Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi
Sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, corresponde a los municipios, de conformidad con la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, velar por la promoción, gestión, defensa y protección de la salud pública en sus respectivos territorios y, concretamente:
El desarrollo de programas y planes de protección y promoción de la salud, incluida la prevención de adicciones.
El control sanitario del medio ambiente, actividades, industrias, servicios, edificios, lugares de vivienda y convivencia humana, y todos aquellos establecimientos con posible incidencia en la salud de la ciudadanía.
El control sanitario de la distribución y suministro de productos alimentarios, bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte.
El control del cumplimiento de las normas sanitarias relativas a los animales domésticos, de compañía, animales salvajes urbanos, y de plagas.
Cuantas otras competencias propias o delegadas se definan de conformidad a la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
El ejercicio de la potestad inspectora y sancionadora en los términos previstos en esta ley.
Para la realización de las funciones anteriores, los ayuntamientos podrán actuar de forma individual o mancomunada.
Artículo 35. Competencias de las diputaciones forales.
Las administraciones forales colaborarán y cooperarán con el resto de administraciones públicas en las materias coadyuvantes a la salud pública y, preferentemente, en lo relativo a las tareas de seguridad alimentaria y ambiental, y en lo relativo a las tareas de prevención y promoción de la salud.
Artículo 36. Coordinación de las actuaciones en materia de salud pública.
El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de salud, coordinará las políticas y actuaciones locales en el ámbito de la salud pública, al objeto de garantizar la coherencia de la acción pública sobre dicha materia en todo el territorio de Euskadi.
Tal coordinación se establecerá en el seno de la Comisión Interinstitucional de Salud Pública que se regula por la presente ley.
Como consecuencia del ejercicio de las facultades de coordinación establecida en el punto anterior, el Gobierno Vasco podrá establecer directrices y prioridades de obligado cumplimiento para las entidades forales y locales en el ejercicio de sus competencias, determinando niveles o estándares mínimos en materia de salud pública que deben satisfacerse en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, para la protección de intereses generales o comunitarios.
Se graduará en todo caso el alcance e intensidad de la coordinación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales o comunitarios existentes en los asuntos o materias sometidas a tal coordinación.
En caso de incumplimiento o defectuoso cumplimiento por parte de las entidades forales y locales de sus responsabilidades en materia de salud pública, el Gobierno Vasco podrá proceder, previo requerimiento y en caso de persistencia del incumplimiento, a la ejecución subsidiaria de tales competencias, de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen local.
CAPÍTULO II. La organización institucional del sistema de salud pública de Euskadi
Artículo 37. La organización institucional del Sistema de Salud Pública de Euskadi.
Cada una de las administraciones públicas que conforman el Sistema de Salud Pública de Euskadi organizará internamente los recursos públicos y los instrumentos de gestión que debe dedicar a ejercer las atribuciones que le correspondan en materia de salud pública, en función de sus ámbitos de actuación, competencias y estructuras, y atendiendo a los principios y preceptos establecidos en la presente ley.
En todas las actuaciones derivadas de situaciones de emergencia de salud pública, pandemia o crisis sanitaria, y con el fin de apoyar la estructura de salud pública, en las administraciones con competencias en salud pública, así como en el entorno asistencial público, con carácter temporal y respetando las condiciones esenciales de trabajo y retributivas, se podrán definir e implantar estrategias de reorientación de los recursos humanos y presupuestarios y de las funciones y tareas del personal. En la medida de lo posible en situaciones de emergencia, se informará a los agentes sociales y sindicales concernidos de las decisiones tomadas en relación con esta cuestión.
Artículo 38. La salud pública en la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en todos sus departamentos y entes instrumentales, impulsará la prevención de las enfermedades, así como la protección, la promoción y la vigilancia de la salud a través de la coordinación intersectorial y de mecanismos de trabajo conjuntos, sobre la base de los procedimientos que se establecerán para ello, mediante la adecuación de sus políticas y actuaciones a los objetivos de salud, y por medio de la valoración de las políticas públicas en relación con sus efectos en la salud de las personas.
Para configurar, mantener y reforzar la acción intersectorial en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud propondrá al lehendakari los medios de coordinación con el resto de departamentos y organismos públicos cuyas políticas y actuaciones tengan impacto en salud. Para ello, propondrá la creación de cuantas herramientas de coordinación sean necesarias para valorar el impacto en la salud de las actuaciones, monitorizar las desigualdades en salud y superar las inequidades generadas por determinantes sociales, así como para facilitar en Euskadi entornos y conductas más saludables.
Artículo 39. La salud pública en el ámbito local y comunitario.
Sobre la base del principio «salud en todas las políticas», las administraciones públicas vascas promoverán la salud, la equidad en salud, el bienestar y la calidad de vida de las personas en el ámbito local, con una orientación comunitaria y desde una concepción integral e intersectorial. Para ello, trabajarán coordinadamente, con el fin de impulsar en el ámbito local la promoción de la salud y los entornos y conductas saludables, e incidir positivamente en los determinantes sociales de la salud que afectan a las personas.
Con la finalidad de fomentar la necesaria cooperación interadministrativa, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las administraciones locales podrán establecer instrumentos de colaboración y coordinación, para el desarrollo de las competencias de salud pública y de los respectivos planes de salud. Igualmente, fomentarán alianzas estratégicas con otras entidades locales que puedan aportar elementos de interés para la salud pública en el ámbito correspondiente.
Así mismo, las administraciones públicas vascas priorizarán en sus actuaciones la orientación comunitaria e intersectorial y fortalecerán la acción comunitaria mediante la participación activa de las comunidades en el diseño, puesta en marcha y evaluación de procesos que respondan a sus necesidades de salud, con el fin de conseguir una mayor influencia y control sobre los determinantes de la salud y su calidad de vida.
CAPÍTULO III. Coordinación, cooperación e interacción entre distintas administraciones públicas
Artículo 40. Colaboración entre las administraciones que integran el Sistema de Salud Pública de Euskadi.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las administraciones forales y locales colaborarán y actuarán de forma coordinada, a fin de garantizar la cohesión del Sistema de Salud Pública de Euskadi y la eficiencia en la utilización de los recursos.
Para el mejor y más eficaz ejercicio del deber de colaboración institucional, con el fin de evitar solapamientos o concurrencias competenciales en la ejecución de competencias entre las diferentes administraciones vascas, así como para compartir información y garantizar una coordinación efectiva, se constituirá una Comisión Interinstitucional de Salud Pública. Además, se podrán suscribir protocolos generales de actuación, convenios y otros instrumentos de colaboración. Así mismo, se podrán elaborar y ejecutar conjuntamente planes y programas para el logro de objetivos comunes.
