Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera
6. La Administración dictará resolución para la asunción de las posibilidades de pesca no utilizadas, previa audiencia al armador y propietario de los buques que las tengan asignadas. Esta resolución conllevará la disponibilidad de las posibilidades de pesca por parte de la Administración, la cual podrá disponer de ellas en función de las características de cada pesquería y, con base en la mejor información científica disponible y el estado de los recursos en cada anualidad, distribuyéndolas de forma temporal de manera proporcional entre los buques de esa pesquería conforme a los criterios del artículo 32, con el fin de mantener la estabilidad relativa entre el resto de buques de su censo, destinándolas a intercambios de cuota con otros Estados, o utilizándolas para cubrir capturas accesorias de otras flotas.
7. En los casos de reactivación de buques en situación de baja provisional se les asignarán las posibilidades de pesca de que disponían en el momento de iniciar dicha baja provisional.
Artículo 43. Seguimiento del consumo de las posibilidades de pesca por medios informáticos.
La Secretaría General de Pesca podrá desarrollar herramientas informáticas para proporcionar información que facilite que los profesionales del sector pesquero lleven un mejor control de la actividad desarrollada.
TÍTULO VI. Pesca recreativa en aguas exteriores
Artículo 44. Condiciones de ejercicio.
1. Por real decreto se regulará la pesca recreativa en aguas exteriores por razón de conservación, protección y gestión de los recursos pesqueros o de sus hábitats.
2. Dicha regulación incluirá entre otras las siguientes medidas específicas:
El establecimiento de vedas temporales o zonales.
La prohibición o limitación de métodos, artes o instrumentos de pesca.
La determinación de tiempos máximos de pesca.
La fijación del volumen máximo de capturas por persona, barco, período de tiempo y especie o grupos de especie.
El establecimiento de distancias mínimas respecto de los barcos de pesca profesional.
La obtención de una autorización especial para la captura de determinadas especies, conforme al apartado 4, complementaria de la licencia de pesca recreativa prevista en el apartado 3.
Las condiciones en las que se da la pesca sin muerte.
Entre esas medidas se encontrará la obligación de informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con la actividad desarrollada y las capturas realizadas. Dicho departamento remitirá tales datos al correspondiente órgano competente de gestión de los espacios naturales protegidos en que se haya desarrollado la actividad recreativa.
3. En todo caso, para llevar a cabo la pesca de recreo se exigirá una autorización denominada licencia de pesca recreativa que será emitida por una comunidad autónoma de litoral y que reglamentariamente podrá ser diferenciada en función de sus características. La licencia de pesca recreativa en aguas interiores emitida por una comunidad autónoma tendrá validez para operar tanto en aguas exteriores como en las aguas interiores del resto de comunidades autónomas del mismo caladero.
De la misma manera se promoverá el establecimiento de la licencia de pesca recreativa válida para el conjunto de un caladero.
4. Para aquellas especies pesqueras sujetas a planes o medidas de conservación y gestión previstas en esta ley, será necesaria, además de la licencia, una autorización especial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los operadores registrarán y enviarán electrónicamente sus capturas.
5. Se crea un Registro de Pesca de Recreo en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en que se inscribirán todas aquellas personas físicas y embarcaciones de recreo que se encuentren autorizados para el ejercicio de la pesca de recreo, así como todas aquellas personas que dispongan de una autorización especial de las contempladas en el apartado 2.f). Las comunidades autónomas incorporarán automáticamente la información recogida en sus bases de datos para quienes estén autorizados a practicar pesca recreativa en aguas interiores, conforme a los criterios de interoperabilidad que el Ministerio determine. El registro se instrumentará mediante un sistema interoperable conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y las comunidades autónomas podrán acceder al mismo para consulta.
6. Sin perjuicio del establecimiento de las medidas específicas previstas en el apartado 2, serán automáticamente de aplicación a la pesca marítima recreativa en aguas exteriores las medidas de protección, conservación y gestión de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional, salvo que la normativa específica disponga otra cosa.
7. Se establecerá por Real Decreto una lista de especies prohibidas a la pesca recreativa.
Artículo 45. Pesca desde embarcación comercial.
