Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco
Informar preceptivamente y, en su caso, intervenir las medidas en materia de personal que puedan suponer modificación en el gasto y en el número de plazas.
Elaborar, junto con el departamento competente en materia de empleo público, las plantillas presupuestarias.
Artículo 22. El Instituto Vasco de Administración Pública.
El Instituto Vasco de Administración Pública se configura como organismo autónomo adscrito al departamento competente en materia de empleo público, y es responsable de la selección y formación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el departamento competente en materia de empleo público, así como, en los términos previstos en esta ley, del resto del sector público vasco.
Son competencias del Instituto Vasco de Administración Pública en relación con el personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos:
La gestión del proceso selectivo del personal funcionario de carrera, interino, laboral fijo y laboral temporal conforme a las bases, programas, contenidos de las pruebas y criterios que fije el departamento competente en función del tipo de personal del proceso.
La formación para el puesto de trabajo, incluida la formación lingüística, la formación en materia de igualdad de mujeres y hombres, la formación en materia LGTBI y la formación para la carrera profesional del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos.
La acreditación de las competencias profesionales del personal directivo público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con lo previsto en el título III de esta ley.
Aquellas otras que se deriven de lo previsto en esta ley.
Son competencias del Instituto Vasco de Administración Pública en relación con el personal empleado público del conjunto de las administraciones públicas vascas:
La acreditación de los perfiles lingüísticos del personal empleado público de todas las administraciones públicas vascas en los términos previstos en esta ley. El Instituto Vasco de Administración Pública informará a la representación del personal concernido de la acreditación de los perfiles lingüísticos.
El reconocimiento de la formación no organizada o impartida por el Instituto Vasco de Administración Pública y de las competencias profesionales, de conformidad con lo previsto en la correspondiente normativa de desarrollo.
El desarrollo de políticas de fomento de la investigación y difusión de las publicaciones en el ámbito de los recursos humanos de las administraciones públicas vascas.
La acreditación de las competencias profesionales del personal directivo público de acuerdo con lo previsto en el título III de esta ley.
La gestión de los fondos destinados a financiar la formación continua de las empleadas y empleados públicos de las administraciones públicas vascas.
La impartición u homologación de los programas de desarrollo directivo dirigidos al personal directivo público profesional de las administraciones públicas vascas, de acuerdo con los criterios emanados del Gobierno Vasco y de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi.
La firma de convenios con otras administraciones públicas vascas, destinados a proporcionar a las mismas prestaciones y servicios incluidos en el ámbito competencial del Instituto Vasco de Administración Pública y, en particular, sobre los aspectos que inciden en la formación de las empleadas y empleados públicos, la acreditación de los perfiles lingüísticos y la acreditación de las competencias del personal directivo público profesional.
Aquellas otras que se deriven de lo previsto en esta ley.
El Instituto Vasco de Administración Pública participará en los procesos de selección de empleadas y empleados públicos, tanto de personal funcionario como de personal laboral. A tal efecto, el correspondiente órgano de selección deberá contar con una persona representante del Instituto Vasco de Administración Pública.
Al objeto de asumir, en su caso, la gestión de tales procesos selectivos, el Instituto Vasco de Administración Pública podrá suscribir convenios o encomiendas de gestión con el resto de administraciones públicas vascas o de entidades del sector público vasco.
Asimismo, mediante convenios o encomiendas de gestión suscritas con las administraciones forales y locales o con el resto de entidades del sector público vasco, el Instituto Vasco de Administración Pública podrá asumir la formación, la homologación de la formación externa y la acreditación de las competencias de su personal empleado. El Instituto Vasco de Administración Pública promoverá, asimismo, convenios específicos con la Asociación de Municipios Vascos (Eudel) con el fin de garantizar la formación del personal de las entidades locales.
El Instituto Vasco de Administración Pública colaborará con el departamento competente en materia de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la definición de las políticas de formación y en el diseño de los procesos selectivos.
La Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá solicitar al Instituto Vasco de Administración Pública su colaboración en los procedimientos de provisión de sus puestos de trabajo.
Artículo 23. La Inspección General de Personal y Servicios.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi desarrollará la función inspectora a través de la Inspección General de Personal y Servicios, que tendrá un ámbito de actuación respecto de todas las unidades administrativas, servicios y puestos de los órganos de la Administración pública y de sus entes instrumentales, cualquiera que sea su ámbito territorial, naturaleza, denominación y personal que preste servicios en ellos.
El personal docente, el personal investigador y el personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco, el personal de la Ertzaintza y el personal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se someterán a su normativa específica sobre función inspectora.
La función inspectora estará atribuida al departamento competente en materia de empleo público y será ejercida con absoluta independencia y autonomía respecto a las unidades administrativas y personas objeto de inspección, análisis y evaluación.
A dicho efecto, la Inspección General de Personal y Servicios se encuentra habilitada para recabar los datos personales y la información necesaria para el cumplimiento de su cometido.
La Inspección General de Personal y Servicios tiene las siguientes funciones:
Elaborar, para su aprobación por el Gobierno Vasco, el código ético y de conducta al que se refiere el artículo 166.3 de esta ley y ejercer las funciones de seguimiento y evaluación que en dicho código se le atribuyan.
Velar por el sometimiento de la actividad de los servicios públicos y del personal empleado público a las disposiciones legales vigentes.
Vigilar el cumplimento de los principios marcados al personal empleado público en el capítulo II, del título XI de esta ley.
Promover actuaciones que favorezcan la integridad profesional y los comportamientos éticos del personal empleado público y de las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de actuación de la inspección.
Examinar las actuaciones presuntamente irregulares del personal empleado público y proponer, en su caso, a los órganos competentes la adopción de las medidas oportunas.
Colaborar y asesorar en la instrucción de los expedientes disciplinarios, a solicitud del órgano competente. En algunos supuestos, el personal adscrito a la inspección podrá actuar como instructor y secretario, cuando así se le encomiende.
Verificar y efectuar el seguimiento de las quejas, reclamaciones y denuncias interpuestas por la ciudadanía sobre el funcionamiento de los servicios públicos, así como de las actuaciones y contestaciones de la Administración respecto a ello.
Colaborar, en su caso, con el órgano competente en la simplificación, agilización y transparencia de los procedimientos de actuación administrativos y su ajuste a la legalidad.
Evaluar, en las situaciones que se encomienden, el funcionamiento de los servicios públicos en la consecución de sus objetivos, mediante la supervisión e inspección de las unidades administrativas y entidades, para la verificación del desarrollo y cumplimiento de los modelos, planes y programas de actuación, gestión avanzada y de calidad, así como el ajuste de los resultados a los objetivos propuestos.
