Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia
1. Conforman el área de mejora ambiental y paisajística los espacios que, sin reunir las condiciones de las del área de protección ambiental, se mantienen mayoritariamente libres de procesos de degradación o han sufrido procesos de desnaturalización al menos parcialmente reversibles.
2. Se incluyen en dicha área, al menos, los espacios siguientes:
Los bienes de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en el área de protección ambiental, salvo que estén degradados o desnaturalizados de modo irreversible.
Los espacios contiguos a los del área de protección ambiental que contribuyen a preservar los valores naturales del litoral y a prevenir o evitar impactos ecológicos o paisajísticos sobre ellos, y, en todo caso, los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, en la zona periférica de protección de los espacios naturales protegidos.
Los espacios de interés ambiental y paisajístico, no incluidos en el área de protección ambiental, que delimite el Plan de ordenación costera.
Los demás espacios que tienen la condición de suelo rústico.
Artículo 39. Objetivos de ordenación del área de mejora ambiental y paisajística.
Los objetivos de ordenación del área de mejora ambiental y paisajística son los siguientes:
Renaturalizar y recuperar los espacios próximos a las áreas de protección ambiental.
Frenar la degradación de los espacios parcialmente desnaturalizados.
Promover la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
Establecer criterios de calidad ambiental y paisajística en la planificación de los desarrollos urbanísticos de los asentamientos existentes
Establecer criterios generales para la adaptación de las instalaciones, construcciones y edificaciones al entorno ambiental y paisajístico, a fin de evitar la formación de barreras arquitectónicas.
Poner en valor los elementos de valor patrimonial y cultural, promoviendo su renovación, recuperación y restauración.
Promover un desarrollo socioeconómico compatible con el entorno litoral.
Artículo 40. Usos permitidos en el área de mejora ambiental y paisajística.
1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral recogidos en esta ley dispondrán los usos y actividades permitidos al resultar acordes con los objetivos de ordenación señalados en el artículo 39.
2. Además de los permitidos en el área de protección ambiental, podrán realizarse libremente los usos agrícolas, ganaderos y forestales propios de la naturaleza de suelo rústico para los que la normativa urbanística no exija la obtención de título habilitante.
3. Asimismo, estarán permitidos los trabajos necesarios para las actuaciones asociadas a la prevención y extinción de incendios forestales, y entre ellas las necesarias para el mantenimiento de la red de fajas de gestión de biomasa previstas en la legislación sectorial correspondiente.
Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con los apartado 2 y 3, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
Artículo 41. Usos compatibles en el área de mejora ambiental y paisajística.
1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral dispondrán los usos y actividades compatibles con los objetivos de ordenación señalados en el artículo 39.
2. En todo caso, son usos compatibles, y por lo tanto sujetos a la intervención administrativa previa, los susceptibles de causar afección sobre los valores ambientales y paisajísticos, y entre ellos los siguientes:
Los usos comunes especiales y los usos privativos del dominio público marítimo-terrestre, descritos en el apartado 2 del artículo 35.
Los usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, salvo los cultivos y las plantaciones, permitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 40 y en la normativa de costas.
Los usos en las zonas periféricas de protección de los espacios naturales, cuando lo exija el plan de ordenación o de gestión del espacio protegido.
Los usos de los espacios de especial interés ambiental y paisajístico, no incluidos en el área de protección ambiental, que delimite el Plan de ordenación costera.
3. Los títulos de intervención administrativa se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título, previa evaluación adecuada de las repercusiones de los usos o actividades pretendidos sobre los espacios y garantía de no causar perjuicio al dominio público marítimo-terrestre o a los valores ambientales y paisajísticos del litoral.
Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con las letras a), b), c) y d) del apartado 2 y el apartado 3, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de las letras a), b), c) y d) del apartado 2 y el apartado 3, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación de las letras a), b), c) y d) del apartado 2 y el apartado 3, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
Artículo 42. Usos prohibidos en el área de mejora ambiental y paisajística.
1. En los términos establecidos en el artículo 31, los planes de ordenación del litoral establecerán los usos y actividades prohibidos en los espacios de esta área al ser incompatibles con los objetivos de ordenación recogidos en el artículo 39.
2. En todo caso, estarán prohibidos los usos que comprometan la integridad del dominio público marítimo-terrestre o los valores ambientales y paisajísticos del litoral, y en particular los siguientes:
Los usos recogidos en el artículo 32.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de bienes de dominio público marítimo-terrestre.
Los usos recogidos en el artículo 25.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
Los usos prohibidos en suelo rústico, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística vigente, salvo los expresamente admitidos en esta ley.
Artículo 43. Concurrencia de regímenes de uso en el área de mejora ambiental y paisajística.
Si sobre un mismo espacio confluyen normas o instrumentos de ordenación con regímenes de uso diversos, será de aplicación la regla que suponga mayor protección del espacio.
CAPÍTULO IV. Área de reordenación
Artículo 44. Espacios del área de reordenación.
1. Conforman el área de reordenación los espacios degradados o desnaturalizados, los espacios en suelo urbano o de núcleo rural o los espacios afectados por cualquier tipo de acción humana transformadora que haya provocado la pérdida irreversible de sus valores naturales.
2. Se incluyen en esta área los espacios del litoral no comprendidos en las áreas anteriores, y al menos los siguientes:
La zona de servicio de los puertos autonómicos.
Los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre de veinte metros regulada en el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.
Artículo 45. Objetivos de ordenación del área de reordenación.
Los objetivos de ordenación de esta área, que desarrollarán el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, son:
Favorecer y fomentar la dinamización económica y social del litoral.
Mejorar la calidad y funcionalidad de las dotaciones, equipamientos y espacios públicos.
Promover la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático.
Promover, de conformidad con la normativa de costas y del suelo, un uso residencial en un contexto urbano sostenible, seguro, salubre, accesible universalmente, de calidad adecuada e integrado socialmente.