1. El ejercicio de la pesca recreativa en aguas exteriores realizada desde embarcaciones dedicadas a la navegación de recreo o deportiva con finalidad comercial o lucrativa deberá comunicarse un mes antes de comenzar la actividad a la Secretaría General de Pesca, la cual determinará, en caso de ser necesario, las capturas permitidas en cómputo anual.
2. Se proporcionará a la Secretaría General de Pesca información acerca de las capturas efectuadas por zona y período de tiempo, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Está prohibida la transacción o venta de las capturas obtenidas.
TÍTULO VII. Investigación pesquera y oceanográfica
Artículo 46. Fomento de la investigación.
1. Se fomentará la investigación pesquera y oceanográfica, tanto en las aguas de soberanía o jurisdicción nacional como en cualesquiera otras en las que faenen las flotas españolas, a fin de compatibilizar la explotación sostenible de los recursos con el respeto al medio ambiente marino, incluyendo la conservación de la biodiversidad, en el marco del código de conducta para una pesca responsable.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, cooperará con otras administraciones e instituciones en el fomento de la investigación pesquera y oceanográfica, y establecerá mecanismos de colaboración con otros Departamentos ministeriales con competencias en la materia.
3. El fomento de la investigación se desarrollará prioritariamente a través del Instituto Español de Oceanografía, centro nacional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, u otros medios propios y servicios técnicos de la Administración General del Estado, o bien, mediante convenios u otras formas previstas en Derecho, con otros organismos científicos o con universidades de ámbito nacional o internacional.
4. Los agentes activos del sector pesquero serán tenidos en cuenta en las actividades de planificación, programación, determinación de objetivos y desarrollo para el fomento de la investigación.
5. Los centros de investigación de las comunidades autónomas podrán coordinarse y colaborar con los servicios de la Administración General del Estado en estas labores de investigación y podrán ser designados para asumir funciones de representación en foros y organismos internacionales de la Unión Europea, así como en otros comités científicos de las diferentes organizaciones regionales que correspondan.
Artículo 47. Objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica.
La investigación pesquera y oceanográfica, en el ámbito de la política de pesca marítima, tiene como objetivos esenciales:
1. La evaluación periódica del estado de los recursos pesqueros de interés para las flotas españolas y para el medio marino.
2. El conocimiento a nivel de ecosistema de las condiciones del medio marino y de sus relaciones con los recursos pesqueros, así como factores climáticos.
3. El conocimiento de la biología de las especies marinas y de sus interacciones a nivel de ecosistema.
4. La evaluación del impacto generado en los ecosistemas marinos y la biodiversidad por la actividad pesquera y acuícola, incluidas las especies marinas protegidas por la legislación nacional, comunitaria e internacional, así como por el resto de actividades humanas, incluyendo los efectos del cambio climático.
5. Disponer de los conocimientos necesarios para orientar las distintas actuaciones de la Administración en relación con los recursos pesqueros.
6. La búsqueda de nuevos recursos pesqueros de interés susceptibles de aprovechamiento.
7. La búsqueda de nuevos sistemas de explotación de los recursos pesqueros más sostenibles y respetuosos con el medio marino.
8. El estudio, seguimiento y evaluación de zonas de protección pesquera.
9. El estudio del impacto socioeconómico de las medidas de protección de los recursos pesqueros mediante el desarrollo de herramientas de modelización bioeconómicas que faciliten la toma de decisiones con el fin de alcanzar la sostenibilidad ambiental, social y económica a largo plazo de las comunidades autónomas costeras.
Artículo 48. Planificación y programación.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de las competencias sobre pesca marítima, elaborará un programa de investigación pesquera, y establecerá los mecanismos de cooperación y actuación conjunta y compartida con el Ministerio de Ciencia e Innovación y otros organismos científicos, así como otros Departamentos competentes, y en particular el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y las comunidades autónomas para su ejecución.
2. La investigación pesquera y oceanográfica integrará sus programas de actuación en el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.
Artículo 49. Colaboración del sector.
Las organizaciones profesionales pesqueras, así como las asociaciones de quienes ejerzan la pesca de recreo, clubes y centros de buceo, ONG y, en general, todos los agentes del sector pesquero, prestarán su colaboración para el cumplimiento de los objetivos de la investigación pesquera y oceanográfica, facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos y en las lonjas, aportando la información que corresponda.
