Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia
La interposición de reclamaciones, requerimientos, recursos y cualquier otra actuación administrativa en defensa del patrimonio inmobiliario de la Administración general de la Comunidad Autónoma y el ejercicio de las facultades y prerrogativas enunciadas en el artículo 212 corresponden a la consejería competente en materia de patrimonio, salvo que, para determinados bienes o derechos, por ley se atribuyese el ejercicio de las facultades dominicales a otra consejería o, en concreto, alguna de las competencias enunciadas.
Corresponde a cada consejería el ejercicio de las actuaciones administrativas en defensa del patrimonio mobiliario, propiedades incorporales y demás derechos adscritos, así como la potestad de desahucio en relación con los bienes que tuviese en adscripción.
En las entidades públicas instrumentales, corresponde al órgano unipersonal de gobierno la competencia para ejercer las facultades y prerrogativas de defensa de su patrimonio.
Las entidades públicas empresariales que por ley tengan que adecuar su actividad al ordenamiento jurídico privado solo pueden ejercer las potestades enumeradas en el artículo 212 para la defensa de sus bienes y derechos demaniales.
Artículo 214. Defensa judicial.
La representación y la defensa judicial del patrimonio de la Comunidad Autónoma corresponden a la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia.
Artículo 215. Transacción y arbitraje.
La transacción judicial o extrajudicial sobre bienes y derechos patrimoniales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entidades públicas instrumentales y el sometimiento a procedimientos de arbitraje de las controversias que surjan sobre ellos se autorizarán por decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio o de la consejería a que se encuentra adscrita la entidad pública instrumental.
El acuerdo de transacción extrajudicial será suscrito, según corresponda, por la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o del órgano unipersonal de gobierno de la entidad pública instrumental.
En su caso, la homologación judicial de los acuerdos de transacción, así como la representación y defensa en los procedimientos arbitrales, corresponderán a la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia.
Artículo 216. Procedimientos administrativos: comunicaciones y notificaciones preceptivas.
Cuando en la tramitación de cualquier procedimiento administrativo resultaran implicados bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá comunicarse individualmente el trámite de audiencia o, en su caso, de información pública, así como su resolución, al órgano competente para su defensa, determinado en el artículo 213.
La falta de realización de las mencionadas comunicaciones en los procedimientos de competencia de una administración pública gallega determinará la nulidad de pleno derecho del acto que se dicte si comprendiese bienes o derechos de dominio público, y su anulabilidad si fuesen de carácter patrimonial.
El órgano competente para la defensa del bien o derecho implicado podrá designar el centro concreto que seguirá la tramitación del procedimiento comunicado y la dirección a que han de dirigirse necesariamente las notificaciones del expediente. La remisión a otro centro o dirección distinta de los designados comportará igualmente los efectos del párrafo anterior.
Si en la tramitación de procedimientos administrativos por la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus entidades públicas instrumentales surgieran conflictos derivados de la concurrencia de diferentes intereses o utilidades, públicas o sociales, sobre bienes o derechos de la Comunidad Autónoma, el órgano directivo competente en materia de patrimonio decidirá sobre la prevalencia o compatibilidad de intereses, previa audiencia de las consejerías y entidades interesadas.
La aprobación, modificación o ejecución de instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando comprendieran bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, requerirán las comunicaciones y acuerdos prescritos en el capítulo II del título VI.
Artículo 217. Denuncia ciudadana.
Cualquier persona puede denunciar hechos que causen perjuicios al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La denuncia, que habrá de formularse por escrito dirigido a la consejería competente en materia de patrimonio, podrá realizarse también de forma anónima con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
El escrito de denuncia deberá incluir los hechos o conductas denunciados, el tiempo en que se produjeron o siguen produciéndose, el bien o derecho de la Comunidad Autónoma perjudicado, los daños causados y, de constituir una posible infracción administrativa, la fecha de comisión, las pruebas documentales, los testigos y los presuntos responsables.
Sobre la procedencia de la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo se dictará resolución motivada, la cual se comunicará a la persona denunciante, en caso de estar identificada.
Esta denuncia no conlleva gratificación económica ni más beneficios que los establecidos en el artículo 235 para los casos de denuncia por una de las personas participantes en un hecho constitutivo de infracción administrativa, en los términos del título VIII.
Sección 2.ª Inspección
Artículo 218. Facultad de inspección.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales tienen la facultad de inspeccionar su patrimonio al objeto de su identificación y comprobación de su estado de conservación, uso o destino.
La función inspectora estará modulada por los principios de oportunidad y eficacia, autonomía y proporcionalidad.
La facultad de inspección es independiente y compatible con cualquier otro derecho de supervisión que se pudiese haber establecido en un título de concesión, cesión, usufructo o en cualquier otro que otorgue a favor de un tercero el uso o aprovechamiento sobre bienes o derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 219. Procedimiento de inspección.
La acción inspectora se desarrollará con autonomía técnica y funcional, no precisará, necesariamente, de orden o autorización superior y podrá desarrollarse presencialmente o a través de requerimientos escritos de aportación de información o documentos.
La inspección presencial podrá efectuarse en cualquier momento y sin necesidad de anuncio previo, y conllevará el acceso libre e incondicionado a los lugares a supervisar, siempre que no afectase a la intimidad de las personas, el secreto de las comunicaciones o el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que haga imprescindible obtener la pertinente autorización judicial al no aceptarse voluntariamente su ejecución.
Durante la intervención, el inspector o inspectora podrá valerse de personal técnico y administrativo de apoyo, de auxilio policial, practicar diligencias de investigación y de comprobación, requerir información, examinar documentación y obtener copias, realizar fotografías, grabaciones y mediciones, levantar planos, exigir la identificación y comparecencia de personas y, si se estimara oportuno, adoptar medidas cautelares de acuerdo con la finalidad perseguida.
En caso de bienes y derechos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, la inspección estará dirigida por personal con la condición de funcionario público.
La actuación inspectora concluirá con el levantamiento de un acta sobre la situación del bien o derecho supervisado, en la cual se propondrá la adopción de las medidas o el inicio de los procedimientos administrativos que se consideren pertinentes. El acta levantada disfrutará de la presunción de veracidad.
Artículo 220. Obstaculización o resistencia a la inspección.
La ilícita obstaculización del normal desarrollo de la inspección, el falseamiento de la información suministrada o el incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación constituyen infracción administrativa en los términos de la presente ley, sin perjuicio de la concurrencia de otras responsabilidades civiles o penales.
La resistencia a la inspección determinará su ejecución forzosa, previo apercibimiento, para lo cual podrán imponerse tres multas coercitivas sucesivas del uno, cinco y veinte por ciento del valor de inventario de los bienes o derechos que pretendan inspeccionarse, reiteradas por periodos no superiores a diez días naturales. De persistir la resistencia a la ejecución o de considerarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo que podrá solicitarse el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Sección 3.ª Investigación
Artículo 221. Facultad de investigación.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formasen parte de su patrimonio, cuando no constara de modo cierto su titularidad.
Artículo 222. Procedimiento de investigación.