Fomentar y poner en valor la protección del patrimonio cultural.
Impulsar un uso turístico responsable y de calidad, así como la náutica deportiva.
Contribuir a la conservación, mejora y recuperación del paisaje litoral.
Mejorar los espacios libres y las zonas verdes públicas.
Contribuir a facilitar el mantenimiento y mejora de la infraestructura productiva preexistente asociada a la cadena mar-industria alimentaria.
Promover actuaciones de renovación urbana y rehabilitación edificatoria.
Ordenar los nuevos desarrollos o las renovaciones urbanas, de forma que los espacios libres queden lo más próximos de la línea de costa, siempre que fuera posible.
Artículo 46. Usos en el área de reordenación.
1. En los términos establecidos en el artículo 31, los usos en esta área se regularán por la normativa urbanística o portuaria que resulte de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas y de medio marino y del ejercicio por la Administración general del Estado de las facultades que le corresponden en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre.
2. No obstante lo anterior, son usos compatibles, y por lo tanto están sujetos a un título de intervención administrativa otorgado con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título, los usos comunes especiales y los usos privativos del dominio público marítimo-terrestre, así como los usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con la normativa de costas.
3. Están prohibidos:
Los usos recogidos en el artículo 32.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de bienes de dominio público marítimo-terrestre.
Los usos recogidos en el artículo 25.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, cuando se trate de espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, salvo que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 de su disposición transitoria tercera.
4. Sobre los espacios desnaturalizados se promoverán acciones de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
5. La Administración autonómica o los ayuntamientos costeros promoverán procedimientos de desafectación de los espacios que resultasen innecesarios para el dominio público marítimo-terrestre o para los usos portuarios, con expresa solicitud de cesión gratuita de aquellos en favor de la Administración autonómica o de la entidad local. Los bienes cedidos serán destinados a fines de uso o servicio público.
Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con los apartados 2, 3 y 5, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, de las letras a) y b) del apartado 3 y el inciso destacado del apartado 5, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, de las letras a) y b) del apartado 3 y el inciso destacado del apartado 5, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
CAPÍTULO V. Régimen de la intervención administrativa
Artículo 47. Títulos de intervención administrativa.
1. Los usos del litoral declarados compatibles en esta ley, y por lo tanto sujetos a un título de intervención administrativa previsto en los artículos 35, 41 y 46, no podrán realizarse sin su otorgamiento previo por parte de la administración competente.
2. Los títulos de intervención administrativa que pueden concurrir sobre los usos del litoral son los siguientes:
Las autorizaciones y concesiones para los usos especiales y privativos del dominio público marítimo-terrestre, que se regulan por lo establecido en la normativa de costas o de puertos y por lo dispuesto en el artículo 48 de la presente ley.
La autorización autonómica o, cuando proceda, la declaración responsable para los usos, actividades e instalaciones en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, en los términos establecidos en el artículo 49.
El informe de evaluación paisajística para usos o actividades en los espacios de interés ambiental y paisajístico que delimite el Plan de ordenación costera, en los términos establecidos en el artículo 50 de la presente ley.
La autorización autonómica o local o, en su caso, el informe para usos y actividades sobre espacios naturales protegidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Los informes de resiliencia costera, de impacto económico y social y de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral, en los supuestos recogidos en el artículo 52.
3. Los títulos de intervención previstos en el apartado anterior no eximen a las personas interesadas en usar el litoral de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones exigidas por otras disposiciones legales.
Artículo 48. Autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre.
1. Respetando el régimen general establecido en la normativa de costas, las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre serán otorgadas por las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio o de mar, según proceda, en el momento en que se produzca el efectivo traspaso de funciones y servicios de la Administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de ordenación del litoral.
2. En los espacios portuarios autonómicos corresponde otorgar las autorizaciones y concesiones del dominio público a la Administración portuaria, que lo hará de conformidad con su normativa específica.
3. En cumplimiento de la normativa de costas, podrá permitirse la ocupación del dominio público marítimo-terrestre únicamente para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, esto es, las que desempeñen una función o presten un servicio que, por sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
En particular, se entenderá que desempeñan una función o prestan un servicio que, por sus características, requiere la ocupación del dominio público marítimo-terrestre las siguientes:
Los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria, en los términos señalados en el artículo 55.
Las dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de las aguas residuales recogidas en el artículo 60.
Las infraestructuras energéticas, preferentemente de energía renovable, que suministren electricidad o gas a las actividades o instalaciones legalmente establecidas en el dominio público marítimo-terrestre.
Las instalaciones de generación eléctrica a partir de fuentes de energía renovables que tengan que ocupar el mar, así como sus instalaciones complementarias que requieran espacios de dominio público marítimo-terrestre en tierra.
Las instalaciones náutico-deportivas necesarias para acoger la práctica de deportes náuticos.
Las infraestructuras de soporte a las redes de comunicaciones electrónicas que presten servicio a las actividades o instalaciones legalmente establecidas en el dominio público marítimo-terrestre.
Las actividades e instalaciones de servicio público o al público que, por la configuración física del tramo de costa en el que resulte necesario su emplazamiento, no puedan situarse en los terrenos colindantes con dicho dominio, siempre que la documentación que se adjunte al proyecto de actividad o instalación acredite el cumplimiento de la normativa de costas e incluya un estudio de alternativas que justifique la ubicación escogida.
4. En todo caso, la ocupación deberá ser la mínima posible y deberá quedar garantizada la protección del dominio público marítimo-terrestre. A dichos efectos, y sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre, la ocupación requerirá, según los casos, el grado de resiliencia del tramo de dominio público marítimo-terrestre afectado, su impacto social y económico en el litoral y la previa comprobación de su compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral de Galicia; todo ello a tenor de lo establecido en el título V de esta ley.