Analizar las posibles deficiencias y riesgos en el funcionamiento de los servicios públicos, y proponer la adopción de todas aquellas medidas o reformas que se requieran para lograr su mejor funcionamiento. En concreto, investigar las actuaciones administrativas que se encomienden que sean origen frecuente de conflictos y de procedimientos judiciales, y proponer medidas para evitar su repetición.
Estudiar las comunicaciones del personal empleado público que se oponga a cumplir alguna instrucción u orden profesional de sus superiores, bajo la justificación de poder constituir una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
Controlar y verificar el cumplimiento de las sentencias firmes en materia de personal empleado público, cuando se encomiende por el órgano responsable de su ejecución.
Controlar y verificar el cumplimiento de las normas en materia de empleo público sobre las cuotas de reserva, así como el de los derechos de las personas empleadas públicas con discapacidad.
Cualquier otra función que, dentro de la naturaleza de las competencias propias de las inspecciones generales de servicios, le sea atribuida por el ordenamiento jurídico vigente o le pueda ser asignada por el consejero o consejera del departamento competente en materia de empleo público.
CAPÍTULO III. Órganos competentes en materia de empleo público del resto de administraciones públicas vascas
Artículo 24. Órganos competentes en materia de empleo público de las administraciones forales, locales y Universidad del País Vasco.
Los órganos competentes en materia de empleo público en las administraciones forales, locales y en la Universidad del País Vasco serán los que se prevén en la legislación de régimen foral, local y universitario, y, en su caso, los que se establecen complementariamente en esta ley.
Las competencias normativas y ejecutivas en materia de empleo público se ejercerán por dichos órganos competentes, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
En concreto, las administraciones forales y locales, así como la Universidad del País Vasco, en uso de sus potestades de autoorganización, procederán, en su caso, a la creación de una inspección general de personal y servicios.
Cuando las entidades locales no dispongan de capacidad técnica o financiera para desarrollar adecuadamente las funciones de la inspección general de personal y servicios, las administraciones forales cooperarán con aquellas a efectos de garantizar lo previsto en este artículo. A dicho efecto, se procederá a la suscripción del correspondiente convenio, en el que deberán determinarse los efectos económicos subsiguientes de su firma.
Artículo 25. Órganos competentes en el resto de administraciones públicas.
En el resto de las administraciones públicas enunciadas en el artículo 3.2 de esta ley, el ejercicio de las competencias en materia de empleo público corresponderá a sus respectivos órganos de gobierno, de conformidad a lo que disponga la normativa específica que le sea de aplicación.
TÍTULO II. Personal al servicio de las administraciones públicas vascas
CAPÍTULO I. Personal al servicio de las administraciones públicas vascas. personal funcionario y personal laboral
Artículo 26. Clases de personal empleado público.
Es personal empleado público el que ejerce funciones profesionales retribuidas en puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas.
El personal empleado público, en función de las peculiaridades de su régimen jurídico, se encuadra en las siguientes clases:
Personal funcionario de carrera.
Personal funcionario interino.
Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Personal eventual.
Artículo 27. Personal funcionario de carrera.
Es personal funcionario de carrera el que, en virtud de nombramiento legal, desempeña servicios profesionales retribuidos de carácter permanente, y se encuentra vinculado a las administraciones públicas vascas por una relación estatutaria regulada por el derecho público.
Artículo 28. Personal funcionario interino.
Es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado para el desempeño de funciones reservadas a personal funcionario de carrera cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera.
La sustitución transitoria de la persona que desempeñe el puesto de trabajo, bien como titular de la plaza bien como funcionario interino.
El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.
En el supuesto de reducción de jornada, de acciones formativas del personal funcionario u otros supuestos de ausencia parcial.
La ejecución de programas de carácter temporal, conforme a lo siguiente:
1) Los órganos de gobierno de las administraciones públicas vascas podrán aprobar la ejecución de programas de carácter temporal, siempre que las tareas vinculadas a dichos programas no puedan ser atendidas por el personal existente y se trate de actividades no habituales o del lanzamiento de nuevas actividades no estructurales de la Administración.
2) Con carácter general, la duración de los programas de carácter temporal no podrá exceder de tres años, prorrogable, en caso de necesidad justificada, hasta un máximo de otro año. La prórroga requerirá informe previo favorable de los departamentos u organismos competentes en materia de hacienda y empleo público de la administración correspondiente y audiencia a la representación de personal.
Superado el plazo de cuarenta y ocho meses, no será posible aprobar un nuevo programa con idénticas o similares funciones.
El cese del personal funcionario interino se producirá cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su nombramiento o transcurran los plazos previstos en el apartado anterior, y, en todo caso, en los siguientes supuestos:
Por la finalización de programas temporales, en el momento que estos finalicen, y, en cualquier caso, a los cuarenta y ocho meses como máximo de producirse su nombramiento.
Por el reingreso o la reasignación de personal funcionario de carrera sin derecho a reserva de puesto de trabajo.
Por la provisión reglamentaria del puesto de trabajo por medio de la oferta de empleo público o de alguno de los procedimientos de movilidad del personal funcionario legalmente establecidos. En el supuesto de la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce el nombramiento o, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.
Por la amortización del puesto de trabajo.
Desaparición de las razones de necesidad y urgencia; la adscripción provisional de funcionario de carrera, y el incumplimiento sobrevenido de los requisitos del desempeño del puesto.
El cese del personal interino se producirá asimismo por las mismas causas que para la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera.
Al personal funcionario interino le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición y en los términos previstos en esta ley, el régimen general del personal funcionario de carrera.
Artículo 29. Personal laboral.
Es personal laboral al servicio de las administraciones públicas vascas el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, desempeña puestos de trabajo o plazas dotadas presupuestariamente.
El personal laboral, en función de la duración del contrato, podrá tener la condición de fijo, por tiempo indefinido a consecuencia de sentencia o temporal.
La selección del personal laboral fijo y temporal se hará de acuerdo con los sistemas previstos en esta ley, respetando en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad y de libre concurrencia.
La contratación del personal laboral temporal y su cese se regirá por la legislación laboral aplicable a cada modalidad contractual.
El personal laboral de carácter directivo se encontrará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección y será designado atendiendo a los principios establecidos en esta ley. Asimismo, le será de aplicación lo dispuesto en esta ley en materia de evaluación del desempeño, de retribuciones variables y de determinación de las condiciones de empleo del personal directivo público profesional.