El procedimiento de investigación se iniciará de oficio, por propia iniciativa, por comunicación o por denuncia.
Como actuación previa al acuerdo de inicio del procedimiento, se comprobará la existencia de indicios razonables suficientes que hagan presumir la titularidad de la Administración autonómica, identificando el bien o derecho a investigar. De no concurrir tales presupuestos, mediando denuncia, se acordará su inadmisión, que será notificada a quien fuese su presentador.
El procedimiento de investigación puede conllevar, si fuera preciso, la inspección de los bienes o derechos afectados en los términos previstos en la sección 2.ª de este capítulo.
La resolución de inicio del procedimiento de investigación, que incorporará la descripción del bien o derecho objeto del expediente, acordará además la apertura de un trámite de alegaciones, aportación de documentos y propuesta de prueba.
La resolución de inicio se publicará gratuitamente en el «Diario Oficial de Galicia», en la página web del órgano competente para la tramitación y en el tablón de anuncios del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el bien, para su exposición pública por plazo no inferior a treinta días naturales. Si el bien se localizase fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se solicitará también la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente.
El acuerdo será notificado a la persona denunciante y a aquellas otras personas interesadas que hayan sido identificadas en el transcurso de las actuaciones previas de comprobación, y, particularmente, si se tratase de un bien inmueble, a quien sea titular catastral de las fincas colindantes.
De la publicación en el diario oficial se dejará constancia en el expediente, así como de la certificación municipal en que conste la fecha y plazo de exposición de la resolución en el tablón de anuncios del ayuntamiento.
Transcurrido el plazo otorgado para la propuesta de prueba, se procederá, en su caso, a la práctica de la admitida, notificando a las personas interesadas, con antelación suficiente, el lugar, fecha y hora para su realización, su derecho a ser asistidas por personal técnico y, si correspondiera, el importe del anticipo de los costes derivados de la práctica solicitada.
Cumplidos los anteriores trámites, y sin perjuicio de la solicitud de los informes facultativos que se juzguen necesarios para mejor resolver, se abrirá un trámite de audiencia a los interesados e interesadas que se hubiesen personado en el procedimiento por plazo no inferior a veinte días naturales, poniéndoles de manifiesto el expediente para que puedan examinarlo y presentar las alegaciones, documentos y justificantes que estimen pertinentes.
Finalizado el trámite de audiencia, cuando se considerara suficientemente acreditada la titularidad autonómica, se presentará la propuesta de resolución del procedimiento, que comprenderá, al menos, la descripción del bien o derecho, la fundamentación jurídica de su domino y su tasación. La propuesta de resolución se someterá a informe de la Asesoría Jurídica.
La resolución del procedimiento de investigación que declare la titularidad autonómica se deberá dictar y notificar dentro del plazo máximo de dos años, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. En caso contrario, se declarará la caducidad del expediente, acordando su archivo.
Cuando el procedimiento se hubiese iniciado a partir de una denuncia, la resolución incluirá la decisión sobre la procedencia del derecho a premio. Si el procedimiento de investigación no fuese resuelto expresamente en el plazo establecido, la persona denunciante podrá entender desestimado su derecho.
También finalizará el procedimiento de investigación, con independencia de su fase de tramitación, cuando a la vista de las alegaciones, documentos u otros medios de prueba incorporados al expediente se constatase la improcedencia de la declaración de la titularidad autonómica o cuando simplemente no se lograse su suficiente acreditación, acordándose en ambos supuestos su archivo.
La resolución que ponga fin al procedimiento de investigación será publicada en los términos del apartado 3 de este artículo y notificada a las personas interesadas que se hubiesen personado en el expediente y, en su caso, a la persona denunciante.
El bien o derecho declarado de titularidad autonómica se incorporará al Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, instándose su alta en los registros públicos pertinentes. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para tomar su efectiva posesión.
Artículo 223. Denuncia y premio en el procedimiento de investigación.
A la persona que, no estando obligada en razón de su cargo o empleo público a colaborar en la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, dé primer conocimiento denunciando la presunta existencia de un bien o derecho de la Comunidad Autónoma de Galicia que conlleve el inicio de un procedimiento de investigación que se resuelva con la declaración de la titularidad autonómica, se le reconocerá el derecho a percibir un premio del diez por ciento del valor de la tasación del bien o derecho.
Por primer conocimiento se entenderá que, al tiempo de la presentación de la denuncia, la Administración autonómica no tuviese aún noticia de su derecho. De tener conocimiento previo, el órgano competente para la tramitación del procedimiento de investigación inadmitirá la denuncia, notificando tal resolución a quien la haya presentado.
El escrito de denuncia, que deberá formularse expresamente como tal para no ser considerado una simple comunicación consecuencia de la colaboración ciudadana, se presentará en un registro propio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de sus entidades públicas instrumentales, dirigido a la consejería competente en materia de patrimonio o a la entidad pública presuntamente titular, según corresponda. En caso de presentarse en otro registro público o por otro medio legalmente admitido, se precisará obtener la confirmación de la recepción de la denuncia para alegar su eficacia, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
El escrito incluirá los siguientes datos y declaraciones:
El nombre y apellidos de la persona denunciante, documento nacional de identidad o documentación identificativa equivalente expedida por una autoridad gubernamental, profesión, dirección y, si dispone de ellos, número de teléfono, correo electrónico o cualquier otro medio de contacto.
La declaración responsable de no ostentar cargo o empleo público.
La identificación del bien o derecho denunciado, indicando su ubicación, referencia catastral, situación registral, título que hace presumir el derecho autonómico, estado de conservación, cargas y gravámenes. De estar o haber estado en administración, custodia, explotación, uso o posesión por terceros, se informará de su nombre, dirección y teléfono.
Cualquier otro dato relevante relacionado con la situación patrimonial del bien o derecho a investigar.
Al escrito de denuncia se le adjuntarán todos aquellos documentos que pudieran resultar de interés para la determinación de la titularidad autonómica, particularmente escrituras, públicas o privadas, fotografías, planos y los certificados originales del Registro de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de Bienes Muebles, Dirección General de Tráfico o de cualquier otro registro de acceso público en que figurase anotado el bien o derecho a investigar. La falta de la aportación de estos certificados cuando el bien o derecho se hallase inscrito determinará la pérdida del derecho al premio.
De la recepción del escrito de denuncia se acusará recibo a quien la haya presentado en plazo no superior a veinte días naturales. En caso de no recibir la confirmación, la persona denunciante deberá presentar ante el órgano competente el recibo o copia de la denuncia que acredite el registro y fecha de su presentación.
La denuncia de bienes o derechos procedentes de una herencia intestada de la que pudiese derivarse el derecho a suceder de la Comunidad Autónoma de Galicia se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el título III.
No tendrán derecho a premio las denuncias que versen sobre los inmuebles vacantes o sin dueño conocido, así como sobre los saldos o depósitos abandonados del artículo 89.
Tampoco se reconocerá premio a las personas denunciantes que hubiesen hecho uso, explotación o disposición irregular de los bienes o derechos denunciados, los hubiesen cedido por cualquier título, hubiesen sido sus administradores, gestores o comisionados, o hubiesen estado en comunidad, copropiedad, y cuando fueran titulares de créditos derivados de estos.
