Ley 13/2023, de 30 de noviembre, de Salud Pública de Euskadi
Establecer y controlar las condiciones higiénico-sanitarias, de funcionamiento y desarrollo de las actividades que puedan repercutir en la salud de las personas en caso de alerta y emergencia sanitaria.
Adoptar medidas de reconocimiento médico, tratamiento, hospitalización o control si hay indicios racionales de la existencia de peligro para la salud de las personas o de la población a causa de una circunstancia concreta de una persona o un grupo de personas, o por las condiciones en que se realiza una actividad. También pueden adoptarse medidas para el control de las personas que estén o hayan estado en contacto con personas enfermas o portadoras de alguna condición considerada de riesgo para terceros.
En situaciones de emergencia de salud pública, la autoridad sanitaria podrá adoptar medidas de limitación a la actividad, el desplazamiento de las personas y la prestación de servicios en determinados ámbitos, de acuerdo con lo que dispone esta ley.
Con respecto a situaciones de emergencia de salud pública grave, la autoridad sanitaria, en coordinación con los órganos puestos a disposición por la normativa de emergencias, determinará los niveles de riesgo y medidas a adoptar sobre la base de la información epidemiológica y de salud pública y de los planes de actuación. Las medidas podrán ser de carácter obligatorio.
El establecimiento de las medidas mencionadas se tendrá que llevar a cabo teniendo en cuenta siempre la menor afectación a los derechos de las personas, y, siempre que sea posible, se tendrán que ajustar territorialmente al mínimo ámbito necesario para su efectividad.
La resolución por la cual se adopten las medidas concretas podrá establecer mecanismos de graduación de las medidas en función de la evolución de los indicadores.
Artículo 80. Colaboración con la autoridad sanitaria.
Las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, así como las instituciones y entidades privadas y los particulares, tienen el deber de colaborar con la autoridad sanitaria y sus agentes para la efectividad de las medidas adoptadas.
Es obligatoria la comparecencia de las personas en las dependencias de la administración sanitaria competente cuando así se requiera para proteger la salud pública en caso de riesgo y en situaciones de emergencia sanitaria. El requerimiento de comparecencia debe ser debidamente motivado.
Si quienes sean titulares de instalaciones, establecimientos, servicios o industrias detectan la existencia de riesgos para la salud derivados de la actividad o de los productos respectivos, tienen la obligación de informar de ello inmediatamente a la autoridad sanitaria correspondiente y, asimismo con inmediatez, deben retirar del mercado el elemento, o cesar la actividad, que en su conocimiento genera el riesgo detectado.
CAPÍTULO VI. Salud en el entorno educativo
Artículo 81. La salud en el entorno educativo.
Las administraciones públicas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi y, particularmente, los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de educación y salud, las organizaciones del ente público Osakidetza-Servicio vasco de salud y los ayuntamientos, en el marco de sus competencias, desarrollarán en el ámbito educativo sus actuaciones de educación para la salud, de promoción de la salud, así como de prevención de los problemas de salud en la infancia y la adolescencia, de acuerdo con lo que disponga el Plan de Salud de Euskadi o el plan local, foral o comarcal correspondiente.
Se desarrollarán actuaciones de prevención y promoción de la salud en los centros de educación infantil, educación primaria, educación secundaria, formación profesional y otros centros educativos, incluidas las universidades y centros de educación superior, con la finalidad de que dichos centros integren en su proyecto educativo la promoción de la salud y faciliten la adopción, por toda la comunidad educativa, de modos de vida sanos en un ambiente favorable a la salud.
CAPÍTULO VII. Salud laboral
Artículo 82. La salud laboral.
El órgano del Gobierno Vasco encargado de gestionar las políticas en materia de seguridad, salud, higiene y medio ambiente laborales, en coordinación con el Instituto Vasco de Salud Pública, y atendiendo a la perspectiva de género, realizará las siguientes actuaciones:
Establecer un sistema de información sanitaria con la finalidad de control epidemiológico en el ámbito laboral, que permita el control de las patologías profesionales y de los factores de riesgo en la salud de las personas trabajadoras. Establecerá el registro temporal y permanente de mortalidad por patologías profesionales. Asimismo, registrará toda la información que sea de interés, con datos pertinentes, adecuados y limitados a los estrictamente necesarios en relación con la finalidad perseguida. Todo ello formará parte del Sistema de Información en Salud Pública.
Impulsar la realización en el entorno laboral de acciones colectivas e individuales de promoción, prevención y protección de la salud, a través del Plan de Salud de Euskadi y de los programas de actuación en materia de salud laboral.
Establecer la coordinación con los servicios de prevención de riesgos laborales en materia de salud pública.
CAPÍTULO VIII. Laboratorio de salud pública de Euskadi
Artículo 83. Laboratorio de Salud Pública de Euskadi.
El Laboratorio de Salud Pública de Euskadi ejercerá como referencia autonómica en relación con las necesidades analíticas en materia de salud pública, y estará debidamente acreditado según normativa sectorial vigente para asegurar la calidad de los servicios prestados.
Artículo 84. Actuaciones a desarrollar por el Laboratorio de Salud Pública.
El Laboratorio de Salud Pública de Euskadi llevará a cabo, al menos, las siguientes actuaciones:
Proporcionar resultados analíticos fiables para la evaluación y vigilancia de los peligros relacionados con la salud ambiental y la seguridad alimentaria, y con otros agentes.
Proporcionar los resultados de determinaciones microbiológicas para contribuir al control de la transmisión de agentes patógenos.
Proporcionar los resultados de determinaciones químicas y de biomonitorización, para la evaluación de riesgos de sustancias con relevancia en la salud de la población.
Proporcionar resultados analíticos fiables para la evaluación y vigilancia de enfermedades infecciosas, transmisibles, crónicas y genéticas.
Proporcionar el soporte analítico y la coordinación necesaria a los cribados de detección de problemas de salud que se establezcan.
Proporcionar el soporte analítico y la coordinación necesaria para la prevención, control y tratamiento de drogodependencias en cumplimiento de la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, y de otras normativas o estrategias de salud pública que se determinen.
Prestar asesoramiento y apoyo analítico a estudios y proyectos de investigación en salud pública.
Participar en la formación e investigación en el campo de las tecnologías analíticas aplicables a la salud pública.
Establecer convenios con organismos de formación técnica, así como asistencia técnica en materia de metodología analítica.
Asesorar sobre aspectos analíticos en el diseño de programas de control y vigilancia de la salud pública, y en el desarrollo y aplicación de normas de este ámbito.
Intervenir en alertas y emergencias relacionadas con la salud pública, prestando apoyo analítico a la identificación de peligros, fuentes de infección, portadores y demás factores de riesgo.
Participar y prestar asistencia técnica en los planes de control oficial de productos alimentarios.
Artículo 85. Actuaciones de otros laboratorios en materia de salud pública.