Al personal que adquiera la condición de personal laboral por tiempo indefinido, en cumplimiento de sentencia judicial, se le aplicarán las previsiones contenidas en la disposición adicional vigesimoctava de esta ley.
CAPÍTULO II. Personal de confianza y asesoramiento especial
Artículo 30. Personal eventual.
Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, realiza exclusivamente funciones calificadas de modo expreso como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
El personal eventual no podrá desempeñar funciones directivas ni ejecutivas, ni tampoco las reservadas a personal funcionario o laboral, en el seno de las administraciones públicas vascas.
Únicamente las personas que ocupen el puesto de lehendakari, diputado o diputada general, alcalde o alcaldesa, vicelehendakari, consejero o consejera y diputado o diputada foral, presidente o presidenta del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y rector o rectora de la Universidad del País Vasco podrán designar personal eventual. El Gobierno Vasco y los órganos de gobierno de las diputaciones forales y de los ayuntamientos determinarán en cada caso el número máximo de personal eventual y su adscripción orgánica, de acuerdo con lo previsto en su propia normativa y atendiendo al principio de economía del gasto público.
Los puestos de trabajo del personal eventual, así como sus retribuciones, se recogerán en las relaciones de puestos de trabajo o en los instrumentos de ordenación similares y se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco» o, en su caso, en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente.
El nombramiento y el cese del personal eventual serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que preste su función de confianza o de asesoramiento.
La condición de personal eventual no será mérito para acceder al empleo público ni para la promoción interna.
Al personal eventual, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera.
TÍTULO III. La función directiva y el estatuto del personal directivo profesional en las administraciones públicas vascas
CAPÍTULO I. Dirección pública profesional. Ordenación
Artículo 31. Dirección pública profesional.
La dirección pública profesional está formada por el conjunto de puestos de trabajo que cada administración pública, en uso de sus potestades de organización, defina como de naturaleza directiva en los correspondientes instrumentos de ordenación o en sus respectivas normas organizativas, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. La dirección pública profesional de las entidades locales se regirá por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta ley.
Los puestos de trabajo que conforman la dirección pública profesional dependerán directamente de los órganos que asuman la dirección política de cada nivel de gobierno y tendrán atribuidas las funciones que se detallan en este título.
Salvo que una norma de rango legal así lo prevea, no podrán existir puestos de la dirección pública profesional dependientes o situados bajo otros puestos de dicha naturaleza, a excepción de los entes públicos de derecho privado y las entidades instrumentales adscritas al sector público.
Artículo 32. Personal directivo público profesional.
Tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas titulares de los puestos de trabajo de naturaleza directiva señalados en el anterior artículo 31, de conformidad con lo establecido en esta ley.
No formarán parte de la dirección pública profesional los puestos de naturaleza directiva a cuyos titulares les resulte de aplicación el Estatuto Jurídico del Personal Alto Cargo.
Artículo 33. Funciones de los puestos de trabajo de naturaleza directiva.
Serán puestos de trabajo de la dirección pública profesional en las distintas administraciones públicas vascas, los que así vengan definidos en sus respectivos instrumentos de ordenación de puestos de trabajo de naturaleza directiva.
En concreto, podrán tener carácter directivo los puestos de trabajo en los que, de modo preferente, se desempeñen todas o algunas de las siguientes funciones:
El establecimiento y la evaluación de objetivos.
La participación en la formulación y la ejecución de los programas y de las políticas públicas adoptadas por los niveles de dirección política.
La planificación, la coordinación, la evaluación, la innovación y la mejora de los servicios y los proyectos de su ámbito competencial, bajo la inmediata supervisión de los órganos de la dirección política.
La dirección de las personas, la gestión de los recursos y la ejecución del presupuesto en el ámbito de sus competencias.
La asunción de un alto nivel de autonomía y de responsabilidad en el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose a las directrices generales establecidas por los órganos de gobierno de las respectivas administraciones públicas vascas.
La contribución esencial a la puesta en marcha y desarrollo de las políticas públicas.
En todo caso, la inclusión de determinados puestos de trabajo dentro de la dirección pública profesional dependerá, en exclusiva, de la voluntad de los órganos de gobierno de las administraciones públicas vascas, en función de los criterios de autoorganización y oportunidad que estimen pertinentes.
Artículo 34. Requisitos de los puestos de trabajo de naturaleza directiva.
El desempeño de los puestos de naturaleza directiva requiere encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado o titulación equivalente a los efectos de acceso al empleo público.
Los puestos de trabajo que integran la dirección pública profesional de las administraciones públicas vascas podrán ser provistos bien por su propio personal funcionario o laboral, bien por personal ajeno a ellas, circunstancia esta que deberá concretarse en los respectivos instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo de naturaleza directiva.
Artículo 35. Monografías de puestos directivos.
Las administraciones públicas vascas y sus entidades instrumentales deberán elaborar una monografía por cada puesto de naturaleza directiva que exista en la estructura. La monografía deberá determinar las funciones asignadas al puesto de trabajo, así como, en su caso, las competencias profesionales específicas requeridas para el correcto desempeño de sus tareas.
Las competencias profesionales requeridas para el desempeño del puesto de trabajo se estructurarán, al menos, en los siguientes apartados:
Conocimientos mínimos exigidos.
Experiencia profesional mínima en puestos de trabajo del mismo o similar ámbito funcional, así como, en su caso, los programas de formación que serán valorados en el proceso de provisión del puesto directivo.
Otras competencias vinculadas con el correcto desempeño del puesto de trabajo.
Artículo 36. Instrumentos de ordenación de puestos de trabajo de naturaleza directiva.
Los puestos de trabajo de naturaleza directiva se incluirán en un instrumento de ordenación de puestos de trabajo de naturaleza directiva que, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica de empleo público, no será objeto de negociación colectiva.
A tal efecto, en el citado instrumento de ordenación se dejará constancia expresa, al menos, de los siguientes datos:
Denominación del puesto de trabajo.
Los requisitos generales para la provisión del puesto, entre los que deberá especificarse si se reserva a personal funcionario de carrera o laboral fijo de la administración de la que dependa dicho puesto, si se encuentra abierto a personal de otras administraciones o, incluso, a quienes no tienen la condición de empleados públicos.
Los requisitos específicos del puesto, relacionados con las competencias profesionales requeridas para su desempeño.
En los casos en que tales puestos de naturaleza directiva se encuadren dentro del sistema de funcionarios públicos, grado o grados de desarrollo profesional requeridos para su cobertura, en los supuestos en que se haya implantado un sistema de carrera profesional o, en su caso, el grado personal consolidado requerido asimismo para su cobertura.
