Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco

Rango Ley
Publicación 2023-01-06
Última actualización 2026-07-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 199
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4.

Los grados de desarrollo profesional reconocidos al personal funcionario podrán habilitarlo, en su caso, para ascender en la estructura de puestos de trabajo de la administración correspondiente, de acuerdo con las reglas previstas en esta ley para la carrera profesional vertical.

5.

La efectividad de la implantación y aplicación de las distintas modalidades de carrera profesional horizontal requerirá necesariamente la correspondiente regulación por parte de cada una de las administraciones públicas vascas, estando dicha efectividad de la carrera profesional sometida, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias de las respectivas administraciones.

En todo caso, el Gobierno Vasco, de acuerdo con los criterios que al respecto señale la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi, y previa negociación con la representación de personal, elaborará un reglamento sobre desarrollo profesional y evaluación del desempeño, que contendrá los criterios básicos de aplicación al respecto en el conjunto de las administraciones públicas vascas.

6.

El personal docente, de Justicia, de Instituciones Penitenciarias, de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y de la Ertzaintza desarrollará su carrera profesional conforme a su propia normativa específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los criterios recogidos al respecto en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Asimismo, las administraciones forales y locales, y la Universidad del País Vasco desarrollarán sus respectivos modelos de carrera conforme al principio de autonomía que les es propio.

7.

Existirá un único sistema de carrera profesional horizontal en cada administración pública vasca o ámbito sectorial de esta, integrándose en él cualquier aspecto del ejercicio profesional, incluida la productividad, que pueda ser objeto de valoración en la evaluación del desempeño.

8.

A través de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi se propondrán modelos de reglamento de carrera profesional que faciliten, en su caso, la movilidad interadministrativa del personal empleado público y el reconocimiento mutuo de los diferentes grados de desarrollo profesional.

CAPÍTULO III. Carrera profesional horizontal. Grados de desarrollo profesional

Artículo 89. Grado de desarrollo profesional. Concepto.
1.

La carrera profesional horizontal se estructura a través de una secuencia ordenada de grados de desarrollo profesional, que podrán ser reconocidos a cada persona funcionaria de carrera por las administraciones públicas vascas.

2.

El grado de desarrollo profesional reconoce y sanciona el crecimiento profesional de la persona funcionaria y, en su caso, la habilita para el desempeño de uno o varios puestos de trabajo en las administraciones públicas vascas.

3.

Los puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas podrán determinar el grado o grados de desarrollo profesional valorables como mérito para su desempeño.

4.

La carrera profesional del personal funcionario de carrera se iniciará en el grado o nivel de desarrollo profesional mínimo del grupo o subgrupo al que pertenezca.

5.

El ascenso de grado de desarrollo profesional será siempre al grado inmediatamente superior dentro del intervalo de niveles que se determine en cada grupo o subgrupo de clasificación.

Artículo 90. Régimen jurídico del reconocimiento de grados de desarrollo profesional.
1.

El reconocimiento de la carrera profesional es un sistema de acreditación de competencias profesionales que se articula mediante criterios objetivos que identifican, evalúan y valoran el desarrollo profesional efectivo de cada persona funcionaria.

2.

Los criterios de reconocimiento de la carrera profesional y de la acreditación de competencias profesionales serán negociados con la representación de personal.

3.

El sistema de reconocimiento profesional de un determinado grado de desarrollo profesional se basará en criterios de relevancia de los contenidos profesionales acreditados para el área funcional o agrupación de puestos de trabajo correspondiente solicitado, y en la fiabilidad y objetividad del proceso para su constatación.

4.

La regulación de la carrera profesional de las distintas administraciones públicas vascas concretará los diversos grados de desarrollo profesional, así como el número de años de ejercicio profesional necesarios para acceder a cada uno de ellos y el procedimiento necesario para lograr su acreditación.

5.

El personal funcionario de carrera tendrá garantizados los derechos económicos alcanzados o reconocidos en el marco de los sistemas de carrera profesional implantados por las distintas administraciones públicas vascas. A estos efectos, será objeto de desarrollo normativo el sistema de reconocimiento recíproco de los diferentes niveles de desarrollo profesional acreditado por cada una de las administraciones públicas vascas.

6.

Los grados de desarrollo profesional, una vez reconocidos, serán objeto de consolidación, si bien, las administraciones públicas vascas podrán prever, en la regulación de sus respectivos modelos de carrera profesional, la posibilidad, con carácter excepcional, de pérdida del grado consolidado, así como las consecuencias derivadas de dicha circunstancia.

CAPÍTULO IV. Promoción interna

Artículo 91. La promoción interna del personal funcionario de carrera y laboral fijo.
1.

Las modalidades de promoción interna en las administraciones públicas vascas, en las que se integrará la perspectiva de género, son:

a)

Promoción interna vertical.

b)

Promoción interna horizontal.

2.

Las convocatorias de promoción interna podrán hacerse efectivas mediante pruebas específicas en las que participen únicamente personal funcionario de carrera y laboral fijo del propio ámbito de la administración.

3.

Para participar en las pruebas de promoción interna, el personal funcionario de carrera o el personal laboral fijo deberá reunir todos los requisitos siguientes:

a)

Hallarse en situación de servicio activo o servicios especiales en el cuerpo, escala, agrupación profesional sin requisito de titulación o grupo profesional de procedencia, o en excedencia por cuidado de familiares, por motivo de violencia terrorista o por motivo de violencia de género, o en excedencia forzosa en el supuesto de personal laboral.

b)

Haber completado dos años de servicios en el cuerpo, escala, agrupación profesional sin requisito de titulación o grupo profesional de procedencia, como personal funcionario de carrera o laboral fijo.

c)

Poseer la titulación y el resto de requisitos establecidos para el acceso al cuerpo, escala u otro sistema de agrupación de personal funcionario.

4.

El personal funcionario que pertenezca a agrupaciones profesionales sin requisito de titulación, cuando reúnan la titulación exigida, podrán participar en el sistema de promoción interna del personal funcionario de carrera.

5.

Las bases de las convocatorias de las ofertas de empleo público correspondiente determinarán el número de plazas vacantes que se convocarán por promoción interna.

6.

Las bases de las convocatorias de las ofertas de empleo público podrán prever que las personas aspirantes seleccionadas en el turno de promoción interna soliciten que se les adjudique como destino el puesto que venían ocupando, siempre que cumplan los requisitos de dicho puesto.

7.

El personal funcionario que acceda por el sistema de promoción interna a otro cuerpo o escala será adscrito a las vacantes existentes conforme a las preferencias que manifieste, según el orden con el que figure en la clasificación definitiva del proceso selectivo y siempre que reúna los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo. En todo caso, para la elección de destinos gozará de preferencia sobre las personas aspirantes que provengan del turno libre en la respectiva convocatoria.

Artículo 92. Promoción interna vertical.
1.

