de ordenación costera tendrán la eficacia vinculante propia de los planes territoriales integrados establecida en la normativa de ordenación del territorio de Galicia.

5. El plan dispondrá como principio rector de su actuación la colaboración interadministrativa, arbitrando los medios adecuados para que todas las administraciones públicas puedan participar en las decisiones mediante informes, audiencias o a través de los órganos de coordinación que se creen al efecto.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación a las letras c), e) y f) del apartado 3, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras c), e) y f) del apartado 3, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras c), e) y f) del apartado 3, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Artículo 25. El plan de ordenación marina.

1. En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, el plan de ordenación marina es el instrumento básico de ordenación de los espacios marinos del litoral de Galicia, que se elaborará en el marco de la estrategia de economía azul prevista en esta ley, para ordenar las actividades humanas que se desarrollan sobre el medio marino con el fin de alcanzar los objetivos siguientes:

a)

Fomentar el crecimiento de la economía del mar, el desarrollo del espacio marítimo y el aprovechamiento de sus recursos marinos sin menoscabo de la conservación, protección y mejora del medio ambiente, incluida la resistencia a los efectos del cambio climático.

b)

Priorizar y garantizar dentro de la ordenación de los espacios marinos la pesca, el marisqueo, la miticultura y la recolección de algas, mediante la adopción de todas las medidas necesarias para el crecimiento de su potencialidad como actividad económica y sociocultural fundamental, apoyando su desarrollo sostenible por su condición de usos prioritarios y estratégicos.

c)

Apoyar el desarrollo sostenible del sector energético, con respeto de la biodiversidad y la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

d)

Impulsar el desarrollo sostenible del transporte marítimo, incluido el transporte de personas.

e)

Contribuir a la promoción del turismo sostenible y de la náutica deportiva.

f)

Favorecer la protección y puesta en valor del patrimonio cultural subacuático.

g)

Llevar a cabo los demás objetivos generales establecidos para la estrategia de economía azul en el artículo 22.

2. La elaboración del plan deberá ajustarse a las determinaciones siguientes:

a)

Tener en cuenta las interacciones tierra-mar en los términos establecidos en el artículo 20.2.

b)

Solicitar la participación de los grupos de interés, desde las fases iniciales de la elaboración del plan.

c)

Utilizar la mejor información disponible de carácter ambiental, económico y social, que orientará la toma de decisiones, de acuerdo con el principio de precaución.

d)

Promover fórmulas de la cooperación interautonómica, con la Administración general del Estado e internacional, con el fin de lograr la coherencia entre la planificación proyectada y otros planes o actuaciones de ordenación equivalentes.

3. El plan establecerá el carácter orientativo o vinculante de sus determinaciones.

El plan ordenará las aguas del litoral de Galicia, sin perjuicio de las competencias de ordenación del espacio marítimo que corresponden al Estado.

En todo caso, la zonificación cartográfica deberá tomarse en consideración a efectos de valorar el impacto económico y social de las actuaciones proyectadas sobre los espacios marinos del litoral de Galicia, en los términos establecidos en el artículo 63 de la presente ley.

4. El plan dispondrá como principio rector de su actuación la colaboración interadministrativa, arbitrando los medios adecuados para que las demás administraciones públicas con competencias concurrentes sobre el espacio marino puedan participar en las decisiones mediante informes, audiencias o a través de los órganos de coordinación que se creen al efecto.

5. A efectos de la tramitación y aprobación del Plan de ordenación marina, serán de aplicación las disposiciones referidas a los planes territoriales integrados contenidas en la normativa de ordenación del territorio de Galicia.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación a las letras a), b), c) y d) del apartado 1, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras a), b), c) y d) del apartado 1, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras a), b), c) y d) del apartado 1 (en relación con el apartado d), en lo que se refiere a las facultades reservadas al Estado en razón de su competencia exclusiva en materia de marina mercante), desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Artículo 26. Los planes especiales de ría.

1. Podrán aprobarse planes especiales de ría cuando se considere conveniente contar con un instrumento de ordenación adaptado a las circunstancias morfológicas, productivas, paisajísticas y ambientales del ámbito espacial correspondiente a una ría de Galicia.

2. Estos planes tienen la naturaleza jurídica de plan territorial especial, siéndole de aplicación lo dispuesto para este en la normativa de ordenación del territorio de Galicia.

