Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia

Rango Ley
Publicación 2023-11-28
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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3.

Las consejerías, en atención a su ámbito de competencia y al fin perseguido, podrán proponer al órgano competente para la venta la enajenación por concurso de un determinado bien o de determinadas categorías de bienes, debiendo justificar dicha propuesta y aportar, en su caso, los criterios preferentes de adjudicación.

4.

La venta de bienes o derechos mediante concurso podrá efectuarse por procedimiento abierto o restringido.

5.

Cada licitador o licitadora podrá presentar una única proposición, que implicará la aceptación de las cláusulas contenidas en los pliegos reguladores.

6.

Podrán recogerse en el pliego de condiciones particulares requisitos adicionales que se exijan a quien adquiera, en atención al bien o derecho y a los fines públicos perseguidos.

Artículo 120. Pliego de condiciones.

Los pliegos de condiciones que tengan que regir cada concurso incluirán, además de las menciones señaladas en el artículo 107, las siguientes:

a)

El tipo de procedimiento, abierto o restringido.

b)

Los criterios para la admisión de licitadores y para la adjudicación del concurso y su ponderación, pudiendo concretar la fase de valoración en que operarán tales criterios y, en su caso, el umbral mínimo de puntuación exigido.

c)

La indicación expresa, en su caso, de la autorización de variantes o alternativas, expresando sus requisitos, límites y aspectos sobre los que son admitidas.

d)

Las garantías que han de constituirse para el adecuado cumplimiento de las obligaciones y formas o modalidades que puedan adoptar.

e)

Los derechos y obligaciones específicas de las partes.

f)

Las causas especiales de resolución del negocio.

g)

La documentación preceptiva y modo de presentación.

Artículo 121. Procedimiento abierto.

En el procedimiento abierto, la documentación se presentará en un sobre cerrado, dirigido al órgano que se determinase en el pliego de condiciones, que deberá incluir la documentación acreditativa de la personalidad, capacidad y representación, en su caso, del licitador o licitadora y la que acredite su solvencia, así como la declaración de no encontrarse en ninguna situación de incompatibilidad según la normativa específica aplicable y el documento acreditativo de la constitución de la garantía.

Dentro de dicho sobre se incluirá en un sobre cerrado independiente la proposición del licitador, que abarcará la totalidad de los aspectos del concurso, incluido el precio ofertado.

Artículo 122. Convocatoria.
1.

Una vez incoado el procedimiento de venta y elaborado el pliego de condiciones particulares, se procederá a la convocatoria del concurso en la forma señalada en el artículo 112.

2.

En la convocatoria se recogerá:

a)

El lugar, día y hora de celebración del acto público de apertura de ofertas.

b)

La descripción del bien o derecho o del lote de bienes o derechos que van a ser objeto de venta.

c)

El lugar de consulta o modo de acceso al pliego de condiciones.

d)

La modalidad seleccionada, indicando el plazo durante el cual las personas interesadas podrán presentar la documentación, el registro ante el que podrá presentarse o los medios telemáticos admitidos y las condiciones que deberán observarse si la presentación se realizase por correo certificado.

Artículo 123. Mesa de licitación y selección de licitadores.
1.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión del plazo fijado para la presentación de proposiciones, se constituirá la mesa de licitación con los miembros previstos en el artículo 76.2, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 119, en que también formará parte de la mesa una persona representante de la consejería que hubiese propuesto la venta.

2.

La mesa procederá a examinar la documentación recogida en el primer sobre y si apreciara la existencia de errores subsanables se lo notificará a las personas interesadas para que en un plazo máximo de tres días hábiles procedan a dicha subsanación. Transcurrido este plazo, la mesa determinará qué licitadores se ajustan a los criterios de selección señalados en el pliego.

Artículo 124. Apertura de proposiciones y adjudicación.
1.

En el lugar y hora señalados en el anuncio y en acto público, se procederá a la lectura de la lista de licitadores admitidos y se procederá a la apertura de los sobres que contengan las propuestas al concurso, pudiendo rechazarse en el momento aquellas que no guardasen concordancia con la documentación examinada y admitida, que se apartasen sustancialmente del modelo o comportasen error manifiesto.

2.

En el plazo máximo de sesenta días naturales, a contar desde la celebración de dicho acto, la mesa analizará las propuestas, atendiendo a los criterios y al procedimiento fijado en el pliego, y podrá solicitar, antes de formular la propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y que se relacionen con el objeto del concurso. Determinada la oferta más ventajosa, se elevará propuesta de adjudicación al órgano competente.

Artículo 125. Renuncia o incumplimiento.
1.

Si la persona propuesta como adjudicataria renunciase a la adquisición o no atendiese a las obligaciones que le corresponden, perderá el depósito constituido en concepto de garantía, sin perjuicio de la indemnización de las eventuales pérdidas que se hubiesen originado.

En ambos casos podrá procederse a la adjudicación a la segunda oferta más ventajosa o a la declaración motivada del concurso como desierto.

2.

Corresponderá al órgano competente para tramitar la venta adoptar las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento por la persona adquirente de los compromisos adquiridos, atendiendo a lo previsto en el pliego de condiciones, cuyo contenido contractual se incorporará a la resolución y a la escritura de formalización de la venta.

Artículo 126. Procedimiento restringido.

En el procedimiento restringido serán de aplicación las normas previstas para el procedimiento abierto, si bien la selección de las candidatas y candidatos se efectuará en una fase previa. A estos efectos, se recogerán en el pliego de condiciones los criterios de solvencia en base a los que serán elegidas las personas candidatas, a quienes se invitará a participar en la venta, así como el número mínimo y, en su caso máximo, de licitadores a los que se proyecta invitar.

Sección 4.ª Procedimiento de venta directa de bienes inmuebles o de derechos sobre estos

Artículo 127. Actuaciones previas.
1.

Las personas interesadas que se encuentren en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 103.2 podrán presentar propuestas de compra sobre los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.

Cuando existiera interés en la venta y el órgano directivo competente en materia de patrimonio o la entidad pública instrumental entendieran que se cumplen las condiciones para la incoación del expediente, se informará a la persona interesada de las condiciones de venta y de la documentación a presentar.

2.

El órgano directivo competente en materia de patrimonio o las entidades públicas instrumentales podrán dirigirse a las personas que se encuentren en cualquiera de los supuestos regulados en el artículo 103.2 para informarles de las posibilidades de venta directa de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, siempre que tuviesen naturaleza patrimonial o fuesen susceptibles de desafectación.

Una vez declarada desierta la adjudicación del procedimiento de subasta pública de un bien o derecho, podrá anunciarse en la página web de la consejería competente o de la entidad pública instrumental la posibilidad de venta directa dentro de los plazos y requisitos establecidos en el artículo 103.2.d).

3.

Las notificaciones realizadas al amparo del presente artículo deberán indicar que estas y el cumplimiento de lo previsto en ellas en ningún caso generarán derecho alguno sobre la venta.

Artículo 128. Tramitación.
1.

La persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o el órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales propondrá la venta a favor del peticionario o peticionaria, previo informe favorable de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.

2.

Deberán incorporarse al expediente los documentos acreditativos de la personalidad y, en su caso, representación del posible adquirente, acompañados de la garantía prevista en el artículo 106.

Se modifica el apartado 1 por el art. 50.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 129. Concurrencia de adquirentes.
1.

En tanto no se proceda a la incoación del expediente de venta, podrán ser atendidas las propuestas realizadas por cualquier persona que se encuentre dentro de los supuestos de venta directa regulados en el artículo 103.2.

