Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2023-02-06
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Durante el desarrollo de las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil reguladas por esta ley y la normativa de desarrollo está prohibido consumir productos del tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina y bebidas alcohólicas, así como cualquier otra sustancia adictiva. Igualmente, están prohibidos la realización o el fomento de comportamientos adictivos o de conductas excesivas susceptibles de producir un patrón adictivo que pueda ser perjudicial para la salud, además de la organización, la oferta o la promoción de apuestas deportivas y similares.

TÍTULO V. Instalaciones infantiles y juveniles

Artículo 23. Definición.
1.

Las instalaciones infantiles y juveniles son infraestructuras específicamente destinadas a acoger niños, niñas y jóvenes en el marco del desarrollo de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o a dar alojamiento temporal de jóvenes por cuestiones laborales o formativas. Quedan excluidas las instalaciones que no tienen una orientación exclusiva infantil y juvenil, que quedan sometidas a la normativa propia del tipo de construcción o actividad de que se trate.

2.

Para ser consideradas como tales, las instalaciones infantiles y juveniles deben tener una clara finalidad pedagógica y/o social que tiene que quedar reflejada en su proyecto educativo y en su actividad ordinaria.

3.

Las instalaciones infantiles y juveniles pueden tener carácter permanente o de temporada y se clasifican en instalaciones con y sin pernoctación.

4.

Entre las instalaciones con pernoctación que acogen niños, niñas y jóvenes en el marco del desarrollo de actividades de tiempo libre educativo se consideran las siguientes:

a)

Albergue para el ocio: establecimiento que se destina a dar alojamiento, mediante habitaciones de uso colectivo, a jóvenes y grupos de jóvenes que ofrece diferentes servicios y espacios compartidos con otros usuarios para la facilitación de su autoorganización e interrelación.

El número máximo de plazas de las que pueden disponer estos albergues es de 150 plazas en la isla de Mallorca, 80 plazas en las islas de Menorca y de Ibiza, y 60 plazas en la isla de Formentera. Mediante resolución del consejero insular competente en materia de juventud los consejos insulares respectivos pueden elevar este número.

Estos límites no serán de aplicación a las instalaciones públicas de especial singularidad por su trayectoria en el ocio educativo.

b)

Campamento infantil y juvenil: equipamiento al aire libre en el cual el alojamiento se hace en tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, con una serie de elementos fijos, debidamente condicionados para desarrollar actividades de tiempo libre educativo y de ocio para niños, niñas y jóvenes.

c)

Casa de colonias: establecimiento que se destina a dar alojamiento a grupos de niños y niñas o de jóvenes participantes en actividades de tiempo libre educativo y de ocio, en las condiciones que reglamentariamente se determinan.

d)

Refugio juvenil: edificación ubicada fuera de los núcleos urbanos y en el medio natural en que el servicio de alojamiento se presta en uno o varios espacios, compartimentados o no.

e)

Otras que se establezcan reglamentariamente.

5.

Entre las instalaciones con pernoctación destinadas a dar alojamiento temporal de jóvenes por cuestiones laborales o formativas se incluyen las residencias juveniles, que son establecimientos al servicio de los y las jóvenes que, por razones de estudio y/o trabajo, se ven obligados a alojarse temporalmente fuera del domicilio familiar.

6.

En las instalaciones sin pernoctación se incluyen, en general, y sin perjuicio de que puedan tener:

a)

Granjas escuela: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.

b)

Aulas de naturaleza: edificios que ofrecen instalaciones suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

c)

Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: son los locales o edificios de propiedad pública o privada donde se acogen entidades sin ánimo de lucro que tienen como finalidad la educación en tiempo libre de niños, niñas y jóvenes y/o donde desarrollan actividades continuadas de tiempo libre educativo.

7.

Las instalaciones infantiles y juveniles tienen que cumplir, además de esta ley, los requisitos que establece la legislación sectorial que les afecte, en particular, los relativos a seguridad de las personas usuarias, condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, urbanísticas y arquitectónicas, los relativos al establecimiento de planes de emergencia y los que garanticen la accesibilidad universal. Asimismo, en la rotulación informativa, los indicadores y los otros elementos que configuran el paisaje lingüístico de las instalaciones, tanto fijos como provisionales, debe estar siempre presente la lengua catalana. Igualmente, los documentos que tienen que estar a disposición del público, como por ejemplo el listado de precios, la hoja de reclamaciones y el reglamento de régimen interno, entre otros, tienen que estar redactados, al menos, en catalán.

Se modifica la letra a) del apartado 4 por la disposición final 44 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-44

Artículo 24. Personas titulares y administradoras.
1.

Se entiende por titular de una instalación infantil y juvenil la persona física o jurídica, pública o privada, con plena capacidad de obrar, que la gestiona sin ánimo de lucro o que lo explota comercialmente, y que es responsable del cumplimiento de esta ley y de la normativa de desarrollo ante la administración.

2.

Se entiende por administradora aquella persona física responsable de funcionamiento ordinario de la instalación, de la atención de las personas y los grupos que la utilizan, y de atender sus inspecciones.

Artículo 25. Personas usuarias.
1.

Los niños, las niñas y jóvenes hasta 30 años y los grupos de niños, niñas y jóvenes son las personas usuarias de las instalaciones que regula esta ley.

2.

Las personas titulares de las instalaciones infantiles y juveniles pueden limitar la edad de las personas usuarias para la participación en determinadas actividades o servicios que promuevan, dentro del margen de edad establecido anteriormente.

3.

De manera excepcional las instalaciones infantiles y juveniles pueden alojar personas de más de 30 años en las condiciones que determinen reglamentariamente los consejos insulares en los casos siguientes:

a)

Cuando participen juntamente con niños, niñas y jóvenes en las actividades que lleven a cabo como personal monitor, educador o de apoyo.

b)

Cuando se trate de familias con niños, niñas y jóvenes que participen en actividades que, por sus características o por su interés social, justifiquen el uso de la instalación.

c)

Cuando participen en actividades educativas, de interés público o de cariz social promovidas por entidades públicas o sin ánimo de lucro.

d)

Los profesionales de tiempo libre educativo infantil y juvenil, con independencia de su edad, que realicen actividades propias de su formación, capacitación y prácticas.

Artículo 26. Requisitos para la puesta en marcha y funcionamiento.
1.

Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que quieran poner en marcha una instalación infantil y juvenil tienen que presentar ante el consejo insular correspondiente una declaración responsable, con los efectos y las condiciones establecidos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La presentación de la declaración responsable debe tener como efecto inmediato la inscripción de oficio en el censo insular correspondiente a que hace referencia el artículo 28 siguiente, sin perjuicio de las tareas de control posteriores.

2.

