Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

Rango Real Decreto
Publicación 2024-11-20
Última actualización 2026-09-22
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
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La tramitación de los expedientes en los que pueda proponerse la expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en las letras a) y b) del artículo 54.1, así como en las letras d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Asimismo, se tramitarán por el procedimiento preferente aquellas infracciones previstas en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Riesgo de incomparecencia. Para ello se valorará, especialmente, en otras circunstancias, la ausencia de domicilio o de documentación identificativa, no hallarse prueba de que la persona extranjera haya entrado en el espacio Schengen de forma legal o el incumplimiento de una salida obligatoria.

b)

Que la persona extranjera evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.

c)

Que la persona extranjera represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

Artículo 234. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.

1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado para que alegue en el plazo de cuarenta y ocho horas lo que considere adecuado.

2. En todo caso la persona extranjera tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver en el caso de que no efectúe alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, no realice propuesta de prueba, o no sean admitidas de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas.

4. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de ésta.

Si no se admitiesen las pruebas propuestas por improcedentes o innecesarias, se le notificará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia conforme a lo previsto en el párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación del expediente, sin cambiar la calificación de los hechos, será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.

De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.

Practicada en su caso la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.

5. En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga el ingreso de la persona extranjera expedientada en un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.

El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente y no podrá exceder en ningún caso de sesenta días.

La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado.

No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente.

6. Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:

a)

Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.

b)

Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que éste determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, se considere aconsejable.

c)

Residencia obligatoria en lugar determinado.

d)

Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente.

Artículo 235. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

1. La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará de forma inmediata. Deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente; no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica; y será notificada al interesado.

2. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada al interesado, se efectuará de forma inmediata.

De no haber sido puesto en libertad la persona extranjera por la autoridad judicial dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el apartado 5 del artículo 234, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento para poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.

3. La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución, además de la motivación que la fundamente, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

Artículo 236. Comunicaciones en el procedimiento preferente.

La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento y la resolución de expulsión serán comunicadas a la embajada o consulado del país de la persona extranjera y se procederá a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía. Esta comunicación se dirigirá a Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o éste no radique en España.

Sección 3.ª El procedimiento simplificado

Artículo 237. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.

Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, salvo cuando se trate de infracciones tipificadas en los apartados c), d) y e) del mismo, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 253 y 254.

Este procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo dictado al efecto por alguno de los órganos competentes establecidos en el artículo 218.2 o por denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

Este procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.

Artículo 238. Procedimiento simplificado.

1. El órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación, especificará en éste el carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano instructor y simultáneamente será notificado a los interesados.

En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.

Transcurrido dicho plazo el instructor formulará una propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos. Ésta especificará los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, con determinación de la infracción, de la persona o personas responsables, y la sanción que propone, así como de las medidas provisionales que se hubieren adoptado, o bien propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

Si el órgano instructor apreciara que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe el expediente por los trámites del procedimiento ordinario de este Reglamento y lo notificará a los interesados para que, en el plazo de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.

2. La iniciación por denuncia formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se atendrá a las siguientes normas:

a)

Las denuncias formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera posible, y el otro se remitirá al órgano correspondiente con competencia para acordar la iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia sino únicamente la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiera hacerlo, el funcionario lo hará constar así.

b)

Las denuncias se notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar los datos a que hace referencia este artículo. En el escrito de denuncia se hará constar que con ella queda incoado el correspondiente expediente y que el denunciado dispone de un plazo de 10 días para alegar cuanto considere conveniente para su defensa y proponer las pruebas que estime oportunas ante los órganos de instrucción ubicados en la dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción.

c)

Recibida la denuncia en la dependencia policial de la Dirección General de la Policía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa, se impulsará la ulterior tramitación o se propondrá por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de aquélla.

Artículo 239. Resolución del procedimiento simplificado.

En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órgano competente para resolver dictará resolución en la forma y con los efectos procedentes que para las resoluciones de sanción de multa se prevén en el procedimiento ordinario de este Reglamento.

