Ley 11/2022, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2023
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
5 actos modificadores · 2025-01-17, Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización a…
d) Las de inspección y vigilancia por el cumplimiento de la normativa vigente.
e) Las destinadas al mantenimiento de infraestructuras y equipamientos públicos.
La tasa se aplicará cuando sean espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears, con independencia de los precios o las tasas que, si procede, corresponda abonar a otras administraciones.
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización o la evaluación de repercusiones ambientales necesaria para llevar a cabo las actividades que constituyen el hecho imponible.
3.º Tarifas. La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
| Número de participantes en la producción | Euros/día |
|---|---|
| Entre 1 y 4. | 120 |
| Entre 5 y 20. | 480 |
| Más de 21. | 960 |
Asimismo, a efectos de la aplicación de esta tasa, se consideran incluidas las fotografías, las filmaciones y las producciones audiovisuales realizadas con RPA (dron).
Se aplicarán recargos en los siguientes casos:
a) Recargo del 50 % de la cuantía, en caso de trabajos nocturnos, entendidos como los que se hacen antes de la salida y después de la puesta del sol.
b) Recargo de 50 euros por cada una de las modificaciones que se soliciten, durante la tramitación del procedimiento, de las condiciones iniciales objeto de autorización o evaluación, sin que ello incluya la incorporación de nuevos espacios naturales, para lo que deberá presentarse una nueva solicitud.
4.º Devengo. La tasa se devenga en el momento en que se solicita la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
CAPÍTULO XLIII. Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria
Artículo 343 quater. Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria.
1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio determinado.
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, y también las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
3.º Cuantía. La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria es de 399,27 euros. Esta cuantía no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las cuales se tienen que someter los productos objeto de la solicitud. Estos gastos tienen que ser satisfechas por los solicitantes a las entidades debidamente calificadas para llevar a cabo estas pruebas.
4.º Bonificaciones. La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será objeto de las reducciones siguientes, que son acumulables:
a) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.
5.º Devengo. La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se devenga en el momento de presentar la solicitud que da lugar al inicio de la actuación administrativa, que no se tramitará si no se ha pagado la cuantía correspondiente.
6.º Autoliquidación y pago. Los sujetos pasivos tienen que autoliquidar la cuantía por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en el momento en que presenten la correspondiente solicitud para iniciar su tramitación. La autoliquidación queda sujeta, en todo caso, a las comprobaciones correspondientes posteriores que haga la Consejería de Medio Ambiente, y también a las validaciones posteriores que haga la administración que sean necesarias.»
7. El artículo 343 septdecies de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«1.º Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio derivada de la reserva de boyas de amarre en los campos de fondeo regulado en la Red Natura 2000 y en el marco del Decreto 25/2018, de 27 de julio, sobre la conservación de la Posidonia oceanica en las Illes Balears. El servicio se prestará, como mínimo, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y se podrá ampliar dentro de los plazos autorizados por Demarcación de Costas si se observa demanda y se considera adecuado para la correcta protección de las praderas de posidonia.
Las condiciones, los horarios, las normas de uso y las prohibiciones asociadas a la prestación de este servicio se regularán mediante una instrucción aprobada por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears.
El servicio se prestará en los siguientes campos de fondeo regulado:
– LIC Illa de Sa Dragonera-Sant Elm.
– LIC Cap Enderrocat-Cap Blanc-Cala Blava.
– LIC Marina Nord de Menorca-Badia de Fornells.
– LIC S'Albufera d'Es Grau-Illa d'En Colom-Cala Tamarells.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Platja de Ses Salines.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Badia de S'Alga-S'Espalmador.
– LIC Ses Salines d'Eivissa i Formentera-Es Caló de S'Oli.
– LIC Badies de Pollença i Alcúdia-Formentor.
– LIC Illa de l'Aire.
– LIC Es Caló-Artà.
– LIC Cala d'Hort.
– LIC Porroig.
– LIC Sa Foradada.
– Cualquiera otro habilitado para la explotación.
2.º Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización pertinente para la realización de las actividades a las cuales hace referencia el hecho imponible.
3.º Cuantía. La cuota tributaria de esta tasa se fija de la siguiente manera:
| Concepto | Euros/día | Bono baño (Máximo cuatrohoras) | Estancia diurna (Máximo ocho horas) |
|---|---|---|---|
| Amarre en boya de embarcación de hasta 8 m de eslora. | 13,00 | 3,25 | 11,70 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 12 m de eslora. | 30,00 | 7,50 | 27,00 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 15 m de eslora. | 44,00 | - | 39,60 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 20 m de eslora. | 75,00 | - | 67,50 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 25 m de eslora. | 150,00 | - | 135,00 |
| Amarre en boya de embarcación de hasta 40 m de eslora. | 650,00 | - | 585,00 |
No se permite la reserva de una boya durante más de seis días consecutivos.
La modalidad "bono baño" solo se aplica a las embarcaciones de hasta 12 metros de eslora y sólo se permite un bono baño al día.
4.º Devengo y pago. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud de reserva de boya de fondeo, de acuerdo con el que dispone el artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El pago de la tasa se tiene que hacer mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente, en el momento de la presentación telemática de la solicitud de reserva en línea de boyas de fondeo. En el caso de los bonos baño y de la estancia diurna, sujetos a disponibilidad en el momento del amarre, la solicitud también se tiene que presentar telemáticamente.
