Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2024-11-06
Última actualización 2026-02-28
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 51
Historial de reformas JSON API

Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras competencia del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. No obstante, podrán subvencionarse aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación a que se refieren dichos artículos, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Entre estas actuaciones se incluyen la evacuación, alojamiento y alimentación de personas afectadas, la retirada de lodos y arenas, la limpieza de vías y entornos públicos, incluida la retirada de enseres inservibles, que sean indispensables para los fines descritos, así como el coste de los informes previstos en el artículo 3.2.b) de este real decreto-ley.

A estos efectos se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.

2. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley. Este plazo podrá ser ampliado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

3. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a los créditos de los conceptos 461 y 761 de la aplicación presupuestaria 16.01. 929D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024», dotados con carácter de ampliables en el vigente presupuesto del Ministerio del Interior.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3 del Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2025-1560#df-3

Se deja sin efecto la modificación del apartado 2 por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1136

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#df-8

Artículo 5. Régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial.

1. El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática concederá subvenciones a las entidades locales relacionadas en el anexo de este real decreto-ley para ejecutar los proyectos directamente relacionados con los siniestros a los que se refiere el artículo 1, que tengan por objeto la realización de obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal, provincial o insular, incluyéndose en todo caso las obras de reparación, restitución o reconstrucción de la red viaria, de hasta el 100 % del coste, en función de las condiciones que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.

A tal efecto, será financiable la reconstrucción de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios en otro espacio físico distinto del de su ubicación preexistente, así como la ampliación y mejora de sus capacidades y funcionalidades, incluyendo actuaciones de adaptación al cambio climático.

Igualmente, serán financiables las obras de construcción de nuevas infraestructuras municipales para prevenir los daños por avenidas torrenciales e inundaciones y la adquisición de suelos y viviendas para la realización de actuaciones de prevención de inundaciones en zonas que tengan riesgo de las mismas.

Asimismo, a solicitud de la entidad local y previo otorgamiento de la autorización correspondiente, será financiable la realización de infraestructuras para la prevención de inundaciones y avenidas torrenciales, en aquellos suelos que sean de dominio público hidráulico.

2. Las subvenciones se concederán de forma directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, mediante resolución de concesión o convenio, previo informe del Ministerio de Hacienda.

3. No podrán ser objeto de las subvenciones previstas en este artículo aquellas actuaciones en materia de infraestructuras viarias que hayan sido objeto de reposición por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible al amparo de la habilitación prevista en el artículo 74 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, ni por ADIF y ADIF-Alta Velocidad al amparo de la disposición adicional undécima de este real decreto-ley. A tal fin, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible comunicará al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la relación de estas actuaciones y las modificaciones que sobre dicha relación se puedan producir, remitiendo asimismo una memoria descriptiva de las mismas.

4. Las entidades locales beneficiarias recibirán ayuda para el desempeño de las actividades de gestión, seguimiento y justificación de las subvenciones concedidas, siempre que el importe de dicha ayuda esté vinculado a los costes reales en los que hubieran incurrido para desarrollarlas.

El importe de la ayuda a percibir por estos conceptos se determinará a tanto alzado, mediante la aplicación de un porcentaje del 3,5 por ciento sobre los gastos subvencionables que hubieran sido debidamente justificados por las entidades locales beneficiarias.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3810#df

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-2025-21725

Téngase en cuenta, para la aplicación a las subvenciones ya concedidas, la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 6. Excepciones a la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero.

1. En las indemnizaciones del seguro de riesgos extraordinarios abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia de los daños en las cosas producidos en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 de este real decreto-ley, no se efectuará deducción alguna en concepto de franquicia en el caso de asegurados cuyo importe neto de cifra anual de negocios no supere los 6.000.000 euros. A estos efectos, se tomará el importe neto de la cifra anual de negocios correspondiente a las cuentas anuales aprobadas o, en el caso de asegurados personas físicas, el importe total de los ingresos declarados en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, del ejercicio completo inmediatamente anterior a la producción de los daños.

