Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera

Rango Ley
Publicación 2023-03-18
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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1.

Para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de un tercer país, en aguas reguladas en el marco de una organización regional de ordenación pesquera de la que la Unión sea Parte contratante, dentro o fuera de las aguas de la Unión, o en alta mar, será necesaria una autorización para la flota pesquera exterior, expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible, complementaria a la licencia de pesca.

2.

Dicha autorización, que tendrá formato electrónico, contendrá, al menos, los datos relativos a la identificación del buque, periodo de validez, zona, modalidad de pesca y especies autorizadas.

Cuando se trate de un conjunto de buques, podrá emitirse una autorización para la flota pesquera exterior de forma colectiva.

3.

En todo caso, el buque deberá ajustar su actividad en las aguas para las que se expide la autorización para la flota pesquera exterior a las condiciones establecidas en la misma.

TÍTULO III. Medidas de conservación y uso sostenible de los recursos pesqueros

Artículo 14. Medidas de conservación de los recursos pesqueros.

1.

El Gobierno determinará mediante real decreto, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, los criterios y condiciones para el establecimiento, con base en la mejor información científica, de las medidas necesarias para la conservación de los recursos pesqueros. El titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación desarrollará dichas medidas mediante orden atendiendo a las características de cada pesquería y gestionará, sobre la base de dicha normativa, su establecimiento. En todo caso, estos criterios, condiciones y medidas podrán establecerse a través de los planes de gestión.

2.

Tienen la consideración de medidas de conservación todas aquéllas dirigidas a garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros y la viabilidad a largo plazo de este sector, e incluyen:

a)

La limitación del volumen de capturas;

b)

La regulación del esfuerzo pesquero;

c)

La regulación de artes;

d)

La regulación de la talla o peso mínimo de las especies pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos;

e)

El establecimiento de vedas.

Artículo 15. Limitación del volumen de capturas.

Con base en la mejor información científica disponible, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá adoptar, mediante orden, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan y que, en todo caso, no podrán tomarse en consideración en los futuros repartos de posibilidades de pesca que se realizaren sobre esas especies.

Artículo 16. Regulación del esfuerzo pesquero.

Con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán adoptar, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, entre otras, las siguientes medidas de regulación del esfuerzo pesquero:

a)

La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.

b)

La regulación del tiempo de actividad pesquera.

c)

El ajuste de la capacidad pesquera.

d)

La regulación de las características de las artes de pesca, aparejos y dispositivos, en el marco del artículo 17.2 y con el fin de modular tal disciplina en cada caso concreto, para regular el esfuerzo pesquero, sobre la base de la mejor información científica disponible.

Artículo 17. Artes de pesca.

1.

La pesca marítima sólo podrá ejercerse mediante los artes, aparejos y dispositivos de pesca expresamente autorizados.

2.

El Gobierno podrá, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, establecer las características técnicas y condiciones de empleo de las artes, aparejos y dispositivos de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca, así como las de su transporte y arrumaje, la prohibición de su tenencia a bordo, así como las medidas de mejora e innovación de las mismas que, con base en la mejor información científica disponible, aconseje el estado de los recursos.

3.

Los artes de pesca que contengan plástico y sus residuos, tal como se definen en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, estarán sujetos a las disposiciones reguladas en la misma, así como al desarrollo reglamentario del régimen de responsabilidad ampliada del productor previsto en su artículo 60.5.

Artículo 18. Talla o peso de las especies.

1.

Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, y con base en la mejor información científica disponible, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer tallas o pesos mínimos pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos, de determinadas especies, diferenciándose cuando sea preciso por caladeros, zonas o fondos de pesca.

2.

Las especies de talla o de peso pesqueras o, cuando resulte adecuado, una combinación de ambos, inferior a la reglamentada no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, salvo normativa específica.

3.

Aquellas especies en las que, de acuerdo con la normativa específica que les sea aplicable, exista la obligación de su desembarque, las capturas realizadas deberán mantenerse a bordo, declararse y desembarcarse y, en su caso, comercializarse, en las condiciones previstas en la misma.

Artículo 19. Vedas.

1.

Con base en la mejor información científica disponible, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, se podrán establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.

2.

El establecimiento de una zona de veda o de un área de fondos mínimos implicará la delimitación de dicha zona, la enumeración de las artes permitidas y contendrá, en su caso, aquellos aspectos referidos a su tiempo de vigencia o a su revisión temporal en función de la evaluación de su eficacia y utilidad, así como cualesquiera otras medidas que se consideren necesarias en función del estado del recurso.

TÍTULO IV. Medidas de protección y regeneración

Artículo 20. Medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros.

1.

Tienen la consideración de medidas de protección y de regeneración todas aquéllas que tienen por objeto la preservación de los ecosistemas marinos y la recuperación de los recursos pesqueros mediante la prohibición o limitación de actividades susceptibles de afectar a los recursos pesqueros o sus hábitats o, en su caso, a las especies marinas protegidas.

2.

Incluyen las siguientes medidas:

a)

La declaración de zonas de protección pesquera.

b)

La regulación de la actividad pesquera en los Espacios Marinos Protegidos, o que pueda afectar a las especies marinas en régimen de protección especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.

c)

Medidas preventivas respecto a actividades susceptibles de perjudicar a los recursos pesqueros o sus hábitats en aquellas zonas declaradas de protección pesquera.

d)

Medidas encaminadas a la reducción o eliminación, cuando sea posible, de las capturas accidentales de especies marinas protegidas.

e)

Cualquier otra medida que aconseje el estado de los recursos.

CAPÍTULO I. Zonas de protección pesquera

Artículo 21. Declaración de zonas de protección pesquera.

1.

Mediante real decreto se regularán, con carácter general, las zonas de protección pesquera, que se declararán por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para favorecer la protección y regeneración o cría de los recursos pesqueros.

Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:

a)

Reservas marinas de interés pesquero.

b)

Zonas de acondicionamiento marino.

c)

Zonas de restauración de hábitats de interés para la pesca.

2.

La declaración de estas zonas se realizará previo informe del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministerio de Defensa, en el caso de que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional o zonas de seguridad de instalaciones militares, del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el caso de que afecte al servicio portuario, a la prevención de la contaminación del medio marino o a la seguridad y protección marítimas, así como de las comunidades autónomas afectadas, sobre aspectos de su competencia.

La declaración establecerá, en todo caso, la delimitación geográfica de la zona, zonificación interna en su caso, la regulación de usos y el seguimiento y monitoreo a largo plazo de sus poblaciones.