Artículo 50. El Instituto Español de Oceanografía.
1. El Instituto Español de Oceanografía (IEO) es un centro nacional del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de carácter sectorial y multidisciplinar, al servicio de la política científica y tecnológica del Estado y en particular en materia de oceanografía y pesca marítima.
2. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, así como otros centros de investigación de ámbito nacional y autonómico designados para esta materia, atenderá los objetivos de investigación oceanográfica-pesquera al servicio de la política pesquera del Estado, ejerciendo funciones de investigación y de apoyo técnico-científico. Estas funciones estarán coordinadas con las que dicho organismo público de investigación realiza para el resto de departamentos.
3. El Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través del Instituto Español de Oceanografía, que tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de derecho público, tendrá la consideración de organismo de referencia en los foros y organismos internacionales de investigación oceanográfica-pesquera en los que el Reino de España esté representado, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y, en su caso, en colaboración con los organismos de investigación de las comunidades autónomas. Todo ello sin perjuicio de las funciones que le atribuye expresamente esta ley.
TÍTULO VIII. Acceso a recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros y distribución de los beneficios derivados de su utilización
Artículo 51. Acceso a los recursos genéticos que tengan la consideración de recursos pesqueros.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 y la disposición adicional tercera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, por real decreto se establecerá la normativa específica en materia de pesca marítima que contenga la regulación específica del acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros.
2. Haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuyen el artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el artículo 6 del Protocolo de Nagoya, el acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros requerirá de una autorización de acceso, como prueba de haber prestado el consentimiento previo informado y de haber establecido las condiciones mutuamente acordadas, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio, en su caso, de la licencia de pesca, en los términos que reglamentariamente se establezcan, o de la autorización de la comunidad autónoma correspondiente cuando el recurso provenga de una actividad incluida en su ámbito competencial y sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones preceptivas. El contenido mínimo de la autorización de acceso se ajustará a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de desarrollo. Para la concesión de la autorización de acceso se tendrá en cuenta la incidencia sobre el esfuerzo pesquero y sobre la conservación de los recursos pesqueros en general.
3. El reparto de los beneficios derivados de su utilización se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y en sus instrumentos de desarrollo. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos para proteger y promover los derechos de los pescadores y, en particular, deberán establecerse las medidas pertinentes para participar en la distribución de los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos pesqueros españoles.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará al punto focal nacional del Protocolo de Nagoya, a través del sistema estatal de información sobre acceso y utilización de los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociado en España, las autorizaciones de acceso emitidas, con el objetivo de dar traslado de esta información al Centro de Intercambio de Información previsto en el Protocolo de Nagoya. Esta comunicación se realizará en el plazo máximo de un mes desde que se conceda la autorización.
Artículo 52. Autoridad competente.
A los efectos de lo indicado en el artículo 71 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será la autoridad competente en lo relativo al acceso a los recursos genéticos españoles que tengan la consideración de recursos pesqueros, así como a la extracción de flora que tenga la consideración de recurso pesquero.
TÍTULO IX. Mecanismos de coordinación, cooperación y participación en la política de pesca
Artículo 53. Relación entre Estado y comunidades autónomas en política de pesca.
1. Las relaciones entre el Estado y las comunidades autónomas en el ámbito de aplicación de la presente ley se regirán por los principios de coordinación y cooperación.
2. El Estado y las comunidades autónomas se coordinarán en materia de acuicultura, marisqueo y pesca en aguas interiores, con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones de la Política Pesquera Común y cooperarán en el ejercicio de sus respectivas competencias para la adecuada aplicación de la ley.
3. En el caso del Archipiélago Canario, la normativa pesquera de aplicación tendrá en cuenta el reconocimiento del Archipiélago Canario como Región Ultraperiférica en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como las peculiaridades del caladero canario, de acuerdo con el artículo 4.4 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
4. La Conferencia Sectorial de Pesca es el principal órgano de cooperación entre Estado y comunidades autónomas en materia pesquera y tiene como objetivo impulsar y favorecer la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas participantes. Su organización y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por su Reglamento interno.