El Laboratorio de Salud Pública de Euskadi coordinará las actividades analíticas de los laboratorios tanto de titularidad pública (incluyendo laboratorios acreditados de la red asistencial de Osakidetza-Servicio vasco de salud), como privada, que hayan sido acreditados para llevar a cabo las actividades analíticas en materia de salud pública dentro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Así mismo, con objeto de atender a las necesidades de salud pública, el Laboratorio de Salud Pública de Euskadi podrá contar con laboratorios de otras áreas analíticas de titularidad pública o privada. El Laboratorio de Salud Pública podrá determinar la sede para la realización de técnicas analíticas de referencia específicas debidamente acreditadas.
Todos los laboratorios de titularidad pública o privada que actúen en materia de salud pública deberán disponer de un sistema de gestión de calidad para garantizar un producto y servicio acreditado conforme con los requisitos establecidos y con la máxima calidad analítica. Así mismo, deberán elaborar y mantener permanentemente actualizada su cartera de servicios, en coordinación con el Laboratorio de Salud Pública.
Por otra parte, las autoridades competentes de la propia Comunidad Autónoma de Euskadi, de otras comunidades autónomas o de la Administración del Estado, en el ámbito de sus competencias, designarán los laboratorios públicos o privados de la Comunidad Autónoma Vasca para la realización del control oficial de productos alimentarios.
CAPÍTULO IX. Promoción de la salud
Artículo 86. Promoción de la salud.
Las administraciones públicas promoverán la salud individual y colectiva con acciones destinadas a que las personas y los grupos sociales desarrollen sus capacidades, aumenten su autonomía en la gestión de su propia salud y refuercen el control sobre los determinantes de la salud, promoviendo actitudes y hábitos positivos para la salud de las personas y de las comunidades. Así mismo, impulsarán las condiciones sociales, laborales, ambientales y económicas que faciliten las opciones más saludables, contribuirán al fortalecimiento de la acción comunitaria, intersectorial y del tejido social, fomentarán la educación para la salud y promoverán entornos sanos, seguros y sostenibles, con el fin último de alcanzar la equidad en la salud.
Las actuaciones de promoción de la salud se desarrollarán preferentemente en los lugares y entornos en los que las personas y grupos sociales viven, conviven, estudian o trabajan, muy especialmente a través de las nuevas tecnologías digitales y de interacción social. Se incidirá especialmente en el ámbito escolar, laboral, comunitario y sanitario, y tendrá como diana prioritaria a las personas más jóvenes, las mayores, y los colectivos vulnerables o con necesidades especiales.
Artículo 87. Actuaciones de promoción de la salud.
Las administraciones públicas, en materia de promoción de la salud, realizarán, entre otras, las siguientes actuaciones:
El desarrollo de iniciativas de promoción de la salud, de carácter transversal e intersectorial, que aborden los determinantes de salud específicos que influyen en los escenarios de vida de los diferentes grupos de población, con los objetivos de promover una vida libre de discapacidad, incluyendo la promoción de un envejecimiento activo y saludable, y de disminuir las desigualdades en salud.
El impulso y fortalecimiento de la acción comunitaria mediante la participación de la población en el diseño, puesta en marcha y evaluación de procesos que respondan a sus necesidades de salud.
El fomento del trabajo en red con las administraciones integrantes del Sistema Vasco de Salud Pública, con Osakidetza-Servicio vasco de salud y el sector privado, incluyendo los agentes sociales y la sociedad civil en cada comunidad, facilitando asesoramiento y apoyo técnico, así como acceso a los recursos de formación, información y documentación más actualizados.
El diseño e implementación de planes y programas orientados a proporcionar a la ciudadanía información y educación en salud para el desarrollo de aptitudes personales, indispensables para afrontar las diferentes etapas de la vida y para ayudar a la toma de decisiones sobre la propia salud y a la elección de aquello que la propicie.
El desarrollo de planes y programas en materia de alimentación saludable, actividad física y reducción del sedentarismo, bienestar emocional y salud mental, salud sexual y reproductiva, envejecimiento activo y saludable, prevención del suicidio y, en general, fomento de conductas saludables y seguras.
El impulso de medidas favorables a la salud en materia de normativa –especialmente en el ámbito local–, fijación de precios, fiscalidad, información y etiquetado.
CAPÍTULO X. Adicciones
Artículo 88. Actuaciones en materia de adicciones.
Las administraciones públicas, para asegurar la protección de la salud, impulsarán y desarrollarán medidas y actuaciones dirigidas a la atención integral de las adicciones, tanto de las drogodependencias como de las adicciones comportamentales, en lo relativo a la prevención, reducción de la oferta, asistencia sanitaria y sociosanitaria, inclusión social y desarrollo y gestión del conocimiento. Igualmente se impulsarán y desarrollarán aquellas acciones orientadas a la organización y coordinación institucional y a la cooperación con la iniciativa social en esta materia.
En el diseño y desarrollo de estas actuaciones se tendrán en cuenta los factores de prevención, protección y promoción de la salud descritos anteriormente. Se prestará especial atención a los factores de protección y de riesgo, a la perspectiva de género y a las características y necesidades de las personas menores de edad y más jóvenes, así como a quienes se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.
El desarrollo de las prestaciones en este ámbito se establece en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, y en su normativa de desarrollo. La planificación de las mismas se llevará a cabo a través del Plan sobre Adicciones de Euskadi, que estará vinculado con el Plan de Salud de Euskadi.
Las actuaciones en materia de adicciones se integrarán con el resto de actuaciones en materia de salud pública determinadas por la autoridad sanitaria en relación con el Plan de Salud de Euskadi.
TÍTULO VIII. Gestión del conocimiento en materia de salud pública
CAPÍTULO I. Sistema de información en salud pública de Euskadi
Artículo 89. Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi.
El Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi estará conformado por todos aquellos sistemas de información que compartan, total o parcialmente, la finalidad de salud pública o cuya información sea relevante en la toma de decisiones en salud pública, independientemente de la administración que los promueva o gestione y del sector que los genere, público o privado. De acuerdo con sus objetivos, integrará, como mínimo los siguientes tipos de información:
Las estadísticas, registros, encuestas y estudios, sistemáticos o no, necesarios para conocer y evaluar los determinantes de la salud: educación, situación social, situación laboral y condiciones de trabajo, vivienda, condiciones y seguridad del entorno físico y medioambiental, estilos de vida, adicciones, demografía y población, redes sociales, economía, servicios, recursos sanitarios y otros.
Las estadísticas, registros, encuestas y estudios, sistemáticos o no, que contribuyan a evaluar los problemas de salud, el nivel de salud, de calidad de vida y de bienestar: morbilidad y mortalidad, condiciones de vida e indicadores de bienestar, discapacidad, carga de enfermedad, así como esperanza de vida.
Las estadísticas, registros, encuestas y estudios, sistemáticos o no, sobre riesgos sanitarios y actividades sanitarias y de salud pública: sistemas de vigilancia en salud pública; alertas sanitarias, emergencias de salud pública; salud ambiental y seguridad alimentaria; promoción, prevención, vacunaciones y protección de la salud; salud laboral; accesibilidad, utilización, calidad, seguridad clínica y de pacientes, efectividad y eficiencia de la asistencia sanitaria pública y privada; valoración de impacto en salud de las políticas sanitarias y no sanitarias; y cualquier otra acción o servicio en salud pública.