El derecho a premio solo será exigible una vez hubiese ganado firmeza y fuese inatacable el acuerdo por el que se finalice el procedimiento de investigación, previa resolución de los recursos o procedimientos judiciales a los que pudiese haber dado lugar, y el bien o derecho se hubiese incorporado definitivamente al patrimonio de la Comunidad Autónoma, teniendo esta su pacífica posesión y figurando inscrito a favor de la Administración autonómica en el Registro de la Propiedad o en otro registro pertinente.
Perderá la persona denunciante su derecho a percibir el premio si al tiempo de su abono no se encontrase al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, así como cuando fuese sancionada por infracción grave o muy grave y no concurriese el supuesto de exención del artículo 235.1.
Sección 4.ª Deslinde
Artículo 224. Potestad de deslinde.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales podrán deslindar en vía administrativa los bienes inmuebles de su titularidad, cuando sus límites sean imprecisos.
Con arreglo a lo establecido en la normativa básica en materia de patrimonio de las administraciones públicas, una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y en tanto dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.
Artículo 225. Procedimiento de deslinde.
El procedimiento se iniciará de oficio, a iniciativa propia o por comunicación del órgano de adscripción o de la persona usuaria autorizada del inmueble.
Con anterioridad a la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento se realizarán las actuaciones previas precisas para la emisión de un informe preliminar sobre la procedencia del deslinde, en el que consten al menos los siguientes datos: la situación que lo motiva, descripción de los inmuebles afectados, identificación de los titulares de derechos implicados, títulos que se incorporan, situación posesoria, contraste con el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma y consulta al Registro de la Propiedad, al Catastro Inmobiliario y, en su caso, al órgano de adscripción o a la persona usuaria autorizada.
El acuerdo de iniciación del procedimiento identificará el inmueble o zona objeto del deslinde y abrirá un trámite de alegaciones y aportación de documentos por plazo no inferior a treinta días naturales.
La resolución que acuerde la iniciación se publicará gratuitamente en el «Diario Oficial de Galicia», en la página web del órgano competente para la tramitación y en el tablón de anuncios del ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el inmueble, para su exposición pública por el plazo abierto para la presentación de alegaciones. Si el bien estuviese fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, se solicitará también la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado» o en el diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente.
El acuerdo de iniciación será notificado a aquellos titulares de derechos sobre las fincas colindantes que figurasen identificados en el informe preliminar.
De la publicación en el diario oficial se dejará constancia en el expediente, así como de la certificación municipal en la que conste la fecha y plazo de exposición de la resolución en el tablón de anuncios del ayuntamiento.
El acuerdo de iniciación del procedimiento se comunicará al Registro de la Propiedad a fin de que, si el inmueble se hallara inscrito, se practique anotación marginal al asiento de inscripción y, en su caso, en la de los colindantes afectados o, en defecto de inmatriculación, se extienda una anotación de suspensión.
Recibidas las alegaciones presentadas en el plazo debido, teniendo en cuenta la documentación obrante en el expediente, en especial los títulos aportados, originales o autentificados, se intentará definir con precisión los lindes del inmueble y confeccionar un adecuado plano parcelario a escala.
Si la anterior definición no fuera posible, se acordará la práctica del deslinde señalando el lugar, día y hora del apeo. Esta resolución será notificada a las personas interesadas que se hubiesen personado en el procedimiento y, en todo caso, a los titulares de derechos reales sobre las fincas colindantes que figurasen identificados en el expediente.
El apeo será realizado por el órgano competente para la tramitación del procedimiento, con la dirección técnica de una o un facultativo con titulación adecuada. Al acto podrán concurrir, además, las interesadas y los interesados con los técnicos que los asistan, una persona representante del órgano de adscripción o de la persona usuaria autorizada del inmueble, en su caso, y el personal de apoyo necesario.
Del apeo se levantará acta, en la cual se harán constar las siguientes circunstancias:
El lugar, fecha y hora de comienzo de la actuación.
El nombre, apellidos, documento nacional de identidad o documentación identificativa equivalente expedida por una autoridad gubernamental y representación de los concurrentes. Se señalará la condición en que comparecen y acreditación de su interés, si no constase en el procedimiento.
La descripción del inmueble o zona, denominación, situación, cabida aproximada, líneas perimetrales, distancias o longitudes y colindantes identificados.
Los trabajos realizados, método e instrumentos utilizados.
Las incidencias, manifestaciones u observaciones que se formulen.
La lectura, hora de finalización y firma de las personas asistentes.
Las y los firmantes que solicitan remisión de copia del acta.
Si no se pudiera finalizar el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivas o en otras que se conviniesen, levantándose por cada una de ellas la correspondiente acta, en la cual se dejará constancia de la fecha de continuación de los trabajos, sin necesidad de nueva convocatoria.
Concluida la práctica del deslinde, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano parcelario a escala del inmueble o de la zona objeto del procedimiento.
Cumplidos los trámites anteriores, se abrirá trámite de audiencia que se notificará a las personas interesadas que se hubiesen personado en el procedimiento y, en todo caso, a los titulares de derechos reales sobre las fincas colindantes que figurasen identificados, adjuntando copia del plano elaborado. El expediente se pondrá de manifiesto para poder examinarlo y presentar alegaciones por un plazo no inferior a veinte días naturales.
Finalizado el trámite de audiencia, se presentará la propuesta de resolución del procedimiento, que se someterá a informe de la Asesoría Jurídica.
La resolución aprobatoria del deslinde se deberá dictar y notificar en el plazo máximo de dieciocho meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. En caso contrario, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.
Si resultara necesario el posterior amojonamiento del inmueble, se acordará en la resolución aprobatoria del deslinde.
La resolución será notificada a los interesados e interesadas que se hubiesen personado en el procedimiento y, en todo caso, a los titulares de derechos reales sobre las fincas colindantes que figurasen identificados en el expediente. Si se hubiera acordado el amojonamiento, en la comunicación se les dará plazo para solicitar su participación en la colocación de los marcos.
Si fuera procedente, una copia de la resolución y del plano confeccionado será remitida al órgano de adscripción o a la persona usuaria autorizada del inmueble autonómico.
Una vez el acuerdo resolutorio sea firme, se anotará el deslinde en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, se tramitará la modificación o alta correspondiente en el Catastro Inmobiliario y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Si se hubiera acordado el amojonamiento, se señalará día y hora para su práctica, que se comunicará con suficiente antelación a las personas interesadas que hubiesen solicitado su participación y, en su caso, al órgano de adscripción o usuario autorizado del inmueble deslindado.
Artículo 226. Inscripción.
Si la finca deslindada se hallara inscrita en el Registro de la Propiedad, firme el acuerdo resolutorio, se solicitará la inscripción del deslinde administrativo.
Conforme a la normativa de aplicación general en materia de patrimonio de las administraciones públicas, la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para la inmatriculación del bien en el Registro de la Propiedad, siempre que cumpliera con el resto de los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria.
