Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
El órgano directivo competente en materia de patrimonio liquidará las obligaciones heredadas, vigentes y no prescritas, hasta el límite establecido por el principio de aceptación a beneficio de inventario. En este sentido, tampoco se podrán asumir nuevas obligaciones por encima del patrimonio neto de la herencia, salvo que resulte imprescindible por motivos de seguridad o salubridad pública. Los posibles procedimientos judiciales o administrativos de responsabilidad patrimonial derivados de la sucesión quedarán constreñidos en su resultado y, en todo caso, en su ejecución, por todos los conceptos, al haber hereditario.
Respetando los límites de gasto establecidos en el párrafo anterior, cuando no fuera posible la atención de la administración de la herencia con medios propios, podrán contratarse los servicios y asistencias externas que se juzguen necesarias.
Solo podrán reconocerse obligaciones o asumir costes que excedan de la gestión ordinaria de la herencia previo informe de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.
Respecto a los bienes y derechos de la herencia que sea posible, se promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad, el alta en el Catastro Inmobiliario y demás registros pertinentes a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia, haciendo constar el modo de adquisición por sucesión intestada, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, su tratamiento patrimonial independiente y extrapresupuestario y el límite de responsabilidad patrimonial establecido en el apartado 2 de este artículo y del apartado 6 del artículo 160.
La falta de inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos de la herencia no será óbice para la tramitación de los procedimientos para su enajenación.
Para la gestión de cada herencia se mantendrá activa alguna de las cuentas bancarias que haya sido de la persona causante, pudiendo integrar en ella, además del dinero, los rendimientos y el resultado de las liquidaciones patrimoniales que se vayan practicando. Contra dicha cuenta se sufragarán los gastos derivados del patrimonio hereditario y, en su caso, el premio a la persona denunciante.
Si no existiera saldo suficiente en la cuenta o si no fuera posible su utilización por otra causa, los costes podrán ser atendidos con créditos de la consejería competente en materia de patrimonio, sin perjuicio de su posterior compensación en la cuenta de liquidación de la herencia. Excepcionalmente, podrán atenderse gastos de la herencia con la partida presupuestaria establecida en la disposición adicional vigesimotercera.
Cuando la herencia no dispusiese de cuentas o depósitos hábiles para la adecuada y eficiente realización de los referidos actos de gestión, imputación de ingresos y gastos, y no fuese posible la utilización de alguna de las cuentas sobrantes saldadas de otras herencias intestadas, se solicitará del Tesoro la constitución de una cuenta bancaria al efecto.
De las cuentas, depósitos y demás efectos bancarios de la herencia se dará comunicación al Tesoro.
Los ingresos en el Tesoro que puedan producirse con motivo de las actividades de gestión y liquidación de los bienes y derechos de la herencia tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias hasta la aprobación de la cuenta general de liquidación y la firmeza de la resolución aprobatoria.
Los bienes y derechos de la herencia podrán ser utilizados temporalmente hasta la liquidación de la herencia para un uso o servicio público.
Artículo 162. Enajenación onerosa.
Constituye principio general en el tratamiento del patrimonio hereditario adquirido por sucesión abintestato o intestada su realización y conversión en metálico, al objeto de darle el destino previsto en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.
Los bienes y derechos de la herencia, de cualquier clase y valor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160.3 y 163, serán vendidos por la consejería competente en materia de patrimonio sin necesidad de motivación adicional, siguiéndose en el resto del procedimiento los trámites ordinarios establecidos en esta ley para su enajenación. En caso de que se acordase la venta mediante subasta, se seguirá el sistema de tramitación simplificada con acumulación del artículo 117.
Para la enajenación de estos bienes y derechos no será precisa su previa depuración física y jurídica, a condición de que estas circunstancias se pusieran en conocimiento de quien fuera adquirente y fueran aceptadas por esta persona.
Las acciones, valores, participaciones, cuotas o títulos análogos representativos de capital, así como las obligaciones, bonos o títulos similares de deuda, que coticen en bolsa o en otros mercados primarios o secundarios organizados serán realizados en los referidos mercados, sin necesidad de autorizaciones o informes previos, dando orden de venta directamente a las entidades financieras depositarias o gestoras.
Los títulos no cotizados en mercados organizados podrán ser enajenados directamente por la consejería competente en materia de patrimonio, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 182.4.
Ocasionalmente, podrá acordarse la permuta de bienes o derechos de la herencia siempre que con dicha operación se mejore la rentabilidad o las opciones de venta, o cuando la permuta tenga como finalidad adquirir un bien o derecho al objeto de ser excepcionado de la enajenación conforme a los criterios del artículo 163.
Igualmente, cuando las circunstancias así lo aconsejaran, la enajenación podrá tener por objeto la venta de los derechos hereditarios. En tal supuesto, la persona adquirente asumirá expresamente los derechos, cargas y obligaciones derivados de los derechos adquiridos.
Para este caso podrá acudirse directamente a lo prescrito en el artículo 116 sin necesidad de previas subastas.
Cumplidos los trámites preceptivos de la enajenación, si esta no resultara posible, los bienes y derechos no enajenados se excluirán del remanente hereditario de la herencia, acordándose en la orden aprobatoria de la cuenta general de liquidación su incorporación definitiva al patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, a su libre disposición.
Artículo 163. Excepciones a la enajenación: exclusiones del remanente hereditario y reparto.
Por acuerdo del Consejo de la Xunta, atendidas las características de los bienes y derechos incluidos en el caudal relicto, podrán excluirse del remanente hereditario de la liquidación todos o algunos de ellos.
Asimismo, por orden de la consejería competente en materia de patrimonio, podrá acordarse la exclusión de bienes o derechos de la herencia para su afectación demanial a un servicio público autonómico o para su cesión gratuita en propiedad a favor de aquellas instituciones o entidades posibles beneficiarias de la herencia en los términos del capítulo IV del presente título que hubiesen presentado peticiones en el trámite de información previa abierto al efecto, para destinarlos directamente a los fines establecidos en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, en el ámbito territorial previsto. Si hubiera varias peticiones en concurrencia, se discriminarán atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 170.
La abdicación de la propiedad de bienes o derechos de la herencia, por resultar antieconómicos, corresponderá a la misma consejería, comportando la consecuente exclusión del remanente hereditario.
Las personas beneficiarias de estas exclusiones se harán cargo de las deudas u obligaciones pendientes de los bienes o derechos adscritos o cedidos, incluso de aquellas que fuesen desconocidas, así como de los costes derivados de la adscripción o transmisión, incluidos los tributarios y los de la entrega, sea por su asunción directa o por reembolso.
Excepcionalmente, también serán de su cuenta los gastos señalados en el apartado 3 del artículo 164.