Artículo 22. Reservas marinas de interés pesquero.

1.

Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, con base en la mejor información científica disponible, serán declaradas reservas marinas de interés pesquero aquellas zonas que por sus especiales características se consideren adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros, contribuyendo a la preservación de la riqueza natural de determinadas zonas, la conservación de las diferentes especies marinas o la recuperación de los ecosistemas, la cría de especies marinas de interés pesquero o cuando exista una amenaza para los recursos pesqueros o un deterioro que justifique la creación de esta figura por no poder ser solventada por otras figuras de protección. Las medidas de protección que se adopten consistirán en las limitaciones o la prohibición, en su caso, del ejercicio de la actividad pesquera, así como cualquier otra actividad, incluyendo la navegación o el uso de determinadas embarcaciones excepto en la zona de servicio de los puertos de interés general, que pueda alterar el equilibrio natural.

2.

Dentro del ámbito de una reserva marina de interés pesquero deberán delimitarse áreas o zonas con distintos niveles de protección y de regulación de usos, incluyendo al menos una zona de reserva integral definida bajo la mejor ciencia disponible y en la cual se prohíban todas las actividades humanas, incluida la pesca, con excepción de la investigación científica cuando se requiera.

3.

Las reservas marinas de interés pesquero podrán integrarse en la Red de Áreas Marinas Protegidas prevista en el artículo 26.1 e) de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre.

4.

Bajo esta figura se podrán crear comités participativos, sin carácter decisorio, para el seguimiento y evaluación de la eficacia de los mismos, conforme con lo previsto en el artículo 54.4 de la presente ley.

Artículo 23. Zonas de acondicionamiento marino.

1.

Con el fin de favorecer la protección y reproducción de los recursos pesqueros, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas y con base en la mejor información científica disponible, podrán declararse zonas de acondicionamiento marino, en las cuales se realizarán obras o instalaciones que favorezcan esta finalidad. La declaración de estas zonas se hará previo cumplimiento de la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre.

2.

La norma de declaración establecerá las medidas de protección de la zona, respecto del ejercicio o la prohibición, en su caso, de la actividad pesquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.

3.

Entre las obras o instalaciones que pueden realizarse en las zonas de acondicionamiento marino figuran los arrecifes artificiales destinados a la protección pesquera, así como otras que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 24. Zonas de repoblación marina.

1.

Con el fin de favorecer la regeneración de especies de interés pesquero, por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas y con base en la mejor información científica disponible, podrán declararse zonas destinadas a la liberación controlada de especies en cualquier fase de su ciclo vital.

2.

En estas zonas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la pesca, así como para todas aquellas actividades que puedan tener incidencia sobre los objetivos en cada caso perseguidos por dichas normas especiales.

3.

Las repoblaciones que se realicen en aguas exteriores requerirán consulta al sector afectado, informe previo del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los ecosistemas marinos, las especies y espacios marinos protegidos y en los recursos pesqueros de las aguas interiores.

4.

Las repoblaciones que se realicen en las aguas interiores requerirán consulta al sector afectado, informe previo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, cuando puedan afectar a espacios marinos protegidos de su competencia o a especies marinas protegidas.

5.

En todo caso, estará prohibida la importación o introducción en las aguas sujetas a jurisdicción o soberanía española de especies o subespecies alóctonas conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

6.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá impulsar la investigación científica para el desarrollo de programas de cría o propagación, en su hábitat natural potencial o donde hayan desaparecido de las especies marinas objeto de actividad pesquera.

Artículo 25. Arrecifes artificiales destinados a la protección pesquera.

1.

La Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá instalar o autorizar la instalación de arrecifes artificiales en aguas exteriores destinados a la protección pesquera, previo informe de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores, especialmente en zonas de acondicionamiento marino.

2.

En aquellos casos en que estos arrecifes ocupen simultáneamente aguas exteriores e interiores, la autorización se emitirá conjuntamente por Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la comunidad autónoma competente.

3.

En el caso de que estos arrecifes ocupen aguas interiores, requerirán informe previo favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros y contaminación de las aguas exteriores en relación con dichos recursos pesqueros y demás competencias de dicho Ministerio.

4.

La autorización se emitirá previo informe preceptivo en todo caso del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, y del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el caso de que afecte al servicio portuario, a la prevención de la contaminación del medio marino o a la seguridad y protección marítimas.

5.

La autorización de instalación de un arrecife artificial se emitirá previo cumplimiento de la legislación en materia de costas, de protección del medio marino y de protección de la biodiversidad.

6.

La autorización de instalación de un arrecife artificial no implicará derecho preferente de explotación de la zona ocupada por parte del titular de la misma.

7.

Por real decreto, se establecerán los requisitos mínimos que deberán cumplir los arrecifes debiendo en todo caso estar construidos con materiales que no produzcan contaminación en el medio marino. Quedan expresamente excluidos el uso de chatarras y otros materiales de desecho no específicamente autorizados.

8.

El hundimiento de buques con el fin de instalar arrecifes artificiales estará prohibido con carácter general y sólo podrá realizarse de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO II. Medidas de protección en los Espacios Naturales Protegidos y para las especies marinas protegidas

Artículo 26. Régimen aplicable en los Espacios Naturales Protegidos y los espacios Red Natura 2000.

El régimen de las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos de la Red Natura 2000 se fijará por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante las medidas previstas en la presente ley y de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, en particular en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

Dichas limitaciones se establecerán asegurando que no se menoscaba la consecución de los objetivos de conservación establecidos para el Espacio Natural Protegido o para el espacio protegido de la Red Natura 2000 en cuestión y serán coherentes con las medidas de conservación establecidas para los mismos en sus instrumentos de gestión.

Artículo 27. Medidas para la mitigación de las capturas accidentales de especies marinas protegidas.

1.

Cuando las características especiales de una pesquería aconsejen medidas específicas de conservación o protección de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental, con base en la mejor información científica disponible, el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, podrá establecer mediante orden normas especiales en cuanto a obligaciones de información, zonas, modalidades de pesca o especies autorizadas y, en concreto, medidas específicas de protección y de mitigación.

