Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2025-07-29, Ley 2/2025, de 26 de junio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la …
6. Las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir información relativa a la existencia de condiciones en su desempeño que pudieran perjudicar a mujeres embarazadas o en situación de riesgo por embarazo o cualquier otra circunstancia que por motivos de salud deba ser tomada en consideración para la provisión del puesto.
Artículo 57. Jubilación forzosa del personal funcionario.
Durante el período en que la jubilación forzosa del personal funcionario esté condicionada conjuntamente al cumplimiento de una determinada edad y un período mínimo de cotización, en el sistema de seguridad social que le sea de aplicación, dicha persona deberá autorizar a la administración la consulta de los datos relacionados con sus cotizaciones totales, incluidas aquellas que no se hayan realizado por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o en su defecto, aportar la documentación acreditativa correspondiente.
De haber autorizado la consulta, y no poder realizarse esta por causa ajena a la voluntad de la administración, la persona deberá aportar la documentación acreditativa correspondiente.
Disposición adicional primera. Ámbito de aplicación del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de Administración General y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
A partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, el Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de Administración General y docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, no será de aplicación en el sector de la Administración General, salvo en todo lo no previsto en el presente decreto-ley.
Disposición adicional segunda. Selección de personal funcionario de las Escala de Administradores Financieros y Tributarios del Cuerpo Superior de Administradores.
1. A partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias, la convocatoria y aprobación de las bases de los procesos de selección de personal funcionario de carrera de la escala de administradores financieros y tributarios del cuerpo superior de administradores, la designación de los tribunales calificadores, así como el dictado del resto de los actos de trámite incluido el nombramiento del personal funcionario de carrera, así como la constitución de listas de empleo, su gestión y el nombramiento de personal funcionario interino en dichas escalas.
2. Las bases que hayan de regir la convocatoria deberán ser informadas previamente por la Dirección General de la Función Pública.
Disposición adicional tercera. Reconocimiento del grado personal funcionarial.
El reconocimiento del grado personal corresponderá a la Dirección General de la Función Pública respecto del personal funcionario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dicho reconocimiento se realizará, previo informe y a propuesta del departamento u organismo en el que se encuentre destinada la persona, debiendo remitirse la documentación preceptiva.
Disposición adicional cuarta. Tasa por la participación en procesos de selección de personal funcionario y laboral y de constitución de listas de empleo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. La participación en las convocatorias de procesos de selección de personal funcionario de carrera y laboral fijo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, estará sujeta a la satisfacción, por parte de la persona aspirante, de una tasa única de 15 euros para todos los grupos y subgrupos profesionales, salvo para las agrupaciones profesionales E, que será de 10 euros.
En los citados procesos de selección no serán aplicables las bonificaciones y exenciones previstas en el artículo 33 del texto refundido de las disposiciones legales vigente en materia de tasas y precios públicos de la comunidad autónoma de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación también a las convocatorias para la constitución de listas de empleo que no deriven de procesos selectivos previos cuando expresamente se establezca en dicha convocatoria.
Disposición adicional quinta. Preservación de los derechos retributivos del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias cuando pasa a desempeñar determinados puestos de alto cargo o asimilados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el personal empleado público, cualquiera que sea la institución de procedencia, que pasase a desempeñar un puesto de alto cargo de los establecidos en el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, con rango de viceconsejería, secretaría general técnica, dirección general o asimilado tendrán derecho, además de las retribuciones correspondientes a las doce mensualidades a las que se refiere el citado artículo 35.1, a la percepción de las dos pagas extraordinarias a que se refiere la letra b) del artículo 36 de la citada Ley 7/2023, de 27 de diciembre y a las dos pagas adicionales a que se refiere la letra e) del mismo artículo, en los mismos términos que el personal funcionario, o en su caso de las que se establezcan en las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Disposición adicional sexta. Protección de datos personales en el acceso al empleo público.
