Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2024-11-06
Última actualización 2026-02-28
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Si la persona interesada careciera de documento de identidad y no dispusiera de certificado electrónico o clave permanente, se admitirá la identidad declarada por el interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda hacer la entidad gestora, a través de los medios ya establecidos para verificar la identidad mediante el acceso al Sistema SVDIR, que implementa la Verificación y la Consulta de los Datos de Identidad, regulado en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, y la Verificación de Datos de Residencia, regulado en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril; así como la Consulta de Datos Padronales (SECOPA).

Artículo 27. Incremento extraordinario en la prestación del ingreso mínimo vital.

A cada beneficiario individual o unidad de convivencia del ingreso mínimo vital cuyo domicilio se halle situado en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá un incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, respecto de las mensualidades de noviembre de 2024 a enero de 2025, ambas incluidas, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 15 por ciento al importe mensual que tenga establecido cada beneficiario individual o unidad de convivencia en los mencionados meses, incluyendo los complementos mensuales reconocidos y excluyendo los importes correspondientes a periodos previos, así como a otros conceptos de periodicidad no mensual que hubieran podido acumularse.

Este incremento también será de aplicación, en los mismos términos, a las solicitudes de esta prestación que hayan sido presentadas a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pero no hayan sido resueltas, así como a aquellas que sean solicitadas antes del 31 de diciembre de 2024 siempre que el solicitante individual o, en su caso, la unidad de convivencia tenga su domicilio en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley. La actualización de la cuantía de la prestación durante los periodos afectados por este incremento excepcional, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio inmediatamente anterior, no afectará a este incremento extraordinario, siempre que se mantenga el derecho a la percepción de la prestación, una vez se haya efectuado dicha actualización.

En todo caso, el importe anual de las pensiones no contributivas que habrá de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la renta garantizada que sirve de referencia para fijar el importe del ingreso mínimo vital durante el año 2024, de acuerdo con la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, será el establecido en el artículo 78.5 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, para el ejercicio 2024. Ello sin perjuicio del incremento del 15 por ciento que proceda en las mensualidades a las que se refiere el primer párrafo de este apartado.

El importe anual de las pensiones no contributivas que habrá de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la renta garantizada que sirve de referencia para fijar el importe del ingreso mínimo vital durante el año 2025, será el importe de la pensión no contributiva establecido para dicho año sin incluir el incremento extraordinario previsto en este real decreto-ley.

Artículo 27 bis. Ampliación del plazo de solicitud del reconocimiento del derecho de la prestación del ingreso mínimo vital.

A los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, la persona solicitante individual o, en su caso, la unidad de convivencia que tenga su domicilio en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, podrá solicitar el reconocimiento del derecho de la prestación del ingreso mínimo vital durante el ejercicio 2025 a partir del día 1 de enero.

Se añade por la disposición final 8.10 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 28. Incremento extraordinario en las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Las cuantías de las pensiones no contributivas por jubilación e invalidez de las que sean titulares beneficiarios cuyo domicilio se halle situado en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, se incrementarán un 15 por ciento de forma extraordinaria, en las mensualidades de noviembre de 2024 a enero de 2025, ambas incluidas.

CAPÍTULO V. Medidas destinadas a los hogares, empresas y autónomos

Sección 1.ª Líneas de avales

Artículo 29. Aprobación de una línea de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a hogares, empresas y autónomos.

1. Con el fin de contribuir a paliar los perjuicios sufridos por los hogares, empresas y autónomos que estén empadronados, tengan su centro de trabajo, su residencia habitual o esporádica o su domicilio social o establecimiento industrial, mercantil o de servicios radique en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, el Ministerio de Economía Comercio y Empresa, otorgará avales a la financiación concedida por entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a hogares, empresas y autónomos para sufragar dichos daños desde el 29 de octubre de 2024.

Asimismo, podrán beneficiarse de la financiación avalada en los términos que se establezcan por Acuerdo de Consejo de Ministros las empresas y autónomos cuyos medios de transporte afectos a la actividad empresarial o profesional hayan sufrido daños con ocasión del desarrollo de dicha actividad en una de las localidades incluidas en el anexo de este Real Decreto-ley.

2. El Ministerio de Economía Comercio y Empresa podrá conceder avales por un importe máximo de 5.000 millones de euros, hasta el 31 diciembre 2025. Este plazo podrá ser extendido por acuerdo de Consejo de Ministros. Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir, incluyendo el plazo máximo para la solicitud del aval, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.

3. Los avales regulados en esta norma y las condiciones previstas en el Acuerdo de Consejo de Ministros cumplirán con la normativa de la Unión Europea en materia de Ayudas de Estado.

4. Los importes correspondientes a la ejecución de los avales otorgados por el Ministerio de Economía Comercio y Empresa a la financiación concedida a hogares, empresas y autónomos en virtud de lo establecido en este artículo se atenderán desde la partida presupuestaria del referido Ministerio 27.04.929D.351 «Cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro, incluidos los riesgos de ejercicios anteriores». Este crédito tendrá el carácter de ampliable y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en lo relativo a los avales otorgados en virtud de este artículo.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a realizar los pagos correspondientes a las ejecuciones del aval mediante operaciones de tesorería con cargo a los conceptos específicos que se creen a tal fin.