La promoción interna vertical consistirá en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo –grupo de clasificación profesional en el supuesto de que este no tenga subgrupos– o agrupación sin requisito de titulación a otro inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

El personal funcionario del subgrupo de clasificación C1, que tenga la titulación exigida, podrá promocionar al subgrupo A2 del grupo A sin necesidad de pasar por el grupo B.

2.

La promoción interna vertical se llevará a cabo mediante pruebas selectivas y, en su caso, mediante la valoración de méritos. Las citadas pruebas para el acceso a cuerpos, escala u otros sistemas de agrupación de personal funcionario tendrán el mismo contenido que las pruebas de acceso en el sistema abierto y de libre concurrencia.

3.

Únicamente se podrá eximir a las personas participantes en el proceso selectivo por el sistema de promoción interna de algún tipo de prueba, siempre que se acredite que, en el cuerpo, escala u otros sistemas de agrupación de personal funcionario de procedencia, tales pruebas ya hubiesen sido realizadas, o cuando del contenido funcional de los puestos de trabajo se deriven el conocimiento o aptitud requerida en el proceso selectivo. Reglamentariamente se determinarán tanto las circunstancias y condiciones en las que resulta posible aplicar dicha exención como las consecuencias que para quienes participen en el proceso selectivo se derivan de la misma.

Artículo 93. Promoción interna horizontal.
1.

La promoción interna horizontal consistirá en el acceso a cuerpos o escala del mismo subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el caso de que este no tenga subgrupos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

2.

La promoción interna horizontal solo se podrá llevar a cabo dentro de cada uno de los subgrupos, o grupo en el caso de no existir aquellos, A1, A2, B, C1, C2 y agrupaciones profesionales sin requisitos de titulación.

3.

Únicamente se podrá eximir a las personas participantes en el proceso selectivo por el sistema de promoción interna de algún tipo de prueba, siempre que se acredite que, en el cuerpo, escala u otros sistemas de agrupación de personal funcionario de procedencia, tales pruebas ya hubiesen sido realizadas, o cuando del contenido funcional de los puestos de trabajo se deriven el conocimiento o aptitud requerida en el proceso selectivo. Reglamentariamente se determinarán tanto las circunstancias y condiciones en las que resulta posible aplicar dicha exención como las consecuencias que para quienes participen en el proceso selectivo se derivan de la misma.

TÍTULO VIII. Provisión de puestos de trabajo y movilidad

CAPÍTULO I. Modalidades de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario

Artículo 94. La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las administraciones públicas vascas.
1.

Las administraciones públicas vascas proveerán sus puestos de trabajo mediante los procedimientos previstos en este título, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y transparencia.

2.

La provisión definitiva de puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas se llevará a cabo a través de los siguientes sistemas:

a)

Concurso.

b)

Libre designación.

3.

Tendrán la consideración de procedimientos de provisión temporal de puestos de trabajo los siguientes:

a)

Adscripción provisional.

b)

Comisión de servicios, en sus diferentes modalidades reguladas en esta ley.

c)

Movilidad por razones de salud y por supuestos de acoso laboral y sexual.

d)

Movilidad por razones de violencia de género y por violencia terrorista.

e)

Movilidad entre las administraciones públicas vascas.

f)

Movilidad por sanción disciplinaria de traslado forzoso.

4.

Asimismo, la reasignación y la redistribución de efectivos tendrán la consideración de procedimientos de provisión de puestos de trabajo.

5.

En los procesos de reingreso se procederá a la adscripción provisional, salvo en los supuestos de participación del personal funcionario en los procedimientos de provisión definitiva mediante concurso o libre designación.

6.

La rehabilitación de la condición de personal funcionario conllevará la adscripción provisional a un puesto de trabajo cuando la pérdida de la condición de funcionario se haya producido por la pérdida de la nacionalidad o por una condena a la pena principal o accesoria de inhabilitación. En el supuesto de que la rehabilitación se produzca tras la declaración de jubilación por incapacidad permanente revisable, la incorporación de la persona funcionaria se producirá con carácter definitivo al puesto que esta tuviera reservado.

7.

Para la provisión de un puesto de trabajo será necesario cumplir todos los requisitos y demás exigencias establecidos en la relación de puestos de trabajo o, en su caso, en los instrumentos de gestión complementaria, salvo las excepciones que sean establecidas por cada administración pública en los distintos supuestos de provisión temporal del puesto de trabajo o cuando así se prevea en un plan de ordenación del empleo público.

8.

El desarrollo de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo recogidos en esta ley se llevará a cabo por medio de decreto del Gobierno Vasco.

9.

Las convocatorias de provisión de puestos, sean por concurso o por libre designación, y las respectivas resoluciones que dan fin a tales procedimientos se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco» o en los boletines oficiales de los territorios históricos, según afecten, respectivamente, a puestos de trabajo de la Administración pública de la Comunidad Autónoma o del resto de administraciones públicas vascas. No obstante, las convocatorias de provisión de puestos de trabajo abiertas a personal funcionario de otras administraciones públicas deberán publicarse además en el «Boletín Oficial del País Vasco» a efectos de conocimiento general. Las convocatorias de todos los concursos se publicarán en la sede electrónica de cada administración pública vasca.

10.

En todo caso, y sin perjuicio de la estabilidad de la relación estatutaria, la ocupación de un puesto de trabajo no constituirá un derecho adquirido de la persona funcionaria.

Artículo 95. Pérdida de la adscripción definitiva a un puesto de trabajo.
1.

El personal funcionario de carrera perderá la adscripción definitiva a un puesto de trabajo por:

a)

Remoción de puesto obtenido por concurso de traslados o cese en puesto de libre designación.

b)

Renuncia, si fuera aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.

c)

Supresión del puesto.

d)

Pase a una situación administrativa que no conlleve reserva de puesto.

e)

Nombramiento con carácter definitivo en otro puesto de trabajo.

2.

En todos los supuestos, salvo en el caso de los apartados d) y e), se adscribirá provisionalmente al personal a un puesto de trabajo en el que cumpla los requisitos exigidos en la relación de puestos de trabajo conforme al sistema de carrera profesional de cada administración pública y con las garantías inherentes a dicho sistema.

3.

La modificación del sistema de provisión de un puesto de trabajo no supondrá la pérdida de adscripción definitiva a este. El personal funcionario que ocupe puestos de trabajo cuya forma de provisión se modifique continuará desempeñándolos, y a efectos del cese, se regirá por las reglas del sistema por el que fue nombrado.

Artículo 96. Provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral.

La provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto, el sistema de provisión de puestos de trabajo y movilidad del personal funcionario regulado en este título.

CAPÍTULO II. Concurso

Artículo 97. Provisión de puestos de trabajo mediante concurso.
1.

El concurso es el procedimiento ordinario de provisión de puestos de trabajo.

2.

Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán ser generales o específicos. Serán generales cuando se convoquen puestos de trabajo cuyas tareas no requieran la valoración de conocimientos o destrezas específicas. Serán específicos cuando las tareas atribuidas a los puestos objeto de la convocatoria requieran la valoración de unos conocimientos o destrezas específicas.

3.