2.

Si existieran varias peticiones y se hubiera incoado el expediente, el órgano directivo competente en materia de patrimonio o la entidad pública instrumental solicitará informe a la Asesoría Jurídica, quien se limitará a comprobar la capacidad y representación de los peticionarios y el cumplimiento de las causas de venta directa.

Posteriormente, se informará a quien sea peticionario o peticionaria de la existencia de más de una propuesta de compra, indicando que la adjudicación recaerá a favor de la mejor oferta económica, el plazo durante el cual podrán presentar las posturas y la forma de presentación, que, en todo caso, deberá ser en sobre cerrado.

3.

En los diez días hábiles siguientes a la conclusión del plazo de admisión de ofertas se constituirá una mesa, que se limitará a comprobar el valor económico ofertado.

4.

La mesa estará formada por dos personas funcionarias del órgano directivo competente en materia de patrimonio designadas por quien sea su titular, como presidente o presidenta y secretario o secretaria, con voz y voto, y también formará parte la Intervención.

En las adquisiciones tramitadas por las entidades públicas instrumentales, el personal de la entidad actuará como presidente y secretario.

5.

A este acto podrán asistir las personas que hayan presentado proposiciones económicas. En caso de que hubiese algún defecto en las propuestas recibidas, se rechazarán sin posibilidad de subsanación.

Si existiera un empate entre las mejores ofertas, se decidirá en el acto, de estar como mínimo una de las personas interesadas presentes, abriéndose una subasta al alza en caso de acudir más de una y proponiéndose como adjudicataria del bien a quien hubiese presentado la oferta económica más elevada. Si no se presentara ninguna persona interesada o no se realizara ninguna oferta superior, la adjudicación recaerá sobre la que primero hubiese presentado la oferta, para lo cual se atenderá a la fecha de entrada en alguno de los registros señalados en la convocatoria.

6.

La mesa elevará la propuesta de adjudicación al órgano competente para resolver.

Sección 5.ª Procedimiento de venta de bienes muebles o de derechos de propiedad incorporal

Artículo 130. Venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal.
1.

La venta tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. Sin embargo, cuando la Administración autonómica considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 103.2, la venta podrá efectuarse de forma directa.

2.

Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a los efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al veinticinco por ciento del de adquisición.

3.

La venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal mediante subasta pública o adjudicación directa seguirá el procedimiento previsto para los bienes inmuebles, con las peculiaridades previstas en la presente sección.

4.

En el ámbito de la Administración general, la tramitación de los expedientes corresponderá a los órganos directivos de las consejerías que dispongan de la adscripción de los bienes o derechos o las competentes por razón de la materia, de acuerdo con su decreto de estructura.

5.

Los expedientes de venta en subasta pública se someterán a informe de la Intervención cuando el valor del bien o derecho supere los diez mil euros.

La mesa estará presidida por la persona titular del órgano directivo que corresponda de la consejería que disponga de la adscripción o competente en razón de la materia, o personal funcionario de esta en quien delegue. También formarán parte de la mesa una letrada o letrado de la Asesoría Jurídica, una persona representante de la Intervención y una persona funcionaria de aquel órgano directivo, designado por la persona titular, que actuará como secretario o secretaria con voz y voto.

En las subastas de las entidades públicas instrumentales, la mesa estará formada por los miembros previstos en el artículo 76.2.

6.

La adjudicación de la venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal implica su desafectación en caso de que tuvieran naturaleza demanial.

Se modifica por el art. 60.4 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

Artículo 131. Subasta pública a la baja.
1.

Los bienes muebles y los derechos de propiedad incorporal podrán venderse en subasta pública a la baja, debiendo anunciarse en la convocatoria esta circunstancia.

2.

Para participar en la subasta deberá constituirse la garantía prevista en el artículo 106 sobre el tipo de licitación inicial, y no será posible la presentación de ofertas en sobre cerrado.

3.

Una vez cumplidos los requisitos previos previstos en la presente ley, se abrirá el plazo para la formulación de las subastas, comenzando por el tipo de licitación inicial, que se irá reduciendo ante la ausencia de posturas en función del tramo de subasta previsto en el pliego de condiciones, hasta que cualquiera de las personas interesadas efectúe una oferta económica.

4.

Realizada la oferta económica no se admitirán más propuestas, finalizando la subasta a favor de esta persona licitadora.

5.

Excepcionalmente, y por razones debidamente justificadas, podrá establecerse un precio mínimo, llegado el cual, sin ofertas económicas, se dará por finalizado el acto de subasta. El precio mínimo, que será libremente fijado por el órgano competente, se indicará en el anuncio de la convocatoria y en el pliego de condiciones.

6.

Si resultara desierta la subasta pública a la baja, procederá la venta directa por el precio mínimo establecido y, de no haberse estipulado ninguno, por el precio equivalente al veinte por ciento del tipo de licitación inicial.

CAPÍTULO VII. Explotación de bienes y derechos patrimoniales

Artículo 132. Órganos competentes.
1.

La explotación de los bienes y derechos patrimoniales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean susceptibles de aprovechamiento rentable será acordada mediante orden por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3 de este artículo.

2.

Los órganos unipersonales de gobierno de las entidades públicas instrumentales determinarán la forma de explotación de los bienes y derechos patrimoniales que sean propiedad de estas.

3.

Corresponde a la persona titular de la consejería que disponga de la adscripción o competente en razón de la materia la explotación de los bienes muebles y de las propiedades incorporales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 133. Formas de explotación de los bienes o derechos patrimoniales.
1.

La explotación de los bienes o derechos patrimoniales puede efectuarla directamente la administración titular de estos o acordarla a través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.

2.

El procedimiento ordinario de adjudicación de los contratos para la explotación de los bienes y derechos patrimoniales será la subasta pública. Cuando los bienes o derechos, por su situación, naturaleza o características, sean adecuados para atender a las directrices derivadas de las políticas públicas, podrán adjudicarse mediante concurso público.

Procederá la adjudicación directa por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la singularidad de la operación y la condición de administración pública o persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público del adjudicatario. También podrá tramitarse el expediente de forma directa cuando el importe mensual del contrato no supere los cien euros o su plazo de duración sea inferior a cuatro meses.

3.

Los contratos para la explotación de los bienes o derechos patrimoniales no pueden tener una duración superior a veinte años, incluidas las prórrogas.

4.

Será de aplicación a la explotación de los bienes y derechos patrimoniales el régimen de garantías previsto en el artículo 106.

5.

Podrán concertarse contratos de arrendamiento con opción de compra sobre inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia con sujeción a las mismas normas de competencia y procedimiento aplicables a las ventas. Además de por las causas previstas en este artículo, procederá la adjudicación directa cuando la propiedad consista en una cuota indivisa sobre un inmueble y exista unanimidad entre todos los copropietarios en la figura de la persona arrendataria.

6.

La atribución del uso de bienes o derechos patrimoniales por plazo inferior a treinta días naturales o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos no estará sujeta a las limitaciones y requisitos de este capítulo. El órgano competente fijará tanto las condiciones de la utilización como la contraprestación que deberá, en su caso, satisfacer la persona solicitante.

7.

La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones de la adjudicataria o adjudicatario requiere la autorización expresa del órgano competente para adjudicar el contrato. El sujeto que se subrogue deberá reunir los mismos requisitos que se exigieron a la persona adjudicataria para contratar. Se exceptúan de la aplicación de estas normas los supuestos de subrogación forzosa legalmente previstos.