1. Los actos de trámite y resolutorios que deban dictarse en los procesos de selección de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la convocatoria y constitución de listas de empleo, y deban ser objeto de publicación en boletines oficiales o espacios virtuales de difusión pública, contendrán los datos personales de las personas aspirantes y de quienes intervengan en su condición de miembros de tribunales calificadores y demás personal al servicio de la Administración Pública, que sean estrictamente necesarios para permitir su identificación, con la debida protección jurídica.
2. Los datos relativos al estado de salud de las personas aspirantes y demás circunstancias personales que estén sujetos a un especial régimen de protección legal, pero que afecten a su régimen jurídico de participación en los procesos de selección o de listas de empleo, no serán objeto de publicación oficial o difusión en abierto, debiendo únicamente ponerse a disposición de las demás personas aspirantes que participen en el mismo proceso selectivo o que formen parte de la misma lista de empleo con las medidas legales de seguridad y confidencial que sean procedentes.
Disposición adicional séptima. Formación inicial del personal de nuevo ingreso de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Consejería competente en materia de empleo público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus centros directivos competentes en materia de función pública, formación y modernización y calidad de los servicios públicos, podrá establecer la realización obligatoria, por parte del personal de nuevo ingreso, funcionario y laboral, de un curso inicial de formación, sobre la organización y el funcionamiento de la Administración General, sobre derechos y obligaciones, así como sobre el conocimiento y manejo de las principales herramientas informáticas corporativas, a través de la plataforma virtual de formación del Instituto Canario de Administración Pública.
Asimismo, se podrá establecer dicha formación obligatoria para el personal funcionario interino o laboral temporal que sea nombrado o contratado, por primera vez, si bien podrá limitarse a determinados módulos de la formación implementada, atendiendo a la naturaleza y duración del nombramiento.
Disposición adicional octava. Cooperación en materia de selección de personal funcionario de carrera de los Ayuntamientos de Canarias de menos de cinco mil habitantes.
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Federación Canaria de Municipios podrán formalizar un convenio marco de cooperación en materia de selección de personal funcionario de carrera de los municipios de Canarias de menos de cinco mil habitantes.
2. El citado convenio de cooperación tendrá por finalidad contribuir a la reposición de efectivos y a dotar de niveles óptimos de recursos humanos a los municipios canarios de menos de cinco mil habitantes, que les permita asegurar la prestación de sus servicios públicos y el ejercicio de sus competencias.
3. La cooperación prevista en esta disposición adicional tendrá una vigencia de cuatro años desde la firma del correspondiente convenio.
4. Los municipios de Canarias de menos de cinco mil habitantes que deseen adherirse a este marco de cooperación lo harán mediante la correspondiente adenda de encomienda de gestión a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo concretarse en estás las actuaciones que se encomiendan y aquellas que se reserva el ayuntamiento adherido, debiendo garantizar, respecto de esto último, en todo momento, el pleno ejercicio de las competencias exclusivas que en relación con su personal ostentan los ayuntamientos.
5. A través de esta cooperación se articularán convocatorias unificadas de empleos públicos locales comunes a los ayuntamientos adheridos que realizará la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Dirección General de la Función Pública.
Disposición adicional novena. Exención excepcional del requisito de formación pedagógica y didáctica de posgrado o equivalente del personal docente no universitario de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. En los casos en que se hubiesen agotado todas las posibilidades de cobertura de vacantes mediante los distintos mecanismos establecidos en la normativa reguladora para la selección de personal docente en los centros educativos públicos no universitarios de Canarias, la Dirección General competente en materia de selección y provisión del citado personal, podrá nombrar, de forma transitoria y excepcional, personal docente interino, a quienes reuniendo el requisito de titulación exigible para el acceso al empleo público, carezca de la formación pedagógica y didáctica exigida al profesorado con carácter ordinario, a los efectos de que se les pueda adjudicar vacantes o sustituciones de las especialidades que estén afectadas por insuficiencia de personas candidatas, siempre y cuando ello sea imprescindible para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental a la educación y la prestación del servicio público educativo, prevaleciendo con esta medida excepcional, el interés público de atención al alumnado.
