Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2023-02-06
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 81
Historial de reformas JSON API
3.

Son infracciones muy graves en materia de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil las siguientes:

a)

Omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de las personas usuarias de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes con arreglo a la finalidad del centro o servicio respectivo, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los intereses legítimos de estas personas usuarias.

b)

No disponer del seguro de responsabilidad civil o el de accidentes exigidos reglamentariamente.

c)

No disponer de plan de emergencias o de plan de autoprotección.

d)

No disponer de plan de evaluación de riesgos, cuando esto haya supuesto otras consecuencias de cualquier orden.

e)

No disponer del personal monitor que corresponda según la ratio de personal monitor por número de participantes establecida reglamentariamente en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de gran dependencia (Grado III).

f)

No disponer el equipo dirigente de personal monitor con alguna de las titulaciones previstas en la normativa de desarrollo en los supuestos en que haya participantes en situación reconocida de gran dependencia (Grado III).

g)

Incumplir la obligación de garantizar la participación de personas con un grado de dependencia reconocido o el deber de reservar determinadas plazas a participantes con un grado reconocido de dependencia.

Artículo 56. Infracciones específicas en materia de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil.
1.

Son infracciones muy graves en materia de profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil:

a)

Falsificar los datos, los requisitos o las titulaciones o diplomas para trabajar o ejercer de voluntario o voluntaria en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.

b)

Trabajar o ejercer de voluntario o voluntaria en el tiempo libre educativo infantil y juvenil cuando se esté imposibilitado por sentencia judicial firme o por estar inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

Artículo 57. Infracciones específicas en materia de instalaciones infantiles y juveniles.
1.

Constituyen infracciones leves en materia de instalaciones infantiles y juveniles las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como graves o muy graves:

a)

Mantener y conservar los locales y las instalaciones infantiles y juveniles en un estado deficiente.

b)

No cumplir lo que establece el artículo 23.5 de esta ley con relación a la lengua en que tiene que figurar la rotulación informativa, los otros elementos que constituyen el paisaje lingüístico de la instalación y el resto de documentación a que se hace referencia.

c)

Exceder los límites de ocupación hasta un máximo del 15% sobre la capacidad declarada, siempre y cuando no haya riesgo para la seguridad.

d)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior hasta un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.

e)

No disponer en el lugar de la instalación de alguno de los documentos siguientes:

El proyecto técnico de la instalación juvenil, en el cual consten las características, las condiciones y las plazas de la instalación.

El reglamento de régimen interno elaborado por quien tenga la titularidad de la instalación o, si procede, quien lo explote, en el cual se regulen las normas de convivencia.

La documentación que acredite la disponibilidad del inmueble para el uso de la instalación juvenil, bien como propietario, bien por tener el título de habilitación para la explotación de la instalación, el contrato de cesión o arrendamiento o cualquier otro documento que justifique su uso por parte de la persona o la entidad interesada.

Los certificados que acrediten que el personal de la instalación no se encuentra inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, regulado por el Real decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

El contrato de suministro eléctrico y de gas o el certificado de adecuación de la instalación a la normativa aplicable, si procede.

El documento que acredite la potabilidad del agua destinada al consumo humano, en caso de que la instalación no esté conectada a la red de abastecimiento público.

El documento que acredite la existencia de un programa de desinsectación y desratización.

Las hojas de reclamación a disposición de las personas usuarias.

f)

No comunicar al consejo insular las modificaciones registradas en relación con la declaración responsable, siempre y cuando estos cambios no impliquen la obligación de presentar una nueva declaración responsable.

2.

Constituyen infracciones graves en materia de instalaciones infantiles y juveniles las acciones y omisiones siguientes, siempre y cuando no se tengan que calificar como muy graves:

a)

Disponer de un seguro de responsabilidad civil u otros que puedan ser obligatorios con una cobertura económica o con una cobertura personal inferior en más de un 30% en relación con las establecidas reglamentariamente.

b)

No disponer de proyecto educativo o disponer de uno sin los elementos que establece la normativa de desarrollo.

c)

Exceder los límites de ocupación en más de un 15% sobre la capacidad declarada o en un porcentaje menor –en este último caso si hay riesgo para la seguridad– y que no esté considerado como muy grave.

d)

Permitir la utilización de la instalación por personas mayores de 30 años fuera de los casos excepcionales permitidos por la normativa de desarrollo.

e)

No disponer de alguno de los documentos o requisitos siguientes, o disponer de ellos de manera incompleta o inexacta:

El proyecto técnico de la instalación juvenil, en el cual consten las características, las condiciones y las plazas de la instalación.

El reglamento de régimen interno elaborado por quien tenga la titularidad de la instalación o, si procede, quien lo explote, en el cual se regulen las normas de convivencia.

La disponibilidad para el uso de la instalación juvenil, bien como propietario, bien por tener el título de habilitación para la explotación de la instalación.

Los certificados que acrediten que el personal de la instalación no se encuentra inscrito en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, regulado por el Real decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales.

El sistema de suministro eléctrico y de gas o el certificado de adecuación de la instalación a la normativa aplicable, si procede.

La disponibilidad de agua potable destinada al consumo humano, en caso de que la instalación no esté conectada a la red de abastecimiento público.

El libro de registro o cualquier otro medio de control de las personas usuarias a su llegada al establecimiento. En este fichero debe constar el nombre completo, el número de documento nacional de identidad y la fecha de nacimiento de cada una de las personas usuarias y la posesión, si procede, del carné de alberguista.

Las listas de precios de alojamiento y de los servicios, que se tienen que colocar en un lugar visible.

f)

No comunicar al consejo insular las modificaciones registradas en relación con la declaración responsable, siempre y cuando estos cambios impliquen la obligación de presentar una nueva declaración responsable o que afecten a los aspectos siguientes: persona o entidad responsable de la instalación, capacidad de alojamiento, tipología de la instalación y otros que se establezcan reglamentariamente.

3.

