Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia

Rango Ley
Publicación 2023-09-14
Última actualización 2024-05-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 73
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h)

Los planes de ordenación y protección del paisaje.

i)

La planificación hidrológica.

j)

Los planes de turismo.

k)

Los planes de transporte marítimo.

l)

Los planes de infraestructuras.

m)

Los planes previstos en la normativa forestal.

n)

Los planes de ordenación de los montes vecinales, en la superficie que corresponda al litoral.

2. La Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral velará por la integración entre las disposiciones de esta ley y las leyes sectoriales, impulsando, cuando proceda, las modificaciones que favorezcan la gestión integrada del litoral.

Disposición adicional sexta. Catálogo de bienes de valor cultural en el litoral.

1. El Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de medio ambiente, previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio cultural, aprobará un catálogo de bienes de valor cultural en el litoral, sobre los que se podrán promover las actuaciones estratégicas recogidas en el artículo 58 de esta ley.

2. El catálogo deberá incluir:

a)

La identificación de los bienes, con indicación del área del litoral en la que se encuentran, especificando, en su caso, si ocupan dominio público marítimo-terrestre o zona de servidumbre de protección.

b)

La justificación de la incorporación al catálogo, cuando la edificación no esté declarada bien de interés cultural o catalogada, o, en este caso, la referencia a la declaración o catalogación.

c)

Los usos originales de los bienes y los usos futuros compatibles en caso de que se intervenga sobre ellos, quedando garantizado que no se pongan en peligro los valores que han aconsejado su catalogación.

d)

Cualesquiera otros datos que favorezcan la mejor preservación de los valores que se tratan de proteger y su entorno.

3. En el procedimiento de aprobación del catálogo se abrirá un trámite de información pública para que las personas interesadas puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes.

4. Los bienes catalogados se integrarán en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia.

5. La incorporación de un bien inmueble al catálogo obligará a los ayuntamientos en cuyo territorio se localice a incorporarlo al planeamiento urbanístico general y a establecer las determinaciones específicas para su régimen de protección, conservación y uso.

6. Las modificaciones y revisiones del catálogo seguirán el mismo procedimiento que el establecido para su aprobación.

Disposición adicional séptima. Regularización de los bienes transferidos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre.

1. La consejería con competencias en materia de patrimonio de la Xunta de Galicia, por razones de interés público, promoverá la regularización de la situación jurídica de los bienes inmuebles destinados a usos o servicios públicos autonómicos, cuya titularidad resultó transferida a la Comunidad Autónoma de Galicia antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y que resultaron posteriormente declarados de dominio público marítimo-terrestre a consecuencia de un deslinde practicado conforme a dicha ley.

2. A esos efectos, si los terrenos sobre los que se sitúan los inmuebles han perdido sus características naturales de playa o zona marítimo-terrestre, la Administración autonómica solicitará el inicio del procedimiento de declaración de innecesariedad y desafectación de los terrenos regulado en el artículo 18 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas.

3. Para cumplir con la finalidad de la transferencia de los bienes y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, se solicitará de la Administración general del Estado la cesión gratuita de los terrenos afectados, con el compromiso de que las edificaciones o instalaciones que ocupen los inmuebles mantendrán el destino de uso o servicio público que ha determinado su transferencia a la Comunidad Autónoma de Galicia.

4. Si terminara el procedimiento de desafectación en los términos expuestos, los terrenos y los inmuebles se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin que les resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 66.2.c) de esta ley.

5. En los restantes casos, para el mantenimiento de los usos o servicios públicos preexistentes se promoverá la celebración de un convenio de colaboración que regule el uso de los terrenos o se solicitará una concesión que ampare la ocupación del dominio público marítimo-terrestre; todo ello a tenor de lo establecido en la normativa de costas.

Disposición adicional octava. Tala de árboles.

La autorización de los aprovechamientos forestales en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre se regulará por lo establecido en la normativa de montes de Galicia.

Disposición adicional novena. Tramo internacional del río Miño.

El tramo internacional del río Miño se regulará por lo dispuesto en los correspondientes instrumentos internacionales.

Disposición adicional décima. Obras y actuaciones de interés general del Estado.

Lo establecido en la presente ley se entenderá sin perjuicio de lo estipulado en su legislación específica para las obras y actuaciones de interés general del Estado, que se regirán por la norma estatal sectorial que resulte de aplicación en cada caso.

Disposición transitoria primera. Títulos habilitantes.

1. La presente ley será de aplicación a los procedimientos de obtención de títulos habilitantes de usos y actividades sobre el litoral que se inicien a partir de su entrada en vigor.

2. Los procedimientos iniciados a instancia de parte ante la Administración autonómica con anterioridad a la entrada en vigor, que no hubiesen sido resueltos en el plazo máximo legalmente establecido, continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior, sin perjuicio del derecho de la persona interesada de desistimiento a efectos de iniciar otro procedimiento con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Aplicación transitoria del Plan de ordenación del litoral de Galicia.