El concurso consistirá en la medición de conocimientos, destrezas, aptitudes y actitudes de las y los candidatos, así como en la valoración de los méritos, que será realizado por el órgano colegiado de carácter técnico previsto en el artículo 104 de esta ley.

4.

Con carácter previo a las convocatorias de procesos selectivos para el ingreso en las administraciones públicas vascas, y a salvo de lo que pueda indicarse al respecto en sus planes de ordenación del empleo público, estas convocarán concurso de traslados, en las condiciones previstas en el artículo 98 de esta ley.

5.

Las administraciones públicas vascas convocarán, con carácter general, concursos para la provisión de puestos de trabajo con una periodicidad máxima de tres años, contados desde la fecha de la convocatoria precedente, salvo que circunstancias contempladas en los respectivos planes de ordenación de empleo público justifiquen la superación de dicho plazo.

Artículo 98. La convocatoria del concurso.
1.

Los concursos para la provisión de puestos de trabajo podrán convocarse para la generalidad de los puestos, para puestos de trabajo de una determinada área o sector especializado, o referidos a vacantes de uno o más cuerpos, escala o agrupaciones profesionales sin requisito de titulación, tipología de puestos o de méritos, o para puestos de trabajo de manera individualizada, en atención a las necesidades de servicio.

2.

En todo caso, en las convocatorias de concursos para la provisión de puestos de trabajo efectuados por las administraciones públicas vascas, deberán incluirse los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario en adscripción provisional y en comisión de servicios.

3.

Las convocatorias de los concursos deberán contener, al menos, la siguiente información:

a)

Denominación, localización, retribuciones asignadas a los puestos a proveer y, en su caso, régimen de jornada de estos.

b)

Requisitos exigidos para el desempeño del puesto, entre los que únicamente podrán figurar los contenidos en la relación de puestos de trabajo y, en su caso, los que se recojan en el instrumento complementario de ordenación del empleo público.

c)

Baremo de méritos, con expresión de las pruebas específicas que se puedan incluir, y la puntuación mínima exigida, en su caso, para superar las mismas.

d)

Composición del órgano encargado de la valoración de las personas aspirantes.

e)

Plazo de presentación de solicitudes, que, en ningún caso, podrá ser inferior a 10 días hábiles.

4.

Podrá participar en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo el personal funcionario que se halle en servicio activo, servicios especiales y en las situaciones de excedencia previstas en esta ley, así como en las situaciones de servicio en otras administraciones públicas y en situación de suspensión de funciones no firme, siempre que haya cumplido el tiempo de permanencia establecido para tales situaciones.

5.

El personal funcionario con adscripción provisional vendrá obligado, en tanto que permanezca en dicha situación, a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo propios de su cuerpo, escala o agrupación de personal funcionario correspondiente. En caso de no participar, se le adjudicará un puesto de oficio y con carácter definitivo, de acuerdo a los criterios establecidos en la convocatoria.

6.

El personal funcionario que obtenga un puesto mediante concurso no podrá tomar parte en los sucesivos que se convoquen dentro de los dos años siguientes. Dicho límite temporal no será aplicable cuando el personal funcionario hubiera perdido la adscripción al puesto de trabajo en virtud de remoción o por la supresión del puesto de trabajo.

7.

La convocatoria y determinación de los puestos a incluir en el concurso, la proporción que se atribuya a los distintos factores a valorar en cada puesto de trabajo y la información que habrá de contener la convocatoria deberán ser negociados con la representación de personal.

Artículo 99. Convocatoria unitaria de concursos.

Las administraciones públicas vascas, a propuesta de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi, podrán acordar la celebración de procesos de provisión de manera unitaria en varias administraciones públicas.

Artículo 100. Valoración de los concursos y reglas adicionales.
1.

En los concursos para la provisión de puestos de trabajo se valorará, especialmente, la adecuación de las competencias del candidato o la candidata al perfil funcional del puesto de trabajo. En todo caso, serán objeto de valoración:

a)

Los resultados de la evaluación del desempeño, siempre que exista.

b)

La experiencia en puestos de naturaleza similar o de la misma área funcional.

c)

Las titulaciones que procedan, siempre que guarden relación con el puesto de trabajo convocado.

d)

Los cursos de formación y perfeccionamiento adecuados al puesto de trabajo objeto de la convocatoria.

e)

El nivel de conocimiento acreditado del euskera cuando no constituya requisito.

f)

El grado o grados de desarrollo profesional adquiridos por el personal funcionario en su carrera profesional, al margen de los que sean un requisito exigido en su caso para el desempeño del citado puesto de trabajo.

2.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en los concursos para la provisión de puestos de trabajo se podrá valorar el conocimiento de idiomas, la actividad docente e investigadora, la participación en proyectos, comisiones, la formación, así como otras actividades incluidas en planes estratégicos de la Administración.

3.

Para valorar la adecuación de las personas candidatas al puesto de trabajo, aparte de la valoración de los méritos respectivos, se podrán utilizar cualquiera de los instrumentos siguientes:

a)

Pruebas de conocimiento.

b)

Elaboración y participación en proyectos de mejora, así como la presentación de memorias que tengan como finalidad la modernización, innovación u optimización de los servicios y procedimientos desempeñados en los puestos de trabajo correspondientes.

c)

Pruebas de aptitud y de capacidades cognitivas.

d)

Ejercicios y simulaciones demostrativos de la posesión de destrezas.

4.

Las convocatorias podrán determinar la necesidad de obtener una puntuación mínima en la valoración de los méritos para poder acceder al puesto objeto de la convocatoria.

Artículo 101. Remoción del personal funcionario que haya obtenido un puesto de trabajo por concurso.
1.

El personal funcionario que desempeñe un puesto de trabajo al que accedió a través de concurso podrá ser removido del mismo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo que modifique los presupuestos que sirvieron de base a la convocatoria. Tal modificación deberá tener reflejo en la relación de puestos de trabajo o, en su caso, en el instrumento complementario de gestión.

b)

Cuando su rendimiento sea notoriamente insuficiente y no comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

c)

En aquellos casos en que se acredite fehacientemente mediante la evaluación del desempeño la inadaptación funcional de la persona funcionaria a los nuevos requerimientos del puesto de trabajo y tales carencias no puedan ser subsanadas mediante un proceso de formación o, una vez realizado este, la persona funcionaria no supere las exigencias del mismo.

d)

Cuando se constate fehacientemente, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, que el grado profesional reconocido no garantiza un desempeño eficaz de las tareas vinculadas al puesto de trabajo tras la primera evaluación del desempeño realizada desde el momento de la obtención del citado puesto.

e)

Cuando debido a circunstancias de carácter económico, técnico, organizativo o de producción del sector público se produzca la amortización del puesto de trabajo.

f)

Y en todos aquellos supuestos previstos en esta ley que conlleven procedimientos de reasignación o redistribución de efectivos, de readscripción de puestos de trabajo o de cualquier otra medida de remoción, derivada de planes de ordenación del empleo público.

2.