Sección 5.ª Recuperación posesoria
Artículo 227. Potestad de recuperación posesoria.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales pueden recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de sus respectivos patrimonios. También podrán ejercer esta potestad sobre bienes y derechos que se incorporasen a sus patrimonios por sucesión en la posición jurídica de la persona transmitente, cuando la posesión fuera perdida por su anterior titular.
No obstante lo anterior, de considerarse más conveniente para el interés público, se instará la recuperación posesoria judicial.
Si los bienes y derechos cuya posesión trata de recuperarse tuviesen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercerse en cualquier momento.
Si se tratase de bienes y derechos patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento hubiera sido notificada antes de que transcurriese el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado ese plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercerse las acciones judiciales correspondientes.
Artículo 228. Procedimiento de recuperación posesoria.
El procedimiento de recuperación posesoria se iniciará de oficio, a iniciativa propia o como consecuencia de la colaboración en la defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Con anterioridad a la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento se realizarán las actuaciones previas precisas para la emisión de un informe preliminar sobre la procedencia de la recuperación, en el que consten al menos los siguientes datos: la descripción del bien o derecho, su titularidad autonómica y naturaleza demanial o patrimonial, la ocupación por tercero sin constancia de título y el tiempo desde que se produce, así como la identificación de la persona ocupante y su resistencia a la restitución de la posesión.
Entre las actuaciones previas a desarrollar, se requerirá a la persona ocupante la presentación del título habilitante de su ocupación, instándola, en caso contrario, a la devolución de la posesión y restitución o compensación de lo dañado o alterado, apercibiéndola asimismo de la incoación del procedimiento de recuperación de oficio y, de proceder, de la apertura de expediente sancionador y la promoción de las acciones judiciales pertinentes.
La resolución por la que se acuerde la iniciación del procedimiento incorporará la identificación del bien o derecho de titularidad autonómica a recuperar y la de la persona que lo ocupase, y el acuerdo de apertura de trámite de audiencia por plazo no superior a diez días naturales, poniéndose de manifiesto el expediente para su examen y para presentar alegaciones y documentos.
La resolución será notificada a la persona ocupante y a las demás personas interesadas que consten en el expediente.
Incorporadas las alegaciones y documentos presentados, se formulará propuesta de resolución favorable a la recuperación de oficio de la posesión o al archivo de las actuaciones.
La resolución por la que se acuerda la recuperación de oficio se deberá dictar y notificar en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de iniciación. En caso contrario, caducará el procedimiento y se acordará su archivo.
La resolución del procedimiento, además de acordar, si procediera, la devolución de lo ocupado y la restitución o compensación de lo dañado o alterado, determinará la indemnización correspondiente por los perjuicios ocasionados por la detentación, incluyendo los gastos originados en la tramitación del procedimiento y, en todo caso, el valor de la utilidad que hubiese reportado, pudiendo hacerse efectivos estos importes por el procedimiento de apremio.
La resolución aprobatoria incluirá, en todo caso, como gastos de tramitación del procedimiento un tres por ciento del valor que conste en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma para el bien o derecho a recuperar, con un mínimo de mil euros, salvo si se hubiesen originado costes por importe superior, supuesto en que se incluirán estos.
La resolución por la que se acuerde la recuperación posesoria es inmediatamente ejecutiva. En caso de resistencia a su cumplimiento voluntario, previo apercibimiento, podrá ser ejecutada forzosamente a través de la imposición de tres multas coercitivas sucesivas del uno, cinco y veinte por ciento del valor de los bienes ocupados, reiteradas por periodos no superiores a diez días naturales hasta el total cumplimiento de lo resuelto.
De persistir la resistencia a la ejecución o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Sección 6.ª Desahucio administrativo
Artículo 229. Potestad de desahucio.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decayesen o desapareciesen el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. También podrán ejercer esta potestad sobre bienes y derechos que se incorporen a sus patrimonios por sucesión en la posición jurídica de la persona transmitente, cuando la posesión se perdiera por su anterior titular.
Artículo 230. Procedimiento de desahucio.
El procedimiento de desahucio se iniciará de oficio, previa declaración de la extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
Antes de la adopción del acuerdo de iniciación, deberá haberse notificado a la persona ocupante la declaración de extinción o caducidad de su título y requerirla para que, en el plazo que se determine, devuelva la posesión del bien demanial y, si hubiese lugar, abone las penalizaciones pertinentes y restituya lo alterado o dañado, apercibiéndola de la incoación del procedimiento de desahucio y, de proceder, de la apertura de expediente sancionador y de la promoción de las acciones judiciales pertinentes.
La resolución por la que se acuerde la iniciación del procedimiento incorporará la descripción del bien demanial a recuperar, la referencia a la declaración de la extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización y la identificación de la persona ocupante. En la misma resolución se acordará la apertura de un trámite de audiencia por un plazo no superior a diez días naturales, poniéndose de manifiesto el expediente para su examen y para presentar alegaciones y documentos.
La resolución será notificada a la persona ocupante y a las otras personas interesadas que consten en el expediente.
Incorporadas las alegaciones y documentos presentados, se elevará propuesta de resolución favorable al desahucio o al archivo de las actuaciones.
La resolución por la que se acuerda el desahucio se deberá dictar y notificar en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. En caso contrario, caducará el procedimiento y se acordará su archivo.
La resolución del procedimiento, además de acordar, si procediera, la devolución de lo retenido, la restitución o compensación de lo dañado o alterado y las penalizaciones pertinentes, determinará la indemnización correspondiente por los perjuicios ocasionados por la indebida retención, incluyendo los gastos originados en la tramitación del procedimiento y, en todo caso, el valor de la utilidad que hubiese reportado, pudiendo hacerse efectivos sus importes por el procedimiento de apremio.
La resolución incluirá, en todo caso, como gastos de tramitación del procedimiento un tres por ciento del valor que conste en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma para el bien o derecho a recuperar, con un mínimo de mil euros, salvo si se hubiesen originado costes por importe superior, supuesto en que se incluirán estos.
La resolución por la que se acuerde el desahucio será inmediatamente ejecutiva. En caso de resistencia a su cumplimiento voluntario, previo apercibimiento, podrá ser ejecutada forzosamente a través de la imposición de tres multas coercitivas sucesivas del uno, cinco y veinte por ciento del valor de los bienes retenidos, reiteradas por periodos no superiores a diez días naturales hasta el total cumplimiento de lo resuelto.
De persistir la resistencia a la ejecución o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo cual podrá recabarse el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
TÍTULO VIII. Régimen sancionador
Artículo 231. Responsabilidades.
Incurrirán en infracción administrativa las personas físicas o jurídicas y aquellas entidades, grupos, uniones o patrimonios que, aun sin personalidad jurídica, tuviesen legalmente reconocida capacidad de obrar, que resultasen ser responsables dolosa o negligentemente de causar daños o perjuicios en los bienes o derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia, los ocupasen, utilizasen, retuviesen o alterasen indebidamente, o incumpliesen los deberes a que vienen obligadas para con ellos, de acuerdo con lo tipificado en este título.