El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de anclaje o, incluso, de abandonar el lugar si así lo ordena la autoridad competente por razones del servicio.
5.º Devolución.La anulación de la reserva no da derecho a la devolución del importe abonado.
Se podrá disfrutar de la reserva en otras fechas, siempre que haya disponibilidad y se mantenga el mismo número de días de la reserva inicial.»
8. Los puntos 3.1.1.1 a 3.1.1.3 del artículo 407 de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:
«3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica es el certificado de instalador.
3.1.1.1.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 23,12.
3.1.1.1.2 Tramitación automatizada: 15,65.
3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos.
3.1.1.2.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 75,35.
3.1.1.2.2 Tramitación automatizada: 46,76.
3.1.1.3 Instalaciones para otros usos.
3.1.1.3.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 92,53.
3.1.1.3.2 Tramitación automatizada: 55,32.»
9. Los puntos 1.1.1 a 1.1.3 del artículo 408 quater de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:
«1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica es el certificado de instalador
1.1.1.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 23,12.
1.1.1.2 Tramitación automatizada: 15,65.
1.1.2 Instalaciones para usos domésticos.
1.1.2.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 75,35.
1.1.2.2 Tramitación automatizada: 46,76.
1.1.3 Instalaciones para otros usos.
1.1.3.1 Tramitación no automatizada en la UDIT: 92,53.
1.1.3.2 Tramitación automatizada: 55,32.»
10. El punto 1.7 del artículo 408 quater de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«1.7 Registro de certificados de eficiencia energética.
1.7.1 Tramitación no automatizada en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 25,15.
1.7.2 Tramitación automatizada. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 9,71.
1.7.3 Tramitación no automatizada en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50 % de la cuantía del concepto 1.7.1.
1.7.4 Tramitación automatizada. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 1.7.2.»
11. El apartado 4 del artículo 409 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«4. Autorización de la paralización temporal de labores por causas debidamente justificadas.»
12. El apartado 4 del artículo 411 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«4. Autorización de la paralización temporal de labores por causas debidamente justificadas: 49,01.»
13. El epígrafe del artículo 415 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 415 bis. Exenciones y bonificaciones.»
14. Se añade un apartado, el apartado 4, al artículo 415 bis de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«4. Los sujetos pasivos quedan exentos del pago de la tasa a la cual se refiere el punto 4.5 del artículo 415 en cuanto a las comunicaciones de baja.»
15. Se añade un artículo, el artículo 458 sexies, al capítulo III del título XIII de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«Artículo 458 sexies. Exenciones
Quedan exentas del pago de la tasa las familias en situación de vulnerabilidad económica o social a las cuales se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.»
16. Se añade un nuevo título, el título XV, a la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:
«TÍTULO XV. Tasas aplicables a las entidades instrumentales de derecho público
CAPÍTULO ÚNICO. Tasa por los servicios de selección de personal
Artículo 465. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que tiene que acceder a las entidades integrantes del sector público instrumental de derecho público a que se refiere el título I de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y con el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, salvo que dispongan de una tasa específica en esta ley.
Artículo 466. Exenciones.
Quedan exentas del pago de la tasa las personas con discapacidad igual o superior al 33 % y las familias en situación de vulnerabilidad económica o social a las cuales se refiere el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias.
Artículo 467. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que se inscriben en las convocatorias para seleccionar el personal que tiene que acceder a los entes integrantes del sector público instrumental de derecho público de las Illes Balears, tanto en condición de personal funcionario como de personal laboral.
Artículo 468. Cuantía.
La cuantía de la tasa es la siguiente:
a) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exija el título universitario de grado o superior: 28,89 euros.
b) En convocatorias de acceso a plazas o puestos de trabajo para los cuales se exijan titulaciones de nivel inferior al título universitario de grado: 14,42 euros.
Las cuantías exigibles como tasa se tienen que consignar expresamente en las convocatorias correspondientes.
Artículo 469. Devengo y pago.
1. La tasa se devenga en el momento de la solicitud de la inscripción. Sin embargo, el pago de la tasa tiene que ser previo a la presentación de la solicitud de inscripción, mediante una autoliquidación, en los impresos habilitados al efecto, y se tiene que hacer el ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada.
2. A la solicitud de inscripción se tiene que adjuntar, en todo caso, una copia de la autoliquidación de la tasa, previamente ingresada.
3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no se haga la actividad que constituye el hecho imponible de la tasa, será procedente la devolución del importe correspondiente. Por lo tanto, no será procedente ninguna devolución de la tasa en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables a la persona interesada.»
17. El epígrafe de la disposición adicional única de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:
«Disposición adicional primera. Referencias a autorizaciones de procedimientos administrativos afectados por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.»
18. Se añade una nueva disposición adicional, la segunda, a la Ley 11/1998 mencionada, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional segunda. Habilitación a los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears de naturaleza privada.