Son infracciones muy graves en materia de instalaciones infantiles y juveniles:

a)

No disponer de seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos reglamentariamente.

b)

No disponer de licencias, títulos de habilitación, declaraciones responsables o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, el otorgamiento de los cuales sea competencia de otros departamentos o administraciones públicas, de conformidad con la normativa sectorial aplicable

c)

No disponer del certificado final de obra, en el caso de instalaciones de nueva construcción, o del certificado de solidez y habitabilidad, en el caso de edificaciones preexistentes, firmados los dos por personal técnico competente en el tema, de conformidad con lo que disponen la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el cual se aprueba el Código Técnico de la Edificación, o la normativa que los sustituya.

d)

No disponer de plan de emergencias o, cuando corresponda, del plan de autoprotección debidamente sellado por la consejería competente en materia de emergencias.

e)

Destinar la instalación a públicos diferentes al infantil o juvenil.

f)

Anunciarse, promocionarse o comercializar la oferta sin expresar en los elementos publicitarios o de difusión o de comercialización el número de inscripción en el Censo de la Red de Instalaciones infantiles y juveniles de las Illes Balears; o no especificar de manera clara e inequívoca que están dirigidas al público infantil y juvenil, salvo las excepciones previstas.

g)

Emplear una denominación para identificar la instalación diferente a las previstas en esta ley o en la normativa de desarrollo; emplear una denominación para identificar la instalación que induzca a confusión sobre la tipología o la naturaleza de instalación infantil y juvenil; o usar algún nombre, letrero o distintivo que las confunda con otros tipos de establecimientos.

Artículo 58. Reincidencia.

A los efectos de esta ley, se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante una resolución firme por la comisión de otra infracción del mismo tipo y calificación en el plazo de un año contador desde la notificación de aquella resolución. Para apreciar la reincidencia hace falta que la infracción se haya comprobado dentro de los 365 días posteriores a la notificación de la sanción firme precedente. Se considera que la sanción adquiere firmeza en vía administrativa cuando contra ella no se interpone recurso administrativo o, habiéndolo interpuesto, se notifica su resolución.

Artículo 59. Prescripción de las infracciones.
1.

Las infracciones que tipifica esta ley prescriben al año si son leves, a los dos años si son graves, y a los tres años si son muy graves.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde la fecha de comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empieza a contar desde la fecha en que haya acabado la conducta infractora.

3.

Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, y se reinicia el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 60. Consecuencias legales de las infracciones.

Las acciones y las omisiones tipificadas en esta ley como infracción administrativa dan lugar a que las administraciones públicas competentes adopten las medidas siguientes:

a)

Las que sean procedentes para la exigencia de la responsabilidad administrativa.

b)

Las que correspondan para resarcir los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos a cargo de las personas que sean declaradas responsables.

c)

Las que sean procedentes por la exigencia, por los tribunales de justicia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad penal.

CAPÍTULO III. Las sanciones

Artículo 61. Sanciones.

Las infracciones que establece esta ley se tienen que sancionar de la manera siguiente:

a)

Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de entre 150 y 1.500 euros.

b)

Infracciones graves: multas desde 1.501 hasta 10.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: multas desde 10.001 hasta 30.000 euros.

Artículo 62. Sanciones accesorias.
1.

Las infracciones graves pueden suponer también, como accesoria, la sanción de clausura temporal, inhabilitación temporal para prestar servicios, llevar a cabo actividades o hacer la actividad para la cual se está titulado, en el ámbito del tiempo libre educativo, hasta el máximo de un año o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, en su caso.

2.

Las infracciones muy graves, además, pueden suponer como sanciones accesorias las siguientes:

a)

Prohibición temporal para prestar servicios, llevar a cabo actividades o hacer la actividad para la cual se está titulado, en el ámbito del tiempo libre, con el máximo de dos años o hasta la reparación de las deficiencias o la corrección de la conducta tipificada como infracción, cuando se cometa cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves.

b)

Imposibilidad de prestar servicios o llevar a cabo actividades o para hacer la actividad para la cual se está titulado, en el ámbito del tiempo libre educativo, con clausura definitiva de la instalación o inhabilitación definitiva del personal titulado.

c)

La prohibición de recibir financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.

d)

La inhabilitación para formalizar contratos y acuerdos de acción concertada con las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por un plazo de uno a cinco años.

3.

El órgano sancionador tiene que acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez que se conviertan en firmes, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas, en los términos indicados en el artículo 80 de esta ley.

4.

En las infracciones consistentes en la venta, el suministro o la dispensación de productos o bienes prohibidos, se puede imponer como sanción accesoria, además de las que prevé esta ley, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, de los establecimientos, los locales, las instalaciones, los recintos o los espacios en que se haya cometido la infracción.

Artículo 63. Multas coercitivas.
1.

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de una medida provisional, de una sanción accesoria o de cualquier otra resolución que implique el cese de una actividad o el cierre de un servicio o instalación, de forma temporal o definitiva, permite al órgano que la haya acordado imponer multas coercitivas de hasta 300 euros por cada día que transcurra sin atender la resolución administrativa.

2.

En caso de impago, las multas coercitivas son exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días desde la notificación.

3.

Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.

Artículo 64. Graduación de las sanciones.
1.

Las sanciones por las infracciones que determina esta ley se imponen de acuerdo con lo que disponen los artículos precedentes y se gradúan teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes que concurren en el momento de la infracción administrativa, especialmente las siguientes:

a)

Los perjuicios de cualquier orden que se hayan podido causar y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes, y el carácter permanente o transitorio.

b)

El grado de culpabilidad o la existencia de negligencia o de intencionalidad.

c)

El número de personas afectadas.

d)

El beneficio ilícito obtenido.

e)

La trascendencia económica o social de los hechos.

f)

La reincidencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 anterior, siempre que no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.

g)

El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la inspección o del organismo competente en materia de tiempo libre.

h)

Cualquier forma de discriminación que haya podido suponer la infracción.

i)

La capacidad económica del infractor, que puede ser agravante o atenuante, según el caso.

j)

El cumplimiento voluntario y sin dilación por parte de la entidad infractora de la normativa infringida antes de iniciarse el procedimiento sancionador.

k)

La conciliación o el acuerdo voluntario con el sujeto directamente perjudicado por la infracción, de forma que se reparen los perjuicios causados.