Sección 4.ª Concurrencia de procedimientos

Artículo 240. Concurrencia de procedimientos.

1. Si durante la tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la persona extranjera expedientada acreditase haber solicitado con anterioridad a su iniciación una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada Ley Orgánica y concordantes de este Reglamento, el instructor recabará informe del órgano competente sobre el estado de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo con la resolución que se dicte sobre la solicitud de autorización, los requisitos previstos para la obtención de la autorización de residencia, el instructor decidirá la continuación del expediente de expulsión y, en caso contrario, procederá a su archivo. De entender procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará por los trámites del procedimiento ordinario regulado en este Reglamento.

2. Cuando en el marco de un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales.

En caso de que el órgano competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo que dictó la sanción a revocar, instará de oficio la revocación de la sanción al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y se realizará mención expresa a la procedencia de la concesión de la misma por el cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la medida de expulsión no ejecutada.

3. Los criterios establecidos en el apartado anterior serán igualmente de aplicación, en caso de que, no obstante la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales distintas a las previstas los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en aplicación de lo establecido en su disposición adicional cuarta, el análisis inicial de la solicitud concluyese en la existencia de indicios claros de la procedencia de concesión de la autorización.

CAPÍTULO III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa

Sección 1.ª Normas procedimentales para la imposición de la expulsión

Artículo 241. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español. Asimismo, constituirá causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

2. En caso de concurrencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro de la Unión Europea, se le advertirá mediante diligencia en el pasaporte de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. En caso de que la persona extranjera no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se incoará procedimiento sancionador en base a lo previsto en este Reglamento.

Artículo 242. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

Además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme lo dispuesto en el artículo 226.1 en él se indicarán expresamente los siguientes particulares:

a)

El derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita en el caso de que carezca de recursos económicos suficientes de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

b)

El derecho del interesado a la asistencia de intérprete si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen.

c)

Que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse conllevará la prohibición de entrada en España, cuya duración se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244.2 de este Reglamento y que será extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.

Artículo 243. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el instructor podrá adoptar en cualquier momento mediante acuerdo motivado las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

En caso de que el procedimiento tramitado fuera de carácter ordinario no podrá adoptarse la medida cautelar de internamiento.

2. En iguales términos que los establecidos en el artículo 220 de este Reglamento, el instructor podrá mantener la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan servido para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Artículo 244. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra ella puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 221.

2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al territorio español. Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.

La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.

Excepcionalmente, cuando la persona extranjera suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un periodo de prohibición de entrada de hasta diez años, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras.

Sin perjuicio de lo anterior, el órgano competente no impondrá prohibición de entrada en caso de que la persona extranjera abandone el territorio nacional durante la tramitación del expediente o revocará la prohibición de entrada impuesta si la persona extranjera lo abandona en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.

La salida del territorio deberá ser oportunamente comunicada al órgano competente para la no imposición o revocación de la prohibición de entrada, siempre que el expediente sancionador haya sido tramitado por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Se entenderá que la salida ha sido debidamente comunicada:

a)

Mediante cumplimentación en los servicios policiales responsables del control fronterizo del impreso previsto para dejar constancia de la salida de la persona extranjera de territorio español.

b)

Mediante personación en la oficina consular española en el país de origen o de residencia en la que conste documentación acreditativa de que la salida de territorio español se produjo antes de la resolución del procedimiento sancionador o durante el plazo dado para el cumplimiento voluntario de la sanción impuesta.

La autoridad fronteriza o consular a la que se haya comunicado la salida de territorio español de acuerdo con lo establecido en este apartado dará traslado, a través de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de dicha información al órgano que haya impuesto la sanción de expulsión o que sea competente para su imposición, a los efectos, respectivamente, de la revocación o no imposición de la prohibición de entrada.

3. La resolución conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular la persona extranjera expulsada, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos salvo cuando haya quedado acreditado que los bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.

Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la expulsión acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.

Artículo 245. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.

1. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación preferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las normas específicas previstas en este Reglamento y en el artículo 63 la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación ordinaria contendrán el plazo de cumplimiento voluntario para que la persona extranjera abandone el territorio nacional.