Las entidades del sector público instrumental con personalidad jurídico-privada a que se refiere el título segundo de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, quedan autorizadas para aprobar las tarifas correspondientes a la participación en procesos selectivos, las cuales tienen que respetar la misma estructura y cuantías que fija el artículo 468 de esta ley para la inscripción en las pruebas selectivas de personal al servicio de los entes del sector público instrumental de derecho público.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La letra a) del punto 11 del anexo de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares, queda modificada de la siguiente manera:
«a) La obtención de la mención de matrícula de honor en una o más asignaturas cursadas en la UIB permite, al formalizar las matrículas siguientes de enseñanzas oficiales en la misma UIB, acogerse por una sola vez a la exención de los precios de la primera matrícula de un número de créditos equivalente al que se haya superado con esta mención o, en caso de acceder a estudios de doctorado, a la exención de los precios en la matrícula de inicio. La bonificación correspondiente se tiene que calcular con el precio del crédito, o de la tutela académica en el caso del doctorado, en primera matrícula, y se tiene que aplicar una vez calculado el importe total de la matrícula. En ningún caso puede resultar un importe final negativo.
Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario de bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears, pueden acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de las que se matriculen por primera vez.
Los alumnos con premio de exención de matrícula concedido por el Consejo Social de la UIB u obtenido en las olimpiadas o en otras competiciones que organiza la UIB en colaboración con la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears pueden acogerse a la exención total de los precios de la matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas universitarias oficiales de grado de las que se matriculen por primera vez.
Los alumnos con premio extraordinario de enseñanzas oficiales de la UIB pueden acogerse a la exención total del precio por la expedición del título correspondiente o, en su caso, a la devolución del importe del mismo.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2014.
1. El epígrafe del artículo 30 de la Ley 8/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2014, queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 30. Creación de la entidad pública empresarial Instituto Cartográfico y Geográfico de las Illes Balears.»
2. El apartado 1 del artículo 30 de la citada Ley 8/2013 queda modificado de la siguiente manera:
«1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Instituto Cartográfico y Geográfico de las Illes Balears como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales todos los relacionados con la cartografía y la información territorial de competencia del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, salvo que estén atribuidos a otros entes del sector público instrumental.»
Disposición final cuarta. Modificación del Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
1. Se añade una nueva letra, la letra h), en el apartado 2 de la disposición final primera del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, con la siguiente redacción:
«h) En el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, el tipo de gravamen y las normas de gestión y liquidación.»
2. El artículo 3 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 3 bis. Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears a favor de determinados colectivos.
1. Los contribuyentes menores de 36 años, las personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33%, y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15% de los importes satisfechos en el período impositivo, con un máximo de 440 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, y que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a un año.
b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
c) Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda se encuentre ubicada fuera de las Illes Balears o en otra isla.
d) Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.
2. En cualquier caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de las cuantías efectivamente satisfechas por estos.»
3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 quater, en el citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 quater. Deducción temporal para compensar el incremento del coste de los préstamos o créditos hipotecarios con tipo de interés variable.
1. Para los ejercicios fiscales de 2022 y de 2023, se establece una deducción por el coste de los intereses abonados por los contribuyentes en contratos de préstamos o créditos con garantía hipotecaria y con tipo de interés variable suscritos para la financiación de la adquisición de vivienda, con las siguientes condiciones:
1.ª El inmueble para cuya adquisición se haya constituido la hipoteca será la vivienda habitual del contribuyente.
2.ª El importe de la deducción es la diferencia entre los intereses abonados en el año 2022, en lo que se refiere a la liquidación del impuesto del ejercicio de 2022, y en el año 2023, en cuanto a la liquidación del impuesto del ejercicio de 2023, respecto, en ambos casos, a los abonados en el año 2021.
3.ª En todo caso, la deducción tiene un límite máximo de 250 euros por contribuyente.
2. Esta deducción es incompatible con la deducción estatal por inversión en vivienda habitual a la que hace referencia la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2016, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
3. El incremento del coste a que se refiere el apartado 1 debe justificarse mediante un certificado bancario, el cual debe mantenerse a disposición de la administración tributaria.
4. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición de la administración tributaria.»
4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 3 quinquies, en el citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 quinquies. Deducción por obtención de subvenciones o ayudas para paliar el impacto provocado por la inflación durante el año 2023.
1. Los contribuyentes que integren en la base imponible general del impuesto sobre la renta de las personas físicas el importe correspondiente a subvenciones o ayudas otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears que tengan por objeto paliar el impacto provocado por la inflación durante el año 2023 podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto, en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. El importe de la deducción será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen autonómico sobre el importe de la subvención o ayuda integrada en la base liquidable autonómica.
3. Las subvenciones o ayudas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo no han de formar parte en ningún caso de los rendimientos de actividades económicas del contribuyente.»
5. El artículo 4 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Deducción por gastos de adquisición de libros de texto.
1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículos correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá el 100% de los importes destinados a estos gastos por cada hijo que curse estos estudios, hasta el límite máximo de 220 euros por hijo.
2. A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta los hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulados en el artículo 58 de la Ley 35/2006.
Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
3. En cualquier caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición de la administración tributaria.»
6. Los apartados 1 y 3 del artículo 4 bis del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:
«1. Por el concepto de gastos en el aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros por los hijos que cursen los estudios a que se refiere el artículo 4 anterior, se deducirá el 15 % de los importes destinados a dicho aprendizaje, con el límite de 110 euros por hijo.»