Artículo 134. Explotación directa de los bienes o derechos patrimoniales mediante entidad pública instrumental o sociedad mercantil.
1.

La explotación directa de los bienes o derechos patrimoniales propiedad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia puede encomendarse a una consejería en concreto, a una entidad pública instrumental o a una sociedad mercantil de capital perteneciente íntegramente a la Administración general de la Comunidad Autónoma o a sus entidades públicas instrumentales.

2.

El órgano competente para acordar la puesta en explotación de los bienes o derechos fijará las condiciones de esta y adoptará las medidas conducentes a la entrega del bien a la entidad o sociedad a que se encomiende su explotación, así como las de vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones impuestas.

Artículo 135. Procedimiento de adjudicación directa de contratos de explotación de bienes o derechos patrimoniales.
1.

El acuerdo de incoación del expediente corresponderá de oficio a la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o, según la naturaleza del bien, a la persona titular del órgano directivo que corresponda de la consejería de adscripción o competente en razón de la materia, o al órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales.

2.

Deberá incorporarse al expediente una memoria que justifique los motivos que aconsejan la explotación, así como las causas por las que se acude a la adjudicación directa, identificando el bien o derecho y acreditando su naturaleza patrimonial.

A esta se le adjuntará la petición de explotación formulada por la persona interesada, junto con la documentación relativa a la personalidad y capacidad y la acreditativa de la constitución de la garantía.

3.

La propuesta de resolución con las condiciones de explotación se someterá a informe de la Asesoría Jurídica y, cuando el importe del pago anual exceda de doce mil euros, también al informe de la Intervención.

Artículo 136. Procedimiento de adjudicación de contratos de explotación de bienes o derechos patrimoniales mediante subasta o concurso público.
1.

En el procedimiento de adjudicación de la explotación de bienes y derechos mediante subasta o concurso público deberá aportarse al expediente un pliego de condiciones.

2.

El pliego de condiciones se someterá a informe de la Asesoría Jurídica y la propuesta de explotación, cuando el importe del pago anual exceda de doce mil euros, a informe de la Intervención.

3.

Las normas de la sección 2.ª y 3.ª del capítulo VI de este título serán de aplicación supletoria.

CAPÍTULO VIII. Permuta de bienes y derechos

Artículo 137. Requisitos y procedimiento para la permuta de bienes y derechos.
1.

Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia pueden ser permutados cuando por razones debidamente justificadas en el expediente resultase conveniente para el interés público y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no fuese superior al cincuenta por ciento de los que lo tengan mayor.

Si la diferencia fuera mayor, el expediente se tramitará como adquisición o venta según el caso, con pago de parte del precio en especie.

2.

La permuta puede tener por objeto bienes futuros siempre que sean determinables. Será preciso en todo caso que quien ofrezca el bien garantice suficientemente el cumplimiento de sus obligaciones por cualquier modo admitido en derecho, debiendo establecerse los requisitos que aseguren los términos y el buen fin de la operación pretendida.

3.

Las normas reguladoras de la venta de bienes o derechos serán de aplicación a la permuta, que siempre se tramitará por el procedimiento de adjudicación directa.

En los supuestos en que la valoración de los bienes o derechos no fuese equivalente y la operación generase un gasto para la Administración general de la Comunidad Autónoma, deberá incorporarse al expediente un certificado de existencia de crédito.

4.

La diferencia de valor entre los bienes y derechos a permutar puede ser abonada en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta.

5.

La permuta de bienes inmuebles o derechos se celebrará en escritura pública. Los gastos derivados de ella serán satisfechos por las partes conforme a la normativa vigente, salvo que la permuta se realice a instancia de un tercero, en cuyo caso será este el obligado al pago.

6.

En el expediente deberá incorporarse una tasación, que deberá realizar un análisis conjunto de ambos bienes o derechos.

7.

El acuerdo de permuta llevará implícita la desafectación del bien o derecho, en caso de que no estuviera previamente desafectado.

CAPÍTULO IX. Cesión gratuita de bienes y derechos

Sección 1.ª Bienes inmuebles y derechos sobre estos

Artículo 138. Sujetos y contenido de la cesión de bienes inmuebles y derechos sobre estos.
1.

Los bienes inmuebles y derechos sobre estos de naturaleza patrimonial de la Comunidad Autónoma de Galicia pueden ser cedidos gratuitamente con carácter personalísimo para la realización de fines de utilidad pública o interés social a otras administraciones públicas, a sus entidades públicas instrumentales, fundaciones públicas y a entidades sin ánimo de lucro, siempre que su afectación o explotación no se estimase previsible.

2.

Las entidades públicas instrumentales solo pueden ceder gratuitamente los bienes o derechos de su propiedad cuando no se considerase procedente su incorporación al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

3.

La cesión puede tener por objeto la propiedad del bien o derecho, su usufructo o solo su uso. En todos los casos, la cesión conlleva para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo.

4.

Cuando la cesión tuviese por objeto la propiedad, solo podrán ser cesionarios el Estado o las entidades locales, sus entidades públicas instrumentales y las fundaciones públicas. Los bienes inmuebles y derechos de la Administración general podrán ser cedidos en propiedad a favor de cualquier entidad pública instrumental del sector público autonómico.

La cesión de uso a entidades sin ánimo de lucro podrá realizarse directamente por un plazo máximo de un año prorrogable por otro. Las cesiones por un periodo de tiempo superior se tramitarán por concurso público, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140, sin que el plazo, incluidas las prórrogas, pueda superar los veinte años.

5.

La resolución que acuerde la cesión del usufructo o uso deberá incluir lo siguiente:

a)

El régimen de uso del bien o derecho.

b)

El régimen de distribución de gastos.

c)

El plazo de duración.

d)

Las causas de resolución. En las cesiones realizadas a favor de administraciones públicas se recogerá la posibilidad de revocación unilateral de la cesión de uso, sin derecho a indemnización, por razones de interés público debidamente apreciadas por el órgano cedente, cuando estas previeran en su legislación esta posibilidad para sus propios bienes.

6.

Podrán ser objeto de cesión los bienes no regularizados física o jurídicamente, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario y este asuma la obligación de realizar las actuaciones necesarias para su regularización, incluida la inscripción en el Registro de la Propiedad.

7.

Por razones excepcionales de interés público podrá acordarse la cesión de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma con reserva de uso temporal a título gratuito.

Artículo 139. Procedimiento y competencia.
1.

Las peticiones de cesión gratuita de bienes inmuebles o derechos sobre estos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se dirigirán a la consejería competente en materia de patrimonio, si se trata de bienes o derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, y a la entidad pública instrumental, si se trata de bienes o derechos de esta.

2.

La petición indicará el bien o derecho cuya cesión se solicita y el fin o fines a que se destinará, así como si cuenta con los medios necesarios para el cumplimiento de los fines previstos. Deberá ir acompañada de la documentación acreditativa de que no existen deudas pendientes con la Administración autonómica y, salvo que se tratase de una administración pública, de la relativa a la personalidad, capacidad y, en su caso, representación.

3.

El procedimiento de cesión se iniciará de oficio con la adopción del acuerdo de incoación por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o, en el ámbito de las entidades públicas instrumentales, por los órganos unipersonales de gobierno.

4.

No procederá la incoación del procedimiento cuando las propuestas recibidas resulten contrarias a la regulación contenida en el ordenamiento jurídico, no se cumplan las condiciones previstas en el artículo 138 o, en general, no se estime oportuna su tramitación.