El Instituto Vasco de Salud Pública proporcionará las directrices y recomendaciones en materia de salud pública necesarios para el eficaz cumplimiento de las responsabilidades en materia de salud pública de las entidades locales y forales.
Artículo 41. La Comisión Interinstitucional de Salud Pública.
La Comisión Interinstitucional de Salud Pública será el órgano de alineación de políticas en materia de salud pública, así como de coordinación, colaboración y participación de las administraciones públicas vascas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi, atendiendo a las diferentes competencias que, en materia de salud pública, ostentan las mencionadas administraciones.
La Comisión Interinstitucional de Salud Pública estará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud y presidida por su titular. Estará compuesta por representantes, con la condición de alto cargo, de los departamentos o áreas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuya actuación tiene incidencia en la salud, y por representantes, con la condición de alto cargo o personas electas, de las diputaciones forales y de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El director o directora del Instituto Vasco de Salud Pública formará parte de la Comisión Interinstitucional de Salud Pública.
Por acuerdo de la Comisión Interinstitucional de Salud Pública, podrán asistir a las sesiones, atendiendo a la naturaleza de las cuestiones objeto de ellas, personas de nivel técnico de las diferentes administraciones que formen parte de la comisión, representantes de otros departamentos de las administraciones públicas, así como otras personas que, sin estar directamente vinculadas con ninguna de estas administraciones, pueden considerarse, por su conocimiento, experiencia y acreditado prestigio, expertas en el ámbito de la salud pública. Estas personas asistirán con voz pero sin voto.
La Comisión Interinstitucional de Salud Pública tendrá las siguientes funciones:
Emitir informe previo sobre la normativa y las disposiciones reglamentarias en el ámbito de la salud pública derivadas de la presente ley, así como sobre el Plan de Salud de Euskadi.
Deliberar y proponer las principales estrategias, instrumentos comunes y propuestas a adoptar por las administraciones públicas vascas en materia de salud pública.
Formular propuestas de criterios para la suscripción de los instrumentos de colaboración interadministrativa y fórmulas de ejercicio de competencias previstas en el ordenamiento jurídico, así como los presupuestos y créditos que deben sustentarlos.
En situaciones de emergencia sanitaria, incluyendo crisis sanitarias y pandemias, se podrán deliberar y proponer acuerdos o convenios de colaboración entre las distintas administraciones que integran la comisión, para la gestión de dichas situaciones, incluyendo la asunción de funciones y tareas necesarias para el abordaje de la emergencia sanitaria.
Cualesquiera otras que le atribuya el ordenamiento jurídico.
La estructura, organización y atribuciones de la Comisión Interinstitucional de Salud Pública se determinarán reglamentariamente.
Artículo 42. Coordinación con la Administración general del Estado y otras administraciones competentes.
En caso de riesgo, emergencia o crisis sanitaria, y pandemia, en atención a la gravedad, dimensión o posible impacto territorial del riesgo, se informará de inmediato a la Administración general del Estado, a través de las redes y canales establecidos, a fin de que esta pueda hacer uso de su competencia de coordinación general de la sanidad.
El departamento del Gobierno Vasco competente en salud pública coordinará con las instituciones pertinentes de la Administración general del Estado, así como con otras comunidades autónomas, las políticas y estrategias de preparación ante emergencias de salud pública, crisis sanitarias o pandemias; así como la respuesta, una vez se desencadene una emergencia de salud pública, crisis sanitaria o pandemia.
Según sea necesario, el departamento del Gobierno Vasco competente en salud pública se coordinará con las administraciones y organismos de orden internacional que sea conveniente para el adecuado ejercicio de sus funciones.
El departamento del Gobierno Vasco competente en salud pública potenciará la cooperación y coordinación entre todas las administraciones públicas competentes en materia de salud pública con el objetivo de preservar la salud de la población. En el marco de esta cooperación, con motivo del riesgo o emergencia sanitaria, se podrá facilitar, con carácter temporal, la movilidad del personal entre distintas administraciones, con respeto a las retribuciones y las condiciones esenciales de su trabajo, trasladando información a los agentes sociales y sindicales en la medida que la situación de emergencia lo permita.
Artículo 43. Colaboración y coordinación con comunidades limítrofes.
En el marco común de actuación que se acuerde sobre medidas o propuestas de actuación, se podrán establecer acuerdos de colaboración y coordinación con otras comunidades limítrofes para aspectos como investigación, formación de profesionales o programas de vigilancia, protección y promoción de la salud de la ciudadanía, tanto en situaciones ordinarias como de emergencia.
CAPÍTULO IV. Coordinación, cooperación e interacción entre el Sistema de Salud Pública de Euskadi y el Sistema Sanitario de Euskadi
Artículo 44. Coordinación, cooperación e interacción entre el Sistema de Salud Pública de Euskadi y el Sistema Sanitario de Euskadi.
El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud establecerá los criterios y mecanismos para la coordinación, cooperación e interacción entre el Sistema de Salud Pública de Euskadi y el Sistema Sanitario de Euskadi con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, la coordinación y trabajo conjunto, la evaluación, la generación de información y la eficacia en la acción administrativa.
Esta coordinación, cooperación e interacción tendrá por objetivos, como mínimo, las actuaciones de protección y promoción de la salud, de prevención de la enfermedad, de educación para la salud, de vigilancia de la salud y de abordaje de emergencias sanitarias.
En el ámbito territorial, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios con las organizaciones sanitarias de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará la comunicación y coordinación a nivel territorial que, en materia de prevención, promoción y vigilancia en salud pública, se establezcan desde el departamento del Gobierno Vasco responsable en materia de salud.
El departamento del Gobierno Vasco responsable en materia de salud establecerá los mecanismos de coordinación y evaluación pertinentes para garantizar los objetivos de salud pública y el cumplimiento efectivo del Plan de Salud de Euskadi, así como para revisar y hacer el seguimiento de los programas propuestos en los mecanismos de colaboración con Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Artículo 45. Obligaciones del Sistema de Salud Pública de Euskadi con respecto al Sistema Sanitario de Euskadi.
Corresponden a los servicios de salud pública de Euskadi las siguientes obligaciones respecto al Sistema Sanitario de Euskadi:
Proporcionar a los servicios asistenciales información sobre el estado de salud de la población adscrita y de otras referencias territoriales que permitan comparación y valoración. Serán territorios o poblaciones de intervención preferente aquellos en relación con los cuales las situaciones e indicadores de salud muestren valores manifiestamente desfavorables. Los sistemas de información de salud pública han de estar orientados a salvaguardar la salud pública e integrados funcionalmente con esa orientación.