Las responsabilidades derivadas de estas infracciones serán exigibles en vía administrativa a través del procedimiento sancionador, en el que se concretarán las sanciones imponibles y, en su caso, y con independencia de las anteriores, la indemnización por los perjuicios causados, la restitución o reposición de lo dañado o alterado y la extinción de la relación jurídica con la Comunidad Autónoma de Galicia.
En la cuantificación de la indemnización se incluirá también, y en todo caso, el valor de lo obtenido irregularmente por la persona infractora, de manera que la comisión de alguna de las infracciones tipificadas nunca podrá resultar más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
De las obligaciones derivadas de las anteriores responsabilidades responderán solidariamente quienes hubiesen participado conjuntamente en la comisión de la infracción, salvo en caso de corresponder sanciones pecuniarias y fuera posible la individualización del grado de participación de cada responsable.
Si los responsables de las infracciones estuvieran sometidos al régimen del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se tramitará el expediente disciplinario correspondiente.
El régimen sancionador establecido en el presente título tiene carácter subsidiario respecto al establecido en la legislación especial que pudiera resultar de aplicación a determinados bienes y derechos.
Artículo 232. Infracciones.
Son infracciones muy graves:
La producción de daños y perjuicios o la obtención irregular de beneficios a partir de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, cuando su importe superase la cantidad de trescientos mil euros.
La usurpación de bienes de dominio público, cuando el valor de tasación de lo usurpado fuera superior a quinientos mil euros.
Las conductas constitutivas de infracciones graves cuando se cometiesen por una persona sancionada con carácter firme en el año anterior por una o más infracciones graves.
Son infracciones graves:
La producción de daños y perjuicios o la obtención irregular de beneficios a partir de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, cuando su importe superase la cantidad de cinco mil euros y no excediese de trescientos mil euros.
La usurpación de bienes de dominio público, cuando el valor de tasación de lo usurpado no excediese de quinientos mil euros.
El incumplimiento de las obligaciones de custodia, conservación, defensa y adecuada utilización y destino establecidas en el artículo 193.2.
La realización de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes de dominio público.
La retención de bienes de dominio público una vez extinguido el título que legitimaba su ocupación.
El uso común especial o el uso privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.
El uso de bienes de dominio público objeto de autorización o concesión sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que motivaron su otorgamiento.
La utilización de bienes cedidos gratuitamente o que hayan sido objeto de adscripción o mutación demanial a favor de terceros para fines distintos de los previstos en los acuerdos de cesión, adscripción o mutación.
Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidiesen o dificultasen gravemente su normal prestación.
Las actuaciones que obstaculizasen el normal desarrollo de la tramitación de los procedimientos iniciados para la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma o para su declaración como heredera legal abintestato.
El falseamiento de la información suministrada a la administración en cumplimiento de deberes impuestos por la presente ley, sin perjuicio de otras responsabilidades en que se pudiera haber incurrido.
Las conductas constitutivas de infracciones leves cuando se cometiesen por una persona sancionada con carácter firme en el año anterior por una o más infracciones leves.
El incumplimiento del deber de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4.
Son infracciones leves:
La producción de daños y perjuicios o la obtención irregular de beneficios a partir de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma, cuando su importe no excediese de cinco mil euros.
El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por sus usuarios y usuarias.
El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.
El incumplimiento de los deberes de comunicación, colaboración y cooperación establecidos en la presente ley no calificados como infracción grave.
Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
Se añade la letra m) al apartado 2 por el art. 60.5 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145
Artículo 233. Sanciones.
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con las siguientes multas:
Infracciones leves: multa de 300 hasta 5.000 euros.
Infracciones graves: multa de 5.001 hasta 50.000 euros. No obstante, la obstaculización del normal desarrollo de los procedimientos iniciados para la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma se sancionará con multa entre 300 y 50.000 euros.
Infracciones muy graves: multa de 50.001 hasta 1.000.000 de euros.
La sanción podrá incrementarse hasta el triple del valor del daño o perjuicio ocasionado o del beneficio indebidamente obtenido, cuando estos superasen el límite máximo de la sanción correspondiente.
Para graduar la cuantía de las multas se atenderá al importe y naturaleza de los daños o perjuicios causados, al valor de los bienes o derechos afectados, al grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona infractora, al beneficio que hubiese obtenido y, si se tratara de una infracción continuada, a la persistencia o reiteración en los hechos. En caso de infracciones muy graves, se tendrá en cuenta también la reincidencia en la comisión de una infracción de la misma naturaleza sancionada en el año anterior.
En caso de reincidencia en un plazo de tres años en infracciones graves o en cinco años en muy graves, podrá declararse la inhabilitación de la persona infractora, por un plazo de uno a cinco años, para ser titular de autorizaciones y concesiones o contratar con cualquier administración pública gallega.
La sanción por infracciones leves o graves podrá conllevar aparejada, si concurriera, la extinción de la relación jurídica con la Comunidad Autónoma de Galicia. Tal extinción se acordará, en todo caso, de tratarse de una infracción muy grave.
Artículo 234. Reducciones en la cuantía de la multa.
Con independencia de la restitución o reposición de lo dañado o alterado y, en su caso, del abono de la indemnización por los perjuicios causados por la persona infractora, el reconocimiento de su responsabilidad comportará una reducción del veinte por ciento en el importe de la multa aplicable, cuando esta fuera la única sanción procedente.
Igual reducción acumulable se acordará en las sanciones exclusivamente pecuniarias por el pago voluntario en el plazo otorgado en la fase anterior a la resolución del procedimiento sancionador.
En ambos casos anteriores, las reducciones están condicionadas al desistimiento o renuncia de cualquier acción judicial o recurso en vía administrativa contra la sanción.
En atención a las circunstancias económicas de la persona infractora, cuando así lo solicite y acrediten los ingresos económicos brutos anuales de la unidad familiar en que se integre, no constituyendo un caso de reincidencia o de infracción continuada persistente y después de haber reparado e indemnizado lo que correspondiera, la cuantía de la multa también podrá reducirse en los siguientes porcentajes:
En un diez por ciento para las unidades familiares con más de tres miembros e ingresos inferiores a tres veces del indicador público de renta de efectos múltiples, anual doce mensualidades.
En un veinte por ciento para las unidades familiares con ingresos inferiores a dos veces del indicador público de renta de efectos múltiples, anual doce mensualidades.
En un treinta por ciento para las unidades familiares con ingresos inferiores a 1,5 veces del indicador público de renta de efectos múltiples, anual doce mensualidades.
Se añadirá un diez por ciento adicional de reducción por cada uno de los supuestos relacionados a continuación, hasta un máximo de un treinta por ciento, cuando, en los umbrales de las anteriores unidades familiares, estas tuviesen reconocida la condición de familia numerosa, alguno de sus miembros tuviese declarada una discapacidad superior al treinta y tres por ciento o situación de dependencia, constituyese una unidad familiar monoparental con dos o más hijos a cargo o cuando la persona infractora estuviese, al tiempo de acordarse la sanción, en situación de desempleo o fuera víctima de violencia de género.