«3. En cualquier caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición de la administración tributaria.»
7. El artículo 4 ter del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 4 ter. Deducción autonómica para cursar estudios de educación superior fuera de la isla de residencia habitual.
1. Se establece una deducción de 1.760 euros por cada descendiente que dependa económicamente del contribuyente y curse, fuera de la isla del archipiélago balear en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, estudios universitarios, enseñanzas artísticas superiores, formación profesional de grado superior, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, enseñanzas deportivas de grado superior o cualquier otro estudio que, de acuerdo con la legislación orgánica estatal en materia de educación, se considere educación superior, con el límite del 50% de la cuota íntegra autonómica.
La deducción se aplica a la declaración del ejercicio en el que se inicia el curso académico.
2. Al efecto de aplicar esta deducción sólo podrán tenerse en cuenta los descendientes que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes que regula el artículo 58 de la Ley 35/2006.
Si los descendientes conviven con dos o más ascendientes y estos tributan de manera individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
3. La aplicación de esta deducción requiere que se verifiquen los requisitos siguientes:
a) Que los estudios completen un curso académico o un mínimo de 30 créditos.
b) Que la base imponible total del contribuyente no sea superior a 33.000 euros en caso de tributación individual o a 52.800 en caso de tributación conjunta.
c) Que el descendiente que genera el derecho a la deducción no obtenga durante el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros.
d) Que no haya oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, en la isla de Mallorca para realizar los estudios correspondientes, o que, existiendo esta oferta se haya solicitado el ingreso y se haya inadmitido por razón de los criterios de admisión aplicables.»
8. El artículo 4 quater del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 4 quater. Deducción por arrendamiento de bienes inmuebles en el territorio de las Illes Balears destinados a vivienda.
Se establece una deducción del 75% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un bien inmueble, situado en las Illes Balears, a un tercero destinado a vivienda, con un máximo de 440 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la duración del contrato de arrendamiento de vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.
b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.»
9. El apartado 1 del artículo 4 quinquies del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«1. Se establece una deducción del 15 % de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de renta de alquiler de vivienda por razón del traslado temporal de su isla de residencia a otra isla del archipiélago balear en el ámbito de una misma relación laboral por cuenta ajena, con un máximo de 440 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda del contribuyente y ocupado efectivamente por este.
b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
c) Que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 en el caso de tributación conjunta.
d) Que el contribuyente identifique al arrendador en la autoliquidación del impuesto.
e) Que el contribuyente pueda justificar documentalmente ante la administración tributaria el gasto constitutivo de la base de la deducción y el resto de requisitos exigibles para la deducción.
f) Que el traslado temporal no supere los tres años de duración.»
10. Los apartados 2 y 3 del artículo 5 bis del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:
«2. El límite de la deducción aplicable es de 660 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se debe prorratear en función del número de días del periodo anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.
3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no exceda de la cuantía de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.»
11. Los apartados 2 y 3 del artículo 5 ter del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:
«2. El límite de la deducción aplicable es de 660 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se prorrateará en función del número de días del período anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.
3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no exceda de la cuantía de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.»
12. El apartado 1 del artículo 5 quinquies del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«1. Se establece una deducción del 25 %, aplicable sobre una base máxima de 165 euros, de las donaciones dinerarias que se hagan durante el periodo impositivo, a favor de las entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, que estén inscritas en el registro correspondiente de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, y que, además, cumplan los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o estén parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.»
13. Los apartados 1 y 3 del artículo 6 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:
«1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones según la naturaleza y el grado de la minusvalía:
a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 88 euros.
b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 165 euros.
c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 165 euros.»
«3. Tienen derecho a esta deducción los contribuyentes para quienes la cuantía resultante de la suma de su base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en caso de tributación individual y de 52.800 euros en caso de tributación conjunta.»
14. El apartado 1 del artículo 6 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«1. Se establece una deducción del 40 %, con un límite de 660 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a descendientes o acogidos menores de seis años:
a) Estancias de niños y niñas de cero a tres años en escuelas infantiles o en guarderías.
b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades extraescolares de niños y niñas de tres a seis años en centros educativos.
c) Contratación laboral de una persona para cuidar del menor.»
15. El apartado 1 del artículo 7 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«1. Se establece una deducción del 30% de las cuantías invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o de participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades a las que se refiere el apartado 2 siguiente. El importe máximo de esta deducción será de 6.600 euros por ejercicio. En el caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción será de 6.600 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que haya efectuado la inversión. Esta deducción se aplicará en el ejercicio en el que se materialice la inversión y en los dos siguientes con el límite de 6.600 euros anuales.
Cuando las inversiones se lleven a cabo en sociedades participadas por centros de investigación o universidades, la deducción será del 50% con un importe máximo de 13.200 euros por ejercicio y por contribuyente.»