2. En las indemnizaciones del seguro de riesgos extraordinarios abonadas por el Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia de los daños en las cosas producidos en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 de este real decreto-ley en el caso de asegurados cuyo importe neto de cifra anual de negocios supere los 6.000.000 euros, así como en el caso de la cobertura de pérdidas pecuniarias, se aplicará, en su caso, la franquicia prevista en la Orden ECC/2845/2015, de 23 de diciembre, por la que se regula la franquicia a aplicar por el Consorcio de Compensación de Seguros en materia de seguro de riesgos extraordinarios, sin perjuicio de las ayudas previstas en el artículo 3 de este real decreto-ley.

Artículo 7. Tramitación por el Consorcio de Compensación de Seguros de las indemnizaciones por el seguro de riesgos extraordinarios en el caso de daños a las personas.

A efectos de la tramitación de las indemnizaciones correspondientes a daños a las personas en el seguro de riesgos extraordinarios, el Consorcio de Compensación de Seguros solicitará directamente los certificados de defunción y del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento, regulado en Ley 20/2005, de 14 de noviembre, para comprobar de existencia de seguros con cobertura de fallecimiento contratados por las personas fallecidas como consecuencia directa de los hechos mencionados en el artículo 1 de este real decreto-ley.

CAPÍTULO III. Medidas fiscales

Artículo 8. Suspensión de los plazos para los obligados tributarios y para el cómputo de la duración máxima en los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los Tribunales económico-administrativos, y extensión de los plazos de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones.

1. En el ámbito de las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para los obligados tributarios cuyo volumen de operaciones en 2023 no hubiera superado los 6.010.121,04 euros y resto de obligados tributarios que no desarrollen actividades económicas que a 28 de octubre de 2024 tuvieran bien su domicilio fiscal bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos del Anexo de este real decreto-ley, comprendidos en la «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, los plazos de presentación e ingreso de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo vencimiento se encuentre entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, siendo igualmente aplicable para los grupos de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y grupos de declaración consolidada en el Impuesto sobre Sociedades cuando la entidad dominante o representante, o cualquiera de las entidades dependientes esté domiciliada, tenga su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados afectados a su actividad en dicho ámbito territorial.

En el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que lleven sus libros registros a través de la Sede electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto, el plazo previsto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la remisión electrónica de los registros de facturación del mes de noviembre se amplía hasta el día 16 del mes de diciembre de 2024.

Lo previsto en el párrafo primero de este apartado resultará también de aplicación a todas las obligaciones tributarias derivadas de la normativa reguladora de los impuestos especiales y medioambientales.

Adicionalmente, será de aplicación en relación con las obligaciones contables e informativas correspondientes a los establecimientos inscritos situados en municipios o áreas recogidos en el Anexo, cualquiera que sea el domicilio fiscal de los obligados tributarios.

Asimismo, los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación y demás procedimientos de revisión, que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

2. Asimismo, para los obligados tributarios que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado 1, en el ámbito de las competencias de la Administración tributaria de Estado, a los efectos, de los aplazamientos a los que se refiere el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se concederá el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 28 de octubre de 2024 hasta el día 30 de enero de 2025, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la citada ley.

Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias a las que hacen referencia las letras b), f) y g) del artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

a)

El plazo será de 24 meses.

b)

No se devengarán intereses de demora durante los primeros seis meses.

3. Para los obligados tributarios que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero del apartado 1, que sean titulares de bienes que se estén ejecutando mediante subasta, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que no hayan concluido a la entrada en vigor del presente Real decreto-ley, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025.

Asimismo, en las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del «Boletín Oficial del Estado», el licitador que tuviera bien su domicilio fiscal bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos del Anexo de este real decreto-ley, comprendidos en la «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, o los bienes objeto de enajenación radiquen en dicha zona o municipio, podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos, siempre que la fase de presentación de ofertas se hubiese iniciado antes del 28 de octubre de 2024 y no hubiese finalizado antes de dicha fecha.