2. Para la aplicación de la medida excepcional prevista en el apartado anterior de esta disposición adicional, deberá acreditarse que con carácter previo a su adopción se ha recurrido sin éxito a los mecanismos ordinarios previstos en la normativa reguladora de la selección del personal docente no universitario.
En particular, se deberá acreditar no haber sido posible efectuar el nombramiento necesario desde las listas de empleo constituidas tras los procesos selectivos, oferta pública de nombramiento a personas integradas en listas de empleo de otras especialidades, que cuenten con la titulación adecuada para la impartición de las especialidades a cubrir, convocatorias extraordinaria mediante oferta pública de nombramiento a no integrantes de listas de empleo, llamamientos mediante convocatoria a través del servicio público de empleo e incorporación de especialidades en la convocatoria de acceso a listas de empleo abiertas.
3. El nombramiento efectuado mediante esta medida excepcional no habilitará para la inclusión en listas de empleo, sin perjuicio de que la experiencia docente obtenida sea valorada en el caso de que se produzca la incorporación a listas de empleo después de adquirir la formación pedagógica y didáctica exigida con carácter general.
4. La medida excepcional prevista en esta disposición adicional será de aplicación igualmente, en el ámbito de la Administración General, respecto de la Escala de Profesores Numerarios de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, del Cuerpo Superior Facultativo, en la Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, así como para la cobertura de puestos de trabajo en las Escuelas de Capacitación Agraria respecto de la Especialidad de Ingenieros Técnicos Agrícolas, de la Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio.
Disposición adicional décima. Acrecimiento de plazas entre turnos de acceso para garantizar la cobertura definitiva de plazas y reducir la temporalidad en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A fin de garantizar la cobertura definitiva de las plazas ofertadas en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, contribuyendo además con ello a la reducción de la temporalidad, las plazas objeto de convocatorias, para su selección mediante promoción interna que quedasen desiertas, podrán, previo acuerdo del órgano convocante, acrecer a las convocadas de turno libre, respetando en su caso la reserva establecida a favor de personas con discapacidad y, siempre y cuando, no se supere la tasa de reposición correspondiente a la oferta de empleo público de la que derivan tales convocatorias, ni su coste económico total y esta se encuentre caducada sin posibilidad de proceder a una nueva convocatoria.
Disposición transitoria primera. Integración en las Especialidades de Igualdad de género y Jurídica de la Escala de Administradores Generales.
1. El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor del presente decreto-ley viniere desempeñando puestos de trabajo, entre cuyas funciones principales, se encontrasen las asignadas a la especialidad en igualdad de género, a que se refiere el artículo 16 y llevase al menos dos años de desempeño, podrá solicitar su integración en la citada especialidad sin perjuicio de la conservación de su pertenencia al cuerpo, escala, y en su caso especialidad de origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidades correspondiente.
Asimismo, podrán integrarse quienes vinieran desempeñando tales puestos de trabajo en el momento de la entrada en vigor de este decreto-ley y alcancen el período señalado anteriormente antes de que se convoque un proceso de selección, por turno libre o mediante promoción interna, de puestos adscritos a dicha especialidad.
2. El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor del presente decreto-ley perteneciera a la escala de administradores generales del cuerpo superior de administradores y hubiere accedido a dicha escala por estar en posesión del título académico a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de este decreto-ley, o lo hubiere obtenido con posterioridad, podrá solicitar su integración en la especialidad jurídica, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidades correspondiente.
Asimismo, podrán integrarse quienes a la entrada en vigor del presente decreto-ley pertenecieran a la escala de administradores generales y antes de que convoque el primer proceso de selección para la adjudicación de puestos a la especialidad jurídica, obtuvieran la titulación exigida.
Disposición transitoria segunda. Aplicación de la obligación de permanencia mínima del personal de nuevo ingreso.
Al personal funcionario de carrera que hubiere obtenido su primer destino definitivo con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto-ley y antes de este momento hubiere sido nombrado personal funcionario interino o hubiese obtenido nuevo destino definitivo mediante libre designación, no le será de aplicación lo previsto en el artículo 52 de este decreto-ley.