5.

Al expediente se le incorporará un certificado de valor del bien o derecho del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en su defecto, un informe de tasación, así como una memoria en que se analizará la conveniencia de la cesión y la adecuación del fin propuesto a la naturaleza del bien o derecho.

6.

En el ámbito de la Administración general, corresponderá al órgano directivo competente en materia de patrimonio proponer la cesión al órgano competente, previo informe de la Asesoría Jurídica.

7.

La cesión se acordará por el órgano competente para su venta, que podrá desistir de la cesión en cualquier momento previo a la adopción de este acuerdo.

8.

En los casos de cesiones obligatorias estipuladas en la normativa urbanística, la cesión no estará sujeta a las limitaciones ni a los requisitos procedimentales regulados en este artículo, pudiendo ser acordada directamente.

Artículo 140. Concurso público.
1.

El procedimiento se iniciará de oficio, a iniciativa propia o a petición de la entidad sin ánimo de lucro.

2.

El procedimiento regulado en este artículo podrá tramitarse cuando la petición inicial de cesión de uso por parte de entidades sin ánimo de lucro supere el plazo de dos años o continúen interesadas en la cesión una vez finalizado el plazo otorgado de un año prorrogable por otro.

3.

Una vez incoado el procedimiento y elaborado el pliego de condiciones, se someterá a informe de la Asesoría Jurídica, y posteriormente se realizará la convocatoria, la cual deberá ser aprobada por el órgano competente, la cual se publicará gratuitamente en el «Diario Oficial de Galicia» y en la página web de la consejería o entidad pública instrumental. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de treinta días naturales desde la publicación en el «Diario Oficial de Galicia» para presentar las correspondientes peticiones.

4.

Para decidir sobre el otorgamiento de la cesión, se atenderá a la mayor utilidad pública o interés social, que se valorarán en función de los criterios especificados en el pliego de condiciones.

5.

Supletoriamente, serán de aplicación las normas del procedimiento previsto para la venta por concurso público.

6.

Si se tramitara concurso público sobre un inmueble objeto de previa cesión a una entidad sin ánimo de lucro, será requisito necesario el anterior desalojo.

Artículo 141. Formalización e inscripción.
1.

La cesión se otorgará en escritura pública, salvo que la cesionaria sea una administración pública, en cuyo caso se formalizará en documento administrativo, pudiendo cualquiera de las administraciones públicas intervinientes solicitar su formalización notarial.

2.

Con anterioridad a la formalización de la cesión deberá constar su aceptación, que habrá de ser pura y simple, sin condicionamiento de ningún tipo.

3.

En la escritura pública o documento administrativo se hará constar que la persona cesionaria deberá inscribir en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario el bien o derecho, debiendo comunicar la práctica del asiento al órgano directivo competente en materia de patrimonio o a la entidad pública instrumental.

En caso de incumplimiento, la persona cesionaria asumirá la obligación de reintegrar la cantidad económica en que hubiese sido valorado el bien o derecho al tiempo de su cesión, más los intereses legales desde aquella fecha. En todo caso, el cesionario o la cesionaria no tendrá derecho al reembolso de ninguno de los costes que pudiese haber afrontado.

4.

Los cesionarios se harán cargo de las deudas u obligaciones pendientes de los bienes o derechos cedidos, incluso de aquellas que fuesen desconocidas, así como de los costes derivados de la transmisión, incluidos los tributarios y los de la entrega, sea por su asunción directa o por reembolso.

Artículo 142. Vinculación al fin de los bienes o derechos cedidos.
1.

Los bienes y derechos objeto de la cesión solo pueden destinarse a los fines que la justifican, y en la forma y con las condiciones que se estableciesen en el correspondiente acuerdo.

De acuerdo con la normativa de aplicación, en la inscripción registral que se practique deberán constar expresamente las menciones a este fin y cualquier otra condición y carga que conllevase la cesión. Todo acto de la persona cesionaria que se refiera o afecte a estos bienes o derechos deberá hacer referencia a la condición de destino a que se encontrasen sujetos.

2.

Corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio y, en su caso, al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental verificar la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas fuesen necesarias.

3.

A estos efectos, y sin perjuicio de otros sistemas de control que puedan arbitrarse, los cesionarios deben remitir cada tres años a la consejería competente en materia de patrimonio o a la entidad pública cedente la documentación que acredite el destino de los bienes.

Artículo 143. Cambio de destino.

Otorgada una cesión gratuita, la persona cesionaria podrá solicitar el cambio de destino, salvo en los supuestos otorgados mediante concurso público. La modificación observará los mismos trámites y requisitos previstos para la cesión.

Artículo 144. Resolución.
1.

Si los bienes cedidos no se aplicaran al fin señalado dentro del plazo inicialmente fijado en el acuerdo o dejaran de estarlo con posterioridad, se descuidaran o utilizaran con grave quebrantamiento o se incumplieran las condiciones del acuerdo, se considerará resuelta la cesión y los bienes revertirán a la administración o entidad cedente.

2.

Serán por cuenta de quien sea cesionario o cesionaria el detrimento o deterioro sufridos por los bienes cedidos, sin que sean indemnizables los gastos en los que incurriese para cumplir las cargas o condiciones impuestas.

3.

La resolución de la cesión será declarada por el órgano competente para su otorgamiento, previa audiencia a la persona cesionaria para que formule las alegaciones procedentes, salvo que existiesen documentos que acrediten con claridad el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

4.

En la resolución que declare la extinción de la cesión se determinará, en su caso, la indemnización por el deterioro que hubiesen sufrido los bienes, previa determinación de su cuantía mediante tasación pericial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 232.2.h).

5.

Si la reversión no fuera posible física o jurídicamente, se sustituirá por la exigencia, en la correspondiente resolución, de una indemnización equivalente al valor del bien cedido según tasación pericial, sin perjuicio de la reclamación de otras cantidades por los quebrantamientos producidos.

6.

Con arreglo a lo establecido por la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas, la resolución por la que se declare la extinción de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan.

Sección 2.ª Bienes muebles y derechos de propiedad incorporal

Artículo 145. Cesión de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal.
1.

La cesión de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal se regirá por las normas de la cesión de bienes inmuebles, con las particularidades previstas en este artículo.

2.

Las cesiones podrán realizarse, en propiedad o en uso, a cualquiera de las personas contempladas en el artículo 138.1.

Las cesiones de vehículos a terceros solo podrán tener por objeto la transmisión de la propiedad, salvo que no se disponga de esta. El órgano competente para la cesión tramitará la correspondiente baja en tráfico con arreglo a lo dispuesto en la legislación específica.

3.

La cesión es competencia de la persona titular de la consejería que tuviese la adscripción del bien o derecho y, si tuviera naturaleza patrimonial, a la persona titular de la consejería competente en razón de la materia o al órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental a que pertenezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

La competencia para ceder bienes y derechos de la Administración general adscritos a las entidades públicas instrumentales corresponde a la persona titular de la consejería que previamente los tuviese adscritos. En este supuesto será preceptivo el informe de la entidad pública instrumental.

El procedimiento se iniciará de oficio con la adopción del acuerdo de incoación por la persona titular de la consejería competente o, en el ámbito de las entidades públicas instrumentales, por los órganos unipersonales de gobierno.

4.

Los bienes muebles perecederos y aquellos de valor inferior a mil euros podrán ser objeto de cesión gratuita sin necesidad de informe de la Asesoría Jurídica.

5.

El acuerdo de cesión de bienes muebles implica su desafectación, en caso de que tuviesen naturaleza demanial.