2.

Si el beneficio económico conseguido como consecuencia de la comisión de la infracción supera la cuantía de la sanción establecida en esta ley, la sanción se elevará hasta la cuantía necesaria porque supere entre el 10% y el 25% del beneficio obtenido.

3.

El objetivo de la sanción tiene que ser la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados y hacer efectiva la protección del interés superior de la persona menor de edad.

Artículo 65. Prescripción de las sanciones.
1.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los cinco años; las impuestas por infracciones graves, a los tres; y las impuestas por infracciones leves, al año.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones empieza a contar desde el día siguiente al que sea ejecutable la resolución por la cual se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para interponer un recurso.

3.

Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento de ejecución, y se reinicia el plazo de prescripción si el procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO IV. El procedimiento

Artículo 66. Procedimiento.
1.

El procedimiento sancionador que tienen que aplicar los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en materia de tiempo libre es el que establece la normativa del procedimiento sancionador aplicable en los ámbitos de competencia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2.

Este procedimiento se tiene que aplicar con respecto al procedimiento y los principios generales en materia sancionadora que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público; y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 67. Competencia.

Los consejos insulares, de conformidad con su distribución de competencias, determinarán los órganos competentes para iniciar, instruir o resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que recoge esta ley.

Artículo 68. Información y actuaciones previas.
1.

Antes de iniciar un procedimiento sancionador, el órgano competente puede ordenar la apertura de un periodo de información o actuaciones previas con el fin de determinar, con la máxima precisión, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o las personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes concurrentes.

2.

La información previa puede tener carácter reservado y la duración no puede ser superior a un mes, salvo acuerdo expreso y motivado sobre la prórroga por otro plazo determinado.

3.

Las actuaciones previas las tiene que llevar a cabo el personal funcionario que tenga atribuidas funciones de investigación, indagación e inspección en materia de tiempo libre y, si no hay, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento.

4.

No se considera iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección, por las actas o los documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles de la administración, ni por las actuaciones previas a que hace referencia el apartado anterior. El procedimiento se inicia mediante el acuerdo o la resolución establecidos en el artículo 70 de esta ley.

Artículo 69. Medidas provisionales.
1.

Antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, o excepcionalmente y por causas justificadas el personal inspector, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de manera motivada las medidas provisionales que sean necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales tienen que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo o la resolución de iniciación del procedimiento –que se tiene que efectuar dentro de los quince días siguientes a la adopción–, que puede ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, las medidas mencionadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre estas medidas.

2.

Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte y de manera motivada, las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento y la defensa de los intereses generales, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción –si hay elementos de juicio suficientes para ello–, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y onerosidad menor.

3.

Se pueden acordar las medidas provisionales que establece el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, como por ejemplo las siguientes:

a)

La suspensión total o parcial de actividades.

b)

La clausura temporal de los centros, los servicios, los establecimientos o las instalaciones.

c)

La prestación de fianzas.

d)

La suspensión temporal de los servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad de las personas usuarias.

4.

Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se tiene que dar audiencia a la persona interesada por un periodo mínimo de cinco días, excepto que haya necesidad perentoria de adoptar esta decisión sin este trámite, cosa que tiene que apreciar motivadamente el personal inspector o el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento.

5.

No se pueden adoptar medidas provisionales que puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

6.

Las medidas provisionales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se pudieron tener en cuenta en el momento de adoptarlas. En todo caso, se extinguen cuando tenga efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Artículo 70. Iniciación del procedimiento.
1.

Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio mediante un acuerdo o una resolución del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2.

El acuerdo o la resolución de iniciación se tiene que formalizar y notificar con el contenido mínimo establecido en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Artículo 71. Alegaciones.
1.

Las personas interesadas disponen de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la resolución o del acuerdo de inicio para aportar las alegaciones, los documentos o las informaciones que consideren adecuadas y, si procede, proponer las pruebas que consideren convenientes indicando los medios de los cuales se valdrán.

2.

Después de llevar a cabo la notificación a que hace referencia el apartado anterior, el órgano instructor del procedimiento tiene que hacer de oficio todas las actuaciones necesarias para examinar los hechos y tiene que solicitar los datos y las informaciones que sean relevantes para determinar, si procede, la existencia de hechos constitutivos de infracción.

Si, como consecuencia de la instrucción del procedimiento, se modifican la determinación inicial de los hechos, la calificación correspondiente, las sanciones imponibles o las responsabilidades susceptibles de sanción, se tienen que notificar al presunto infractor o infractora en la propuesta de resolución.

Artículo 72. Prueba.
1.

Una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para presentarlas, el órgano instructor puede establecer la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez para que se puedan practicar todas las pruebas que crea pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, a petición de las personas interesadas, puede decidir la apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. El órgano instructor del procedimiento tiene que comunicar a las personas interesadas, con la antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación, se tienen que consignar el lugar, la fecha y la hora en que se tiene que practicar la prueba, con la advertencia, si procede, que la persona interesada puede nombrar técnicos para que la asistan.

2.

Las pruebas se tienen que practicar de oficio, o se tienen que admitir, a propuesta de la persona presuntamente responsable, todas las pruebas adecuadas para determinar los hechos y las posibles responsabilidades, y solo se pueden rechazar las pruebas propuestas por las personas interesadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante una resolución motivada.

3.

Los hechos que constate el personal funcionario que tenga reconocida la condición de autoridad y que se formalicen en un documento público que observe los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses pueda señalar o aportar la ciudadanía.

4.

Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes que propongan las personas interesadas suspenden el plazo para resolver el procedimiento, desde que se soliciten y mientras se llevan a cabo, y se incorporan los resultados al expediente.

5.

Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el elemento básico de la decisión que se tome en el procedimiento, porque se trata de una pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, se tiene que incluir en la propuesta de resolución.