5. El Consejo de la Xunta aprobará la creación del Registro de Autorizaciones y Concesiones en el Dominio Público Marítimo-Terrestre, en el cual deberán inscribirse de oficio los títulos y sus modificaciones, así como, en su caso, sus pliegos de condiciones. Este registro tendrá carácter público y, por lo tanto, será accesible y susceptible de emitir certificación sobre su contenido.
Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con los apartados 2, 3, 4 y 5, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1, 3, 4 y 5, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 1, 3, 4 y 5, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
Artículo 49. Autorización autonómica para usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
1. Los usos y actividades que pretendan llevarse a cabo en los espacios comprendidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre requerirán autorización previa autonómica otorgada por la consejería competente en materia urbanística, salvo que estén sujetos a declaración responsable de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Están sujetas a declaración responsable las actuaciones que se proyecten sobre las obras, actividades e instalaciones legalmente implantadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre que no conlleven incremento de altura, superficie ocupada o volumetría existente ni cambio de uso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas y, en su caso, en los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, en los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección podrán realizarse obras, instalaciones y actividades que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, entre ellas las señaladas en el artículo 48.3.
4. Asimismo, podrán realizarse en la zona de servidumbre de protección obras, instalaciones y actividades que presten servicios necesarios o convenientes para el uso del dominio público marítimo-terrestre, entre los cuales se encuentran los siguientes:
Las instalaciones o actividades que favorezcan el uso común del dominio público marítimo-terrestre, singularmente de las playas, como los servicios de restauración, vigilancia y atención médica y los deportes náuticos.
Las instalaciones desmontables que permitan la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de temporada.
Las instalaciones deportivas descubiertas.
Las acampadas o campamentos autorizados con instalaciones desmontables, en los términos que se determinen reglamentariamente y en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Las obras e instalaciones que mejoren la eficiencia energética de edificaciones e instalaciones que ocupen legítimamente la servidumbre de protección o el dominio público marítimo-terrestre.
Las obras e instalaciones que ejecuten medidas de intervención y protección establecidas en un plan de acción del paisaje.
La actividad forestal necesaria para el mantenimiento por sus titulares de las masas forestales existentes.
Las actividades, instalaciones e infraestructuras vinculadas a la prevención y extinción de incendios forestales.
Las obras, instalaciones y actividades necesarias para la ejecución de las actuaciones estratégicas recogidas en el título IV de esta ley.
En los demás casos, la necesidad o conveniencia será determinada por el órgano competente para autorizar los usos, debiendo quedar constancia de la justificación en la motivación de la resolución que se adopte.
5. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento de otorgamiento de la autorización contemplado en este artículo, así como todas las cuestiones que requiera su efectividad.
Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con los apartados 1, 2, 3 y 4, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1 y de los apartados 2, 3 y 4, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1 y de los apartados 2, 3 y 4, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
Artículo 50. Informe de evaluación paisajística de usos y actividades.
1. Será preceptivo un informe de evaluación paisajística emitido por el órgano autonómico competente en materia de paisaje para la realización de los usos declarados compatibles en los espacios del área de protección ambiental y en los espacios del área de mejora ambiental y paisajística que delimite el Plan de ordenación costera, así como para la ejecución de las actuaciones estratégicas cuando fuera exigido en el título IV de esta ley.
2. Este informe no será requerido en caso de que los usos estuvieran incluidos en un proyecto que hubiera sido objeto de evaluación de impacto ambiental y ya constara emitido en el correspondiente informe o declaración de impacto ambiental.
3. El informe comprobará la integración paisajística de las obras, construcciones o instalaciones proyectadas, de conformidad con las determinaciones paisajísticas establecidas en esta ley, en la normativa de paisaje y en el Plan de ordenación costera, determinará las prevenciones y cautelas que procedan en consideración de las particularidades de los espacios y podrá establecer condiciones, medidas o soluciones de diseño necesarias para eliminar impactos negativos sobre el paisaje.
4. El procedimiento de emisión, los plazos y demás determinaciones sobre este informe son los que se establecen en la normativa de paisaje de Galicia.
Artículo 51. Autorización o informe para usos y actividades sobre espacios naturales protegidos.
1. De acuerdo con lo establecido en la normativa del patrimonio natural y la biodiversidad y los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios naturales protegidos, los usos y actividades que pretendan llevarse a cabo sobre los espacios naturales protegidos estarán sujetos a la autorización o informe favorable de la consejería competente en materia de protección del patrimonio natural, salvo que se trate de espacios naturales de interés local sujetos al otorgamiento de un título de intervención municipal.
2. Además de las exigencias establecidas en la normativa del patrimonio natural, la autorización o el informe deberán acreditar el cumplimiento de los fines y objetivos de ordenación previstos en esta ley referidos a la protección de la naturaleza y la biodiversidad del litoral.
3. El procedimiento de emisión, los plazos y demás determinaciones sobre este informe son los que se establecen en la normativa del patrimonio natural de Galicia.
Artículo 52. Otros informes.
En los procedimientos de otorgamiento de títulos de intervención se solicitarán, cuando proceda, los siguientes informes:
Si el uso requiere la ocupación de espacios de dominio público marítimo-terrestre con instalaciones fijas o no desmontables, un informe de resiliencia costera, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.
Si el uso es susceptible de provocar efectos económicos y sociales sobre los sectores productivos de Galicia o sus comunidades, el informe de impacto económico y social regulado en el artículo 63.
Si el uso pretendido puede tener incidencia en los objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral, un informe de compatibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64.
Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
Artículo 53. Procedimiento integrado.
1. El ejercicio del uso pretendido podrá obtenerse previa tramitación de un único procedimiento, que integre, si resultara posible, todos los títulos de intervención requeridos por la normativa vigente.