Disposición transitoria tercera. Período de prueba del personal funcionario interino.
Las personas que en el momento de la entrada en vigor de este decreto-ley estuviesen ya nombradas desde una lista de empleo no estarán sujetas al período de prueba previsto en el artículo 25 de este decreto-ley, así como en los nombramientos posteriores que respecto de la misma lista se le efectúen.
Disposición transitoria cuarta. Implementación de la territorialización de las listas de empleo.
Hasta tanto se implemente la territorialización de las listas de empleo prevista en el artículo 32 de este decreto-ley, las personas integradas en dichas listas podrán, sin que se declare su suspensión forzosa, rechazar aquellos llamamientos que impliquen el cambio de isla de residencia, salvo que se trate de la cobertura de puestos vacantes.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 11, añadiendo un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«El ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la Administración Pública, corresponderá en exclusiva, al personal funcionario.»
Dos. Se añade un artículo 11 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 11 bis.
1. Se consideran comprendidas en las funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales, a que se refiere el artículo anterior, aquellas a través de las cuales se materializa el ejercicio de la autoridad pública o la realización de actuaciones administrativas que resulten de obligado cumplimiento para las personas físicas o jurídicas destinatarias del acto y cuyo incumplimiento pueda acarrear consecuencias jurídicas desfavorables.
Quedan excluidas, las actuaciones de carácter meramente preparatorio, instrumental, técnico y de apoyo o auxilio que no constituyan en sí mismas actos administrativos.
2. En todo caso, a los efectos previstos en el apartado anterior, son funciones que han de ser desempeñadas, por personal funcionario de carrera, y conforme a lo previsto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en caso de urgente e inaplazable necesidad, por personal funcionario interino nombrado para el desempeño de puestos reservados a personal funcionario o de funciones propias de los funcionarios de carrera, entre otras, las siguientes:
a) Los actos de fe pública administrativa, incluida la expedición de certificaciones de toda clase, actas y copias auténticas de documentos.
b) La emisión de actos de conocimiento en virtud de los cuales se deje constancia de la constatación de hechos y circunstancias que conforme a la normativa en cada caso aplicable gocen de presunción de certeza.
c) Los actos administrativos por los que se inscriben, anotan, cancelan y modifican hechos, circunstancias y resoluciones en registros oficiales de la Administración Pública de carácter declarativo o constitutivo.
d) El dictado, verbal o por escrito, de órdenes y requerimientos integrados en el ejercicio de la policía administrativa.
e) La adopción, modificación y enervación de medidas cautelares en el procedimiento administrativo, así como aquellas que de forma sumaria se adopten con carácter previo al inicio del correspondiente procedimiento.
f) Las actuaciones materiales y jurídicas en virtud de las cuales se procede a la identificación y en su caso validación de la firma de documentos por parte de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración Pública.
g) El control y la fiscalización interna de la gestión de la actividad económico – financiera y presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los de contabilidad y tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67.2 de la presente ley.
h) Los actos administrativos de interpretación, modificación, resolución, verificación y control, así como el ejercicio de la potestad tarifaria, en los expedientes de contratación y en su caso los de imposición de penalidades contractuales.
i) Los actos administrativos que deban dictarse en los expedientes de reintegro de ayudas, subvenciones, haberes y en general de derechos económicos a favor de la hacienda pública canaria.
j) El ejercicio de las facultades de deslinde y de recuperación de bienes de titularidad pública y en general de los que sean de contenido desfavorable en el ejercicio de las potestades de conservación y recuperación del patrimonio de la Administración Pública.
k) El asesoramiento legal preceptivo.
l) Los actos de instrucción y la formulación de propuestas de resolución que deban dictarse en el ejercicio de la potestad sancionadora y en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida.»
Tres. Se modifica el artículo 23 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 23.
1. El personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrará plenamente en la organización de su función pública, agrupándose por cuerpos en base al carácter homogéneo de las funciones a realizar.