La duración de dicho plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a transcurrir desde el momento de la notificación de la citada resolución. La imposición de un plazo inferior a quince días tendrá carácter excepcional y habrá de estar debidamente motivada en el escrito por el que se comunique su duración.

Con carácter previo a su finalización, el plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión podrá prorrogarse en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, tales como la duración de la estancia, tener a cargo menores escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales.

En el caso de que la persona extranjera tenga a cargo menores escolarizados, no procederá la ejecución de la sanción de expulsión hasta la finalización del curso académico salvo que el otro progenitor sea residente en España y pueda hacerse cargo de ellos.

3. Transcurrido dicho plazo sin que la persona extranjera haya abandonado el territorio nacional, los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería procederán a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión.

Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde el momento de la detención, el instructor o el responsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido podrá solicitar de la autoridad judicial el ingreso de la persona extranjera en los centros de internamiento establecidos al efecto.

El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para ejecutar la expulsión, que no podrá prolongarse en ningún caso más allá de sesenta días, o hasta que se constate la imposibilidad de ejecutarla en dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo internamiento sobre la base del mismo expediente de expulsión.

4. Con carácter preferente, la ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del empleador que haya sido sancionado como consecuencia de la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 53.2.a) y muy grave del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio y de forma compatible con la sanción económica que corresponda de conformidad con el procedimiento establecido para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.

5. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa de la persona extranjera si éste dispusiera de medios económicos. En caso contrario, se comunicará dicha circunstancia al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.

Salvo en supuestos en que se hubiera impuesto un periodo de cumplimiento voluntario de la sanción y éste hubiera sido inatendido por el extranjero, en caso de que éste dispusiera de medios económicos y asumiera el coste de la repatriación de manera voluntaria, el Delegado o Subdelegado del Gobierno que hubiera dictado dicha resolución podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, su sustitución por la salida obligatoria si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

Que la infracción que haya motivado la resolución de expulsión sea la contenida en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero;

b)

Que existan garantías suficientes o pueda comprobarse la realización de la oportuna salida obligatoria prevista en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000; y

c)

Que la persona extranjera esté por su nacionalidad sometida a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores en aplicación de un acuerdo de régimen común de visados, de carácter internacional, en el que España sea parte.

6. La salida del territorio nacional podrá acreditarse mediante certificado emitido por funcionario del paso fronterizo, en el que conste la identidad del extranjero, su número de pasaporte, datos del medio de transporte y fecha en que abandonó el territorio nacional.

7. Si la persona extranjera formulase petición de protección internacional, se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, de conformidad con lo establecido en la normativa de protección internacional.

Igualmente, se suspenderá la ejecución de la expulsión en los casos de mujeres embarazadas cuando suponga un riesgo para la gestación o para la vida o la integridad física de la madre o cuando se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un riesgo para su salud.

Artículo 246. Reconocimiento de resoluciones de expulsión de otros Estados miembros de la Unión Europea y Estados asociados Schengen.

1. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado asociado Schengen, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión. Para ello, el Delegado o Subdelegado del Gobierno procederá a dictar un acuerdo expreso de reconocimiento de dicha resolución de expulsión, así como de la prohibición de entrada a ella asociada.

2. En caso de que la resolución de expulsión del Estado miembro emisor conceda un plazo de salida voluntario, se respetará dicho plazo y no se dictará ningún acuerdo de reconocimiento en España mientras aquél esté vigente. Finalizado este plazo, sólo se dictará acuerdo de reconocimiento de la decisión original si ésta dispone su ejecutividad forzosa automática por incumplimiento del plazo de salida voluntario.

3. Se podrá solicitar la autorización del Juez de instrucción para el ingreso en un centro de internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la persona extranjera se encuentre procesada o imputada en un procedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y oído el interesado y las partes personadas, autorice en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días su expulsión, salvo que de forma motivada aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.