A estos efectos, las autorizaciones autonómicas podrán sustituirse por la emisión de un informe preceptivo y vinculante.
2. En la instrucción del procedimiento deberán solicitarse todos los informes preceptivos exigidos por las normas sectoriales, de costas o de medio marino.
3. La resolución por la que se otorgue el título deberá incluir al menos las condiciones derivadas de los informes preceptivos y vinculantes que se emitieron. Asimismo, debe quedar justificada la razón de la no inclusión de las condiciones derivadas de los informes no vinculantes que no se incorporen.
4. Este procedimiento integrado será desarrollado reglamentariamente.
Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con los apartados 1, 3 y 4, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 1, 3 y 4, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 1 y de los apartados 3 y 4, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
TÍTULO IV. Actuaciones estratégicas para el desarrollo sostenible del litoral
Artículo 54. Actuaciones estratégicas.
1. Se consideran actuaciones estratégicas las que, en ejecución de una competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, tienen lugar en el litoral de Galicia y resultan esenciales para su desarrollo sostenible.
2. Se declaran estratégicas las actuaciones siguientes:
En relación con la competencia exclusiva en materia de pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura: los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria.
En relación con las competencias exclusivas sobre la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio y la promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad: la creación de una red de sendas litorales.
En relación con la competencia exclusiva sobre la promoción y ordenación del turismo dentro de la comunidad: la creación de una red de establecimientos turísticos del litoral.
En relación con la competencia exclusiva sobre el patrimonio histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico de interés de Galicia: las intervenciones sobre el patrimonio cultural litoral.
En relación con la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del sector pesquero: la sostenibilidad económica y social del conjunto del sector pesquero y de la cadena mar-industria alimentaria.
En relación con la competencia para la ejecución de la legislación estatal en materia de vertidos de aguas residuales en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego, así como con las competencias autonómicas en materia de aguas: la implantación de dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y la recogida, almacenamiento, tratamiento y vertido de aguas residuales.
3. Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones y exigencias establecidas en la normativa sectorial que resulte de aplicación.
Artículo 55. Usos de la cadena mar-industria alimentaria.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por cadena mar-industria alimentaria al conjunto de empresas y entidades que desarrollan actividades económicas propias del sector pesquero, marisquero y de la acuicultura, incluidas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación y comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura.
2. Los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria podrán ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre o comprendidos en la zona de servidumbre de protección únicamente cuando requieran la captación y retorno de agua de mar para el desarrollo de sus procesos productivos o comerciales.
Téngase en cuenta que se declara que el primer párrafo del apartado 2, no es inconstitucional siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 11.c), por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Los terrenos de dominio público marítimo-terrestre del área de protección ambiental solo podrán ocuparse con las instalaciones necesarias para las tomas de agua, los tanques de cultivo y los establecimientos auxiliares a los aprovechamientos pesqueros, acuícolas y marisqueros tradicionales y de bajo impacto ambiental.
3. Además de las exigencias establecidas en la normativa de costas y de pesca de Galicia, los establecimientos de la cadena mar-industria alimentaria y los tanques de cultivo deberán cumplir las directrices del paisaje de Galicia y las condiciones paisajísticas establecidas en los catálogos del paisaje.
A ese efecto, habrá de emitirse el informe de evaluación paisajística regulado en el artículo 50, a fin de considerar las repercusiones que pueda tener sobre el paisaje la ejecución de las actuaciones, obras o actividades proyectadas, así como exponer los criterios para su integración, de acuerdo con los catálogos del paisaje y los documentos de referencia sobre sostenibilidad e integración paisajística elaborados por el Instituto de Estudios del Territorio.
A tal fin, la entidad promotora deberá elaborar un estudio de impacto e integración paisajística del proyecto, conforme a lo establecido en la normativa de protección del paisaje de Galicia.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los centros de investigación científica y tecnológica en ciencias marinas y a los centros públicos de formación profesional marítimo-pesquera, marisqueo, acuicultura y buceo que requieran de la captación del agua de mar.
Se declara que el primer párrafo del apartado 2, es constitucional interpretado en los términos del fundamento jurídico 11.c), por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
Artículo 56. Red de sendas litorales.
1. En coherencia con la Estrategia gallega de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas, las administraciones públicas de Galicia impulsarán la creación de una red de sendas a lo largo de los espacios terrestres del litoral, que favorezcan el ocio, el conocimiento y la interpretación del paisaje del litoral y la movilidad peatonal segura entre núcleos.
2. A tal fin, el Plan de ordenación costera establecerá en colaboración con los ayuntamientos litorales la red de sendas litorales bajo los criterios siguientes:
Las sendas litorales procurarán, siempre que fuera factible, la utilización del entramado de caminos existente con las menores modificaciones posibles, evitando la creación de nuevas líneas de ruptura en el paisaje.
La red de sendas será diseñada como una articulación de tramos diferenciados de la costa con características paisajísticas, morfológicas o patrimoniales propias.
Cada uno de los tramos procurará una vinculación entre los núcleos de población y el borde litoral, así como con los lugares con una especial relevancia ambiental, de forma que se procure servir a los habitantes de la zona.
La red incorporará también un tratamiento diferenciado para las vías ciclistas.
Asimismo, los instrumentos de planificación territorial y urbanísticos preverán la disponibilidad de los terrenos necesarios para su ejecución y establecerán el régimen de uso, conservación y mantenimiento de las sendas.
3. La consejería competente en materia de ordenación del territorio impulsará la planificación de la red de sendas litorales en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
4. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia impulsará la formalización de convenios con las administraciones de territorios litorales limítrofes, así como con otros territorios litorales de Europa, para conformar, ampliar y dar continuidad a las redes de sendas litorales internacionales.