2. Los cuerpos funcionariales complementan la ordenación de los puestos de trabajo a efectos de diseño y racionalización de las pruebas comunes de acceso, para la determinación de la carrera profesional y para la promoción interna.
3. En los distintos cuerpos, y para su mejor especialización, podrán crearse escalas, y en estas, especialidades.
Los cuerpos y escalas se crearán por ley. Las especialidades se crearán por Decreto del Gobierno de Canarias.
4. Las especialidades se establecerán atendiendo a titulaciones académicas concretas, exigibles por razón de los conocimientos específicos necesarios o por habilitar para el ejercicio de una determinada profesión, o bien, en atención a la exigencia de un programa específico de contenidos en el proceso de selección.
5. Los cuerpos funcionariales de carrera se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales, conforme se determine en la legislación básica del Estado.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, con la siguiente redacción:
«1. Con la finalidad de facilitar la promoción interna, horizontal o vertical, de los funcionarios que pertenezcan a los cuerpos, escalas, especialidades o agrupaciones profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el acceso a otros del mismo o superior, según el caso, grupo o subgrupo de clasificación profesional, las ofertas de empleo público reservarán del total de plazas ofertadas al menos un treinta por ciento.
El personal funcionario deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo desde el ingreso en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional al que pertenecen y superar las correspondientes pruebas selectivas.»
Cinco. Se modifica el artículo 30, mediante la adición de un apartado 3, con la siguiente redacción:
«3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la persona titular de la Consejería competente en materia de función pública podrá establecer de forma alternativa, mediante orden, y a fin de garantizar la eficiencia en la gestión de la provisión de puestos, un procedimiento abierto y permanente mediante concurso de los puestos de trabajo.»
Seis. Se modifica el artículo 31, con la siguiente redacción:
«Artículo 31.
1. La provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por personal funcionario de carrera procedente de otro ente del sector público a que se refiere la legislación básica del Estado en la materia, tendrá lugar en los casos y con los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.
2. Para proveer un puesto de trabajo por personal funcionario que no pertenezca a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se deberá acreditar la equivalencia, por razón de su contenido, entre la clasificación profesional de origen y la de destino, sin perjuicio de sus distintas denominaciones, así como que la persona posea la titulación académica exigible para el desempeño del puesto.
Las normas de organización y funcionamiento de la Dirección General de la Función Pública podrán establecer la emisión de informe a este respecto cuando no sea este el órgano competente para resolver.
3. El personal funcionario a que se refiere este artículo que haya accedido con carácter definitivo a desempeñar un puesto en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante los sistemas de provisión definitivos legalmente establecidos podrá participar, posteriormente, en todos los procedimientos de provisión temporales o definitivos para desempeñar otros puestos de trabajo entendiéndose equivalente tal personal funcionario en cuanto al requisito de pertenencia al cuerpo, escala, y en su caso especialidad y al de administración de procedencia, al personal funcionario propio de la Administración Autonómica de Canarias.»
Siete. Se modifica el artículo 74, apartado 1, con la siguiente redacción:
«Artículo 74.
1. El tribunal de selección que se designe para el proceso de selección estará integrado por personal al servicio de las Administraciones Públicas, capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes que se exijan en la correspondiente convocatoria.
Quienes formen parte del tribunal calificador deberán poseer un nivel de titulación académica igual o superior a la exigida para la participación en las pruebas selectivas y ser del área de conocimiento necesario para poder valorar adecuadamente los ejercicios realizados por las personas aspirantes.
Asimismo, el tribunal calificador no podrá estar formado mayoritariamente por personas que pertenezcan al mismo cuerpo objeto de la convocatoria. En caso de estar este estructurado en escalas, no podrán pertenecer mayoritariamente a la misma escala.»