Para la determinación de la unidad familiar se estará a lo establecido en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y para el cálculo de los ingresos familiares, a las declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar respecto al referido impuesto por el periodo impositivo anterior con plazo de presentación vencido, al del año en que haya de acordarse la sanción. Si la persona infractora no hubiese presentado declaración por no estar obligada, se solicitará certificado de la Agencia Tributaria y declaración responsable de ingresos y la aportación, como en el resto de los casos, de la documentación acreditativa económica, familiar o de otra índole pertinente.
Las reducciones contempladas en el presente artículo son compatibles entre sí para la fijación de la cuantía de la multa de la sanción, si bien el porcentaje de reducción máxima acumulable no podrá ser, en ningún caso, superior al setenta por ciento.
Artículo 235. Exención y reducción especial por denuncia.
Cuando la persona denunciante a que hace referencia el artículo 217 hubiese participado en la comisión de una infracción contra el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia en colaboración con otros infractores, será eximida del pago de la multa correspondiente y, en su caso, de la aplicación de las sanciones de carácter no pecuniario tipificadas en el artículo 233.3 cuando fuera la primera en aportar elementos de prueba que permitiesen iniciar el procedimiento sancionador o, en caso de haberse incoado, cuando en el momento de la presentación de la denuncia aún no se dispusiese de elementos suficientes que permitieran la comprobación de la infracción y los aportados por la persona denunciante resultaran determinantes.
En todo caso, para que se acuerde la exención, la persona denunciante deberá, en los términos de la presente ley, reparar e indemnizar previamente por los perjuicios causados e identificar con suficiencia al resto de partícipes en el hecho infractor.
Si no se cumpliera alguna de las condiciones del párrafo primero del apartado anterior, pero la persona denunciante infractora hubiese reconocido su responsabilidad, reparado e indemnizado los daños y perjuicios ocasionados, identificado al resto de partícipes y facilitado elementos de prueba con valor significativo con respecto a aquellos de que se disponga, se reducirá el importe de la multa a la mitad de su cuantía y será eximida de las sanciones de carácter no pecuniario que fuesen aplicables.
Esta reducción no será compatible con la reducción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 234, pero sí con el resto de las reducciones establecidas, acumulables hasta el porcentaje máximo fijado del setenta por ciento.
La exención y reducción de la sanción a la persona infractora denunciante estará condicionada al cese en la participación en la conducta infractora y a que no hubiese destruido elementos de prueba relacionados con los hechos que denuncia.
Artículo 236. Competencias sancionadoras.
Sin perjuicio del inicio e instrucción del procedimiento sancionador por órgano distinto, corresponderá su resolución, según el tipo de infracción y sanción aplicable, a:
El Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, en caso de sanciones por infracciones muy graves.
La persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio, en caso de sanciones por infracciones graves del artículo 232.2 previstas en los apartados b) y c) cuando la conducta no pudiera tipificarse en otro apartado, h) y j), salvo que se trate de cesión de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal o de un procedimiento de desahucio administrativo.
La persona titular de la consejería que tuviese adscritos los bienes o derechos, por el resto de infracciones graves y leves previstas en el artículo 232, salvo las tipificadas en sus apartados 2.k) y 3.d), supuestos en los que corresponderá a la persona titular de la consejería que hubiera solicitado la colaboración o cooperación o fuera la destinataria de la actuación.
El órgano unipersonal de gobierno de las entidades públicas instrumentales, en caso de infracciones cometidas sobre los bienes y derechos de sus patrimonios y sobre aquellos otros que tuviesen adscritos salvo, en este último supuesto, que tuvieran la calificación de muy graves.
Artículo 237. Prescripción.
Las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos, a contar, según corresponda, desde la comisión del hecho, desde el cese de la conducta cuando esta fuera continuada en el tiempo o desde la manifestación del daño si este no fuera inmediato:
Un año, en el caso de las infracciones leves.
Tres años, en el caso de las infracciones graves.
Cuatro años, en el caso de las infracciones muy graves.
Las sanciones impuestas por las infracciones tipificadas en la presente ley prescriben en los siguientes plazos, a contar desde el día siguiente a aquel en el que adquiriese firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora:
Un año, en caso de las sanciones impuestas por infracciones leves.
Tres años, en caso de las sanciones impuestas por infracciones graves.
Cuatro años, en caso de las sanciones impuestas por infracciones muy graves.
Artículo 238. Procedimiento sancionador.
En todo lo no previsto en este título, en la tramitación de los procedimientos sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley se observarán los principios y el procedimiento establecidos con carácter general en la normativa de régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común.
Artículo 239. Ejecución.
El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias contraídas en virtud de las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en el presente título podrán ser exigidos por el procedimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio de la persona infractora.
Se autoriza la imposición de tres multas coercitivas sucesivas del uno, cinco y veinte por ciento del valor de lo retenido, dañado o alterado, reiteradas por periodos no superiores a diez días naturales, para la ejecución forzosa de las obligaciones aparejadas de restitución o reposición que se acuerden adicionalmente a la sanción y a la indemnización correspondientes.
De persistir la resistencia a la ejecución o de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, procederá su ejecución forzosa subsidiaria y, en su caso, la directa compulsión sobre las personas, para lo que podrá solicitarse el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
En caso de incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en la presente ley, o cuando se obstaculizase el desarrollo de la tramitación de los procedimientos iniciados para la protección y defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma, para su declaración como heredera legal abintestato, o se impidiese o dificultase la prestación de un servicio público, podrá imponerse multa coercitiva de entre 20 y 500 euros por día de retraso en la aportación de los datos, documentos o informes que fueran requeridos, o en el desistimiento de las actitudes obstructivas o impeditivas, sin perjuicio de que, de estimarse más conveniente por razones de eficacia o urgencia, se proceda a la directa compulsión sobre las personas que obstaculizasen la tramitación o impidiesen o dificultasen la normal prestación del servicio público.
Artículo 240. Hechos constitutivos de infracción penal.
Cuando en la tramitación de procedimientos administrativos en materia patrimonial se descubrieran indicios racionales de infracción penal, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica para que, en su caso, promueva las acciones penales correspondientes o ponga los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 241. Concurrencia de sanciones.
No se impondrá sanción por los hechos que, concurriendo identidad de sujeto, hecho y fundamento, ya hubiesen sido sancionados en vía penal o administrativa, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondieran por los daños y perjuicios causados, salvo que las anteriores resoluciones contuviesen pronunciamiento sobre la indemnización y la restitución o reposición de lo dañado o alterado.
Disposición adicional primera. Coordinación patrimonial.
En todas las consejerías y entidades públicas instrumentales existirán unidades encargadas de la administración, gestión, conservación y colaboración en la protección y defensa de los bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia que tuviesen adscritos o cuya administración y gestión les correspondiera.
Estas unidades, que no supondrán incremento de personal, coordinarán sus actuaciones con el centro directivo competente en materia de patrimonio para la adecuada administración y optimización del uso de estos bienes y derechos.