El acuerdo de cesión en propiedad de bienes o derechos excluidos establecerá una vinculación de destino mínima de treinta años y determinará que, para el caso de incumplimiento del fin o de otra condición establecida, la persona beneficiaria asumirá la obligación de reintegrar la cantidad económica en que hubiese sido valorado el bien o derecho al tiempo de su sucesión, más los intereses legales desde aquella fecha. En todo caso, la beneficiaria o beneficiario infractor no tendrá derecho al reembolso de ninguno de los costes que pudiese haber afrontado.
Si aún no hubiera sido liquidada la herencia, la cantidad reintegrada se computará como un ingreso en la cuenta general de liquidación. En caso de que ya se hubiese dictado la orden aprobatoria de la liquidación, si la cantidad reintegrada fuera susceptible de ser considerada caudal distribuible de la herencia, se acordará directamente su ingreso en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166, para su reparto por el procedimiento establecido en el capítulo IV de este título.
Las cantidades derivadas de las obligaciones de reembolso y reintegro, estipuladas en los apartados 3 y 4 de este artículo, podrán hacerse efectivas por el procedimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio de las personas beneficiarias de la cesión en propiedad.
Si fuera procedente, y en todo caso en el supuesto del apartado 3 del artículo 164, el acuerdo de exclusión y, si correspondiera, el de adscripción o cesión se aprobarán junto con el de la cuenta general de liquidación de la herencia. En este supuesto, si la exclusión se debiera adoptar por acuerdo del Consejo de la Xunta, también le corresponderá la aprobación del resto de los acuerdos para la liquidación de la herencia.
Artículo 164. Remanente hereditario y caudal distribuible.
Realizadas las actuaciones referidas en los artículos anteriores, se formará la cuenta general de liquidación de la herencia calculando el remanente hereditario obtenido, estimándose, previo descuento del importe correspondiente al derecho a premio, el caudal distribuible.
Para calcular el remanente hereditario se computarán los ingresos obtenidos en la materialización o enajenación de los bienes y derechos del haber hereditario, y se imputarán los gastos derivados de la tramitación de la sucesión, administración, gestión y liquidación de la herencia, entre los que se incluirá una deducción del veinte por ciento sobre el valor del activo patrimonial de la herencia, con un mínimo de seis mil euros, en concepto de costes administrativos indeterminados.
Si en el remanente hereditario no existiera liquidez suficiente para hacer frente a los gastos derivados de la herencia y al premio, a consecuencia de haber excluido bienes o derechos, las personas beneficiarias de la exclusión deberán hacer frente a los referidos costes.
En este caso, si se tratara de beneficiarios o beneficiarias por cesión, se les notificará la propuesta de aprobación de los acuerdos de exclusión, cesión y liquidación para que, en plazo no superior a treinta días naturales, muestren su expresa conformidad e ingresen los costes de la herencia y del premio, advirtiéndoles de que en caso contrario se les dará por desistidos de su interés, lo que surtirá efectos automáticamente y sin más trámite por transcurso del plazo otorgado, y se procederá a la liquidación ordinaria del bien o derecho.
Artículo 165. Aprobación de la cuenta general de liquidación.
El órgano directivo competente en materia de patrimonio, previo informe de la Intervención, presentará la cuenta general de liquidación para su aprobación por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, que comprenderá también, en su caso, el reconocimiento del derecho a premio y la estimación del caudal distribuible de la herencia.
Si a consecuencia de las operaciones de liquidación no quedara remanente hereditario o caudal distribuible suficiente de acuerdo con el párrafo siguiente, se presentará propuesta de cuenta general de liquidación sin saldo.
No se incluirá caudal distribuible en la propuesta si su estimación final fuera inferior a cinco mil euros, por resultar antieconómico el reparto de la herencia, habida cuenta de los subsiguientes costes administrativos a afrontar para su tramitación. Por los saldos que no consigan tal cantidad se acordará su ingreso en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Estimada conforme la cuenta general de liquidación, la orden aprobatoria será publicada gratuitamente en el «Diario Oficial de Galicia» y en la página web de la consejería, y notificada a las personas interesadas en el procedimiento.
Artículo 166. Ingreso en el Tesoro del caudal distribuible.
Firme la resolución por la que se aprobó la cuenta general de liquidación, tanto en vía administrativa como judicial, se abonará el premio a la persona denunciante y el importe del caudal distribuible de la herencia se ingresará en el Tesoro, aplicándose a un concepto específico del presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
CAPÍTULO IV. Reparto de la herencia
Artículo 167. Distribución.
Para dar al caudal distribuible de la herencia el destino establecido en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, a través de su reparto, el setenta por ciento de lo ingresado en el Tesoro se dedicará a actuaciones en materia de asistencia social y el treinta por ciento restante a actividades culturales, salvo que por acuerdo del Consejo de la Xunta se estableciesen otros porcentajes.
Artículo 168. Convocatoria.
El procedimiento de reparto se iniciará de oficio, con la publicación gratuita de su convocatoria en el «Diario Oficial de Galicia» y en la página web de la consejería competente en razón de la materia para que, según corresponda, las entidades con establecimientos de asistencia social o las instituciones culturales ubicadas en Galicia que se consideren con derecho a participar en el reparto de la herencia presenten sus solicitudes. La convocatoria también será remitida para su exposición pública en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente al último lugar de residencia de la persona causante.
A estos efectos, se entenderá por último lugar de residencia aquel de Galicia en que la persona causante haya vivido habitualmente con voluntad de permanencia con anterioridad a su muerte, independientemente de que esta haya acontecido ocasionalmente en un lugar de tránsito, en un centro, residencia o establecimiento similar de atención o estancia, o fuera de la comunidad autónoma o incluso en el extranjero.
El último lugar de residencia, municipio y comarca de la persona causante así determinado se expresará en la convocatoria de reparto de la herencia.
Se considerarán entidades o instituciones posibles beneficiarias de la herencia a las administraciones públicas territoriales, sus entidades públicas instrumentales o las fundaciones del sector público, las fundaciones de interés gallego debidamente inscritas en el registro correspondiente y las asociaciones declaradas de utilidad pública inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Galicia.
No podrán participar en el reparto del caudal de la herencia las solicitantes que incurriesen en alguna de las circunstancias que impiden acceder a la condición de beneficiaria de subvenciones o ayudas públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia, debiendo acreditar por los medios establecidos en la legislación sobre tal materia el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la referida condición al tiempo de presentar su solicitud, así como, en su caso, en el momento de ser declaradas beneficiarias de la herencia.
El reconocimiento del derecho a participar en el reparto como beneficiaria o beneficiario de la herencia consistirá en una aportación dineraria a favor de los declarados beneficiarios, sujeta a justificación y comprobación previa de la ejecución del proyecto o a la realización de la actividad asistencial o cultural para la que se solicitó la participación.