En particular, cuando se constate o se sospeche motivadamente, con base en la mejor información científica disponible, que una determinada modalidad pesquera está teniendo un impacto significativo en la captura accidental de especies marinas protegidas, la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adoptará medidas, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, para reducir o eliminar, cuando sea posible, la mortalidad de dichas especies, tales como:

a)

El embarque de observadores o instalación de sistemas de observación electrónica para determinar el alcance del problema.

b)

La obligación en el uso de dispositivos o modificación de los artes para reducción de la captura accidental.

c)

La limitación en el uso de determinados artes en zonas sensibles o regulación de su uso.

d)

El establecimiento de vedas temporales en zonas de alta concentración de capturas accidentales.

e)

La fijación de protocolos de manejo de obligado cumplimiento pos captura para reducir la mortalidad.

f)

Cualesquiera otras que contribuyan a reducir la mortalidad por pesca de las especies marinas protegidas.

g)

La recopilación de datos de capturas accidentales de especies marinas protegidas en el diario de pesca electrónico por parte de todos los capitanes de embarcaciones pesqueras que lo tengan implantado, independientemente de su eslora o de que faenen dentro o fuera de las aguas estatales. Para la adecuada recopilación de datos, recibirán la correspondiente formación.

2.

Las respectivas autorizaciones deberán incorporar las medidas a adoptar respecto de las especies marinas protegidas que podrían ser capturadas de forma accidental conforme a este artículo.

CAPÍTULO III. Actividades susceptibles de interaccionar con los recursos pesqueros

Artículo 28. Extracción de flora.

1.

La extracción de flora marina en aguas exteriores requerirá autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la comunidad autónoma correspondiente en relación con su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores.

2.

En el caso de que la extracción se realice en aguas interiores, requerirá informe previo favorable de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros de las aguas exteriores.

3.

En ambos casos, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico deberá informar en relación con los posibles impactos que las extracciones de flora marina pudieran causar.

4.

Cuando se trate de especies de flora marina incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, la autorización de la extracción de la flora marina estará sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Artículo 29. Obras, instalaciones y demás actividades en el mar susceptibles de interaccionar con los recursos pesqueros.

1.

Cualquier obra o instalación, desmontable o no, que se pretenda realizar o instalar en aguas exteriores, así como la extracción de cualquier material no vivo, requerirá informe preceptivo de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como informe de las comunidades autónomas afectadas a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros en aguas interiores.

2.

La autorización administrativa para la realización de actividades en aguas exteriores en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias de las que puedan derivarse efectos para los recursos pesqueros o interferencias con el normal desarrollo de la actividad pesquera, requerirá informe preceptivo de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

3.

En el caso de que las obras, instalaciones o actividades a las que se refieren los apartados anteriores se lleven a cabo en aguas interiores, excepto en las aguas comprendidas en la zona I de los puertos de interés general, requerirá informe previo favorable de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos pesqueros en aguas exteriores a los efectos de la protección y conservación.

Artículo 30. Vertidos susceptibles de afectar a los recursos pesqueros.

1.

La autorización administrativa para toda clase de vertidos en aguas exteriores requerirá informe preceptivo de la Dirección General de Pesca Sostenible del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como informe de las comunidades autónomas afectadas a los efectos de la protección y conservación de los recursos pesqueros en aguas interiores.

2.

En el caso de que los vertidos se lleven a cabo en aguas interiores, requerirá informe previo favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su incidencia en los recursos marinos vivos en aguas exteriores a los efectos de la protección y conservación.

3.

No obstante lo previsto en los apartados anteriores, la tramitación de los vertidos de material de dragado de los puertos de interés general se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y en el título IV de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

4.

Los emisarios y estaciones depuradoras deberán realizar el menor impacto posible al medio marino y a las actividades pesqueras.

TÍTULO V. Medidas de gestión de los recursos pesqueros

Artículo 31. Medidas de gestión de los recursos pesqueros.

1.

Tendrán la consideración de medidas de gestión de los recursos pesqueros todas aquellas medidas y mecanismos dirigidos a racionalizar y ordenar la explotación de los recursos, y a equilibrar el esfuerzo pesquero y el desarrollo del sector con base en la mejor información científica disponible.

2.

Por real decreto se regularán las medidas de gestión de los recursos pesqueros, previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, en desarrollo de las disposiciones del presente título, y que podrá incluir las siguientes medidas, que se desarrollan en los siguientes artículos:

a)

La asignación de posibilidades de pesca por buques o grupos de buques.

b)

La transmisión entre buques de las posibilidades de pesca asignadas.

c)

La gestión conjunta de las posibilidades de pesca asignadas por buques.

d)

El cese de la actividad pesquera en caso de agotamiento de cuotas.

e)

El cierre de las pesquerías.

f)

Los mecanismos de flexibilización en la gestión de posibilidades de pesca.

g)

Los mecanismos de racionalización en la gestión de posibilidades de pesca.

h)

El mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca.

i)

Las reservas de posibilidades de pesca.

j)

Los intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados.

k)

La gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas.

l)

Medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada atendiendo al estado de los recursos.

m)

El seguimiento del consumo de las posibilidades de pesca por medios informáticos.

3.

Esta regulación podrá desarrollarse mediante planes de gestión de pesca para determinadas zonas o pesquerías, aprobados por el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, que podrán incluir reglas especiales con respecto de las anteriores medidas atendiendo a las peculiaridades de cada pesquería.

Artículo 32. Asignación de posibilidades de pesca.

1.

Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial y la función social de los recursos pesqueros, se podrán asignar posibilidades de pesca a buques o a grupos de buques, siempre que sobre la especie o población exista una limitación del volumen total de capturas o del esfuerzo pesquero máximo derivados de la normativa internacional, europea o nacional.

2.

Por real decreto, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, se establecerán de forma motivada, ponderada y transparente los criterios de asignación para cada pesquería, con base en los cuales se determinará la cuota o porcentaje con el que cada buque o grupo de buques participará en la asignación de posibilidades de pesca para dicha pesquería.

Entre estos criterios deberán estar alguno o algunos de los siguientes:

a)

La actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona, en cada caso.

b)

Las características técnicas del buque, así como el resto de parámetros del mismo.

c)

El impacto de la actividad pesquera ejercida sobre los recursos, organismos juveniles, especies accesorias, y sobre el medio ambiente y ecosistemas en general, en la medida que se disponga de información científicamente validada, así como la selectividad de los artes empleados con base en la mejor información disponible.

d)

Otras posibilidades de pesca asignadas al buque que optimicen la actividad del conjunto de la flota.

e)

Las posibilidades de empleo y la calidad del mismo que se acrediten por el titular del buque.

f)

La contribución a la economía local.