16. Las letras a) y c) del artículo 10 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:
«a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si éste último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
| Valor total del inmueble, desde – Euros | Cuota íntegra – Euros | Resto de valor hasta – Euros | Tipo aplicable – % |
|---|---|---|---|
| 0 | 0 | 400.000 | 8 |
| 400.000,01 | 32.000 | 200.000 | 9 |
| 600.000,01 | 50.000 | 400.000 | 10 |
| 1.000.000,01 | 90.000 | 2.000.000 | 12 |
| 2.000.000,01 | 210.000 | En adelante | 13» |
«c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado –siempre que éste último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable es el 4 %.
Asimismo, durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los adquirentes que hayan aplicado este tipo de gravamen en la autoliquidación correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda. En caso contrario, el contribuyente pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa a que se refiere la letra a) de este artículo, sin intereses de demora, mediante autoliquidación complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este requisito.»
17. El artículo 17 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Tipo de gravamen específico para determinadas operaciones inmobiliarias.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1,2 %.»
18. Se añade un nuevo artículo, el artículo 17 bis, en el citado texto refundido, con la redacción siguiente:
«Artículo 17 bis. Tipo de gravamen incrementado para determinadas operaciones inmobiliarias.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros, tributan al tipo de gravamen del 2 %.»
19. El artículo 48 del citado texto refundido queda modificado de la manera siguiente:
«Artículo 48. Reducción por adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.
1. Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante se incluya un inmueble que tenga que constituir la primera vivienda habitual de las personas mencionadas, se aplicará una reducción del 60 % sobre el valor real de este inmueble.
La reducción será del 95 % cuando el donatario sea un hijo o descendiente menor de 36 años, o un hijo o descendiente con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33 %, o un hijo o descendiente que a su vez sea padre o madre que conviva con un hijo o hijos integrantes de una familia numerosa o una familia monoparental.
2. La aplicación efectiva de la reducción anterior exige cumplir todas las condiciones siguientes:
a) La adquisición del inmueble que haga el donatario tiene que ser en pleno dominio o mediante la constitución en su favor de un usufructo.
b) El inmueble objeto de adquisición tiene que constituir la primera vivienda habitual en territorio español del donatario, el cual no puede haber sido propietario de ningún otro con el mismo carácter.
c) El valor real o declarado –si este último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.
d) El donatario tiene que residir efectivamente en la vivienda durante un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.
e) La base imponible total del donatario en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio fiscal previo a la adquisición no puede superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual o de 52.800 euros en el de tributación conjunta.
3. El incumplimiento de los requisitos supone la pérdida del beneficio fiscal y, en este caso, el contribuyente tendrá que presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.»
20. El apartado 1 del artículo 60 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«1. El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en virtud de este capítulo en relación a las reducciones estatales y autonómicas, las cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las bonificaciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de dicha ley, incluida la inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears o en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o, en general, de otros estados.»
21. El artículo 65 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«1. El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que debe entenderse incluido el coste del cartón, es del 19 %.
Sin embargo, se aplicará el tipo del 17 % cuando la plantilla media durante un mismo ejercicio fiscal completo se mantenga, como mínimo, igual a la plantilla del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
A estos efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del impuesto sobre sociedades.
2. El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que se califique reglamentariamente de bingo electrónico será del 30 %.»
22. El artículo 66 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:
«Las tarifas de los casinos son las siguientes:
a) Se aplicará el tipo de gravamen del 22 % a la porción de base imponible entre 0 euros y 2.000.000 de euros.
Sin embargo, se aplicará el tipo del 20 % cuando la plantilla media durante un mismo ejercicio fiscal completo se mantenga, como mínimo, igual a la plantilla del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
A estos efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del impuesto sobre sociedades.
b) Se aplicará el tipo de gravamen del 39 % a la porción de base imponible entre 2.000.000,01 euros y 4.000.000 de euros.
c) Se aplicará el tipo de gravamen del 49 % en la porción de base imponible entre 4.000.000,01 euros y 6.500.000 euros.
d) Se aplicará el tipo de gravamen del 59,50 % a la porción de base imponible superior a 6.500.000 euros.»
23. Los apartados 1 y 4 del artículo 67 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:
«1. La cuota anual de las máquinas de tipo B ordinarias o recreativas con premio programado, de las máquinas de tipo B especiales y de las máquinas de tipo B exclusivas para bingo será de 3.640 euros.
Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
a) Máquinas de dos jugadores: 5.838 euros.
b) Máquinas de tres o más jugadores: 3.640 euros, más un incremento del 25 % por cada jugador autorizado.»
«4. La cuota anual de las máquinas de tipo C o de azar será de 5.193 euros.
Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, se aplican las siguientes cuotas:
a) Máquinas de dos jugadores: 10.387 euros.
b) Máquinas de tres o más jugadores: 10.387 euros, más el resultado de multiplicar la cuantía de 5.193 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.»
24. Se crea un nuevo capítulo, el capítulo V, en el título I del citado texto refundido, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO V. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos
Artículo 74 bis. Tipo de gravamen.
1. Con carácter general, el tipo de gravamen del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es el regulado en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados.