6.

La cesión se formalizará en documento administrativo, salvo que por la índole del asunto el órgano competente o el cesionario soliciten la formalización de una escritura pública.

En el documento administrativo o escritura pública se hará constar, cuando fuese obligatorio, que la persona cesionaria deberá inscribir en los registros públicos correspondientes el cambio de titularidad del bien o derecho, sin que la cesión surta efecto en tanto no se cumpla este requisito, para lo cual el cesionario habrá de comunicar al órgano cedente la práctica del asiento.

7.

Corresponde al órgano competente para acordar la cesión verificar la aplicación de los bienes y derechos al fin para el que fueron cedidos, pudiendo adoptar para ello cuantas medidas sean necesarias.

Cuando los bienes y derechos fuesen destinados al fin previsto durante un plazo de cuatro años, se entenderá cumplido el modo, salvo que otra cosa estuviese establecida en el pertinente acuerdo.

Sección 3.ª Renuncia de derechos

Artículo 146. Renuncia o abdicación de derechos.

La renuncia o abdicación de derechos sobre bienes de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades públicas instrumentales deberá ser aprobada por el Consejo de la Xunta a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio o de la consejería de adscripción de la entidad pública instrumental, con las excepciones previstas en la presente ley.

En el caso de las entidades públicas instrumentales, el expediente habrá de ser informado previamente por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, en el marco de lo dispuesto en el artículo 22.

CAPÍTULO I. Disposición general

Artículo 147. Objeto y competencia.
1.

La sucesión legal hereditaria diferida a favor de la Comunidad Autónoma se rige por la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, y su régimen administrativo por la presente ley y la normativa de aplicación general y básica sobre patrimonio de las administraciones públicas en materia de sucesión abintestato o intestada.

2.

La tramitación y resolución del procedimiento administrativo para la declaración de la Comunidad Autónoma de Galicia como heredera abintestato, así como las posteriores actuaciones de administración, gestión y liquidación de la herencia, corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio, salvo las reservas establecidas a favor del Consejo de la Xunta.

El reparto del caudal distribuible de la herencia corresponderá a las consejerías competentes en materia de asistencia social y de cultura.

CAPÍTULO II. Procedimiento para la declaración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato

Artículo 148. Iniciación de oficio.

El procedimiento para la declaración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato se iniciará de oficio, por acuerdo de la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, adoptado por propia iniciativa, por comunicación de otros órganos o personas que legalmente así viniesen obligadas, por denuncia o como consecuencia de la colaboración ciudadana.

Artículo 149. Deber de comunicación.
1.

Sin perjuicio de otros supuestos en que así expresamente se disponga, como en el caso de intervención judicial de la herencia o de expedientes notariales de declaración de herederos, las personas con cargo o empleo público que tengan noticia de la existencia de una expectativa de derecho a suceder de la Comunidad Autónoma por ausencia de otros herederos llamados a la sucesión tienen la obligación de ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia de patrimonio.

Igual obligación corresponde a los propietarios o propietarias, arrendadores o arrendadoras y responsables de la vivienda, centro o residencia en que haya fallecido la persona causante, a las personas que hayan convivido formal o materialmente con ella al tiempo de su fallecimiento o a las que poseyesen sus bienes, así como, en general, a la persona administradora, asesora, representante legal o mandataria de cualquier tipo.

2.

La comunicación incluirá al menos los siguientes datos: el nombre de la persona fallecida, la fecha y lugar de defunción y los motivos que hacen presumir la procedencia de sucesión abintestato a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3.

El incumplimiento de la obligación de comunicar constituye infracción administrativa en los términos de la presente ley.

Se entenderá incumplida esta obligación si en el plazo de treinta días naturales desde que se tuvo conocimiento del posible derecho a suceder de la Comunidad Autónoma no se hubiese procedido a su efectiva comunicación.

Artículo 150. Denuncia.
1.

A la persona que, no estando obligada a comunicar, dé primer conocimiento denunciando la presunta existencia de un derecho de la Comunidad Autónoma de Galicia a suceder abintestato, si fuera declarada heredera la Administración autonómica y liquidada la herencia, se le reconocerá el derecho a percibir un premio en los términos señalados en este título.

Por primer conocimiento se entenderá que, al tiempo de la presentación de la denuncia, la Administración autonómica no tuviese aún noticia de su expectativa a suceder, por comunicación o denuncia anterior. Si tuviera conocimiento previo, el órgano directivo competente en materia de patrimonio inadmitirá la denuncia, notificándole tal resolución a quien la presentó.

Si la denuncia tuviese que ser subsanada, se mantendrá como fecha de presentación la inicial, si la subsanación se realiza en el plazo otorgado al efecto y la denuncia reuniese así todos los requisitos necesarios para su admisión.

2.

El escrito de denuncia, que habrá de formularse expresamente como tal para no ser considerado una simple comunicación consecuencia de la colaboración ciudadana, se dirigirá a la consejería competente en materia de patrimonio y se presentará en un registro propio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de sus entidades públicas instrumentales. En caso de presentarse en otro registro público o por otro medio legalmente admitido, se precisará obtener la confirmación de la recepción de la denuncia para alegar su eficacia, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

El escrito incluirá los siguientes datos y declaraciones:

a)

El nombre y apellidos de la persona denunciante, profesión, dirección y, si dispone de ellos, número de teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de contacto. En su caso, la identificación de la relación que le unía con la persona causante.

b)

El nombre y apellidos de la persona causante, fecha y lugar de nacimiento y fallecimiento y, en caso de conocerlo, número del documento nacional de identidad, municipio en que estaba empadronado y lugar de residencia habitual. Se identificarán, además, el cónyuge o pareja asimilada, las y los ascendentes y descendientes de la persona fallecida y los familiares colaterales hasta el cuarto grado de parentesco.

c)

La declaración responsable de no ostentar cargo o empleo público, ni la condición de persona propietaria, arrendadora o responsable de la vivienda, centro o residencia en que hubiese fallecido la persona causante, ni haber convivido con ella o poseer sus bienes, ni haber sido su persona administradora, asesora, representante legal o mandataria de ningún tipo al tiempo de su fallecimiento.

d)

La declaración responsable de que no le constan herederos por testamento ni legales de la persona causante y el compromiso de así testimoniarlo personalmente si fuera requerido al efecto. En su caso, la identificación de otras personas que igualmente pudieran atestiguar.

e)

La relación de los bienes, derechos y obligaciones que puedan constituir la herencia, indicando su localización, situación jurídica, identificación catastral y registral, título de adquisición, estado de conservación y demás datos significativos. De estar o haber estado en administración, custodia, explotación, uso o posesión por terceros, se informará de su nombre, dirección y teléfono. También se identificarán a las personas deudoras y las acreedoras conocidas.

f)

Cualquier otro dato relevante relacionado con la situación patrimonial de la herencia yacente.

La relación de bienes, derechos y obligaciones resultará, en su caso, determinante para el cálculo de la cuantía del premio a percibir por la persona denunciante. En este sentido, los bienes y derechos de la herencia deberán venir suficientemente identificados, física y jurídicamente, de manera que permita su individualización, so pena de ser excluidos de la relación de referencia.

3.