Reglamentariamente se tienen que especificar los requisitos necesarios para poner en funcionamiento una instalación infantil y juvenil, en los que, en el caso de las instalaciones establecidas en el artículo 23.3 de esta ley, como mínimo se tienen que incluir los siguientes:

a)

Ser la propietaria o la arrendataria del bien inmueble donde está ubicada la instalación infantil y juvenil, o la poseedora de cualquier otro título que acredite la disponibilidad para destinarlo a este uso.

b)

Disponer de un proyecto educativo de la instalación, con el contenido establecido reglamentariamente, y firmado por una persona técnica que tenga la titulación mínima que indique la normativa de desarrollo.

c)

Disponer de un proyecto técnico, firmado por una persona técnica competente, que tiene que incluir una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos que exige esta ley y la normativa que la desarrolle y de la normativa vigente sobre accesibilidad, eficiencia energética y ecoeficiencia de los edificios y del resto de normativa técnica aplicable para acceder al ejercicio de la actividad, además de unos planos a escala 1/50 que reflejen el estado actual de la instalación.

d)

Disponer de las licencias urbanísticas o de actividades que sean exigibles por la normativa vigente, o de la documentación que acredite haber presentado la declaración responsable o las comunicaciones previas que las sustituyan.

e)

En caso de que la instalación disponga de edificaciones preexistentes, estar en posesión del certificado de la solidez de estas edificaciones, entregado y firmado por personal técnico competente.

f)

Disponer de los títulos o las autorizaciones pertinentes de aprovechamiento de las aguas, de vertido a cauce y de construcción en zona de policía de cauces, si procede.

g)

Cumplir la normativa vigente relativa a las aguas de consumo y a la higiene de los alimentos.

h)

Cumplir la normativa aplicable a los equipos y las instalaciones sometidos a los diversos reglamentos técnicos de seguridad industrial, así como la vigencia de las inspecciones que les son preceptivas.

i)

Disponer del Protocolo de actuación en emergencias de la instalación o del Plan de autoprotección, si procede, de acuerdo con la normativa vigente en materia de emergencia.

j)

En caso de que la instalación esté situada en un inmueble declarado bien cultural de interés nacional o bien catalogado, o incluido en un catálogo de protección territorial o sectorial, cumplir la normativa sectorial que regula la protección de los bienes mencionados.

k)

Disponer, en el caso de las instalaciones con alojamiento, de un libro de registro o cualquier otro medio de control de las personas usuarias a su llegada al establecimiento. En este fichero debe constar el nombre completo, el número de documento nacional de identidad y la fecha de nacimiento de cada una de las personas usuarias y la posesión, si procede, del carné de alberguista.

l)

Disponer de un reglamento de régimen interno el cual se regulen las normas de convivencia.

m)

Disponer, en un lugar visible para las personas usuarias, de un listado actualizado de los precios del alojamiento y de otros servicios, así como hojas de reclamación.

n)

Haber contratado un seguro de responsabilidad civil general para cubrir los posibles daños personales y materiales ocasionados a las personas usuarias y a terceras personas derivados de la utilización de la instalación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

3.

Todo el personal que trabaja en la instalación infantil y juvenil, ya sea remunerado o no remunerado, tiene que contar con el certificado negativo de estar inscrito en el Registro de Delincuentes Sexuales regulado por el Real decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia ante la violencia; y en el artículo 9 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, renovable con la periodicidad que se establezca reglamentariamente.

4.

Se tiene que garantizar la disponibilidad del personal de la instalación para atender a las personas usuarias en lengua catalana.

5.

La declaración de las circunstancias previstas en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, además de determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, faculta al consejo insular competente a determinar la obligación de la persona interesada a restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad y a establecer la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un periodo máximo de dos años, con efectos en todo el territorio de las Illes Balears.

Artículo 27. Red de Instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears.
1.

Todas las instalaciones destinadas a actividades de tiempo libre educativo reguladas en esta ley, tanto si son de titularidad pública como privada, se integran en la Red de Instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears.

2.

La consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears tiene que adoptar un logotipo como distintivo de la Red de Instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears, que se tiene que utilizar en la señalización de las instalaciones.

3.

Para la inscripción de los albergues para el tiempo libre en cualquier organización internacional, nacional, interregional o regional de albergues juveniles es un requisito imprescindible que cumplan con los requisitos previstos en esta ley y en el resto de normativa aplicable y que estén inscritos en el Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles del respectivo consejo insular.

Artículo 28. Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears.
1.

Cada consejo insular tiene que gestionar un censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles de ámbito insular como instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad, en el cual se tienen que inscribir de oficio todas aquellas instalaciones que hayan presentado la declaración responsable correspondiente.

2.

A su vez, la consejería competente en materia de tiempo libre educativo del Gobierno de las Illes Balears tiene que crear el Censo de la red de instalaciones infantiles y juveniles de ámbito autonómico, en el cual se tienen que inscribir todas las instalaciones que previamente estén inscritas en los censos de los consejos insulares.

3.

Estos censos son públicos y los datos básicos de cada instalación tienen que estar disponibles y actualizadas en las webs de los consejos insulares y de la consejería competente en materia de tiempo libre educativo, respetando lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 29. Sustancias y comportamientos adictivos.
1.

No está permitido vender, suministrar ni consumir productos del tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina o cualquier otra sustancia adictiva, en los espacios interiores o exteriores de las instalaciones infantiles y juveniles.

2.

Tampoco está permitido vender, suministrar ni consumir bebidas alcohólicas en las instalaciones destinadas al tiempo libre educativo infantil y juvenil que regula esta ley.

3.

En ninguna instalación destinada a la infancia y la juventud regulada en esta ley está permitida la organización o la oferta de acontecimientos o promociones que favorezcan el consumo de tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia adictiva, así como la organización, la oferta o la promoción de apuestas deportivas y similares.

4.

Igualmente, están prohibidos la realización o el fomento de comportamientos adictivos o de conductas excesivas susceptibles de producir un patrón adictivo.

TÍTULO VI. Profesionales, servicios y agentes del sector del tiempo libre educativo infantil y juvenil

CAPÍTULO I. Profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil

Artículo 30. Profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil.
1.

El colectivo de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil lo conforman los monitores y las monitoras y los directores y las directoras de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que regulan esta ley y la normativa de desarrollo.

2.

El colectivo de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil son también profesionales en el ámbito de la juventud, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud de las Illes Balears.

CAPÍTULO II. Servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil

Artículo 31. Definición.

Los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil son todas aquellas actuaciones previstas en esta ley y las otras que se puedan llevar a cabo en esta materia que prestan de manera regular y continuada las administraciones públicas, de acuerdo con su ámbito competencial, para cumplir las finalidades establecidas en el artículo 1 de esta ley. Las administraciones velarán especialmente por la calidad, la seguridad, la vehicularidad de la lengua catalana y las condiciones de equidad en el acceso a las actividades que impulsen.