5. La Comisión Sectorial de Pesca es el órgano de trabajo y apoyo de carácter general de la Conferencia Sectorial. Está integrada por la Secretaria General de Pesca, que la preside, así como por representantes de las comunidades autónomas.
Artículo 54. Cooperación y participación pesqueras.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, impulsará la cooperación internacional, bilateral y multilateral, en coordinación con otros Departamentos.
2. En el ámbito nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promoverá la participación de asociaciones representativas del sector, entidades de derecho público, organizaciones de productores, sindicatos, organizaciones no gubernamentales, y fundaciones, en la definición de la política de pesca sostenible, mediante la creación de mecanismos.
3. La Secretaría General de Pesca convocará periódicamente un Foro Asesor de Pesca en el que participarán las autoridades pesqueras y los agentes representativos del sector y de la sociedad civil, con el fin de llevar a cabo la consulta, elaboración, seguimiento y asesoramiento de la política pesquera de forma participativa, debatir las mejores prácticas, los nuevos casos y los avances en el ámbito de la pesca, así como el intercambio de información, cuya composición, funciones y funcionamiento se regulará por real decreto.
4. En el ámbito nacional la Secretaría General de Pesca podrá crear comités participativos de carácter consultivo en el marco de los planes de gestión de las pesquerías y/o de las reservas marinas de interés pesquero. Estos comités estarán compuestos por las administraciones competentes pesqueras, representantes del sector pesquero profesional, investigadores, representantes de organizaciones ambientales no gubernamentales y representantes de organizaciones de pesca de recreo cuando se regule dicha actividad.
5. Conforme a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dará publicidad activa a la información relevante, para general conocimiento, incluyendo, en su caso, representaciones gráficas.
TÍTULO X. Régimen sancionador
Artículo 55. Régimen sancionador.
Las infracciones contra lo dispuesto en la presente ley y disposiciones de desarrollo se sancionarán de conformidad con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, capítulos I, II y IV.
Disposición adicional primera. Tasa por actividades recreativas en las Reservas Marinas de Interés Pesquero.
1. Fuentes normativas. Se crea la tasa por el acceso a las reservas marinas para el ejercicio de la pesca marítima de recreo, tanto desde tierra como desde embarcación, y subacuáticas de recreo en las reservas marinas gestionadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se regirá por la presente disposición y por las demás fuentes normativas que para tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de la autorización y el acceso a las reservas marinas para la práctica de la pesca marítima de recreo, tanto desde tierra como desde embarcación, y de la autorización de las actividades subacuáticas de recreo.
3. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la expedición de las autorizaciones que constituyen el hecho imponible.
4. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de la autorización, la cual no se tramitará hasta tanto no se haya acreditado el pago de la tasa que resulte exigible y el cumplimiento de los requisitos para la expedición de la autorización.
5. Devolución. Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.
6. Exenciones. No se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.
7. Cuantías. El establecimiento y modificación de las cuantías podrá efectuarse mediante orden, que deberá ir acompañada de una memoria económico–financiera en los términos previstos en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, de acuerdo con los siguientes elementos de cuantificación:
Para el caso de la pesca de recreo desde tierra, se determinará el importe de la tasa conforme al plazo de vigencia de la autorización, de modo que la cuantía fijada para un periodo de un año se incremente o reduzca proporcionalmente al número de meses de vigencia.
Para el caso de la pesca de recreo desde embarcación:
1.º Eslora máxima de la embarcación: para su determinación se fijarán dos tramos de esloras máximas en atención a las características de las embarcaciones y su impacto sobre los recursos pesqueros.
2.º Plazo de vigencia de la autorización: se determinará el importe de la tasa conforme al plazo de vigencia de la autorización, de modo que la cuantía fijada para un periodo de un año se incremente o reduzca proporcionalmente al número de meses de vigencia.
3.º Lista de la embarcación: la tasa para embarcaciones de la lista 6.ª será un 25 % superior a la de las de lista 7.ª
Para el caso del buceo de recreo:
1.º Para el caso de particulares:
– El número de buceadores: para su determinación se fijarán tramos según el número de buceadores, que serán un mínimo de dos.