2. En el caso de residuos domésticos o municipales que procedan de entes locales que no lleven a cabo la recogida selectiva de la fracción orgánica y el pago por generación de la fracción rechazo de los residuos municipales a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente, los tipos de gravamen a que se refiere el artículo 93 de la Ley 7/2022 mencionada, se incrementarán un 1 % en el año 2023, un 15 % en el año 2024 y un 30 % en el año 2025 y siguientes.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que no se cumplen los requisitos de recogida selectiva de materia orgánica y pago por generación de la fracción rechazo de los residuos municipales y por tanto debe aplicarse el gravamen incrementado, cuando no se den las dos circunstancias a la vez y para la totalidad de la población de hecho del municipio, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente.
Las respectivas ordenanzas municipales deben contemplar la aplicación de los sistemas de pago por generación, al menos, sobre la fracción de rechazo de los residuos municipales, de forma que favorezca al ciudadano que genera menos cantidad.»
Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo.
El apartado 1 del artículo 12 del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, se modifica de la siguiente manera:
«1. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para que la persona consumidora efectúe el ingreso directo del canon de saneamiento en los casos en que no obtenga el agua de ninguna empresa suministradora o transportista.
Debe entenderse que ocurre así cuando la persona consumidora no esté conectada a la red de suministro de agua y no aporte las facturas con la repercusión del canon de saneamiento correspondiente, si afirma que la recibe de algún particular o transportista.
En estos casos la base imponible se determinará por el procedimiento de estimación objetiva, con la aplicación de los signos, los índices o los módulos que se determinen legal o reglamentariamente, de acuerdo con los principios de realidad, eficacia y simplicidad, de modo que se garantice la igualdad entre todos los contribuyentes.
Antes del 28 de febrero de cada año y siempre que se modifiquen elementos declarados anteriormente, el contribuyente presentará una declaración tributaria referida al ejercicio fiscal anterior o a 31 de diciembre del año anterior, en la que consten todos los elementos necesarios para la liquidación del canon.
Reglamentariamente se puede establecer que en estos casos se realice conjuntamente el ingreso del canon correspondiente a un período de hasta un año natural.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears.
El apartado 1 del artículo 69 de la Ley 7/2014, de 23 de julio, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«1. La administración debe pagar el precio de venta al público de las muestras que tome, con las excepciones que se prevén en el apartado siguiente, y el coste de los análisis, los ensayos, las pruebas y las comprobaciones que promueva, sin perjuicio de que después puedan imponerse las sanciones accesorias que correspondan.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. El apartado 4 del artículo 60 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la manera siguiente:
«4. Todos los remanentes de crédito que, en aplicación de lo que prevén los apartados anteriores, se incorporen al nuevo ejercicio se destinarán a las mismas finalidades a que estaban destinados en el ejercicio anterior, sin perjuicio de que las incorporaciones de remanentes con financiación afectada se adapten, si procede, a las modificaciones y reprogramaciones que acuerde el agente financiador, de acuerdo con el procedimiento establecido, a pesar de que alteren el proyecto para ejecutar o la finalidad inicial.»
2. El apartado 2 del artículo 69 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. Los gastos estructurales que, con independencia de su importe, puedan generar nuevos gastos recurrentes –o un incremento de estos– de cuantía superior a 100.000 euros anuales, previamente al acto de autorización del gasto que corresponda a la inversión o la actuación inicial, serán autorizados por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o, en el caso de que afecten a los presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, del Consejo Audiovisual de las Illes Balears o de la Universidad de las Illes Balears, por los órganos competentes en cada caso, de acuerdo con las normas especiales aplicables a estos entes.
Para la autorización se tendrán en cuenta el impacto económico, en términos de sostenibilidad financiera, de los gastos recurrentes futuros y su encaje en el plan presupuestario a medio plazo a que se refiere el artículo 33 de la misma ley, de acuerdo con la solicitud valorada y motivada de la persona titular de la correspondiente sección presupuestaria y con el informe preceptivo de la dirección general competente en materia de presupuestos.»
3. El apartado 3 del artículo 73 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«3. Con carácter general, la disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma del director general competente en materia de tesorería, sin perjuicio de la eventual delegación o suplencia en otros órganos o unidades administrativas debidamente autorizados, y la de un representante de las unidades administrativas de la dirección general competente en materia de tesorería debidamente autorizado. Excepcionalmente, cuando se trate de pagos soportados por documentos contables que no se hayan podido tramitar de acuerdo con los automatismos y las garantías establecidos en el correspondiente sistema informático, la disposición material de fondos requerirá, necesariamente, la firma del director general competente en materia de tesorería y la del interventor general, sin perjuicio de las eventuales delegaciones o suplencias en otros órganos o unidades administrativas debidamente autorizados.
Para los pagos del Servicio de Salud de las Illes Balears, de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y de los organismos autónomos con presupuesto propio, la disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma del director general competente en materia de tesorería, sin perjuicio de la eventual delegación o suplencia en otros órganos o unidades administrativas, y la de un representante de los órganos o las unidades administrativas que la dirección del ente haya autorizado debidamente.»
4. El apartado 4 del artículo 104 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«4. Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá suscribir convenios de reafianzamiento con sociedades de garantía recíproca cuyos socios partícipes sean pequeñas y medianas empresas que realicen su actividad principal en el territorio de las Illes Balears, y también determinadas grandes empresas con actividad efectiva en el territorio de las Illes Balears.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, establecerá mediante un decreto las condiciones de estos convenios, cuya eficacia quedará condicionada a la existencia y la suficiencia de los créditos que, en su caso, sean necesarios para afrontar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los mismos.