La información sobre actividades productivas y comerciales de bienes o servicios de utilidad para el diseño, desarrollo o evaluación de las actuaciones en salud pública.
Artículo 90. Funciones del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi.
Corresponde al Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi:
Garantizar el registro, procesado, custodia y envío o notificación de la información sanitaria obligatoria en el ámbito de Euskadi.
Elaborar, actualizar y difundir los estudios sobre el estado de salud de la población, que permita conocer y valorar periódicamente los principales problemas de salud y sus determinantes.
Identificar las oportunidades para mejorar la salud de la población y reducir las desigualdades en salud.
Identificar los determinantes del entorno laboral que influyen en la salud de la población trabajadora, valorar sus necesidades de salud derivadas del trabajo, y evaluar la efectividad de los programas, intervenciones y políticas llevadas a cabo en salud laboral.
Gestionar la información necesaria para evaluar la efectividad de las intervenciones en salud pública y la eficacia de la estrategia de «salud en todas las políticas».
Gestionar la información necesaria para evaluar los resultados e impacto de la contribución del sistema sanitario público y privado y de sus intervenciones en la mejora de la salud de la población, así como para evaluar la accesibilidad, utilización, calidad, seguridad, efectividad y eficiencia de las actuaciones de salud pública y de la atención sanitaria pública y privada.
Contribuir a la planificación, gestión, evaluación e investigación en salud.
Proporcionar a administraciones y profesionales la información necesaria para el ejercicio de las funciones de salud pública y divulgar la información que se determine a la ciudadanía en general o a determinados grupos o agentes sociales.
Comunicar a los organismos estatales o internacionales competentes las informaciones del ámbito de la salud pública legal o reglamentariamente establecidas.
Facilitar los datos, estadísticas, informes y estudios disponibles a personas o entidades que vayan a utilizarlos con fines investigadores, de elaboración de planes forales, locales o comarcales de salud, planes de intervención poblacional o de elaboración y seguimiento de proyectos en el marco de «salud en todas las políticas», siempre que se garantice su confidencialidad y seguridad.
En situaciones de emergencia de salud pública, se determinarán las excepciones a estas funciones que sean necesarias con el fin de que prevalezcan y se asegure el cumplimiento de las funciones necesarias para proteger la salud de la población en el contexto de la emergencia.
Evaluar el funcionamiento y la eficiencia del sistema y formular propuestas para su mejora.
En relación con el Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi, corresponde al departamento competente en salud del Gobierno Vasco el ejercicio de las siguientes actuaciones:
Establecer mecanismos de comunicación que se adapten a las nuevas tecnologías, que faciliten la rapidez y la eficacia en la captación, el análisis, el intercambio y la difusión de información.
Coordinar la contribución de los sistemas de información del ámbito de la salud pública con los sistemas de información de otros departamentos del Gobierno Vasco y de otras administraciones del Sistema de Salud Pública de Euskadi.
Definir sus normas de funcionamiento, sobre las cuales se establecen obligaciones y derechos de personas proveedoras, procesadoras y usuarias de la información de salud pública.
Garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa de protección de datos, en los registros y sistemas de notificación que dependan de él.
Establecer los procedimientos de clasificación y codificación, así como los requerimientos tecnológicos mínimos comunes que deben seguir los sistemas de información relacionados con la salud pública, para garantizar la compatibilidad de la información que gestionan y posibilitar las relaciones entre ellos.
Promover la formación continuada de las personas que trabajan en la recogida, procesamiento y análisis de la información gestionada por el Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi.
El Sistema de Información en Salud Pública, en función de las necesidades y de la disponibilidad de los datos, proporcionará información desagregada por aquellas variables relevantes en salud pública, de conformidad con lo establecido por la normativa de protección de datos personales.
Artículo 91. Observatorio de Salud de Euskadi.
Las funciones de investigación, análisis e información de carácter técnico y científico del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi se podrán llevar a cabo a través de un observatorio de salud de Euskadi, cuya configuración se determinará reglamentariamente.
El observatorio podrá desarrollar las siguientes actuaciones:
Proporcionar información relevante y de calidad al Sistema de Salud Pública de Euskadi sobre la base de las directrices emanadas del Plan de Salud de Euskadi y del Instituto Vasco de Salud Pública, aportando así una visión de conjunto sobre el estado de salud en Euskadi, desde el enfoque de «salud en todas las políticas».
Generar la información requerida para la planificación, gestión, evaluación e investigación en salud, dirigida a las agentes y los agentes integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi, instituciones, personal de investigación, profesionales de la salud, agentes del ámbito privado y sociedad civil en general.
Recopilar y difundir datos, análisis, investigaciones e informaciones sobre la situación y tendencias en salud y sus determinantes, incluyendo las desigualdades sociales en salud en Euskadi, con el fin último de facilitar la toma de decisiones en salud pública para el diseño de políticas e intervenciones promotoras de salud. En todo caso se garantizará la confidencialidad de los datos que se obtengan.
Impulsar líneas de investigación, estudio y formación en materia de salud pública, desde una perspectiva intersectorial e interdisciplinar y atendiendo de forma específica a la perspectiva de género.
Artículo 92. Tratamiento, comunicación, seguridad y confidencialidad de la información.
Todas las administraciones, centros, servicios y establecimientos tanto del sector público como del privado, así como las personas que desempeñen en ellos su labor, están obligados a facilitar la información solicitada por el Sistema de Información en Salud Pública, así como a adaptar sus sistemas de información y registros a los formatos y formas que permitan su tratamiento adecuado.
La transmisión de información a la que se refiere el apartado anterior se hará preferentemente mediante la interoperabilidad de sus sistemas de información, permitiendo el intercambio de información ya disponible en las distintas aplicaciones en el ámbito de los departamentos y organismos del Gobierno Vasco, así como en el del resto de las administraciones públicas, conforme a las previsiones de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en materia de sistema de información sanitaria en el Sistema Nacional de Salud; de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y demás normativa que las desarrolle.
A los efectos del punto 2 anterior, el Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi se dotará de la infraestructura tecnológica que facilite la interoperabilidad entre los distintos agentes del sistema de información.
Los datos de carácter personal que las personas físicas y jurídicas a que se refiere el apartado 1 recojan en el ejercicio de sus funciones pueden comunicarse sin consentimiento del interesado o interesada al Instituto Vasco de Salud Pública, de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal, para que los trate de acuerdo con las necesidades del Sistema de Información en Salud Pública.
El acceso con estos fines a la información contenida en la historia clínica obliga a preservar los datos de identificación de la persona, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que, como regla general, quede asegurado el anonimato, de acuerdo con lo establecido por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, salvo que:
La persona interesada haya dado previamente su consentimiento para no separarlos.
Para la prevención de un riesgo o peligro grave para la salud de la población, las administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, tengan que acceder a los datos identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la salud pública.