La remoción, salvo en el supuesto e) del apartado anterior, que se regirá por su propio procedimiento, se efectuará previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, previa audiencia de la persona interesada y oído el órgano de representación unitaria correspondiente.

3.

El personal funcionario que cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso por las causas previstas en el apartado primero de este artículo, sin obtener otro por los sistemas de concurso o libre designación, quedará adscrito provisionalmente en los términos previstos en esta ley.

CAPÍTULO III. Libre designación

Artículo 102. Libre designación como sistema de provisión de puestos de trabajo.
1.

La libre designación con convocatoria pública consiste en la apreciación discrecional, por el órgano competente, de la idoneidad y de las competencias de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto de trabajo.

2.

Podrán ser cubiertos por el sistema de libre designación únicamente los puestos de trabajo reservados a dicha forma de provisión en las relaciones de puestos de trabajo, en razón de su especial responsabilidad y que no estén reservados a personal directivo público profesional, así como los puestos de trabajo que requieran para su desempeño especial confianza personal.

En concreto, podrán ser objeto de provisión por el sistema de libre designación:

a)

Los puestos de titular de las subdirecciones y delegaciones territoriales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b)

Los puestos de especial responsabilidad, de carácter no directivo, siempre que no se encuentren subordinados jerárquicamente a otro así mismo reservado a personal funcionario.

c)

Los puestos de secretaría de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de otros cargos públicos, electos o de designación, de las restantes Administraciones públicas vascas.

d)

Los puestos de trabajo que desarrollen actividades de protección de autoridades.

e)

Aquellos puestos de trabajo en que, con carácter excepcional y por su especial responsabilidad, así se determine en la relación de puestos de trabajo.

3.

En este supuesto, el órgano técnico elaborará una relación de personas que acrediten las competencias requeridas por la monografía del puesto de trabajo, y propondrá al órgano competente para el nombramiento un listado de un máximo de cinco personas que acrediten la idoneidad y las competencias profesionales para el desempeño del puesto de trabajo, sobre las cuales el órgano competente del nombramiento procederá a la designación discrecional de la persona que deba cubrir el puesto de trabajo.

4.

El personal funcionario nombrado por libre designación podrá mantener la reserva, dentro de su propia administración, del puesto cuya titularidad haya obtenido bien mediante concurso, bien mediante asignación de destino tras el correspondiente proceso de acceso a la condición de funcionario de carrera, a salvo de lo previsto en el artículo 118.5 de esta ley.

Las administraciones públicas vascas determinarán las circunstancias y condiciones en las que puede producirse dicha reserva, atendiendo al número de puestos de libre designación existentes en la respectiva relación de puestos de trabajo, a las características de dichos puestos y al modelo organizativo de cada administración, organismo o entidad. Los planes de ordenación de empleo público o instrumentos similares establecerán las condiciones en las que se podrá producir la reserva del puesto originario de quien pase a otro puesto por libre designación.

5.

La libre designación en los puestos de titular de las subdirecciones y delegaciones territoriales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi conllevará la reserva del puesto cuya titularidad la persona interesada haya obtenido bien por concurso, bien mediante asignación de destino tras el correspondiente proceso de acceso a la condición de personal funcionario de carrera.

6.

A efectos de consolidación de grado o de carrera profesional, se tomará en consideración el puesto ocupado por el sistema de libre designación.

Artículo 103. Cese del personal funcionario en los puestos de libre designación.

El personal funcionario que desempeñe los puestos de trabajo cuya forma de provisión sea la libre designación podrá ser cesado discrecionalmente.

CAPÍTULO IV. Órganos técnicos de provisión de puestos de trabajo

Artículo 104. Órganos técnicos de provisión de puestos de trabajo.
1.

Corresponde al órgano competente en materia de empleo público de cada administración pública la designación de las personas que integrarán el órgano técnico de provisión.

2.

La composición de dicho órgano se adecuará a los principios de imparcialidad, objetividad, profesionalidad y especialización de sus miembros. Asimismo, salvo que se justifique debidamente su imposibilidad, la composición de los órganos de selección ha de ser equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada cuando en el órgano técnico de provisión cada sexo esté representado al menos al cuarenta por cien.

3.

Al menos una de las personas que forme parte de los órganos técnicos de provisión de puestos deberá poseer formación o experiencia en selección en el empleo público.

4.

Excepcionalmente, cuando la respectiva administración considere pertinente acudir a un juicio experto en función de las peculiaridades del puesto de trabajo, los órganos técnicos de provisión podrán recurrir a personal asesor externo que, exclusivamente, ejercerá la función de informar sobre la adecuación de las personas candidatas a los puestos a cubrir. No dispondrán de voz ni voto en las deliberaciones previas a la propuesta de resolución.

CAPÍTULO V. Otros procedimientos de provisión de puestos de trabajo

Artículo 105. La adscripción provisional.
1.

El personal funcionario de las administraciones públicas vascas será objeto de adscripción provisional en los siguientes supuestos:

a)

Como consecuencia de su remoción en el puesto de trabajo obtenido por concurso.

b)

Tras el cese en un puesto de libre designación, siempre que no mantenga la reserva de un puesto de trabajo obtenido por concurso.

c)

Por renuncia al desempeño del puesto, previa aceptación de dicha renuncia por el órgano que efectuó el nombramiento.

d)

En los supuestos de rehabilitación que tengan su origen en la pérdida de nacionalidad o en la condena a una pena principal o accesoria de inhabilitación, previa solicitud de la persona funcionaria realizada a dicho efecto.

e)

Con motivo de la supresión del puesto de trabajo y destino desempeñado por la persona funcionaria, salvo en el supuesto previsto en el artículo 112 de esta ley.

f)

Si se produce el reingreso al servicio activo, proveniente de una situación administrativa que no conlleve reserva de puesto y destino.

g)

Por haber quedado sin efecto la adscripción provisional en los supuestos de las letras a) y b) del apartado 6 de este artículo.

h)

Por provisión definitiva de puesto o reincorporación del titular.

2.

La adscripción provisional del personal funcionario que resulte afectado por alguna de las circunstancias del apartado anterior se llevará a efecto en otro puesto y destino de su cuerpo y escala o agrupación profesional sin requisito de titulación, y deberá reunir en todo caso las condiciones exigidas para el acceso a dicho puesto.

La adscripción provisional que tenga su origen en los supuestos de remoción, cese, y supresión o desplazamiento de otro puesto y destino contemplados en el apartado primero de este artículo, surtirá efectos desde el día siguiente al de la fecha en la que se haya producido tal circunstancia. En el supuesto de renuncia, la adscripción provisional tendrá efectos desde el día siguiente de la fecha en la que se haya producido la aceptación de dicha renuncia por el órgano que efectuó el nombramiento.

3.

La asignación del nuevo puesto de trabajo deberá llevarse a efecto conforme al sistema de carrera profesional propio de cada administración pública vasca, con las garantías de dicho sistema y con respeto a las previsiones establecidas en los artículos 157.2 y 158.2 de esta ley.