Las secretarías territoriales de las delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia se configuran como órganos de apoyo en la gestión patrimonial, bajo las directrices, instrucciones o criterios, que emanen en la orden funcional, de la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo I del título VII, relativo a las obligaciones de protección y deberes de colaboración en la defensa del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición adicional segunda. Facultades de la Administración local de Galicia.
Será de aplicación a las entidades que integran la Administración local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia las figuras jurídicas previstas en el capítulo V del título I.
Disposición adicional tercera. Régimen competencial de las entidades públicas instrumentales.
Las competencias atribuidas en la presente ley a los órganos superiores colegiados y unipersonales de gobierno de las entidades públicas instrumentales les serán de aplicación, salvo que sus normas estatutarias dispongan otra cosa.
Las entidades públicas instrumentales someterán sus expedientes patrimoniales al informe previo de la Intervención en los casos previstos en la presente ley, salvo que dispongan de un régimen propio de control interno.
Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico del patrimonio del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
El régimen jurídico del patrimonio del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo se regirá por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la presente ley. No obstante, las normas de esta ley serán de aplicación a las actuaciones promovidas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo que guarden relación con sus edificios administrativos y con los inmuebles que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines propios.
Las viviendas y sus anexos existentes en suelo urbano adquiridas en base al artículo 59 bis de la Ley 5/2011, de 30 de septiembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, se integrarán en el patrimonio del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo como bienes de su titularidad para el cumplimiento de sus fines, una vez tramitado el correspondiente expediente de investigación.
Disposición adicional quinta. Régimen jurídico del patrimonio del Servicio Gallego de Salud.
El régimen jurídico del patrimonio del Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia y, en su defecto, por lo previsto en la presente ley.
El Inventario de bienes y derechos del Servicio Gallego de Salud forma parte del Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición adicional sexta. Consorcios autonómicos.
El patrimonio de los consorcios autonómicos se regulará por sus estatutos y, en su defecto, por la presente ley.
Disposición adicional séptima. Fundaciones y sociedades mercantiles del sector público autonómico.
El Consejo de la Xunta podrá acordar, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, la aportación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia a fundaciones del sector público autonómico, en los términos establecidos en el artículo 177.
Las normas sobre el uso de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia por las sociedades mercantiles públicas autonómicas, establecidas en el artículo 178, se aplicarán en los mismos términos a las fundaciones del sector público autonómico.
Las fundaciones y sociedades mercantiles del sector público autonómico habrán de remitir a la consejería competente en materia de patrimonio, en el primer trimestre de cada año, una relación detallada de los contratos de arrendamiento vigentes en los que tengan la posición de arrendatarias.
Disposición adicional octava. Régimen patrimonial de los órganos estatutarios.
La afectación de bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia a los órganos estatutarios, así como su desafectación, administración y utilización, se regirán por las normas establecidas en la presente ley para la Administración general.
Disposición adicional novena. Adquisiciones de bienes y derechos entre personas jurídico-públicas autonómicas.
En caso de adquisiciones de bienes y derechos entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades públicas instrumentales se acudirá a las distintas figuras jurídicas gratuitas previstas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica y de lo establecido en el artículo 69.
Disposición adicional décima. Encomienda patrimonial.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades integrantes del sector público autonómico podrán organizarse ejecutando de modo directo prestaciones propias de los negocios jurídicos previstos en la normativa patrimonial, valiéndose, mediante resolución unilateral de encargo, de una de las entidades instrumentales del sector público autonómico previstas en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Estos encargos de naturaleza patrimonial podrán ser onerosos o gratuitos.
Disposición adicional undécima. Transferencias o delegaciones de competencias.
La consejería competente en materia de patrimonio participará en los procesos de transferencia o delegación de competencias, funciones o servicios entre la Comunidad Autónoma de Galicia y otras administraciones públicas, cuando impliquen traspaso de bienes o derechos.
Disposición adicional duodécima. Prórrogas.
No será posible prorrogar los contratos de tracto sucesivo en los supuestos en que la Administración autonómica fuese parte de ellos a consecuencia de una subrogación, si el contrato en origen no se hubiera formalizado bajo los principios de igualdad, publicidad y concurrencia.
Lo anterior no será de aplicación para los casos derivados de sucesión legal abintestato, regulada en el título III.
Disposición adicional decimotercera. Parques científicos y tecnológicos.
El valor de las parcelas de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma, ubicadas en parques científicos y tecnológicos de la Comunidad Autónoma de Galicia, será determinado mediante acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería competente en materia de patrimonio, pudiendo establecerse por razones de especial idoneidad e interés público un valor distinto al de mercado.
Asimismo, el valor de las parcelas que sean titularidad del Parque Tecnológico de Galicia, S.A., será determinado por su órgano competente de gobierno, pudiendo establecerse por razones de especial idoneidad e interés público un valor distinto al de mercado.
Disposición adicional decimocuarta. Acceso a la documentación de los expedientes patrimoniales.
El acceso a los expedientes patrimoniales se regirá por la legislación general en la materia, con la particularidad prevista en el artículo 203 para el acceso a la información patrimonial del Inventario de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición adicional decimoquinta. Expropiaciones.
Se declaran de utilidad pública las obras de primer establecimiento, reforma, restauración, rehabilitación o gran reparación de inmuebles destinados a albergar edificios administrativos tal y como se definen en el artículo 185, que dependan de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes o derechos necesarios para la realización de las obras o el establecimiento de los servicios.
Disposición adicional decimosexta. Derechos de adquisición preferente en materia de patrimonio cultural, natural y forestal.
En defecto de regulación específica, en materia de patrimonio cultural, natural y forestal, cuando una norma atribuya a la Administración general de la Comunidad Autónoma un derecho de adquisición preferente sobre un determinado tipo de bienes y derechos, la competencia para la adquisición onerosa corresponderá a la persona titular de la consejería competente en razón de la materia, previo informe del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
La consejería competente en razón de la materia sustituirá a la consejería competente en materia de patrimonio en todos los trámites regulados en el artículo 64.
Disposición adicional decimoséptima. Bienes muebles.
Los bienes muebles de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia que carezcan de valor económico a consecuencia del paso del tiempo o por su deterioro podrán ser objeto de actos de plena disposición sin sujeción a los requisitos y procedimientos regulados en la presente ley.
Deberá incorporarse un informe de tasación realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 64 y levantarse, en su caso, un acta de entrega, previamente a darse de baja en el Inventario general de bienes y derechos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La entrega de bienes muebles de naturaleza demanial de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia en el marco de un contrato administrativo implicará su desafectación.
La transmisión a terceros de una construcción o edificación desmontable para su transporte de un punto a otro seguirá las normas de competencia y procedimiento de los bienes muebles.
Disposición adicional decimoctava. Derechos de propiedad incorporal.
Los derechos de propiedad incorporal de naturaleza patrimonial de la Administración general de la Comunidad Autónoma serán gestionados por la consejería competente en razón de la materia y, de existir varias, por la consejería que haya tramitado su adquisición.
Disposición adicional decimonovena. Precio mediante contraprestación en los contratos administrativos.