– El plazo de vigencia de la autorización: se determinará el importe de la tasa conforme al plazo de vigencia de la autorización, de modo que la cuantía fijada para un periodo de un año se incremente o reduzca proporcionalmente al número de meses de vigencia.
2.º Para el caso de entidades (centros y clubes de buceo): se determinará el importe de la tasa conforme al plazo de vigencia de la autorización, de modo que la cuantía fijada para un periodo de un año se incremente o reduzca proporcionalmente al número de meses de vigencia.
En ambos casos, las cuantías podrán incrementarse o reducirse en un 20 % en función de la intensidad del buceo con el fin de adecuarse al impacto ambiental de la actividad.
8. Pago de la tasa. El pago de la tasa se efectuará por medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y con la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de la presente ley.
9. Gestión de la tasa. La gestión de la tasa se llevará a cabo por los órganos que determine la normativa reglamentaria que se dicte en desarrollo de la presente ley.
10. Esta tasa únicamente se aplicará a las Reservas Marinas de Interés Pesquero situadas en aguas exteriores.
Disposición adicional segunda. Silencio administrativo.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el vencimiento del plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos previstos en esta ley legitima a la persona interesada para entenderla desestimada por silencio administrativo negativo.
Disposición adicional tercera. Coordinación de políticas en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ejercerá de manera coordinada las competencias que prevé esta ley con las competencias de otros departamentos ministeriales de la Administración General del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia que les atribuyan otras disposiciones de carácter general. En particular, con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en lo que respecta a la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad, de acuerdo con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y con la normativa de desarrollo de ambas, así como con la legislación aplicable en materia de dominio público marítimo-terrestre; con el Ministerio de Defensa en lo que afecte a la Defensa Nacional, con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en materia de marina mercante, señalización marítima y puertos de interés general; con el Ministerio de Ciencia e Innovación en materia de investigación pesquera; y con el Instituto Social de la Marina, dependiente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el ámbito de sus competencias.
Asimismo, cualquiera de las actuaciones en el medio marino que pudiera tener incidencia sobre la navegación, y en particular las previstas en los artículos 23.3, 25 y 29 de esta ley, serán coordinadas y, en todo caso, comunicadas al Instituto Hidrográfico de la Marina a los efectos de sus competencias en materia de cartografía náutica y avisos a navegantes.
Disposición adicional cuarta. Repartos de posibilidades de pesca anteriores a la entrada en vigor de esta ley.
La vigencia de los repartos anteriores no se verá afectada por la entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional quinta. Cumplimiento de normas.
Las medidas contenidas en esta ley cumplirán el principio de «no causar daño significativo» (DNSH, por sus siglas en inglés) y la normativa europea y nacional aplicable, en especial, las medidas relativas a evitar fraude, corrupción y conflicto de intereses.
Disposición adicional sexta. Tratamiento de datos.
La información almacenada por los diferentes sistemas de información mencionados en la presente ley, así como su intercambio, deberá hacerse de acuerdo con las indicaciones del Esquema Nacional de Seguridad, el Esquema Nacional de Interoperabilidad y las directrices fijadas por la Oficina del Dato. Toda información no sujeta a consideraciones de privacidad o sometida a propiedad intelectual, propiedad industrial o secreto empresarial, deberá publicarse como datos abiertos de acuerdo con la normativa de reutilización de la información del sector público.
Disposición adicional séptima. Para la garantía del derecho de voto de los tripulantes embarcados en altura y gran altura.
El Gobierno remitirá a las Cortes en el plazo de tres meses una propuesta para el establecimiento de un procedimiento telemático y/o electrónico que se adapte a las necesidades propias del personal embarcado que no puede acceder al sistema de voto por correo por sus largas estancias en alta mar coincidiendo con la convocatoria o celebración de la jornada electoral.
Disposición adicional octava. Convenios colectivos.