Con posterioridad a la realización de los pagos, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera procederá a la aplicación al presupuesto de gastos de los pagos realizados en el ejercicio. Los pagos efectuados en el mes de diciembre de cada año se aplicarán al presupuesto de gastos en el trimestre inmediatamente siguiente.

Se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias a los entes u órganos mandatados o encargados de la gestión de los avales sobre estos extremos.

5. En el marco de esta línea de avales, el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá habilitar un tramo específico, de hasta 240 M€, para autónomos y empresas industriales o mercantiles, con una doble finalidad: a) garantizar a las pymes afectadas la financiación que precisen para disponer el capital circulante adecuado para cubrir el ciclo de explotación; o b) garantizar a autónomos afectados la financiación que precisen para disponer del capital circulante adecuado para cubrir el ciclo de explotación, así como la renovación de activos u otras inversiones que permitan ampliar, mejorar o diversificar el establecimiento dañado por las inundaciones, o mejorar el proceso general de producción.

Los intereses que se generen por la concesión de la financiación avalada por este tramo podrán ser subvencionados en su totalidad con cargo a la aplicación presupuestaria 27.10. 929D 470 "Subvenciones de interés por contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024 de líneas de mediación instrumentadas por ICO".

Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros se establecerán las condiciones específicas aplicables a este tramo y a la subvención de los intereses que se otorgue, incluyendo, además de las condiciones de financiación, elementos como los requisitos a cumplir por los potenciales beneficiarios, el valor máximo por beneficiario de la subvención mencionada o los criterios para su concesión, que será directa y no en régimen de concurrencia competitiva, para los beneficiarios que cumplan los requisitos señalados mientras exista disponibilidad presupuestaria. La subvención se concederá atendiendo estrictamente a criterios temporales según la fecha de la solicitud o de la formalización en los términos que establezca el Acuerdo de Consejo de Ministros.

A los efectos de la aplicación de las ayudas para la subvención de los intereses, se establece que, en el mismo acto de concesión del préstamo por parte de la entidad de crédito de conformidad con la regulación establecida, se entenderá concedida la subvención de gastos e intereses que conlleve dicho préstamo, por lo que no requerirá resolución de concesión del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. La verificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de la subvención se realizará ''ex post'' por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través del ICO, conforme a la normativa de aplicación.

Se añade el apartado 5 por la disposición final 3.8 del Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-24840#df-3

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria única.4 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará retroactivamente a los hechos causantes y a los procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.11 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 30. Régimen de cobranza y garantías.

1. A los avales otorgados en virtud de este real decreto-ley, en la medida en que sean compatibles con lo aquí previsto, les será aplicable el régimen jurídico de recuperación y cobranza previsto en la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

2. A los efectos de lo previsto en este real decreto-ley, tendrá la consideración de garantía financiera la pignoración o cesión de los derechos de crédito que puedan resultar de las indemnizaciones del Consorcio de Compensación de Seguros o de las ayudas que por cualquier Administración se concedan por razón de la DANA, aun cuando el deudor sea un consumidor, una pequeña empresa o una microempresa.

3. Las garantías financieras previstas en el apartado anterior serán válidas una vez que consten por escrito o de forma jurídicamente equivalente, sin que pueda exigirse ninguna otra formalidad para su constitución, validez, eficacia frente a terceros, ejecutabilidad o admisibilidad como prueba.

4. En todo lo que no contradiga este precepto, será de aplicación a las garantías financieras que se constituyan con arreglo al mismo, lo dispuesto en el Real decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de medidas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8.12 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 30 bis. Novación de las operaciones de financiación avaladas.

1. Los contratos de financiación avalados de conformidad con los artículos anteriores podrán novarse sin pérdida del aval cuando la novación tenga por objeto ampliar el importe de la financiación por haber solicitado los hogares, empresas o autónomos nuevas ayudas de conformidad con los programas aprobados por la Administraciones competentes, y estas ayudas se constituyan en garantía financiera según lo dispuesto en el artículo 30.

2. Las entidades acreedoras podrán promover unilateralmente la formalización de la póliza en la que se documente la novación efectuada.

3. Los aranceles notariales devengados por esta novación modificativa se sujetarán a lo establecido en el artículo 36.5 del presente Real Decreto-ley.

Se añade por la disposición final 8.13 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Sección 2.ª Medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria

Artículo 31. Objeto.

Esta sección tiene por objeto establecer la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos, independientemente de si están o no al corriente de pago, con y sin garantía hipotecaria, concedidos a afectados por el fenómeno meteorológico DANA en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley.

Artículo 32. Ámbito de aplicación.

1. Podrán ser beneficiarios de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal de préstamos y créditos concedidos con anterioridad a la publicación de este real decreto-ley, cuya garantía hipotecaria se haya constituido sobre inmuebles situados en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, las personas físicas y las personas jurídicas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado.

2. Asimismo, podrán ser beneficiarios de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal de préstamos y créditos sin garantía hipotecaria concedidos con anterioridad a la publicación de este real decreto-ley:

a)

Las personas físicas residentes en la zona a la que se refiere el apartado anterior.

b)

Las personas trabajadoras por cuenta propia y aquellas personas jurídicas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado, cuya actividad económica principal se encuentre situada en dicha zona, comprendiendo explotaciones agrarias, pesqueras, marinas o forestales, establecimientos mercantiles, industriales y de servicio.