3. Los planes especiales de ría contendrán, al menos, las determinaciones siguientes:

a)

La descripción del ámbito espacial objeto de ordenación

b)

La diagnosis sobre la problemática suscitada por los usos existentes en el ámbito y las tendencias previsibles de estos, analizando su adecuación o inadecuación a las exigencias establecidas en la presente ley

c)

La evaluación de la situación de los recursos ambientales y ecosistémicos del ámbito y las medidas y actuaciones para su protección y conservación

d)

Las medidas y los planes necesarios para mejorar la calidad de las aguas y garantizar el saneamiento integral de la ría

e)

El análisis y la protección de los valores patrimoniales y paisajísticos resultado de la interacción entre las personas y la ría, incluyendo las formas de vida, las prácticas y los conocimientos específicos y concretos que de esta se derivan y que suponen un gran valor como elementos de identidad, cohesión social y calidad de vida

f)

La señalización de las áreas de zonificación recogidas en esta ley y las medidas específicas de ordenación que permitan lograr los objetivos señalados para cada una de ellas

g)

El análisis de la capacidad de carga

h)

Las actuaciones estratégicas que pretenden acometerse y cualesquiera otras actuaciones que se consideren necesarias para lograr los objetivos pretendidos por el plan

i)

El estudio económico, que analice la coherencia entre las actuaciones proyectadas y la disponibilidad de recursos

j)

El planteamiento, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas al desarrollo de las actuaciones previstas.

4. Los planes especiales de ría deben contemplar los instrumentos de cooperación y coordinación que garanticen el cumplimiento de los principios de la ordenación del litoral previstos en esta ley.

Artículo 27. Los planes especiales de las playas.

1. Los planes especiales de las playas son los instrumentos de ordenación de las playas del litoral de Galicia.

2. Estos planes tienen la naturaleza jurídica de planes territoriales especiales cuando su ámbito sea supramunicipal, siéndole de aplicación lo dispuesto para estos en la normativa de ordenación del territorio de Galicia. En los restantes casos, tendrán naturaleza jurídica de planes especiales urbanísticos, sujetos a lo dispuesto en la normativa del suelo de Galicia.

3. Los planes especiales de las playas contendrán las determinaciones siguientes:

a)

La descripción del ámbito espacial objeto de ordenación, referido a una o varias playas, que abarcará el área de protección ambiental y los ámbitos del área de mejora ambiental y paisajística que se consideren necesarios para proteger y garantizar el uso público de las playas y prestar los servicios necesarios o convenientes para su disfrute.

b)

La diagnosis, con especial referencia al estado de conservación, la accesibilidad, el estacionamiento, el régimen de usos existente, las edificaciones preexistentes y su estado de conservación, las ocupaciones con o sin título, los servicios de temporada, entre otros datos indicativos del estado del ámbito.

c)

Las actuaciones y medidas que deberán impulsarse para ordenar los servicios de temporada de las playas, atendiendo a criterios de preservación de los valores ecosistémicos, para promover la accesibilidad universal y la definición de criterios de integración paisajística de las instalaciones admitidas.

d)

El análisis de la capacidad de carga y de aforo y, en su caso, los límites máximos de ocupación.

e)

La planificación de la movilidad atendiendo a las diferentes capacidades de carga y a la variación de la presión a lo largo del año, así como la promoción y la facilitación del uso de medios alternativos al vehículo privado, con la correspondiente minimización del impacto sobre el medio ambiente.

f)

El análisis de las condiciones de seguridad y las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas.

g)

El estudio de resiliencia ante el cambio climático.

h)

El análisis del sector turístico y, en su caso, el establecimiento de objetivos de calidad y sostenibilidad.

i)

Los objetivos de ordenación y la señalización de las actuaciones necesarias para lograrlos.

j)

El estudio económico de las acciones a emprender, que analice la coherencia entre las actuaciones proyectadas y la disponibilidad de recursos.

k)

La formulación, en su caso, de los programas de inversiones públicas vinculadas al desarrollo de las actuaciones previstas, cuando fueran de competencia autonómica, o la previsión de actuaciones a realizar en colaboración con la Administración general del Estado en su caso.

4. Los planes especiales de las playas deben establecer los instrumentos de cooperación y coordinación que garanticen el cumplimiento de los principios de la ordenación del litoral previstos en la presente ley.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación a la letra c) del apartado 3, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra c) del apartado 3, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación de la letra c) del apartado 3, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Artículo 28. Planes sectoriales.

En los términos y con el alcance dispuesto en la normativa de ordenación del territorio de Galicia, podrán aprobarse los planes sectoriales necesarios para ordenar y regular la implantación territorial de actividades sectoriales vinculadas con el litoral, entre ellas, cuando proceda, las actuaciones estratégicas establecidas en esta ley.