Proponer, establecer, favorecer y evaluar programas e intervenciones de prevención de la enfermedad y de promoción de la salud, integrándolos en la cartera de servicios. Estos programas e intervenciones se propondrán de acuerdo con la evidencia científica disponible y con criterios de calidad, sostenibilidad y eficiencia.
Establecer medidas sobre poblaciones o personas dirigidas a preservar la salud de la ciudadanía en general, de colectivos vulnerables o de determinados grupos de población.
Facilitar y potenciar las relaciones con el entorno social y las instituciones que están situadas en el ámbito territorial de los diferentes equipos asistenciales.
Proponer políticas e intervenciones sanitarias que resulten efectivas y eficientes, respetuosas con el entorno natural y social y acordes con las necesidades reales de las poblaciones y de los territorios, así como promover el uso racional de los productos y servicios sanitarios.
Artículo 46. Obligaciones del Sistema Sanitario de Euskadi con respecto al Sistema de Salud Pública de Euskadi.
Con carácter general, corresponden a los órganos de provisión de servicios sanitarios, tanto públicos como privados, las siguientes obligaciones respecto al Instituto Vasco de Salud Pública:
Proporcionarle información sobre aquellos eventos relacionados con la enfermedad y la salud, individual y colectiva, cuyo conocimiento sea importante para la valoración del estado de salud de la población o para la intervención en prevención y promoción, tanto general como específica o selectiva en un grupo de población, de acuerdo con los principios de protección de datos de carácter personal y la legislación aplicable en la materia.
Investigar los contactos o las fuentes de las enfermedades en situaciones de riesgo para la salud pública, bien directamente o en colaboración con los servicios de salud pública, de manera que se proporcione información relevante a efectos de reducir o eliminar el riesgo.
Llevar a cabo, a requerimiento del Instituto Vasco de Salud Pública o por criterio clínico, las pruebas o valoraciones diagnósticas que resulten necesarias para la valoración e intervención en la comunidad con medidas de protección de la salud y prevención de la enfermedad.
Desarrollar e implementar programas de prevención que, con ámbito poblacional o dirigido a grupos específicos de población, se establezcan en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Desarrollar, en los distintos niveles asistenciales, intervenciones sobre los determinantes de la salud de la población mediante medidas de prevención y promoción de la salud en colaboración con otras administraciones públicas o con agentes o colectivos sociales, especialmente del ámbito local.
Dirigir los servicios y desarrollar su actividad en coherencia con el objetivo de reducir las desigualdades en la salud y mejorar la salud de la población, insistiendo en los colectivos más vulnerables a la enfermedad.
Valorar los determinantes sociales y los hábitos de pacientes y personas usuarias como elementos fundamentales en el proceso diagnóstico y reparador, de acuerdo con las guías y buenas prácticas establecidas.
En caso de emergencia de salud pública, pandemia o crisis sanitaria, establecer una estrategia de respuesta ante la emergencia de carácter integral e inclusiva, basada en la mejor evidencia científica disponible. Dicha estrategia podrá incluir intervenciones sanitarias con perspectiva de salud pública, nuevos o modificados sistemas de información, reorientación de tareas por parte del personal sanitario, e incluso nuevas tareas, todo ello de cara a que el sistema vasco de salud (incluyendo proveedores públicos y privados) proporcione una respuesta efectiva y coordinada a la emergencia de salud pública, y alineada con los principios establecidos por el Instituto Vasco de Salud Pública y, si lo hubiera, el órgano de coordinación de respuesta a la emergencia que esté vigente.
CAPÍTULO V. Órganos de consulta, asesoramiento y participación
Artículo 47. El Consejo Vasco de Salud Pública.
Adscrito al departamento competente en materia de salud y con la asistencia e impulso del Instituto Vasco de Salud Pública, el Consejo Vasco de Salud Pública es el órgano superior de participación de la sociedad civil y de carácter consultivo y asesor respecto de proyectos de ley, reglamentos y planes, en materia de salud pública, atendiendo a los principios de «salud en todas las políticas» y de buen gobierno.
La composición del Consejo Vasco de Salud Pública se establecerá reglamentariamente, y en él deberán estar representados, al menos: el Instituto Vasco de Salud Pública; el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud; la Comisión Interinstitucional de Salud Pública; el órgano del Gobierno Vasco encargado de las políticas de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres; el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de trabajo; las universidades el País Vasco; las asociaciones profesionales concernidas; las asociaciones, entidades sin ánimo de lucro u organizaciones no gubernamentales formadas por personas enfermas y sus familias; las asociaciones o federaciones de personas consumidoras cuya actuación incluya la totalidad de la Comunidad Autónoma; Osakidetza-Servicio vasco de salud; los medios de comunicación social editados en Euskadi; el Consejo de la Juventud y las organizaciones de personas pensionistas y jubiladas. Cuando sea posible, se dará prioridad a las entidades que representen a la Comunidad Autónoma en su conjunto.
Su estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente.
El Consejo Vasco de Salud Pública realizará las siguientes funciones:
Elaborar cuantos informes, sugerencias, recomendaciones, estudios y propuestas estime convenientes, para lo cual podrá recabar la información que precise.
Asesorar a las administraciones públicas vascas en aquellas cuestiones que le sean sometidas a su consideración en materia de salud pública.
Emitir informe en la tramitación de disposiciones de carácter general que elaboren las administraciones públicas vascas con incidencia en la salud pública.
Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.
Ser informado de la elaboración, seguimiento y cumplimiento del Plan de Salud de Euskadi.
Cualquier otra función que se determine reglamentariamente.
Artículo 48. Otros órganos de coordinación, consulta, asesoramiento y participación.
Las administraciones forales y locales podrán crear órganos de coordinación, consulta, asesoramiento y participación social en materia de salud pública, en su ámbito de actuación y dentro de sus competencias.
La Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las administraciones forales y locales podrán crear órganos o comisiones consultivas especializadas, para temas específicos, con carácter permanente o temporal y de carácter interdepartamental o interinstitucional, incluso con entidades privadas, que sean precisos para temas o áreas específicas en materia de salud pública.
Artículo 49. Representación equilibrada.
Todos los órganos de asesoramiento y participación dispondrán de una representación equilibrada entre hombres y mujeres, según los criterios expuestos en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
TÍTULO VI. Instituto Vasco de Salud Pública
CAPÍTULO I. Creación, naturaleza, adscripción, sede y finalidad
Artículo 50. Creación del Instituto Vasco de Salud Pública. Naturaleza jurídica, adscripción y régimen aplicable.
Se crea el Instituto Vasco de Salud Pública como organismo autónomo de naturaleza administrativa dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
El Instituto Vasco de Salud Pública se adscribe al departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de salud, en la forma que determine el decreto que establezca su estructura orgánica.