3. En todo caso, los contratos de arrendamiento financiero se entenderán incluidos dentro del ámbito de aplicación objetivo de la suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior. La aplicación de la moratoria no conllevará la pérdida de los beneficios fiscales en los contratos de arrendamiento financiero.

En todas aquellas operaciones de financiación de circulante concedidas a las personas comprendidas en el apartado 2 se aplicará, una vez solicitada la suspensión conforme el artículo 35, un pacto de espera o suspensión de derechos de reclamación hasta 12 meses desde la solicitud, con mantenimiento de las líneas operativas en sus condiciones habituales, salvo en aquellos casos en los que la contratación del producto implique tener recurso contra el obligado final, y éste no se encuentre comprendido en el apartado 2.

En caso de operaciones de crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, la suspensión prevista en los apartados anteriores se realizará sobre el saldo dispuesto a la fecha de publicación de este real decreto-ley.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.14 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 33. Fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores.

Los fiadores, avalistas e hipotecantes no deudores a los que les resulte de aplicación alguna de las suspensiones de las obligaciones derivadas de los contratos de crédito con y sin garantía hipotecaria conforme al artículo 32 podrán exigir, durante el periodo de vigencia de la suspensión prevista en la presente sección, que el acreedor agote el patrimonio del deudor principal antes de reclamarles la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado expresamente al beneficio de excusión.

Artículo 34. Acreditación de las condiciones de pertenencia al ámbito de aplicación.

La concurrencia de las circunstancias que determinan la condición de beneficiario en cada uno de los supuestos recogidos en el artículo 32 deberá ser acreditada:

a)

En el caso de operaciones con garantía hipotecaria, con una mera solicitud.

b)

En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas físicas residentes en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, con un certificado de empadronamiento u otro documento que acredite la residencia del solicitante en estas localidades.

En el caso de operaciones sin garantía hipotecaria de personas trabajadoras por cuenta propia y personas jurídicas con un volumen de facturación inferior a 6 millones de euros en el último ejercicio cerrado cuya actividad principal se encuentre situada en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, mediante cualquier documento que acredite dicha circunstancia o, en su caso, mediante declaración responsable.

En operaciones con pluralidad de deudores principales, bastará con la solicitud de uno solo de ellos para tramitar y, en su caso, conceder la suspensión siempre que a la entidad acreedora no le conste la oposición a la solicitud formulada por uno o más del resto de los deudores principales de forma expresa y por escrito con anterioridad a la fecha de la concesión.

Artículo 35. Solicitud de las moratorias.

1. Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación de la suspensión de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo o crédito con o sin garantía hipotecaria de conformidad con el artículo 32, podrán solicitar del acreedor, hasta tres meses desde la entrada en vigor del real decreto-ley, la suspensión de sus obligaciones.

2. Los deudores acompañarán, junto a la solicitud de suspensión, la documentación prevista en el artículo 34, que resulte de aplicación y especificarán si son asalariados o autónomos y su actividad económica.

Artículo 36. Concesión de las moratorias.

1. Una vez realizada la solicitud de la suspensión a la que se refiere el artículo anterior de este real decreto-ley, el acreedor procederá, en el plazo de quince días contado desde la presentación de la solicitud junto con la documentación necesaria, a la suspensión, con efectos desde la fecha de solicitud, de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo o crédito con los efectos establecidos en el artículo 37.

2. Una vez concedida la suspensión, la entidad acreedora lo comunicará al Banco de España, en el marco de la comunicación a la que se refiere el artículo 39. Los importes que serían exigibles al deudor de no aplicarse la moratoria no se considerarán vencidos.

3. La aplicación de la suspensión no requerirá acuerdo entre las partes, ni novación contractual alguna, para que surta efectos. Cuando el préstamo objeto de la suspensión cuente con garantía hipotecaria, la suspensión deberá formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad en la forma prevista en el artículo 40. La inscripción de la ampliación del plazo inicial tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos aunque no cuente con el consentimiento de estos. Cuando el crédito o préstamo objeto de la suspensión no cuente con garantía hipotecaria pero esté garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o haya accedido al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, será necesaria la inscripción de la ampliación de plazo que suponga la suspensión, de acuerdo con las normas generales aplicables. Asimismo, las garantías de los préstamos objeto de la suspensión, incluidas las prendas y las fianzas y avales, se mantienen inalteradas hasta la finalización del plazo que resulte de la extensión, frente a terceros sin necesidad de consentimiento de pignorantes y avalistas.

4. Cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión, incorporarán, además de aquellos otros aspectos que las partes pacten, la suspensión de las obligaciones contractuales impuesta por este real decreto-ley y solicitada por el deudor, en los términos previstos en el artículo 37.

5. En relación a las operaciones notariales y registrales extraordinarias que se formalicen a consecuencia de la DANA, previstas en esta sección, los derechos arancelarios notariales y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la suspensión de préstamos y créditos con garantía hipotecaria en los términos del apartado 3 y de la formalización e inscripción de la novación de los mismos en los supuestos del apartado 4, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

a)

Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

b)

Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

6. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de préstamos o créditos sin garantía hipotecaria, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 10 euros y máximo de 30 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.

Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.

Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de operaciones extraordinarias que se formalicen a consecuencia de la DANA previstos en esta sección serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 8.15 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 37. Efectos de la moratoria.

1. La solicitud de la moratoria a la que se refiere el artículo 35 conllevará, para todos los préstamos y créditos objeto de la misma, cuenten o no con garantía hipotecaria, la suspensión de la deuda durante el plazo de tres meses, incluyendo la deuda impagada. Transcurrido este plazo, se extenderá la moratoria al pago por amortización del capital por un periodo adicional de nueve meses, sin perjuicio del cobro de los intereses que se devenguen en ese periodo.

2. Durante el periodo de vigencia de la suspensión:

a)

Durante los primeros tres meses, el acreedor no podrá exigir el pago de la cuota, ni de ninguno de los conceptos que la integran (amortización del capital o pago de intereses), ni íntegramente, ni parcialmente. Transcurridos los tres primeros meses, podrá exigir el pago de intereses ordinarios y, en su caso, de demora, que se devenguen.

b)

No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora durante los primeros tres meses, asimismo, se suspende el devengo de la comisión del aval del ICO por parte de los acreedores a los deudores que soliciten esta medida durante este periodo para los préstamos del apartado 4 de este artículo.

c)

Se inaplicará cualquier cláusula de vencimiento anticipado que, en su caso, conste en el contrato de préstamo o crédito.

3. Para aquellos préstamos y créditos que no cuenten con garantía hipotecaria, la fecha del vencimiento acordada en el contrato se ampliará, como consecuencia de la suspensión, por el tiempo de duración de esta, sin modificación alguna del resto de las condiciones pactadas. Tratándose de bienes o derechos inscribibles se ajustarán a su propia normativa, de acuerdo con las reglas generales y con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 36.

4. Para aquellos préstamos con avales liberados por el Instituto de Crédito Oficial al amparo del artículo 29 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, del artículo 1 del Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio y del artículo 29 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, si como resultado de la aplicación de la moratoria fuera necesaria una extensión del plazo máximo de amortización, ésta se deberá encontrar dentro del marco temporal definido en cada caso. Esta extensión será compatible con cualesquiera otras medidas de extensión del plazo de vencimiento de las operaciones acogidas a los anteriores reales decretos-leyes citados. Si la suspensión no llevara aparejada una extensión del plazo de amortización por superar los límites fijados en el marco temporal aplicable, el principal se recalculará entre las cuotas vigentes una vez vencido el período de suspensión aplicado.

5. La suspensión en el pago de intereses no será aplicable a deudores o contratos distintos de los regulados en el presente real decreto-ley.

Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 por la disposición final 8.16 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Artículo 38. Consecuencias de la aplicación indebida por el deudor de las medidas para la reestructuración de la deuda con o sin garantía hipotecaria.

1. El deudor de un crédito o préstamo con o sin garantía hipotecaria que se hubiese beneficiado de las medidas de moratoria en este real decreto-ley sin reunir los requisitos previstos en el artículo 32, será responsable de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas de flexibilización, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden a que la conducta del deudor pudiera dar lugar. En particular, se considerarán vencidas las cuotas suspendidas desde la fecha en la que hubieran sido exigibles de no aplicarse la moratoria.

2. El importe de los daños, perjuicios y gastos no puede resultar inferior al beneficio indebidamente obtenido por el deudor por la aplicación de la norma.

Artículo 39. Régimen de supervisión y sanción.

1. En el caso de entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España, las disposiciones contenidas en esta sección tendrán la consideración de normas de ordenación y disciplina a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

2. El incumplimiento de las disposiciones de este real decreto-ley por personas físicas y jurídicas distintas de las previstas en el apartado 1 será sancionado como infracción en materia de consumo, aplicándosele lo dispuesto en el régimen sancionador general de protección de los consumidores y usuarios previsto en el Título IV del libro primero del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables.

3. Las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España remitirán mensualmente, la siguiente información referida a los datos acumulados hasta el fin del mes anterior referente a:

a)

Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.

b)

Número de suspensiones concedidas.

c)

Número de solicitudes de suspensión denegadas.

d)

Número de beneficiarios de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados, trabajadores autónomos y personas jurídicas.

e)

Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.

f)

Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende a la fecha de la suspensión.

g)

CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.

4. Asimismo, podrá requerirse a las entidades prestamistas supervisadas por el Banco de España que remitan mensualmente información adicional respecto a las operaciones comunicadas en virtud del apartado anterior que permita realizar un seguimiento de la efectividad de las suspensiones concedidas.

1. El reconocimiento de la aplicación de la suspensión de la deuda hipotecaria prevista en este real decreto-ley, no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario.

2. La entidad acreedora podrá unilateralmente elevar a escritura pública del reconocimiento de la suspensión, a los efectos de que pueda procederse a la inscripción de la ampliación del plazo inicial en el Registro de la Propiedad.