TÍTULO III. Usos y actividades en el litoral

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 29. Uso sostenible del litoral.

1. El uso del litoral se realizará conforme al principio de desarrollo sostenible, de modo que se propicie el uso racional de los recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, la cohesión social, la igualdad de trato y oportunidades, la salud, la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

2. Las disposiciones contenidas en este título se entenderán sin perjuicio de las limitaciones específicas que se realicen en los instrumentos de ordenación para espacios determinados que requieran medidas particulares por su vulnerabilidad, capacidad de carga o aforo, seguridad de los bienes y de las personas o cualquier otra circunstancia vinculada a los objetivos de ordenación contemplados en esta ley que los haga merecedores de una ordenación singular.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con el apartado 1, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Artículo 30. Zonificación del litoral.

A los efectos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas y medio marino, en el litoral de Galicia se distinguen tres clases de espacios, agrupados para su ordenación en áreas, en función de sus condiciones y de las acciones que corresponde emprender sobre ellos:

a)

Área de protección ambiental: comprende los espacios que conservan características naturales, patrimoniales o paisajísticas singulares e insustituibles y valores ambientales excepcionales, los cuales han de ser especialmente protegidos y preservados del proceso urbanizador o de cualquier otro que pueda alterar sus condiciones.

b)

Área de mejora ambiental y paisajística: comprende los espacios que, sin reunir las condiciones de los anteriores, se mantienen mayoritariamente libres de procesos de urbanización o degradación, o han sufrido procesos de desnaturalización reversibles, por lo cual exigen acciones de protección, recuperación y mejora de sus condiciones.

c)

Área de reordenación: comprende los espacios transformados por la acción urbanizadora o la implantación de usos y actividades económicas, y los degradados por cualquier causa, de imposible o difícil renaturalización, los cuales exigen acciones de reordenación, orientadas a no agravar el deterioro, humanizar los espacios y renovar los elementos y su entorno.

Artículo 31. Tipología de usos.

La presente ley regula los usos en cada una de las áreas en las que se zonifica el litoral, en función de su grado de adecuación a los objetivos de ordenación establecidos y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas y medio marino y del ejercicio por la Administración general del Estado de las facultades que le corresponden en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre.

Son usos permitidos los plenamente acordes con los objetivos de ordenación, que pueden realizarse libremente, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las normas sectoriales que resulten de aplicación.

Son usos compatibles los respetuosos con los objetivos de ordenación, pero sujetos a un régimen de intervención administrativa con el fin de constatar su cumplimiento y establecer, cuando proceda, las condiciones de ejercicio necesarias para preservarlos.

Son usos prohibidos los contrarios o incompatibles con los objetivos de ordenación establecidos en esta ley, por lo cual se impide su realización.

CAPÍTULO II. Área de protección ambiental

Artículo 32. Espacios del área de protección ambiental.

1. Conforman el área de protección ambiental los espacios del litoral que conservan singulares e insustituibles características naturales, patrimoniales o paisajísticas y valores ambientales excepcionales.

2. Se incluyen en dicha área, al menos, los espacios siguientes:

a)

Los espacios de dominio público marítimo-terrestre natural que mantengan las características naturales de la ribera del mar y las rías, con arreglo a lo establecido en el artículo 3.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

b)

Los espacios naturales protegidos del litoral, en las diversas categorías recogidas en la normativa del patrimonio natural y la biodiversidad de Galicia. Estos espacios podrán abarcar en su perímetro ámbitos del espacio terrestre o ámbitos del espacio terrestre y marino cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente, y englobarán, en todo caso, los espacios marítimo-terrestres incluidos en la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas catalogados como zona núcleo.

c)

Los espacios marinos del litoral recogidos en el artículo 3.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, o sea, el mar territorial y las aguas interiores, en los términos del apartado 3 del artículo 2.

Artículo 33. Objetivos de ordenación del área de protección ambiental.

Los objetivos de ordenación del área de protección ambiental son los siguientes:

a)

Preservar el paisaje litoral como valor natural y cultural.

b)

Preservar los ecosistemas y favorecer su desarrollo.

c)

Promover la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, de conformidad con la Estrategia gallega de cambio climático y energía 2050.

d)

Preservar la calidad de las aguas.

e)

Preservar estos espacios de desarrollos urbanísticos y condicionar las obras, instalaciones y actividades a su compatibilidad con el medio natural en el que pretendan desarrollarse

f)

Poner en valor los elementos de valor patrimonial natural y cultural, promoviendo su preservación y, cuando resulte necesario, su recuperación y restauración.