Artículo 57. Red de establecimientos turísticos del litoral.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la Agencia Turismo de Galicia, impulsará la creación de una red de establecimientos turísticos al servicio de un turismo de calidad, diversificado y desestacionalizado que favorezca el desarrollo sostenible del litoral.
2. La red de establecimientos turísticos se creará a partir de la recuperación o rehabilitación de edificaciones preexistentes, de especial valor arquitectónico, histórico o cultural de Galicia, situadas en el área de mejora ambiental y paisajística o, cuando lo permitan los planes de ordenación y gestión de los espacios naturales, en el área de protección ambiental.
3. Podrán formar parte de la red los establecimientos ubicados en dominio público marítimo-terrestre o en zona de servidumbre de protección, siempre que se tratara de edificaciones previamente destinadas a residencia o habitación que viniesen ocupando legítimamente el espacio en aplicación del derecho transitorio de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.
4. Las intervenciones en las edificaciones estarán sujetas a las directrices del paisaje de Galicia y a las condiciones paisajísticas establecidas en los catálogos del paisaje, así como a la normativa del patrimonio cultural de Galicia que resulte de aplicación.
5. El Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería con competencias en materia de paisaje, aprobará las bases reguladoras de la red, en las cuales se especificarán las condiciones que han de reunir las edificaciones que pretendan formar parte de ella, los requisitos exigibles a los establecimientos y su régimen de funcionamiento.
Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con el apartado 3, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
Artículo 58. Intervenciones sobre el patrimonio cultural del litoral.
1. De conformidad con los fines establecidos en el artículo 3 de la presente ley, las administraciones públicas promoverán la protección, conservación y acrecentamiento del patrimonio cultural del litoral, a través de acciones orientadas a su puesta en valor, recuperación y rehabilitación.
2. En los términos establecidos en la normativa de costas, a los bienes declarados de interés cultural o catalogados que se encuentren ubicados en el dominio público marítimo-terrestre, la zona de servidumbre de tránsito, de servidumbre de protección o de influencia les serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la normativa de costas.
Asimismo, en los núcleos que hayan sido objeto de declaración de conjunto histórico, zona arqueológica, lugar de valor etnológico o sitio histórico serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la normativa de costas, siempre que se hubiese aprobado el plan correspondiente conforme a lo previsto en la normativa del patrimonio cultural de Galicia.
3. Cuando los bienes de interés cultural o catalogados estén ubicados en el dominio público marítimo-terrestre, quien pretenda su uso privativo deberá obtener el título habilitante establecido en el artículo 48 de esta ley, el cual recogerá en su clausulado las obligaciones que la legislación de patrimonio cultural impone a los poseedores de los bienes.
No obstante, cuando la declaración o catalogación se promuevan sin existir manifestación de interés en el aprovechamiento privativo del bien, la consejería competente en materia de patrimonio cultural impulsará la celebración de un convenio de colaboración con la Administración general del Estado, titular del bien, a los efectos de establecer un régimen concertado de protección. Hasta la celebración del convenio, corresponde a la persona titular del bien cumplir las obligaciones derivadas de la legislación de patrimonio cultural.
4. Cuando los bienes de interés cultural o catalogados estén ubicados en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, la declaración de interés cultural o la catalogación no eximirá de la obtención de la autorización autonómica o del régimen de declaración responsable regulados en el artículo 49, rigiéndose en todo lo demás por la normativa del patrimonio cultural de Galicia.
5. Cuando se trate de bienes declarados de interés cultural o catalogados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, los cambios de uso sustanciales deberán ser autorizados por la consejería competente en materia de patrimonio cultural a efectos de verificar que las intervenciones requeridas por el nuevo uso no ponen en peligro los valores que han aconsejado su protección.
6. Sobre todos los bienes de interés cultural y catalogados del litoral podrán realizarse las intervenciones que correspondan a su nivel de protección, de entre las previstas en la normativa del patrimonio cultural de Galicia, incluidas las de ampliación en planta, con carácter complementario a una actuación de rehabilitación, en volúmenes diferenciados y siempre que resulten imprescindibles para desarrollar el uso propuesto.
No se considerará aumento de volumen la reconstrucción destinada a completar un estado previo de los bienes arruinados utilizando partes originales de estos cuya autenticidad y posición original puedan acreditarse.
7. En los términos del apartado 3 del artículo 2, las actuaciones en el espacio marino del litoral que pudieran afectar al patrimonio cultural subacuático de Galicia estarán sujetas al régimen de intervención de la consejería competente en materia de patrimonio cultural establecido en la normativa del patrimonio cultural de Galicia.
Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con el apartado 3, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del segundo párrafo del apartado 3, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del segundo párrafo del apartado 3, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
Artículo 59. Sostenibilidad económica y social del sector marítimo-pesquero y de la cadena mar-industria alimentaria.
1. En coherencia con los fines de la presente ley recogidos en el artículo 3, el desarrollo sostenible del litoral requiere la adopción de acciones que favorezcan el mantenimiento de las poblaciones litorales que viven del mar y garanticen el desarrollo de sus actividades mediante la explotación sostenible, equilibrada y responsable de los recursos.
2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la presente ley, reconoce el uso pesquero, marisquero y acuícola como estratégico y prioritario para el desarrollo sostenible del litoral, teniendo la obligación de asegurar en todos los instrumentos de ordenación marina del litoral previstos en esta un régimen de zonificación y uso que garantice el acceso y la permanencia de las embarcaciones gallegas a los caladeros cuya regulación sea de su competencia.
Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Respecto a los caladeros sobre los que no se ostenten competencias, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia velará por la sostenibilidad del sector en los términos establecidos en el artículo 74 bis de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
3. En todo caso, será preceptivo el informe de impacto económico y social regulado en el artículo 63 de esta ley en los procedimientos de aprobación de planes, proyectos o programas que pretendan llevarse a cabo en aguas del litoral de Galicia y sean susceptibles de provocar un impacto apreciable en el desarrollo económico y social del sector marítimo-pesquero, incluidos los proyectos de implantación de energía eólica marina cuando los aerogeneradores o las infraestructuras de evacuación eléctrica puedan incidir de modo apreciable en zonas de uso pesquero, marisquero o acuícola del litoral de Galicia.
Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado del apartado 2, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 2, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 2, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
Artículo 60. Dotaciones públicas esenciales para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de aguas residuales.
1. Además de las exigencias establecidas en la normativa de costas y de aguas de Galicia, la construcción de las infraestructuras hidráulicas para el abastecimiento de poblaciones y el saneamiento y depuración de aguas residuales deberán ajustarse a las condiciones establecidas en los apartados siguientes.
2. Las nuevas infraestructuras que se proyecten sobre el litoral deberán cumplir las directrices del paisaje de Galicia y las condiciones paisajísticas establecidas en los catálogos del paisaje.
A ese efecto, la consejería competente en materia de medio ambiente habrá de emitir un informe de evaluación paisajística, a fin de considerar las repercusiones que puedan tener sobre el paisaje la ejecución de las actuaciones, obras o actividades proyectadas, así como de exponer los criterios para su integración, de acuerdo con los catálogos del paisaje y los documentos de referencia sobre sostenibilidad e integración paisajística que elabore el Instituto de Estudios del Territorio.
3. (Anulado)
4. Las infraestructuras creadas podrán dar servicio de almacenamiento, tratamiento y vertido al mar de aguas residuales que se generen fuera de esos espacios, siempre que se justifique que la conexión a dichas infraestructuras es la única alternativa posible o que minimiza sustancialmente el impacto ambiental que provocaría la construcción de infraestructuras independientes.
Se declara inconstitucional y nulo el apartado 3, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
TÍTULO V. Normas adicionales de protección y sostenibilidad del litoral
Artículo 61. Normas adicionales.
En los términos señalados en los artículos siguientes, además de las exigencias establecidas en la normativa general de medio ambiente, costas y medio marino, las actuaciones que se lleven a cabo sobre el litoral deberán tomar en consideración las circunstancias siguientes:
El grado de resiliencia de la costa ante los riesgos asociados al cambio climático.
El impacto de las actuaciones proyectadas en el desarrollo económico y social de los sectores productivos de Galicia o de sus comunidades.
El cumplimiento de los objetivos de calidad y ambientales de las aguas interiores y costeras del litoral.
Artículo 62. Resiliencia costera.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de costas, en el marco de la Estrategia gallega de cambio climático y energía 2050, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia realizará estudios de resiliencia del litoral de Galicia que permitan considerar los riesgos asociados a los efectos del cambio climático, tanto en el diseño de los instrumentos de ordenación como en la adopción de decisiones sobre usos del litoral.
2. Para la determinación del grado de resiliencia costera se considerará especialmente el riesgo de inundaciones, el retroceso de la línea de costa y las variaciones en la frecuencia e intensidad de fenómenos naturales adversos.
3. La información disponible de los estudios de los riesgos asociados a los efectos del cambio climático en la costa incorporará, entre otras consideraciones, las que se determinen en el informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC-Prevención y control integrados de la contaminación), y estará disponible para su consulta en el visor del Instituto de Estudios del Territorio.
4. La información sobre la resiliencia costera deberá ser utilizada a los efectos del informe que la Comunidad Autónoma de Galicia ha de emitir en el marco del procedimiento de otorgamiento de concesiones del dominio público marítimo-terrestre, en los términos establecidos en la normativa de costas, cuando se pretenda la ocupación del espacio con instalaciones fijas o no desmontables.
5. Cuando el otorgamiento del título de ocupación corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia conforme a lo previsto en el artículo 48, y sin perjuicio de las prohibiciones de usos recogidas en la normativa de costas, el grado de resiliencia costera permitirá sujetar el uso pretendido sobre el litoral a condiciones, las cuales se incorporarán al clausulado del título.
En todo caso, el grado de resiliencia costera se considerará al determinar el plazo de vigencia del título, para establecer la obligación de desalojar el espacio y retirar los materiales ante el avance del mar o para incorporar al clausulado una expresa asunción del riesgo por parte de la persona interesada.
Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con el apartado 5, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 5, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado del apartado 5, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
Artículo 63. Impacto económico y social.
1. Los planes, proyectos o programas que pretendan llevarse a cabo en el litoral de Galicia y sean susceptibles de provocar un impacto apreciable en el desarrollo económico y social de los sectores productivos de Galicia o sus comunidades deberán ser sometidos a evaluación de sus efectos económicos y sociales.
En todo caso, será preceptiva dicha evaluación cuando se trate de las actuaciones recogidas en el artículo 59.3, así como en los procedimientos de otorgamiento de autorizaciones y concesiones en el dominio público marítimo-terrestre, cuando se pretenda la ocupación del espacio con instalaciones fijas o no desmontables.
2. A efectos de la elaboración del informe de la consejería competente, las personas promotoras, públicas o privadas, de los proyectos, planes o programas adjuntarán un estudio del impacto económico y social de estos.
3. Si el plan, proyecto o programa estuviera sujeto a evaluación ambiental autonómica, el informe de impacto económico y social se emitirá en el procedimiento de evaluación ambiental.
4. El informe contendrá una evaluación de los impactos de las actividades proyectadas y podrá determinar las medidas correctoras necesarias para mitigar, paliar o impedir impactos negativos, incluidas las medidas compensatorias en favor de los sectores afectados o de sus comunidades.
5. El informe tendrá carácter vinculante cuando la competencia para la aprobación del plan, proyecto o programa corresponda a las administraciones públicas de Galicia. En los casos restantes, será notificado a la administración competente para la aprobación del plan, proyecto o programa al objeto de su consideración en la resolución o actuación que proceda.