El Instituto Vasco de Salud Pública está sometido, en el cumplimiento de sus fines, a las directrices de planificación y política general del Gobierno Vasco y del departamento competente en salud, que ejerce la alta dirección e inspección del instituto.
El Instituto Vasco de Salud Pública ajusta su actividad al derecho público y se rige por la presente ley, el decreto de aprobación de sus estatutos y las demás disposiciones que sean de aplicación; en particular, por la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, por la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, por la presente ley y por el reglamento de organización y funcionamiento que a tal fin se apruebe. Cuando ejerza potestades administrativas someterá su actividad a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 51. Sede.
El Instituto Vasco de Salud Pública tendrá su sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 52. Finalidad y objeto.
La finalidad del Instituto Vasco de Salud Pública es ofrecer de forma integral el conjunto de actuaciones, prestaciones y servicios de salud pública que corresponden al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, integrando para ello los recursos personales y materiales necesarios para las funciones que le son encomendadas por la presente ley.
El Instituto Vasco de Salud Pública tiene por objeto actuar sobre los determinantes de la salud; prevenir las enfermedades, las lesiones y la discapacidad, y proteger y promover la salud y el bienestar de las personas, tanto en la esfera individual como en la colectiva.
El Instituto Vasco de Salud Pública ejercerá sus funciones en coordinación con los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, su administración institucional y los demás entes instrumentales dependientes y adscritos a ellas que realicen actuaciones de salud pública.
El Instituto Vasco de Salud Pública ejercerá sus funciones en concurrencia con las demás administraciones y los demás organismos competentes en materia de salud pública, con los que actuará coordinadamente y conforme a la legislación que sea de aplicación en cada caso.
CAPÍTULO II. Funciones
Artículo 53. Funciones del Instituto Vasco de Salud Pública.
El Instituto Vasco de Salud Pública ejercerá las siguientes funciones:
Ejercicio de la alta dirección, establecimiento de la organización operativa, definición de los sistemas internos de trabajo y coordinación de las políticas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como su coordinación con las políticas en dicha materia estatales, europeas y de otros ámbitos más amplios.
Planificación y gestión de las competencias del Gobierno Vasco en materia de salud pública.
Dirección, impulso, coordinación y colaboración con los órganos del Gobierno Vasco y de otras administraciones públicas encargadas de gestionar las políticas públicas en materia de salud pública, desde los principios de intersectorialidad y «salud en todas las políticas», así como la coordinación y colaboración con los órganos de otras administraciones públicas con competencias en la materia.
Definición y propuesta de políticas sectoriales, poblacionales o locales para el impulso de la salud pública.
Promoción de acciones dirigidas a generar condiciones sociales, ambientales y económicas que propicien ambientes favorables a la salud y mitiguen posibles impactos negativos en la salud pública e individual.
Dirección de la Red de Vigilancia de la Salud Pública.
Apoyo y asistencia al Gobierno Vasco y a otras instituciones en materia de salud pública.
Elaboración de las propuestas de objetivos de salud del Plan de Salud de Euskadi, participar en la elaboración de dicho plan, así como en las estrategias para su ejecución, los indicadores para su seguimiento y la elaboración de informes de evaluación sobre los niveles de cumplimiento. Igualmente, elaboración de propuestas y ejecución de instrumentos de planificación en materia de salud pública.
Ejecución del presupuesto de salud pública.
Elaboración de propuestas sobre los presupuestos y los créditos necesarios para que la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi pueda hacer frente a los compromisos que se establecen en esta ley.
Preparación y anticipación de situaciones de crisis, emergencias de salud pública y pandemias, así como la coordinación y gestión de la respuesta ante dichas situaciones que constituyen un riesgo para la salud de la población, de forma coordinada con los dispositivos de las administraciones que se movilizan ante estas situaciones, incluyendo la participación en aquellas en las que se requiera la activación del Plan de Protección Civil de Euskadi. Así mismo, dirigirá la protección de la salud mediante actuaciones programadas.
La dirección y priorización de políticas preventivas sobre determinantes de la salud y enfermedades, incluyendo zoonosis y enfermedades emergentes.
Ejecución de las prestaciones de salud pública definidas en esta ley que no correspondan a las entidades locales o que no hayan sido delegadas.
Dirección, impulso y apoyo técnico a la Comisión Interinstitucional de Salud Pública y al Consejo Vasco de Salud Pública previstos en esta ley. Igualmente, asistencia y apoyo a cuantos otros órganos de participación así lo requieran, en materia de salud pública.
Formulación de propuestas y recomendaciones en materia de salud pública al departamento competente en salud, a Osakidetza-Servicio vasco de salud, a otros departamentos y organismos del Gobierno Vasco, a instituciones locales y forales y a entidades privadas y representativas de la sociedad civil, así como directamente a la sociedad civil. Velará por una comunicación veraz, relevante y pertinente.
Emisión de informes en relación con las funciones que se le atribuyen en esta ley.
Establecer mecanismos para la evaluación del impacto en la salud de todas las políticas.
Gestión de las ayudas que el Gobierno Vasco establezca en el ámbito de la salud pública.
Impulso y fomento, en colaboración con los órganos responsables, las universidades y los centros de investigación, de la formación de profesionales y de la investigación en salud pública.
Coordinación con el órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, salud, higiene y medio ambiente laborales, así como las políticas y actuaciones en materia de vigilancia y protección de la salud laboral.
Definición de la política integral vasca en materia de adicciones; impulso interdepartamental e interinstitucional de las actuaciones en este campo, en colaboración con los distintos ámbitos sectoriales implicados; e impulso y sostenimiento de programas e iniciativas destinados a la prevención de las adicciones y reducción de riesgos y daños.
Dirección y gestión del Laboratorio de Salud Pública de Euskadi.
Ejercicio de la autoridad sanitaria y de la potestad sancionadora, de acuerdo a lo establecido por esta ley y otras normas de aplicación.
Cualesquiera otras funciones atribuidas por esta ley y por otra legislación aplicable en la materia.
CAPÍTULO III. Organización
Artículo 54. Órganos de gobierno, de participación y de asesoramiento.
Los órganos de gobierno del Instituto Vasco de Salud Pública son el consejo de administración y la dirección.
El Instituto Vasco de Salud Pública, además de los órganos de coordinación, consulta, asesoramiento y participación establecidos por los artículos 47 y 48 de la presente ley, podrá dotarse de otros órganos de participación comunitaria y de asesoramiento técnico y científico. La creación de dichos órganos deberá establecerse en los estatutos del Instituto, que asimismo deben regular sus funciones, su composición y su régimen de funcionamiento.