Los profesionales y las profesionales de salud pública podrán tener acceso a los datos clínicos a los efectos de las intervenciones públicas establecidas en esta ley.
El acceso a los datos y documentos de la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso, y se realizará por profesionales sanitarios sujetos al secreto profesional, previa motivación por parte de la administración que solicite el acceso a los datos.
En todos los niveles del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi han de adoptarse las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad y la seguridad de los datos, de acuerdo a lo legal y reglamentariamente dispuesto en materia de protección de datos.
Los datos identificativos de las personas, cuando estos sean necesarios, deberán ser adecuados y pertinentes a la finalidad perseguida, así como recabados con criterios de proporcionalidad, y serán destruidos en el momento en que dejen de contribuir al propósito de salud pública para el cual fueron obtenidos.
Todas las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos de carácter personal del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi quedan obligadas al deber de secreto profesional y al deber de confidencialidad, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Para ello, serán debidamente informadas acerca de su responsabilidad en la preservación de la seguridad de esta información y de que no deberán revelarla sin ser expresamente autorizadas para ello. Así mismo, deberán suscribir un compromiso personal relativo a este deber, que será periódicamente renovado y que perdurará en el tiempo aún en el caso de extinguirse la relación laboral.
Las personas titulares de datos de carácter personal, tratados en virtud de lo que establece esta ley, podrán ejercer sus derechos ante quienes sean responsables y estén encargados del tratamiento, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 93. Planificación, gestión y coordinación del Sistema de Información en Salud Pública de Euskadi.
La planificación, gestión y coordinación del Sistema de Información en Salud Pública se realizará por parte del Instituto Vasco de Salud Pública, en coordinación con las estructuras de la Administración vasca responsables de los distintos subsistemas de información que forman parte del sistema de información.
Se establecerá el procedimiento para su funcionamiento, así como las obligaciones y derechos de las instituciones y entidades respecto del sistema de información en salud pública.
Sin perjuicio de los restantes deberes de notificación legalmente establecidos, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, tanto del sector público como del privado, deberán cumplimentar los protocolos, informes, estadísticas y demás documentación e información adecuada, pertinente y limitada a lo estrictamente necesario para garantizar la correcta vigilancia de la salud pública. En particular, se garantiza el suministro y acceso a información de salud pública disponible en los sistemas de información de Osakidetza-Servicio vasco de salud, así como aquel disponible en otros sistemas de información de entidades y establecimientos públicos y privados radicados en Euskadi.
CAPÍTULO II. Formación, investigación, innovación y evaluación
Artículo 94. Formación, investigación, innovación y evaluación en salud pública.
La formación, la investigación, la innovación y la evaluación en salud pública son elementos estratégicos para el sistema vasco de salud pública.
El Instituto Vasco de Salud Pública impulsará y fomentará la formación de profesionales, así como la investigación e innovación en salud pública, para lo cual actuará en coordinación y colaboración con los órganos competentes, las universidades –particularmente con la universidad pública del País Vasco–, los centros de investigación y otros agentes implicados.
Artículo 95. Formación y capacitación de profesionales de salud pública.
Se consideran actividades profesionales del ámbito de la salud pública las desarrolladas en el ejercicio de las funciones de la salud pública. Atendiendo al carácter multidisciplinar de la salud pública, sus profesionales tienen el deber de seguir a lo largo de la vida laboral una formación continua, que además deberá ser adecuada a su nivel de responsabilidad y competencia para asegurar un correcto ejercicio profesional.
Las administraciones públicas vascas con competencias en salud pública y, en especial, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, a través del Instituto Vasco de Salud Pública, impulsarán y facilitarán la formación continua y competencia técnica de las profesionales y los profesionales del Sistema de Salud Pública de Euskadi, mediante la potenciación y facilitación de sinergias de los sectores y organismos con capacidad formativa y el desarrollo de programas de formación continuada, entre otros.
Se podrán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones relacionadas con la formación:
Fomentar el desarrollo de oportunidades formativas especializadas y de calidad en el territorio de Euskadi o bien dirigidas a las profesionales y los profesionales de Euskadi.
Participar en la acreditación y evaluación de las unidades docentes de las especialidades vinculadas a la salud pública.
Elaborar o colaborar en la elaboración de programas de formación continua para las profesionales y los profesionales de salud pública.
Proponer criterios para la acreditación de programas y centros proveedores de formación continua de profesionales de salud pública.
Participar en el establecimiento y revisión de las competencias de las profesionales y los profesionales en salud pública.
Identificar las necesidades de profesionales, perfiles profesionales y su nivel de competencias, informando a las autoridades sanitarias y académicas con el fin de elaborar programas de formación en salud pública.
Artículo 96. Formación en salud pública.
Las administraciones públicas vascas con competencias en salud pública y, en particular, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud, a través del Instituto Vasco de Salud Pública, impulsarán la formación en salud pública en el conjunto de Euskadi. Para ello, facilitarán el establecimiento de programas formativos de grado y posgrado en colaboración con el sistema universitario vasco –preferentemente con la Universidad del País Vasco–, así como con otras entidades académicas dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con el fin de fortalecer la capacidad multidisciplinar profesional en salud pública.
Asimismo, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud también potenciará el desarrollo de programas de formación dirigidos a las profesionales y los profesionales sanitarios, sociosanitarios y de otros ámbitos relacionados con la salud, con el fin de mejorar su formación en salud pública y dotarles de mayores competencias en estos ámbitos. Para ello, colaborará con el Departamento de Educación del Gobierno Vasco, así como con las instituciones y entidades educativas, dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el desarrollo del conocimiento y formación en salud pública para profesionales de los ámbitos mencionados.
La totalidad de profesionales de atención primaria, en sus procesos de formación y capacitación, realizarán acciones formativas en materia de salud pública, de acuerdo con la normativa de aplicación.
Artículo 97. Investigación e innovación en salud pública.
Las administraciones públicas vascas con competencias en salud pública y, en particular, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de salud y el Instituto Vasco de Salud Pública, en colaboración con las universidades, impulsarán la investigación, y la innovación en salud pública.
Además, llevarán a cabo acciones dirigidas a:
Impulsar la formación de grupos de investigación.
Lograr una investigación e innovación de calidad y al servicio de las estrategias y prioridades establecidas en los planes de salud de Euskadi.
Evaluar los resultados de la investigación en salud pública y su posible impacto en la salud de la población, fomentando la comunicación y divulgación de los resultados.
Garantizar que la actividad investigadora y de transferencia de resultados a la práctica clínica se desarrolla y se sustenta científicamente, considerando las diferencias de distintos colectivos.
Artículo 98. Evaluación de los programas de salud pública.
Los programas de salud pública deberán ser evaluados periódicamente por iniciativa de la administración competente.
La evaluación comprenderá, dentro de los recursos y conocimientos disponibles, el análisis de la estructura, el proceso y los resultados de la actividad, así como las recomendaciones para mejorarla.
El departamento competente en materia de salud podrá dar traslado de la evaluación de los programas de salud pública al Parlamento Vasco.