Artículo 64. Compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas interiores y costeras del litoral de Galicia.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico con competencias sobre las aguas del litoral velarán por el mantenimiento de los objetivos de calidad y ambientales de las aguas interiores y costeras cuando puedan ser afectadas por vertidos o la realización de obras, instalaciones y actividades.
2. Los objetivos de calidad y ambientales serán los determinados en la normativa de aguas de Galicia.
3. Con respecto a lo dispuesto en la normativa de protección del medio marino, y además del control de los vertidos desde tierra al mar regulado en la normativa de aguas de Galicia y del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan territorial de contingencias por contaminación marina accidental de Galicia, las actuaciones que pretendan llevarse a cabo en las aguas costeras que requieran la ejecución de obras e instalaciones, o la colocación o depósito de materiales sobre el fondo marino, deberán contar con un informe de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales de las aguas de Galicia.
Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023 en relación con el apartado 3, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 3, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 3, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760
TÍTULO VI. Patrimonio público litoral
Artículo 65. Medidas.
Los poderes públicos impulsarán medidas encaminadas a disponer de patrimonio público de suelo litoral que favorezca la renaturalización de los espacios parcialmente desnaturalizados y la ejecución de las actuaciones estratégicas definidas en esta ley.
Artículo 66. Constitución de patrimonio público autonómico del suelo litoral.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia constituirá un patrimonio público del suelo litoral a fin de obtener reservas de suelo para las actuaciones de iniciativa pública que contribuyan a la ejecución de la competencia de ordenación del litoral, entre ellas, la conservación y mejora del medio ambiente, del patrimonio natural y del patrimonio cultural.
2. Integrarán el patrimonio público autonómico del suelo litoral:
Los bienes resultantes de procedimientos de expropiación forzosa derivados de la aprobación de planes o proyectos para el cumplimiento de los fines previstos en esta ley.
Los bienes adquiridos en ejercicio del derecho de tanteo o retracto, en los términos recogidos en el artículo 68 de esta ley.
Los bienes cedidos por la Administración general del Estado previo procedimiento de desafectación de dominio público marítimo-terrestre, afectos a finalidades de uso o servicio público.
Artículo 67. Declaración de utilidad pública.
1. Se declaran de utilidad pública las actuaciones estratégicas reguladas en el título IV de esta ley a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.
2. Asimismo, se considerará implícita la declaración de utilidad pública en la aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral regulados en la presente ley cuando contengan disposiciones que tengan por finalidad:
Incrementar los espacios del área de protección ambiental, mediante la incorporación de terrenos incluidos en el área de mejora ambiental o paisajística que puedan llegar a obtener, tras las intervenciones oportunas de renaturalización, unas condiciones naturales equivalentes a las de los espacios que conforman aquella área.
Intervenir sobre espacios incluidos en el área de mejora ambiental o paisajística susceptibles de recuperar parcialmente sus condiciones naturales.
Ampliar los espacios verdes y promover actuaciones de renovación urbana y rehabilitación en el área de reordenación.
Artículo 68. Derecho de tanteo y retracto.
1. Los instrumentos de ordenación del litoral podrán delimitar los ámbitos de las áreas de mejora ambiental y paisajística y de reordenación en los que las transmisiones onerosas de terrenos estén sujetas a los derechos de tanteo y retracto a los efectos de obtener reservas de suelo para acometer acciones de renaturalización o llevar a cabo acciones de rehabilitación o renovación urbana.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de tres meses, a partir de la notificación del precio y de las condiciones de la transmisión por la persona transmitente a la administración a la que el instrumento de ordenación atribuya el derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese notificado a la persona transmitente el ejercicio del derecho de tanteo, podrá llevarse a cabo la transmisión.
3. Si no se produjera la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo, podrá ejercerse el derecho de retracto en el plazo de un año, a contar a partir de la fecha en la que la Administración tuviera conocimiento de la transmisión.
TÍTULO VII. Cultura litoral, concienciación y educación ambiental
Artículo 69. Cultura litoral y oceánica y patrimonio cultural inmaterial.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades del sector público empresarial con competencias en materia de litoral pondrán a disposición de la sociedad información suficiente y accesible sobre la configuración y el estado de los espacios terrestres y marinos del litoral, sus zonas de especial interés ambiental, paisajístico y cultural, sus servicios ecosistémicos, las actividades públicas y privadas implantadas en esos espacios y cualesquiera otros contenidos divulgativos que permitan mejorar la cultura litoral y oceánica de la ciudadanía.
2. Serán objeto de protección específica como parte del patrimonio cultural inmaterial de Galicia aquellos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas de las comunidades costeras que manifiestan un particular sentimiento de identidad y de relación con el medio costero y marino, entre ellos, las técnicas artesanales y tradicionales vinculadas con los oficios del mar.
3. Se desarrollarán planes de fomento y recuperación de oficios tradicionales relacionados con el mar, así como programas pedagógicos de formación en materia de cultura litoral y oceánica. Para desarrollar estos planes y programas se contará con las asociaciones que trabajan en este ámbito y con personas que atesoran saberes y conocimientos relacionados con los oficios del mar y la cultura litoral.
Artículo 70. Concienciación social y educación para el desarrollo sostenible.
1. Las administraciones públicas de Galicia, en colaboración con otras entidades públicas y privadas con labores vinculadas con el litoral, promoverán estrategias y programas a fin de concienciar a la ciudadanía sobre la importancia de su conservación y uso sostenibles, así como, en general, sobre su función esencial para el bienestar de la humanidad. Esta función de sensibilización irá acompañada de información efectiva sobre los medios de participación pública en los supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.