3.

Anualmente, o con la periodicidad que se determine por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, se publicarán las posibilidades de pesca que corresponden a cada uno de los buques o grupos de buques que ejercen la pesquería para el ejercicio en cuestión, y que resultarán de aplicar la cuota o porcentaje correspondiente a cada buque o grupo de buques al total de posibilidades de pesca disponibles para dicha pesquería.

4.

La asignación de posibilidades de pesca sobre una pesquería determinará el derecho a acceder y explotar el recurso pesquero del que se trate, de acuerdo con la cuota que en su caso corresponda y por el periodo de tiempo que reglamentariamente se establezca y sin perjuicio de las limitaciones y prohibiciones que en la misma se prevean.

5.

En cuanto al reparto de las posibilidades de pesca obtenidas en virtud de un intercambio de los previstos en el artículo 41, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del mismo.

6.

En los repartos de posibilidades de pesca y en sus modificaciones sucesivas, se aplicará lo establecido en este artículo.

Artículo 33. Transmisión de posibilidades de pesca.

1.

En caso de asignación individual de posibilidades de pesca a buques o almadrabas, éstas, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se podrán transmitir total o parcialmente, con carácter temporal o con carácter definitivo. No cabe la transmisión definitiva de posibilidades de pesca asignadas por grupos de buques. La autorización para la transmisión de posibilidades de pesca deberá solicitarse por el armador del buque. En el caso de las transmisiones definitivas requerirá el consentimiento expreso de la persona propietaria del buque.

2.

Mediante real decreto se establecerá el procedimiento para regular las transmisiones definitivas y temporales de posibilidades de pesca, que podrán ser totales o parciales, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su concreción mediante orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

a)

Las transmisiones definitivas requerirán autorización de la Dirección General de Pesca Sostenible, previo informe de la comunidad autónoma del puerto base del buque cedente. Podrán denegarse con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos.

La concesión de la autorización para la transmisión definitiva de posibilidades de pesca estará supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos, en su caso, para cada pesquería en los respectivos planes de pesca.

Estas transmisiones se reflejarán en la publicación anual del censo correspondiente al año siguiente a aquél en que se autorice la transmisión.

b)

Las transmisiones temporales de posibilidades de pesca requerirán autorización de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Podrán denegarse previo informe de la Dirección General de Pesca Sostenible emitido con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos.

Teniendo en cuenta las características de cada pesquería, se determinarán, en su caso, el porcentaje y el número máximo de campañas consecutivas en los que se podrán realizar las transmisiones temporales.

Estas transmisiones surtirán efectos hasta la finalización del año natural o la campaña anual que se estableciera al hacer la asignación de las posibilidades de pesca.

3.

Por real decreto se determinarán los requisitos generales que han de reunir las transmisiones de posibilidades de pesca, conforme a los siguientes criterios:

a)

Se limitará, de forma motivada con base en el estado de los recursos, a razones socioeconómicas u otras razones de tipo técnico, la transmisibilidad para buques o grupos de buques pertenecientes a distintas categorías o censos o que presenten condiciones técnicas distintas a los buques cedentes.

b)

Cuando sea necesario a efectos de favorecer la libre competencia, la función social de la pesca y su uso racional y eficiente, se establecerá el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumuladas por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería.

c)

Se podrá establecer un porcentaje mínimo de posibilidades de pesca por buque, por debajo del cual deba abandonar la pesquería.

d)

Podrán establecerse condiciones para limitar las transmisiones conforme al siguiente apartado.

4.

Ningún negocio jurídico podrá alterar, limitar o excluir el régimen de transmisión de las posibilidades de pesca de los buques en las condiciones establecidas conforme a los apartados 1, 2 y 3.

5.

La pignoración de las posibilidades de pesca requerirá exclusivamente la comunicación previa por parte del armador a la Secretaría General de Pesca.

6.

No surtirá efecto la prenda constituida sobre las posibilidades de pesca hasta su comunicación por el acreedor pignoraticio a la Secretaría General de Pesca por medios electrónicos.

7.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a)

En el caso de las transmisiones voluntarias definitivas de posibilidades de pesca, el adquirente deberá comunicar por medios electrónicos a la Secretaría General de Pesca certificación de cargas de las posibilidades de pesca emitida por el Registro de Bienes Muebles y, en su caso, autorización del acreedor pignoraticio para que inste la transferencia.

b)

En el caso de las transmisiones forzosas de las posibilidades de pesca que se produzcan como consecuencia de un procedimiento judicial, notarial o administrativo de ejecución, la transmisión de las posibilidades de pesca sólo se autorizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el adjudicatario acredite que cumple con todos los requisitos fijados en la normativa para poder acceder a la actividad pesquera en el concreto caladero y modalidad mediante reparto de posibilidades de pesca o transferencias definitivas.

Artículo 34. Gestión conjunta de posibilidades de pesca asignadas por buques.

1.

Para las pesquerías en que haya un reparto individual de posibilidades de pesca, se podrá prever en su normativa específica, con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos, la gestión conjunta de las posibilidades de pesca por parte de las cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de armadores, reconocidas al amparo de la normativa vigente, o, cuando dicha posibilidad se contemple expresamente, por parte de grupos de buques.

2.

La gestión conjunta implicará la puesta en común de las posibilidades que corresponderían a los buques participantes para su explotación indistinta por parte de todos ellos, así como el control de las posibilidades de pesca por las entidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo, dentro del ámbito geográfico y sectorial que les haya sido reconocido.

En este supuesto, las entidades asociativas o, en su caso, grupos de buques serán responsables de garantizar que todos los buques incluidos en la unidad de gestión conjunta ajustan su actividad a las posibilidades globales de la misma, por lo que deberán controlar el consumo realizado por cada uno de los buques de la entidad, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 35.3, así como comunicar fehacientemente a los titulares de las licencias de los buques que participan en la gestión conjunta el agotamiento de las posibilidades globales.

3.

Una vez que la pesquería dé comienzo, durante el año en cuestión, no se permitirán nuevas altas de buques que se quieran acoger a la gestión conjunta ni bajas de ningún buque ya acogido, salvo por motivos tasados tales como el cambio de armador o siniestro.

Artículo 35. Cese de la actividad en caso de agotamiento de las posibilidades de pesca.

1.

En las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se asignen por buque, o bien se hayan obtenido para uso individual, los buques deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de las posibilidades de pesca asignadas, salvo que por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, se establezca un sistema de regularización del exceso de consumo de dichas posibilidades, mediante la obtención de posibilidades de pesca para esa pesquería en determinado plazo.