También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior en cuanto a las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. En este caso, no será de aplicación la pérdida del depósito regulada en el artículo 104.bis letra f) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

4. Para los obligados tributarios que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero del apartado 1, los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los vencimientos de los plazos de ingreso y de las fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, que no hayan concluido a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se extenderán hasta el 5 de febrero de 2025, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

Los obligados tributarios que se hayan beneficiado de la ampliación del plazo del apartado 2 del artículo 62 de la Ley General Tributaria se considerarán al corriente de sus obligaciones tributarias a efectos del artículo 74.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

5. Si el obligado tributario, no obstante la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones o recursos, se considerará realizado el trámite.

6. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en relación con la presentación de declaraciones reguladas por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se aprueba el código aduanero de la Unión y/o por su normativa de desarrollo.

7. Para los obligados tributarios que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado 1, el período comprendido entre el 28 de octubre y el 30 de enero de 2025 no computará a efectos del plazo máximo de duración, de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria ni de recuperación de Ayudas de Estado, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles, los internos y aquéllos que no generen nuevos trámites a cumplimentar por los obligados tributarios.

En relación con los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y con los grupos de entidades que tributen en el régimen especial de grupos de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso de que lo dispuesto en el párrafo anterior afecte a una entidad que no sea la representante del grupo, la medida resultará de aplicación respecto del procedimiento correspondiente a la entidad representante del mismo.

8. El período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ni los que resulten de aplicación en materia de recuperación de Ayudas de Estado.

Igualmente, el período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos del cómputo de los plazos establecidos en el apartado segundo del artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

9. En el ámbito de la Administración General del Estado, a los solos efectos del cómputo de los plazos de duración máxima de los procedimientos económico-administrativos referidos a obligados tributarios con domicilio en el ámbito territorial de aplicación de esta norma, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin a cuando se acredite un intento de notificación entre el 28 de octubre y el 30 de enero de 2025.

En estos casos, el plazo para recurrir la resolución no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la citada Ley General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

10. Los plazos para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico- administrativas contra actuaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o referidas a tributos o derechos aduaneros gestionados por ésta relativas a los obligados tributarios que cumplan los requisitos del párrafo primero del apartado 1, que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, salvo en estos casos que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

11. Sin perjuicio de la aplicación general a los demás procedimientos administrativos en su ámbito de aplicación del apartado décimo noveno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, resultarán de aplicación a los procedimientos del Capítulo III del presente Real Decreto-Ley, cualquiera que sea su fecha de inicio, la suspensión de plazos, extensión de períodos de vencimientos y de presentación de declaraciones y autoliquidaciones, suspensiones de cómputo de duración de los procedimientos a efectos de caducidad y de interrupción de la prescripción y demás particularidades procedimentales previstos en el mismo.

Se modifican los apartados 1, 3 y 8 y se añade el 11 por la disposición final 8.3 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-24097

Artículo 9. Inembargabilidad de las ayudas.

Las ayudas previstas en este real decreto-ley, concedidas al amparo del artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, así como las previstas en el artículo 11 de esta misma norma, tendrán la consideración de inembargables a los efectos del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones.

Artículo 10. Medidas en materia catastral en el ámbito de competencias de la Dirección General del Catastro.

1. Los plazos de presentación de declaraciones catastrales cuyo vencimiento se produzca entre el 28 de octubre y el 31 de diciembre, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025.

2. Los plazos para interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados por la Dirección General del Catastro, que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024, se suspenderán hasta el 30 de enero de 2025.

3. Asimismo, los plazos para formular alegaciones, atender requerimientos de procedimientos catastrales y solicitudes de información con trascendencia catastral que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024, se suspenderán hasta el 30 de enero de 2025.

4. Las anteriores medidas serán de aplicación a todos aquellos obligados cuyo domicilio fiscal se ubique en alguno de los municipios incluidos en el anexo del presente real decreto-ley. Asimismo, dichas medidas también serán de aplicación respecto de todos los obligados titulares de bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales incluidos en el anexo del presente real decreto-ley.

Artículo 11. Línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la DANA.

1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2024, para los obligados tributarios, empresarios o profesionales, que a 28 de octubre de 2024 tuvieran bien su domicilio fiscal bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios, o áreas de los mismos, comprendidos en la «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, incluidos en el anexo de este real decreto-ley.

2. Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos y entidades con personalidad jurídica propia, a que se refiere el apartado 1 anterior, que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por actividades económicas o contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes con establecimiento permanente, siempre que estuvieran dados de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 28 de octubre de 2024 y que hubiesen presentado las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2023 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con actividades económicas declaradas, en el caso de los trabajadores autónomos, o del Impuesto sobre Sociedades con ingresos declarados, en el caso de las entidades con personalidad jurídica propia, o, en el caso de que se hubieran dado de alta en el citado censo en el ejercicio 2024, que hubieran presentado cualquier autoliquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido o de pagos fraccionados o retenciones en el ejercicio 2024 que estuvieran obligados a presentar antes del 28 de octubre.

La concesión de esta ayuda quedará condicionada a que el beneficiario siga de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 30 de junio de 2025.

3. Para las personas jurídicas, el importe de las ayudas se determinará en función del volumen de operaciones del ejercicio 2023, declarado o comprobado por la Administración en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en su defecto, el importe neto de la cifra de negocios, aplicando los importes previstos en el párrafo siguiente:

Volumen de operaciones/importe neto de la cifra de negocios ejercicio 2023 (M: millones de euros) Importe (euros)
≤ 1M 10.000
> 1M ≤ 2M 20.000
>2M ≤6M 40.000
> 6M ≤10M 80.000
> 10M 150.000

Los empresarios o profesionales personas físicas percibirán un importe único de 5.000 euros.

4. La solicitud se presentará en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cumplimentando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el que necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria de la que sea titular el solicitante y en la que desee que se le realice el abono.

El formulario podrá presentarse desde el 19 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2024. En este mismo formulario se deberá suscribir declaración responsable de que cumple los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá solicitar con posterioridad a esta solicitud información adicional a efectos de comprobar lo indicado en este artículo.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria tramitará la solicitud con aplicación del procedimiento de devolución y de acuerdo con lo previsto en este artículo.

6. La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, a partir del 1 de diciembre, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.

7. Transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

8. Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de ayuda y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este artículo, respecto de los solicitantes.

9. Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

10. Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

11. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se podrán dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar, interpretar o aclarar el contenido de este artículo.

12. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios previstos en este real decreto-ley.

La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

13. A las ayudas previstas en este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se deja sin efecto la extensión de la línea de ayudas directas previstas en este artículo, por Resolución de 26 de febrero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-4667

Se extiende la línea de ayudas directas previstas en este artículo, en la forma establecida por el art. 14 del Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-2026-2547#a1-6

Se deja sin efecto la extensión de la línea de ayudas directas previstas en este artículo, por Resolución de 27 de enero de 2026, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, que lo establecía en su art. 19. Ref. BOE-A-2026-2024

Se extiende la línea de ayudas directas previstas en este artículo, en la forma establecida por el art. 19 del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26458#a1-11

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.4 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Se modifican los apartados 1, 2 y 4 por la disposición final 8.4 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 12. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2024 referidas a los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales situados en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley, y que hayan resultado dañados como consecuencia directa de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, cuando se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o pérdidas en las producciones agrícolas y ganaderas.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2024 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad, situados en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley, hayan sido dañados como consecuencia directa de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos de origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2023.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos previstas en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, sobre tasas de la Jefatura Central de Tráfico, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por la DANA a que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, los cambios de titularidad del permiso de circulación de los vehículos adquiridos para reemplazar a otros dados de baja por esta causa, cuando dicha adquisición se realice desde el 29 de octubre de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2025, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por la misma causa, siempre que la persona titular del vehículo acredite disponer del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil en el momento en que se produjo el daño.

Asimismo, las personas domiciliadas en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley, estarán exentas de las tasas de expedición o renovación del Documento Nacional de Identidad reguladas en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de enero de 2025.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que las exenciones y reducciones previstas en los apartados anteriores produzcan en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, consejos insulares, y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

7. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas por daños personales previstas en el artículo 3 de este real decreto-ley.

8. Estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la expedición por parte de la Dirección General del Catastro de certificaciones sobre inmuebles ubicados en municipios contemplados en el anexo de este real decreto-ley.

9. Los solicitantes de visado y las personas a cuyo favor se tramiten las autorizaciones o los documentos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social domiciliados en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley estarán exentos del pago de las tasas reguladas en la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de enero de 2025.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 3.5 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Se modifica el apartado 1 y se añade el 9 por la disposición final 8.5 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 13. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias en las que se hayan producido daños como consecuencia directa de los siniestros a que se refiere el artículo 1, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 37.4.1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la persona titular del Ministerio de Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido.

Artículo 14. Inversiones realizadas para reparar los daños consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024.

1. Las inversiones para reparar los daños consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, ocurrida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, realizadas por las entidades locales que, estando incluidas en el anexo de esta norma, cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tendrán la consideración de inversiones financieramente sostenibles.

2. Excepcionalmente estas inversiones se ejecutarán con carácter prioritario frente a otras inversiones financieramente sostenibles y no les resultarán de aplicación los apartados de 1, 2, 4, 6 y 7 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 15. Financiación por el Fondo de Financiación a Entidades Locales.

1. En aplicación del artículo 40.1.d), por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se podrá aprobar la cobertura en 2024 y 2025 de las necesidades financieras que se deriven de las actuaciones necesarias para paliar los efectos derivados de la catástrofe por parte de las entidades locales que estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 39.1 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. Por lo que se refiere a las entidades incluidas en el apartado a) de aquel precepto se tendrá en cuenta la relación de las que han podido solicitar la adhesión al Fondo de Ordenación para cubrir necesidades financieras en 2025, siempre que estén incluidas en el anexo de este real decreto-ley. Las entidades locales mencionadas en dicho anexo, que no estén incluidas en aquella relación ni en la recogida en el apartado 2 de este artículo, se entenderán comprendidas en el ámbito subjetivo del apartado b) del artículo 39.1 del Real Decreto-ley 17/2014.

Las entidades locales que se encuentren en el citado apartado a) y que, de aprobarse, se acojan a la financiación anterior excepcionalmente sólo quedarán sujetas a la condicionalidad establecida en el artículo 46 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre.

2. En aplicación del artículo 52 del Real Decreto-ley 17/2014, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se podrá aprobar la financiación en 2024 y 2025 de proyectos de inversión que sean necesarios para paliar los efectos derivados de la catástrofe por parte de las entidades locales que estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 50 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. A estos efectos se tendrá en cuenta la relación de las entidades locales que pudieron solicitar la adhesión al Fondo de Impulso Económico para cubrir necesidades financieras en 2025, siempre que estén incluidas en el anexo de este real decreto-ley.

3. En el acuerdo que, en su caso, pueda adoptar la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se determinarán las condiciones financieras de los préstamos y los procedimientos que serán de aplicación.

Artículo 16. Período de ingreso del segundo plazo de Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas del ejercicio 2023.

Para los obligados tributarios del ámbito de aplicación del primer apartado del artículo 8, que a la entrada en vigor de este real decreto-ley no hubieran efectuado el ingreso correspondiente al segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2023, se extenderá el período voluntario de pago hasta el 5 de febrero de 2025 y se considerarán al corriente de sus obligaciones tributarias a efectos del artículo 74.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En caso de domiciliación, las entidades colaboradoras no harán efectivo el cargo del segundo plazo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de los obligados tributarios con domicilio fiscal en la provincia de Valencia, hasta el 5 de febrero de 2025.

Para los obligados tributarios con domicilio en los municipios, o área de los mismos, señalados en el anexo de este real decreto-ley, que tuviesen domiciliado el pago en una entidad financiera y se haya hecho el cargo del segundo plazo del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, se procederá a la retrocesión del citado cargo por parte de la entidad financiera en los tres días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación que emita la Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando los contribuyentes a los que deba realizarse la retrocesión. En estos casos, se volverá a efectuar el cargo el 5 de febrero de 2025.