En caso de obtener la condición de beneficiarias las administraciones públicas territoriales, sus entidades públicas instrumentales o fundaciones del sector público, podrán recibir la aportación a modo de anticipo, sin perjuicio de su posterior justificación y comprobación, y de su reintegro en caso de incumplimiento de las condiciones de adjudicación.
La condición de persona beneficiaria tendrá carácter personalísimo y la aportación no podrá destinarse a gastos administrativos, de personal, contenciosos, financieros, tributarios u operativos, tales como pago de alquileres, material de oficina, suministros y abastecimientos, o gastos similares. No obstante lo anterior, la aportación podrá dedicarse a inversiones y equipamientos mayores y será compatible con otras ayudas públicas, sin que, en ningún caso, la cuantía global pueda superar el coste del proyecto o actividad.
Artículo 169. Solicitud de participación.
Las solicitudes se dirigirán a la consejería convocante y se presentarán en un registro propio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de sus entidades públicas instrumentales. En caso de presentarse en otros registros públicos o por otros medios legalmente admitidos, se precisará obtener la confirmación de la recepción de la solicitud en plazo para alegar su eficacia.
La solicitud identificará la convocatoria del «Diario Oficial de Galicia» con el que se corresponde, el proyecto o actividad a desarrollar, su coste global y la aportación que se solicita y, según proceda, el lugar o ámbito, plazo y cronología de ejecución, autorizaciones, permisos y requisitos legales pertinentes, número de personas beneficiadas y condiciones de acceso, medios personales y recursos propios implicados, otras ayudas concurrentes solicitadas o ya aprobadas, y cualquier otra información que se considere relevante.
Las fundaciones y asociaciones solicitantes deberán acreditar la vigencia de su condición de fundación de interés gallego o de asociación declarada de utilidad pública, la capacidad representativa de quien sea firmante, adjuntar copia compulsada de sus estatutos, memoria descriptiva de actividades en las dos anualidades precedentes, presentar las cuentas anuales aprobadas de los dos últimos ejercicios, certificado de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, acreditación de no estar incursa en causa que impida acceder a subvenciones o ayudas públicas y, en su caso, relación actualizada de sus miembros asociados y memoria de cumplimiento de proyectos y actividades desarrollados en los últimos dos años con ayudas públicas.
Si la solicitud no reuniera los requisitos indispensables para su tramitación, será inadmitida, salvo que el defecto resulte subsanable; supuesto en que se otorgará un plazo para su reparación, indicando que si así no se hiciese se le dará a la o al solicitante por desistido, lo que surtirá efectos automáticamente y sin más trámite por transcurso del plazo otorgado.
Con independencia de lo anterior, las personas solicitantes podrán ser requeridas para la ampliación de información o la aportación de documentos adicionales cuando así se considerase necesario. La falta de cumplimentación en tiempo y forma del requerimiento comportará el desistimiento de la solicitud con los mismos efectos que se prescriben en el párrafo anterior.
Cuando no se hayan presentado solicitudes válidas en tiempo y forma, estas no hayan alcanzado la puntuación mínima exigida o no fuese posible plantear una propuesta de reparto, se dictará resolución de archivo del procedimiento, que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia» y en la página web de la consejería convocante. El crédito quedará a libre disposición de la consejería.
Artículo 170. Valoración de las solicitudes de participación.
El procedimiento para la determinación de los beneficiarios de la herencia de entre las solicitudes válidas admitidas se tramitará en régimen de concurrencia competitiva de acuerdo con los siguientes criterios de valoración:
El ámbito de actuación de la actividad o proyecto circunscrito al último lugar de residencia de la persona causante, a su término municipal o comarca.
La evaluación técnica de la actividad o proyecto: coste, volumen, plazo de ejecución, perduración, carácter innovador, factibilidad y demás subcriterios similares establecidos en la convocatoria.
La incidencia social o cultural del proyecto: número de personas potencialmente beneficiarias, criterios de acceso, áreas de actuación sobre la marginalidad, discapacidad, protección de mayores o menores, violencia de género o violencia sexual, prevención o intervención sociosanitaria, promoción de la cultura gallega, la lectura o las artes, conservación del patrimonio cultural y demás subcriterios similares establecidos en la convocatoria.
Los medios personales y recursos propios implicados, creación de empleo y cofinanciación pública.
La condición de administración pública territorial, de entidad pública instrumental o de fundación del sector público.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, el criterio del apartado a) será preferente sobre los demás, y dentro de este se antepondrá el de ámbito de actuación más reducido, teniendo en cuenta que, necesariamente, la actividad o proyecto deberán desarrollarse en territorio de la Comunidad Autónoma gallega.
A los criterios de valoración de los apartados b), c) y d) se les asignará una puntuación de hasta cinco puntos. Si concurriera el supuesto del apartado e), se valorará en cinco puntos.
No se contemplarán actividades o proyectos que no consigan un mínimo de puntos del baremo. Esta puntuación básica se establecerá en la convocatoria de reparto.
El órgano administrativo al que corresponda la valoración de las solicitudes podrá requerir la asistencia de otros órganos de la administración para la emisión de su informe.
Artículo 171. Propuesta de reparto.
Previa emisión del informe de valoración de las solicitudes, se formulará la propuesta de reparto de la herencia, que será motivada e incluirá, además de la distribución en aportaciones, las condiciones de ejecución de la actividad o proyecto, el deber de quienes resulten beneficiarios o beneficiarias de suministrar información según las normas de transparencia y, de ser procedente, otras obligaciones, tales como las relativas a la difusión y publicidad de la actuación y de su financiación.
Una propuesta provisional de reparto de la herencia podrá ser trasladada a las personas solicitantes, otorgando un plazo de quince días naturales para presentar alegaciones. En todo caso, tal notificación procederá si la propuesta supusiera el replanteamiento de solicitudes.
Con carácter previo a su aprobación, la propuesta de reparto será notificada a los beneficiarios propuestos para su aceptación expresa.
La falta de aceptación en el plazo que se les otorgue conllevará la realización de nueva propuesta, de la cual se deberán excluir a las personas beneficiarias no aceptantes.
La propuesta de reparto no creará derecho a favor de la beneficiaria o beneficiario propuesto.
Artículo 172. Acuerdo de reparto.
Estimada conforme, la propuesta de reparto se aprobará por orden de la consejería convocante, que será publicada gratuitamente en el «Diario Oficial de Galicia» y en su página web, así como notificada a las personas solicitantes.