1. Hasta la revisión del Plan de ordenación del litoral de Galicia, se mantendrá el régimen jurídico de las áreas de protección costera, los corredores y los espacios de interés recogidos en los artículos 54, 57 y 58 del Decreto 20/2011, de 10 de febrero, por el que se aprueba definitivamente el Plan de ordenación del litoral de Galicia, excepto en lo que afecte a las actuaciones estratégicas del título IV, cuyas disposiciones serán de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

2. A los efectos de ejecución de las actuaciones estratégicas previstas en la presente ley, el Instituto de Estudios del Territorio de Galicia aprobará los instrumentos cartográficos que recojan la zonificación regulada en el título III, los cuales estarán disponibles en la dirección electrónica a que se refiere la disposición final tercera de esta ley.

Disposición transitoria tercera. Delimitación de los espacios de especial interés ambiental y paisajístico.

Hasta la revisión del Plan de ordenación del litoral de Galicia, las referencias contenidas en esta ley a los espacios de especial interés ambiental y paisajístico que debe delimitar el Plan de ordenación costera serán todos los de esa naturaleza delimitados en el Plan de ordenación del litoral de Galicia.

Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones autonómicas y declaraciones responsables para usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones y las declaraciones responsables del artículo 49 de esta ley, seguirá en vigor el Decreto 97/2019, de 18 de julio, por el que se regulan las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 55. Actividades, instalaciones y construcciones permitidas.
  1. En la zona de servicio portuaria solo se podrán llevar a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, conforme a lo establecido en la presente ley, en la normativa estatal de aplicación y en las normas que la desarrollen.
  1. A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:

a) El uso de infraestructura básica asignado a diques y caminos.

b) Los usos comerciales, entre los cuales figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.

c) Los usos pesqueros, incluidos los referidos a la pesca, el marisqueo y la acuicultura.

d) Los usos náutico-deportivos.

e) Los usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje, los relativos a la cadena mar-industria alimentaria y los que correspondan a empresas industriales o comerciales que justifiquen el emplazamiento en el puerto por su relación con el tráfico portuario, el volumen de los tráficos marítimos que generan o los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.

f) Los usos necesarios para llevar a cabo el transporte de las personas usuarias del transporte marítimo, competencia de la Comunidad Autónoma.

g) Los usos vinculados a la interacción puerto-ciudad, que cumplan la doble función de integrar el ámbito portuario en el ayuntamiento y la participación de la comunidad en el desarrollo portuario, a través de la implantación de usos y actividades que, sin alterar el desarrollo del puerto y las operaciones de tráfico portuario, mejoren la calidad de vida de la ciudadanía, entre ellos, la prestación de servicios sanitarios, asistenciales, docentes, culturales y deportivos, así como los destinados a la mejora de la conectividad del puerto con el entorno urbano.

  1. La gestión de los espacios portuarios vinculados a la interacción puerto-ciudad se regulará mediante fórmulas de colaboración interadministrativa, que deberán incluir, al menos, las competencias y financiación en materia de conservación y mantenimiento de espacios y servicios, el régimen de la responsabilidad derivada de acontecimientos ocurridos en el espacio o en relación con la prestación del servicio, y cualesquiera otras cuestiones que se consideren necesarias para facilitar la gestión eficaz de las administraciones implicadas y de los usuarios de los servicios.
  1. En los terrenos de la zona de servicio portuaria que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, podrán admitirse otros usos no estrictamente portuarios, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales e industriales no portuarias, siempre que resulten compatibles con los usos antes definidos, no se perjudique globalmente el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se ajusten a lo establecido en el plan urbanístico en vigor, así como a lo previsto en la normativa de costas en materia de protección del dominio público marítimo-terrestre adscrito.»

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Se modifica el artículo 82 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, quedando redactado como sigue:

«Artículo 82. Objetivos de calidad y ambientales de las aguas.
  1. Se establecen como objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia los indicados en el anexo II de la presente ley. Estos objetivos de calidad tendrán el carácter de mínimos.
  1. Se establecen como objetivos ambientales de las aguas de las rías de Galicia los establecidos en la Estrategia marina de la Demarcación noratlántica, recogidos en el anexo II del Real decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas, o en la norma que lo sustituya.
  1. Los métodos de análisis de referencia para la determinación de los parámetros considerados en los objetivos de calidad y ambientales, así como el procedimiento para su control, serán determinados reglamentariamente.
  1. En cualquier caso, los anteriores objetivos, tanto de calidad como ambientales, se entenderán modificados en caso de que por parte de la Unión Europea o el Estado se dictasen objetivos de calidad más estrictos o bien referidos a nuevos parámetros.»
Disposición final tercera. Información cartográfica.

La información cartográfica necesaria para la aplicación de esta ley estará disponible en la dirección electrónica de la consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones para el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia», salvo lo establecido en el artículo 48.1 con respecto al ejercicio de las competencias autonómicas para el otorgamiento de las autorizaciones y concesiones del dominio público marítimo-terrestre, cuya entrada en vigor queda supeditada a la publicación del real decreto de traspasos de funciones y servicios de la Administración general del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se declara la desestimación del Recurso nº 6521/2023, por Sentencia del TC 68/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10946

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso destacado, por auto del TC 22/2024, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2024-6676

Se suspende la vigencia y aplicación del inciso destacado, desde el 11 de octubre de 2023 para las partes del proceso y desde el 9 de noviembre de 2023 para los terceros, por providencia del TC de 6 de noviembre de 2023 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6521/2023. Ref. BOE-A-2023-22760

Santiago de Compostela, 6 de julio de 2023.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

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