2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia procurará introducir en todos los niveles del sistema educativo y universitario de Galicia programas de formación dirigidos a proporcionar conocimientos, aptitudes y comportamientos para conseguir el Objetivo de desarrollo sostenible n.º 14 fijado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativo a conservar y utilizar de forma sostenible los océanos, los mares y los recursos marinos para el desarrollo sostenible.
3. Las administraciones públicas promoverán estrategias y programas de concienciación de la ciudadanía sobre el cambio climático.
Artículo 71. Investigación, capacitación y ciencia ciudadana.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá estrategias y programas de investigación e innovación en ciencias marinas con los centros de investigación implantados en Galicia, para, entre otros objetivos, incrementar la observación del estado del medio marino y sus recursos, identificar los riesgos y áreas de vulnerabilidad, determinar medidas y mecanismos de respuesta que garanticen la explotación sostenible de los recursos y promover la protección y restauración de sus ecosistemas.
Asimismo, se promoverán asociaciones y alianzas entre los centros de investigación y las empresas de los diferentes sectores de la economía azul para generar un diálogo permanente, una innovación marina y marítima sostenible y la adecuada capacitación de las personas profesionales de estos sectores.
2. Como herramienta complementaria de la investigación científica se promoverá el desarrollo de la ciencia ciudadana sobre el litoral, a través de la implicación activa de personas no especializadas en la captación, procesamiento, interpretación de datos e identificación de problemas, de gran utilidad en la implementación de la investigación científica y para facilitar la aplicación de las políticas y gestión sobre el litoral.
TÍTULO VIII. Inspección del litoral y potestad sancionadora
Artículo 72. Inspección.
1. La inspección del litoral será ejercida por los órganos que desempeñan las funciones de inspección en los distintos espacios terrestres o marinos del litoral, de conformidad con la normativa específica que los regule, y sin perjuicio de las funciones de tutela y policía que corresponden al Estado en su condición de titular del dominio público marítimo-terrestre.
2. El personal de inspección tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad y puede solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación de personal funcionario y autoridades de otras administraciones públicas.
3. En el ejercicio de dicha actividad, el personal de inspección puede inspeccionar toda clase de obras e instalaciones, contando, cuando fuera preciso, con la preceptiva autorización judicial, y está facultado para entrar y permanecer en las fincas, construcciones y otros lugares sujetos a su actuación inspectora el tiempo estrictamente necesario para realizar su función.
4. Los documentos levantados por el personal de inspección en los que se recojan los hechos constatados tienen valor probatorio salvo que se acredite lo contrario, de conformidad con lo establecido por la legislación de procedimiento administrativo común.
5. Corresponden al personal que tenga encomendado el ejercicio de la inspección del litoral, además de las funciones contempladas en su normativa sectorial de aplicación, las siguientes:
La investigación y comprobación del cumplimiento de la normativa, así como la práctica de las pruebas y mediciones necesarias para esta finalidad.
La documentación de sus actuaciones mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las correspondientes comunicaciones.
La propuesta de adopción, en su caso, de medidas provisionales y de incoación de los procedimientos de protección de la legalidad.
Artículo 73. Potestad sancionadora.
1. La realización de usos sobre el litoral contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley será perseguida a través de los procedimientos sancionadores y los cuadros de infracciones y sanciones previstos en la legislación de costas, puertos, medio marino, patrimonio natural, urbanismo o cualquier otra sectorial que resulte de aplicación.
2. Si un mismo hecho puede ser sancionado en virtud de infracciones diferentes, se perseguirá la infracción de mayor gravedad.
3. En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para la persona infractora. Cuando la suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y situaciones a su anterior estado determine una cifra inferior a dicho beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el ciento diez por ciento del importe de este.
4. En su caso, los resultados de la inspección realizada conforme al artículo anterior serán elevados a la consejería con competencias para ejercer la potestad sancionadora en función de la infracción cometida o a los ayuntamientos costeros competentes.
Disposición adicional primera. Área de influencia litoral.
Por decreto del Consejo de la Xunta podrán declararse áreas de influencia litoral, conformadas por espacios no comprendidos en el litoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley, en las que serán de aplicación las disposiciones de esta ley necesarias para el mantenimiento de bienes y servicios ecosistémicos del litoral.
Dicha declaración, que habrá de estar avalada por la experiencia y el conocimiento científico, irá acompañada de la incorporación de las áreas declaradas al Plan de ordenación costera.
Disposición adicional segunda. Definición de «aguas costeras» y «aguas de transición».
Las referencias a las aguas costeras y de transición contenidas en la presente ley se entenderán según las definiciones establecidas en la legislación de aguas.
Por lo tanto, son aguas costeras las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.
Son aguas de transición las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente saladas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.
Disposición adicional tercera. Aprobación de los instrumentos de ordenación del litoral previstos en esta ley.
1. La estrategia de economía azul se aprobará en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
2. Las directrices de ordenación del litoral se aprobarán en el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
3. El plan de ordenación marina se aprobará en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Adaptación del Plan de ordenación del litoral de Galicia.
El Plan de ordenación del litoral de Galicia, aprobado definitivamente por Decreto 20/2011, de 10 de febrero (DOG de 23 de febrero) pasará a denominarse «Plan de ordenación costera de Galicia» y deberá ser revisado, para su adaptación a la presente ley, en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor.
Disposición adicional quinta. Planes que afectan al litoral aprobados conforme a lo previsto en la legislación sectorial.
1. Las disposiciones contenidas en esta ley son complementarias de las establecidas en los planes aprobados en virtud de la normativa sectorial, entre ellos los siguientes:
Los planes de ordenación y gestión de espacios naturales protegidos y de protección de la biodiversidad.
Los planes de pesca, marisqueo y acuicultura.
Los planes de contingencias por contaminación marina accidental.
Los planes de lucha contra el cambio climático.
Los planes del sistema portuario de Galicia.
Los planes de protección civil y emergencias.
Los planes de protección del patrimonio cultural.
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