Artículo 73. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.
1.

El órgano instructor tiene que resolver la terminación del procedimiento, con el archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que se produce alguna de las circunstancias previstas en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.

Si la persona presuntamente infractora reconoce voluntariamente su responsabilidad, el órgano instructor tiene que elevar el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento, sin perjuicio de que pueda continuar la tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento es de interés general.

3.

Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor tiene que formular una propuesta de resolución que se tiene que notificar a las personas interesadas. La propuesta de resolución tiene que indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y las informaciones que se consideren pertinentes. A esta notificación se tiene que adjuntar una relación de los documentos que constan en el expediente para que las personas interesadas puedan obtener copias de los que consideren convenientes.

4.

En la propuesta de resolución, se tienen que fijar de manera motivada los hechos que se consideren probados y la calificación jurídica exacta, la infracción que, si procede, constituyan los hechos, la persona o las personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial las que constituyan los cimientos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que se hayan adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero de este artículo, la propuesta tiene que declarar esta circunstancia.

5.

Las personas interesadas, en un plazo no superior a quince días, pueden alegar y presentar los documentos y las justificaciones que consideren pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, el trámite se considerará realizado. Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no consten en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por la persona interesada.

6.

La propuesta de resolución se tiene que trasladar inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, las alegaciones y las informaciones que consten en ella.

Artículo 74. Actuaciones complementarias.

Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento puede decidir, mediante un acuerdo o una resolución motivados, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver este procedimiento, en los términos y las condiciones previstos en el artículo 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 75. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad y reducción de sanciones.
1.

Una vez iniciado un procedimiento sancionador, si la persona presuntamente infractora reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien haya que imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por parte del presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución implica la terminación del procedimiento, excepto en cuanto a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y los perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3.

Se aplicará una reducción del 50% del importe de la sanción correspondiente si el presunto responsable realiza las dos acciones siguientes:

a)

Presta su conformidad con el contenido de la resolución de inicio y renuncia a presentar alegaciones, salvo que hagan referencia a errores materiales, aritméticos o de hecho apreciables a simple vista.

b)

Justifica el ingreso del importe indicado en el plazo establecido por el organismo competente en materia de tiempo libre después de la notificación del acuerdo o de la resolución de inicio.

La presentación de alegaciones diferentes a las permitidas en el apartado a) anterior implica la pérdida automática al derecho de reducción, sin perjuicio de lo establecido en el punto siguiente.

4.

Se aplicará una reducción del 25% del importe de la sanción correspondiente si el presunto responsable presta su conformidad con el contenido de la propuesta de resolución y justifica el ingreso del mencionado importe durante los quince días siguientes a la notificación.

5.

En los casos de los puntos 3 y 4 anteriores, la aplicación de las reducciones implica que la persona interesada renuncia o desiste de formular cualquier acción o de presentar cualquier recurso contra la sanción en vía administrativa.

Artículo 76. Resolución.
1.

El órgano competente tiene que dictar la resolución una vez recibidos el expediente con la propuesta de resolución, los escritos de alegaciones y, en su caso, las actuaciones complementarias.

2.

La resolución tiene que ser motivada y tiene que decidir todas las cuestiones que planteen las personas interesadas y todas las derivadas del procedimiento.

3.

En la resolución no se pueden aceptar hechos diferentes de los determinados en el curso del procedimiento, independientemente de una valoración jurídica diferente. Sin embargo, cuando el órgano competente para resolver el procedimiento considere que la infracción o la sanción reviste más gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se tiene que notificar a la persona inculpada para que aporte todas las alegaciones que considere convenientes en el plazo de quince días.

4.

La resolución que ponga fin al procedimiento tiene que ser ejecutiva cuando no sea posible interponer ningún recurso ordinario en vía administrativa. En la resolución se pueden adoptar las disposiciones cautelares necesarias para garantizar la eficacia mientras no sea ejecutiva, que pueden consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, si procede, se hayan adoptado.

5.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se puede suspender cautelarmente, si la persona interesada manifiesta a la administración la intención de interponer un recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. La suspensión cautelar mencionada finaliza cuando:

a)

Ha transcurrido el plazo previsto legalmente sin que la persona interesada haya interpuesto un recurso contencioso-administrativo.

b)

La persona interesada ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo, pero:

1.º No ha solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncia sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos.

6.

Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado determinada en el expediente, se tiene que fijar mediante un procedimiento complementario, la resolución del cual es ejecutiva inmediatamente. Este procedimiento es susceptible de terminación convencional, pero ni esta terminación ni la aceptación por parte de la persona infractora de la resolución que se dicte implican el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa.

Artículo 77. Plazo máximo para resolver y notificar.
1.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.

2.

Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el procedimiento, a propuesta, si procede, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente, puede acordar de manera motivada –en los supuestos previstos en la legislación básica sobre el procedimiento– ampliar el plazo máximo de resolución y notificación, de manera que no exceda la mitad del establecido inicialmente. Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que se tiene que notificar a las personas interesadas, no se puede interponer ningún recurso.

Artículo 78. Procedimiento simplificado.
1.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que hay elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, se tiene que tramitar el procedimiento simplificado que se regula en este artículo.

2.

La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el cual se tiene que especificar el carácter simplificado del procedimiento, y se tiene que comunicar al órgano instructor correspondiente. Simultáneamente, se tiene que notificar a la persona interesada, que no se puede oponer a la tramitación simplificada.

3.

Únicamente se abrirá el trámite de audiencia en el supuesto de que la resolución sea desfavorable para la persona interesada.

4.

Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, tiene que decidirse que se continúe tramitando el procedimiento general, cosa que se tiene que notificar a las personas interesadas.

5.

La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador tiene que contener los mismos extremos que la que se dicta en el procedimiento ordinario.

6.

Salvo que quede menos para la tramitación ordinaria correspondiente, el procedimiento tramitado de manera simplificada se tiene que resolver en seis meses a contar desde el día siguiente que se haya notificado a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50, apartado 3, letra b), de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 79. Recursos.