Artículo 17. Excepciones a la extensión de plazos para presentar e ingresar ciertas declaraciones tributarias.

La extensión del plazo de presentación e ingreso de declaraciones y autoliquidaciones para los obligados tributarios del ámbito del apartado 1 del artículo 8 no serán de aplicación a la autoliquidación de los regímenes especiales aplicables a los sujetos pasivos que presten servicios a personas que no tengan la condición de sujetos pasivos, que efectúen ventas a distancia de bienes y ciertas entregas interiores de bienes, a la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, ni a la las declaraciones de intercambio de bienes dentro de la Unión Europea reguladas en la Orden HFP/1480/2021, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el contenido y los plazos de presentación de la declaración de intercambio de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat) y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos

CAPÍTULO IV. Medidas en materia de Seguridad Social

Artículo 18. Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo en base a lo previsto en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1, tendrán derecho a los beneficios extraordinarios previstos en este artículo, en los términos regulados en los apartados siguientes.

2. Las empresas a las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en el período afectado por la suspensión o reducción, correspondientes a los días comprendidos entre el 28 y el 31 de octubre, y a los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025. A las cuotas devengadas en los meses posteriores a los indicados en este apartado les resultarán de aplicación los porcentajes de exención establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. El procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas a las que se refiere este artículo serán los establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 8.6 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 19. Aplazamiento y moratoria en el pago de la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley, así como los trabajadores por cuenta propia con domicilio de residencia o actividad en dichas localidades, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de octubre de 2024 a enero de 2025, en el caso de empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, y entre los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025 en el caso de trabajadores autónomos incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social.

Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

a)

Será de aplicación un interés del 0,5 %, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b)

El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.

c)

La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

2. Alternativamente a lo dispuesto en el apartado 1, las empresas y los trabajadores por cuenta propia a que el mismo se refiere, podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar, en el caso de las empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, entre los meses de octubre de 2024 a enero de 2025, y, en el caso de trabajadores por cuenta propia incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social, entre los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025.

3. El aplazamiento a que se refiere el apartado 1 será incompatible con la moratoria regulada en el apartado 2. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.

Asimismo, la moratoria a la que se refiere el apartado 2 será incompatible con lo establecido en el artículo 20, sobre ampliación del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta. Las solicitudes de moratoria determinarán la inaplicación del artículo 20 en relación con el ingreso de las cuotas de Seguridad Social.

La moratoria será incompatible asimismo con las exenciones en la cotización a que se refiere el artículo 18.

4. Tanto las solicitudes de aplazamiento como las solicitudes de moratoria deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en los apartados 1 y 2.

Se modifica el primer párrafo del apartado 1 y el apartado 2 por la disposición final 8.7 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 20. Ampliación del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

1. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, así como el de presentación de las correspondientes liquidaciones, por parte de las empresas incluidas en cualquier régimen de la Seguridad Social, titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley cuyo devengo tenga lugar en los meses de octubre de 2024 a enero de 2025, queda ampliado en un mes.

La misma ampliación se aplicará a las liquidaciones complementarias cuyo plazo reglamentario de ingreso estuviese comprendido en cualquiera de los meses indicados anteriormente.

2. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de los trabajadores por cuenta propia o autónomos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y con domicilio de residencia o de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley, cuyo devengo tenga lugar en los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025, queda ampliado en un mes.

3. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de los trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar y con domicilio de residencia o de actividad en las localidades declaradas como zonas afectadas gravemente por una emergencia de protección civil consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 y relacionadas en el anexo, cuyo devengo tenga lugar en los meses de octubre de 2024 a enero de 2025, queda ampliado en un mes.

Artículo 21. Suspensión de los procedimientos de recaudación de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

El inicio y la prosecución de las actuaciones del procedimiento recaudatorio de cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, respecto de las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley, así como de los trabajadores autónomos incluidos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y con domicilio de residencia o de actividad en tales localidades, quedan en suspenso desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el día 28 de febrero de 2025, fecha a partir de la cual podrán iniciarse o proseguirse dichas actuaciones.