En el caso de que la persona extranjera se encuentre sujeta a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que consta acreditado en el expediente administrativo de expulsión la existencia de procesos penales en contra del expedientado, cuando sea el propio interesado quien lo haya acreditado documentalmente en cualquier momento de la tramitación, o cuando haya existido comunicación de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal al órgano competente para la instrucción o resolución del procedimiento sancionador, en cualquier forma o a través de cualquier tipo de requisitoria.

Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.

La resolución de expulsión será comunicada a la embajada o consulado del país de la persona extranjera y a la Secretaría de Estado de Migraciones, así como anotada en el Registro Central de Extranjeros. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado del país de la persona extranjera o este no radique en España.

Sección 2.ª Normas procedimentales para la imposición de multas

Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.

Las normas procedimentales recogidas en esta sección serán de aplicación cuando el infractor, cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas tipificadas como graves o muy graves de las previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda imponer la expulsión según lo dispuesto en este título.

En el supuesto de comisión de conductas tipificadas como leves se aplicará lo dispuesto para el procedimiento simplificado.

Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.

Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de multas.

El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de sanción de multa será conforme a lo dispuesto en el artículo 226.

Los demás trámites procedimentales, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, serán los establecidos para el procedimiento ordinario contenidos en la sección 1.ª del capítulo II de este título.

Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.

1. En iguales términos que los establecidos en el artículo 220 de este Reglamento se podrá proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan sido utilizados para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. Cuando se siga expediente sancionador por alguna de las infracciones previstas en el artículo 54.2.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los transportistas infrinjan la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa podrá acordar alguna de las siguientes medidas:

a)

Suspensión temporal de sus actividades, que no podrá exceder de un periodo de seis meses.

b)

Prestación de fianza o avales, en atención al número de afectados y el perjuicio ocasionado.

c)

Inmovilización del medio de transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida obligación.

Artículo 252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y ejecutividad.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra ella puedan interponerse, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para su presentación, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 221.

2. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos salvo cuando haya quedado acreditado que los bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.

Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción de multa acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.

4. Las resoluciones administrativas de imposición de sanción de multa dictadas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán inmediatamente ejecutivas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, salvo que el órgano competente acuerde su suspensión.

5. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades de crédito, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa.

Vencido el plazo de ingreso establecido en el párrafo anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, la exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora.

Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación.

Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración General del Estado respecto de las multas impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán impugnables en la vía económico-administrativa.

CAPÍTULO IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral

Artículo 253. Vigilancia laboral.

La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en desarrollo de las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa específica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas de aplicación.

En aquellas Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia ejecutiva en materia de inspección, sin perjuicio de la unidad del sistema y de los acuerdos que puedan alcanzarse entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad, la planificación y organización de las labores de inspección a las que se refiere este artículo corresponderán a la administración autonómica en aquellos supuestos en los que le haya sido traspasada también la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.

1. Las infracciones leves tipificadas en los artículos 52.c), d) y e); graves del artículo 53.1.b) y 53.2.a); y muy graves del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.

2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.

3. Calificadas las infracciones en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las sanciones se graduarán en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, al daño producido o al riesgo derivado de la infracción y la trascendencia de ésta.

Igualmente, se tendrá en especial consideración, en caso de proceder la imposición de la sanción de multa y para la determinación de su cuantía, la capacidad económica del infractor.

4. Las infracciones se sancionarán:

a)

Las leves, en su grado mínimo, con multa de 50 a 100 euros; en su grado medio, de 101 a 250 euros; y en su grado máximo, de 251a 500 euros.

b)

Las graves, en su grado mínimo, con multa de 501 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros; y en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros.

c)

Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 10.001 a 20.000 euros; en su grado medio, de 20.001 a 50.000 euros; y en su grado máximo de 50.001 hasta 100.000 euros.

5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio o, en el caso de Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia en materia de inspección, al órgano competente de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

La iniciación, el contenido de las actas, la notificación y las alegaciones se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En los casos de infracción prevista en el artículo 53.1. b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y en el artículo 54.1.d) y f), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente que en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.