En caso de gestión conjunta, todos los buques pertenecientes a las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 34 deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de las posibilidades de pesca gestionadas conjuntamente. Asimismo, en ambos casos deberán abandonar su actividad cuando se acuerde el cierre de pesquería conforme a lo dispuesto en el artículo 36.

2.

En las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se asignen por censos o grupos de buques, o no exista reparto, todos los buques deberán cesar la actividad cuando se agote la cuota correspondiente al censo o grupo de buques, o bien la cuota global en relación con la especie o población. A tales efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación declarará el cierre de la pesquería, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36, sin perjuicio de que los buques que hubiesen obtenido posibilidades de pesca para su uso individual por cualquiera de los mecanismos previstos en la presente ley puedan continuar su actividad, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3.

El cumplimiento de estas prohibiciones recae bajo la responsabilidad solidaria del armador, el patrón, y, en su caso, la entidad de gestión conjunta, conforme a lo dispuesto en la normativa.

4.

Sin perjuicio de la posibilidad de exigir responsabilidad conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, en las pesquerías en las que las posibilidades se repartan de forma individual, la superación de las posibilidades de pesca asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las posibilidades que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo con los coeficientes multiplicadores previstos en la normativa europea.

En caso de gestión conjunta, la deducción se aplicará de forma proporcional a cada buque que participe en la unidad de gestión, teniendo en cuenta las posibilidades asignadas a cada uno.

Las posibilidades deducidas se asignarán de forma preferente a aquellos buques o entidades de gestión conjunta que, disponiendo de posibilidades de pesca asignadas sin utilizar, tuvieron que abandonar la pesquería por cierre de la misma, de forma proporcional a las posibilidades que en cada caso hayan quedado sin utilizar.

Artículo 36. Cierre de pesquerías.

1.

La Secretaría General de Pesca podrá declarar, mediante resolución publicada en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cierre precautorio de una pesquería en relación con una especie, población, caladero o modalidad en cuestión, cuando se alcance el 90 % de consumo global de las posibilidades de pesca, o motivadamente en un momento previo de acuerdo con el principio de precaución, con independencia de la forma de asignación, en los casos en que se considere necesario según la información disponible y la evolución de consumo incluso aunque determinados buques todavía dispongan de cuota individual.

2.

El cierre definitivo de la pesquería se realizará, cuando se constate que efectivamente se ha consumido la totalidad de posibilidades de pesca existentes para la pesquería en cuestión, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, publicada en la página web del mismo.

3.

Las resoluciones previstas en los apartados 1 y 2 se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro distinto, con antelación suficiente que en todo caso no será inferior a 24 horas.

4.

Tanto el cierre precautorio como el definitivo impedirá a los buques capturar y retener a bordo ejemplares de la especie o población para la que se haya cerrado la pesquería a partir de la fecha que en los mismos se indique, pudiéndose sólo desembarcar aquellas cantidades capturadas y declaradas antes de la fecha de cierre, sin perjuicio de la obligación de abandonar la pesquería una vez agotadas las posibilidades asignadas prevista en el artículo siguiente, salvo las excepciones contempladas en la normativa específica.

5.

Dada su especial incidencia en el estado de los recursos pesqueros, si se recurre el cierre de pesquerías y se solicita la suspensión de la ejecución del mismo, el silencio administrativo tendrá sentido negativo también en cuanto a la suspensión de la ejecución.

Artículo 37. Mecanismos de racionalización en la gestión de las posibilidades de pesca.

La Secretaría General de Pesca podrá establecer, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», con base en la mejor información científica disponible sobre el estado de los recursos y oído el sector, paradas y topes máximos de captura y desembarque para todas aquellas pesquerías en las que existan limitaciones del volumen de capturas o de esfuerzo pesquero, con el objeto de racionalizar su consumo a lo largo del año o evitar el agotamiento de las posibilidades de pesca sobre especies accesorias que impiden continuar con la pesca de especies objetivo, que en todo caso deberán ser compatibles con el cumplimiento de la obligación de desembarque. Los topes máximos de captura previstos en el apartado anterior podrán establecerse, bien de manera global, bien por censo, modalidad o buque, dependiendo de si la cuota de la especie correspondiente ha sido previamente objeto de reparto, y podrán referirse a unidades temporales, porcentuales o cuantitativas.

Estos mecanismos se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro mecanismo distinto, con una antelación general de 24 horas.

Artículo 38. Mecanismos de flexibilidad en la gestión de posibilidades de pesca.

1.

Por real decreto, en atención al estado de los recursos y con base en la mejor información científica disponible, se regularán, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, sin perjuicio de su concreción mediante orden, los mecanismos de flexibilidad con la finalidad de maximizar la eficiencia del reparto de posibilidades de pesca, evitar sobrepasar la cuota asignada al Reino de España, facilitar el cumplimiento de la obligación de desembarque y garantizar la función social de los recursos pesqueros.

2.

Los mecanismos de flexibilidad podrán ser los siguientes:

a)

Flexibilidad interespecie: consiste en la posibilidad de imputar a la cuota correspondiente a la especie objetivo o principal de una pesquería, las capturas que se realicen sobre otra especie o población hasta un determinado porcentaje del total de cuotas españolas, con el fin de modular, en los términos que prevé la normativa europea, la obligación de desembarque.

b)

De minimis: consiste en la posibilidad, cuando las pruebas científicas determinen que incrementar la selectividad resulta muy difícil o para evitar los costes desproporcionados que supondría el manejo de esas capturas no deseadas, de descartar especies o poblaciones en el caso de ciertas flotas y especies o grupo de especies sujetas a la obligación de desembarque hasta una determinada cantidad máxima, sin que por ello se imputen a las posibilidades de pesca asignadas, con el fin de modular, en los términos que prevé la normativa europea, la obligación de desembarque.

c)

Flexibilidades interanuales, que pueden consistir en:

1.º La reserva de parte de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España en un ejercicio sobre una determinada especie o población, para poder utilizarlas en el ejercicio siguiente.

2.º La captura y desembarque de una cantidad superior a las posibilidades de pesca asignadas a España en un ejercicio sobre una determinada especie o población, con cargo a la asignación del ejercicio siguiente.

Estos mecanismos se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro mecanismo distinto, con una antelación general de 24 horas.