3. Igualmente, la entidad acreedora podrá unilateralmente promover la formalización de la póliza o escritura pública en la que se documente el reconocimiento de la suspensión prevista en este real decreto-ley y, la inscripción, en su caso, en el Registro de Bienes Muebles, siempre que el crédito o préstamo estuviera garantizado mediante algún derecho inscribible distinto de la hipoteca o hubiera accedido al Registro.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a cualquier solicitud de moratoria presentada al amparo de este real decreto-ley, aun cuando la solicitud del acreedor o incluso su aceptación por la entidad acreedora se hubieran producido con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

CAPÍTULO VI. Medidas de carácter complementario

Sección 1.ª Medidas en el ámbito judicial, notarial y registral

Artículo 41. Agilización judicial.

Una vez finalizada la situación provocada por la DANA en los territorios afectados, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, valoradas las circunstancias existentes, podrá acordar, con la finalidad de contribuir al restablecimiento del funcionamiento ordinario de los órganos judiciales afectados, un plan de actuación de común acuerdo con la Consellería de Justicia de la Comunitat Valenciana y el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 42. Prestación de servicios a distancia en los órganos judiciales.

Mientras persistan las circunstancias excepcionales que impidan, dificulten o desaconsejen los desplazamientos del personal de los órganos judiciales a sus sedes, las administraciones competentes podrán autorizar la prestación de servicios a distancia para quienes se vean afectados por aquellos eventos. Cuando no sea posible el desarrollo de la totalidad de los trámites y las actuaciones de forma exclusivamente telemática, deberá garantizarse la asistencia a la sede del personal que pueda desplazarse sin riesgo para la realización del resto de actividades.

Artículo 43. Medidas en el ámbito notarial.

1. Los notarios llevarán a cabo medidas de apoyo a los afectados a fin de prestar asesoramiento notarial, recuperar documentación destruida, facilitar la prueba documental de derechos existentes y dar solución a otras dificultades.

2. El Decano del Colegio Notarial de Valencia habilitará a los notarios de su territorio que considere necesarios a fin de prestar su servicio en la Comunitat Valenciana, indicando la población en la que tendrá abierta la notaría, para atender a los afectados por la DANA. La jurisdicción notarial de los habilitados se extenderá a toda la Comunitat con objeto de autorizar o intervenir instrumentos cuya finalidad sea paliar los daños única y exclusivamente ocasionados por la DANA. No devengarán derechos arancelarios las actas notariales telemáticas, urgentes y autorizadas sin presencia física del notario por el procedimiento habilitado en la sede electrónica notarial.

3. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, previa solicitud del Decano del Colegio Notarial de Valencia podrá habilitar a Notarios de otros Colegios notariales que voluntariamente lo soliciten a los efectos del apartado anterior.

4. Los Notarios habilitados, mientras dure la habilitación, tendrán su residencia en la población designada en el nombramiento y estarán bajo la dependencia jerárquica del Decano del Colegio Notarial de Valencia.

5. En razón a las habilitaciones efectuadas, y por el tiempo de su duración, las Juntas directivas del respectivo Colegio al que perteneciera el notario habilitado realizarán las necesarias adaptaciones en el régimen de sustituciones a fin de que no quede desatendida la notaría de procedencia de aquellos.

Las adaptaciones a que se refiere el párrafo anterior subsistirán mientras la Junta Directiva no acuerde lo contrario o las modifique.

6. El Consejo General del Notariado colaborará con el Colegio Notarial de Valencia y con los notarios habilitados, y, en su caso, podrá facilitarles medios tecnológicos y económicos.

Artículo 44. Medidas en el ámbito registral.

1. El Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España emitirá de forma gratuita notas de localización de patrimonio inmobiliario u otros bienes o derechos inscritos cuando sus titulares hayan perdido su documentación.

2. El Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España publicará en el Geoportal Registradores información gráfica específica que contenga:

a)

El ámbito territorial georreferenciado afectado por la DANA.

b)

Identificación de fincas con base gráfica inscrita incluidas en el área afectada.

c)

Identificación gráfica de fincas sobre parcelario catastral que asocien datos que permitan su geolocalización.

3. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública acordará la ampliación de los plazos de calificación y despacho de los documentos de toda clase en los Registros cuyo distrito hipotecario comprenda las zonas siniestradas cuando fuera preciso.

4. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública podrá acordar el cierre, durante el tiempo imprescindible hasta la restitución del servicio público Registral, de aquella Oficina que haya sido afectado por la DANA, con la consiguiente suspensión de los plazos que afecten a la misma.

Artículo 45. Medidas en el ámbito del Registro Civil.

1. Las Oficinas de los Registros Civiles utilizarán medios telemáticos para la tramitación y comunicación con los ciudadanos mientras persistan los efectos de la DANA.

2. En caso de que no fuera posible, la realización de aquellas actuaciones urgentes e inaplazables del Registro Civil, se llevarán a cabo según lo establecido en la Circular 5/2022, del Secretario General de la Administración de Justicia, por la que se disponen criterios para intervenir en las actuaciones urgentes en materia de registro civil, fuera del horario de las oficinas de Registro Civil en funcionamiento conforme a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y las funciones en esta materia del Letrado del Juzgado de guardia.

3. Asimismo, en los Partidos Judiciales donde se encuentre implantada la aplicación informática DICIREG, se habilitará, por las Administraciones Competentes, la modalidad de trabajo a distancia, facilitando a tal efecto, los medios adecuados para la prestación del mismo.

Sección 2.ª Medidas de protección de personas consumidoras

Artículo 46. Ejercicio del derecho de desistimiento u otros derechos establecidos contractualmente.