Ocho. Se añade un apartado 5 al artículo 74, con la siguiente redacción:
«5. La resolución de designación del tribunal calificador podrá prever la suplencia indistinta por parte de cualquier otra persona de las designadas como titulares o suplentes, respecto de una persona titular, siempre y cuando sea ocasional, para la realización de una o varias sesiones, cuando razones de funcionamiento del tribunal calificador lo justifiquen. La suplencia ocasional no conllevará la necesidad de proceder a la modificación de la composición del tribunal calificador debiendo dejar constancia de tal circunstancia en las correspondientes actas de las sesiones. En todo caso, se deberá respetar en las sesiones las reglas de composición del tribunal calificador.»
Nueve. Se modifica el artículo 77, mediante la adición de un apartado 4, con la siguiente redacción:
«4. No será necesario que para la oferta y adjudicación de puestos de trabajo vacantes para el ingreso de nuevo personal consecuencia de la resolución de los procesos selectivos, hayan sido convocados previamente para su provisión mediante el procedimiento de concurso.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Para ingresar en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente se exigirá estar en posesión del título de bachiller o técnico.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
Se modifica el artículo 63 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 63. Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera.
Se crea, el Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que queda englobado en el Grupo C, Subgrupo C1, de la clasificación profesional prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de marzo, exigiéndose para el ingreso el título de bachiller o técnico, así como se exigirá estar en posesión del título oficial que habilite para el manejo de embarcaciones y el permiso de conducir de la clase b, siendo el sistema selectivo aquel que de conformidad con la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria se determine en la correspondiente convocatoria.»
Disposición final cuarta. Modificación del Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica el Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 4, letra b), con la siguiente redacción:
«b) El reconocimiento y la evaluación médica del cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas seleccionadas para el acceso público, cualquiera que sea el vínculo y su duración, de acuerdo con lo que determinen las normas que regulen el acceso al empleo público, en los términos del artículo 6 de este Decreto.»
Dos. Se modifica el artículo 6, en los siguientes términos:
«Artículo 6. Reconocimiento y evaluación médica para el acceso al empleo público.
1. La inspección médica efectuará el reconocimiento a que se refiere la letra b) del artículo 4 de este Decreto.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en situaciones excepcionales, a fin de garantizar el principio de eficiencia, el órgano convocante podrá llevar a cabo el reconocimiento y la evaluación médica a que se refiere este artículo, a través de otros medios y procedimientos, en su caso previstos en las normas que regulen el acceso al empleo público.
3. El reconocimiento y la evaluación médica a que se refiere este artículo se efectuará con carácter previo a que se realice el nombramiento o la contratación de la persona seleccionada, a propuesta del órgano competente y dentro del plazo concedido por dicho órgano a las personas seleccionadas, salvo que las normas reguladoras de acceso al empleo público, o en su defecto, la convocatoria, prevean el reconocimiento y la evaluación en un momento posterior.
4. El resultado del reconocimiento y la evaluación médica se harán constar en un informe que será comunicado al órgano competente en un plazo no superior a cinco días hábiles desde su emisión, donde conste exclusivamente si la persona valorada reúne o no los requisitos físicos y/o psíquicos de capacidad para el acceso al empleo público, con la finalidad de preservar su derecho a la intimidad y garantizar la confidencialidad de estos.
En los casos que la persona valorada sea considerada no apta para el puesto, los resultados serán puestos a su disposición mediante informe personalizado y motivado de dicho resultado, en caso de que así lo solicite.
Los informes se emitirán tomando en consideración el estado de salud de la persona seleccionada para el acceso al empleo público en el sentido de determinar su capacidad funcional para el desempeño del puesto de trabajo o el desarrollo de las funciones que son objeto del nombramiento o de la contratación, de acuerdo con las exigencias específicas de tales puestos o funciones.
El informe de evaluación médica determinará para el órgano competente para el nombramiento o la contratación, la acreditación del cumplimiento del requisito de capacidad funcional para el acceso al empleo público.»