Artículo 55. El consejo de administración.
El consejo de administración es el órgano colegiado de gobierno del Instituto Vasco de Salud Pública.
Artículo 56. Composición del consejo de administración.
El consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública estará integrado por un máximo de nueve integrantes y deberá contar siempre con un número impar.
Estará presidido por la persona titular del departamento competente en materia de salud o la persona en quien delegue sus funciones. La vicepresidencia estará ostentada por la persona que ostente la viceconsejería competente en materia de salud pública.
En el consejo de administración estarán representados departamentos del Gobierno Vasco cuyas actuaciones sean relevantes en salud pública.
A las reuniones del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública asistirán, con voz, pero sin voto, el director o la directora del Instituto Vasco de Salud Pública y un secretario o secretaria designado o designada por la presidencia entre el personal del Instituto.
Los vocales y las vocales del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública que no lo sean por razón del cargo se nombrarán y separarán por la persona titular del departamento competente en materia de salud a propuesta de los departamentos a los que representan.
Los vocales y las vocales del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública se nombrarán y separarán del cargo para un período de cuatro años, sin perjuicio de su eventual renovación o sustitución a propuesta de las personas titulares de los departamentos a los que representan.
Las vacantes en las vocalías del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública se cubrirán conforme a la forma de designación para el tiempo que reste de mandato.
Los estatutos del Instituto Vasco de Salud Pública deben desarrollar la composición del consejo de administración y establecer su régimen de funcionamiento.
Artículo 57. Funciones del consejo de administración.
El consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública, en tanto que órgano de gobierno del Instituto, establecerá sus directrices generales de actuación y ejercerá el control superior de su gestión.
Son funciones del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública:
Establecer los criterios generales de actuación del Instituto, de conformidad con las directrices del departamento competente en materia de salud.
Aprobar los programas anuales de actuación y de inversiones generales.
Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto.
Aprobar las cuentas y la memoria de gestión de cada ejercicio.
Acordar transferencias de crédito dentro del presupuesto del Instituto, conforme a la normativa que es de aplicación a las disposiciones presupuestarias y a propuesta de la dirección.
Aprobar los acuerdos y los convenios de colaboración con otras entidades.
Aprobar la propuesta de precios públicos y de tasas por la prestación de servicios.
Aprobar la propuesta de estructura orgánica, que debe incluirse en los estatutos, y la propuesta de relación de puestos de trabajo.
Aprobar propuestas de instrumentos de carácter normativo en materia de salud pública y darles el correspondiente curso conforme a la legislación vigente en materia de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas.
Aprobar su propio reglamento de funcionamiento.
Evaluar periódicamente los programas de actuación y el grado de consecución de los objetivos del Instituto.
Proponer al consejero o consejera del departamento competente en materia de salud que, de acuerdo con la ley que regula las finanzas públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y para su posterior tramitación, apruebe tanto las características y el destino de las operaciones de crédito como las operaciones de endeudamiento.
Ejercer las funciones que la presente ley no asigna expresamente a los demás órganos del Instituto.
Artículo 58. Funciones de la presidenta o presidente del consejo de administración.
Son funciones de la presidenta o presidente del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública:
Asumir la representación institucional del Instituto, sin perjuicio de las funciones de representación del director o directora.
Convocar las reuniones del consejo de administración, dirigirlas y dirimir los empates con el voto de calidad.
La presidenta o presidente del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública podrá delegar expresamente las funciones representativas que crea oportunas en la persona que ostente la vicepresidencia primera.
Artículo 59. La dirección del Instituto Vasco de Salud Pública.
La persona titular de la Dirección del Instituto Vasco de Salud Pública asume la dirección y la gestión ordinaria del Instituto de conformidad con los criterios de actuación establecidos por el consejo de administración, al que representa con relación a la ejecución de los acuerdos adoptados.
La Dirección del Instituto Vasco de Salud Pública tendrá rango orgánico de dirección y la persona titular, seleccionada entre personas de reconocida experiencia y competencia profesional en materia de salud pública, será nombrada por el Gobierno Vasco a propuesta del consejero o consejera competente en materia de salud, oído el consejo de administración del Instituto.
La persona titular de la Dirección del Instituto Vasco de Salud Pública se somete al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.
Artículo 60. Funciones de la dirección.
Son funciones de la dirección del Instituto Vasco de Salud Pública:
Ejecutar los acuerdos que adopte el consejo de administración.
Aplicar los criterios de actuación, de conformidad con las directrices del consejo de administración.
Elevar al consejo de administración las propuestas de acuerdo en las que este órgano es competente para su deliberación y aprobación.
Elaborar las cuentas y la propuesta de memoria de gestión de cada ejercicio.
Dirigir el personal y los servicios o unidades del Instituto.
Actuar como órgano de contratación, con sujeción a la legislación de contratos del sector público.
Coordinar, inspeccionar y evaluar los órganos del Instituto.
Dar instrucciones con relación a la organización y el funcionamiento del Instituto.
Gestionar los recursos económicos, autorizar los gastos y ordenar los pagos, dentro de los límites establecidos por el consejo de administración.
Asumir la representación legal del Instituto en todo tipo de actuaciones, salvo la representación y la defensa en juicio.
Actuar como órgano competente para la imposición de sanciones en materia de salud pública, de acuerdo con la presente ley y la normativa sectorial de aplicación.
Ejercer la autoridad sanitaria, en los términos establecidos por la presente ley y la normativa sectorial de aplicación.
Ejercer las demás funciones que le encomiende la presidenta o presidente del consejo de administración.
Artículo 61. Estructura orgánica del Instituto Vasco de Salud Pública.
El reglamento de organización y funcionamiento del Instituto Vasco de Salud Pública, que será aprobado mediante decreto del Gobierno Vasco, desarrollará las previsiones de la presente ley en todo lo relativo a su organización, estructura y funcionamiento.
CAPÍTULO IV. Del personal y recursos económicos
Artículo 62. Recursos humanos.
El Instituto Vasco de Salud Pública deberá tener el suficiente personal funcionario y laboral para el desempeño de sus funciones.
Los puestos de trabajo del Instituto Vasco de Salud Pública que conllevan funciones de autoridad deberán proveerse con personal funcionario.
Artículo 63. Régimen patrimonial.
El régimen patrimonial del Instituto Vasco de Salud Pública es el establecido por la normativa patrimonial que es de aplicación a las entidades del sector público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sus organismos autónomos y entes públicos de derecho privado.
Artículo 64. Recursos económicos.