El perfil lingüístico del puesto de trabajo y, en su caso, la fecha de preceptividad del perfil lingüístico.
Las retribuciones del puesto, las retribuciones complementarias y el porcentaje máximo de las retribuciones variables que se podrán percibir en el caso de superar o alcanzar los objetivos previstos, de acuerdo con lo que se determine en los presupuestos de la entidad correspondiente con las limitaciones porcentuales previstas en esta ley.
El período de desempeño del puesto que no podrá ser inferior a 5 años.
El citado instrumento de ordenación será aprobado por el órgano competente de cada administración pública vasca. Tendrá carácter público, y será publicado en el boletín oficial correspondiente.
CAPÍTULO II. Procedimiento de designación y régimen jurídico del personal directivo público profesional
Artículo 37. Procedimiento de designación del personal directivo público profesional.
Los procedimientos de designación del personal directivo público profesional atenderán a los principios de mérito, capacidad y objetividad, así como a la idoneidad de las personas aspirantes a los puestos a cubrir, mediante el sistema de acreditación de competencias profesionales previsto en este artículo.
Los puestos de trabajo reservados al procedimiento de designación de personal directivo público profesional serán objeto de convocatoria pública, especificándose en la misma las características y competencias profesionales exigidas para su provisión, conforme a lo establecido en los instrumentos de ordenación previstos en el artículo 36 de esta ley.
Se procederá a la publicación de la convocatoria en el boletín oficial correspondiente y, asimismo, en su caso, a través de cualquier medio que garantice la publicidad y la concurrencia de diferentes aspirantes.
Las convocatorias de provisión de puestos directivos se difundirán, asimismo, en las sedes electrónicas de las respectivas administraciones públicas.
El Gobierno establecerá mediante decreto la normativa por la que se regule el procedimiento de acreditación de competencias profesionales, la evaluación de las mismas, los criterios de designación y nombramiento del personal directivo público profesional y las circunstancias de su cese, con respeto, en todo caso, al principio de autonomía foral, local y universitaria en relación con dicho ámbito.
Artículo 38. Responsabilidad por la gestión: evaluación de los resultados.
La gestión de las personas titulares de los puestos directivos se evaluará con arreglo a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados, en relación con los objetivos que les hayan fijado. En todo caso, esos objetivos podrán ser redefinidos en función de las políticas públicas que se impulsen en cada momento.
Los resultados en la gestión se evaluarán por la persona superior en la jerarquía, o por aquellas personas que, por su posibilidad de observación y constatación, cumplan con los criterios de fiabilidad, objetividad, imparcialidad y evidencia en sus evaluaciones, o por el órgano de gobierno correspondiente. En la evaluación de los resultados se tendrán en cuenta especialmente los siguientes criterios:
Establecimiento y evaluación de objetivos.
Diseño, planificación y gestión de proyectos.
Dirección y gestión de personas.
Gestión de recursos materiales, financieros o tecnológicos.
En el acuerdo de nombramiento y en el contrato de alta dirección se podrá establecer un sistema de incentivos por los resultados obtenidos en la gestión, mediante la incorporación de un sistema de retribuciones variables a través de un complemento de cumplimiento de objetivos, que oscilará en su cuantía en función de los resultados. Dicho complemento no podrá, en ningún caso, ser de cuantía fija, ni ser inferior al cinco ni superar el quince por ciento del total de retribuciones del puesto de trabajo, excluidos, en su caso, el complemento de carrera profesional del personal funcionario y la antigüedad.
El Consejo de Gobierno aprobará, mediante decreto y respecto de su propio marco competencial, tanto el régimen general de aprobación y establecimiento de incentivos del personal directivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi como el sistema de evaluación que permita su abono.
El resto de las administraciones públicas vascas podrán adoptar, asimismo, las medidas necesarias para el establecimiento de un régimen de incentivos del personal directivo y del sistema de evaluación de dicho personal, que haga posible su abono, tomando como referencia a dicho efecto los criterios y orientaciones generales dictados por la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi y el propio Gobierno Vasco.
Artículo 39. Régimen jurídico aplicable al personal directivo público profesional.
La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo público profesional no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva, fijándose unilateralmente por los órganos de gobierno competentes de las respectivas administraciones públicas.
El personal funcionario de carrera que desempeñe puestos directivos correspondientes al sector público de las administraciones públicas vascas formalizara su relación de servicios conforme a los siguientes criterios:
Si se trata de la designación de un puesto directivo perteneciente tanto a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a la Administración foral, a la Administración local o a la Universidad del País Vasco, como a los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado dependientes de dichas administraciones, se procederá a la provisión del puesto mediante un nombramiento de carácter administrativo.
El personal funcionario de carrera se mantendrá en situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, cuando se trate de la designación en puestos directivos correspondientes a su propia administración pública u organismos autónomos y entes públicos de derecho privado pertenecientes a la misma.
El personal funcionario de carrera pasará a la situación de servicios como personal directivo público profesional con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, conforme a lo previsto en el título X de esta ley, cuando se trate de la designación en puestos directivos correspondientes a otra administración pública o a organismos autónomos y entes públicos de derecho privado de otra administración pública distinta a la propia.
Si se trata de la designación de un puesto directivo perteneciente al sector público de las administraciones públicas vascas, se formalizará un contrato laboral de alta dirección. El personal funcionario de carrera pasará a la situación de servicios como personal directivo público profesional en el sector público, con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, conforme a lo previsto en el título X de esta ley.
El personal laboral fijo que desempeñe puestos directivos correspondientes al sector público de las administraciones públicas vascas formalizara su relación de servicios conforme a los siguientes criterios:
Si se trata de la designación de un puesto directivo perteneciente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a la Administración foral, a la Administración local o a la Universidad del País Vasco, se procederá a la provisión del puesto mediante un nombramiento de carácter administrativo. El personal laboral fijo pasará a la situación de excedencia forzosa, con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, en su caso.
Si se trata de la designación de un puesto directivo perteneciente al sector público de cualquier administración pública, se procederá a la provisión del puesto mediante la formalización de un contrato laboral de alta dirección. El personal laboral fijo pasará a la situación de excedencia forzosa, con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, en su caso.
El personal designado para desempeñar un puesto de naturaleza directiva que no reúna la condición de funcionario de carrera o laboral fijo de las administraciones públicas vascas formalizará la vinculación a dicho puesto directivo a través de un contrato laboral de alta dirección.