Disposición final quinta. Modificación de la Orden de 9 de agosto de 2021, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la Orden de 9 de agosto de 2021, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 con la siguiente redacción:
«4.2 Una vez finalizados los procesos selectivos para el ingreso y acceso de funcionarios y funcionarias de carrera, por la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado se llevará a cabo la ordenación y actualización de las listas de empleo de las especialidades convocadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículo 5 y 5 bis de la presente orden, quedando integradas por aquellas personas aspirantes que, habiendo participado en las pruebas selectivas de la última convocatoria pública realizada en Canarias, no hayan resultado seleccionadas.»
Dos. Se modifica el título del artículo 5 y el párrafo 1.º de su apartado 1, en los siguientes términos:
«Artículo 5. Procedimiento ordinario: Criterios de ordenación y actualización tras la celebración de procedimientos selectivos ordinarios para el ingreso y acceso en los cuerpos docentes.
5.1 Las listas de empleo de las especialidades convocadas en los procesos selectivos ordinarios derivados de la ejecución de las Ofertas de Empleo Público anuales y que se ajusten a las normas del título III del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, se ordenarán conforme a los siguientes criterios:»
Tres. Se adiciona un nuevo artículo 5 bis, del siguiente tenor:
«Artículo 5 bis. Criterios de ordenación y actualización tras la celebración de procedimientos selectivos extraordinarios para el ingreso y acceso en los cuerpos docentes.
1. El acceso a listas de empleo por la participación en procedimientos selectivos extraordinarios de ingreso a cuerpos de funcionarios docentes se producirá siempre que esos procedimientos selectivos prevean fase de oposición, no generando derecho alguno a estos efectos los procedimientos que se limiten a la fase de concurso.
A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por procedimiento selectivo extraordinario el que no se derive de la ejecución de las Ofertas de Empleo Público anuales y en todo caso el que no se ajuste a lo dispuesto en el título III del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
2. Las listas de empleo de las especialidades convocadas en los procesos selectivos extraordinarios recogidos en el apartado anterior se ordenarán conforme a los siguientes criterios:
A) Personas que a la fecha de finalización de los procedimientos selectivos extraordinarios ya se encuentran integradas en las listas de empleo:
a.1) Aquellos aspirantes ya integrados en el bloque 1 y que superen la fase de oposición y no sean seleccionados, promocionarán el 25 % de su posición en la especialidad en la que hayan concurrido.
a.2) Los integrantes del bloque II se ordenarán atendiendo a los siguientes criterios:
– Experiencia docente en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en la misma especialidad: 1 punto por año. Para computar la experiencia docente, se acumularán los periodos de tiempo asignándose la respectiva puntuación por cada año que resulte de esta operación (12 meses o 365 días). Para cada mes se sumará 0,0833 puntos. Cuando el cómputo de la experiencia docente resulte inferior a un mes, este se despreciará, no valorándose. Por cada año de experiencia docente en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en especialidades distintas a las que optó, a razón de 0,2 puntos por año, y de 0,0166 puntos por cada mes.
– La mejor calificación de la fase de oposición en la misma especialidad a la que opta en los tres últimos procesos selectivos, tomándose como referencia, en el caso de los procesos ordinarios la valoración prevista en el artículo 5.B.2, y en el caso de los procesos de carácter extraordinario, las siguientes puntuaciones:
● 0,5 puntos la calificación de un cinco (5) hasta 5,9999.
● 1 punto la calificación de un seis (6) hasta 6,9999.
● 1,5 puntos la calificación de siete (7) hasta 7,9999.
● 2 puntos la calificación entre ocho (8) y 8,9999.
● 2,5 puntos la calificación de 9 o más.
La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, calculada conforme al sistema de calificación establecido en las bases del correspondiente proceso selectivo. A tal efecto se considera que los ejercicios no realizados tienen una puntuación de cero (0).
B) El bloque III quedará conformado por las personas que ya lo integran y por las personas aspirantes que a la fecha de finalización de los procedimientos selectivos extraordinarios no se encuentren integradas en las listas de empleo y que hayan sido calificadas en la fase de oposición. Las personas integrantes de este bloque se ordenarán de manera decreciente según la calificación obtenida en el último procedimiento selectivo extraordinario de la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Disposición final sexta. Anteproyecto de Ley de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el plazo de los seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley, la Consejería competente en materia de función pública iniciará el procedimiento de elaboración y tramitación del Anteproyecto de la Ley de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En dicho proceso de elaboración se garantizará la participación efectiva de la ciudadanía mediante las consultas públicas correspondientes, de las organizaciones profesionales y sindicales y de las universidades públicas de Canarias, así como del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Canarias.