Los recursos económicos del Instituto Vasco de Salud Pública son los siguientes:
Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Las asignaciones procedentes de los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi distintos al competente en materia de salud para que lleve a cabo las actuaciones y preste los servicios de salud pública que se le encomiendan al Instituto.
Las contraprestaciones que las entidades locales efectúen con cargo a sus presupuestos, en los términos de los convenios de colaboración firmados entre ambas partes.
Los rendimientos procedentes de los bienes y de los derechos propios o adscritos.
Los ingresos procedentes de las tasas y de los precios públicos que, conforme a la legalidad vigente, le correspondan al Instituto.
Los ingresos procedentes de los proyectos, las actuaciones o los servicios que se le encarguen.
Los ingresos procedentes de sanciones administrativas y resoluciones judiciales.
Los préstamos que se le concedan.
Las subvenciones, las donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades y particulares.
Los demás recursos que se le atribuyan expresamente.
Artículo 65. Presupuesto.
El presupuesto del Instituto Vasco de Salud Pública se regirá por la normativa de las finanzas públicas y las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El Instituto Vasco de Salud Pública elaborará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuestos, de conformidad con las normas y directrices emanadas de los órganos responsables en materia presupuestaria de la Administración general, y lo remitirá al departamento competente en salud para su integración en el proyecto de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública podrá acordar transferencias de crédito dentro del presupuesto del Instituto, conforme a la normativa que es de aplicación a las disposiciones presupuestarias y a propuesta de la dirección del Instituto.
Artículo 66. Régimen de contratación.
El régimen de contratación del Instituto Vasco de Salud Pública se regirá por la normativa de contratación del sector público.
CAPÍTULO V. Del régimen de impugnación y procedimiento de extinción
Artículo 67. Régimen de impugnación de actos.
Las personas interesadas podrán interponer recurso contra los actos administrativos del Instituto Vasco de Salud Pública en los casos, los plazos y las formas establecidos por la legislación sobre el procedimiento administrativo.
Los acuerdos del consejo de administración del Instituto Vasco de Salud Pública y las resoluciones del director o directora podrán ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular del departamento competente en materia de salud. Las resoluciones agotarán la vía administrativa.
Artículo 68. Procedimiento de liquidación y extinción del Instituto.
La extinción del Instituto Vasco de Salud Pública deberá ser propuesta por su consejo de administración y aprobada por ley del Parlamento Vasco.
La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del organismo, en el marco de la legislación reguladora de dicho personal.
TÍTULO VII. Prestaciones y actuaciones en salud pública
CAPÍTULO I. Prestaciones de salud pública
Artículo 69. Prestaciones de salud pública.
La cartera de servicios del Sistema de Salud Pública de Euskadi, que incluye el conjunto de actividades, técnicas, tecnologías, protocolos o procedimientos mediante los que se hacen efectivas las prestaciones de salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, responderá a las siguientes líneas de actuación:
Vigilancia de la salud.
Prevención de los problemas de salud y actuación sobre sus determinantes.
Protección de la salud de la población, incluyendo la seguridad alimentaria y la salud ambiental.
Coordinación y dirección de las respuestas de salud pública en caso de emergencia de salud pública, pandemia o crisis sanitaria.
Salud laboral.
Salud en el entorno educativo.
Laboratorio de salud pública.
Promoción de la salud.
Adicciones.
El Gobierno Vasco podrá ampliar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi la cartera de servicios del Sistema de Salud Pública de Euskadi con respeto del mínimo establecido en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
CAPÍTULO II. Vigilancia de la salud
Artículo 70. La vigilancia de la salud.
La vigilancia en salud pública es el conjunto de actividades destinadas a recoger, analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la población y los determinantes y factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de salud pública.
Asimismo, la vigilancia en salud pública incluye los sistemas de alerta y respuesta rápida para la detección de riesgos que puedan suponer una amenaza para la salud de las personas.
Corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, a través del Instituto Vasco de Salud Pública, la responsabilidad de desarrollar y gestionar la vigilancia en salud pública a través de la Red de Vigilancia de la Salud Pública.
Artículo 71. La Red de Vigilancia de la Salud Pública.
La Red de Vigilancia de la Salud Pública estará integrada por el conjunto de recursos humanos, tecnológicos, materiales y organizativos, incluidos los sistemas de información, que responden a la función de vigilancia en salud pública.
Formarán parte de la Red de Vigilancia de la Salud Pública los recursos existentes en las instituciones autonómicas, forales y locales, Osakidetza-Servicio vasco de salud, así como otras entidades de carácter público o privado, relacionadas con la salud, que realicen la detección y seguimiento de los problemas y determinantes de la salud relevantes de la población, mediante la recogida sistemática de datos, su integración y análisis, y la utilización y difusión oportuna de esta información, para desarrollar actuaciones orientadas a proteger o mejorar la salud individual y colectiva.
La dirección de la red corresponderá al Instituto Vasco de Salud Pública.
La Red de Vigilancia de la Salud Pública tiene como funciones principales las siguientes:
La elaboración, desarrollo y gestión de los sistemas de información para la medición del estado de salud de la población y sus causas.
El análisis epidemiológico de los principales problemas de salud y sus determinantes a partir de las características de las personas, de su distribución geográfica y de su tendencia temporal en un nivel de desagregación mínimo.
La monitorización de las desigualdades en la salud, en el acceso a los servicios de salud o en la exposición a factores de riesgo, así como la identificación de los grupos de especial vulnerabilidad.
El control de los riesgos ambientales, de la presencia de agentes contaminantes y perjudiciales en el medio ambiente y de sus efectos en la salud, así como la elaboración de mapas de riesgos ambientales.
La vigilancia de los riesgos alimentarios, derivados del proceso de producción, comercialización, venta y restauración de los alimentos y de los efectos en la salud relacionados con ellos.
Los sistemas de alerta y detección precoz de situaciones epidémicas, de emergencia o de riesgo para la salud colectiva y la respuesta rápida ante dichas situaciones.
La monitorización de las enfermedades transmisibles, para su detección y control en tiempo oportuno, así como de los microorganismos prevalentes y emergentes que representan un riesgo de exposición y de propagación en la población, incluyendo las enfermedades zoonóticas.
El seguimiento de las enfermedades infecciosas emergentes y de las enfermedades importadas.
La vigilancia de las resistencias antimicrobianas y de las infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria.
La monitorización de las enfermedades no transmisibles y de sus factores condicionantes.
El seguimiento de las lesiones y daños causados bien de manera accidental o intencionada por agresión o violencia, así como de sus efectos en la salud.
La vigilancia de los riesgos derivados de tóxicos, de drogas y de conductas susceptibles de generar adicciones.
La vigilancia de los riesgos laborales y sus efectos en la salud.