6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso por los órganos autonómicos competentes, al sujeto o sujetos responsables. En las actas se hará constar que se podrán formular alegaciones contra ellas en el plazo de quince días.

7. Si no se formulase escrito de alegaciones continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución.

8. Si se formulasen alegaciones, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico, podrá solicitar, a la vista de las mismas, el informe ampliatorio al inspector o subinspector que practicó el acta. Dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de esta o indefensión por cualquier causa.

9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico competente, lo elevará con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno, o en su caso al órgano autonómico competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de resolución sobre aquélla.

10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En el caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de expulsión con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 241.

11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, o en su caso el órgano autonómico competente, en relación con este tipo de infracciones quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto en la disposición adicional novena de este Reglamento.

12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica

Artículo 255. Otras infracciones y sanciones.

Las personas extranjeras que incumplan los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico general serán sancionadas con arreglo a la legislación específicamente aplicable en cada caso.

Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones.

1. La Dirección General de Gestión Migratoria y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico con competencia sobre la materia, darán cuenta a la oficina de extranjería y a los servicios policiales correspondientes de los supuestos de infracciones relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus competencias.

2. Igualmente, las Oficinas de Extranjería y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General de Gestión Migratoria y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico con competencia sobre la materia, los hechos que conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en este Reglamento.

Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las Oficinas de Extranjería y los servicios policiales comunicarán de modo inmediato la salida en el plazo de cumplimiento voluntario, la práctica de la expulsión o las razones que en su caso imposibilitan su realización a la autoridad judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.

3. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentra investigado en un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador, informará sobre tal imputación a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente para que ésta compruebe si procede o no la incoación de expediente de expulsión. A los mismos efectos, el Ministerio Fiscal comunicará a la autoridad gubernativa las condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año.

4. Los directores de los establecimientos penitenciarios notificarán a la oficina de extranjería y a la comisaría provincial de policía correspondientes a su demarcación, con tres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en virtud de sentencia judicial por delito, a los efectos de que en su caso se proceda a la expulsión de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. A estos efectos, en los expedientes personales de las personas extranjeras condenadas se hará constar si les ha sido incoado expediente de expulsión, así como en su caso el estado de tramitación en que se halle.

5. El Registro Central de Penados comunicará, de oficio o a instancia de la oficina de extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes, los antecedentes penales de las personas extranjeras que hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena superior a un año de prisión, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente de expulsión, a cuyo fin remitirá un certificado de aquéllos.

Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales comunicarán a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

2. Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a las personas extranjeras no residentes legalmente en España por su expulsión del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A estos efectos la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.

TÍTULO XV. Oficinas de Extranjería y centros de migraciones

CAPÍTULO I. Las Oficinas de Extranjería

Artículo 258. Creación.

1. Las Oficinas de Extranjería son las unidades que integran los diferentes servicios de la Administración General del Estado competentes en materia de extranjería e inmigración en el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa.

2. La Secretaría de Estado de Migraciones, previa consulta a los Ministerios del Interior y de Política Territorial y Memoria Democrática, impulsará la creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjería, por orden ministerial conjunta de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Interior, de Política Territorial y Memoria Democrática y del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

3. Las Oficinas de Extranjería estarán ubicadas en la capital de las provincias en las que se constituyan.

Por razones relacionadas con la configuración geográfica, administrativa, económica y de población de una provincia, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, con acuerdo de las Secretarías de Estado de Migraciones y de Seguridad, podrá excepcionalmente determinar la ubicación de una oficina de extranjería en una población distinta a la capital de la provincia en la que se constituya.

4. Las Oficinas de Extranjería podrán disponer de oficinas delegadas ubicadas en los distritos de la capital y en los municipios de la provincia para facilitar las gestiones administrativas de los interesados. Dichas oficinas delegadas serán creadas por resolución del titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno a la que se adscriba la oficina de extranjería correspondiente.

Las personas titulares de las Secretarías de Estado de Seguridad y de Migraciones podrán dictar Instrucciones conjuntas para coordinar las unidades policiales con las correspondientes Oficinas de Extranjería.