TÍTULO IX. Corresponsabilidad e intervención administrativa en materia de salud pública
CAPÍTULO I. Principios informadores de la intervención administrativa
Artículo 99. Principios informadores de la intervención administrativa.
Las medidas en materia de salud pública a que se refiere el presente título deben adoptarse respetando los principios rectores del Sistema de Salud Pública de Euskadi y, en particular, los siguientes principios informadores de la intervención administrativa en materia de salud pública:
Proporcionalidad de las medidas adoptadas en tiempo y forma con los fines perseguidos y la situación que los motiva.
Justificación de las decisiones con base en criterios científicos o en una valoración profesional e imparcial del riesgo implicado para la salud pública.
Coordinación con las decisiones adoptadas por el resto de autoridades sanitarias, cuando se trate de riesgos que afecten a otras geografías.
Información puntual y objetiva a la población sobre el riesgo existente, las decisiones adoptadas y las medidas de autoprotección recomendadas, evitando en la medida de lo posible perjuicios innecesarios para las industrias, servicios y empresas afectadas.
Minimización de su incidencia sobre la libre circulación de las personas y los bienes, la libertad de empresa y los demás derechos de la ciudadanía.
Salvaguarda de la vida y de la salud de las personas en situaciones de emergencia de salud pública.
CAPÍTULO II. Corresponsabilidad y colaboración en materia de salud pública
Artículo 100. Corresponsabilidad y autocontrol.
Las personas, físicas o jurídicas, titulares de locales, instalaciones, establecimientos, servicios e industrias donde se realizan actividades que inciden o pueden incidir en la salud de las personas tienen el deber de no lesionar la salud de la población, son responsables de la higiene y de la seguridad sanitaria de los locales e instalaciones y de sus anexos, así como de los procesos y de los productos o sustancias que derivan de ellos. Para ello, deben establecer procedimientos de autocontrol eficaces para garantizar su seguridad sanitaria y, además, quedan sujetas a las siguientes obligaciones:
Asegurarse de que en las instalaciones, locales, establecimientos, empresas y actividades que se hallen bajo su control se cumplan los requisitos de la legislación sanitaria, para lo cual implementarán los sistemas de autocontrol oportunos.
Estar al día en el conocimiento técnico y científico sobre los riesgos asociados a sus instalaciones, actividades y productos.
Investigar las reclamaciones de las que pudiera deducirse la existencia de un riesgo.
Las personas, físicas o jurídicas, señaladas en el punto anterior, podrán asumir la realización voluntaria de acciones de responsabilidad social destinadas a promover la salud y prevenir las enfermedades, tanto en el ámbito de su propia actividad como en el ámbito interno de su entorno y de la comunidad. A tal efecto, las administraciones públicas sanitarias podrán suscribir con ellas los oportunos acuerdos de colaboración.
Artículo 101. Deber de tutelar la salud pública y de colaborar con la Administración sanitaria.
Con miras a la protección de la salud pública y a la efectividad de las medidas adoptadas para ello, las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, así como las instituciones y entidades privadas, tienen el deber de tutelar la salud pública y de colaborar con la autoridad sanitaria y sus agentes, sometiéndose a los controles que establezcan y facilitando la ejecución de las medidas acordadas para hacer frente a los riesgos para la salud.
Si las personas, físicas o jurídicas, titulares de instalaciones, establecimientos, servicios o industrias detectan la existencia de riesgos para la salud (o indicios suficientes de dichos riesgos) derivados de su actividad o de sus productos, deberán:
Notificar de inmediato la situación a la autoridad sanitaria correspondiente y poner a su disposición toda la información que esta le requiera al respecto.
Adoptar, por iniciativa propia y sin necesidad de requerimiento, las medidas de contención que estime apropiadas, en tanto la Administración sanitaria no disponga nada al efecto.
Facilitar el desarrollo de las actuaciones de salud pública y abstenerse de realizar conductas que dificulten, impidan o falseen su ejecución.
Ejecutar sin demora las medidas acordadas por la autoridad sanitaria respecto a la situación de riesgo.
Se establecerán los protocolos y procedimientos de información a las autoridades competentes en materia de salud pública, así como el contenido de la comunicación correspondiente.
CAPÍTULO III. Autoridad sanitaria
Artículo 102. Autoridad sanitaria.
A los efectos de esta ley, tienen la condición de autoridad sanitaria en sus respectivos ámbitos de competencia: la persona titular del departamento competente en materia de salud, la persona titular del Instituto Vasco de Salud Pública, así como los órganos competentes en materia de salud pública de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 103. Funciones de la autoridad sanitaria.
La autoridad sanitaria, en su ámbito de actuación, puede intervenir en las actividades públicas y privadas para proteger la salud de la población y prevenir la enfermedad, mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
La configuración de los regímenes de funcionamiento y autorización para el ejercicio de actividades y la apertura de establecimientos e instalaciones que pueden tener incidencia en la salud de las personas, incluido el cierre de aquellos que no dispongan de la pertinente autorización sanitaria y que no cumplan con las condiciones de funcionamiento establecidas por la autoridad sanitaria.
La creación y el mantenimiento de los registros necesarios para facilitar el control sanitario de instalaciones, establecimientos sanitarios, industrias, actividades y productos.
El establecimiento de requisitos mínimos y de condiciones higiénico-sanitarias para la producción, distribución, comercialización y el uso de bienes y productos, así como los procedimientos para su inspección y control; incluyendo las modificaciones estructurales o medidas preventivas y correctoras necesarias para enmendar las deficiencias higiénicas y sanitarias.
El establecimiento de sistemas de vigilancia, redes de comunicaciones, sistemas de información y métodos de análisis de datos que permitan detectar y conocer, tan rápidamente como sea posible, la proximidad o presencia de situaciones que puedan repercutir negativamente en la salud pública.
El control de la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan incidir en la salud, con la finalidad de ajustarlas a criterios de veracidad y evitar todo lo que pueda suponer un perjuicio para la salud pública.
Cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por la presente ley.
La autoridad sanitaria, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar el apoyo, auxilio y colaboración de otros órganos administrativos, empleadas y empleados públicos u otras instituciones, pudiendo incluso requerir, en caso de estricta y urgente necesidad y para el mejor cumplimiento de la legislación vigente, el auxilio de la Ertzaintza u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.
Artículo 104. Actuaciones de las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria.
Las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria tendrán la facultad, en los términos previstos en la normativa vigente, para el desarrollo de las siguientes actuaciones:
El asesoramiento a operadores económicos y titulares de entidades, establecimientos, instalaciones y servicios, sobre la implantación y exigencias de la normativa sanitaria que les resulte de aplicación.
La verificación y seguimiento de los sistemas de autocontrol que incorporen distintos operadores económicos y titulares de entidades, establecimientos, instalaciones y servicios, en materia de seguridad sanitaria.
El examen sistemático de las distintas actuaciones de operadores económicos y titulares de entidades, establecimientos, instalaciones y servicios, a fin de comprobar el cumplimiento de la normativa sanitaria que les resulte de aplicación.