1. Desde el 28 de octubre de 2024 hasta el 31 de enero de 2025, se suspenden los plazos para el ejercicio, por parte de las personas consumidoras o usuarias afectadas residentes en las zonas afectadas del anexo de este real decreto-ley, del derecho de desistimiento regulado en el capítulo II del título I del Libro Segundo del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como los plazos para el ejercicio de derechos adicionales establecidos contractualmente.

2. Para el ejercicio del derecho de desistimiento o de cualquier otro derecho establecido contractualmente, se eximirá a las personas consumidoras o usuarias del apartado primero de la necesidad de presentación de documentos que hayan devenido de imposible mantenimiento u obtención con motivo de la DANA.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-24097

Artículo 47. Obligaciones derivadas de contratos afectados por la DANA.

1. Si como consecuencia de la DANA los contratos suscritos con anterioridad al 28 de octubre de 2024 por las personas consumidoras o usuarias afectadas residentes en las zonas afectadas del anexo de este real decreto-ley, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios o de provisión de suministros, resultasen de imposible cumplimiento de forma definitiva, las partes del contrato quedarán exoneradas de su cumplimiento, debiéndose restituir las potenciales cantidades abonadas por las personas consumidoras o usuarias afectadas a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo máximo de treinta días desde que el contrato resultare de imposible cumplimiento, en el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada, sin que nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.

En relación con los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo que resultasen de imposible cumplimiento de forma temporal como consecuencia de la DANA, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a elegir entre la resolución del contrato, sin pagar ninguna penalización, o el aplazamiento de la ejecución de este en los términos que se acuerden entre las partes. En estos supuestos, el empresario podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori o, bajo la aceptación de la persona consumidora o usuaria afectada, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, el empresario prestador del servicio se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.

En cualquier caso, resultará de preferente aplicación la normativa sectorial que regule el régimen de responsabilidades ante imposibilidad sobrevenida de ejecución contractual.

2. Si, como consecuencia de la DANA, la persona consumidora o usuaria afectada no pudiese recibir el bien, disfrutar del servicio, tanto de tracto único como de tracto sucesivo, o disfrutar del suministro objeto de un contrato de consumo celebrado con anterioridad al 28 de octubre de 2024, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a elegir entre la resolución del contrato sin pagar ninguna penalización o el aplazamiento de la ejecución de este en los términos que se acuerden entre las partes.

En relación con la provisión de suministros que no puedan ser disfrutados por la persona consumidora o usuaria afectada, en caso de que se solicite el aplazamiento de la ejecución del contrato, la reanudación del suministro no llevará aparejado ningún coste adicional.

En el supuesto de que la persona consumidora o usuaria afectada resolviese el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el empresario deberá restituir las potenciales cantidades abonadas por las personas consumidoras o usuarias afectadas a la mayor brevedad, y en todo caso, en el plazo máximo de treinta días desde que se ejercitase el derecho por parte de la persona consumidora o usuaria afectada, en el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada, sin que nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.

3. En relación con contratos de transporte perfeccionados antes del 28 de octubre de 2024 que tengan como origen o destino las zonas afectadas por la DANA recogidas en el anexo de este real decreto-ley, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio de éste sin pagar ninguna penalización. En este caso, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.

4. Este artículo no aplicará a los contratos de préstamos y créditos en vigor celebrados con personas consumidoras antes del 28 de octubre de 2024, para los que se estará a lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo V.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 280, de 20 de noviembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-24097

Artículo 48. Forma y plazos para el ejercicio de derechos.

1. El ejercicio de los derechos contemplados en esta sección por parte de las personas consumidoras y usuarias afectadas se llevará a cabo mediante solicitud dirigida al empresario en la que se indiquen las causas que motivan la solicitud.

2. El empresario deberá comprobar la adecuación de la solicitud presentada a los supuestos contemplados en esta sección mediante la consulta de las zonas recogidas en el anexo de este real decreto-ley, así como su grado de afectación.

3. En el caso de contratos empaquetados que incluyan la prestación de diversos servicios o la provisión de bienes junto a la prestación de servicios, los derechos contemplados en esta sección podrán ejercerse, únicamente, en relación con aquellos elementos del contrato que resulten de imposible cumplimiento, recepción o disfrute por parte de las personas consumidoras y usuarias afectadas, quedando, en su caso, las tarifas convergentes sometidas al correspondiente acuerdo entre las partes.

4. La acción para ejercer los derechos recogidos en esta sección de este real decreto-ley prescribirá a los seis meses desde el nacimiento del derecho o, en el caso de que hubiese nacido antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, a los seis meses de su entrada en vigor.

Disposición adicional primera. Imputación presupuestaria de los gastos asociados a las medidas urgentes para paliar los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

A los efectos de permitir el seguimiento y control presupuestario de las medidas adoptadas para paliar los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, cualquier expediente de gasto que se tramite al efecto deberá imputarse al programa presupuestario 929 D »Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024», que se crea para esta finalidad en cada sección presupuestaria.

Las transferencias de crédito que resulten precisas realizar dentro de cada sección presupuestaria para dotar el citado programa y permitir la correcta imputación presupuestaria se aprobarán por parte de los titulares de los Departamentos Ministeriales o de los directores de los Organismos Autónomos y resto de entidades del sector público administrativo estatal con presupuesto limitativo.