Artículo 259. Dependencia.

1. Las Oficinas de Extranjería dependerán orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, se encuadrarán en las Áreas funcionales de Trabajo e Inmigración, y dependerán funcionalmente del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de la Secretaría de Estado de Migraciones, y del Ministerio del Interior, ambos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las Oficinas de Extranjería se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, así como por su normativa de creación y funcionamiento.

Artículo 260. Funciones.

Las Oficinas de Extranjería ejercerán, en el ámbito provincial, las siguientes funciones, previstas en la normativa vigente en materia de extranjería y en el derecho de la Unión Europea:

1. La recepción de la declaración de entrada. La tramitación de las prórrogas de estancia, de la tarjeta de identidad de extranjero, autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo y excepciones a la obligación de obtener autorización de trabajo, autorizaciones de regreso, así como la expedición y entrega de aquéllas.

2. La recepción de la solicitud de cédula de inscripción y de título de viaje para la salida de España, así como su expedición y entrega.

3. La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones previstas en la normativa en materia de extranjería y en el derecho de la Unión Europea. No obstante, las devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión del infractor extranjero, o a su detención e ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros, serán ejecutados por las Brigadas y Unidades de Extranjería y Fronteras de las Comisarías de Policía.

4. La tramitación de los recursos administrativos que procedan.

5. La elevación a los órganos y autoridades competentes de las oportunas propuestas de resolución relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.

6. La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero, por los servicios policiales de las propias Oficinas.

7. La información, recepción y tramitación de la solicitud de protección internacional y de las solicitudes del estatuto de apátrida.

8. La obtención y elaboración del conjunto de información estadística de carácter administrativo y demográfico sobre la población extranjera y en régimen comunitario de la provincia.

9. El control del mantenimiento de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización.

Artículo 261. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.

1. El Jefe de la oficina de extranjería establecerá los criterios de realización de las funciones referidas en el artículo anterior, que se ejercerán bajo la dirección, a través del respectivo Director del Área funcional o Jefe de la Dependencia provincial de Trabajo e Inmigración, de los Delegados y Subdelegados del Gobierno correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que en materia de resolución de expedientes correspondan a otros órganos.

2. Las oficinas delegadas colaborarán en el desarrollo de las funciones de la correspondiente Oficina de Extranjería, en especial, las referidas a la atención al ciudadano, recepción de solicitudes y escritos, notificación y entrega de resoluciones y documentos, y podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.

3. Sin perjuicio de la competencia atribuida al Jefe de la oficina de extranjería en el apartado 1 de este artículo, corresponderá a los servicios policiales adscritos a ella:

a)

La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero y la emisión de certificados de residente y no residente.

b)

La expedición y entrega de la documentación correspondiente a la normativa sobre protección internacional y el estatuto de apátrida.

c)

La expedición y entrega del título de viaje o documento análogo para la salida de España, así como de la tarjeta de identidad de extranjero y de los documentos de identificación provisionales.

d)

La expedición de las etiquetas de visado en las que se materialicen las prórrogas de estancias de corta duración.

e)

La materialización de la anulación o retirada de los visados de estancia de corta duración.

f)

La tramitación de las autorizaciones de regreso.

g)

La grabación en el Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de la situación de las personas extranjeras previstos en el artículo 213.

Artículo 262. Personal.

1. Los diferentes servicios encargados de la tramitación de los expedientes en materia de extranjería se integrarán en la Oficina de Extranjería, que actuará como un único centro de gestión, bajo la dirección del respectivo Director del Área funcional o Jefe de la Dependencia provincial de Trabajo e Inmigración.

2. Las Oficinas de Extranjería contarán con una relación de puestos de trabajo y, en su caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva integración del personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 y sus correspondientes puestos de trabajo.

3. Las Oficinas de Extranjería contarán con la adscripción de personal de la Dirección General de la Policía para la realización de las funciones que ésta tiene asignadas en materia de extranjería.