Artículo 39. Mecanismo de optimización en la gestión de posibilidades de pesca.

1.

Por real decreto, en atención al estado de los recursos, con base en la mejor información científica disponible, sin perjuicio de su concreción mediante orden, podrán establecerse y regularse, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, mecanismos de flexibilidad con la finalidad de optimizar la gestión de posibilidades de pesca, determinando los buques que pueden verse afectados, los periodos de tiempo de referencia y los requisitos para participar en el mecanismo de optimización, así como el resto de aspectos relativos a su funcionamiento.

2.

A tales efectos, tendrán la consideración de sobrantes aquellas posibilidades de pesca asignadas que se realicen a favor de un buque, grupo de buques o censo sobre una determinada especie o población y que resulten superiores al consumo que ese buque, grupo de buques o censo pudieran realizar, incluyendo los días de pesca asignados, de acuerdo con los desembarques o actividad realizados precedentemente.

3.

Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, consultados el sector afectado y las comunidades autónomas, y de conformidad con los criterios establecidos en el real decreto a que hace referencia el apartado 1, se podrá establecer anualmente un mecanismo de optimización a efectos de maximizar la eficiencia en el consumo de las posibilidades de pesca asignadas. A través de dicho mecanismo se podrán poner a disposición de los buques que las requieran, en el último cuatrimestre del año, las posibilidades de pesca que se hayan asignado a otros buques y que resulten sobrantes para una especie y un censo, modalidad, buque o grupo de buques.

Estos mecanismos se publicarán, salvo que concurran razones motivadas que lo impidan o una regulación específica señale otro mecanismo distinto, con una antelación general de 24 horas.

Artículo 40. Reservas de posibilidades de pesca.

1.

En aquellas pesquerías en las que se hayan asignado posibilidades de pesca conforme al artículo 32, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar mediante orden reservas de posibilidades de pesca que se detraigan del montante total con anterioridad a la aplicación de los criterios para su asignación. Estas reservas podrán alcanzar de forma ordinaria hasta el 5 % de las posibilidades a repartir en la respectiva pesquería, si bien de forma excepcional podrán alcanzar el 10 % cuando así lo justifique la necesidad de la flota española de obtener posibilidades de pesca mediante intercambios con otros Estados miembros de la Unión Europea. Estas reservas se podrán usar con las siguientes finalidades:

a)

Evitar que las posibles sobrepescas que durante el año en curso puedan producirse por determinados buques actúen en detrimento de las posibilidades disponibles para los buques restantes, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los causantes de las sobrepescas.

b)

Hacer frente al riesgo de que la actividad de los buques de pesca pueda detenerse, pese a disponer de posibilidades de pesca asignadas y no consumidas, en caso de reducciones que afecten a especies sensibles o de estrangulamiento de importante impacto socioeconómico y comercial.

c)

Realizar intercambios con otros Estados miembros, siempre que los mismos tengan por objetivo aumentar las posibilidades de pesca de poblaciones cuyo agotamiento pudiera llevar a cierres de pesquerías por falta de posibilidades de pesca.

d)

Permitir la entrada en una pesquería de buques que no reúnan los requisitos de actividad histórica exigidos en la misma, cuando tal circunstancia sea consecuencia de reducciones en las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España.

2.

Por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se podrán incorporar las cantidades resultantes de la reserva a la cuota común a partir del final del primer trimestre del año, o del periodo de gestión que la normativa específica de la pesquería prevea, en caso de no haber sido utilizadas o cuando no se prevea su utilización necesaria antes de final del año en cuestión, o del periodo de gestión que prevea la normativa específica, por parte de la flota o flotas a las que hubiera sido asignada.

3.

La reserva deberá justificarse por razones de interés general de eficacia de la pesquería, al objeto de compensar posibles sobrepescas o reducciones de cuota en especies sensibles de importante impacto socioeconómico y comercial.

Artículo 41. Intercambios de posibilidades de pesca con otros Estados.

1.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector cuando se trate de posibilidades de pesca repartidas individualmente, podrá intercambiar con otros Estados, de oficio o a solicitud de parte, las cuotas asignadas al Reino de España, tanto las no repartidas como las repartidas por censo, modalidad, buque o grupo de buques, independientemente de su forma de gestión, previa notificación a la Comisión Europea.

2.

Para la asignación de las posibilidades de pesca obtenidas en un intercambio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer, además de los criterios previstos en el artículo 32.2, otros criterios como:

a)

La aportación de cuota que realiza cada buque para llevar a cabo el intercambio.

b)

El grado de dependencia económica en relación con la especie en cuestión.

c)

La mejora en la selectividad de las artes de pesca empleadas.

3.

La gestión de estas posibilidades dependerá de si se han repartido o no en ambos Estados. Cuando se trate de pesquerías no repartidas en España, se emplearán preferentemente para incrementar las cuotas de aquellas flotas con mayores necesidades fruto de la obligación de desembarque.

Artículo 42. Gestión de las posibilidades de pesca no utilizadas.

1.

Con el fin de asegurar la función social de las posibilidades de pesca y mejorar su gestión, la Secretaría General de Pesca podrá disponer de las posibilidades de pesca no utilizadas.

2.

Por no utilización de las posibilidades de pesca se entiende la no captura de un porcentaje mínimo, que se establecerá por real decreto, de la especie o las especies correspondientes a dichas posibilidades de pesca, por parte de un buque o grupo de buques que las tiene atribuidas al inicio de cada periodo de gestión según el modelo de asignación establecido para las mismas en la correspondiente pesquería, durante dos periodos de gestión completos y consecutivos.

3.

La no utilización de las posibilidades de pesca asignadas a un buque o grupo de buques para una determinada pesquería conllevará que dichas posibilidades pasen a disposición de la Administración de modo definitivo.

4.

Se exceptúa lo anterior, de manera que las posibilidades pasarán a disposición de la Administración de modo temporal, cuando las posibilidades de pesca no se estén empleando debido a que el buque que las tenga asignadas está faenando en un caladero internacional con autorización para la flota pesquera exterior y la no utilización de dichas posibilidades derive de que esté faenando en otra pesquería, durante el tiempo en que se desarrolle esa otra actividad pesquera y hasta que solicite su retorno a la pesquería de origen.

5.