En todo caso, la cuantía reafianzada no podrá exceder, individualmente, el 75% de la garantía concedida por la sociedad de garantía recíproca para cada operación, ni tampoco, en conjunto, el 2 % de la cifra total de los créditos iniciales para gastos de los presupuestos de cada año, y la citada cuantía no podrá computar a efectos del importe total de los avales a que se refiere el artículo 103.2 anterior.»
5. El artículo 122 de la citada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:
«Artículo 122. Planes de control financiero.
El consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, por iniciativa propia o a instancia de la Intervención General, aprobará los correspondientes planes de control financiero, en los cuales, como mínimo, se determinarán el objeto del control y los medios que tengan que utilizarse.»
6. La disposición transitoria primera de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los consorcios.
Hasta el ejercicio de 2024, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de esta ley deben aplicar las normas que se establecen para las entidades públicas empresariales en todo aquello que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.»
Disposición final octava. Modificación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.
Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, al artículo 13 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, con la siguiente redacción:
«5. En el supuesto de que los hoteles rurales, los agroturismos, las hospederías y los alojamientos de turismo de interior hayan optado por la clasificación por estrellas, tributarán de acuerdo con la categoría que resulte de esta clasificación.»
Disposición final novena. Modificación de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears.
El apartado 1 del artículo 23 de la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«1. La Agencia de Salud Pública de las Illes Balears cuenta con un presupuesto integrado en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la forma prevista en el artículo 40.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.»
Disposición final décima. Modificación de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
La letra d) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de servicios a las personas en el ámbito social en la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:
«d) Infracción de la legislación fiscal, laboral, de la Seguridad Social, de integración social de personas con discapacidad y de prevención de riesgos laborales, en los términos que se establecen en la Ley de contratos del sector público estatal.»
Disposición final undécima. Modificación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El apartado 2 del artículo 15 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. La iniciación de cualquier expediente de gasto por parte de las entidades que integran el sector público empresarial y fundacional, del que se puedan derivar obligaciones económicas para la entidad superiores a 150.000 euros, requerirá la autorización de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad, o cuando se ultrapase la cuantía de 500.000 euros o de 1.000.000 de euros en expedientes de gasto corriente o de capital, respectivamente, del Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería de adscripción. Esta autorización tendrá lugar previamente a la adopción del compromiso jurídico correspondiente, dada la documentación que integre el inicio del expediente de gasto en cada caso, así como la información adicional que, en su caso y a tal efecto, se establezca reglamentariamente.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesaria la autorización previa de la persona titular de la consejería de adscripción de la entidad cuando la competencia para aprobar el gasto corresponda a la presidencia o al órgano colegiado superior de la entidad y la presidencia de la entidad y del órgano colegiado superior la ocupe la propia persona titular de la consejería de adscripción.»
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2013.
El apartado 3.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, queda modificado de la siguiente manera:
«3.4 Con carácter general, la aplicación del nuevo régimen de clasificación y de estructura retributiva que resulte de la adaptación de cada ente a lo establecido en esta disposición adicional no puede suponer un incremento de las retribuciones para el personal afectado. No obstante, esta limitación no será de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando el incremento retributivo del personal afectado resulte de la suma de los conceptos correspondientes al sueldo base, las pagas extraordinarias y el complemento de insularidad a que se refieren los apartados 2.1 y 2.2 anteriores, o de aplicar lo previsto en el apartado 2.5 de esta disposición.
b) Cuando el incremento retributivo del personal afectado resulte de adaptar las retribuciones complementarias de este personal a fin de que estas retribuciones, junto con las retribuciones básicas y el complemento de insularidad a que se refieren los apartados 2.1 y 2.2 anteriores, se adecuen a las retribuciones anuales mínimas aplicables al personal laboral de servicios generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears del mismo grupo de clasificación, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, que debe adoptarse con el mismo procedimiento previsto en el apartado 2.5 de esta disposición.
Se entiende que la adaptación de cada ente se produce cuando se haya cumplido efectivamente todo lo que prevén los apartados 1.3, 1.4 y 2.4 de esta disposición adicional en relación a la clasificación del personal, la valoración objetiva de los puestos de trabajo, la asignación de los complementos retributivos correspondientes y la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.
El eventual incremento de las retribuciones del personal de estos entes por razón de las previsiones contenidas en este apartado y en los apartados 2.1, 2.2 y 2.5 de esta disposición adicional, incluido el devengo de la antigüedad correspondiente a partir de la fecha de adaptación de cada ente, requiere en todo caso un informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos, el cual ha de pronunciarse sobre las disponibilidades presupuestarias y la sostenibilidad financiera. Serán nulos de pleno derecho los incrementos retributivos que se pretendan devengar sin este informe favorable.»
Disposición final decimotercera. Modificación del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.
El apartado 3 del artículo 4 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
«3. Las ayudas inherentes a la financiación de determinados proyectos de actuación en el marco de los planes anuales del turismo sostenible a que se refiere la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, se regirán por las disposiciones que al respecto contengan los planes anuales correspondientes y, supletoriamente, por las normas de este texto refundido aplicables a las subvenciones de concesión directa.