El personal directivo público profesional se someterá al régimen de incompatibilidades de los cargos públicos del Gobierno Vasco, a salvo de las especificidades que respecto del personal directivo público profesional de la Administración local se prevea en la legislación básica de régimen local sobre incompatibilidades y conflictos de intereses.
La condición de personal directivo público profesional no podrá constituir mérito para el acceso a la condición de personal funcionario ni de personal laboral, si bien podrá ser objeto de valoración en la carrera profesional y en la provisión.
En todo caso, la provisión de los puestos de naturaleza directiva del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se llevará a efecto conforme a lo previsto en su propia normativa.
La actuación del personal directivo público profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las administraciones forales y locales y de la Universidad del País Vasco se encontrará sometida a los criterios y previsiones contenidos en sus respectivos códigos de conducta de los cargos públicos.
La mención señalada en este artículo a la reserva del puesto ha de entenderse referida al puesto del que el personal empleado público resulta ser titular, bien por concurso, bien mediante asignación de destino, tras el correspondiente proceso de acceso a la condición de personal empleado público.
TÍTULO IV. Ordenación y estructura del empleo público
CAPÍTULO I. La ordenación del empleo en el sector público vasco
Sección Primera. Instrumentos de ordenación del empleo público de las administraciones públicas vascas
Artículo 40. El puesto de trabajo.
El puesto de trabajo es la unidad básica de estructuración del empleo público. El puesto de trabajo se conforma mediante la atribución de un conjunto de funciones o responsabilidades que son ejercidas por el personal empleado público a través del desempeño de las tareas que las satisfagan.
El puesto de trabajo podrá disponer de una o más dotaciones, tantas como su carga de trabajo o la interdependencia de estas lo exija.
Las administraciones públicas vascas podrán, en su caso, disponer de puestos de trabajo de naturaleza coyuntural o temporal para la ejecución de programas temporales o para hacer frente a las cargas de trabajo que no pueden ser atendidas con los recursos ordinarios.
Cada administración pública establecerá los niveles de responsabilidad en los que, en función de sus necesidades de organización, se estructuran los puestos de trabajo atendiendo a los requisitos de complejidad y coordinación exigidos para su desempeño, a las funciones asumidas y al grado o grados de desarrollo profesional requeridos para su ejercicio.
En el ejercicio de su capacidad de autoorganización, la Administración podrá crear y suprimir puestos de trabajo, y modificar las funciones y tareas de los puestos de trabajo. La modificación sustancial de las características esenciales de un puesto de trabajo o dotación conllevará la amortización y la creación de uno nuevo, o, en su caso, la integración en otro existente.
Las administraciones públicas vascas adaptarán el puesto de trabajo en condiciones de accesibilidad universal, incorporando las adaptaciones necesarias con el fin de que las personas empleadas públicas con discapacidad puedan desarrollar sus funciones.
Artículo 41. Asignación provisional de funciones.
Las administraciones públicas vascas podrán asignar provisionalmente a su personal funciones y tareas distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o grupo profesional, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen y sin merma de sus retribuciones. Si la asignación provisional de funciones y tareas implica que estas son propias de un puesto con mayores retribuciones complementarias, conllevará el consiguiente incremento retributivo por el período en el que se desempeñen, según se determine en el correspondiente desarrollo normativo.
La concreción temporal de la provisionalidad de la asignación de funciones y tareas se llevará a efecto en el ámbito de la negociación colectiva.
Artículo 42. Agrupación de puestos de trabajo. Áreas funcionales.
Las administraciones públicas vascas podrán agrupar sus puestos de trabajo en función de los conocimientos o destrezas exigidos para su desempeño, con el objeto de racionalizar la gestión de recursos humanos. Las agrupaciones de puestos son instrumentos para la ordenación de los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo, así como para la formación y la carrera profesional.
En el ámbito de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el instrumento organizativo mediante el que se agrupan los puestos de trabajo se denominará «área funcional». A estos efectos, las áreas funcionales, que deberán ser objeto de desarrollo reglamentario, se definen como las agrupaciones de puestos de trabajo en razón de la polivalencia real o potencial, y basadas en los conocimientos y destrezas comunes necesarias para su desempeño.
La determinación de las áreas funcionales de la Administración general e institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de esta ley.
El resto de las administraciones públicas vascas podrán determinar sus propias áreas funcionales o agrupaciones alternativas de puestos de trabajo de acuerdo con lo establecido en su propia normativa o con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
Artículo 43. Clases de puestos de trabajo.
Cada puesto de trabajo se clasificará, según la naturaleza de las funciones asignadas, como reservado únicamente a personal funcionario, laboral, eventual o, en su caso, a directivo público profesional.
Artículo 44. Reserva de funciones públicas. Excepciones.
Los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas serán desempeñados, con carácter general, por personal funcionario público.
Especialmente, con carácter general, en las administraciones públicas vascas quedarán reservadas a personal funcionario aquellas funciones cuyo ejercicio implique la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o la salvaguardia de los intereses generales de cada administración pública. Entre dichas funciones se encuentran las siguientes:
La instrucción o la elaboración de propuestas de resolución de expedientes administrativos.
La inspección, vigilancia o control del cumplimiento de normas o resoluciones administrativas.
Las órdenes de policía.
El control y fiscalización de la gestión económico-financiera y presupuestaria.
La contabilidad.
La tesorería.
La fe pública.
La recaudación ejecutiva.
La inscripción, anotación, cancelación y demás actos de administración de registros cuya titularidad corresponda a las administraciones públicas vascas.
La elaboración de normas jurídicas.
La imposición de sanciones.
El ejercicio de la potestad arbitral y de mediación.
La formación de los precios de contratación.
Funciones de autorización.
ñ) Concesión de ayudas y subvenciones.
Actuaciones relacionadas con el área de transparencia y buen gobierno.
La gestión de emergencias y protección civil.
Las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que determinados puestos de trabajo sean desempeñados por personal laboral, siempre que se circunscriban a los siguientes ámbitos:
Los puestos de trabajo que satisfagan necesidades de carácter periódico y discontinuo.
Los empleos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y encuestas, cuyas funciones sustanciales tengan por objeto mantener la infraestructura material necesaria para el funcionamiento de los servicios o facilitar datos objetivos encaminados a posibilitar los estudios necesarios para la toma de decisiones.
Los empleos de carácter singularizado y cuyo desempeño no requiera una formación académica determinada, que no sean atribuibles a cuerpos o escalas ya existentes ni, por la propia naturaleza de su contenido, hagan aconsejable la creación de otros nuevos.