Artículo 32. Carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
1.

Las carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil son los instrumentos que determinan el conjunto de servicios y recursos destinados a niños, niñas y jóvenes que tienen que gestionar las diferentes administraciones públicas de las Illes Balears, con el objetivo de prestar una atención territorializada y equilibrada en todas las islas.

2.

Los servicios incluidos en las carteras pueden ser de carácter insular o local, en función de la administración que los preste.

3.

A nivel insular, cada consejo aprobará la cartera de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil de su ámbito territorial, en la que se establecerán los servicios de carácter supramunicipal y municipal, respectivamente.

4.

Las entidades locales pueden establecer sus carteras de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil, cuyo contenido será complementario y adicional del contenido de las que aprueben los consejos insulares.

Artículo 33. Otros servicios.

Los consejos insulares, el Gobierno de las Illes Balears y las entidades integrantes de la administración local, en el ámbito de sus competencias, pueden crear otros servicios destinados al tiempo libre educativo infantil y juvenil, diferentes a los incluidos en las carteras mencionadas en este capítulo, que se tienen que regir por los principios recogidos en el artículo 3 de esta ley.

De conformidad con su régimen jurídico-administrativo especial, en Formentera la planificación incluirá a la vez las vertientes insulares y locales.

CAPÍTULO III. Agentes de la iniciativa privada dedicada al tiempo libre educativo infantil y juvenil

Sección 1.ª Iniciativa privada sin ánimo de lucro

Artículo 34. Entidades de iniciativa social en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil.
1.

Las administraciones públicas, en el marco de las competencias respectivas, tienen que proteger y fomentar la iniciativa privada sin ánimo de lucro en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil, especialmente la que llevan a cabo los centros de esparcimiento, agrupaciones u otros movimientos juveniles basados en el voluntariado y en la participación.

2.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias y en la medida de sus disponibilidades presupuestarias, tienen que apoyar a estas entidades, mediante la convocatoria de subvenciones, la celebración de contratos o el establecimiento de conciertos sociales, de acuerdo con la normativa vigente.

3.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, tienen que facilitar a estas entidades la utilización o la cesión de los espacios públicos, tanto rústicos como urbanos, para garantizar poder desarrollar todo tipo de actividades del tiempo libre educativo y de calidad, especialmente para la realización de actividades de acampada al aire libre.

4.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, tienen que facilitar a estas entidades la formación necesaria en el cumplimiento normativo de las obligaciones derivadas de esta ley y del resto de disposiciones normativas vinculadas en el ámbito de su actividad.

Sección 2.ª Iniciativa privada con ánimo de lucro

Artículo 35. Iniciativa privada con finalidad lucrativa.

A los efectos de esta ley se consideran entidades de iniciativa mercantil las personas físicas y jurídicas privadas que llevan a cabo servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil con finalidad lucrativa.

Sección 3.ª Régimen de actuación de la iniciativa privada en los servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil

Artículo 36. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, pueden organizar la prestación de los servicios de tiempo libre educativo destinados a niños, niñas y jóvenes de las Illes Balears mediante las siguientes fórmulas: gestión directa, régimen de concierto previsto en esta ley, gestión indirecta en el marco de la normativa de contratación del sector público, y convenios con entidades sin ánimo de lucro.

Artículo 37. Acción concertada con las entidades del tercer sector social.

Las administraciones competentes de las Illes Balears pueden encargar la prestación de servicios sociales destinados a niños, niñas y jóvenes vulnerables de su competencia, mediante el sistema de acción concertada, a las entidades que formen parte del tercer sector social, en los términos previstos en la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 38. Subvenciones a entidades que prestan servicios de tiempo libre infantil y juvenil.
1.

Las administraciones públicas de las Illes Balears pueden otorgar subvenciones y otras ayudas a las entidades que prestan servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil para coadyuvar en el cumplimiento de sus actividades.

2.

Las ayudas y las subvenciones tienen que otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa general de subvenciones.

3.

Las entidades beneficiarias de financiación pública tienen que destinarlas a las finalidades previstas y tienen que informar a la administración de su aplicación.

TÍTULO VII. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. La inspección

Artículo 39. La inspección.
1.

Cada consejo insular tiene que velar por el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, y tiene que destinar los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia puedan desarrollar otras administraciones en los respectivos ámbitos materiales de competencia.

2.

Son principios de la inspección en materia de tiempo libre la objetividad, la imparcialidad, la igualdad de trato, la no discriminación, la coordinación, la independencia y la autonomía respecto a los servicios, las instalaciones y las actividades a que se refiere esta ley. En este sentido, se tiene que promover la coordinación entre los departamentos o las administraciones públicas implicados para el desarrollo en el ejercicio de la actividad inspectora.

3.

La actividad inspectora en materia de tiempo libre abarca toda clase de servicios, instalaciones, actividades, proyectos o personas a los cuales son aplicables esta ley y la normativa de desarrollo.

Artículo 40. El personal inspector.
1.

La función inspectora en materia de tiempo libre la tiene que ejercer personal funcionario adscrito al órgano del consejo insular que tenga atribuida su competencia, cuyo puesto de trabajo haya sido designado expresamente para el ejercicio de la función inspectora.

2.

El personal que ejerce funciones de inspección tiene, en el desarrollo de la actuación inspectora, la condición de autoridad con carácter general y, en particular, respecto a la responsabilidad administrativa y penal de las personas que ofrezcan resistencia o atenten contra él de hecho o de palabra.

3.

El personal inspector se tiene que identificar siempre antes de ejercer las potestades derivadas de sus funciones, salvo que la identificación pueda frustrar la finalidad de la inspección o en los supuestos en que se investiguen actividades o servicios que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia. Su actividad tiene que ser siempre respetuosa con los administrados, proporcionada y ponderada.

4.

Los consejos insulares, cuando sea necesario reforzar los mecanismos de inspección que determina esta ley, pueden habilitar temporalmente, entre su personal funcionario, inspectores e inspectoras en materia de tiempo libre. El personal funcionario habilitado tiene que recibir formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.

5.

El personal inspector y el personal adscrito a los órganos relacionados con la inspección tienen que guardar secreto sobre los asuntos de que tengan conocimiento por razón de su trabajo, incluso después de haber dejado el servicio.

Artículo 41. Las funciones de inspección.