4.

Mientras permanezcan en el desempeño provisional de un puesto de trabajo, el personal funcionario percibirá las retribuciones complementarias asignadas a dicho puesto y, en todo caso, las correspondientes al grado personal o nivel de desarrollo profesional consolidado.

5.

Asimismo, cuando la adscripción provisional traiga su causa del cese por supresión o remoción por alteración sobrevenida del contenido del puesto anteriormente ocupado, se reconocerán las siguientes garantías:

a)

Si las retribuciones asignadas al nuevo puesto fueran inferiores a las del anteriormente desempeñado, el personal funcionario percibirá un complemento transitorio por la diferencia.

El citado complemento se mantendrá hasta que obtenga destino definitivo.

A tal efecto, para seguir percibiendo dicho complemento, el personal funcionario afectado estará obligado a participar en todos los concursos de traslados en los que se den las condiciones previstas en el artículo 98.5 de esta ley y deberá solicitar la totalidad de los destinos ofertados susceptibles de resultarle adjudicados.

b)

Dicho personal funcionario tendrá igualmente derecho preferente en el siguiente concurso que se celebre, y por una sola vez, a cubrir las vacantes de su mismo cuerpo, escala o agrupación profesional sin requisito de titulación, en la misma localidad, que fueran de igual o inferior nivel de complemento de destino del puesto objeto de supresión o alteración.

6.

La adscripción provisional a un puesto quedará sin efecto en los siguientes casos:

a)

Por el reingreso o reincorporación de la persona con reserva del puesto.

b)

La provisión definitiva o la supresión del puesto.

c)

Cuando la persona adscrita provisional pase a desempeñar otro puesto, de forma provisional o definitiva, o pase a una situación distinta de la de servicio activo.

Artículo 106. Comisión de servicios.
1.

El personal funcionario, en los casos de urgente e inaplazable necesidad, podrá ser asignado en comisión de servicios, con reserva de puesto de trabajo, al desempeño de puestos propios de su cuerpo, escala, agrupación profesional sin requisito de titulación, grupo profesional, o a la realización de funciones distintas de las específicas del puesto al que estén adscritos.

2.

Las administraciones públicas vascas se dotarán de instrumentos que permitan una provisión ágil y objetiva de las comisiones de servicios ordinarias, en los que deberán tenerse en cuenta los méritos referidos al puesto objeto de la convocatoria.

3.

La comisión de servicios ordinaria será desempeñada voluntariamente.

4.

El personal funcionario en comisión de servicios percibirá las retribuciones asignadas al puesto de trabajo desempeñado.

5.

Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o para el desempeño de aquellas que no pueden ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, la persona funcionaria percibirá como mínimo las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio.

6.

Las administraciones públicas vascas podrán determinar, entre otras cuestiones, el establecimiento de un tiempo máximo de permanencia en el desempeño de un puesto de trabajo en comisión de servicios, así como el tiempo mínimo que debe transcurrir entre la adjudicación de una comisión de servicios y la posibilidad de participar en un nuevo proceso de provisión en comisión de servicios.

Artículo 107. Comisión de servicios en otra administración pública.
1.

El personal funcionario podrá ser asignado, con carácter voluntario y con reserva de puesto de trabajo, en comisión de servicios a un puesto de trabajo de otra administración pública. El límite temporal por el que se reconocerá esta comisión de servicios será de un año, prorrogable hasta un máximo de cuatro años. Dicha comisión de servicios finalizará, además de por la expiración de los plazos establecidos, por decisión expresa y motivada de cualquiera de las administraciones públicas afectadas por la comisión de servicios otorgada.

2.

Quienes se encuentren en comisión de servicios en otra administración pública se sujetarán a las condiciones de trabajo de esta última, excepto en lo relativo a carrera profesional y a la sanción por separación del servicio.

3.

El personal funcionario destinado en comisión de servicios en otra administración pública percibirá las retribuciones del puesto efectivamente desempeñado.

Artículo 108. Comisión de servicios en programas de cooperación.
1.

La comisión de servicios para participar, de manera voluntaria y con reserva de puesto, por un período inferior a seis meses, en programas o misiones de cooperación al servicio de organizaciones, entidades o gobiernos puede acordarse siempre y cuando conste el interés de ambas instituciones y previa justificación de la imposibilidad de realización de las funciones que han de ser encomendadas por parte del personal a su servicio.

2.

La resolución que acuerde la comisión de servicios determinará si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o al puesto de destino.

Artículo 109. Comisión de servicios forzosa.
1.

Las comisiones de servicios se podrán acordar con carácter forzoso cuando no sea posible su desempeño voluntario, siempre que su provisión sea urgente e inaplazable para el servicio.

2.

La comisión de servicios forzosa se resolverá teniendo en cuenta las circunstancias objetivas que concurran en el personal funcionario, así como, especialmente, las necesidades funcionales de los puestos a cubrir, que se establecerán reglamentariamente mediante decreto del Gobierno Vasco, y deberá otorgarse, en todo caso, el correspondiente trámite de audiencia al personal funcionario afectado e informar a la representación de personal.

3.

Las comisiones de servicios forzosas tendrán una duración máxima de un año, prorrogable por otro más si no ha sido posible la provisión reglamentaria del puesto de trabajo, y no podrán finalizar por renuncia del personal funcionario comisionado.

4.

Si el puesto desempeñado en comisión de servicios tuviera asignadas unas retribuciones inferiores a las del propio, la persona interesada percibirá, mientras permanezca en tal situación, un complemento transitorio por la diferencia.

5.

El personal funcionario que, como consecuencia de la asignación de una comisión de servicios forzosa, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establezcan legalmente.

Artículo 110. Comisión de servicios para la puesta en marcha de proyectos y desempeño de funciones especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo.
1.

La comisión de servicios para la realización de tareas de naturaleza especial y programas, proyectos o planes aprobados por el correspondiente órgano de gobierno, o para el desempeño de funciones especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, tendrá una duración máxima de dos años, prorrogable por dos años más. La administración convocante deberá determinar las funciones asignadas, los requisitos de provisión y las retribuciones que le correspondan.

Su convocatoria, así como las tareas especiales, programas, proyectos y planes que la justifican, al igual que las retribuciones por su desempeño, serán públicos.

2.

El personal funcionario percibirá las retribuciones que para el desempeño de las funciones encomendadas se hayan establecido en el acuerdo del órgano de gobierno que haya aprobado el proyecto.

Artículo 111. Causas de finalización de las comisiones de servicio.

Las comisiones de servicios para la provisión transitoria de puestos tendrán siempre carácter temporal y finalizarán por las siguientes causas:

a)

El reingreso o reincorporación de la persona funcionaria con reserva de puesto.

b)

La provisión definitiva del puesto o la adscripción provisional de persona funcionaria de carrera.

c)

Cuando se considere que ya no existen las razones de urgencia e inaplazable necesidad que las motivaron.

d)

Renuncia aceptada del personal comisionado, salvo en el supuesto de comisión de servicios forzosa.

e)

Revocación expresa, que deberá ser motivada.

f)

Por el transcurso del tiempo para el que se concedió.