Por real decreto se determinarán los casos justificados en que no se considerará que no se utilizan las posibilidades de pesca, de manera que la Administración no dispondrá de esas posibilidades, tales como fuerza mayor; cuando las posibilidades de pesca se hayan intercambiado para obtener otras posibilidades que vayan a emplearse; cuando se hayan puesto a disposición en gestión conjunta y el buque participe en esa actividad capturando ésas u otras especies; cuando los buques estén faenando en una organización regional de pesca y no sea posible que todos los buques autorizados faenen simultáneamente en sus aguas; por avería; o por enfermedad prolongada del patrón del buque.

6.

La Administración dictará resolución para la asunción de las posibilidades de pesca no utilizadas, previa audiencia al armador y propietario de los buques que las tengan asignadas. Esta resolución conllevará la disponibilidad de las posibilidades de pesca por parte de la Administración, la cual podrá disponer de ellas en función de las características de cada pesquería y, con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos en cada anualidad, distribuyéndolas de forma temporal de manera proporcional entre los buques de esa pesquería conforme a los criterios del artículo 32, con el fin de mantener la estabilidad relativa entre el resto de buques de su censo, destinándolas a intercambios de cuota con otros Estados, o utilizándolas para cubrir capturas accesorias de otras flotas.

7.

En los casos de reactivación de buques en situación de baja provisional se les asignarán las posibilidades de pesca de que disponían en el momento de iniciar dicha baja provisional.

Artículo 43. Seguimiento del consumo de las posibilidades de pesca por medios informáticos.

La Secretaría General de Pesca podrá desarrollar herramientas informáticas para proporcionar información que facilite que los profesionales del sector pesquero lleven un mejor control de la actividad desarrollada.

TÍTULO VI. Pesca recreativa en aguas exteriores

Artículo 44. Condiciones de ejercicio.

1.

Por real decreto se regulará la pesca recreativa en aguas exteriores por razón de conservación, protección y gestión de los recursos pesqueros o de sus hábitats.

2.

Dicha regulación incluirá entre otras las siguientes medidas específicas:

a)

El establecimiento de vedas temporales o zonales.

b)

La prohibición o limitación de métodos, artes o instrumentos de pesca.

c)

La determinación de tiempos máximos de pesca.

d)

La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, período de tiempo y especie o grupos de especie.

e)

El establecimiento de distancias mínimas respecto de los barcos de pesca profesional.

f)

La obtención de una autorización especial para la captura de determinadas especies, conforme al apartado 4, complementaria de la licencia de pesca recreativa prevista en el apartado 3.

g)

Las condiciones en las que se da la pesca sin muerte.

Entre esas medidas se encontrará la obligación de informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con la actividad desarrollada y las capturas realizadas. Dicho departamento remitirá tales datos al correspondiente órgano competente de gestión de los espacios naturales protegidos en que se haya desarrollado la actividad recreativa.

3.

En todo caso, para llevar a cabo la pesca de recreo se exigirá una autorización denominada licencia de pesca recreativa que será emitida por una comunidad autónoma de litoral y que reglamentariamente podrá ser diferenciada en función de sus características. La licencia de pesca recreativa en aguas interiores emitida por una comunidad autónoma tendrá validez para operar tanto en aguas exteriores como en las aguas interiores del resto de comunidades autónomas del mismo caladero.

De la misma manera se promoverá el establecimiento de la licencia de pesca recreativa válida para el conjunto de un caladero.

4.

Para aquellas especies pesqueras sujetas a planes o medidas de conservación y gestión previstas en esta ley, será necesaria, además de la licencia, una autorización especial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los operadores registrarán y enviarán electrónicamente sus capturas.

5.

Se crea un Registro de Pesca de Recreo en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en que se inscribirán todas aquellas personas físicas y embarcaciones de recreo que se encuentren autorizados para el ejercicio de la pesca de recreo, así como todas aquellas personas que dispongan de una autorización especial de las contempladas en el apartado 2.f). Las comunidades autónomas incorporarán automáticamente la información recogida en sus bases de datos para quienes estén autorizados a practicar pesca recreativa en aguas interiores, conforme a los criterios de interoperabilidad que el Ministerio determine. El registro se instrumentará mediante un sistema interoperable conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y las comunidades autónomas podrán acceder al mismo para consulta.

6.

Sin perjuicio del establecimiento de las medidas específicas previstas en el apartado 2, serán automáticamente de aplicación a la pesca marítima recreativa en aguas exteriores las medidas de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional, salvo que la normativa específica disponga otra cosa.

7.

Se establecerá por Real Decreto una lista de especies prohibidas a la pesca recreativa.

Artículo 45. Pesca desde embarcación comercial.

1.

El ejercicio de la pesca recreativa en aguas exteriores realizada desde embarcaciones dedicadas a la navegación de recreo o deportiva con finalidad comercial o lucrativa deberá comunicarse un mes antes de comenzar la actividad a la Secretaría General de Pesca, la cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual.

2.

Se proporcionará a la Secretaría General de Pesca información acerca de las capturas efectuadas por zona y período de tiempo, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3.

Está prohibida la transacción o venta de las capturas obtenidas.

TÍTULO VII. Investigación pesquera y oceanográfica

Artículo 46. Fomento de la investigación.

1.

Se fomentará la investigación pesquera y oceanográfica, tanto en las aguas de soberanía o jurisdicción nacional como en cualesquiera otras en las que faenen las flotas españolas, a fin de compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto al medio ambiente marino, incluyendo la conservación de la biodiversidad, en el marco del código de conducta para una pesca responsable.

2.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, cooperará con otras administraciones e instituciones en el fomento de la investigación pesquera y oceanográfica, y establecerá mecanismos de colaboración con otros Departamentos ministeriales con competencias en la materia.

3.

El fomento de la investigación se desarrollará prioritariamente a través del Instituto Español de Oceanografía, centro nacional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, u otros medios propios y servicios técnicos de la Administración General del Estado, o bien, mediante convenios u otras formas previstas en Derecho, con otros organismos científicos o con universidades de ámbito nacional o internacional.

4.

Los agentes activos del sector pesquero serán tenidos en cuenta en las actividades de planificación, programación, determinación de objetivos y desarrollo para el fomento de la investigación.

5.

Los centros de investigación de las comunidades autónomas podrán coordinarse y colaborar con los servicios de la Administración General del Estado en estas labores de investigación y podrán ser designados para asumir funciones de representación en foros y organismos internacionales de la Unión Europea, así como en otros comités científicos de las diferentes organizaciones regionales que correspondan.

Artículo 47. Objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica.

La investigación pesquera y oceanográfica, en el ámbito de la política de pesca marítima, tiene como objetivos esenciales:

1.