La inspección en materia de tiempo libre, sin perjuicio de las actividades inspectoras que regulen otras leyes, tiene que ejercer las funciones siguientes:

a)

Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

b)

Informar, formar y asesorar sobre lo que disponen esta ley y el resto de normativa de tiempo libre educativo.

c)

Tramitar la documentación que corresponda en el ejercicio de la función inspectora.

d)

Verificar los hechos que, eventualmente, se hayan reclamado o denunciado y que puedan ser constitutivos de infracciones.

e)

Asegurar el control sobre el desarrollo y el cumplimiento del objeto de aquellos proyectos o actividades para los cuales el consejo insular correspondiente haya concedido cualquier tipo de ayuda pública e informar de los resultados a los órganos administrativos competentes.

f)

Cualquier otra función que, mediante norma legal o reglamentaria, se establezca.

Artículo 42. Facultades del personal inspector.
1.

En sus actuaciones la inspección puede llevar a cabo, de conformidad con la legislación vigente, las actuaciones siguientes:

a)

Acceder sin aviso previo a las actividades, a los servicios, a los locales y a las instalaciones de las personas inspeccionadas y hacer visitas de inspección y control, con independencia de que el público en general pueda tener acceso a estos locales.

b)

El hecho de que la persona titular haya restringido el acceso del público a los locales y a las instalaciones o a una parte de estos no es un obstáculo para que el personal inspector pueda acceder en este espacio, para lo cual puede pedir el auxilio de los cuerpos y las fuerzas de seguridad ante cualquier negativa o resistencia al acceso, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se puedan derivar de esta actitud.

c)

Acceder, en sus actuaciones, a la documentación que deben tener obligatoriamente las personas objeto de inspección por razón de la actividad que realizan y a cualquier otra que sea relevante a los efectos de la investigación de los hechos, incluso a la documentación contable. Además, a que se le facilite en la misma visita de inspección una copia de toda la documentación que solicite y que sea relevante a efectos de la investigación.

d)

Acceder, con el consentimiento de la persona interesada o con autorización judicial, a los domicilios y al resto de edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular.

e)

Requerir la presencia de las personas inspeccionadas, de las personas que las representan legalmente o de cualquier otra persona relacionada a las dependencias administrativas.

f)

Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa.

g)

Requerir la remisión a las dependencias administrativas de la documentación o de los datos que sean necesarios en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de la inspección que no se hayan podido facilitar en el momento de la visita inspectora.

h)

Advertir a todas las personas que incumplan algunos de los preceptos que prevé esta ley o alguna otra norma que pueda afectar directa o indirectamente los derechos de las personas usuarias, y requerirles su cumplimiento, todo esto sin perjuicio de la adopción de las medidas que establece esta ley o la exigencia de las responsabilidades administrativas o de otro orden que, si procede, sean procedentes. La ausencia de requerimientos previos no impide la iniciación de un procedimiento sancionador por los incumplimientos detectados.

i)

Proponer a los órganos competentes las medidas cautelares o las actuaciones adecuadas a las irregularidades o a los incumplimientos constatados y colaborar en su ejecución.

j)

Adoptar, incluso de manera inmediata y en casos de urgencia, medidas provisionales para garantizar el cumplimiento de la normativa o evitar perjuicios, que tiene que ratificar, levantar o modificar el órgano competente.

k)

Usar el carné profesional o el sistema alternativo de identificación que emita el consejo insular competente. Este documento acredita la condición de funcionario o funcionaria del personal inspector e incluye un código identificativo que tiene que figurar en las actas que extiendan, sin necesidad de hacer constar el nombre y los apellidos.

2.

Las copias o reproducciones de la documentación que obtenga el personal inspector para incorporarlas a las diligencias inspectoras pueden incluir los datos de carácter personal estrictamente necesarias para esta finalidad, sin consentimiento de terceras personas, de acuerdo con lo que establece la normativa reguladora en materia de protección de datos de carácter personal.

3.

La documentación y los datos que obtengan los órganos competentes en materia de inspección en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y solo se pueden utilizar para la finalidad de la actuación inspectora y sancionadora, en su caso, de forma que queda expresamente prohibida su cesión o comunicación a terceras personas, salvo que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos si ponen de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias, todo esto sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos que forman parte del expediente.

4.

Las actuaciones inspectoras se tienen que llevar a cabo con estricta sujeción a lo que disponen esta ley y a las normas que la desarrollen.

Artículo 43. Colaboración con la inspección.

El personal inspector, en su carácter de autoridad y en el ejercicio de sus funciones, puede solicitar la ayuda o la colaboración que sea necesaria de cualquier otra administración, autoridad o de sus agentes, los cuales se la tienen que prestar, incluyendo los agentes que pertenecen a los cuerpos y las fuerzas de seguridad del Estado de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 44. Obligaciones de la ciudadanía en las actuaciones inspectoras.
1.

Las personas físicas y jurídicas que lleven a cabo actividades o servicios sujetos a la normativa de tiempo libre, así como las personas que las representan, tienen la obligación de facilitar al consejo insular los informes, las inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias, salvo que la revelación de la información solicitada atentara contra el honor, la intimidad personal o familiar o supusieran la comunicación de datos confidenciales de terceros de los que tengan conocimiento por la prestación de servicios profesionales de diagnóstico, asesoramiento o defensa, sin perjuicio de lo que dispone la legislación en materia de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas.

2.

En concreto, las personas físicas y jurídicas afectadas por esta ley tienen las obligaciones siguientes en el momento de la inspección:

a)

Consentir y facilitar las visitas de inspección y el acceso a las dependencias de la actividad o a las instalaciones, incluso fuera del horario de apertura, cuando sea necesario para el control de la actividad desarrollada.

b)

Suministrar toda clase de información y los datos sobre las actividades, las instalaciones o los servicios, así como las autorizaciones, los permisos y las licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, y permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.

c)

Tener a disposición de la inspección la documentación exigida por la normativa de tiempo libre, así como los documentos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.

d)

Facilitar una copia o reproducción de la documentación mencionada en los puntos anteriores que les sea solicitada.

e)

Permitir que se les practique cualquier tipo de prueba.

3.

Las obligaciones que establece el apartado 2 de este artículo incluyen la cesión o la comunicación de datos, de informaciones y de documentos de carácter personal sin el consentimiento de la persona afectada, de acuerdo con lo que establecen la normativa de protección de datos de carácter personal y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.

Las personas físicas o jurídicas –y, en su caso, las personas que las representan– que intervienen en las actividades o servicios están obligadas a informar o presentar la documentación que les requiera el personal inspector en cualquier momento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 anterior.

5.

Es obligatorio comparecer a las citaciones que haga el personal de inspección en el ejercicio de sus tareas de acuerdo con lo que establece esta ley.

Artículo 45. Citaciones.
1.