El plazo ordinario máximo para resolver el procedimiento de reparto de la herencia y notificar su resolución será de cuatro meses, contados desde la fecha de publicación de la convocatoria en el «Diario Oficial de Galicia». Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes.
Artículo 173. Gestión de reparto.
La justificación de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos de la actividad o proyecto por el beneficiario o beneficiaria revestirá la forma de cuenta justificativa, salvo que se hubiese dispuesto otra modalidad.
La persona beneficiaria deberá presentar su justificación en el plazo que se determinase en el acuerdo de reparto.
La justificación, en lo no previsto en la presente ley, así como la comprobación, el control financiero y pago y, en su caso, la nulidad, reintegro, infracciones y sanciones administrativas se regirán por la legislación en materia de subvenciones de Galicia y por la normativa general en materia de ayudas públicas.
TÍTULO IV. Patrimonio empresarial
Artículo 174. Concepto.
A los efectos previstos en el presente título, formarán parte del patrimonio empresarial de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus entidades públicas instrumentales las acciones, títulos, valores, obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus entidades públicas instrumentales.
También formarán parte del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia los fondos propios de las entidades públicas empresariales, expresivos de la aportación de capital de la Administración general, que se registrarán en la contabilidad patrimonial de esta como el capital aportado para la constitución de estas entidades. Estos fondos generan a favor de la Administración general derechos de participación en el reparto de las ganancias de la entidad y en el patrimonio resultante de su liquidación.
Artículo 175. Régimen patrimonial.
Las entidades públicas empresariales ajustarán la gestión de su patrimonio a la presente ley. En lo no previsto en esta, se ajustarán al derecho privado, salvo en materia de bienes demaniales, en que serán de aplicación las disposiciones reguladoras de estos bienes.
Las sociedades mercantiles públicas autonómicas, así como las sociedades previstas en el artículo 102.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, ajustarán la gestión de su patrimonio al derecho privado, sin perjuicio de las disposiciones de la presente ley que les resulten expresamente de aplicación.
Artículo 176. Reestructuración del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, puede acordar la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a entidades públicas instrumentales o a las sociedades mercantiles públicas autonómicas. Igualmente, el Consejo de la Xunta puede acordar, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio y previo informe favorable de la consejería interesada, la incorporación de acciones o participaciones sociales de titularidad de las entidades públicas instrumentales o de las sociedades mercantiles públicas autonómicas a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Estas operaciones no están sujetas al procedimiento de enajenación a título oneroso de títulos representativos del capital.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales o las sociedades mercantiles públicas autonómicas adquirirán el pleno dominio de las acciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas como a los efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que fuese preciso realizar. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular a fecha de dicho acuerdo, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procediesen al final del ejercicio.
Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna del patrimonio empresarial de la Comunidad Autónoma de Galicia que se realicen en ejecución de este artículo no están sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición, no dando lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran poseer sobre estas participaciones otros accionistas de las sociedades de las que sean transferidas las participaciones o, en su caso, terceros a esas sociedades, en los mismos términos previstos en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas para el sector público empresarial de la Administración general del Estado.
La mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no puede ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantuvieran tales sociedades.
Las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados, directa o indirectamente, de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, así como las aportaciones de fondos o ampliaciones de capital, están exentas de cualquier tributo autonómico o local. Igualmente, los aranceles de los notarios y notarias y registradores y registradoras de la propiedad y mercantiles que interviniesen en las transmisiones, operaciones y actos mencionados se reducirán en la misma cuantía establecida en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas para el patrimonio empresarial de la Administración general del Estado.
Artículo 177. Aportaciones de bienes y derechos.
El Consejo de la Xunta podrá acordar la aportación, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio y a iniciativa de la consejería o entidad pública instrumental interesada, de bienes y derechos patrimoniales de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de las entidades públicas instrumentales a las sociedades mercantiles públicas autonómicas y a las entidades públicas empresariales.
En estos casos, el informe de expertos independientes previsto en la legislación mercantil se sustituirá por el informe de tasación regulado en el artículo 64.
Artículo 178. Utilización de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La consejería competente en materia de patrimonio, a petición de la sociedad interesada y previo informe de la consejería de que dependa, puede permitir la utilización por las sociedades mercantiles públicas autonómicas de bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales para el cumplimiento de los fines y la gestión de los servicios públicos que tuviesen encomendados, por cualquiera de los medios previstos en esta ley.
Artículo 179. Inventario patrimonial.
Las sociedades mercantiles públicas autonómicas formarán un inventario de los bienes y derechos de que sean titulares o utilicen, procediendo a su remisión a la consejería competente en materia de patrimonio en el primer trimestre de cada año.
La consejería competente en materia de patrimonio puede dictar instrucciones respecto a la formación y actualización de este inventario.
Artículo 180. Adquisición de títulos representativos del capital.
La adquisición por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de acciones, cuotas o partes alícuotas de sociedades, así como de otros títulos o valores enumerados en el artículo 174, corresponde al Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, oída la consejería interesada en razón de la materia.
La adquisición por una entidad pública instrumental de los títulos regulados en el artículo 174 se autorizará por el Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, oída la sociedad o entidad pública instrumental interesada en razón de la materia.
Corresponde acordar esta adquisición al órgano superior colegiado de gobierno de la entidad pública instrumental.
El acuerdo de adquisición determinará los procedimientos para fijar el importe de la compra, según los métodos de valoración comúnmente aceptados. Cuando los títulos o valores cotizaran en algún mercado secundario organizado, el precio de adquisición será el correspondiente de mercado en el momento y fecha de la operación.
No obstante, en el supuesto en que los servicios técnicos estimasen que el volumen de negociación habitual de los títulos no garantiza la adecuada formación de un precio de mercado podrán proponer, motivadamente, la adquisición y determinación del precio de los mismos por otro método legalmente admisible de adquisición o valoración.
Cuando la adquisición de títulos tuviera por finalidad obtener la plena propiedad de inmuebles o de parte de estos por la Administración general o las entidades públicas instrumentales, la valoración de estas participaciones exigirá la realización de la tasación de los bienes inmuebles con arreglo al artículo 64.
La formalización en nombre de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de las adquisiciones reguladas en este artículo corresponde a la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o persona en quien delegue.
Artículo 181. Ejercicio de derechos.
Corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio el ejercicio de derechos que correspondan a la Administración general como partícipe directa de empresas mercantiles, tengan o no la condición de sociedades mercantiles autonómicas.
La consejería competente en materia de patrimonio o, en su caso, la entidad pública instrumental podrán dar a los representantes del capital autonómico en los consejos de administración de dichas empresas las instrucciones que consideren oportunas para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a la titularidad de las acciones o participaciones.
Los títulos o resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la consejería competente en materia de patrimonio.
Artículo 182. Enajenación de títulos representativos del capital.