Artículo 112. Reasignación de efectivos.
1.

Cuando sea suprimido un puesto de trabajo como consecuencia de la aplicación de un plan de ordenación del empleo público, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo deberá ser destinado a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La adscripción al puesto de trabajo obtenido por reasignación tendrá carácter definitivo.

2.

Cuando la reasignación conlleve cambio de lugar de residencia, el personal afectado tendrá derecho a las indemnizaciones que se establecen en la normativa sobre la materia.

3.

Las administraciones públicas vascas reglamentarán el procedimiento para reasignar a su personal con arreglo a criterios objetivos y teniendo en cuenta su experiencia, formación y cualificación. Se podrán definir proyectos de reorientación profesional para desempeñar puestos en otros ámbitos funcionales o en otros sectores de la Administración. Asimismo, la reasignación podrá ser temporal, conforme a las necesidades de cada administración.

Artículo 113. Redistribución de efectivos.
1.

La redistribución de efectivos será consecuencia de un plan o de medidas puntuales concretas de ordenación del empleo público, debiendo ser objeto de motivación suficiente. A iniciativa del órgano competente en materia de empleo público, el personal funcionario de carrera o laboral fijo adscrito a puestos no singularizados puede ser trasladado, previa audiencia de la persona interesada, por necesidades del servicio o con la finalidad de optimizar los recursos humanos existentes en la organización, a otros puestos vacantes de similares características. A estos efectos, se entienden por puestos de trabajo similares los que tienen asignadas funciones equivalentes en las respectivas monografías de puestos de trabajo, guardan semejanzas en su provisión y el conjunto de retribuciones percibidas no es ni inferior ni superior en un diez por ciento a las del puesto de trabajo que inicialmente ocupaban.

El puesto asignado por redistribución de efectivos no implicará cambio de municipio, salvo que exista conformidad por parte de la persona afectada. En todo caso, el personal funcionario de carrera o personal laboral fijo que, como consecuencia de la redistribución de servicios, vea modificado su lugar de trabajo, tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en la normativa sobre la materia.

2.

El personal afectado pasará a ocupar el nuevo puesto con el tipo de adscripción que tuviera en el anterior.

3.

El cómputo de los años a los que se refiere el artículo 98.6 se iniciará desde la fecha en la que el personal funcionario de carrera o personal laboral fijo accedió con carácter definitivo al puesto que desempeñaba con anterioridad a la aplicación de la medida de redistribución de efectivos.

CAPÍTULO VI. Movilidad del personal funcionario público

Artículo 114. Movilidad por razón de violencia de género o acoso laboral o sexual.
1.

Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, con el fin de hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala, agrupación sin requisito de titulación o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. La administración pública competente, en todo caso, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente lo solicite.

Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

2.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas, y, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guardia o custodia.

3.

Las administraciones públicas vascas podrán celebrar convenios entre ellas con el fin de garantizar la movilidad en los supuestos previstos en este artículo.

4.

Las administraciones públicas vascas adoptarán medidas equivalentes a las anteriores para los supuestos de mujeres víctimas de acoso laboral o sexual.

Artículo 115. Movilidad por razón de violencia terrorista.
1.

El personal empleado público señalado en el artículo 24 de la Ley 4/2008, de 19 de junio, de Reconocimiento y Reparación a las Víctimas del Terrorismo, que resulte ser víctima de daños personales físicos o psicofísicos, o amenazas derivadas de acciones terroristas tendrá, cuando se acredite motivadamente la necesidad, y en consideración a su condición y circunstancias particulares, el derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala, agrupación profesional sin requisitos de titulación o grupo profesional.

2.

El derecho al traslado tendrá como finalidad proteger la integridad de las víctimas y facilitar su debida asistencia. Asimismo, en las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia terrorista, se protegerá la intimidad de las personas afectadas, y, en especial, sus datos personales.

3.

Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.

Artículo 116. Movilidad por motivos de salud.
1.

El personal empleado público puede ser adscrito a otro puesto de trabajo por motivos de salud que impidan o dificulten gravemente el ejercicio de las funciones propias del puesto de trabajo.

2.

El traslado, que requerirá informe del servicio médico y del departamento o unidad responsable del empleo público, estará condicionado a la existencia de puestos dotados y que tengan un nivel y unos complementos de puesto iguales o inferiores a los del puesto de procedencia. La persona afectada deberá, asimismo, cumplir el resto de los requisitos necesarios para su cobertura.

3.

La movilidad por motivos de salud tendrá una duración máxima de dos años, que podrá prorrogarse por idénticos períodos, siempre que mediante informe médico se certifique la persistencia de las razones que motivaron su concesión.

4.

En las actuaciones y procedimientos relacionados con la movilidad por motivos de salud se protegerá la intimidad de las personas afectadas, y, en especial, sus datos personales.

5.

Las administraciones públicas vascas determinarán los procedimientos y requisitos de concesión y resolución de la movilidad por motivos de salud.

Artículo 117. Movilidad por sanción disciplinaria de traslado forzoso.
1.

La persona funcionaria sancionada disciplinariamente con la sanción de traslado forzoso será cesada en el puesto que desempeñaba en el momento de la comisión de los hechos objeto del procedimiento disciplinario, y adscrita, cuando inicie el cumplimiento de la sanción, a un puesto de trabajo de su cuerpo, escala o agrupación profesional sin requisito de titulación.

2.

Durante el período del cumplimiento de la sanción, no podrá participar en procesos de provisión al puesto de trabajo en la que fue cesada y, en el caso de haber sido sancionada con traslado de centro orgánico, a ningún puesto de dicho centro orgánico.

3.

Una vez finalizado el cumplimiento de la sanción, será adscrita, nuevamente, al puesto de trabajo que estaba desempeñando con anterioridad a la aplicación de la sanción disciplinaria de traslado forzoso, en el caso de que fuera titular de dicho puesto.

Artículo 118. Movilidad entre administraciones públicas vascas.
1.

El personal empleado público podrá participar en los procesos de provisión definitiva o temporal de puestos de trabajo de las administraciones públicas vascas, en aquellos puestos que así se prevea expresamente en la respectiva relación de puestos de trabajo, o instrumento de ordenación de similares características en el caso del personal directivo.

2.

En todo caso, para participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, sea por parte de personal funcionario de carrera, personal laboral fijo o personal directivo profesional, se deberán acreditar los requisitos y exigencias derivados de cada puesto de trabajo, así como estar en posesión del resto de requisitos que se prevean en la respectiva convocatoria y superar, en su caso, las pruebas o las exigencias requeridas para desempeñar el puesto objeto de la convocatoria.

Adicionalmente, en el caso del personal funcionario de carrera, podrá ser requisito para hacer efectiva la movilidad la pertenencia, en su caso, a una agrupación de personal funcionario que sea equivalente en los términos que se prevean en la legislación vasca pertinente que se elabore a propuesta de la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi.