El personal de inspección puede efectuar citaciones a fin de que las personas físicas o jurídicas sometidas a esta ley, las personas que las representan legalmente o cualquier persona que esté vinculada, comparezcan en el lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad inspeccionada, en el lugar de la prestación de los servicios o a las dependencias públicas, a efectos de facilitar el desarrollo de la tarea inspectora y para aportar la documentación necesaria y toda la información o los datos que sean necesarias, incluyendo la que contiene datos de carácter personal. La falta de comparecencia sin una causa justa apreciada se entenderá como una obstrucción a la inspección.

2.

Estas citaciones se pueden hacer igualmente a cualquier persona usuaria, siempre que sea absolutamente imprescindible para la actividad inspectora.

3.

En las citaciones se tiene que hacer constar el lugar, la fecha, la hora y el objeto de la comparecencia y los efectos de no atenderla, y se tiene que procurar la perturbación mínima de las obligaciones laborales y profesionales de las personas citadas, que pueden acudir acompañadas de asesores identificados.

Artículo 46. Actas de inspección.
1.

El personal inspector tiene que extender actas de las visitas de inspección, del resto de actuaciones de investigación y control siempre que constate indicios de infracción de la normativa de tiempo libre.

2.

El acta de inspección tiene que estar numerada y tiene que identificar el personal inspector actuante mediante el código de identificación que consta en el carné profesional o en el sistema de identificación que adopte el consejo insular, con la fecha y la hora de la inspección, y el lugar donde se extiende.

3.

El acta de inspección tiene que identificar el nombre o la razón social, el nombre comercial, el número de identificación fiscal, la dirección o el domicilio social de la persona titular y la dirección completa de la persona responsable de la actividad, el servicio o la instalación inspeccionados.

También se tiene que indicar el nombre y los apellidos y el documento oficial de identidad de la persona que atiende la inspección, como también, en su caso, la calidad de la representación o la vinculación que tiene con la entidad, salvo que se investiguen actividades o servicios de la sociedad de información, o que no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable. La no identificación se entenderá como una obstrucción a la inspección.

4.

El acta se puede redactar en cualquier momento de la visita de inspección, antes o después de la identificación del inspector o la inspectora como tal.

5.

El acta de inspección tiene que recoger los hechos relevantes para las investigaciones o el control y el resto de las circunstancias o datos objetivos que permitan determinar mejor los incumplimientos y las irregularidades observados, el alcance y los presuntos responsables.

6.

El acta de inspección puede recoger las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.

7.

La firma del acta de inspección por parte de la persona que atiende la inspección no supone el reconocimiento de los presuntos incumplimientos e irregularidades descritos, ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven de esta.

8.

La negativa a firmar el acta no invalida su contenido ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa el valor probatorio a que se refiere. Si esta negativa se produce, se tiene que comunicar al compareciente que puede firmarla solo a efectos de recepción del documento, lo cual se tiene que hacer constar.

9.

El acta de inspección puede recoger en un anexo la documentación necesaria para aclarar los hechos investigados, incluyendo tanto los documentos en papel como en cualquier otro soporte duradero. En todo caso, el inspector o la inspectora actuante tiene que diligenciar los documentos anejos. Los documentos constituidos posteriormente y plasmados en papel o en otro soporte duradero, como por ejemplo fotografías o vídeos, se pueden anexar después de la inspección a las dependencias de la inspección. En este caso, se tiene que entregar una copia de esta documentación cuando se notifique, en su caso, la resolución de inicio del procedimiento sancionador.

10.

Las actas de inspección son un documento público y tienen que llevar la firma del personal inspector que las extiende.

11.

Al terminar el acta se tiene que entregar una copia a la persona o a la entidad objeto de inspección. Sin embargo, en los supuestos en que se investiguen actividades o servicios publicitados o desarrollados a través de medios electrónicos o a distancia, o en los cuales no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable, se tiene que entregar esta copia cuando se notifique, en su caso, la resolución que inicia el procedimiento sancionador.

Artículo 47. Valor probatorio de las actas de inspección.
1.

Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en las actas de inspección tienen valor probatorio y presunción de certeza, salvo prueba en contrario.

2.

Las actas de inspección que cumplan los requisitos formales que establece esta ley y que hayan extendido funcionarios o funcionarias de otros organismos públicos, a los cuales se los reconoce la condición de autoridad, tienen el mismo valor probatorio en los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de esta ley.

Artículo 48. Requerimientos.
1.

El personal de inspección, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, está facultado para requerir la presentación o la remisión de documentos y el suministro de datos, incluso de carácter personal.

2.

Asimismo, el personal inspector, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, está facultado para requerir la ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora y la enmienda de los incumplimientos, en su caso, a fin de conseguir la adecuación efectiva a la normativa vigente. En caso de que sea necesario para garantizar la seguridad, el personal inspector puede requerir que las deficiencias se enmienden en horas o pocos días, sin perjuicio de la facultad de adoptar medidas provisionales.

3.

El incumplimiento injustificado de lo previsto en los apartados anteriores se entenderá como una obstrucción a la inspección o una negativa a facilitar la información requerida.

4.

Cuando de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo resulten simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente enmendables, de las cuales no se deriven daños o perjuicios inmediatos para las personas usuarias, el personal de inspección puede formular los requerimientos que estime oportunos a la persona titular o a la persona representante de la actividad, la instalación o el servicio, a fin de conseguir su adecuación efectiva a la normativa vigente. En este caso, el requerimiento tiene que recoger las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas, con la indicación, si procede, del plazo para enmendarlas, que se puede establecer por horas y por pocos días en caso de que esté justificado. En caso de que estas deficiencias impliquen la incoación de un expediente sancionador, la enmienda voluntaria puede ser considerada un atenuante.

Artículo 49. Requerimientos a las entidades públicas.
1.

Cuando la actividad o el servicio inspeccionado sea de titularidad o de gestión públicas, el personal de inspección actuante tiene que incluir en el acta correspondiente un requerimiento formal de enmienda de deficiencias o de adecuación a la legalidad, que tiene que confirmar el órgano competente del consejo insular y se tiene que comunicar a la entidad pública titular de la actividad o el servicio en el plazo de quince días.

2.

No se puede acordar la iniciación del procedimiento sancionador contra una entidad pública hasta que no se hayan comprobado las circunstancias siguientes:

a)

La recepción del requerimiento por la autoridad o el personal funcionario competentes.

b)

La carencia de ejecución de las actuaciones requeridas o la inexistencia o la insuficiencia de las razones alegadas por no atender el requerimiento.

c)

La finalización del plazo fijado previamente para cumplir el requerimiento.

Artículo 50. Diligencias de inspección.
1.

La diligencia es el documento interno que acredita o hace constar hechos que se han producido de los cuales no se tiene constancia documental, o la realización de un trámite administrativo o de una actuación determinada.

2.

El personal inspector puede extender diligencias si son relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y es imposible o claramente innecesario extender un acta de inspección. A las diligencias se puede adjuntar documentación acreditativa de los hechos investigados, ya sean documentos en papel o en cualquier otro soporte duradero.