Contra las resoluciones que recaigan en los procedimientos sancionadores se pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que sean procedentes legalmente.

Artículo 80. Publicidad de las sanciones.
1.

En el caso de infracciones muy graves, el órgano competente tiene que incluir en la resolución del expediente sancionador que se publiquen en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears» las sanciones impuestas una vez sean firmes.

2.

A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerará que la resolución es firme cuando, una vez expirado el plazo para presentar recurso en vía contenciosa administrativa, no se haya hecho uso de este recurso; o bien que haya recaído sentencia firme en la vía judicial.

Artículo 81. Concurrencia de actuaciones con la orden jurisdiccional penal.
1.

En los supuestos en que la conducta pueda ser constitutiva de delito, la administración tiene que pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se tiene que abstener de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte una sentencia firme, decrete el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones, o el Ministerio Fiscal efectúe la devolución del expediente.

2.

La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de una sanción administrativa.

3.

En el supuesto de que se considere que no ha habido delito, la administración tiene que iniciar o continuar el expediente sancionador basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 82. Otras responsabilidades.

Si, como consecuencia de la resolución de un procedimiento sancionador, se derivan responsabilidades administrativas o de otra índole se tiene que informar al Ministerio Fiscal con el fin de depurar posibles responsabilidades civiles.

Disposición adicional primera. Difusión de la ley.

Al objeto de facilitar el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley y propiciar la mayor eficacia en las actuaciones para su aplicación, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que asegurar su máxima difusión y conocimiento, especialmente entre la juventud, las instituciones, los y las profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la ley prevé.

Con esta finalidad, las administraciones públicas de las Illes Balears llevarán a cabo actuaciones para la información, la formación y el asesoramiento de las entidades dedicadas al tiempo libre educativo infantil y juvenil y a los profesionales del ámbito de la juventud.

Disposición adicional segunda. Referencias a otras nomenclaturas.

Las referencias a la nomenclatura de las iniciativas del tiempo libre educativo infantil y juvenil previstas en la normativa vigente, especialmente en el Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, se tienen que entender en el sentido siguiente a partir de la publicación de la ley:

a)

Las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil se tienen que entender como escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil.

b)

Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil se tienen que entender como actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

c)

Las instalaciones juveniles se tienen que entender como instalaciones infantiles y juveniles.

d)

Los albergues juveniles se tienen que entender como albergues para el tiempo libre.

e)

El Consejo Asesor de Educación en el tiempo libre de las Illes Balears se tiene que entender como Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de las Illes Balears.

Disposición adicional tercera. Tramitación unificada de escuelas de formación en el tiempo libre infantil y juvenil y de centros acreditados por el SOIB y apoyo a las escuelas que se quieran acreditar para impartir certificados de profesionalidad.
1.

El Gobierno de las Illes Balears y el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB) pueden acordar la implantación de un sistema que permita simplificar o, incluso, unificar, la inscripción de escuelas a los departamentos de juventud y como centro acreditado del SOIB, respectivamente, para impartir formación vinculada al tiempo libre educativo infantil y juvenil.

2.

Este sistema tiene que facilitar que las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil inscritas en los censos de los departamentos de juventud estén capacitadas para impartir los certificados de profesionalidad del SOIB en materia de actividades de tiempo libre educativo con niños, niñas y jóvenes y, igualmente, que los centros acreditados por el SOIB puedan impartir los cursos de monitor/monitora y director/directora de actividades de tiempo libre educativo, definiendo con detalle cuando se puede obtener la titulación de los departamentos de juventud, la titulación del SOIB o las dos simultáneamente.

3.

A los efectos de facilitar la acreditación de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil para impartir certificados de profesionalidad en el sector del tiempo libre educativo, el Gobierno de las Illes Balears, el Instituto Balear de la Juventud y los consejos insulares pueden ceder espacios que cumplan los requisitos para impartir certificados de profesionalidad a una o a varias escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil. En el supuesto de que un mismo espacio se emplee por varias escuelas, se tienen que fijar mediante convenio los días y los horarios reservados a cada una.

4.

También a los efectos de facilitar la acreditación de escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil para impartir certificados de profesionalidad en el sector del tiempo libre educativo, el Gobierno de las Illes Balears, el Instituto Balear de la Juventud y los consejos insulares pueden establecer ayudas destinadas a contribuir al cumplimiento de los requisitos demandados por el SOIB.

Disposición adicional cuarta. Composición paritaria de los órganos colegiados de las administraciones públicas y de sus entes instrumentales.

Todos los órganos colegiados de las administraciones públicas y de sus entes instrumentales que prevé esta ley y los otros que se puedan crear tienen que respetar el principio de paridad y tienen que buscar una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

Disposición adicional quinta. Aplicabilidad de las medidas previstas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
1.

Al colectivo de profesionales, las escuelas de formación, las actividades, las instalaciones y el resto de los servicios que regula esta ley les son de aplicación las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente las previstas en los artículos 15, 16, 20, 47, 48, 57, 58, 59 y 60, y las demás que disponga la normativa en este ámbito.

2.

Sin perjuicio del deber de comunicación que tienen todos los y las profesionales del tiempo libre educativo infantil y juvenil en caso de que detecten abuso o maltrato infantil, los centros, las entidades o las empresas que acogen o desarrollan habitualmente actividades de tiempo libre educativo con personas menores de edad, tienen que designar un delegado o una delegada de protección contra el maltrato, con las funciones y las características previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y las otras que le sean de aplicación.