La realización de visitas de inspección en cualquier instalación, establecimiento, servicio o industria sujetos al control sanitario.
La realización de las investigaciones necesarias mediante las pruebas o exámenes que procedan para materializar el control sanitario, de conformidad con la normativa vigente.
La elaboración de informes relacionados con la tutela de la salud pública.
El acceso a la documentación, en cualquier tipo de soporte, que sea precisa para el control de las empresas, entidades, establecimientos, instalaciones y servicios sometidos a inspección o control; y a la obtención de copia de dicha documentación, o de imágenes.
El requerimiento de la presencia de la persona responsable o de aquella en quien delegue, así como del personal técnico de la empresa, entidad, servicio, establecimiento o instalación, a los efectos de solicitar las explicaciones y aclaraciones oportunas.
La adopción, con carácter provisional, sin perjuicio de su posterior ratificación por parte de la autoridad sanitaria, de las medidas cautelares reguladas en esta ley.
La emisión de las certificaciones que afecten a la seguridad de los alimentos que estén reglamentariamente establecidas en el ámbito de sus competencias.
Aquellas otras actuaciones que sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de control e inspección que se desarrollen.
El acceso a información sanitaria de carácter individual siempre que se sospeche o conozca la presencia de un riesgo para la salud pública.
CAPÍTULO IV. Intervención administrativa
Artículo 105. Intervención administrativa en materia de salud pública.
La intervención administrativa en materia de salud pública se llevará a cabo a través de la comunicación en materia de salud pública, el establecimiento de regímenes de autorización y comunicación para el ejercicio de actividades, la inspección y control sanitario de las actividades, la implementación de medidas cautelares y la adopción de medidas de intervención sobre las personas.
Artículo 106. Comunicación en materia de salud pública.
Las administraciones públicas que desarrollen actuaciones en materia de salud pública velarán para que sus acciones de información y publicidad respeten los criterios de inclusión, transparencia, exactitud, suficiencia, veracidad, eficacia y accesibilidad. La comunicación se hará de manera comprensible para los sectores de la población a los que va dirigida, evitando cualquier sesgo que pueda causar perjuicio a la salud o seguridad de las personas y garantizando una información correcta y precisa en materia de salud pública. Asimismo, se asegurará que el enfoque, los canales de comunicación, los registros y la expresión utilizados sean lo más ajustados posibles a las personas y colectivos receptores y a los diferentes contextos.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, velarán y ejercerán las acciones necesarias para que la publicidad y la propaganda comerciales se ajusten a criterios de veracidad y exactitud en lo que atañe a la salud, así como para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la salud de las personas. Se atenderá especialmente a la publicidad y propaganda comercial de aquellos productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o la seguridad de las personas; singularmente, en el caso de los colectivos más vulnerables, la infancia, la juventud o las personas mayores.
Las administraciones públicas integrantes del Sistema de Salud Pública de Euskadi harán una promoción activa de la salud pública, dirigida tanto a las personas consumidoras como a las instituciones, entidades privadas y operadores económicos, a través de cualquier medio de comunicación, formato o soporte que se considere efectivo.
En este sentido, y en colaboración con el órgano competente en materia de consumo, fomentarán que las personas consumidoras dispongan de conocimientos que les permitan elaborar y consumir productos y servicios de forma segura.
Sin perjuicio de adoptar otro tipo de medidas, las administraciones públicas podrán emitir comunicados y recomendaciones sobre cuestiones relacionadas con la salud pública. Cuando dichas comunicaciones afecten a riesgos inciertos o se produzcan en el contexto de una alerta o crisis sanitarias, las administraciones públicas velarán para coordinar el mensaje a través del departamento responsable del Gobierno Vasco en materia de salud pública y para identificar fielmente y con precisión el escenario de riesgo, con el fin de no amplificar su impacto en los sectores económicos y sociales afectados.
Ante situaciones de alerta para la salud pública, y atendiendo a los medios disponibles, la autoridad sanitaria informará a la ciudadanía, de modo comprensible, sobre la naturaleza de la situación, el nivel de riesgo existente, la previsión sobre su evolución y las medidas recomendadas para disminuir la exposición al riesgo o proteger la salud.
La comunicación de esta información estará sujeta a los criterios generales de actuación en materia de salud pública establecidos en esta ley y, en particular, a los criterios de objetividad, transparencia, prudencia, proporcionalidad y respeto a la intimidad, así como a las normas relativas a la protección de datos de carácter personal.
Artículo 107. Régimen de autorización y comunicación para el ejercicio de actividades.
Las instalaciones, locales, establecimientos, servicios e industrias en los que se desarrollen actividades que puedan tener incidencia en la salud pública están sujetos al trámite de autorización sanitaria de funcionamiento previa, si la normativa sectorial aplicable lo establece.
Reglamentariamente se determinarán el contenido de la correspondiente autorización sanitaria y los criterios y requisitos para su otorgamiento.
Las administraciones con competencias en salud pública pueden establecer, de acuerdo con la normativa vigente, la obligación de presentar una declaración responsable o una comunicación previa al inicio de la actividad para las instalaciones, locales, establecimientos, servicios e industrias que lleven a cabo actividades que pueden tener incidencia en la salud pública.
Reglamentariamente se determinarán los contenidos de la declaración responsable o la comunicación previa, así como los requisitos para ejercer la actividad.
Artículo 108. Control sanitario de actividades.
Las funciones de inspección y control para la vigilancia de la salud pública serán llevadas a cabo directamente por agentes de la autoridad sanitaria, quienes, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad sanitaria, en los términos previstos en la presente ley.
Los hechos constatados directamente por agentes de la autoridad sanitaria y que se formalicen en documento público, mediante soporte físico o electrónico, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar las propias personas interesadas.
En el ejercicio de las funciones de inspección y control sanitario previstas en esta ley, las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria, en los términos de la normativa vigente, están autorizados a:
Entrar libremente y sin notificación previa, en cualquier momento, en los centros, servicios, establecimientos o instalaciones sujetos a la presente ley.
Exigir la presencia de la persona responsable o de aquella en quien haya delegado, así como del personal técnico de la empresa, instalación o establecimiento, a los efectos de solicitar las explicaciones y aclaraciones oportunas.
Hacer las pruebas, investigaciones, toma de muestras, exámenes, fotografías, grabaciones, o los controles físicos, documentales y de identidad necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de salud pública.
Ejecutar, en general, las actuaciones necesarias para cumplir las funciones de vigilancia y control sanitarios que les corresponden.
Adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas especiales o cautelares no expresamente reservadas por la normativa que desarrolla la presente ley a la autoridad sanitaria, si se produce un riesgo para la salud pública, se sospecha razonablemente que puede existir uno o se constata que se han incumplido los requisitos y condiciones que establece el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo establecido por la presente ley. Tan pronto como sea posible, deben dar cuenta de la adopción de estas medidas a la persona titular de la dirección a la que están adscritos.