3.

Las diligencias tienen que contener la identificación del personal de inspección y la fecha, la hora y el lugar en los que se emiten y tienen que ir firmadas. Además, tienen que indicar forzosamente las circunstancias que motivan su emisión y se tienen que archivar en el expediente.

4.

Los hechos recogidos en las diligencias del personal de inspección tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.

Artículo 51. Actuaciones de seguimiento.
1.

El personal del consejo insular o de sus entes dependientes que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento tiene que comprobar periódicamente, de oficio o a instancia de parte, que las condiciones en las cuales se prestan los servicios en materia de tiempo libre se adecuan a la normativa vigente.

2.

Aunque las actuaciones de seguimiento no tienen la consideración de actividades de inspección, se pueden tener en cuenta al efecto de iniciarlas.

3.

Después de las actuaciones de seguimiento, se tiene que emitir el informe correspondiente, que se tiene que trasladar al órgano administrativo que sea competente a los efectos oportunos.

4.

Cuando la actuación de seguimiento se realice con carácter presencial en la actividad o en la instalación, la persona que tenga atribuido el ejercicio de funciones de seguimiento deberá entregar una copia del documento que comprenda las actuaciones y las comprobaciones llevadas a cabo con motivo de su actuación. Este documento deberá ser entregado al responsable de la actividad.

CAPÍTULO II. Las infracciones

Artículo 52. Infracciones en materia administrativa y sujetos responsables.
1.

Se consideran infracciones administrativas las acciones o las omisiones en materia de tiempo libre educativo tipificadas y sancionadas en este título.

2.

Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas o las entidades sin personalidad a las cuales sean imputables las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones que tipifica esta ley.

3.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al interés superior de las personas menores de edad, la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y la lesión o el riesgo de lesión que se derive de las conductas previstas.

4.

En ningún caso se puede imponer una doble sanción administrativa a un mismo sujeto por los mismos hechos e intereses públicos protegidos, si bien se tienen que exigir las responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes. Las infracciones que determina este título que también estén tipificadas en la normativa sectorial específica decaen en favor de esta normativa. A tal efecto, se tiene que trasladar la denuncia o las actuaciones de oficio llevadas a cabo a la administración o el órgano competente.

5.

Las referencias genéricas de este título a los servicios de tiempo libre educativo se tienen que entender hechas a las actividades, las instalaciones, las escuelas y los servicios que están sometidos al cumplimiento de esta ley y de la normativa de desarrollo.

Artículo 53. Infracciones con carácter general en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
1.

Con carácter general, constituyen infracciones leves en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre que no se tengan que calificar como graves o muy graves:

a)

Las acciones y las omisiones de los responsables que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones y funciones que establezcan esta ley o su desarrollo reglamentario.

b)

Incumplir total o parcialmente cualquier obligación prevista en esta ley o en la normativa de desarrollo.

c)

Incumplir el deber de comunicación de datos o de remitir la información solicitada o no suministrar la información necesaria para actualizar los datos de las actividades, los servicios o las instalaciones infantiles y juveniles.

d)

No contar con todo aquello declarado en la declaración responsable.

e)

La omisión de cualquier trámite administrativo obligatorio no indicado expresamente en otra infracción.

f)

Incumplir por parte de las personas usuarias de las actividades, las instalaciones, los centros y los servicios de titularidad o gestión públicas de las normas internas de estos o de las normas de respeto mutuo, solidaridad y participación, cuando estas conductas no supongan una alteración en el funcionamiento o la convivencia de los centros, los servicios o los programas; o bien causar daños de escasa cuantía en los bienes muebles e inmuebles donde se desarrollan.

g)

La carencia de mantenimiento o conservación de los locales y las instalaciones.

h)

La falta de exhibición, al menos en lengua catalana, en un lugar visible del centro o del establecimiento de los distintivos, los anuncios o la documentación de exposición pública preceptiva; la negativa a proporcionar la información o la documentación preceptivas, o la exhibición sin cumplir las formalidades exigidas en la normativa vigente.

i)

La prestación de un servicio, la realización de una actividad o el funcionamiento de una instalación de forma deficiente.

2.

Con carácter general, constituyen infracciones graves en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre que no se tengan que calificar como muy graves:

a)

La prestación de un servicio, el inicio o la realización de una actividad o la apertura o el funcionamiento de una instalación o un centro, sujetas a declaración responsable, según esta ley, sin haberla presentado, o presentándola como consecuencia de un requerimiento de la administración, de un acta de inspección o de una actuación de seguimiento.

b)

Dificultar o entorpecer el ejercicio de la función inspectora, sin llegar a impedirla. En todo caso, y sin ánimo excluyente, se considerará que se entorpece esta actividad cuando el personal inspeccionado no preste la colaboración debida al personal inspector y en los otros supuestos previstos en esta ley.

c)

El mal estado de conservación y mantenimiento de los centros, cuando afecte al funcionamiento del servicio o disminuya la higiene exigible.

d)

Mostrar deficiencias manifiestas o generalizadas en la prestación de los servicios.

e)

Modificar de manera sustancial las condiciones indicadas en la comunicación o la declaración responsable correspondiente, sin haberlo comunicado al consejo insular.

f)

No observar, por parte de las personas usuarias de los centros, las actividades, los servicios o las instalaciones de titularidad de gestión pública, las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando generen una alteración en el funcionamiento o en la convivencia del centro o servicio; o bien causar daños significativos en los bienes muebles e inmuebles donde se desarrollan.

g)

Incumplir las medidas previstas en esta ley y en el resto de normativa aplicable en materia de accesibilidad y de igualdad de oportunidades, cuando no esté prevista como muy grave.

h)

Las infracciones previstas como leves cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª Que se haya ocasionado un peligro para la salud o la seguridad de las personas participantes o usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones infantiles y juveniles.

2.ª Cuando se haya ocasionado un riesgo para la salud o la seguridad o se haya causado un daño físico o psíquico que no se pueda calificar de grave pero que afecte un número significativo de personas.

3.

