Ley 10/2022, de 23 de diciembre, del tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2023-02-06
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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13.

El apartado 2 del artículo 52 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«2. En relación con las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil de carácter deportivo a que hace referencia el artículo 37, apartado 4.e), de este decreto, como mínimo el 40% del personal que actúe como monitor debe tener alguna de las titulaciones que se indican a continuación. En caso de que la aplicación del porcentaje del 40% dé como resultado un número impar o decimal, se tiene que redondear a favor de las titulaciones específicas de este apartado.

a) Para actividades deportivas en general y para las previstas en los subapartados siguientes de este apartado, salvo las previstas en el subapartado c), la licenciatura o el grado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte y el título de técnico o técnica superior en enseñanza y animación socio-deportiva (Real decreto 653/2017, de 23 de junio, por el cual se establece el título de técnico superior en enseñanza y animación socio-deportiva y se fijan los aspectos básicos del currículum), de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente.

b) Para las diferentes modalidades o disciplinas deportivas, como mínimo el ciclo inicial de los títulos de técnico o técnica de cada disciplina o modalidad, correspondientes a las enseñanzas de régimen especial, de conformidad con la normativa de la administración educativa o equivalente; las formaciones deportivas de nivel I, II y III correspondientes al régimen transitorio, de conformidad con la normativa de la administración deportiva; y las formaciones deportivas federativas de nivel I, II y III o equivalentes, siempre que se acredite una carga lectiva de un mínimo del 80% de las formaciones de régimen transitorio.

c) Para actividades de escalada, exclusivamente el título de técnico o técnica deportivo en escalada (Real decreto 702/2019, de 29 de noviembre, por el cual se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña y se fijan sus currículums básicos y los requisitos de acceso) y, para actividades de barranquismo, exclusivamente el de técnico o técnica deportivo en barrancos (Real decreto 702/2019, de 29 de noviembre, por el cual se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña y se fijan sus currículums básicos y los requisitos de acceso).

d) Para actividades de cicloturismo, excursionismo, carreras de orientación, bicicleta de montaña y marcha a caballo, además de los títulos y las formaciones previstos en el apartado b) anterior, el título de técnico o técnica en guía en el medio natural y de tiempo libre (Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, por el cual se establece el título de Técnico en Guía en el medio natural y de tiempo libre y se fijan los aspectos básicos del currículum), para cualquier de estas modalidades, de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente que lo regula.

e) Los certificados de profesionalidad de la familia profesional de actividades físicas y deportivas, correspondiente a la actividad en cuestión».

14.

La letra c) del apartado 1 del artículo 53 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificada como se indica:

«c) El título de técnico o técnica en guía en el medio natural y de tiempo libre (Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, por el cual se establece el título de Técnico en Guía en el medio natural y de ocio y se fijan los aspectos básicos del currículum), de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente que lo regula, respecto a las actividades siguientes: excursionismo, cicloturismo, bicicleta de todoterreno, ciclocrós, carreras de orientación y marcha a caballo».

15.

El apartado 3 del artículo 56 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«3. Entre las instalaciones infantiles y juveniles sin alojamiento se incluyen las siguientes:

a) Granjas escuela sin alojamiento: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en técnicas agrarias y ganaderas.

b) Aulas de naturaleza: edificios que ofrecen espacios suficientes y adecuados para el trabajo didáctico en el tiempo libre en el conocimiento del medio natural y en la educación ambiental.

c) Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo: son los locales o edificios de propiedad pública o privada donde se acogen entidades sin ánimo de lucro que tienen como finalidad la educación en tiempo libre de niños, niñas y jóvenes y/o dónde se desarrollan actividades continuadas de tiempo libre educativo».

16.

El punto 6 del artículo 75 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda redactado de la forma siguiente:

«6. Los campamentos juveniles se tienen que dotar de un cercado, sin perjuicio, por un lado, de que pueda existir una servidumbre de paso, que se tiene que respetar, y, por otro lado, de lo que pueda establecer la normativa vigente aplicable en materia de espacios protegidos. Se debe procurar que los materiales utilizados en los cercados tengan una disposición y un color que permitan una integración armónica con el entorno. Nunca puede utilizarse como material el alambre espinoso ni cualquier tipo de elemento punzante, en el caso de las rejas o puertas de acceso o salida del recinto.

En cualquier caso, no será necesario proceder al cierre perimetral de los campamentos infantiles y juveniles que estén ubicados en espacios protegidos debidamente delimitados de acuerdo con la normativa vigente».

17.

El título del artículo 78 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 78. Centros infantiles o juveniles de tiempo libre educativo».
18.

El apartado 2 del artículo 81 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«2. En las Illes Balears, el programa emplea las denominaciones simplificadas de Carné Joven o Carné Joven de las Illes Balears».