En defecto de nombramiento específico, tienen que actuar como delegado o delegada de protección contra el maltrato de niños, niñas y jóvenes de cada centro, entidad o actividad las personas siguientes:

a)

El director o la directora del centro o la instalación, en el caso de los centros y las instalaciones que acojan actividades de tiempo libre educativo con menores de edad.

b)

El presidente o la presidenta o el máximo responsable de la entidad, en el caso de entidades, personas u organizaciones que acojan actividades de tiempo libre educativo con menores de edad.

c)

El director o la directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, en el caso de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

La disposición del delegado o la delegada de protección no exime al centro, la entidad, la empresa o la persona responsable del deber de conocer, promover y aplicar el protocolo o los protocolos en materia de maltrato infantil que se tengan que implantar en el sector de tiempo libre educativo infantil y juvenil, ni las otras obligaciones que exigen la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y el resto de normativa aplicable. En estos casos, la entidad o el centro donde desarrolle sus funciones el delegado o la delegada de protección será responsable civil solidario de las posibles sanciones que se impongan por incumplir el que establece la normativa en este ámbito.

Disposición adicional sexta. Capacidad de obrar de las entidades sin personalidad que llevan a cabo actividades y servicios sujetos a esta ley.

A los efectos de lo previsto en el artículo 3, apartado c), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se otorga capacidad de obrar a las entidades sin personalidad que llevan a cabo servicios, actividades u otras actuaciones sujetas a esta ley.

Disposición adicional séptima. Cesión de espacios a entidades de iniciativa social en el ámbito del tiempo libre educativo infantil y juvenil.

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, tienen que facilitar a estas entidades la utilización o la cesión de los espacios públicos, tanto rústicos como urbanos, para garantizar poder desarrollar todo tipos de actividades del tiempo libre educativo y de calidad, asegurando así el crecimiento de la red de espacios habilitados para realizar el tiempo libre educativo en todas las Illes Balears.

Disposición adicional octava. Establecimientos de precios públicos del Gobierno y sus entes instrumentales en materia de tiempo libre educativo.
1.

El establecimiento de precios públicos por los servicios ofrecidos por el Gobierno o sus entidades instrumentales se tiene que hacer mediante un decreto del Consejo de Gobierno, sin perjuicio que la cuantía o su actualización se pueda aprobar por orden o resolución del consejero o la consejera competente en materia de tiempo libre del Gobierno.

2.

La referencia a la orden que tiene que aprobar la consejería competente en materia de tiempo libre educativo, recogida en el apartado 7 del artículo 16 de la Ley 5/2022, de 8 de julio, de políticas de juventud, para el establecimiento de precios públicos del IBJOVE, se tiene que entender sin perjuicio que, por el tipo de servicio o de producto, se tenga que recurrir a un decreto del Consejo de Gobierno.

Disposición adicional novena. Régimen especial de Formentera.
1.

Se reconoce que el Consejo Insular de Formentera, dado su régimen especial de consejo insular unimunicipal, ejerce a la vez las competencias que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico prevén para los consejos insulares y para los ayuntamientos.

2.

En el ámbito de la cooperación interadministrativa, el Gobierno de las Illes Balears tiene que dispensar un tratamiento especial al Consejo Insular de Formentera por razón de su singularidad y en atención al carácter unimunicipal de este.

Además, el Gobierno, como garante de la política autonómica y del equilibrio interno interinsular previstos en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, así como de conformidad con lo establecido en la legislación estatal de régimen local, tiene que prestar de manera efectiva al Consejo Insular de Formentera, en materia de políticas de tiempo libre educativo:

a)

Apoyo técnico, administrativo y de gestión adicionales, para garantizar la prestación integral de los servicios en la totalidad del territorio de Formentera.

b)

Asistencia y cooperación jurídica.

c)

Colaboración activa en el fomento del desarrollo económico y social de Formentera.

3.

A efectos de todo lo que dispone el apartado anterior, el Gobierno puede acordar con el Consejo Insular de Ibiza las fórmulas pertinentes para que este coopere con el Consejo Insular de Formentera en ámbitos determinados en materia de políticas de tiempo libre educativo, sin perjuicio de las relaciones bilaterales que se puedan establecer entre los consejos insulares de las islas de Ibiza y Formentera.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio en materia sancionadora.

El régimen sancionador contenido en esta ley no es aplicable a aquellas infracciones cometidas antes de su entrada en vigor, salvo que este régimen sea más favorable al infractor o la infractora; ni a los procedimientos ya iniciados y notificados mediante la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. En estos últimos casos, es de aplicación el régimen sancionador previsto a la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.

Disposición transitoria segunda. Vigencia del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.
1.

El Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre será totalmente vigente en todo aquello que no contradiga esta ley, hasta que otro decreto de principios generales lo sustituya, en su caso.

2.

Mientras no se haga el desarrollo reglamentario previsto en la disposición final sexta, al conjunto de actividades, servicios, escuelas e instalaciones recogidos en esta ley se les aplicarán los títulos preliminar, primero, segundo, tercero y cuarto del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, en todo aquello que no contradiga lo establecido en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Plazo para cumplir con la obligación del personal docente de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil de acreditar los conocimientos de catalán establecidos.

Las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley para dar cumplimiento al requisito de conocimientos de lengua catalana establecido para el personal docente en el artículo 14, apartado 3, letra d) de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable a las instalaciones consideradas albergues juveniles de acuerdo con la normativa anterior.
1.

El régimen transitorio que prevé esta disposición se aplica a las instalaciones que, de acuerdo con la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y su normativa de despliegue, sean consideradas albergues juveniles y se encuentren en funcionamiento desde antes de 18 de junio de 2022 o, en el caso de las de gestión o titularidad públicas, se hayan puesto en marcha entre aquella fecha y la entrada en vigor de esta ley.

2.

A las instalaciones del apartado anterior les son aplicables todas las disposiciones relativas a las instalaciones infantiles y juveniles contenidas en esta ley y, en concreto, las relativas a los albergues para el tiempo libre, si bien de manera transitoria, y por un máximo de seis meses desde la publicación al «Butlletí Oficial de les Illes Balears» de esta ley, se les establecen las excepciones siguientes:

a)

La finalidad pedagógica o social a que hace referencia el apartado 2 del artículo 23 de esta ley se presume con la disposición de un proyecto educativo adecuado al público juvenil y con el cumplimiento de los requisitos del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan varios aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.

b)

Pueden continuar alojando personas de más de 30 años de acuerdo con las condiciones del apartado 2 del artículo 58 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.

c)

Pueden continuar teniendo la proporción de habitaciones individuales y dobles que establece el apartado 7 del artículo 73 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.