Con carácter general, constituyen infracciones muy graves en materia de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes:

a)

La falsificación de los datos que se comunican a la administración o de los diplomas y otros documentos relevantes para el desarrollo de los servicios y las actividades de tiempo libre educativo, así como para la puesta en funcionamiento de instalaciones infantiles y juveniles.

b)

La negativa u obstaculización que impida la función inspectora. En todo caso, y sin ánimo excluyente, se considerará la negativa a permitir el acceso a los locales donde se realiza el servicio o la actividad, el impedimento de acceso a documentación o de realización de fotografías o vídeos; o la carencia de colaboración en la consulta de la identidad de las personas del servicio, la actividad o la instalación objeto de la inspección.

c)

Las previstas como graves cuando hay un riesgo grave para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico que afecte a un gran número de personas usuarias de las actividades, de los servicios o de las instalaciones infantiles y juveniles.

d)

Destinar las actividades, los centros, las escuelas o las instalaciones infantiles y juveniles a otro fin diferente al indicado en la declaración responsable.

e)

Emplear nomenclaturas o denominaciones para definir las actividades, los centros o los servicios diferentes a los empleados por esta ley o por el resto de normativa aplicable o que creen confusión sobre la verdadera naturaleza de la actividad, el centro, la titulación, el servicio o la instalación.

f)

La realización, en la prestación de los servicios o en la realización de las actividades destinadas a la juventud, de actuaciones que promuevan o supongan el racismo, la xenofobia, la violencia contra las mujeres o, en general, cualquier tipo de discriminación o comportamiento violento por motivos de sexo o género, origen, edad, opinión, religión, estado civil, creencias, género, opción sexual, diversidad funcional y cognitiva, lengua o cualquier otra circunstancia personal o social, u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos y, especialmente, a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

g)

La organización o la tolerancia de actividades ilegales en los centros, los servicios y las instalaciones infantiles y juveniles, por parte de sus responsables, sin perjuicio otras responsabilidades que se puedan derivar.

h)

El incumplimiento de cualquier norma sobre locales o instalaciones o el deterioro del estado general o de algún elemento determinado de la instalación o la realización de cualquier acción u omisión negligente que suponga la contravención de los deberes y las condiciones establecidos en la legislación ordenadora que implique un peligro o riesgo grave para la salud o la seguridad de las personas o que haya causado un daño físico o psíquico grave a las personas usuarias de las actividades, los servicios o las instalaciones infantiles y juveniles.

i)

Vulnerar el derecho a la intimidad personal y los otros derechos fundamentales de las personas usuarias de los servicios, de las instalaciones o de las actividades infantiles y juveniles.

j)

Conculcar la dignidad de las personas usuarias de servicios e instalaciones y la de las participantes a las actividades de tiempo libre educativo, o imponer condiciones o cargas humillantes para el acceso o el disfrute de las prestaciones.

k)

Poner en funcionamiento una escuela de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil, o un servicio o una instalación infantil y juvenil, u organizar y promover una actividad de tiempo libre educativo infantil y juvenil, cuando se tenga prohibido hacerlo.

l)

La continuación de la actividad cuando se haya ordenado su cese o suspensión, ya sea como medida provisional o por resolución firme.

m)

La venta o el suministro de productos de tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina, de bebidas alcohólicas o de cualquier otra sustancia adictiva, o el consumo de estas sustancias en la actividad, la escuela, el servicio o la instalación infantil y juvenil.

n)

Organizar u ofrecer en la actividad, la escuela, el servicio o la instalación infantil y juvenil, acontecimientos o promociones que favorezcan el consumo de tabaco, dispositivos susceptibles de liberar nicotina, bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia adictiva; o la organización, la oferta y la promoción de apuestas deportivas.

o)

Realizar o fomentar comportamientos adictivos o conductas excesivas susceptibles de producir un patrón adictivo, en la actividad, la escuela, el servicio o la instalación infantil y juvenil.

p)

Contar con personal que tenga antecedentes en el Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Tráfico de Seres humanos.

q)

El incumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia i la adolescencia frente a la violencia, especialmente de lo previsto en los artículos 15, 16, 47, 48 y 57.

4.

En caso de que los mismos hechos encajen en una infracción general y en otra específica por la materia, prevalecerá esta última.

Artículo 54. Infracciones específicas en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.
1.

Constituyen infracciones leves en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como graves o muy graves:

a)

Incumplir los plazos de presentación de los documentos siguientes: comunicación de cualquier cambio en relación con la declaración responsable presentada o con la documentación aportada inicialmente; programación anual; resumen anual de actividades; indicación del porcentaje de enseñanza en línea; lista del personal docente de la escuela; metodología, criterios de evaluación y comunicación de cada curso, con el contenido que se establezca reglamentariamente.

b)

No difundir en un lugar visible de la escuela o en la documentación que se tiene que entregar al alumnado previamente a la inscripción en el curso la información relativa a la validez de los cursos de monitor/monitora o de dirección de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, o difundirla de manera inexacta o incompleta.

c)

No cumplir las condiciones establecidas en el apartado 7 del artículo 14 de esta ley.

d)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.

e)

Superar en hasta un 10% la ratio de alumnos por metro cuadrado establecida reglamentariamente.

2.

Constituyen infracciones graves en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones u omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como muy graves:

a)

No disponer la escuela de estatutos, de proyecto pedagógico, de criterios de evaluación o de los otros documentos necesarios que se establezcan de manera reglamentaria.

b)

No disponer la escuela de los espacios para funcionar como escuela de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil o para llevar a cabo la formación correspondiente a los cursos de monitor, monitora o de dirección exigidos en esta ley o reglamentariamente.

c)

Actuar como director o directora de la escuela sin cumplir los requisitos establecidos.

d)

Disponer de personal docente que no cumple los requisitos establecidos o incumplir el porcentaje mínimo de personal docente con la formación adicional que se establezca o no contar con el mínimo de recursos humanos docentes establecido a la normativa.

e)

No presentar los documentos con las informaciones siguientes: comunicación de cualquier cambio en relación con la declaración responsable presentada o con la documentación aportada inicialmente; programación anual; resumen anual de actividad; indicación del porcentaje de enseñanza en línea; lista del personal docente de la escuela; metodología; aspectos lingüísticos del proyecto pedagógico; y criterios de evaluación y comunicación de cada curso con el contenido que se establezca reglamentariamente. Se considerará como no presentada aquella documentación que se aporte pasados tres meses del plazo de presentación establecido en la normativa de desarrollo.

f)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.

g)

Incumplir el deber de custodiar los expedientes del alumnado, con la información y la documentación requeridas reglamentariamente, cuando esto suponga la pérdida de los documentos que los conforman.

h)

Superar en más de un 10% y hasta un 50% la ratio de alumnos por metro cuadrado establecida reglamentariamente.

i)

Incumplir la obligación de impartir cada dos años, como mínimo, o con la frecuencia que se determine reglamentariamente, alguno de los cursos de dirección o de monitor y monitora de actividades de tiempo libre educativo, por causas imputables a la escuela. Entre otros, se considerará causa imputable a la escuela no haber promocionado adecuadamente el curso o hacerlo con una antelación insuficiente y descartar su celebración a pesar de haber un mínimo de ocho solicitantes.

j)

Impartir un curso sin haberlo comunicado previamente al consejo insular. Se considerará que no se ha producido la comunicación cuando se presente una vez iniciado el curso. En estos casos, el curso será considerado no válido.