Artículo 22. Ampliación del plazo de ingreso de cuotas devengadas con anterioridad a la catástrofe natural.

1. La presentación de las liquidaciones de cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta devengadas en el mes de septiembre de 2024 así como el ingreso de las mismas, cuando dicho ingreso no se hubiera producido a la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley, por empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley se podrán realizar en el mes de noviembre de 2024, sin aplicación de recargo o interés alguno.

La misma ampliación de plazo resultará aplicable a las liquidaciones complementarias cuyo plazo reglamentario de ingreso fuese el de octubre de 2024.

2. El ingreso de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, devengadas en el mes de octubre de 2024, por trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social y con domicilio de residencia o de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley siempre que no hubieran sido ingresadas a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se podrá realizar en el mes de noviembre de 2024, sin aplicación de recargo o interés alguno.

La misma ampliación de plazo resultará aplicable a las liquidaciones complementarias cuyo plazo reglamentario de ingreso fuese el de octubre de 2024.

Artículo 23. Ampliación del plazo para solicitar bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

1. Las solicitudes de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en códigos de cuenta de cotización de empresas con domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley que tengan lugar como consecuencia del cese de la actividad derivada de la situación de emergencia, con efectos comprendidos entre el día 28 de octubre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, se podrán presentar dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes al del cese en el trabajo.

2. Las solicitudes de variaciones de datos que sean consecuencia del inicio o finalización de suspensiones o reducciones de jornada, así como las modificaciones de estas últimas, en la relación laboral como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo, a los que se refiere el artículo 18, en códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley se podrán solicitar hasta el momento en el que se presente la última solicitud del cálculo de la liquidación de cuotas en la que deban surtir efectos en materia de cotización a la Seguridad Social.

3. Las solicitudes de baja de los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social con domicilio de actividad o residencia en las localidades declaradas como zonas afectadas gravemente por la emergencia de protección civil consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 y relacionadas en el anexo, que tengan lugar como consecuencia del cese de la actividad derivada de la situación de emergencia, con efectos comprendidos entre el día 28 de octubre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, se podrán presentar dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes al del cese en el trabajo.

Artículo 24. Medidas para los trabajadores por cuenta propia.

1. Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal, en su actividad como consecuencia directa e inmediata de los siniestros descritos en el artículo 1, producidos en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor.

Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.

En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 28 de octubre de 2024, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de mayo de 2025.

2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, que traigan causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley.

4. Esta prestación por cese de actividad, en cualquiera de sus modalidades, podrá extenderse hasta el 31 de enero de 2025.

En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

5. Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.

6. Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley estén percibiendo la prestación de cese de actividad con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.6 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Se modifica todo el artículo por la disposición final 8.8 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, Ref. BOE-A-2024-23422#df-8, y el segundo párrafo del apartado 1 en la redacción dada por la disposición final 4.12 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-4

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Redactado el segundo párrafo del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-24097

Artículo 25. Consideración excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal, y pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

1. Los procesos de incapacidad temporal producidos en las localidades del anexo de este real decreto-ley, desde el 28 de octubre hasta el 31 de diciembre del mismo año, e iniciados como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esta asimilación, no se requerirá periodo mínimo de cotización de conformidad con lo establecido en el artículo 172.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán codificados por el facultativo médico del Servicio Público de Salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

A los procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4 a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Podrá causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

2. De igual forma, las pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, así como la prestación económica por incapacidad permanente parcial, cuyo hecho causante sea consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1, producidos en las localidades del anexo de este real decreto-ley, tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de trabajo a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica.

A las prestaciones económicas de incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4 a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Podrá causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de alta o asimilada a la de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 3.7 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 8.9 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Redactado el primer párrafo del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-24097

Artículo 26. Medidas para la tramitación de determinados procedimientos de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

En aquellos supuestos en los que, al hallarse el domicilio de la persona interesada en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, no pudiera presentar un documento preceptivo para el reconocimiento, mantenimiento o revisión del derecho a prestaciones de la seguridad social, se podrá admitir una declaración responsable, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre los datos o documentos que pretenda hacer valer.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.