Las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria podrán recabar el apoyo y la colaboración de otros servicios públicos o instituciones, así como el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad u otros agentes de la autoridad que tengan encomendadas funciones de seguridad.
Para un adecuado desempeño de su función de inspección, las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria deberán identificarse con las credenciales oportunas; se comportarán con la debida corrección y discreción; velarán por la proporcionalidad de su actuación; minimizarán las molestias en el funcionamiento ordinario de la actividad inspeccionada; y mantendrán estricto sigilo y secreto profesionales en relación con los asuntos que conozcan.
Si la inspección debiera realizarse en un domicilio, se obtendrá previamente el consentimiento de su titular o, en su defecto, se recabará la correspondiente autorización judicial.
El agente o la agente de la autoridad sanitaria en labores de inspección podrá exigir la puesta en funcionamiento y la realización de pruebas del instrumental utilizado en el centro o actividad inspeccionados, ajustándose, en lo posible, al ritmo de funcionamiento de la actividad de que se trate, dejando constancia detallada en el acta.
Las pruebas analíticas, bajo la responsabilidad de la Administración sanitaria, deben hacerse en el Laboratorio de Salud Pública de Euskadi o establecimientos acreditados por este. El procedimiento para la toma de muestras y su análisis deben seguir el procedimiento legalmente establecido.
Las actas de inspección podrán ser utilizadas como elemento probatorio y servirán de fundamento para la incoación de los correspondientes procedimientos sancionadores o de restablecimiento de la legalidad, sin perjuicio de las pruebas señaladas o aportadas por las personas interesadas en defensa de sus respectivos derechos o intereses.
Artículo 109. Medidas especiales y cautelares.
Si se produce un riesgo para la salud individual o colectiva, o cuando existan indicios razonables de dicho riesgo, así como en aplicación del principio de precaución, la autoridad sanitaria o sus agentes podrán adoptar las medidas especiales y cautelares necesarias sobre las mercancías y productos, los locales y establecimientos, las actividades, los animales y, en su caso, las personas, con el objetivo de contener el riesgo y proteger la salud pública.
De la misma forma podrá actuarse en los casos en que se constate el incumplimiento de requisitos, condiciones y garantías esenciales para la protección de la salud pública impuestas por el ordenamiento jurídico y las normas sanitarias.
Las medidas a adoptar por parte de la autoridad sanitaria o, en su caso, por sus agentes son, entre otras:
La determinación de condiciones higiénico-sanitarias en cualquier fase de la fabricación o comercialización de productos y sustancias, así como del funcionamiento de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias a que se refiere esta ley, con la finalidad de corregir las deficiencias detectadas.
Requerir a quienes sean titulares de las instalaciones, los establecimientos, los servicios y las industrias que hagan modificaciones estructurales o que adopten medidas preventivas y correctoras para enmendar las deficiencias higiénicas y sanitarias.
Establecer la exigencia de registros, autorizaciones, comunicaciones previas o declaraciones responsables a instalaciones, establecimientos, servicios e industrias, productos y actividades, con sujeción a las condiciones establecidas por el artículo 108 y, en todo caso, de acuerdo con la normativa sectorial.
Establecer prohibiciones y requisitos mínimos para la producción, distribución, comercialización y el uso de bienes y productos, y para las prácticas que comporten un perjuicio o una amenaza para la salud.
La inmovilización cautelar, decomiso o destrucción de bienes, materias primas, productos intermedios o elaborados, productos deteriorados, caducados, adulterados o no autorizados, cuando, por razones de protección de la salud o prevención de la enfermedad, sea aconsejable destruirlos, transformarlos, reducirlos o destinarlos a otros usos autorizados, conforme a la naturaleza de dichos bienes o productos. El decomiso se llevará a cabo previa acta, que incluirá la descripción detallada de las características y del estado de los bienes inmovilizados, decomisados o destruidos.
La inmovilización de animales, la prescripción de tratamientos veterinarios forzosos e, incluso, el sacrificio forzoso, respetando en todo caso la normativa en vigor sobre bienestar animal.
La limitación o prohibición de distribución o comercialización de un producto o la ordenación de su retirada del mercado y, cuando sea necesario, el acuerdo de la destrucción en condiciones adecuadas, así como su recuperación de las personas consumidoras que ya lo tuvieran en su poder.
La suspensión cautelar del ejercicio de actividades o parte de las mismas.
Acordar la clausura o el cierre cautelar de las instalaciones, los establecimientos, los servicios o las industrias que no dispongan de las autorizaciones sanitarias o que no cumplan las obligaciones de comunicación previa o de declaración responsable, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.
La aplicación de medidas higiénicas, incluidos el cierre y cese de actividad hasta la desinfección de locales y establecimientos, así como el precintado de locales, aparatos o equipos.
La paralización y precintado de vehículos.
Controlar la publicidad y propaganda de productos y actividades que puedan incidir en la salud, con la finalidad de ajustarlas a criterios de veracidad y evitar todo lo que pueda suponer un perjuicio para la salud.
Cualquier otra medida de corrección o de seguridad que resulte necesaria para contener el riesgo, dentro del respeto al principio general de proporcionalidad y demás principios informadores de la intervención administrativa.
Artículo 110. Procedimiento para la adopción de medidas especiales y cautelares.
Las medidas especiales y cautelares se adoptarán siguiendo el siguiente procedimiento:
Las medidas tomadas, así como los medios para su ejecución o efectividad, deberán ser congruentes con los motivos que las originen y proporcionadas con los riesgos que conlleven, minimizando en lo posible la restricción de la libre circulación de mercancías y prestación de servicios, de la libertad de empresa y de los demás derechos afectados, aún siempre prevaleciendo la protección de la salud pública.
Las medidas se adoptarán por resolución motivada de la autoridad sanitaria, previa audiencia de las personas interesadas, quienes, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. En caso de emergencia de salud pública o sospecha de riesgo inminente y extraordinario para la salud de la población apreciado por la autoridad competente, se podrán adoptar las medidas sin ser necesarios los trámites de audiencia previa, ni la posibilidad de alegaciones.
La autoridad sanitaria estimulará y favorecerá, en todo momento, la concertación de las medidas con las personas destinatarias y afectadas por dichas medidas.
Las medidas especiales y cautelares que tomen directamente las agentes y los agentes de la autoridad sanitaria ante la gravedad e inmediatez de un riesgo para la salud serán objeto de ratificación o revisión por la autoridad sanitaria en el plazo máximo de cinco días hábiles. En el acta correspondiente se deberán justificar los hechos que dan lugar a la adopción de las medidas especiales y cautelares adoptadas.
Las medidas especiales y cautelares contempladas en este título son independientes de la eventual apertura de un procedimiento sancionador, de restablecimiento de la legalidad o de actuaciones de otro tipo que tengan su origen en esos mismos hechos.
Del incumplimiento de las medidas especiales y cautelares a las que se refiere esta ley, o de los requerimientos que correspondan, podrán derivarse multas coercitivas de hasta 10.000 euros, mediante resolución del mismo órgano que dictó la medida cautelar o el requerimiento que se ha incumplido. Las multas coercitivas no tienen carácter de sanción y son independientes de las que pueden imponerse como consecuencia de un procedimiento sancionador, con las cuales son compatibles.