La enajenación de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades corresponde al Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de la consejería interesada en razón de la materia.
La enajenación por una entidad pública instrumental de títulos representativos del capital, cuotas o partes alícuotas de sociedades será autorizada por el Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, previa audiencia de la entidad pública instrumental interesada en razón de la materia.
Corresponde acordar esta enajenación al órgano superior colegiado de gobierno de las entidades públicas instrumentales.
La enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles autonómicas que sean de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de sus entidades públicas instrumentales podrá realizarse en mercados secundarios organizados o fuera de estos, de conformidad con la legislación vigente y por medio de cualquier acto o negocio jurídico.
Cuando los títulos o valores cotizaran en algún mercado secundario organizado, el precio de enajenación será el precio de cotización que establezca el mercado en el momento y fecha de la operación. En otro caso, el órgano competente para la enajenación determinará la forma de esta, que puede ser el concurso o la subasta pública, salvo que se acordase motivadamente la adjudicación directa, cuando concurriera alguno de los siguientes supuestos:
La existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones, o la existencia de derechos de adquisición preferente.
Cuando la o el adquirente fuese cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
Cuando fuese declarada desierta una subasta o esta resultase fallida a consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario o adjudicataria. En este caso la venta directa habrá de efectuarse en el plazo de un año desde el desarrollo de la subasta, no pudiendo diferir sus condiciones de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se haya producido la adjudicación.
Cuando la venta se realizase a favor de la propia sociedad o de otro socio en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la legislación mercantil.
La enajenación de obligaciones y títulos análogos se efectuará, en lo que no fuese incompatible con la naturaleza de la operación, de conformidad con lo previsto en los apartados anteriores.
La formalización en el nombre de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia de las enajenaciones reguladas en este artículo corresponde a la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio o a la persona en quien delegue.
Artículo 183. Administradores en sociedades mercantiles.
Las personas representantes de la Administración general en los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles con participación pública autonómica serán designadas por la persona titular del centro directivo competente en materia de patrimonio. En el caso de las sociedades mercantiles públicas autonómicas, la persona titular de la consejería o de la presidencia de la entidad de adscripción propondrá el nombramiento de dos terceras partes de los administradores que correspondan a la Administración autonómica.
La junta general de accionistas impulsará la implantación de buenas prácticas y normas de buen gobierno en la gestión de las sociedades mercantiles públicas autonómicas.
Artículo 184. Publicidad de la actividad societaria.
Sin perjuicio de la publicidad legal a través del Registro Mercantil que, en su caso, fuese obligatoria, las sociedades reguladas en el artículo 102.1 y 102.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, difundirán, a través de su página web, toda la información relevante relativa a su actividad empresarial que por su naturaleza no tuviese carácter reservado y, en particular, sus estatutos o normas de creación, los integrantes de sus órganos de administración, dirección, gestión y control, los poderes y delegaciones conferidos por estos, las cuentas anuales, los códigos de conducta o guías de buenas prácticas que han de observar y la identificación de la parte de su actividad vinculada a servicios de interés general.
TÍTULO V. Gestión y optimización en la utilización de los edificios administrativos
CAPÍTULO I. Normas generales
Artículo 185. Edificios administrativos.
Tendrán la consideración de edificios administrativos los siguientes:
Los edificios y locales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales afectados a usos administrativos de carácter general, tanto si se tratara de oficinas como de dependencias auxiliares de estas.
Los destinados a otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente.
Los edificios del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean susceptibles de ser destinados a los fines expresados en los apartados anteriores, independientemente del uso a que fueran dedicados.
A los efectos previstos en el presente título, se asimilan a los edificios administrativos los terrenos adquiridos por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades públicas instrumentales para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados en los apartados a) y b) anteriores.
CAPÍTULO II. Principios de gestión y competencias
Artículo 186. Principios de gestión.
En la gestión de los edificios administrativos serán observados los principios de eficacia, eficiencia, racionalización y sostenibilidad, procurando la optimización de las inversiones y evaluando, en cada actuación, la incidencia o impacto que su implantación podría generar en el desarrollo urbano y en la calidad de los servicios a prestar.
La planificación global e integrada de los programas de actuación destinados a satisfacer las necesidades de inmuebles para usos administrativos y el establecimiento de criterios generales y uniformes de asignación y utilización de espacios corresponderán a la consejería competente en materia de patrimonio.
Artículo 187. Competencias.
Corresponderá a la consejería competente en materia de patrimonio la construcción y ampliación, la gran reparación o la rehabilitación de inmuebles destinados a albergar edificios administrativos de uso compartido o espacios adscritos a más de una consejería o entidad pública instrumental, cuando dichas obras afecten a la imagen unificada del edificio, en lo referido a sus características técnicas y constructivas.
La construcción, reforma, reparación o rehabilitación de edificios administrativos destinados a albergar los servicios centrales o territoriales, cualquiera que sea su ámbito, pertenecientes a una consejería o entidad pública instrumental serán competencia del órgano que las promoviese.
Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico en que se defina la actuación, este habrá de ser informado favorablemente por la consejería competente en materia de patrimonio, al objeto de garantizar la aplicación de los principios generales de gestión de inmuebles, la uniforme aplicación de criterios generales de planificación de espacios y usos administrativos y la imagen unificada del edificio.
La realización de obras de reforma y reparación simple de espacios adscritos a una consejería o entidad pública instrumental en un edificio administrativo de uso compartido será de su competencia, previo informe favorable de la consejería competente en materia de patrimonio.
La realización de otro tipo de obras, tanto en edificios administrativos de uso compartido como en los de uso no compartido, será competencia del órgano que las promoviese.
La contratación de servicios generales relativos al mantenimiento, conservación y análogos correspondientes a edificios de uso compartido, así como servicios de la misma naturaleza destinados a edificios administrativos no compartidos, que presenten o puedan implicar economías de escala corresponderá a la consejería competente en materia de presidencia.
TÍTULO VI. Relaciones interadministrativas
CAPÍTULO I. Convenios entre administraciones públicas
Artículo 188. Contenido de los convenios.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades públicas instrumentales pueden celebrar convenios con otras administraciones públicas o con personas jurídicas de derecho público o derecho privado pertenecientes al sector público, con el fin de ordenar las relaciones de carácter patrimonial y urbanístico entre ellas en un determinado ámbito o de realizar actuaciones contempladas en la presente ley en relación con los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios para un fin común.
En la celebración de estos convenios se respetarán las previsiones sobre los convenios urbanísticos contenidas en la correspondiente normativa urbanística de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los convenios patrimoniales pueden contener cuantas estipulaciones se estimen necesarias o convenientes para la ordenación de las relaciones patrimoniales entre las partes que intervengan, siempre que no fuesen contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.