Artículo 72. Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública.
El Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública tiene como fin principal garantizar una detección precoz y una respuesta rápida, oportuna y coordinada ante amenazas que supongan o puedan suponer un riesgo para la salud de la población.
El Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública, cuya dirección corresponde al Instituto Vasco de Salud Pública, estará integrado por el conjunto organizado de recursos y procedimientos necesarios para detectar, notificar, evaluar y atender las situaciones de alerta y emergencia que puedan plantearse en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi o en el ámbito estatal o internacional.
El Sistema de Alertas y Emergencias en Salud Pública formará parte de la red de información y alerta de protección civil de Euskadi y garantizará la actuación inmediata, eficaz y sostenida para prevenir, controlar, evitar, remediar o minimizar los daños a la salud del conjunto de la población como consecuencia de un evento o situación de potencial riesgo para la salud pública.
La declaración de alertas y emergencias en salud pública y sus incidencias diarias se realizará de forma obligatoria y urgente, de conformidad con la legislación internacional, europea y estatal y con las directrices de la autoridad sanitaria competente y, en su caso, atendiendo a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.
Dicho Sistema de Alerta y Emergencias de Salud Pública formará parte de los sistemas de igual naturaleza estatales, europeos e internacionales y estará en comunicación permanente con ellos.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de gestión, coordinación e intervención en materia de alertas y emergencias en salud pública, así como su coordinación con el sistema de emergencias y protección civil de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
CAPÍTULO III. Prevención de los problemas de salud
Artículo 73. Prevención de los problemas de salud.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias:
Llevarán a cabo actuaciones, prestaciones, servicios y programas de prevención, destinados a potenciar los factores de protección y reducir los factores de riesgo, así como la incidencia y la prevalencia en la población de enfermedades, lesiones y discapacidades, y destinados igualmente a atenuar y, en la medida de lo posible, eliminar las consecuencias negativas de estas, mediante programas y acciones individuales y colectivas de vacunación, inmunización pasiva, consejo, cribado y tratamiento precoz. En todo caso, actuarán prioritariamente sobre los determinantes de la salud y los factores de riesgo.
Con este propósito, y aplicando el principio de equidad, las administraciones públicas desarrollarán actuaciones de prevención de problemas de salud y mejora de la salud dirigidas a todas las etapas de la vida de las personas, con perspectiva de género y, en particular, a aquellos grupos de población más vulnerables y en las áreas de menor nivel socioeconómico, al objeto de detectar, anticiparse y evitar la exposición a riesgos, la aparición de problemas de salud, lesiones y discapacidad, así como la progresión y complicación de las enfermedades.
Para ello, efectuarán las acciones oportunas siempre de conformidad con el principio de rigor científico y con base en el mejor conocimiento científico disponible.
Desarrollarán programas de prevención de los problemas de salud de la población trabajadora, así como tras su retirada del trabajo, en aquellos supuestos específicos que requieran una vigilancia posocupacional.
Podrán requerir la participación de otras entidades públicas y privadas para realizar las intervenciones preventivas, coordinando las acciones y los recursos mediante los planes interdepartamentales, cuando se disponga de ellos, o mediante una acción intersectorial.
Trabajarán coordinadamente con el resto de agentes y organizaciones del Sistema de Salud Pública de Euskadi, así como de Osakidetza-Servicio vasco de salud, que atiendan a la misma población de referencia.
Así mismo, el departamento responsable en materia de salud pública impulsará la información relativa a los beneficios de la prevención y fomentará la participación en los programas de prevención de los problemas de salud de la ciudadanía, bien directamente, bien mediante las organizaciones en que se agrupe o que la representen.
Artículo 74. Actuaciones de prevención frente a problemas de salud.
La prevención frente a problemas de salud incluirá, al menos, las siguientes actuaciones:
Identificación y control del riesgo de enfermedades congénitas y el diagnóstico precoz del riesgo obstétrico o de transmisión vertical de infecciones.
La prevención de los problemas de salud en personas con necesidades específicas o en situación de vulnerabilidad (infancia, embarazo, trastorno mental grave, fragilidad, discapacidad o enfermedad crónica, entre otros), o por razón de su situación social, hábitos o especial exposición a riesgos para la salud.
El diagnóstico precoz y la intervención intersectorial en casos de violencia o maltrato: contra las mujeres, en la infancia, en personas mayores, en personas con discapacidad o en otro colectivo, y en cualquier ámbito de actividad.
La prevención y el control de las enfermedades infecciosas transmisibles y de los brotes epidémicos.
Las actuaciones y programas de vacunación. Para ello, consultado, en su caso, el órgano consultivo asesor sobre vacunaciones de Euskadi, se aprobarán los calendarios y actuaciones en materia de vacunación a llevar a cabo en la Comunidad Autónoma de Euskadi mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de salud. Las vacunas incluidas en los calendarios, programas y recomendaciones de vacunación serán específicas para cada edad a lo largo de la vida y para grupos de riesgo determinados, y tendrán carácter universal y gratuito en dichas poblaciones diana, independientemente de la cobertura sanitaria o nivel de aseguramiento que corresponda.
Los programas de cribado y detección e identificación precoz de las circunstancias o problemas de salud que puedan evolucionar hacia enfermedades incapacitantes.
La detección precoz y consejo genético pre- y posnatal de enfermedades hereditarias y factores genéticos predisponentes de las enfermedades, cuando así lo aconseje la evidencia científica y la valoración ética de las consecuencias de dicha detección precoz, observando criterios precisos de información y, en su caso, consentimiento informado por parte de las personas afectadas.
La prevención, el diagnóstico y el tratamiento precoz del cáncer y de las enfermedades no transmisibles más prevalentes.
La prevención de las discapacidades, tanto congénitas como adquiridas, así como las derivadas de las enfermedades poco prevalentes, también denominadas enfermedades raras.
La prevención de los factores de riesgo en lo relativo al bienestar emocional y la salud mental de las personas.
La prevención y protección de la salud de los factores de riesgo derivados de la utilización de sustancias o de conductas que pueden generar dependencia y otras adicciones.
La prevención de los problemas de salud derivados de la utilización de terapias no regladas o de tratamientos estéticos u otros de carácter no terapéutico, realizados en centros y establecimientos no sanitarios.
La prevención de los problemas de salud evitables asociados a la asistencia sanitaria.
La prevención de lesiones de carácter accidental.
CAPÍTULO IV. Protección de la salud de la población
Artículo 75. Actuaciones en el ámbito de la protección de la salud.
Las actuaciones en el ámbito de la protección de la salud se basarán en el análisis de riesgos, incluyendo la identificación, evaluación, gestión y comunicación de riesgos alimentarios y ambientales para la salud.