Empleos propios de tareas o que únicamente conlleven tareas de vigilancia, recepción, información, custodia y transporte de documentos, reproducción de documentos o tareas de apoyo a las antes citadas.
Docentes y personal auxiliar y especialista de centros educativos que no pertenezcan al sistema de educación reglada o universitaria y de centros de reeducación de menores.
Los empleos reservados, según las relaciones de puestos de trabajo, a las personas con discapacidad que, en razón de su tipo o grado, les impidan demostrar sus competencias o habilidades mediante el sistema general de acceso para personas con discapacidad.
Los empleos vinculados únicamente con funciones de protocolo y organización de eventos o congresos.
Personal docente de Religión de la enseñanza reglada primaria y secundaria.
Los puestos en el extranjero con funciones auxiliares.
Los empleos que, en atención a su naturaleza o a las características del servicio que presten los órganos o unidades a las que figuren adscritos, se determinen mediante ley del Parlamento Vasco.
A su vez, las administraciones públicas vascas tendrán la facultad de designar personal funcionario para el desempeño de puestos de trabajo relacionados con las funciones señaladas en el anterior apartado, siempre que se justifique de manera fehaciente que en dichos puestos se ejercen potestades públicas.
Podrá tener, asimismo, la condición de laboral el personal empleado público de organismos autónomos y otras entidades instrumentales pertenecientes a las administraciones forales y locales que despliegue sus funciones sobre las políticas de servicios sociales, de empleo, culturales y deportivas.
Salvo cuando la correspondiente ley de creación disponga lo contrario, el personal al servicio de los entes públicos sometidos a derecho privado, de las entidades públicas empresariales, de las sociedades públicas, sociedades mercantiles locales, consorcios, mancomunidades y fundaciones públicas tendrá la condición de personal laboral, si bien, serán en todo caso puestos de trabajo reservados a personal funcionario aquellos que supongan ejercicio de autoridad o de potestades públicas.
Artículo 45. Las relaciones de puestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento mediante el cual las administraciones públicas vascas racionalizan y ordenan sus estructuras internas, determinan sus necesidades de personal, definen los requisitos exigidos para su desempeño y clasifican cada uno de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia y racionalidad organizativa.
Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, conjunta o separadamente, la totalidad de los puestos de trabajo de naturaleza estructural que se hallen dotados presupuestariamente reservados a personal funcionario, personal laboral y personal eventual.
Las relaciones de puestos de trabajo, así como sus modificaciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco», o en el del territorio histórico respectivo cuando correspondan a diputaciones forales o entidades locales. Los efectos derivados de las relaciones de puestos de trabajo comenzarán a partir del día siguiente a su publicación, salvo que expresamente se prevea otra fecha. Todo ello, a efectos de garantizar la transferencia de los datos contenidos.
A fin de facilitar el conocimiento de la situación de las relaciones de puestos de trabajo en cada momento y de facilitar su gestión, los órganos competentes en materia de empleo público actualizarán periódicamente la información sobre las mismas. Asimismo deberán estar expuestas en la sede electrónica de cada administración de manera consolidada, transparente y permanentemente actualizada.
No será precisa la modificación previa de la relación de puestos de trabajo en el supuesto de que los departamentos competentes en materia de empleo público de las respectivas administraciones públicas vascas procedan al cambio de adscripción de los puestos de trabajo del personal funcionario por reasignación, readscripción o redistribución de efectivos, siempre que el nuevo destino se encuentre ubicado en el mismo municipio –o campus, en el caso de la Universidad del País Vasco– en el que anteriormente prestaba servicios el personal afectado y no conlleve una modificación de sus condiciones de trabajo. Dicha circunstancia debe ser objeto de inclusión en la primera modificación de la relación de puestos de trabajo que se lleve a efecto desde la fecha en la que se produjo la readscripción.
En todo caso, la creación, supresión o modificación de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. De igual manera, las modificaciones de la estructura orgánica exigirán simultáneamente la modificación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o instrumentos que las sustituyan.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, no se tendrán en consideración las modificaciones que tan solo afecten a la denominación de los departamentos o de los órganos a los que estén adscritos los puestos de trabajo y no afecten al contenido funcional.
Las relaciones de puestos de trabajo se ajustarán a las previsiones presupuestarias, de tal forma que no podrán contener puestos cuya dotación no pueda ser atendida con los créditos contemplados en las plantillas presupuestarias para el ejercicio correspondiente.
Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos se aprobarán por el Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
Las administraciones forales, locales y la Universidad del País Vasco aprobarán sus relaciones de puestos de trabajo por el órgano que resulte competente de acuerdo con su propia normativa.
Artículo 46. Contenido de las relaciones de puestos de trabajo.
Las relaciones de puestos de trabajo indicarán necesariamente para cada uno de ellos los siguientes datos:
La denominación del puesto y las dotaciones que existan de cada uno de ellos.
El departamento o centro orgánico al que se halle adscrito.
En el caso de puestos reservados a personal funcionario, los grupos o subgrupos de clasificación profesional y los cuerpos, escalas u otros sistemas a los que estén, en su caso, adscritos. Los puestos de trabajo podrán adscribirse indistintamente a más de un grupo, subgrupo, cuerpo o escala.
En el caso de puestos reservados a personal laboral, el grupo profesional que, en cada caso, corresponda.
El sistema de provisión, ya sea concurso o libre designación, y, en su caso, la determinación de las administraciones públicas a cuyo personal se encuentre abierta dicha provisión.
Las retribuciones complementarias vinculadas al puesto de trabajo.
El perfil lingüístico del puesto de trabajo y, en su caso, la fecha de preceptividad.
El régimen de dedicación.
El carácter singularizado o normalizado del puesto de trabajo.
En las relaciones de puestos de trabajo se concretarán, asimismo, los requisitos específicos que, en su caso, se exijan para el desempeño de un determinado puesto de trabajo.
Únicamente a través de las relaciones de puestos de trabajo se podrá llevar a efecto la supresión de puestos de trabajo o de dotaciones como consecuencia de los procesos de análisis de cargas de trabajo, previa negociación con la representación de personal.
Las relaciones de puestos de trabajo del personal eventual contendrán, al menos, la información prevista en las letras a), b), g) y h) del apartado 1 de este artículo y la cuantía total de sus retribuciones.
Artículo 47. Instrumentos complementarios de ordenación del empleo público.
Las administraciones públicas vascas podrán utilizar otros instrumentos complementarios de ordenación del empleo público que completen la información recogida en las relaciones de puestos de trabajo.