3.

Pasado el plazo de seis meses establecido en el apartado anterior, las instalaciones afectadas por esta disposición que no cumplan íntegramente las condiciones para ser albergues para el tiempo libre quedan sometidas a la normativa turística, sin perjuicio del régimen previsto a la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

4.

El régimen transitorio que recoge esta disposición es aplicable a estas instalaciones mientras permanezcan inalteradas las condiciones comunicadas en la declaración responsable presentada y continúen cumpliendo los requisitos esenciales para funcionar como instalaciones infantiles y juveniles. En caso contrario, quedan sujetas al cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta ley.

5.

El régimen transitorio que recoge esta disposición es también aplicable a las instalaciones que hayan presentado una solicitud completa de ampliación de plazas como albergue juvenil o solicitado licencia de obras o reformas, en edificio existente, para iniciar la actividad de albergue juvenil, ante la administración municipal competente, antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, siempre que el cómputo total de plazas del albergue resultante respete el límite máximo de plazas aplicable de acuerdo con el régimen jurídico vigente y que corresponda.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 8 del Decreto-ley 2/2023, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2023-13968

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
1.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo que dispone esta ley y, en particular:

a)

Los títulos IV y VII de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.

b)

El apartado 6 del artículo 16 y los apartados 2, 6, 7 y 14 del artículo 17 de la Ley 21/2006, de 15 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de juventud y tiempo libre.

c)

El punto 1.3 y la letra b) del punto 1.8 del apartado C del Anexo del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre.

d)

La letra a) del apartado 2 del artículo 58 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre, si bien se mantendrá en vigor para las instalaciones previstas en la disposición transitoria tercera hasta que se publique la disposición reglamentaria que regule los albergues como empresas turísticas de alojamiento a que se refiere la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 15/2003, de 14 de febrero, por el cual se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears y se regula su funcionamiento.

El apartado 1 del artículo 2 del Decreto 15/2003, de 14 de febrero, por el cual se crea el Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears y se regula su funcionamiento, queda modificado en los términos siguientes:

«1. El Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears debe tener la composición siguiente:

a) Presidencia: la persona titular de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes.

b) Vicepresidencia primera: la persona titular de la Dirección General de Infancia, Juventud y Familias.

c) Vicepresidencia segunda: el director o la directora de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.

d) Vocales:

Una persona en representación de cada consejo insular.

Una persona en representación del Ayuntamiento de Palma.

Una persona en representación de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

Una persona en representación de la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears.

Una persona en representación de la Consejería de Salud del Gobierno de las Illes Balears.

Una persona en representación de la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria o, si procede, de la consejería con competencias en materia de trabajo y formación del Gobierno de las Illes Balears.

Una persona en representación del Instituto Balear de la Mujer.

Una persona en representación de la Dirección General de Política Lingüística.

Una persona en representación del Consejo de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales.

Una persona en representación de la consejería o el organismo adscrito con competencias en materia de elaboración de estadísticas.

Una persona en representación de la Delegación del Gobierno del Estado en las Illes Balears.

Una persona en representación del Colegio Oficial de Abogados de las Illes Balears.

Una persona en representación del Colegio Oficial de Psicólogos de las Illes Balears.

Una persona en representación del Colegio Oficial de Pedagogos de las Illes Balears.

Una persona en representación del Colegio Oficial de Trabajadores Sociales de las Illes Balears.

Una persona en representación del Colegio Oficial de Educadores Sociales de las Illes Balears.

Una persona en representación del Colegio Oficial de Médicos de las Illes Balears.

Una persona en representación del Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears.

Dos personas en representación de la Federación de Entidades de Atención a la Infancia y Adolescencia Balear.

Dos personas en representación de asociaciones inscritas en el registro oficial correspondiente que tengan relación con la materia de infancia y familia y que tienen que designar las mismas ONG, de acuerdo con el sistema que establezcan.

Una persona en representación de las entidades colaboradoras en materia de adopción internacional habilitadas en las Illes Balears, designada por las personas titulares de estas entidades.

Una persona en representación de la Universidad de les Illes Balears.

Una persona en representación de las federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos de las Illes Balears.

Tres personas en representación del alumnado del Consejo Escolar de las Illes Balears.

Una persona menor de edad en representación de cada consejo insular que tenga articulado su propio sistema de representación de los niños, las niñas y los adolescentes del ámbito territorial.

Una persona en representación del sindicato Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Illes Balears.

Una persona en representación del sindicato Unión General de Trabajadores de las Illes Balears.

Dos personas en representación de las entidades de tiempo libre que formen parte del Consejo de la Juventud de las Illes Balears».

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud.
1.

Se modifica el título del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, que pasa a ser Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.

Todas las referencias a este decreto deben entenderse hechas con el nuevo título.

2.

Se modifica el artículo 19 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 19. Composición.
  1. El Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil está formado por:

a) Nueve representantes de las escuelas de las Illes Balears, escogidas por ellas mismas. De estas nueve, cuatro tienen que estar radicadas en Mallorca, dos en Menorca, dos en Ibiza y una en Formentera.

b) Una persona que forme parte de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de las Illes Balears, designada por la Presidencia de este órgano.

c) Cuatro personas representantes del Gobierno de las Illes Balears y del Instituto Balear de la Juventud.

d) Una persona representante del departamento de juventud de cada consejo insular.

  1. Los vocales y las vocales procedentes de las escuelas de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil serán las directoras y los directores de las escuelas o les persones en quienes deleguen expresamente esta tarea.
  1. Las personas integrantes del Consejo asesor en el tiempo libre educativo infantil y juvenil designadas en representación de la Administración de las Illes Balears y del Instituto Balear de la Juventud serán:

a) La persona titular de la dirección general competente en materia de juventud, o persona en quien delegue, que ocupará la Presidencia.

b) La persona titular de la dirección del Instituto Balear de la Juventud, que ocupará la Vicepresidencia.

c) Dos personas designadas por las personas titulares de la dirección general competente en esta materia y del Instituto Balear de la Juventud, entre el personal técnico adscrito, una de las cuales ejercerá las funciones de secretaria.