La evaluación de los riesgos se basará en la información técnica y científica disponible y se efectuará de una manera independiente, objetiva y transparente. Las medidas preventivas y de gestión del riesgo se llevarán a cabo de manera coordinada y deberán tener en cuenta el principio de cautela, los resultados de la evaluación de riesgos y los informes y dictámenes de las autoridades sanitarias supranacionales y entidades asociadas.
Ante la existencia de un riesgo en materia de salud, la autoridad sanitaria comunicará la información necesaria a las partes interesadas o al público en general, teniendo presentes los principios de independencia, transparencia, proporcionalidad y confidencialidad. Los mensajes dirigidos a la ciudadanía han de ser objetivos, fiables, apropiados, entendibles y accesibles.
Artículo 76. La seguridad alimentaria.
Las administraciones públicas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán velar por la protección de la salud mediante el impulso planificado de medidas y acciones dirigidas a proteger la salud alimentaria, y realizarán, como mínimo, las siguientes actuaciones:
La identificación y evaluación de riesgos para la salud a través del consumo de alimentos.
La gestión del riesgo a través del control oficial de alimentos y establecimientos alimentarios, y su comunicación a la población, respetando las competencias de otras administraciones.
La participación en los sistemas de información y alerta alimentaria oficiales que se establezcan en los ámbitos estatal y europeo.
El estudio y la prevención de los riesgos nutricionales para la población vasca.
Los controles y certificaciones que afecten a la seguridad de los productos alimentarios que estén reglamentariamente establecidos en el ámbito de sus competencias.
La coordinación de las administraciones públicas, asociaciones, empresas y organizaciones sectoriales, en los temas que afecten a la seguridad alimentaria.
Artículo 77. La salud ambiental.
Las administraciones públicas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi impulsarán acciones dirigidas a proteger la salud ambiental y realizarán, como mínimo, las siguientes actuaciones:
La identificación, evaluación, gestión y comunicación de los riesgos para la salud asociados a los agentes externos y actividades con repercusión ambiental (contaminación física, química o biológica del medio externo).
La vigilancia, evaluación y gestión de riesgos emergentes para la salud de las personas producidos como consecuencia del cambio climático.
El control y la vigilancia sanitaria del medio ambiente y de aquellos factores y actividades que lo puedan afectar, implementando programas de inspección y seguimiento que incidan en la prevención de riesgos.
El desarrollo de un sistema de vigilancia de riesgos ambientales con posible incidencia en la salud de la población, que permita una valoración continuada de la exposición y efectos.
La información a la ciudadanía de los posibles efectos en salud de los factores ambientales y de las medidas de protección.
La investigación e innovación en el ámbito de la salud ambiental.
La colaboración entre las administraciones públicas competentes en el desarrollo de un medio ambiente sostenible y saludable, así como en la adopción de medidas tendentes a promover la neutralidad climática.
Actuaciones relativas a la sanidad mortuoria.
CAPÍTULO V. Protección de la salud de la población en caso de emergencia sanitaria, epidemia o pandemia
Artículo 78. Medidas de respuesta y adaptación del Sistema de Salud Pública en caso de emergencia sanitaria o pandemia.
Con el fin de gestionar las alertas y emergencias de salud pública de manera efectiva para proteger la salud de la población y prevenir la enfermedad, la autoridad sanitaria, con base en el marco conceptual provisto por el Reglamento Sanitario Internacional, adoptará las siguientes medidas primordiales:
La implantación de sistemas de vigilancia, redes de comunicaciones y análisis de datos que permitan detectar y conocer, de forma rápida y precoz, la proximidad o presencia de riesgos para la salud pública y situaciones que puedan repercutir en la salud individual o colectiva, así como iniciar la evaluación y la gestión de dichos riesgos. Siempre que sea posible alcanzar esa finalidad, esos datos deberán estar disociados, de modo que la información tratada no pueda asociarse a ninguna persona física identificada o identificable.
La adopción de un sistema de valoración de riesgos para asignar de modo sistemático el nivel adecuado a las amenazas potenciales para la salud pública a partir de alertas y advertencias tempranas producidas por el sistema de vigilancia; así como su incorporación en la toma de decisiones.
La aplicación de medidas de respuesta efectivas cuando todavía el problema es limitado, para ofrecer una respuesta rápida, una protección eficaz, y el restablecimiento ante emergencias sanitarias. En especial, de aquellas cuya escala, cronología o imprevisibilidad puede dar lugar a una carga indebida para las funciones habituales del sistema sanitario, y de la sociedad y de la economía en general. Los objetivos serán, principalmente, minimizar la morbilidad y mortalidad, limitar la expansión de la enfermedad y la disrupción social y evitar el daño de infraestructuras y medio ambiente.
La planificación de actuaciones de respuesta ante las emergencias de salud pública, basadas en la evidencia científica, en la medición del desempeño y la adopción de medidas correctivas.
El establecimiento de la gobernanza y marco legal, y de planes de preparación, respuesta y recuperación ante emergencias y crisis sanitarias, de procedimientos y protocolos, así como de mecanismos de coordinación, que permitan una gestión precoz y efectiva de las emergencias y crisis sanitarias y su aplicación y supervisión.
De acuerdo a lo establecido por la legislación en materia de empleo público, adaptación de funciones del personal al servicio de la autoridad sanitaria y de cualquier otra administración con competencias en la respuesta a la emergencia, y nombramiento como funcionario o funcionaria o contratación laboral de personal para responder eficazmente ante una emergencia de salud pública. De acuerdo con la citada normativa de aplicación, se garantizará siempre el desempeño por el personal funcionario de las funciones que exija el ejercicio de potestades públicas que le son reservadas por ley.
El establecimiento de un sistema funcional de cooperación a la escala necesaria (regional, nacional e internacional) en función del alcance de la emergencia, incluyendo procesos que favorezcan la adecuada comunicación entre los actores, el intercambio de información y la toma de decisiones transparentes.
La evaluación posterior al evento sobre el nivel de preparación ante la emergencia sanitaria, con el objetivo de identificar posibles lagunas y ámbitos de mejora, y la aplicación de las lecciones aprendidas tras evaluar las fortalezas y debilidades del sistema de preparación y protección ante emergencias.
Artículo 79. Medidas para la protección de la salud de la población en caso de alertas o emergencias sanitarias.
Además de las medidas especiales, cautelares y de intervención indicadas en los artículos 109, 111 y 112, en caso de alertas y emergencias de salud pública y a través de los órganos competentes, la autoridad sanitaria podrá intervenir en las actividades públicas y privadas, a través de la adopción de las siguientes medidas:
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