19.

El artículo 82 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 82. Sujetos.

Son sujetos del Programa Carné Joven las personas u organizaciones siguientes:

a) Las personas titulares del Carné Joven.

b) Las entidades y empresas colaboradoras adheridas, como prestadores de bienes y servicios, que ofrezcan ventajas y descuentos a las personas titulares del Carné Joven Europeo.

c) Los organismos expedidores y promotores del Carné Joven.

d) Las entidades estratégicas en el marco de las políticas de juventud, con las cuales el IBJOVE acuerde el impulso conjunto o la integración de servicios de interés general».

20.

El apartado 5 del artículo 87 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«5. Las ventajas y los descuentos otorgados a las personas titulares del Carné Joven por las entidades y empresas colaboradoras adheridas no dan lugar a compensaciones económicas por parte del IBJOVE».

21.

El artículo 88 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 88. Organismos expedidores y promotores del Carné Joven.
  1. Tienen la consideración de organismos expedidores y promotores del Carné Joven las entidades públicas o privadas que emitan, promocionen y dinamicen el Carné Joven de las Illes Balears.
  1. Los organismos del apartado anterior tienen que expedir el Carné Joven de acuerdo con lo que señale el instrumento jurídico correspondiente que subscriba con el IBJOVE.
  1. Los organismos expedidores y promotores tienen que facilitar la información relativa al Programa Carné Joven a los solicitantes de la tarjeta y a las personas titulares.
  1. El IBJOVE tiene que determinar estas y otras obligaciones en el instrumento jurídico que tiene que subscribir con el organismo expedidor y promotor para la realización de tareas de emisión, promoción y dinamización del Carné Joven de las Illes Balears, y las otras funciones que le sean atribuidas».
22.

Se añade un artículo 88 bis al Decreto 23/2018, de 6 de julio, con la redacción siguiente:

«Artículo 88 bis. Entidades estratégicas para el impulso o la integración de políticas de juventud.

Las entidades estratégicas en el marco de las políticas de juventud son aquellas organizaciones, de carácter público o privado, con las cuales el IBJOVE puede llegar a acuerdos para el impulso conjunto o la integración de servicios del Programa Carné Joven, por motivos de interés general. Corresponde al Consejo de Administración del IBJOVE la acreditación de los motivos de interés general y el carácter estratégico de estas entidades, así como la autorización para firmar los acuerdos correspondientes».

23.

El artículo 89 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«Artículo 89. Procedimiento de obtención.

a) Procedimiento telemático, mediante el sitio web del Carné Joven de las Illes Balears u otros sitios web, siempre de acuerdo con los procedimientos que el IBJOVE establezca para la expedición de cada modalidad. La solicitud telemática implica autorizar el IBJOVE o el organismo expedidor para que verifique la identidad de las personas titulares y los requisitos para la obtención del Carné Joven, así como la de los padres, las madres o los tutores o las tutoras legales de las personas menores.

b) Procedimiento presencial. El Carné Joven de las Illes Balears se puede tramitar de forma presencial en los lugares que el IBJOVE determine y en las dependencias de los organismos expedidores y promotores. La persona interesada tiene que rellenar una solicitud o facilitar los datos personales e indicar el número de DNI o, si procede, el NIE o el pasaporte, y el certificado de residente en las Illes Balears, si procede. Las personas menores pueden tramitar el Carné Joven de acuerdo con los procedimientos que el IBJOVE establece a tal efecto».

24.

Se añade un apartado 3 al artículo 90 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, con la redacción siguiente:

«3. Las personas titulares del Carné Joven de las Illes Balears pueden renunciar al título en cualquiera de las modalidades durante la vigencia de la tarjeta, sin perjuicio de las implicaciones que pueda tener esta renuncia a cada una de las modalidades».

25.

El apartado 8 de la disposición adicional primera del Decreto 23/2018, de 6 de julio, queda modificado de la manera siguiente:

«8. Son principios generales los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, séptima, octava, novena y décima, en las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y octava, y en las dos disposiciones finales. Se dictan en aplicación de las competencias reservadas al Gobierno de las Illes Balears las disposiciones adicionales quinta y sexta y las disposiciones transitorias sexta y séptima».

26.