Los instrumentos complementarios de gestión serán aprobados por el órgano competente en materia de empleo público de las respectivas administraciones públicas vascas, y deberán contener, entre otros, los siguientes datos:
El perfil de las competencias y el grado de desarrollo profesional o, en su caso, el grado personal consolidado que deban ser valorados.
El área funcional o sistema alternativo de agrupación al que se adscribe el puesto de trabajo.
Los méritos específicos que deban valorarse en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
Identificación de puestos de trabajo de naturaleza coyuntural o temporal para la ejecución de programas temporales o para hacer frente temporalmente a las cargas de trabajo que no puedan ser atendidas con los recursos ordinarios, o los que satisfagan necesidades de carácter periódico o discontinuo.
Identificación y valoración de los factores que han de ser tenidos en cuenta al objeto de determinar las cuantías de los complementos retributivos de puesto de trabajo.
Los puestos de trabajo temporales reservados a la inserción de determinados colectivos desaventajados o necesitados de integración, así como los reservados a personas con discapacidad.
Los instrumentos complementarios de ordenación del empleo público serán públicos a través de los procedimientos que se determinen en el correspondiente desarrollo normativo.
Sección Segunda. Instrumentos de planificación del empleo público
Artículo 48. La planificación del empleo público.
La planificación del empleo público y la elaboración o utilización de los distintos instrumentos de planificación de empleo público tendrán como objetivo la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y la eficiencia en la utilización de los recursos humanos, económicos, materiales y tecnológicos disponibles.
La planificación del empleo público incluirá la perspectiva de género, y tendrá como objetivo la adecuación de los efectivos de la Administración pública mediante la elaboración de sus políticas de formación, promoción profesional y movilidad.
Los procesos de planificación del empleo público serán objeto de negociación colectiva con la representación sindical.
Artículo 49. Planes de ordenación del empleo público.
Las administraciones públicas vascas, previa negociación con la representación de personal, podrán aprobar planes de ordenación del empleo público de aplicación tanto al personal funcionario como al personal laboral.
Los planes de ordenación del empleo público se ajustarán a las limitaciones presupuestarias, así como a las normas contenidas en esta ley y en las disposiciones de desarrollo de la misma. Cuando los planes de ordenación del empleo público puedan afectar en sus medidas o actuaciones al personal laboral, deberán desarrollarse conforme a las normas del derecho laboral.
Los planes de ordenación del empleo público podrán incluir, entre otras, las siguientes medidas:
Análisis de las disponibilidades y necesidades de personal tanto desde la perspectiva del número de efectivos como de la competencia profesional requerida para el desempeño del puesto de trabajo.
Previsiones sobre los sistemas de organización del trabajo y sobre los sistemas de reordenación del tiempo de trabajo y del trabajo a tiempo parcial, así como sobre las tecnologías de la comunicación y de la información aplicadas al trabajo.
Medidas de teletrabajo y de flexibilización de la localización del puesto de trabajo.
Identificación de las formas de cubrir las necesidades de personal para el período objeto de planificación, teniendo en cuenta las medidas de selección, movilidad y formación.
Reasignación, readscripción de dotaciones de puestos de trabajo y redistribución de efectivos de personal. En estos casos se podrá incorporar como medida adicional la suspensión temporal de incorporaciones externas en un determinado ámbito de actividad, así como la provisión de puestos de trabajo limitados a personal de los ámbitos que se determinen.
Previsiones sobre análisis de puestos y racionalización de las estructuras de puestos de trabajo.
Promoción de la movilidad interadministrativa, de acuerdo con lo que se prevé en esta ley. En estos casos se podrá incorporar como medida adicional la suspensión temporal de incorporaciones externas en un determinado ámbito de actividad, así como la provisión de puestos de trabajo limitados a personal de los ámbitos que se determinen.
Medidas de promoción interna o, en su caso, de promoción profesional y de formación de personal, así como medidas de movilidad forzosa.
Medidas de fomento de los contratos de formación y de los contratos en prácticas para la inserción de jóvenes en el sector público.
Incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada, así como incentivos a la renuncia al servicio activo o baja definitiva en él.
La previsión de la incorporación de recursos humanos a través de la oferta de empleo público, así como, en su caso, la exclusión por causas objetivas sobrevenidas, de plazas inicialmente incluidas.
Cualquier otra medida que tuviera como objetivos los definidos en el artículo 48.
Asimismo, los planes de ordenación de empleo público deberán contener:
El ámbito de aplicación del plan y, en su caso, su vigencia temporal.
Una memoria justificativa motivada en la que se defina, cuando menos, los objetivos a conseguir y los efectivos y estructura del empleo público que se estimen adecuados para el cumplimiento de dichos objetivos.
La definición de las medidas necesarias para el cumplimiento del plan.
El establecimiento de los plazos de ejecución de las medidas y actuaciones que se definan en el plan.
El informe económico en el que se cuantifique el plan en términos de coste o de reducción de gasto.
En todo caso, las medidas recogidas en el apartado 3 de este artículo serán objeto de un proceso específico de negociación colectiva con la representación de personal, con respeto de los procedimientos y plazos previstos en esta ley. Además, se dará audiencia a la persona interesada.
Artículo 50. Readscripciones de dotaciones de puestos de trabajo.
Las dotaciones de puestos de trabajo no singularizados adscritas a una unidad o centro orgánico podrán ser readscritas, por razones de servicio o por necesidades organizativas, a otras unidades o centros orgánicos del mismo o distinto departamento u organismo autónomo, para el ejercicio de funciones de análoga naturaleza a las que entonces tuviera encomendadas.
La readscripción de las dotaciones de puestos de trabajo requerirá memoria motivada, en la que deberán acreditarse las razones en que se justifique la conveniencia de la medida, e informe favorable del órgano competente en materia de empleo público sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el párrafo anterior. Además, se dará audiencia a la persona interesada.
Dicha readscripción se realizará preferentemente en la misma localidad en la que estaba ubicado el puesto de trabajo readscrito.
El personal empleado público que viniera ocupando estas dotaciones de puestos de trabajo y que resulte readscrito, conforme a lo dispuesto en este artículo, continuará en su desempeño con las mismas condiciones que hasta entonces viniera haciéndolo.
Excepcionalmente, se podrá llevar a efecto la readscripción de dotaciones de puestos de trabajo por motivos de salud, conforme a lo que se determine en el correspondiente desarrollo reglamentario.
Artículo 51. Plantillas presupuestarias.