La evaluación periódica del estado de los recursos pesqueros de interés para las flotas españolas y para el medio marino.

2.

El conocimiento a nivel de ecosistema de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos pesqueros, así como factores climáticos.

3.

El conocimiento de la biología de las especies marinas y de sus interacciones a nivel de ecosistema.

4.

La evaluación del impacto generado en los ecosistemas marinos y la biodiversidad por la actividad pesquera y acuícola, incluidas las especies marinas protegidas por la legislación nacional, comunitaria e internacional, así como por el resto de actividades humanas, incluyendo los efectos del cambio climático.

5.

Disponer de los conocimientos necesarios para orientar las distintas actuaciones de la Administración en relación con los recursos pesqueros.

6.

La búsqueda de nuevos recursos pesqueros de interés susceptibles de aprovechamiento.

7.

La búsqueda de nuevos sistemas de explotación de los recursos pesqueros más sostenibles y respetuosos con el medio marino.

8.

El estudio, seguimiento y evaluación de zonas de protección pesquera.

9.

El estudio del impacto socioeconómico de las medidas de protección de los recursos pesqueros mediante el desarrollo de herramientas de modelización bioeconómicas que faciliten la toma de decisiones con el fin de alcanzar la sostenibilidad ambiental, social y económica a largo plazo de las comunidades autónomas costeras.

Artículo 48. Planificación y programación.

1.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de las competencias sobre pesca marítima, elaborará un programa de investigación pesquera, y establecerá los mecanismos de cooperación y actuación conjunta y compartida con el Ministerio de Ciencia e Innovación y otros organismos científicos, así como otros Departamentos competentes, y en particular el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y las comunidades autónomas para su ejecución.

2.

La investigación pesquera y oceanográfica integrará sus programas de actuación en el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.

Artículo 49. Colaboración del sector.

Las organizaciones profesionales pesqueras, así como las asociaciones de quienes ejerzan la pesca de recreo, clubes y centros de buceo, ONG y, en general, todos los agentes del sector pesquero, prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica, facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y en las lonjas, aportando la información que corresponda.

Artículo 50. El Instituto Español de Oceanografía.

1.

El Instituto Español de Oceanografía (IEO) es un centro nacional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de carácter sectorial y multidisciplinar, al servicio de la política científica y tecnológica del Estado y en particular en materia de oceanografía y pesca marítima.

2.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, así como otros centros de investigación de ámbito nacional y autonómico designados para esta materia, atenderá los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado, ejerciendo funciones de investigación y de apoyo técnico-científico. Estas funciones estarán coordinadas con las que dicho organismo público de investigación realiza para el resto de departamentos.

3.

El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, que tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de derecho público, tendrá la consideración de organismo de referencia en los foros y organismos internacionales de investigación oceanográfica-pesquera en los que el Reino de España esté representado, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y, en su caso, en colaboración con los organismos de investigación de las comunidades autónomas. Todo ello sin perjuicio de las funciones que le atribuye expresamente esta ley.

TÍTULO VIII. Acceso a recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros y distribución de los beneficios derivados de su utilización

Artículo 51. Acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración de recursos pesqueros.

1.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 y la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, por real decreto se establecerá la normativa específica en materia de pesca marítima que contenga la regulación específica del acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros.

2.

Haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuyen el artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el artículo 6 del Protocolo de Nagoya, el acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros requerirá de una autorización de acceso, como prueba de haber prestado el consentimiento previo informado y de haber establecido las condiciones mutuamente acordadas, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio, en su caso, de la licencia de pesca, en los términos que reglamentariamente se establezcan, o de la autorización de la comunidad autónoma correspondiente cuando el recurso provenga de una actividad incluida en su ámbito competencial y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones preceptivas. El contenido mínimo de la autorización de acceso se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de desarrollo. Para la concesión de la autorización de acceso se tendrá en cuenta la incidencia sobre el esfuerzo pesquero y sobre la conservación de los recursos pesqueros en general.

3.

El reparto de los beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y en sus instrumentos de desarrollo. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos para proteger y promover los derechos de los pescadores y, en particular, deberán establecerse las medidas pertinentes para participar en la distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos pesqueros españoles.

4.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará al punto focal nacional del Protocolo de Nagoya, a través del sistema estatal de información sobre acceso y utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociado en España, las autorizaciones de acceso emitidas, con el objetivo de dar traslado de esta información al Centro de Intercambio de Información previsto en el Protocolo de Nagoya. Esta comunicación se realizará en el plazo máximo de un mes desde que se conceda la autorización.

Artículo 52. Autoridad competente.

A los efectos de lo indicado en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente en lo relativo al acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros, así como a la extracción de flora que tenga la consideración de recurso pesquero.

TÍTULO IX. Mecanismos de coordinación, cooperación y participación en la política de pesca

Artículo 53. Relación entre Estado y comunidades autónomas en política de pesca.

1.

Las relaciones entre el Estado y las comunidades autónomas en el ámbito de aplicación de la presente ley se regirán por los principios de coordinación y cooperación.

2.

El Estado y las comunidades autónomas se coordinarán en materia de acuicultura, marisqueo y pesca en aguas interiores, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones de la Política Pesquera Común y cooperarán en el ejercicio de sus respectivas competencias para la adecuada aplicación de la ley.

3.

En el caso del Archipiélago Canario, la normativa pesquera de aplicación tendrá en cuenta el reconocimiento del Archipiélago Canario como Región Ultraperiférica en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como las peculiaridades del caladero canario, de acuerdo con el artículo 4.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

4.

La Conferencia Sectorial de Pesca es el principal órgano de cooperación entre Estado y comunidades autónomas en materia pesquera y tiene como objetivo impulsar y favorecer la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas participantes. Su organización y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por su Reglamento interno.

5.

La Comisión Sectorial de Pesca es el órgano de trabajo y apoyo de carácter general de la Conferencia Sectorial. Está integrada por la Secretaria General de Pesca, que la preside, así como por representantes de las comunidades autónomas.

Artículo 54. Cooperación y participación pesqueras.

1.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, impulsará la cooperación internacional, bilateral y multilateral, en coordinación con otros Departamentos.

2.

En el ámbito nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promoverá la participación de asociaciones representativas del sector, entidades de derecho público, organizaciones de productores, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, y fundaciones, en la definición de la política de pesca sostenible, mediante la creación de mecanismos.

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