Asimismo, las ayudas inherentes a las actuaciones a financiar con los recursos del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos creado por la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados, se regirán por lo que dispone el Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y, supletoriamente, por las normas de este texto refundido aplicables a las subvenciones de concesión directa.»
Disposición final decimocuarta. Modificación del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de juventud.
1. El apartado 2 del artículo 83 del Decreto 23/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de juventud, queda modificado de la siguiente manera:
«2. Para la expedición del Carné Joven, la persona interesada tiene que rellenar la solicitud correspondiente y adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos.»
2. El apartado 2 del artículo 84 del citado Decreto 23/2018 queda modificado de la siguiente manera:
«2. La vigencia del Carné Joven expedido en las Illes Balears es la que se establezca mediante un acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Balear de la Juventud, a contar desde la fecha en que sea expedido, teniendo en cuenta el límite de edad máximo establecido en el artículo 83 de este decreto.»
3. Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 85 del citado Decreto 23/2018 quedan modificados de la siguiente manera:
«3. La expedición del Carné Joven es gratuita en cualquiera de las dos modalidades, sin perjuicio de que, en la modalidad financiera, la entidad financiera pueda establecer otras cuotas anuales en concepto de comisiones por los servicios puestos a disposición de las personas usuarias del carné.
4. La expedición del duplicado de la tarjeta física del Carné Joven por deterioro o pérdida tiene un coste de seis euros en la modalidad no financiera, que debe abonar la persona interesada; y, en la modalidad financiera, se estará a lo que establezca cada una de las entidades colaboradoras. En caso de robo, la expedición del duplicado de la tarjeta física del Carné Joven en la modalidad no financiera no tiene ningún coste para el titular, siempre que presente la denuncia correspondiente interpuesta u otro documento que considere adecuado, justificativo del robo sufrido. En la modalidad financiera, se estará a lo que establezca cada una de las entidades colaboradoras.
5. La actualización de la cuantía del precio de expedición del duplicado de la tarjeta física del Carné Joven se hará mediante acuerdo del Consejo de Administración del Instituto Balear de la Juventud, que se publicará en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".
6. El Instituto Balear de la Juventud implantará el Carné Joven digital como complemento del Carné Joven físico o sustitutivo de este, con el objetivo de facilitar y promover el uso de este servicio entre las personas jóvenes.»
4. El apartado 1 del artículo 86 del citado Decreto 23/2018 queda modificado de la siguiente manera:
«1. El Instituto Balear de la Juventud ha de mantener un sitio web y otras plataformas digitales del Programa Carné Joven de las Illes Balears, con toda la información de este programa (cómo obtener la tarjeta, validez, etc.); una base de datos de todas las entidades adheridas, sus descuentos y ventajas, y toda aquella información que pueda resultar de interés para las personas titulares del Carné Joven de las Illes Balears. Este sitio web sirve de plataforma para promocionar y difundir el programa y las actividades relacionadas, así como las ventajas y los descuentos de las entidades, las empresas y los organismos colaboradores.»
5. La letra a) del artículo 89 del citado Decreto 23/2018 queda modificada de la siguiente manera:
«a) Procedimiento ordinario, a través del Instituto Balear de la Juventud, de las entidades colaboradoras de carácter financiero u otros organismos públicos o privados autorizados para la expedición del Carné Joven por el Instituto Balear de la Juventud, mediante un convenio de colaboración. La persona interesada tiene que rellenar una solicitud e indicar el número de DNI o, en su caso, de pasaporte. La presentación de esta solicitud implica autorizar al IBJOVE para que verifique esta identidad, salvo que la persona interesada se oponga de manera expresa.»
Disposición final decimoquinta. Modificación del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears.
1. El apartado 2 del artículo 31 del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:
«2. La selección del personal al que hacen referencia las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo implica que, en el supuesto de que una vez concluido el programa de incorporación de doctorados superen la evaluación final o, en caso de que no haya esta evaluación final, una evaluación externa e independiente por parte de una entidad evaluadora de la investigación de acuerdo con lo que establezca el órgano de gobierno del instituto de investigación sanitaria, pasarán a ser contratados con carácter fijo y por tiempo indefinido, de acuerdo con el artículo 15.1 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre.»
2. Los apartados 5 y 6 del artículo 36 del citado Decreto 17/2019 quedan modificados de la siguiente manera:
«5. El personal investigador asociado regulado en el artículo 15 de este decreto se relacionará con los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears mediante el contrato de trabajo de acceso de personal investigador doctor que prevé el artículo 22 de la Ley 14/2011, de 1 de junio.
6. El personal investigador titular y los profesores o las profesoras de investigación que regulan los artículos 19 y 22, respectivamente, de este decreto se relacionarán con los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears mediante el contrato de trabajo por tiempo indefinido que prevé el artículo 15.1 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, o, si procede, mediante el contrato de trabajo de investigador distinguido que prevé el artículo 23 de la Ley14/2011, de 1 de junio.»
3. La disposición transitoria única del citado Decreto 17/2019 queda modificada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria única. Personal en proceso de estabilización.
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