Se añade al Decreto 23/2018, de 6 de julio, una disposición adicional décima, con el contenido siguiente:

«Disposición adicional décima. Aplicabilidad de las medidas previstas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
  1. Al colectivo de profesionales, las escuelas de formación, las actividades, las instalaciones y el resto de los servicios sujetos a este decreto les son de aplicación las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia, especialmente las previstas en los artículos 15, 16, 20, 47, 48 y 57.
  1. Las escuelas de educación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil que regula este decreto tienen que impartir contenidos específicos en materia de prevención y detección de cualquier forma de violencia a la cual se refiere la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, así como de las actuaciones que se tienen que llevar a cabo una vez que se han detectado indicios de violencia, en los módulos siguientes:

a) Curso de monitor o monitora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil: Módulo 2, Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil. Se tiene que garantizar que el alumnado conoce el protocolo a que se refiere el artículo 47 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, y las medidas que se tienen que seguir ante un posible caso.

b) Curso de director o directora de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil: Módulo 2, Coordinación y dinamización del equipo de monitores y monitoras de tiempo libre. Se tiene que garantizar que el alumnado asuma como una de las funciones del director o la directora la de difundir el protocolo y las medidas previstas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, entre el personal dirigente de la actividad».

27.

Se añade al Decreto 23/2018, de 6 de julio, una disposición adicional undécima, con el contenido siguiente:

«Disposición adicional undécima. Formación en lengua catalana para el personal director o monitor que no ha cursado la educación secundaria obligatoria en un territorio de habla catalana.

Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán cursos de lengua catalana y actitudes positivas que favorezcan su uso, así como de sus modalidades lingüísticas, del conocimiento de la cultura y el medio propios de las Illes Balears, entre aquel personal director o monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil que no haya cursado la educación secundaria obligatoria en un territorio de habla catalana».

Disposición final tercera. Modificación del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre.

El punto 1.9 del apartado C del Anexo del Decreto 26/2018, de 3 de agosto, de traspaso al Consejo Insular de Mallorca de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de esta institución insular que ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de juventud y tiempo libre, queda redactado de la forma siguiente:

«1.9 En relación con la vigilancia, la inspección y el control de servicios: La inspección de servicios de naturaleza suprainsular».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

Se modifica el apartado G) en la «Definición de las actividades reguladas en la matriz de ordenación del suelo rústico», contenida en el anexo I de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que pasa a tener la redacción siguiente:

«G) Albergues, casas de colonias, refugios o similares.

  1. Los albergues, las casas de colonias, los refugios o similares que no sean actividad complementaria de la actividad agraria, tendrán la consideración de uso condicionado en toda categoría de suelo rústico.

La autorización del uso condicionado no podrá suponer la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes, ni la legalización de edificios fuera de ordenación. Todo esto sin perjuicio de que el planeamiento territorial o ambiental lo declare uso admitido en lugares concretos y regule las condiciones de su edificación.

Tendrán que ser de titularidad pública o gestionados por asociaciones sin ánimo de lucro. En el caso de las asociaciones, tendrán que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de alojamiento y educación ambiental; la mencionada administración tendrá que constar y ser consultada en la tramitación de la autorización del uso condicionado, y, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, se hará responsable de regular y velar las condiciones del ejercicio.

  1. Excepcionalmente, los albergues, las casas de colonias, los refugios o similares, que no sean actividad complementaria de la actividad agraria y que se dediquen a la acogida de actividades de tiempo libre educativo, tendrán la consideración de uso admitido, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se ubiquen en edificaciones existentes que se hubieran destinado a la actividad de albergue, refugio o similar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears.

b) Que no se emplacen en ANEI de alto nivel de protección ni en Área de Prevención de Riesgo de Inundación.

c) Que sean gestionados por administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro y estén destinados a la realización de actividades de tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes, con el fin de facilitar la convivencia, el alojamiento, la formación o la utilización adecuada del tiempo libre. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, se tendrá que contar con el reconocimiento de una administración pública con competencias en materia de infancia, juventud, tiempo libre educativo, servicios sociales o medio ambiente, para llevar a cabo el servicio de tiempo libre educativo o de educación ambiental. Esta administración tendrá que inscribir la instalación en el censo que corresponda y se hará responsable de regular y velar por el cumplimiento de las condiciones de ejercicio, sin perjuicio de las competencias concurrentes.

La consideración del uso admitido en ningún caso puede suponer la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación de las existentes. Únicamente se podrán llevar a cabo las actuaciones de mantenimiento y mejora imprescindibles para adecuar las instalaciones a las exigencias propias de la legislación sectorial que les afecte, quedando sometidas en cualquier caso a intervención administrativa preventiva a través de los instrumentos de la licencia urbanística o comunicación previa, según corresponda».

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Se modifica la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, que queda redactada de la forma siguiente:

«1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 3/2022, de 11 de febrero, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento. No se puede iniciar ninguna actividad de este tipo hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado, salvo los supuestos establecidos a los puntos 2, 3 y 4 de la presente disposición.