3.

Las administraciones públicas vascas promoverán, a través de convenios y de acuerdo con el análisis que elabore, en su caso, la Comisión de Coordinación del Empleo Público de Euskadi, la movilidad interadministrativa de su personal empleado público, iniciando un proceso de convergencia entre los diferentes sistemas de personal en materias tales como organización de puestos de trabajo, análisis funcionales, determinación de áreas funcionales, paulatina homogeneización de retribuciones y condiciones de trabajo, así como de acuerdo con las equivalencias que en materia de agrupaciones de personal funcionario se establezcan, en su caso, por la normativa de la función pública vasca.

4.

En todo caso, el personal empleado público de la administración pública convocante tendrá derecho a participar en igualdad de condiciones en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo o en los procedimientos de designación de personal directivo que se oferten a personal empleado público de otras administraciones públicas.

5.

La situación y régimen jurídico del personal funcionario de carrera que obtenga destino definitivo en otra administración pública vasca a través de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en esta ley vendrá determinado conforme a lo siguiente:

a)

Quedará, respecto de su administración de origen, en la situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas.

b)

Se integrará en la administración de destino y podrá realizar la carrera profesional y participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo en las mismas condiciones que el resto del personal.

c)

En los supuestos de remoción o supresión del puesto de trabajo obtenido por concurso, permanecerán en la administración de destino, que deberá asignarles un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha administración.

d)

En el supuesto de cese del puesto obtenido por libre designación, la administración de destino, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente al del cese, podrá acordar su adscripción a otro puesto de la misma o le comunicará que no va a hacer efectiva dicha adscripción. En todo caso, durante este período se entenderá que continúa a todos los efectos en servicio activo en dicha administración.

Transcurrido el plazo citado sin que se hubiera acordado su adscripción a otro puesto, o recibida la comunicación de que la misma no va a hacerse efectiva, el personal afectado deberá solicitar en el plazo máximo de un mes el reingreso al servicio activo en su administración de origen, la cual deberá asignarle un puesto de trabajo conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigentes en dicha administración, con efectos económicos y administrativos desde la fecha en que se hubiera solicitado el reingreso.

De no solicitarse el reingreso al servicio activo en el plazo indicado, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día siguiente a que hubiesen cesado en el servicio activo en la administración de destino.

6.

En el supuesto de que el destino obtenido en otra administración pública vasca tuviera carácter temporal, la persona funcionaria desempeñará su puesto de trabajo en comisión de servicios, y mantendrá la reserva en su administración de origen del puesto obtenido por concurso, cuya titularidad ostente.

7.

Las administraciones públicas vascas podrán regular otros sistemas de movilidad que se adecúen a su propia organización, siempre que se respeten los derechos adquiridos de su personal empleado público.

TÍTULO IX. Sistema retributivo en el empleo público vasco

Artículo 119. Principios y requisitos generales del sistema retributivo.
1.

El sistema retributivo de las administraciones públicas vascas atenderá a los siguientes principios:

a)

Suficiencia de las retribuciones del personal empleado público vasco, con el fin de que el servicio público sea la función exclusiva de dicho personal. Asimismo, las retribuciones se adecuarán a las responsabilidades y a las funciones, al cumplimiento de las tareas y al desempeño realizado en cada puesto de trabajo.

b)

Sostenibilidad de las retribuciones en el marco de los recursos públicos disponibles.

c)

Igualdad retributiva entre mujeres y hombres, basada en el principio de a tareas de igual valor, igual retribución.

d)

Vinculación a la actividad desempeñada, mediante la inclusión de un componente de retribuciones variables, en relación al cumplimiento de objetivos evaluables.

e)

Transparencia y publicidad de todas las retribuciones, incluidas las retribuciones variables y las establecidas por productividad y objetivos, de todo el personal empleado público vasco, al objeto de que la ciudadanía pueda conocer en todo momento la cuantía y el desglose de tales percepciones.

f)

Reconocimiento de su carácter de materia de negociación colectiva, en los términos previstos en esta ley.

2.

Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias del personal funcionario, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán establecerse en la norma presupuestaria de las respectivas administraciones públicas vascas.

3.

El personal funcionario sólo podrá ser remunerado por los conceptos retributivos que se establecen en esta ley. El personal laboral percibirá las retribuciones conforme a los conceptos retributivos vigentes en el convenio que le resulte de aplicación, que se adecuarán, con las modulaciones que sean precisas en función de las exigencias de la legislación laboral, a los principios y reglas previstos en este título.

4.

La cantidad total correspondiente al conjunto de conceptos retributivos para un determinado puesto de trabajo constituye la percepción económica que remunera el cumplimiento efectivo de la jornada anual de trabajo.

La diferencia entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el personal empleado público dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad disciplinaria que pudiera derivarse de dicha circunstancia.

5.

El personal empleado público podrá percibir las ayudas previstas en los correspondientes programas de acción social promovidos por sus respectivas administraciones públicas, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones previstos en estos.

6.

No podrá percibirse participación en los tributos o en cualquier otro ingreso de las administraciones públicas vascas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.

Artículo 120. Sistema retributivo del personal funcionario.

Las administraciones públicas vascas retribuirán a su personal funcionario de acuerdo con los siguientes conceptos:

a)

Retribuciones básicas.

b)

Retribuciones complementarias.

c)

Pagas extraordinarias.

d)

Retribuciones diferidas.

Artículo 121. Retribuciones básicas.
1.

Tienen la consideración de retribuciones básicas los siguientes conceptos retributivos:

a)

El sueldo asignado en la ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para cada subgrupo, grupo de clasificación, en el supuesto de que no tenga subgrupo, y para la agrupación profesional sin requisito de titulación.

b)

Los trienios, que consistirán en una cantidad igual por cada tres años de servicio para cada uno de los subgrupos, grupos de clasificación, en su caso, o agrupación profesional sin requisito de titulación. En el caso de que la persona funcionaria preste sus servicios sucesivamente en diferentes grupos y subgrupos, tendrá el derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los subgrupos o grupos anteriores.

c)

Los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

2.

A los efectos de perfeccionamiento de trienios, son computables los servicios prestados:

a)

En el sector público de cualquier administración pública, en órganos constitucionales del Estado, en órganos estatutarios de las comunidades autónomas o en la Administración de Justicia, sea cual sea el régimen jurídico o de jornada en los que se haya prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias.

b)

En las administraciones públicas de los estados miembros de la Unión Europea o de aquellos estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

3.

Cuando, antes de completar un trienio, el personal funcionario cambie de adscripción a un grupo o subgrupo de clasificación profesional, la fracción de tiempo transcurrido se considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo o subgrupo.

4.

Ningún período de tiempo podrá ser computado más de una vez aun cuando durante este se hayan prestado servicios simultáneos en uno o más sectores de la misma Administración o en administraciones públicas diferentes.

Artículo 122. Retribuciones complementarias.
1.

Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características del puesto de trabajo que ocupa, la progresión en la carrera profesional o el desempeño, el rendimiento o los resultados alcanzados por la persona funcionaria en el cumplimiento de sus funciones, responsabilidades y tareas que hayan sido asignadas al puesto de trabajo. Asimismo, tendrán la consideración de retribuciones complementarias las gratificaciones por servicios extraordinarios, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

2.

Las administraciones públicas vascas, de acuerdo con el modelo de empleo público que adopten, y conforme a las previsiones de esta ley, podrán establecer la estructura de sus retribuciones complementarias incorporando todos o algunos de los siguientes complementos:

a)

Complemento de puesto de trabajo, que retribuye las condiciones de cada puesto de trabajo y que se podrá subdividir en complemento de destino y complemento específico.

1.

El complemento de destino, cuya cuantía se fijará anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, será el correspondiente al puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con la estructura de niveles jerárquicos de responsabilidad que cada administración pública determine en función de sus potestades de organización.

A los efectos de la asignación del correspondiente nivel de complemento de destino, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: el nivel de titulación exigida; el grado de coordinación exigido por la relación jerárquica o funcional del puesto; la responsabilidad, iniciativa y autonomía tanto en la toma de decisiones como en la adopción de medidas, y el grado de complejidad de la información que resulta necesario procesar para el adecuado desarrollo de las tareas propias del puesto.

2.

El complemento específico, que, a salvo de norma o pacto en contrario, será único por cada puesto de trabajo que lo tenga asignado. Este complemento retribuye las condiciones particulares de cada puesto en razón de la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad, así como cualquier otra condición que concurra en el puesto de trabajo.

Podrá establecerse una cuantía específica por el factor de incompatibilidad cuando el desempeño de determinados puestos exija una dedicación absoluta al servicio público.

El complemento específico, en ningún caso, podrá tener la consideración de retribución consolidada, y su percepción estará condicionada al efectivo desempeño del correspondiente puesto de trabajo en las condiciones en las que fue valorado.

Las administraciones públicas vascas podrán asignar, en su caso, un complemento específico a todos los puestos de trabajo de su respectiva organización.

Las cuantías del complemento de puesto de trabajo se establecerán en la norma presupuestaria de cada administración pública vasca, conforme a los criterios que para su determinación se establezcan reglamentariamente por los respectivos órganos de gobierno de cada administración pública, con respeto a las singularidades que cada entidad administrativa pueda presentar en el ámbito de la asignación de dichos complementos.

En los instrumentos complementarios de ordenación del empleo público previstos en el artículo 47 de esta ley podrá determinarse qué factores entre los anteriormente mencionados han de tenerse en cuenta al objeto de fijar las cuantías del complemento de puesto de trabajo.

b)

Complemento de carrera profesional, que retribuirá la progresión profesional del personal funcionario a través de los diferentes grados de desarrollo profesional en los que se articula el sistema de carrera profesional de las administraciones públicas vascas.

La cuantía concreta de las retribuciones correspondientes a cada grado de desarrollo profesional según el grupo o subgrupo de clasificación vendrá determinada en las respectivas normas presupuestarias de las administraciones públicas vascas.

Únicamente podrá percibirse el complemento de carrera correspondiente al último nivel de desarrollo profesional que se tenga reconocido.

c)

Complemento por resultados en la gestión o productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con el que el personal empleado público desempeña su puesto de trabajo. Tendrá carácter variable en función del cumplimiento de los objetivos definidos para cada período. Su percepción no será fija ni periódica en el tiempo y exigirá la previa determinación de objetivos en la unidad de gestión correspondiente, así como la posterior evaluación objetiva, previa definición de los indicadores de medición, de los resultados obtenidos.

Las cuantías globales máximas que se abonarán por dicho concepto deberán estar previstas para cada anualidad de la respectiva norma presupuestaria.

El sistema de asignación de este complemento y su cuantía concreta se determinará por cada administración pública.

d)

Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en los que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada una especial dedicación.

La cuantía de las gratificaciones extraordinarias ha de aparecer determinada globalmente en la correspondiente norma presupuestaria, y deberán tener su individualización una vez se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios. Las cuantías individuales de las gratificaciones extraordinarias concedidas serán públicas.

3.

El Gobierno establecerá reglamentariamente, los criterios básicos para la determinación de las retribuciones complementarias.

4.

La percepción de las retribuciones complementarias no creará derechos adquiridos a su mantenimiento a favor del personal funcionario, salvo la percepción del complemento de carrera profesional correspondiente al grado de desarrollo profesional reconocido, en los términos previstos en esta ley.

5.

Para determinar la cuantía correspondiente al factor de incompatibilidad, se tendrá en cuenta la cuantía total de los complementos de puestos de trabajo.

Artículo 123. Pagas extraordinarias.
1.

Las pagas extraordinarias del personal funcionario de las administraciones públicas vascas serán dos al año. El importe de cada una de las pagas extraordinarias comprenderá una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo las previstas en los apartados c) y d) del artículo 122.2.

2.

Cada administración pública incluida en el ámbito de aplicación de esta ley determinará en qué meses se perciben las pagas extraordinarias.

Artículo 124. Indemnizaciones por razón de servicio.
1.

El personal empleado público de las administraciones públicas vascas tiene derecho a percibir indemnizaciones por razón del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen, en los siguientes supuestos:

a)

Las modificaciones del centro de trabajo que conlleven cambio de localidad, siempre que de dicha circunstancia se derive un perjuicio económico. No procederá la indemnización si la modificación del centro de trabajo tiene su origen en la aplicación de una sanción disciplinaria.

b)

Los desplazamientos por razón de servicio.

c)

La asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento, cuando así se autorice por parte del órgano competente.

d)

La concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración y de consejos de administración de sociedades públicas y entes públicos de derecho privado, la participación en tribunales encargados de juzgar procesos selectivos o de provisión de personal o pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o la realización de actividades, y la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en actividades formativas de la Administración.

e)

Las tareas de asesoramiento a los tribunales encargados de juzgar procesos selectivos o de provisión de personal, o las tareas de colaboración con dichos tribunales en tareas de vigilancia o auxilio material.

f)

El destino en el extranjero.

2.

El derecho a las indemnizaciones se entenderá siempre a reserva de la efectiva realización del gasto, sin que pueda percibirse por el personal funcionario que ya se encuentre resarcido por los supuestos descritos en el apartado anterior por medio de cualquier otro concepto retributivo. Cuando el gasto estuviera resarcido por un importe inferior al que resulte de la disposición reglamentaria que se dicte en desarrollo de este artículo, se satisfará la diferencia correspondiente.

3.

Las indemnizaciones derivadas de la participación en órganos colegiados de selección o provisión serán abonadas en toda circunstancia por la administración convocante del correspondiente proceso.

4.

En ningún caso se devengará indemnización alguna cuando la pertenencia o participación en un órgano colegiado, consejo de administración o tribunal de pruebas selectivas o de provisión esté determinada en razón directa del puesto de trabajo ocupado.

Artículo 125. Retribuciones del personal laboral.

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