El plazo de duración de los convenios será determinado, pudiendo superar la duración de cuatro años si la naturaleza de las figuras y negocios jurídicos patrimoniales que pudieran recogerse en el convenio así lo requiere. En caso de no existir un límite máximo temporal en la normativa específica de aplicación para tales figuras o negocios jurídicos, se aplicará el límite máximo de cuatro años, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales.
La celebración de cualquier convenio patrimonial requerirá el informe previo de la Asesoría Jurídica.
Los convenios patrimoniales de naturaleza declarativa no producirán efectos de carácter patrimonial en tanto no sean tramitados los correspondientes procedimientos que fuesen exigibles conforme a la presente ley.
La celebración de un convenio patrimonial de naturaleza ejecutiva requerirá la necesaria tramitación previa de los procedimientos específicos previstos en esta ley para cada negocio jurídico patrimonial. Una vez firmados, constituirán título suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad o en otros registros las operaciones previstas en ellos, con arreglo a lo establecido por la legislación general del patrimonio de las administraciones públicas.
Artículo 189. Competencia y procedimiento.
En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia será órgano competente para celebrar los convenios a que se refiere el artículo 188 la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, a propuesta del órgano directivo competente en materia de patrimonio. En las entidades públicas instrumentales esta competencia corresponderá a los órganos unipersonales de gobierno, previa comunicación al órgano directivo competente en materia de patrimonio.
Las personas titulares de las diferentes consejerías y los órganos unipersonales de gobierno de las entidades públicas instrumentales pueden celebrar convenios para la ordenación de las facultades que les correspondan sobre los bienes y derechos que tengan o, en razón del fin, vayan a tener adscritos orgánicamente, previo informe favorable del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
La suscripción de cualquier convenio patrimonial requerirá la previa incorporación al expediente de una memoria justificativa en la que se analice su necesidad y oportunidad, impacto económico y cumplimiento de la presente ley.
Los convenios patrimoniales de naturaleza ejecutiva deberán ser autorizados por el Consejo de la Xunta, con el informe previo de la Asesoría Jurídica y de la Intervención.
CAPÍTULO II. Régimen de gestión urbanística de los bienes públicos
Artículo 190. Comunicación de actuaciones urbanísticas.
La aprobación inicial, la provisional y la definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia serán notificadas por el ayuntamiento respectivo a la consejería competente en materia de patrimonio.
Recibida esta comunicación, que deberá ir acompañada de la documentación correspondiente, el órgano directivo competente en materia de patrimonio podrá formular cuantas alegaciones estime conveniente.
Los plazos para formular alegaciones o interponer recursos, en su caso, comenzarán a contarse desde la fecha de la recepción de estas comunicaciones.
En caso de que se produzca una modificación de uso en los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a bienes y derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia fuera de los supuestos previstos en el apartado 1, será preceptiva la notificación de dicho hecho a la consejería competente en materia de patrimonio, al objeto de que se formulen las alegaciones que se estime conveniente.
Artículo 191. Ejecución del planeamiento.
Las cesiones y demás operaciones patrimoniales sobre bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia que se deriven de la ejecución del planeamiento se rigen por lo dispuesto en la legislación urbanística, con estricta aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Son órganos competentes para acordarlas los mismos previstos en la presente ley para la operación patrimonial de que se trate.
La incorporación de bienes y derechos demaniales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales a actuaciones de ejecución del planeamiento requerirá la desafectación de aquellos.
La incorporación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales a cualquier sistema de actuación urbanística exige adhesión expresa de la consejería competente en materia de patrimonio o de la entidad pública instrumental. Corresponde a estos mismos órganos la realización de los distintos actos que requiriese la participación en dichas actuaciones de ejecución.
Artículo 192. Régimen urbanístico de los inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En ningún caso la calificación que el planeamiento urbanístico otorgase a los bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia determinará por sí misma la afectación o desafectación de estos al dominio público.
TÍTULO VII. Protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
CAPÍTULO I. Obligaciones y deberes
Artículo 193. Obligación de protección y defensa.
La Administración general de la Comunidad Autónoma y sus entidades públicas instrumentales están obligadas a proteger y defender el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia por cualquiera de los medios previstos por la legislación vigente, y, en particular, investigando e inventariando los bienes y derechos que los integran, promoviendo las anotaciones e inscripciones que procediesen, ejerciendo las potestades administrativas orientadas a su defensa e interponiendo las acciones judiciales y realizando las actuaciones administrativas que fuesen pertinentes.
Toda persona, física o jurídica, pública o privada, que tuviese a su cargo bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia está obligada a velar por su custodia, conservación y defensa y, en su caso, por su adecuada utilización y cumplimiento de los fines a que fueron destinados, siendo responsable de los daños, perjuicios e incumplimientos sobrevenidos, por su pérdida, deterioro o inadecuado uso o destino.
Artículo 194. Deber de colaboración.
Las autoridades, el funcionariado y el personal en general al servicio de cualquier administración pública de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales están obligados a colaborar en la protección y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia. A tal efecto, deben facilitar a los órganos competentes en materia de patrimonio cuantos datos, documentos o informes les fuesen requeridos, poner en su conocimiento los hechos que pudieran ser lesivos para la integridad física o jurídica de estos bienes y derechos y prestar auxilio en cuantas labores fuesen precisas para su adecuada protección y defensa.
La consejería competente en materia de patrimonio podrá encargar circunstancialmente la realización de determinadas actuaciones en favor del patrimonio autonómico a personal del resto de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus entidades públicas instrumentales.
El personal al servicio de otras administraciones públicas y de sus entidades, los notarios y notarias y los registradores y registradoras de la propiedad y la ciudadanía en general colaborarán en la protección y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos que se establecen en la legislación general en materia de patrimonio de las administraciones públicas respecto a la cooperación en la defensa de los patrimonios públicos y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación que así lo impusiera.
La Policía Autonómica de Galicia colaborará en la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma y prestará especialmente asistencia en materia de inspección, investigación y para la ejecución forzosa de los actos que se dicten en defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la cooperación del resto de fuerzas y cuerpos de seguridad.
La falta de colaboración en tiempo o forma cuando esta fuese requerida constituirá infracción administrativa en los términos de la presente ley, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios que de tal omisión pudiesen derivarse. A estos efectos, en los supuestos de requerimiento de información, cuando se hubiese señalado expresamente una dirección de remisión, el envío a otra diferente será considerado infracción sancionable por incumplimiento.
CAPÍTULO II. Protección de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma
Sección 1.ª Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 195. Concepto.
El Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia es el instrumento de apoyo a la gestión patrimonial en el que se deja constancia de todos los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Autónoma, incorporando los datos necesarios para su identificación y los que resulten precisos para reflejar su situación jurídica, las limitaciones que pueda tener su disposición y el destino o uso a que estén siendo dedicados.
La labor de inventario comprende la valoración de los bienes y derechos inventariados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64.
Las operaciones patrimoniales relativas a los bienes y derechos que deben formar parte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma tendrán constancia en la contabilidad pública de forma individual o agregada, según dispusiera la normativa contable.
Quedan excluidos del inventario general los bienes y derechos que fueran adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares o para cumplir con los requisitos sobre provisiones técnicas obligatorias, así como los bienes de naturaleza consumible de vida útil inferior a un año. Tampoco serán objeto de inventario aquellos bienes muebles que tuviesen un valor unitario inferior al límite que se fije por la consejería competente en materia de patrimonio.
Las acciones y los títulos representativos del capital de los cuales sea titular la Comunidad Autónoma en sociedades mercantiles quedarán reflejados en la correspondiente contabilidad patrimonial, de acuerdo con los principios y normas que les sean de aplicación, incluyéndose en un inventario de carácter auxiliar, que habrá de estar coordinado con el sistema de contabilidad patrimonial.
El Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia no tiene la consideración de registro público y los datos reflejados en él, así como los resultados de su agregación o explotación estadística, constituyen información de apoyo para la gestión interna y la definición de políticas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales. Estos datos no surten efectos frente a terceros ni pueden ser utilizados para hacer valer derechos frente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o a las entidades públicas instrumentales.
Artículo 196. Composición del Inventario general de bienes y derechos.
El inventario general comprenderá la relación de los siguientes bienes y derechos:
Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
Los derechos de arrendamiento y cualquier otro de carácter personal en virtud de los que se atribuya a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia el uso o disfrute de inmuebles ajenos.
Los valores mobiliarios y los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los bienes muebles y los derechos de propiedad incorporal de la Administración general de la Comunidad Autónoma.
Los bienes y derechos de las entidades públicas instrumentales.
Las relaciones de cada uno de los apartados anteriores se configurarán como inventarios independientes que se integrarán en el inventario general.
Artículo 197. Competencias.
La formación y actualización del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia estará a cargo de la consejería competente en materia de patrimonio. Las consejerías y las entidades públicas instrumentales actuarán como órganos auxiliares, debiendo mantener actualizados sus datos y remitírselos, para su inclusión, a la consejería competente en materia de patrimonio. También habrán de colaborar en esta labor los terceros que, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, pudieran disponer de un título habilitante para el uso de bienes públicos.
Las normas relativas a la elaboración, actualización y soporte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia se determinarán por la consejería competente en materia de patrimonio mediante orden.
La consejería competente en materia de patrimonio llevará directamente el inventario correspondiente a los siguientes bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, ya sean demaniales o patrimoniales:
Los bienes inmuebles y derechos reales de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los derechos de arrendamiento y cualquier otro de carácter personal en virtud de los que se atribuya a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia el uso o disfrute de inmuebles ajenos.
Los valores mobiliarios y los títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por estas.
Las consejerías llevarán el inventario de los bienes muebles adscritos o adquiridos por estas y de los derechos de propiedad incorporal generados por su actividad, o cuya administración y gestión tengan encomendada, sin perjuicio de otros registros, catálogos o inventarios de bienes y derechos que estuviesen obligadas a llevar en virtud de normas especiales.
Cada entidad pública instrumental debe formar y llevar el inventario de los bienes y derechos de su titularidad.
Los inventarios que, con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores, deben formar y llevar las consejerías y las entidades públicas instrumentales forman parte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, garantizándose su plena actualización y funcionamiento integrado.
Artículo 198. Custodia de títulos.
La custodia de los documentos, escrituras públicas y títulos que acrediten, representen o materialicen bienes y derechos del patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a que hace referencia el apartado 3 del artículo 197, corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio. No obstante, los soportes de los títulos derivados de procedimientos de expropiación forzosa para obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte y de carreteras, o de expedientes de reorganización de la propiedad, se custodiarán en la consejería que los promoviese, sin perjuicio de su directo acceso por la consejería competente en materia de patrimonio para el desarrollo de las actividades que le son propias en este ámbito.
La custodia de los documentos, escrituras públicas y títulos que acrediten, representen o materialicen bienes muebles y derechos de propiedad incorporal corresponderá a cada consejería competente en razón de la materia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 197. En caso de los derechos de propiedad incorporal, las consejerías habrán de remitir una copia a la consejería competente en materia de patrimonio.
La custodia de los títulos relativos a bienes y derechos de los patrimonios de las entidades públicas instrumentales corresponde a estas, que habrán de remitir copia a la consejería competente en materia de patrimonio de los relativos a sus bienes inmuebles, salvo aquellos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195.2, quedasen excluidos del inventario.
Artículo 199. Valoraciones de los bienes y derechos inventariados.
La valoración de los bienes y derechos inventariados y su actualización seguirá los criterios aplicados de acuerdo con el Plan general de contabilidad pública de Galicia y, en especial, con aquellas normas valorativas que según este tengan carácter obligatorio.
Artículo 200. Gestión patrimonial, contabilidad e inventario.
La consejería competente en materia de patrimonio se coordinará con las demás consejerías, entidades públicas instrumentales y la Intervención, encargada de la contabilidad patrimonial, mediante las aplicaciones informáticas precisas que permitan recoger simultáneamente en el inventario general y en la contabilidad patrimonial las operaciones patrimoniales relativas a los bienes y derechos que han de formar parte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, con la finalidad de que dichas operaciones queden reflejadas en la contabilidad pública, de forma individual o agregada, según dispusiera la normativa contable.
Artículo 201. Relaciones separadas de determinados bienes y derechos.
Las consejerías y las entidades públicas instrumentales llevarán relaciones separadas e independientes del inventario, de los bienes y derechos de cualquier tipo adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, así como de los bienes de naturaleza consumible de vida útil inferior a un año.
Los bienes y derechos adquiridos a consecuencia de la sucesión legal abintestato a favor de la Comunidad Autónoma seguirán el régimen establecido en el artículo 160.4.
Artículo 202. Acceso al Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma por otras administraciones públicas.
El acceso por otras administraciones públicas a la información del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma estará sujeto a la normativa de protección de datos de carácter personal y a los criterios de competencia, idoneidad y proporcionalidad, sometiéndose a los principios de cooperación y lealtad institucional.
A estos efectos, se considerarán criterios de acceso:
La disposición que atribuya a la administración pública solicitante la competencia correspondiente.
La adecuación o congruencia entre la información solicitada y la finalidad a que se vaya a destinar en el ejercicio de la competencia de que se trate.