Los gastos que se deriven de la adopción de alguna de las medidas especiales y cautelares a que se refiere este artículo correrán a cargo de las personas físicas o jurídicas responsables. No existirá responsabilidad indemnizatoria alguna por parte de la autoridad sanitaria respecto de las medidas cautelares establecidas con arreglo a la presente ley, salvo en los casos establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 111. Medidas de intervención sobre las personas.
Conforme a la normativa vigente y a las garantías establecidas por esta, cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo urgente para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupos de personas, o a situaciones de emergencia de salud pública o pandemias, la autoridad sanitaria podrá ordenar la adopción de medidas preventivas generales y de intervención. Entre dichas medidas se incluyen: el establecimiento de restricciones en la libertad de movilidad y en el ejercicio profesional; la práctica de exámenes y reconocimientos médicos; la vacunación selectiva de determinados grupos de población o profesionales; prescripción de tratamiento médico y hospitalización; el control individual sobre la persona o grupos de personas, así como el aislamiento domiciliario, mediante decisión motivada, por el tiempo necesario para la desaparición del riesgo.
También podrá disponerse el control, por una parte, de quienes estén o hayan estado en contacto con las personas enfermas, y, por otra, del medio ambiente inmediato. Igualmente podrán adoptarse cuantas medidas se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible, incluyendo la investigación epidemiológica, la utilización de datos de carácter sanitario individual, la trazabilidad de contactos y la intervención cautelar sobre dichos contactos.
Estas medidas deben adoptarse en el marco de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La adopción de medidas de intervención estará sometida, en cualquier caso, a la observancia de los siguientes principios y garantías:
Las medidas deben adoptarse por autoridad competente y justificar su fundamento en la normativa aplicable.
Deben identificar y probar con claridad el peligro grave que comporta la enfermedad transmisible objeto de la medida.
Las medidas deberán ser idóneas, adecuadas, proporcionadas e imprescindibles, sin que concurran otros medios para hacer frente al riesgo.
Las medidas deben delimitar tanto su ámbito territorial como temporal, así como los sujetos a los que específicamente van dirigidas, adaptando dichas medidas a las situaciones de especial vulnerabilidad que puedan encontrarse.
Los ciudadanos y ciudadanas que, sobre la base de la normativa vigente, se vean requeridos por agentes de la salud pública, tendrán la obligación de colaborar en aquellos procedimientos en los que su intervención sea necesaria.
Artículo 112. Medidas de aislamiento o cuarentena en caso de emergencias sanitarias.
Además de las medidas de carácter general previstas en el artículo anterior, en caso de pandemia o de emergencia de salud pública, y de acuerdo con las resoluciones adoptadas por la autoridad sanitaria para la contención de brotes epidémicos, podrán adoptarse medidas individualizadas dirigidas a una persona o grupos de personas mediante la obligación de mantener aislamiento o cuarentena. Dicha obligación implica que una persona o grupo de personas contagiadas, sospechosas de contagio, o susceptibles de serlo o de trasmitir un agente contagioso, deban permanecer en el lugar que se les indique, durante el plazo establecido en cada caso, sin posibilidad de desplazarse ni de relacionarse con otras personas.
También pueden adoptarse medidas para el control de las personas que estén o hayan estado en contacto con personas enfermas o portadoras de alguna condición considerada de riesgo para terceros.
La duración del aislamiento o cuarentena vendrá determinada por la situación concreta de cada caso, según las indicaciones de la autoridad sanitaria o los servicios sanitarios en aplicación de los procedimientos y protocolos vigentes.
La obligación de confinamiento, en la modalidad que proceda, se comunicará materialmente, de forma verbal o escrita, por medios telemáticos o telefónicos, a la persona o personas afectadas, por parte de la autoridad o los servicios afectados, y surtirá efecto de inmediato. En caso de comunicación verbal, se deberá hacer entrega posteriormente y a la mayor brevedad posible, de comunicación escrita o telemática a la persona o personas afectadas. De la obligación y de la comunicación se dejará constancia en la historia clínica del paciente o de la paciente.
La obligación de confinamiento se cumplirá, preferentemente, instando la colaboración voluntaria de las personas obligadas. En caso de no producirse dicha colaboración en el cumplimiento de los deberes, podrá requerirse la adopción de resoluciones, individuales o colectivas, de imposición coactiva que, en caso de que puedan suponer restricción de derechos fundamentales, se comunicarán también a los servicios jurídicos correspondientes para que soliciten la ratificación ante el órgano judicial competente.
TÍTULO X. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Potestad sancionadora
Artículo 113. Potestad sancionadora.
Corresponde a la Administración general de Euskadi, al Instituto Vasco de Salud Pública y a las administraciones locales competentes en materia de salud pública el ejercicio de la potestad sancionadora conforme a lo dispuesto en esta ley.
Las infracciones en materia de salud pública cometidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tipificadas en la presente ley, en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, en la Ley 1/2016, de 7 de abril, de Atención Integral de Adicciones y Drogodependencias, y en el resto de normativa sanitaria específica aplicable, podrán ser sancionadas con las sanciones establecidas en la misma, así como en la respectiva normativa de aplicación básica, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador de acuerdo a la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 114. Infracciones.
Son infracciones en materia de salud pública las acciones u omisiones que vulneren lo establecido por la presente ley, además de las establecidas en el resto de la normativa sanitaria específica aplicable. Las infracciones cometidas serán objeto de las sanciones determinadas en la presente norma, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que concurra.
De conformidad con lo previsto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo, no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados, penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujetos, hecho y fundamento.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, el órgano que tenga atribuida la competencia para iniciar el procedimiento lo comunicará al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional competente, y se abstendrá de iniciar o suspenderá, en su caso, el procedimiento sancionador correspondiente hasta tanto recaiga resolución judicial firme.
De no haberse estimado la existencia de infracción penal, o en caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al proceso penal, la administración iniciará o continuará, en su caso, el procedimiento sancionador, tomando como base los hechos declarados probados por los tribunales.
Así mismo, cuando el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador tenga conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia y estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme. Si la resolución no es condenatoria, la administración podrá continuar el procedimiento, si aprecia la concurrencia de infracción administrativa, tomando como base los hechos declarados probados por los tribunales.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas o cese su necesidad.
Artículo 115. Tipos de infracciones.
Las infracciones tipificadas en esta ley se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.
Son infracciones leves las siguientes:
Las que reciben expresamente esta calificación en la normativa específica aplicable a cada caso.
El incumplimiento de los requisitos higiénicos y sanitarios y de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la normativa sanitaria, si estos incumplimientos no tienen repercusión directa en la salud.
La mera irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
El ejercicio o desarrollo de actividades sin haber solicitado la correspondiente autorización o registro sanitario preceptivos, o transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las expresas condiciones técnicas o estructurales sobre las cuales se hubiera otorgado la correspondiente autorización.
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