k)

Incumplir los máximos de formación diaria, ya sea teórica o práctica, establecidos reglamentariamente.

l)

Incumplir los programas oficiales de dirección o de monitor y monitora de actividades de tiempo libre infantil y juvenil. En cualquier caso, y sin ánimo excluyente, se entenderá producida esta infracción en los supuestos siguientes: no ceñirse al contenido de los módulos al programa oficial, impartir menos horas teóricas de las establecidas o validar prácticas con menos horas de las requeridas o con actividades que no cumplan los requisitos establecidos en la normativa de desarrollo.

m)

Negarse a expedir los certificados de los módulos aprobados, a solicitud del alumnado o del consejo insular.

n)

No cumplir la escuela con las obligaciones establecidas en la normativa en materia de realización de prácticas del alumnado.

o)

Matricular en los cursos de dirección o de monitor y monitora a alumnado que no cuente con los requisitos de edad o de titulación necesarios.

p)

Incumplir por dos veces en doce meses los plazos establecidos para comunicar o entregar al consejo insular la documentación exigida en la normativa.

3.

Son infracciones muy graves en materia de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil las siguientes:

a)

Acreditar la condición de aptitud a personas que no tengan los requisitos establecidos o que no hayan superado el curso o las prácticas correspondientes, en los términos establecidos reglamentariamente.

b)

No disponer de seguro de responsabilidad civil.

c)

Superar en más de un 50% la ratio de alumnos por metro cuadrado establecida reglamentariamente.

Artículos 55. Infracciones específicas en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
1.

Constituyen infracciones leves en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como graves o muy graves:

a)

Presentar la declaración responsable fuera del plazo establecido, pero antes de iniciarse la actividad.

b)

No comunicar al consejo insular competente la información necesaria cuando sea obligatorio hacerlo.

c)

No disponer, en el lugar donde se desarrolle la actividad, de la declaración responsable correspondiente, de los justificantes de las pólizas de seguros de responsabilidad civil, de la acreditación de la autorización pertinente de los propietarios o de cualquier otra documentación acreditativa exigible por la reglamentación.

d)

No contar con todo lo declarado en la comunicación o en la declaración responsable para desarrollar la actividad, cuando estos aspectos no sean esenciales en el marco de la realización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

e)

No disponer en el lugar de la actividad del botiquín o los otros equipos de primeros auxilios exigidos reglamentariamente, o disponer de ellos de manera manifiestamente incompleta o insuficiente.

f)

Incumplir de forma leve las condiciones de la actividad que se comunicaron al consejo insular en materia de fechas de celebración, de horarios, lugar y tipo de actividades, monitores o monitoras, objetivos, tipos y edades de los y las participantes o proyecto educativo.

g)

No disponer de la relación de los y las participantes en la actividad con los datos de contacto de las familias y los datos de salud de las personas participantes, siempre y cuando de esto no se haya derivado ninguna consecuencia.

h)

Disponer de un monitor o monitora menos de los que correspondan según la ratio de personal monitor por número de participantes establecidos reglamentariamente, siempre y cuando esto no haya supuesto ningún riesgo para ninguna de las personas participantes o cuando no haya participantes con diversidad funcional o cognitiva o con un grado de dependencia reconocido.

i)

Disponer el equipo dirigente de un monitor o monitora que no tenga alguna de las titulaciones previstas en la normativa de desarrollo, siempre y cuando esto no haya supuesto ningún riesgo para ninguna de las personas participantes.

j)

Incumplir la proporción del número de monitores y monitoras con otras titulaciones, diferentes de las que habilitan para trabajar como monitor o monitora, en una única persona, que establezca la normativa de desarrollo, siempre y cuando esto no haya comportado ningún riesgo para ningún participante.

k)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil o de accidentes con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.

l)

La carencia de un certificado del Registro de Delincuentes Sexuales o tenerlo sin actualizar de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, en relación con el equipo dirigente o con las personas practicantes, siempre y cuando se acredite posteriormente que era de carácter negativo en el momento de la actividad.

m)

No comunicar al consejo insular la relación de personas que forman parte del equipo dirigente de la actividad, incluidas las que actúan como practicantes de los cursos de dirección o de monitor y monitora.

2.

Constituyen infracciones graves en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como muy graves:

a)

Iniciar una actividad sin haber presentado la declaración responsable correspondiente, o habiéndola presentado el mismo día del inicio.

b)

No disponer la actividad de proyecto educativo.

c)

No disponer de plan de evaluación de riesgos de la actividad o disponer de uno manifiestamente incompleto, siempre y cuando de esto no se derive ninguna otra consecuencia.

d)

No disponer la actividad del plan de emergencias o disponer de uno manifiestamente incompleto, siempre y cuando de esto no se derive ninguna otra consecuencia.

e)

No disponer de la autorización de los progenitores o las progenitoras del o la participante en la actividad cuando sea necesaria o de la declaración responsable sobre datos de salud de cada niño o niña, o de las otras declaraciones o comunicaciones que puedan ser exigibles de acuerdo con la normativa vigente.

f)

Abandonar la actividad el director o la directora.

g)

Incumplir de forma importante las condiciones de la actividad que se comunicaron a la administración o, en su caso, sobre cuya base se declaró la actividad: horarios, tipos de actividades, monitores y monitoras, objetivos, tipos y edades de los y las participantes u otras determinaciones.

h)

Actuar una persona como director o directora, o más de una persona como monitor o monitora, sin contar con las titulaciones exigidas para llevar a cabo estas tareas.

i)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil o de accidentes con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.

j)

Disponer de más de un monitor o monitora menos de los que correspondan según la ratio de personal monitor por número de participantes establecidos reglamentariamente; o de uno menos, en este último caso cuando esto haya supuesto riesgo para cualquiera de las personas participantes o en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de dependencia.

k)

Disponer el equipo dirigente de más de un monitor o una monitora que no tenga alguna de las titulaciones previstas en la normativa de desarrollo; o de uno menos, en este último caso cuando esto haya supuesto riesgo para cualquiera de las personas participantes, o también en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de dependencia.

l)

Incumplir la proporción de número de monitores y monitoras con otras titulaciones, diferentes de las que habilitan para trabajar como monitor o monitora, en más de una persona, que establezca la normativa de desarrollo; o con una única persona, en este último caso cuando esto haya supuesto riesgo para cualquiera de las personas participantes, o bien en el supuesto en que participen menores de edad con un grado de dependencia.

m)

La carencia de más de un certificado del Registro de Delincuentes Sexuales o tenerlo sin actualizar de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, en relación con el equipo dirigente o con las personas practicantes, siempre y cuando se acredite posteriormente que eran de carácter negativo en el momento de la actividad.

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