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en los siguientes términos.
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 11, con la siguiente redacción:
«7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. La prohibición contenida en el apartado anterior será extensiva a los bares, cafeterías o establecimientos similares, situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. A los efectos previstos en el apartado 1 este artículo, se consideran centros de enseñanza y de atención a menores los que, de acuerdo con su legislación sectorial, figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 6 y los 17 años, ambas inclusive.»
Dos. Se añade un artículo 11 bis con el siguiente tenor:
«Artículo 11 bis. Zona de influencia entre salones recreativos y de juegos y bingos.
1. La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados salones recreativos y de juegos, sea por nueva instalación o por traslado de los autorizados, por la previa existencia de otro salón recreativo y de juegos, será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar.
Dicha distancia no será aplicable cuando se trate de salones recreativos y de juegos sin acceso directo a la vía pública en centros comerciales, si bien, para los que se pretendan instalar en una misma planta de dichos centros comerciales, la distancia a aplicar será la de 75 metros.
2. La zona de influencia entre un salón recreativo y de juego y una sala de bingo será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar.
Dicha previsión no resultará de aplicación a aquellos salones recreativos y de juegos y salas de bingo que a la entrada en vigor de esta norma cuenten con autorizaciones vigentes, así como tampoco a la renovación de dichas autorizaciones.
Resultará de aplicación, en todo caso, a las solicitudes de traslado de autorizaciones vigentes.
3. A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo, la determinación de centro comercial, respecto de las autorizaciones pertinentes, será emitida por el órgano competente en materia de comercio de la Administración Pública Autonómica, o en su caso, conforme a la normativa sectorial vigente, por la Administración Pública competente.»
Disposición final octava. Mantenimiento del rango reglamentario de determinados preceptos.
Los preceptos reglamentarios que sean modificados de forma expresa o tácita por el presente decreto-ley mantendrán su rango normativo original.
Disposición final novena. Título competencial y aplicación.
1. El presente decreto-ley se dicta en el ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de función pública y del personal al servicio de las Administraciones Públicas canarias, atribuidas en virtud del artículo 107 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.
2. Asimismo, se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el artículo 104 del citado Estatuto de Autonomía, en la competencia en materia de régimen jurídico y de procedimiento administrativo en los términos de su artículo 106 y en el régimen relaciones entre Administraciones Públicas canarias previsto en su artículo 194.
3. Corresponde a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de función pública, dictar cuantas órdenes sean necesarias para la correcta aplicación de este decreto-ley o proponer al Gobierno de Canarias la adopción de los correspondientes acuerdos, sin perjuicio de las facultades de ejecución que expresamente se encomiendan a la persona titular de la Dirección General de la Función Pública en este decreto-ley.
4. Las medidas urgentes previstas en este decreto-ley en materia de empleo público que precisen para su aplicación del dictado de instrucciones de gestión, así como en su caso de desarrollos informáticos en los aplicativos de gestión de recursos humanos, serán de efectiva aplicación a partir del momento en que la Dirección General de la Función Pública lo anuncie mediante su publicación en su entorno virtual.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
1. El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», salvo lo previsto en los dos siguientes apartados.
2. La disposición adicional cuarta entrará en vigor el 1 de enero de 2025.
3. Lo previsto en la disposición adicional quinta y en la disposición final séptima entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024.
Dado en Canarias, a 31 de julio de 2024.–El Presidente del Gobierno, Fernando Clavijo Batlle.–La Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Nieves Lady Barreto Hernández.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 158, de 12 de agosto de 2024. Convalidado y tramitado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia, por Resolución del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 185, de 19 de septiembre de 2024)
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