La correspondencia entre el volumen y extensión de la información solicitada y la finalidad perseguida.
La consulta se planteará por el órgano competente en materia de patrimonio de la administración solicitante, con determinación, en su caso, del órgano a que se destinará y de la competencia para cuyo ejercicio se solicita la información, y se dirigirá al órgano competente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197.
Artículo 203. Acceso por particulares a los datos del inventario.
El acceso por particulares a los datos del Inventario general de bienes y derechos a que se refiere la presente ley estará sujeto a la normativa de protección de datos de carácter personal y a los principios de oportunidad, idoneidad, racionalidad, proporcionalidad y seguridad.
Las consultas se dirigirán al órgano competente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 197.
Las consultas solo podrán tener por objeto datos numéricos o estadísticos del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma, pudiendo no ser atendidas cuando, a juicio de los citados órganos o entidades, no concurriesen los principios señalados en el apartado 1. Su denegación habrá de fundamentarse debidamente en la correspondiente resolución.
Artículo 204. Control de inscripción en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.
En los expedientes de contratación relativos a obras sobre inmuebles en que la Administración general de la Comunidad Autónoma tenga titularidades jurídicas que impliquen su incorporación al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se requerirá la emisión de un certificado del cual se desprenda la disponibilidad del inmueble necesaria para la ejecución de las obras. Los términos y el procedimiento para la emisión de este certificado se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de patrimonio.
No podrán otorgarse los títulos de ocupación del dominio público a favor de terceros regulados en el capítulo VI del título I de la presente ley si los bienes o derechos no se hallasen debidamente inscritos en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.
Sección 2.ª Protección de los registros
Artículo 205. Inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia susceptibles de inscripción, tanto demaniales como patrimoniales, se inscribirán o se anotarán en los correspondientes registros públicos.
Artículo 206. Inscripción en el Registro de la Propiedad y en el Catastro Inmobiliario.
La inscripción en el Registro de la Propiedad y la incorporación al registro administrativo del Catastro Inmobiliario de los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia se ajustarán, respectivamente, a lo establecido en la legislación hipotecaria y catastral y en la normativa en materia de patrimonio de las administraciones públicas.
Corresponde al órgano directivo competente en materia de patrimonio la promoción de las inscripciones o, en su caso, las modificaciones o cancelaciones de las altas de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma en el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.
No obstante, corresponderá la inscripción en el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario a la consejería que hubiese adquirido para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma un bien o derecho, en el ejercicio de la potestad expropiatoria o en desarrollo de procedimientos de reorganización de la propiedad, o a la consejería que, no cumpliendo los anteriores criterios, fuese competente para acordar la reversión de un bien o derecho expropiado.
La consejería promovente remitirá una certificación de la inscripción registral y catastral al órgano directivo competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma.
Los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro de la Propiedad a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 207. Certificación administrativa.
Mediante certificación administrativa podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad los bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia y practicar las operaciones registrales así autorizadas por la legislación hipotecaria y la normativa en materia de patrimonio de las administraciones públicas.
La adopción de acuerdos declarativos y la consecuente emisión de las certificaciones administrativas al objeto de su acceso al Registro de la Propiedad corresponden al órgano directivo competente en materia de patrimonio.
No obstante, cuando la certificación administrativa resultara necesaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad en los términos del artículo 206.2, párrafo segundo, será competente la persona titular de la consejería adquirente o la persona titular de la consejería con competencias para acordar la reversión.
Artículo 208. Comunicaciones en materia del Registro de la Propiedad.
Las comunicaciones que los registradores y registradoras de la propiedad hayan de efectuar en defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia por inscripciones de excesos de cabida o inmatriculación de fincas colindantes, así como por cualquier otro supuesto contemplado en la legislación general de patrimonio de las administraciones públicas y en la normativa hipotecaria, se dirigirán al órgano directivo competente en materia de patrimonio o, si correspondiese, a la entidad pública instrumental.
Artículo 209. Inscripciones en otros registros.
Las inscripciones y anotaciones y las altas y bajas en otros registros a nombre de la Comunidad Autónoma de Galicia corresponderán a la consejería que hubiese adquirido el bien o derecho para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la remisión de la certificación correspondiente al órgano directivo competente en materia de patrimonio.
Artículo 210. Inscripciones de los bienes y derechos de las entidades públicas instrumentales.
Los bienes y derechos de titularidad de las entidades públicas instrumentales se inscribirán por estas a su propio nombre.
Las entidades públicas instrumentales habrán de remitir una certificación de cada inscripción, anotación o alta en el registro correspondiente al órgano directivo competente en materia de patrimonio.
La adopción de acuerdos declarativos y la emisión de certificaciones administrativas al objeto de su acceso al Registro de la Propiedad corresponden al órgano unipersonal de gobierno de cada entidad pública instrumental.
Sección 3.ª Aseguramiento
Artículo 211. Aseguramiento.
Los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán cubiertos por una póliza de aseguramiento cuando viniese establecido legalmente, así como cuando se considerase conveniente por su valor histórico-artístico, económico o de otra índole.
Las personas concesionarias, cesionarias, usufructuarias y titulares en general de derechos de uso o aprovechamiento sobre los bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán ser obligados a asegurar estos bienes y derechos de acuerdo con lo que se estableciera en el correspondiente título habilitante.
CAPÍTULO III. Defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 212. Defensa de los bienes y derechos.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales presentarán las acciones judiciales y desarrollarán las actuaciones administrativas que fuesen pertinentes para la defensa de sus patrimonios, disponiendo de las siguientes facultades y prerrogativas:
Inspeccionar sus bienes y derechos.
Investigar la situación de aquellos bienes y derechos que presumiblemente les pertenecieran.
Deslindar en vía administrativa los inmuebles de su titularidad.
Recuperar de oficio la posesión sobre sus bienes y derechos.
Desahuciar en vía administrativa a los poseedores de los inmuebles demaniales, una vez extinguido el título que amparaba su posesión.
En el marco de la tramitación de cualquiera de los procedimientos derivados de las anteriores prerrogativas, así como en los expedientes sancionadores, las personas físicas o jurídicas tendrán la obligación de comparecer cuando fueran requeridas por el órgano competente.
El personal funcionario actuante en los procedimientos derivados de las anteriores facultades y prerrogativas, así como en la instrucción de expedientes sancionadores, tendrá la condición de agente de la autoridad.
Frente a los actos administrativos adoptados en ejercicio de estas facultades y potestades podrán interponerse los recursos y acciones establecidos en la legislación general en materia de patrimonio de las administraciones públicas respecto a su régimen de control judicial.
Artículo 213. Competencia para la defensa extrajudicial.
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