  1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado a) del punto 1 anterior, todas las escuelas serán consultadas sobre las decisiones que se tomen en el seno del Consejo asesor.
  1. La asistencia o la participación en las reuniones o actividades del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil no supondrán ninguna remuneración para sus miembros. Sin embargo, las personas residentes en otras islas que asistan a reuniones presenciales del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil tienen derecho al abono de los gastos de viaje y manutención que les ocasione la asistencia. El abono de los importes se tiene que hacer con cargo a la consejería del Gobierno competente en materia de juventud a la cual esté adscrito el órgano consultor».
3.

El apartado 1 del artículo 37 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«1. Son actividades de educación en el tiempo libre infantil o juvenil sujetas a este decreto las dirigidas a niños, niñas y jóvenes, organizadas por una persona física o jurídica, pública o privada, con o sin ánimo de lucro, en que participan un mínimo de diez personas de entre 3 y 17 años, con el fin de favorecer la participación social, la diversión, la formación, el aprendizaje de valores, el descanso y las relaciones de las personas participantes, en ejecución de un proyecto educativo, y que se llevan a cabo durante tres días consecutivos, o no consecutivos, dentro de un periodo de siete días naturales, independientemente de si son completos o no».

4.

Se suprime el apartado 2 del artículo 37 del Decreto 23/2018, de 6 de julio.

5.

El apartado 3 del artículo 37 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«3. Asimismo, este decreto se aplica a la actividad continuada de tiempo libre educativo que llevan a cabo entidades y personas de derecho público o privado de una duración mínima semanal de tres días –consecutivos o no–, sin pernoctación, durante al menos seis meses, con las particularidades establecidas en este título».

6.

El apartado 4, letra i), del artículo 37 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«i) Actividades en centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: las que se llevan a cabo en una instalación de promoción infantil o juvenil destinada preferentemente a organizar actividades continuadas de tiempo libre».

7.

Se introduce un nuevo artículo, el 43 bis, en el Decreto 23/2018, de 6 de julio, con la redacción siguiente:

«Artículo 43 bis. Obligaciones en materia de accesibilidad
  1. Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por el sector público tienen que garantizar la participación de niños, niñas y jóvenes de entre 3 y 17 años con un grado de dependencia reconocido por la autoridad competente.
  1. Las actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil organizadas por la iniciativa privada, con o sin ánimo de lucro, tienen que reservar un mínimo del 2% de las plazas a personas de entre 3 y 17 años con un grado de dependencia reconocido por la autoridad competente. Si la aplicación del porcentaje da lugar a un número con decimal, se tiene que redondear hasta el número entero siguiente. En el supuesto de que durante la realización de la actividad se incremente el número de plazas, el 2% mencionado se tendrá que recalcular sobre el número efectivo de participantes. Solo en el supuesto de que no haya demanda para estas plazas reservadas se podrán cubrir por otros participantes.
  1. Cuando los consejos insulares publiquen en su sitio web el listado de las actividades declaradas durante el año natural, tienen que indicar el número de plazas de estas actividades y cuántas de ellas se reservan a personas con un grado de dependencia reconocido. Esta información tiene que estar periódicamente actualizada.
  1. Las administraciones públicas tienen que prever ayudas a las entidades organizadoras de la iniciativa privada para garantizar el cumplimiento de las previsiones de este artículo».
8.

El título del artículo 46 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 46. Comunicación y desarrollo de la actividad continuada y sin un grupo estable de personas participantes».
9.

El apartado 1 del artículo 46 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«1. Las actividades continuadas con menores de edad que formen parte de una programación periódica y que no tienen un grupo estable de participantes, en el sentido de que el número varía dado que la inscripción está abierta de manera permanente, se tienen que acoger al régimen de comunicación y desarrollo que se indica a continuación».

10.

El apartado 4 del artículo 48 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«4. Las actividades continuadas, tanto de carácter público como privado, a que hace referencia el apartado 3 del artículo 37, tienen que contar con un equipo dirigente formado por, como mínimo, un monitor o una monitora por cada quince personas participantes o usuarias. En caso de haber fracciones de un número igual o superior a ocho, se ha de añadir otro. Sin embargo, las actividades puntuales que se desarrollen en estos lugares, independientemente de quien las organice, se tienen que acoger a la ratio establecida en el punto 2 de este artículo».

11.

El segundo párrafo del apartado 7 del artículo 48 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado como se indica:

«Los monitores y las monitoras que están en periodo de prácticas formativas no pueden recibir ninguna retribución ni pueden computar a efecto de la ratio de monitor o monitora por grupo de participantes exigida. Sin embargo, cuando se trate de actividades de voluntariado, organizadas por entidades inscritas en el Censo de entidades juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud, en las cuales el equipo dirigente esté formado exclusivamente por personal voluntario, y estén enmarcadas en programas de voluntariado, como máximo un 50% del total del equipo de monitores o monitoras puede estar en periodo de prácticas y contar a efectos de la ratio requerida. En ningún caso los monitores en prácticas pueden superar el número de monitores o monitoras titulados».

12.

El apartado 2 del artículo 51 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«2. En relación con la dirección de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil de carácter deportivo, previstas en el artículo 37, apartado 4.e), de este decreto, pueden actuar también como directores o directoras las personas con la titulación siguiente, expedida de acuerdo con la normativa que se aplica:

a) La licenciatura o el grado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte, de conformidad con la normativa vigente de la administración educativa que la regula y la normativa vigente sobre institutos nacionales de educación física.

b) El título de técnico o técnica superior en enseñanza y animación socio-deportiva (Real decreto 653/2017, de 23 de junio, por el cual se establece el título de técnico superior en enseñanza y animación socio-deportiva y se fijan los aspectos básicos del currículum) o titulaciones declaradas como equivalentes».

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.