  1. Pasados seis meses desde la entrada en vigor de la Ley del tiempo libre educativo para niños, niñas y jóvenes de las Illes Balears, las instalaciones que ya se encuentren en funcionamiento como albergues juveniles, al amparo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de su normativa de despliegue, y no cumplan los requisitos para ser albergues para el tiempo libre, quedarán sometidas a la normativa turística, con el régimen específico siguiente:

a) Tienen que presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la administración turística correspondiente, que se tiene que inscribir en los registros turísticos con el código ABT.

b) No les es de aplicación el artículo 88 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, sin perjuicio de que las plazas de los albergues no pueden ser objeto de intercambio entre particulares. No obstante, lo anterior, las plazas de los mencionados albergues tienen que computar a los efectos del límite máximo por isla de plazas turísticas a alojamientos turísticos referido en el artículo 5.3 de la Ley 8/2012, del turismo de las Illes Balears.

c) Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

d) El número máximo de plazas turísticas de que pueden disponer estos establecimientos es de 150 en la isla de Mallorca, de 80 en las islas de Menorca y de Ibiza, y de 60 en la isla de Formentera.

e) Se pueden aumentar plazas, siempre de conformidad con la normativa turística de aplicación.

f) Quedan sometidas a las obligaciones y los deberes generales de las empresas turísticas determinados en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, y en la normativa de desarrollo.

g) Sin perjuicio de lo anterior, y hasta la entrada en vigor del reglamento mencionado en el punto 1 de esta disposición final, también quedan sometidas a los requisitos y a las condiciones establecidos en el artículo 57, en los artículos 68 a 70 del capítulo IV y en la sección 1.ª del capítulo V (artículos 71 a 74) del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el cual se desarrollan diversos aspectos de la normativa de juventud y de tiempo libre.

  1. También se pueden acoger al régimen específico previsto en el apartado anterior, sin necesidad que transcurran los seis meses del apartado anterior, las instalaciones consideradas albergues juveniles que ya se encuentren en funcionamiento al amparo de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud, y de su normativa de desarrollo, y así lo deseen. En este caso, tienen que comunicar la baja del Censo de Instalaciones juveniles del territorio respectivo y presentar la declaración responsable de inicio de actividad ante la administración turística.
  1. Los establecimientos que, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y la circularidad del turismo de las Illes Balears, operan como albergues juveniles sin cumplir los requisitos esenciales para ejercer como tales, quedan inmediatamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con el régimen específico previsto a partir del segundo párrafo del apartado 2 anterior, sin que se establezca ningún periodo transitorio.
  1. El reglamento a que hace referencia el apartado 1 anterior tiene que determinar las concretas exenciones que se tienen que aplicar a los albergues de esta disposición en cuanto a determinados requisitos de elementos estructurales y de otro tipo que se establezcan. En todo el resto, el reglamento que regule los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento les es totalmente aplicable.
  1. Tanto los establecimientos del apartado 4, como los de los apartados 2 y 3 que pasen a ser turísticos, tienen que dar cumplimiento a la normativa turística de aplicación, sin perjuicio del régimen específico establecido en esta disposición, dado que dejan de regirse por la normativa de juventud. En caso de que no se adapten a la normativa turística de aplicación, la administración competente en ordenación turística puede declarar el cese de su actividad.
  1. Los albergues afectados por esta disposición quedan sometidos al régimen de control, inspección y sanción establecido en la normativa turística, siendo el órgano competente la administración turística».
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.

Corresponde a los consejos insulares desarrollar reglamentariamente, total o parcialmente, esta ley. No obstante, corresponde en el Gobierno de las Illes Balears el desarrollo reglamentario de las materias siguientes:

a)

Los principios generales relativos a la determinación de los currículums y los requisitos de las titulaciones de tiempo libre educativo infantil y juvenil, de ámbito no formal, y del mecanismo para regular las correspondientes convalidaciones respecto de otras titulaciones, así como las homologaciones y los reconocimientos de titulaciones de otras comunidades autónomas o estados, a que hace referencia el apartado 1.e) del artículo 5 de esta ley.

b)

La regulación del Consejo asesor de formación en el tiempo libre educativo infantil y juvenil a que hace referencia el artículo 11 de esta ley.

c)

La cartera de servicios de tiempo libre educativo infantil y juvenil del Gobierno de las Illes Balears y de sus entes dependientes a que hace referencia el capítulo II del título VI de esta ley.

d)

Los principios generales de aquellas otras materias que tengan un carácter suprainsular inherente, sin perjuicio de la coordinación de la actividad de los consejos insulares en los términos que establece el Estatuto de Autonomía.

Disposición final séptima. Deslegalización.

Las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales primera, segunda y tercera tienen rango reglamentario.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

Esta ley entra en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 23 de diciembre de 2022.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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