Los presupuestos de las administraciones públicas vascas determinarán las plantillas presupuestarias o la relación de plazas dotadas presupuestariamente que corresponden a cada puesto de trabajo, así como el grupo o el subgrupo de clasificación al que se adscriban y el cuerpo, escala, opción y especialidad, en su caso, al que pertenezcan. En el supuesto de plazas laborales, se expresará el número y su adscripción al grupo profesional en que, en su caso, se clasifique el personal laboral. En el caso de dotaciones para personal eventual, se expresará de forma individualizada, respecto de cada puesto de trabajo, la retribución fijada para dicho personal.
Las plantillas presupuestarias correspondientes a personal funcionario público relacionarán las consignaciones crediticias ordenadas por los siguientes conceptos:
Retribuciones básicas correspondientes a cada grupo o subgrupo de clasificación.
Pagas extraordinarias.
Retribuciones complementarias de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Las plantillas presupuestarias del personal laboral incluirán, asimismo, las correspondientes dotaciones de créditos, ordenadas según los conceptos retributivos abonables en función de lo establecido en los convenios colectivos que resulten de aplicación.
En los presupuestos se consignarán también las dotaciones globales para abonar las gratificaciones e indemnizaciones a que tuviera derecho el personal. Asimismo, deberán figurar las previsiones para ejecutar las sentencias firmes de los tribunales que reconozcan derechos de contenido económico, y las destinadas a la ejecución de programas de carácter temporal y al exceso o acumulación de tareas que correspondan a puestos de trabajo coyunturales en razón de su falta de permanencia o previsibilidad.
En los territorios históricos la plantilla será aprobada en la correspondiente norma foral anual de presupuestos por las juntas generales. En los municipios corresponderá la aprobación de la plantilla al órgano competente de acuerdo con lo que establezca la legislación de régimen local.
Las plantillas presupuestarias de las administraciones forales y locales se publicarán en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente.
Artículo 52. Oferta de empleo público.
Las necesidades de personal para la cobertura de puestos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos existentes en cada administración y que, en consecuencia, deban proveerse con personal de nuevo ingreso, serán objeto de oferta de empleo público o de cualquier otro instrumento similar de gestión que adopten las administraciones públicas vascas y las entidades de ellas dependientes previa negociación con la representación de personal.
La aprobación de la oferta de empleo público o de cualquier instrumento similar comporta la obligación de convocar las dotaciones de los puestos comprometidas y, en su caso, hasta un diez por ciento adicional, debiéndose fijar el plazo máximo para la convocatoria de los correspondientes procedimientos selectivos. Dicho incremento adicional del número de plazas ofertadas, deberá realizarse en las condiciones señaladas en el artículo 78.8 de esta ley.
La ejecución de la oferta de empleo público, o de cualquier instrumento similar, deberá finalizar en el plazo de tres años a contar desde la fecha de aprobación de la convocatoria.
El transcurso del señalado plazo de tres años sin haber finalizado el procedimiento selectivo, conllevará la necesidad de que, por parte del órgano competente de la correspondiente administración pública vasca o entidad instrumental, se proceda a prorrogar expresamente y de manera justificada el desarrollo de dicho proceso selectivo por el período mínimo necesario para su finalización, con detalle de las medidas a adoptar a dicho fin.
La oferta de empleo público o cualquier instrumento similar de gestión expresará las plazas vacantes que deban cubrirse por personal funcionario de carrera y por personal laboral fijo, debiendo clasificarse por grupos o subgrupos, y en cuerpos, escalas, opciones, especialidades y otras agrupaciones profesionales sin requisito de titulación, en el caso de personal funcionario, y por grupos profesionales en el supuesto de personal laboral. En la oferta de empleo público se podrá incluir el área funcional o agrupación alternativa de puestos de trabajo a la que esté adscrita cada plaza vacante.
No podrán convocarse pruebas selectivas para la provisión de plazas por personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, cuya cobertura no se halle comprometida en la oferta de empleo público o en cualquier instrumento similar de gestión.
La oferta de empleo público o cualquier instrumento similar de gestión será aprobada anualmente por los órganos competentes de cada una de las administraciones públicas vascas o por el de las entidades respectivas.
Las ofertas de empleo público deberán ser publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco», en el caso de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en el boletín oficial del territorio histórico respectivo en los casos de las administraciones forales y locales. Asimismo, se publicará en la sede electrónica de cada administración.
La Universidad del País Vasco deberá de publicar su oferta de empleo público en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el «Boletín Oficial del Estado», además de en su sede electrónica.
Las ofertas de empleo público, o cualquier instrumento similar de gestión, de las demás entidades deberán ser publicadas en la sede electrónica de la respectiva administración.
Los órganos de gobierno de las administraciones públicas vascas, mediante los correspondientes convenios y a propuesta de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi, podrán coordinar sus ofertas de empleo público o instrumentos similares con la finalidad de poder organizar de forma unificada ofertas de empleo público en aquellas administraciones públicas vascas que se sumen voluntariamente a esta iniciativa. La citada oferta unificada se publicará, al menos, en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en la sede electrónica de cada administración pública. El Gobierno Vasco, previo informe de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi, desarrollará reglamentariamente el procedimiento de realización de la citada oferta unificada.
En todo caso, los actos de convocatoria de las ofertas de empleo público o instrumentos similares, así como su resolución a través del nombramiento como personal funcionario o personal laboral fijo de los aspirantes seleccionados, han de ser formalizados por los respectivos órganos de gobierno de las administraciones públicas vascas convocantes del proceso selectivo.
La oferta de empleo público o instrumento similar de gestión podrá contener, asimismo, medidas derivadas del contenido de los planes de ordenación del empleo público.
Se deberán excluir de la oferta de empleo público las dotaciones que sean objeto de un expediente de amortización o de un expediente de modificación que afecte sustancialmente al contenido de la plaza.
Artículo 53. Registro de personal y gestión integrada de recursos humanos.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las diputaciones forales y las administraciones locales, así como la Universidad del País Vasco, el Parlamento Vasco y las juntas generales, dispondrán de su propio registro de personal, en el que se inscribirán los datos de la totalidad del personal al servicio de aquellas. Se constituirá en los términos exigidos por la legislación sobre protección de datos de carácter personal vigente, previa negociación con la representación de personal, y su creación se notificará a la Agencia Vasca de Protección de Datos a los efectos oportunos.
Dichos registros establecerán los sistemas complementarios que precisen para disponer de la información agregada sobre todo el personal de su respectivo sector público.
Los registros de personal tendrán las siguientes finalidades:
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