Las autoridades laborales deberán promover, mediar y favorecer la consecución de convenios colectivos que garanticen condiciones laborales dignas a las personas tripulantes en la pesca de gran altura, altura y litoral.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan los capítulos I, II, III, IV y V del título I; el título IV, el artículo 57 y la disposición adicional primera de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Asimismo, quedan derogadas las siguientes definiciones del artículo 2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo: actividad pesquera, aguas interiores, arte de pesca, arrecife artificial, esfuerzo pesquero, pesca marítima, pesquería, posibilidades de pesca de los buques, recursos pesqueros, así como el resto de definiciones, en todo aquello que contradiga las recogidas en la presente ley.
Disposición final primera. Título competencial.
1. La presente ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima prevista en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española.
2. El apartado 4 del artículo 7 se dicta conjuntamente al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima prevista en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española y al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución Española, que otorga competencia exclusiva al Estado en materia de relaciones internacionales.
3. El apartado 4 del artículo 9 se dicta al amparo de la competencia sobre legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero prevista en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española.
4. El título VII se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica, de acuerdo con el artículo 149.1.15.ª de la Constitución Española.
5. El título VIII se dicta conjuntamente por la competencia para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente conforme al artículo 149.1.23.ª y la competencia exclusiva atribuida al Estado en materia de comercio exterior en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española.
6. La disposición final segunda se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
Se modifica la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en los términos siguientes:
Uno. Se introduce una nueva disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Modificación de coeficientes reductores a aplicar a las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas.
La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las actividades de marisqueo, recogida de percebes y recogida de algas mediante la aplicación del siguiente coeficiente reductor: 0,15.
La cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo.»
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional sexta. Reconocimiento de coeficientes reductores para las actividades de rederas, neskatillas, empacadoras y buceadores profesionales.
- La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las siguientes actividades:
a) Rederas.
b) Neskatillas y empacadoras a las que se refiere a la disposición adicional cuarta de esta ley.
A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15.
- La edad mínima establecida para la percepción de la pensión de jubilación en el artículo 30 será reducida para las actividades de buceadores extractores de recursos marinos y buceadores con titulación profesional en actividades industriales, incluyendo la actividad docente para la obtención de dicha titulación.
A dichas actividades les será de aplicación el siguiente coeficiente reductor: 0,15.
- En los supuestos contemplados en los apartados anteriores la cotización por contingencias profesionales se determinará de conformidad con el tipo más alto de los fijados en la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre.»
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional séptima. Elaboración de un catálogo de enfermedades profesionales.
El Ministerio competente elaborará un Catálogo de Enfermedades Profesionales propias de los y las trabajadoras del mar, atendiendo de forma específica a las condiciones de penosidad y exposiciones a agentes físicos que sufren las personas que se dedican a la recogida de marisco, tanto a pie como a flote, al cultivo del mejillón en batea, a la recogida de percebes en la roca, así como los buceadores en apnea para la recolección de recursos específicos.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria tercera. Cotización por contingencias profesionales de determinados colectivos de trabajadores.
No obstante lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta, para los colectivos de rederas, neskatillas y empacadoras se establece un periodo transitorio, hasta el año 2025, para la cotización por contingencias profesionales de conformidad con la tarifa de primas establecida en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, en los siguientes términos:
a) Desde la entrada en vigor de dicha disposición adicional y durante el año 2023, se aplicará la tarifa correspondiente al código nacional de la actividad económica W.
b) Para el año 2024, se aplicará la tarifa correspondiente al código nacional de la actividad económica V.
c) A partir del año 2025, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional sexta.»
Disposición final tercera. Referencias al Censo de la Flota Pesquera Operativa.
Las referencias a los buques inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa conforme al Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, se entenderán hechas a los que faenen en aguas exteriores o simultaneen en aguas exteriores e interiores de la Sección 1 del Registro General de la Flota Pesquera.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo.
Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en esta ley, se habilita al Gobierno de la Nación para desarrollar la presente ley mediante real decreto.
Disposición final quinta. Gestión ecosistémica de especies pesqueras amenazadas.
Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de cooperación y colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la protección de la biodiversidad de especies marinas amenazadas sometidas a regímenes internacionales o de la Unión Europea de protección de la biodiversidad de los que pudieran derivarse limitaciones a la actividad pesquera, de acuerdo con el principio de gestión ecosistémica.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 17 de marzo de 2023.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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