Junto con el escrito de denuncia deberá aportarse la siguiente documentación:

a)

Una copia del documento nacional de identidad de la persona denunciante o documentación identificativa equivalente expedida por una autoridad gubernamental, y certificación original de su empadronamiento al tiempo del fallecimiento de la persona causante por la que se presenta la denuncia.

b)

La certificación literal original de la defunción de la persona causante.

c)

El certificado original de actos de última voluntad.

d)

En caso de que la persona causante hubiese otorgado testamento o le sobreviviesen personas con derecho a heredar, la documentación que acredite la ineficacia del testamento, la apartación, renuncia, indignidad o desheredación de los herederos voluntarios y legales, según procediese, o de cualquier otro acto o suceso que haya significado la pérdida de los derechos hereditarios.

e)

El certificado original del Registro de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de Bienes Muebles, informe completo de la Dirección General de Tráfico o de cualquier otro registro de acceso público en que figuren anotados bienes, derechos u obligaciones de la persona causante.

La falta de aportación de esta documentación cuando los bienes o derechos se hallasen inscritos determinará la exclusión correspondiente en la relación de bienes y derechos de la denuncia.

f)

Todos los documentos de la persona fallecida que estuviesen en poder de la persona denunciante que pudieran resultar de interés para la determinación de la sucesión o herencia: el documento nacional de identidad, pasaporte, libro de familia, certificados, expedientes administrativos o judiciales, declaraciones tributarias, libretas bancarias, títulos mercantiles, contratos de seguro o financieros, testamentos, partijas, escrituras públicas o privadas de cualquier tipo etcétera.

4.

De la recepción del escrito de denuncia, la unidad administrativa tramitadora acusará recibo a su presentador en plazo no superior a veinte días naturales. En caso de que no recibiese la confirmación, la persona denunciante deberá presentar ante la consejería competente en materia de patrimonio el recibo o copia de la denuncia que acredite el registro y fecha de su presentación.

5.

Si la denuncia no reuniera los requisitos para presumir su procedencia, se requerirá de la persona presentadora su subsanación en plazo no superior a veinte días naturales, indicando que si así no lo hiciese, automáticamente y sin más trámite, por transcurso del plazo otorgado, surtirá los efectos de darla por desistida de la denuncia, considerándose el escrito presentado como una simple comunicación sin derecho a gratificación.

Entre los requisitos anteriores serán indispensables: la identificación de la pareja y familiares de la persona causante, las declaraciones responsables exigidas a la persona denunciante y los documentos de los apartados 3.a), b), c) y d) de este artículo.

6.

En este procedimiento, la admisión a trámite de la denuncia confiere a la persona presentadora la condición de interesado.

Artículo 151. Premio.
1.

El premio por denuncia consistirá en el derecho a percibir el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda del remanente hereditario obtenido, respecto a los bienes y derechos relacionados en la denuncia y que se incluyan en la cuenta general de liquidación.

No obstante, igual porcentaje y proporción también corresponderá sobre los bienes y derechos exceptuados de enajenación según el artículo 163, salvo que lo hubiesen sido por haberse acordado la abdicación de su titularidad.

En caso de venta de los derechos hereditarios, el cálculo del premio se efectuará sobre el porcentaje que representen los bienes o derechos relacionados en la denuncia sobre el total de la herencia, sin perjuicio de las exclusiones, compensaciones y deducciones pertinentes.

No se tomarán en cuenta para el cálculo del premio los bienes y derechos añadidos a la relación en ampliación de la denuncia originaria.

2.

Solo se reconocerá un único derecho a premio por sucesión y denuncia, y solo será exigible una vez hubiese ganado firmeza y fuese inatacable el acuerdo de aprobación de la cuenta general de liquidación, previa notificación, publicación y resolución de los recursos administrativos o procedimientos judiciales a que pudiera haber dado lugar.

Perderá la persona denunciante su derecho a percibir el premio si al tiempo establecido en el artículo 166 para su abono no se encontrara al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, así como cuando haya sido sancionada por infracción grave o muy grave contra el patrimonio de la Comunidad Autónoma y no haya concurrido el supuesto de exención del artículo 235.1.

Este premio será incompatible con cualquier otra gratificación, en particular, con el premio por denuncia del procedimiento de investigación patrimonial a favor de la Comunidad Autónoma regulado en la presente ley.

3.

Sin perjuicio de la cumplimentación formal de la denuncia, no se reconocerá el derecho a premio cuando al tiempo de su presentación no se cumpliesen las condiciones necesarias para la sucesión a favor de la Comunidad Autónoma, aunque después sobrevenga la situación de heredar.

4.

La persona denunciante tampoco tendrá derecho a premio en los siguientes supuestos:

a)

Si hubiera hecho uso, explotación o disposición irregular sobre el patrimonio de la persona causante, hubiera omitido maliciosamente información relevante, hubiera ofrecido datos manifiestamente erróneos o hubiera aportado documentos falsos, así como cuando se hubiera negado a colaborar en este procedimiento.

b)

Cuando, con derecho a suceder, haya sido apartada de la herencia por pacto o desheredada, estuviera afectada por causa de indignidad, hubiera renunciado a la sucesión o hubiera perdido su derecho por cualquier otra causa.

c)

Si hubiese sido designada en el testamento legataria, testamentaria, contadora-partidora, administradora de la herencia o mandataria de cualquier clase de los bienes y derechos de la persona causante.

d)

Cuando fuera cesionaria de bienes o derechos de la persona causante, estuviera en comunidad de bienes o derechos o poseyera derechos de crédito contra la herencia.

e)

Si fuera o hubiese sido administradora, asesora, representante legal o mandataria de cualquier tipo de alguna de las personas enumeradas en los apartados precedentes.

Las conductas del apartado a) podrán constituir infracción administrativa en los términos de la presente ley, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.

Artículo 152. Actuaciones previas: informe preliminar.
1.

Con anterioridad a la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento administrativo para la declaración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato, el órgano directivo competente en materia de patrimonio realizará las actuaciones previas precisas para la emisión de un informe preliminar sobre la procedencia de la sucesión, en el que consten al menos los siguientes datos conocidos:

a)

La fecha y lugar de nacimiento y de fallecimiento de la persona causante.

b)

El lugar de empadronamiento y de residencia habitual.

c)

El número de su documento nacional de identidad.

d)

Su vecindad civil gallega.

e)

La presunta ausencia de otros herederos con derecho a suceder preferente al de la Administración autonómica.

f)

Bienes, derechos y obligaciones de la herencia detectados.

Para la obtención de los anteriores datos, entre otras actuaciones, se conseguirán los certificados de defunción, empadronamiento y convivencia pertinentes, y, en especial, para la correcta identificación de la persona causante y la comprobación de la falta de otros herederos se solicitará la colaboración de la Policía Autonómica de Galicia o de cualquier otro cuerpo policial que se estime competente y, en su caso, de las embajadas, consulados o de otros órganos de representación en el exterior. Estos informes de colaboración identificarán sus fuentes de información y expresarán separadamente los datos obtenidos de cada una de ellas.

Asimismo, se solicitará de la Agencia Tributaria de Galicia información sobre la presentación del impuesto de sucesiones y demás tributos autonómicos relativos a la persona causante, y del Ministerio de Justicia, además del certificado de últimas voluntades, certificado de cobertura por contratos de seguros y de tramitación de acta notarial de declaración de herederos.

2.

En el informe preliminar se propondrá la improcedencia de la incoación del procedimiento cuando se considerase que no concurren los presupuestos para la sucesión, al tener constancia cierta de personas con mejor derecho a heredar, así como cuando no se hubieran obtenido datos sobre la existencia de bienes o derechos en la herencia o se hubieran apreciado circunstancias que hiciesen considerar la posibilidad de su repudiación.