Disposición adicional segunda. Créditos presupuestarios.

Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que afecten al presupuesto del Estado destinados a atender las medidas para paliar los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se aprobarán por el Consejo de Ministros y se financiarán, al igual que las ampliaciones de crédito que se tramiten para esa finalidad, con cargo al siguiente crédito, que se declara ampliable: sección 35 «Fondo de contingencia», servicio 01 «Dirección General de Presupuestos. Fondo de Contingencia», programa 929N «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria», concepto 501 «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, DANA 28 de octubre 2024». Las ampliaciones de crédito en esta aplicación presupuestaria no computarán a los efectos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Las ampliaciones del crédito necesarias, a las que no le resultarán de aplicación la restricción recogida en el artículo 54, apartado 4, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se aprobarán por la persona titular del Ministerio de Hacienda por el importe preciso para financiar las insuficiencias presupuestarias que planteen los Departamentos Ministeriales a través de los correspondientes expedientes de modificación presupuestaria. Los actos de trámite recogidos en estos expedientes serán la base para poder resolver los expedientes de ampliación de créditos por parte de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Los créditos presupuestarios dotados en el programa 929D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024» tendrán el carácter de incorporables.

Tanto a las ampliaciones como a las incorporaciones de crédito recogidas en esta disposición, cuando afecten al presupuesto del Estado, no les será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo previsto en su artículo 59.

Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos, entidades del sistema de la Seguridad Social y el resto de las entidades con presupuesto de gastos limitativo únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al final del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo. Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de entidades del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de ingresos procedentes de aportaciones del Estado finalistas se financiarán con el remanente de tesorería afectado al objeto de la aportación.

Se modifica por la disposición final 8.17 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Disposición adicional tercera. Presentación de solicitudes.

Las solicitudes de ayudas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se podrán volver a presentar en los plazos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 3, siempre que alguna de las condiciones y requisitos para la concesión de dichas ayudas hubiera sido modificada por el mismo.

Disposición adicional cuarta. Registro de las ayudas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

Los órganos competentes deberán registrar en la Base de Datos Nacional de Subvenciones las ayudas concedidas al amparo de este real decreto-ley, según lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

Disposición adicional quinta. Régimen de contratación de determinadas obras.

Para la tramitación de expedientes de contratación de obras no incluidas en el artículo 236.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se dispensará del requisito previo de disponibilidad de los terrenos, sin perjuicio de que su ocupación efectiva deberá ir precedida de la formalización del acta de ocupación.

Disposición adicional sexta. Medidas de gestión de residuos.

Para los residuos generados en las zonas afectadas por la DANA, así como los generados durante el proceso de limpieza y recuperación:

1. Se suspende la aplicación de los preceptos que se enumeran a continuación:

a)

El procedimiento de admisión de residuos en vertedero previsto en el artículo 14 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

b)

El procedimiento de traslado de residuos regulado en el Real Decreto 553/2020, de 2 de junio, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado, para los residuos depositados en vertederos de la misma Comunidad Autónoma en la que se generan dichos residuos o en vertederos de Comunidades Autónomas limítrofes a la Comunidad Autónoma en la que se generan dichos residuos.

c)

La necesidad de comunicación previa de instalaciones móviles prevista en el artículo 33.5 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

d)

La comunicación previa exigida en el artículo 35.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en caso de que el transporte de residuos se hiciera por empresas diferentes a las ya registradas en el Registro de Producción y Gestión de Residuos.

e)

Las obligaciones dispuestas en los artículos 20, 21 y 23 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, respecto de las condiciones de separación, acopio, envasado y etiquetado y separación de los residuos cuando ello no sea posible.

f)

Las obligaciones de recogida separada de los residuos contemplada en el artículo 25.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, en tanto no se haya reemplazado la infraestructura de gestión de residuos.

g)

La obligación de separación de los residuos de construcción y demolición recogidas en el artículo 30 de la Ley 7/2022, de 8 de abril.

2. La recogida y gestión de residuos se declara servicio esencial, especialmente la relativa a los residuos de competencia local y los residuos sanitarios. Las modificaciones de las autorizaciones ambientales y de otro tipo que puedan ser necesarias para una adecuada gestión de los residuos se llevará a cabo de oficio por la administración autonómica, previa audiencia del titular de la instalación donde se lleve a cabo dicha gestión, como único trámite.

3. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros se determinará la finalización de la aplicación de todas o algunas de las medidas de esta disposición, en tanto se superen las circunstancias de extraordinaria necesidad que han motivado su aprobación.

Disposición adicional séptima. Medidas aplicables a las autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico.

En el caso de imposibilidad de cumplimiento de todas o alguna de las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones de vertidos al dominio público hidráulico como consecuencia de la DANA, quedarán suspendidas las exigencias contempladas en la legislación de aguas. Para que la suspensión sea efectiva, el titular de la correspondiente autorización presentará una declaración responsable ante la administración hidráulica en la que se especifique la condición o condiciones de imposible incumplimiento.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación de la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el vertido en las condiciones previstas en esta disposición, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros se levantará la suspensión prevista en esta disposición. No obstante, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen, la administración hidráulica podrá, en cualquier momento, exigir el cumplimiento de las condiciones originales establecidas en las correspondientes autorizaciones.