Artículo 34. Usos permitidos en el área de protección ambiental.

1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral dispondrán los usos y actividades permitidos al resultar acordes con los objetivos de ordenación señalados en el artículo 33.

2. En todo caso, podrán realizarse libremente los usos permitidos expresamente en la normativa de costas, medio marino y patrimonio natural y biodiversidad que resulte de aplicación al no causar afección sobre los valores que deben protegerse, y entre ellos los siguientes:

a)

Los usos comunes generales del dominio público marítimo-terrestre recogidos en la normativa de costas, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, realizar actividades náutico-deportivas y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen según lo dispuesto en su normativa específica.

b)

Los usos de carácter tradicional permitidos en la normativa del patrimonio natural y la biodiversidad, así como en los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios naturales protegidos, al contribuir a la preservación de sus valores y recursos naturales y a la conservación de las relaciones y de los procesos, tanto naturales como socioeconómicos, que han ayudado a su formación y hacen posible su mantenimiento.

3. Asimismo, estarán permitidos los trabajos necesarios para las actuaciones asociadas a la prevención y extinción de incendios forestales, y entre ellas las necesarias para el mantenimiento de la red de fajas de gestión de biomasa previstas en la legislación sectorial correspondiente.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con las letras a) y b) del apartado 2 y el apartado 3, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras a) y b) del apartado 2 y del apartado 3, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras a) y b) del apartado 2 y del apartado 3, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Artículo 35. Usos compatibles en el área de protección ambiental.

1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral dispondrán los usos y actividades compatibles con los objetivos de ordenación señalados en el artículo 33.

2. En todo caso, son usos compatibles y, por lo tanto, sujetos a intervención administrativa previa, los susceptibles de causar afección sobre los valores naturales de los espacios, y entre ellos los siguientes:

a)

Los usos comunes especiales del dominio público marítimo-terrestre, es decir, los que, sin impedir el uso común, suponen la concurrencia de circunstancias tales como el peligro o la intensidad de este, la preferencia en casos de escasez, la obtención de una rentabilidad singular u otras semejantes, que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de este, en los términos establecidos en la normativa de costas y medio marino.

b)

Los usos privativos del dominio público marítimo-terrestre, es decir, los que determinan la ocupación de una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización de este por otros interesados, en los términos establecidos en la normativa de costas y medio marino.

c)

Los usos de los espacios naturales protegidos susceptibles de causar afección apreciable sobre los valores naturales que han justificado la declaración de espacio natural protegido, a tenor de lo establecido en la normativa del patrimonio natural y la biodiversidad, así como en los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios.

3. Los títulos de intervención administrativa se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título, previa evaluación adecuada de las repercusiones de los usos o actividades pretendidos sobre los espacios y garantía de no causar perjuicio a la integridad de estos.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con las letras a), b) y c) del apartado 2 y del apartado 3, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras a), b) y c) del apartado 2 y del apartado 3, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras a), b) y c) del apartado 2 y del apartado 3, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Artículo 36. Usos prohibidos en el área de protección ambiental.

1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral establecerán los usos y actividades prohibidos en los espacios de esta área al ser incompatibles con los objetivos de ordenación recogidos en el artículo 33.

2. En todo caso, estarán prohibidos los usos que comprometan la integridad de los valores naturales que deben protegerse, y en particular los siguientes:

a)

La ocupación de terrenos del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones fijas o no desmontables, salvo las que estén expresamente contempladas en el título IV de esta ley.

b)

Los usos recogidos en el artículo 32.2 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

c)

Las actuaciones de transformación urbanística, salvo las dirigidas a la implantación de las dotaciones públicas estratégicas reguladas en el artículo 60.

d)

Los usos que se prohíban en los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios naturales protegidos al ser susceptibles de causar perjuicio a la integridad del lugar o sobre el estado de conservación de los componentes clave para la biodiversidad.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con las letras a), b) y c) del apartado 2, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras a), b) y c) del apartado 2, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación de las letras a), b) y c) del apartado 2, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Artículo 37. Concurrencia de regímenes de uso en el área de protección ambiental.

Si sobre un mismo espacio confluyen normas o planes de ordenación con regímenes de uso diversos, será de aplicación la regla que suponga mayor protección del espacio.

CAPÍTULO III. Área de mejora ambiental y paisajística

Artículo 38. Espacios del área de mejora ambiental y paisajística.

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