3.

Cuando la propuesta de improcedencia fuera ratificada por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, de mediar denuncia, se acordará su inadmisión, que será notificada a quien la presentó, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

Si la improcedencia de la incoación estuviera motivada en la existencia de herederos con mejor derecho, se dará comunicación a los órganos tributarios correspondientes a los efectos de la liquidación de los impuestos derivados de la sucesión, así como, cuando corresponda, al órgano judicial o notario del que hubiera partido la comunicación del abintestato.

4.

De su derecho preferente a suceder se informará a las personas herederas de las que conste la dirección en el expediente y no fuesen sabedores de tal circunstancia.

5.

Si se considerara que la sucesión procede a favor de la Administración general del Estado o de otra comunidad autónoma, se les dará traslado del informe y de la documentación que lo fundamenta, incluyendo el escrito de denuncia o comunicación que motivaron las actuaciones, informándose a las personas interesadas personadas, en su caso, de la remisión del expediente.

6.

La documentación y efectos de la persona causante incorporados al expediente serán entregados a los herederos preferentes identificados si acreditasen la aceptación de la herencia o a la Administración a la que se haya trasladado el expediente. En otro caso serán devueltos a quien los hubiese aportado al procedimiento.

7.

A través de la unidad administrativa tramitadora, cuando así lo autoricen expresamente y en su interés propio, podrán intercambiarse datos personales entre los afectados particulares en la sucesión.

Artículo 153. Incoación del procedimiento, publicación y alegaciones.
1.

La resolución por la que se acuerde la incoación del procedimiento se publicará gratuitamente en el «Boletín Oficial del Estado» conforme a la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas, en el «Diario Oficial de Galicia» y en la página web de la consejería competente en materia de patrimonio.

Asimismo, la resolución será remitida, para su exposición pública por plazo no inferior a treinta días naturales en los tablones de anuncios, a los ayuntamientos correspondientes al último domicilio de la persona causante y, si fueran distintos, también en el de su lugar de nacimiento, de fallecimiento y de residencia habitual si se conociese.

A los efectos anteriores, se entenderá por último domicilio de la persona causante el de su empadronamiento al tiempo de su defunción, y por residencia habitual, la definida en el artículo 168.1.

De la publicación en los diarios oficiales se dejará constancia en el expediente, así como de la certificación municipal en la que conste la fecha y plazo de exposición de la resolución en los tablones de anuncios de los ayuntamientos.

2.

Publicada la resolución de inicio, cualquier persona interesada podrá presentar, ante la consejería competente en materia de patrimonio, alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento, mención que se incluirá en el cuerpo del acuerdo de incoación junto con el modo de presentación.

3.

La incoación del procedimiento se notificará a la persona denunciante y al resto de las personas interesadas que consten en el expediente de las que se conozca su dirección.

Artículo 154. Instrucción.
1.

El órgano directivo competente en materia de patrimonio realizará las actuaciones necesarias para determinar la procedencia de la sucesión a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia y la concreción de los bienes, derechos y obligaciones de la herencia.

2.

Con base en la expectativa a heredar de la Comunidad Autónoma, se solicitará de las autoridades y funcionariado, registros y demás archivos públicos información sobre la persona causante, sus bienes, derechos y obligaciones, que remitirán junto con cualquier otro dato relevante relacionado con su sucesión y situación patrimonial.

Para la realización tanto de las actuaciones previas al acuerdo de incoación del procedimiento como de las comprobaciones y concreciones posteriores, el órgano instructor se valdrá de las facultades y prerrogativas que la legislación establece para la protección y defensa del patrimonio autonómico, en especial por lo que afecta a las obligaciones y deberes de colaboración y cooperación en esta materia.

3.

Si se considerara necesario para asegurar el patrimonio de la persona causante y para la mejor y adecuada tramitación del expediente, según lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil, podrá solicitarse la intervención judicial del caudal hereditario o, de haberse ya acordado por el tribunal competente, comunicarle la resolución de inicio del procedimiento para conseguir la administración de los bienes de la herencia.

4.

Cuando de la investigación patrimonial se dedujera qué bienes de la persona causante se localizan en un municipio distinto al de su último domicilio, al de su lugar de nacimiento, de fallecimiento o de residencia habitual, la resolución de inicio también será remitida para su exposición pública en ese ayuntamiento, en los términos del apartado 1 del artículo anterior.

5.

Para la mejor determinación física y jurídica de todos o algunos de los bienes y derechos de la herencia, podrá acordarse hacer pública su relación mediante su anuncio gratuito en el «Diario Oficial de Galicia», en la página web de la consejería competente en materia de patrimonio o en el tablón de anuncios del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubiquen, al objeto de que se formulen alegaciones en el plazo que se establezca.

6.

Antes de la declaración de herederos, se solicitará informe a la Asesoría Jurídica de la consejería competente en materia de patrimonio sobre la suficiencia de las actuaciones practicadas para declarar a la Comunidad Autónoma heredera abintestato de la persona causante.

No constituirá causa impeditiva para la declaración de herederos a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia que durante la tramitación del expediente se tuviese conocimiento de la posible existencia de herederos preferentes de la persona causante, siempre que estos no hayan podido ser localizados o identificados y no se hayan presentado alegaciones en el procedimiento en este sentido. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159.

Artículo 155. Resolución del procedimiento.
1.

La resolución del procedimiento, que corresponderá a la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, será dictada y notificada a los interesados que hubiesen comparecido en el expediente en el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de incoación, salvo si se hubiese acordado excepcionalmente y de forma motivada su ampliación por un máximo de seis meses.

La resolución se publicará en los mismos medios y se expondrá en los mismos lugares en que se hubiese anunciado el acuerdo de incoación del procedimiento y se comunicará, en su caso, al órgano judicial que estuviese conociendo de la intervención del caudal hereditario, con las consecuencias que sobre la administración de la herencia pudieran derivarse de conformidad con la Ley de enjuiciamiento civil.

2.

Se acordará el archivo del procedimiento si la sucesión no procediese a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando no se constatase la existencia de bienes o derechos en la herencia, cuando se superase el plazo para la resolución del procedimiento o se considerase proponer la repudiación de la herencia.

La resolución de archivo, además de notificarse y publicarse en los términos del apartado anterior, se comunicará a los órganos afectados del artículo 152.3.

3.

La resolución que acuerde la declaración a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia comprenderá además la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia.

Si en el transcurso del procedimiento se acreditara que la persona causante resulta a su vez ser sucesora, a título universal o particular, de una tercera persona, la resolución administrativa podrá también acordar la declaración y aceptación de la correspondiente herencia o legado, incluyendo estos bienes y derechos así adquiridos entre los de la herencia de la persona causante.

La resolución podrá incluir la apertura de un trámite de información previa destinado a que por aquellas instituciones o entidades posibles beneficiarias de la herencia, en los términos del capítulo IV del presente título, se adelanten peticiones de cesión gratuita sobre aquellos bienes que consideren que pueden destinar directamente a los fines de asistencia social o cultural establecidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 165 sobre la resolución de la condición de denunciante y del derecho a premio junto con la aprobación de la cuenta general de liquidación de la herencia, si en el transcurso de este procedimiento declarativo se advirtiera la falta de requisitos para tener tal condición o para que se pudiera reconocer derecho a premio, se resolverá al efecto en este acto.

4.

Los actos administrativos dictados en este procedimiento podrán ser recurridos de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación general sobre patrimonio de las administraciones públicas y, en su defecto, sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 156. Repudiación de la herencia.

Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio podrá repudiarse la herencia, de acuerdo con la información, indicios o datos disponibles sobre ella, y teniendo en cuenta, en particular, entre otros posibles factores, la renuncia de las personas herederas llamadas con anterioridad, cuando pudiera deducirse que el pasivo de la herencia supera a su activo patrimonial o se determine que los costes previsibles de tramitación de la sucesión y administración, conservación y liquidación del haber hereditario se estime que puedan llegar a exceder o ser equivalentes a su valor; cuando se observara la inadecuación de los bienes, por su naturaleza, estado o circunstancias, para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, o para su posible venta; o cuando, en general, con base en los principios de eficacia, eficiencia y economía en la gestión, se apreciara la concurrencia de otras circunstancias o razones que así lo justifiquen, apreciadas discrecionalmente.

El acuerdo de repudiación conllevará el archivo del procedimiento para la declaración de la Administración de la Comunidad Autónoma como heredera abintestato.

Artículo 157. Aceptación de la herencia.

La declaración administrativa de herederos supondrá la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, por virtud de la presente ley y de lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo 158. Responsabilidades.

A quienes, con base en su derecho a deliberar, acaben provocando daños o perjuicios en la herencia por el retraso en la adopción de su decisión, declarada finalmente heredera la Comunidad Autónoma de Galicia, se les exigirán las responsabilidades derivadas de su proceder.

Artículo 159. Aparición de herederos y herederas preferentes con posterioridad a la declaración de herederos.
1.

Sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes por las que se consideren perjudicados en sus derechos sucesorios, si resultando firme la resolución de declaración de la Comunidad Autónoma como heredera legal abintestato se constatara con posterioridad la existencia de herederos con derecho preferente, porque fuesen desconocidos o su renuncia no fuese válida, se revocará la declaración de herederos por resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, desvinculando a la Administración autonómica de la herencia.

Esta resolución será comunicada a los órganos tributarios correspondientes a efectos de liquidación de impuestos derivados de la sucesión y se notificará a las personas interesadas en el expediente y, en todo caso, a la persona denunciante, que decaerá en su derecho a premio.

Del acuerdo de la resolución se informará mediante anuncio en los mismos medios y lugares en que se hubiese publicado y expuesto la declaración a favor de la Comunidad Autónoma.

Si se hubiera tomado efectiva posesión de los bienes y derechos de la herencia, se pondrán a disposición de las herederas y herederos que la hubiesen aceptado, en la situación física y jurídica en la que se encuentren, sin que nada se le pueda reclamar a la Administración autonómica.

2.

Cuando los herederos preferentes estuviesen aún en disposición de la facultad de repudiar la herencia, según el principio de conservación de los actos administrativos, antes de acordar la resolución de revocación en la que se reconozca su mejor derecho a suceder, se les dará un plazo de hasta treinta días naturales para que manifiesten su voluntad de aceptar o renunciar a sus derechos, sin perjuicio del oportuno uso de requerimiento notarial si así más conviniese. De no recibirse contestación en plazo o de aceptarse la herencia tras la comunicación notarial o administrativa, se acordará la resolución.

En todo caso, aunque se produzca la repudiación de la herencia, la persona denunciante perderá su derecho a premio con arreglo al artículo 151.3.

3.

Como resarcimiento por los costes administrativos y de gestión de la herencia se abonará a la administración, con cargo al haber hereditario o por los herederos aceptantes, una cantidad equivalente a un veinte por ciento del activo patrimonial, con un mínimo de seis mil euros, así como, en su caso, los gastos asumidos de conformidad con el artículo 161.4, párrafo segundo, que se abonarán junto con sus intereses legales.

La obligación de pago derivada del párrafo anterior podrá hacerse efectiva por el procedimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio hereditario o de los herederos, si procediese.

Por las cantidades derivadas de la aplicación de este artículo, se acordará su ingreso en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

CAPÍTULO III. Administración, gestión y liquidación de la herencia

Artículo 160. Toma de posesión y tratamiento de los bienes y derechos de la herencia.
1.

Realizada la declaración administrativa de herederos, la Administración autonómica tomará posesión como titular de los bienes y derechos de la herencia y razón de sus obligaciones, realizando el órgano directivo competente en materia de patrimonio, si fuera necesario, las actuaciones adicionales pertinentes para su completa y correcta identificación y la formación de su relación detallada y valorada.

A estos efectos, si existiera intervención judicial de la herencia, se solicitará del tribunal que los custodie la entrega de los bienes, documentos y demás pertenencias de la persona causante.

2.

Si con posterioridad a la adopción del acuerdo de declaración de herederos se detectasen nuevos bienes o derechos pertenecientes a la herencia, se incorporarán al haber hereditario mediante su adjudicación por resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio.

3.

De la relación de bienes y derechos de la herencia y del remanente hereditario de la liquidación se excluirán los de valor económico nulo, los de imposible identificación o acreditación y los muebles cuyo aprovechamiento o conservación resultasen antieconómicos, fuesen obsoletos o perecederos, o estuviesen deteriorados, procurando su destrucción o entrega directa y sin más trámite a las administraciones públicas, sus entidades públicas instrumentales, fundaciones públicas o entidades sin ánimo de lucro.

4.

Los bienes y derechos adquiridos por este título tendrán inicialmente carácter patrimonial con vinculación legal de destino y se integrarán transitoriamente en el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, reflejándose en relación separada del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, a expensas de lo que resulte de su liquidación.

5.

De acuerdo con la naturaleza y finalidad de la sucesión abintestato diferida a favor de la administración, así como con los principios de aceptación de la herencia a beneficio de inventario y de límite de asunción de obligaciones, los bienes y derechos así adquiridos tendrán un tratamiento independiente del patrimonio ordinario de la Administración general de la Comunidad Autónoma, evitándose, en todo caso, su confusión y afección.

En conformidad con lo anterior, las actuaciones de administración y liquidación de la herencia tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias. No obstante, si conforme a lo dispuesto en el artículo 161 fuera necesaria la realización de gastos presupuestarios, se compensarán en la cuenta general de liquidación de la herencia.

6.

La herencia se considerará en administración hasta la firmeza de la resolución que apruebe la cuenta general de liquidación en los términos del artículo 166. Hasta ese momento, los gastos ocasionados por la administración de los bienes y derechos derivados de su titularidad o tenencia, como impuestos, tasas, cuotas de comunidades de propietarios y cualesquiera otros semejantes, se considerarán deudas y cargas de la herencia a los efectos previstos en el artículo 1023 del Código civil.

Artículo 161. Administración y gestión.
1.

El órgano directivo competente en materia de patrimonio administrará los bienes y derechos heredados adoptando las medidas que estime más adecuadas para su gestión, conservación y custodia, teniendo en cuenta criterios de rentabilidad y menor coste.

De acuerdo con el tratamiento especial de este patrimonio, las actuaciones de gestión ordinaria no precisarán de informes previos, sin perjuicio de solicitar asesoramiento potestativo y de su control al tiempo de la presentación de la cuenta general de liquidación.

En todo caso, serán consideradas actividades de gestión ordinaria, entre otras, las relativas a la materialización de derechos, tales como el cobro de indemnizaciones por seguros, rescates de planes, liquidación de sociedades de gananciales, división y adjudicación de herencias, disolución de comunidades de bienes en general y demás operaciones similares, así como las que afecten a la satisfacción de las obligaciones que fuesen reconocidas expresamente por la persona causante o cuando procediesen de procedimientos administrativos o judiciales.

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