Disposición adicional octava. Creación del Mecanismo Nacional de Respuesta y Reconstrucción frente a la DANA en Valencia.

Se crea el Mecanismo Nacional de Respuesta y Reconstrucción frente a la DANA en Valencia, que quedará adscrito al GRUPO TRAGSA. La persona titular de la Presidencia de este Grupo ejercerá la responsabilidad superior sobre dicho Mecanismo.

A este Mecanismo corresponderá la gestión, coordinación y apoyo material de aquellas medidas que sean requeridas por las autoridades autonómicas y locales afectadas por la DANA en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y, en su caso, aquellas que pueda decidir la Comisión Interministerial a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024 por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

En el ámbito del GRUPO TRAGSA se desarrollará con carácter inmediato la estructura específica, dotada de los medios necesarios para el ejercicio de las nuevas funciones que se le atribuyen.

El Mecanismo mantendrá su vigencia en tanto se desarrollen las actuaciones necesarias para la respuesta y reconstrucción requeridas por la DANA. Las distintas Administraciones habilitarán los encargos necesarios para asegurar su funcionamiento.

Por todo ello, el objeto social de la empresa pública TRAGSA se extiende a la realización de cualesquiera actuaciones que sean requeridas para la recuperación y posterior restauración de todo tipo de daños y necesidades causados por esta catástrofe.

Disposición adicional novena. Excepción de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social.

Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivada de su naturaleza, las personas peticionarias de las mismas estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social establecido en los artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional décima. Suspensión de plazos procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en la provincia de Valencia del 30 de octubre al 10 de noviembre de 2024. Dicho plazo podrá ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial, si se mantienen las circunstancias que justifican la suspensión.

Véase la disposición adicional duodécima del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, sobre suspensión de plazos procesales desde el 11 de noviembre de 2024. Ref. BOE-A-2024-23422#da-12

2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores.

Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

a)

El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.

b)

Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

c)

La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d)

La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Disposición adicional undécima. Plazo del deber de solicitud de concurso.

1. Hasta el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales a que se refiere la disposición adicional décima, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual, y cuyo domicilio se encuentre en alguno de los municipios del anexo de este real decreto-ley, no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso o la apertura de procedimiento especial. Hasta que transcurran dos meses a contar desde el levantamiento de la suspensión, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado de insolvencia o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, éste se admitirá a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.

2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, durante la suspensión de los plazos procesales, el deudor cuyo domicilio se encuentre en alguno de los municipios del anexo de este real decreto-ley que hubiera presentado al juzgado de lo mercantil competente para la declaración de concurso la comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de restructuración o de continuación o solicitado la homologación de un plan de reestructuración, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el artículo 611 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Disposición adicional duodécima. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos correspondientes a aquellos cuyo domicilio radique en alguno de los municipios del anexo, o que deba ejercitarse con carácter imperativo en sus partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de suspensión de los plazos procesales a que se refiere la disposición adicional décima.

Disposición adicional decimotercera. Obtención de información en la CIRBE.

El Instituto de Crédito Oficial, con el objeto de agilizar los trámites relativos a la comprobación de los impagados en la CIRBE que le sean comunicados por las entidades financieras otorgantes de los préstamos a los que haya aportado un aval, tendrá derecho a obtener la información referida sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, registrados en la CIRBE cuando así lo solicite, sin que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, u otras disposiciones que desarrollen o complementen esta materia.

Se añade por la disposición final 8.18 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-23422#df-8

Téngase en cuenta que, según establece la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto-ley, esta modificación se aplicará de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Disposición transitoria única. Aplicación de determinadas medidas del real decreto-ley.

Lo dispuesto en los artículos 8 y 9 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad al 28 de octubre de 2024 y que no hubieran finalizado a dicha fecha, así como a los procedimientos iniciados desde esa fecha hasta el 30 de enero de 2025.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se introduce una nueva disposición adicional novena a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Suspensión de plazos administrativos en los acuerdos de declaración de zonas afectadas gravemente por emergencias de protección civil.

El acuerdo de Consejo de Ministros por el que se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil, previsto en el artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, podrá establecer la suspensión de los plazos para el cumplimiento de los trámites de los procedimientos administrativos del sector público que correspondan a los interesados residentes en los términos municipales incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo y, en su caso, a aquellos otros interesados que acrediten el carácter imposible o gravoso de su cumplimiento en atención a los efectos de la emergencia. La suspensión se mantendrá hasta el momento en que se dicte un nuevo acuerdo de Consejo de Ministros decretando la finalización de esta medida, tras lo cual se reanudarán los plazos suspendidos.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, queda modificado en los siguientes términos:

Se añade un nuevo número 36 al artículo 45.I.B), con la siguiente redacción:

«36. Las escrituras de formalización de las moratorias de préstamos y créditos hipotecarios o sin garantía hipotecaria que se produzcan en aplicación de la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal conforme a los artículos 31 a 40 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.»

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 22.ª y 23.ª, y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de administración de justicia; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; bases y coordinación general de la sanidad; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, y seguridad pública.

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de noviembre de 2024.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO. Listado de municipios afectados por la DANA

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