En los contratos administrativos cuyo objeto sea la realización de actuaciones en bienes inmuebles a disposición de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrá establecerse que el pago del precio pueda realizarse mediante la entrega de otras contraprestaciones, que podrán consistir, previa tasación, en la entrega de un bien inmueble presente o futuro o de bienes muebles, en el marco de lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.
En el ámbito de la Administración general, en caso de entrega de un bien inmueble será preciso el informe previo de la Asesoría Jurídica, de la Intervención y de la consejería competente en materia de patrimonio previa desafectación, en su caso.
Disposición adicional vigésima. Sobrantes de expropiación.
Los sobrantes o restos de parcelas adquiridas por el procedimiento de expropiación forzosa con destino a la creación de infraestructuras podrán ser objeto de venta a colindantes, una vez desafectados del dominio público previo informe de la consejería competente en la materia, sin perjuicio de la audiencia a los titulares de los posibles derechos de reversión.
Además de por los supuestos regulados en el artículo 103, podrá acordarse la venta directa a favor de los expropiados o de sus sucesores patrimoniales, siempre y cuando no exista derecho de reversión.
De ser precisa la parcelación urbanística, segregación o división del terreno sobrante objeto de venta, no será necesaria la licencia municipal prevista en el artículo 150.6 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, siempre que la transmisión se efectuase con la condición de que el inmueble objeto de enajenación fuera agrupado con otro de la persona adquirente, colindante con este, y existiera el compromiso de la parte compradora de inscribir el bien en el Registro de la Propiedad.
No obstante, también se podrán ceder terrenos sobrantes a otras administraciones públicas interesadas en ellos para alguna actividad de uso o interés público, sin necesidad de licencia municipal ni de la agrupación indicada en el párrafo anterior habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 102.
Disposición adicional vigesimoprimera. Cámaras agrarias.
Los bienes inmuebles de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia procedentes de las extintas cámaras agrarias locales y provinciales podrán ser destinados a otros usos distintos de los agrarios, siempre que las consejerías o entidades públicas instrumentales interesadas incrementen el crédito de la consejería competente en materia de agricultura por el importe del valor del bien para destinar a fines agrarios.
Disposición adicional vigesimosegunda. Deudas y embargos.
Cuando para hacer efectivas las obligaciones económicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus entidades públicas instrumentales se procediese al embargo y realización forzosa de un bien o derecho patrimonial, o se compensase la deuda con un crédito procedente de otra consejería o entidad pública instrumental, la consejería competente en materia de presupuestos tramitará una retención de crédito de no disponibilidad en el presupuesto de la consejería o entidad pública de quien proceda la deuda.
Disposición adicional vigesimotercera. Gestión presupuestaria de las herencias abintestato.
Las cantidades procedentes de las actuaciones previstas en el título III, en los artículos 159.3, 163.4 cuando lo reintegrado no fuera susceptible de ser considerado caudal distribuible de la herencia, 164.2 por costes administrativos indeterminados y 165.1, párrafo tercero, se ingresarán en el Tesoro aplicándose a un concepto específico del presupuesto de ingresos de la Comunidad Autónoma distinto de lo establecido en el artículo 166, con destino a sufragar los gastos excepcionales o extraordinarios derivados de la sucesión legal hereditaria regulada en el citado título III.
Disposición adicional vigesimocuarta. Venta de ahorro de energía final.
El ahorro de energía final se define como la cantidad de energía ahorrada, determinada mediante la medición o la estimación, o ambas, del consumo antes y después de la aplicación de alguna medida de mejora de la eficiencia energética, tomando en consideración al mismo tiempo la normalización de las condiciones externas que influyen en el consumo de la energía, de conformidad con la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955. Este ahorro de energía final aun no estará certificado o verificado por el organismo acreditado.
El ahorro de energía final de propiedad de la Comunidad Autónoma de Galicia tiene la consideración de bien patrimonial de naturaleza incorporal.
La venta de ahorro de energía final como objeto único de un contrato, en el marco de la normativa estatal relativa a los certificados de ahorro energético, será regulada por los procedimientos de venta de derechos de propiedad incorporal previstos en esta ley, con las peculiaridades establecidas en esta disposición adicional.
Aquellos supuestos de venta de ahorro de energía final que se prevean como contraprestación accesoria en el ámbito de la normativa de contratos del sector público se tramitarán de conformidad con la citada normativa.
La venta de ahorro de energía final derivado de una actuación de eficiencia energética en un inmueble de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma será competencia de la consejería o entidad pública instrumental que disponga de la adscripción de ese inmueble. Se el ahorro objeto de venta deriva de la actuación en varios inmuebles adscritos a distintas consejerías o entidades públicas instrumentales, la competencia será de la consejería competente en materia de patrimonio.
La venta de ahorro de energía final derivado de una actuación de eficiencia energética en un inmueble de titularidad de una entidad pública instrumental será competencia del órgano unipersonal de gobierno.
El Instituto Energético de Galicia será el órgano encargado de remitir al órgano competente para la venta la documentación que acredite el ahorro de energía final que será objeto de la compraventa, en la que deberá constar su valor económico, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa estatal.
En estos expedientes de venta no será precisa la incorporación de un informe de tasación ni la constitución previa de garantía.
Las personas físicas o jurídicas que tengan capacidad para contratar de acuerdo con lo previsto en el Código civil pueden adquirir derechos de ahorro de energía final regulados por esta norma.
La venta se formalizará en un contrato privado de cesión de ahorros energéticos en el marco de la normativa estatal. Cuando la parte compradora tenga la condición de sujeto obligado o delegado de acuerdo con el Real decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de certificados de ahorro energético, la compraventa se formalizará en un convenio CAE.
En ambos casos estos contratos privados deberán incorporar el contenido mínimo previsto en el artículo 11.2 de la Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un sistema de certificados de ahorro energético, o norma que la sustituya.
Se añade por el art. 50.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición adicional vigesimoquinta. Cooperación entre la Administración local y la autonómica para la regularización patrimonial de bienes inmuebles afectados a un uso general o al servicio público.
De acuerdo con el principio de lealtad institucional que rige las relaciones recíprocas de las administraciones públicas en materia patrimonial, y las obligaciones de información mutua, cooperación, asistencia y respecto a las respectivas competencias, así como la obligación de ponderación en el ejercicio de estas de la totalidad de los intereses públicos implicados, será aplicable el procedimiento previsto en esta disposición para la regularización de la situación patrimonial de bienes inmuebles afectados a un uso general o al servicio público que hayan sido adquiridos por prescripción.
En aquellos supuestos en que cualquier administración local de Galicia o la Administración autonómica haya adquirido por prescripción, de acuerdo con las normas civiles o lo establecido en leyes especiales, un inmueble de naturaleza patrimonial perteneciente a otra de las administraciones indicadas, cuando los actos posesorios que determinaron la prescripción adquisitiva vinculen el bien o derecho al uso general o a un servicio público, estos actos surtirán los mismos efectos legales que la afectación expresa y el bien inmueble se entenderá adquirido con carácter de demanial.
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