4. El Jefe de la oficina de extranjería será nombrado y cesado por el Delegado del Gobierno, previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Migraciones, ya se provea el puesto de forma provisional o definitivamente.

Su nombramiento se realizará por el sistema de libre designación entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 o del Subgrupo A2 de la Administración General del Estado, dentro de los límites establecidos en el Reglamento general de ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

CAPÍTULO II. Los centros de migraciones

Artículo 263. La red pública de centros de migraciones.

1. Para el cumplimiento de los fines de integración social que tiene encomendados, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones dispondrá de una red pública de centros de migraciones, que desempeñarán tareas de información, atención, acogida, intervención social, formación, detección de situaciones de trata de seres humanos y, en su caso, derivación, dirigidas a la población extranjera. Igualmente podrán desarrollar o impulsar actuaciones de sensibilización relacionadas con la inmigración.

2. En particular, la red de centros de migraciones podrá desarrollar programas específicos dirigidos a extranjeros que tengan la condición de solicitantes de asilo o del estatuto de apátrida, refugiados, apátridas, beneficiarios de la protección dispensada por el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, inmigrantes que lleguen a España de acuerdo con las normas reguladoras de la gestión colectiva de contrataciones en origen, así como a extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social. Corresponderá a la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional determinar los programas que vayan a desarrollar por los centros de migraciones, así como sus destinatarios.

3. La red de centros de migraciones estará integrada por los centros de acogida a refugiados regulados por el Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, los centros de estancia temporal de inmigrantes en Ceuta y Melilla, así como, en su caso, por los centros de nueva creación. Los centros integrados en la red de centros de migraciones se regirán por un estatuto común, sin perjuicio de la posibilidad de que los distintos centros desarrollen programas destinados a colectivos determinados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 264. Régimen jurídico de los centros de migraciones.

Mediante orden de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de las personas titulares de los Ministerios de Política Territorial y Memoria Democrática y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, instada por el titular de la Secretaria de Estado de Migraciones, se podrá:

a)

Acordar el establecimiento de nuevos centros de migraciones, la ampliación de los ya existentes o su clausura.

b)

Aprobar los estatutos y normas de funcionamiento interno de los centros de migraciones.

c)

Determinar las prestaciones que se dispensarán en ellos, así como el régimen jurídico al que se hallan sujetas.

Artículo 265. Ingreso en centros de migraciones.

1. Las normas de funcionamiento interno de los centros determinarán los requisitos y el procedimiento que se deba seguir para el ingreso de un extranjero en un centro de migraciones.

2. Cuando la persona extranjera carezca de un título que autorice su permanencia en España, el ingreso en un centro de migraciones llevará aparejada la expedición de un volante personal e intransferible que le autorice a permanecer en el centro, en el que junto a la fotografía de la persona extranjera se harán constar sus datos de filiación, nacionalidad, número de identidad de extranjero, si lo tuviera asignado, así como la fecha de caducidad del tiempo en que habitará en el centro.

3. Esta autorización de permanencia se entiende sin perjuicio de las ulteriores decisiones que las autoridades competentes adopten en relación con la situación administrativa de la persona extranjera en España.

Disposición adicional primera. Desarrollo normativo.

El título V de las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada y el título VI del procedimiento de gestión colectiva de contratación en origen podrán ser desarrollados mediante Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que deberá ser aprobada en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento.

Disposición adicional segunda. Atribución de competencias únicas.

1. Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, previo informe de la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad y, en su caso, de las personas titulares de las Subsecretarías de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de Política Territorial y Memoria Democrática, el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas temporal, por ocupación laboral o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas, o de autorizaciones de estancia. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, previo informe de la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este Reglamento.

2. En el ejercicio de las competencias de coordinación que tiene atribuidas, la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones podrá proponer al Consejo de Ministros la aprobación de las instrucciones a las que haya de ajustarse la actuación de los diferentes departamentos ministeriales en cuanto ejerciten funciones relacionadas con los ámbitos de la extranjería y la inmigración.

3. Se entenderá que concurren supuestos de especial relevancia cuando se produzca el desplazamiento inusual o excepcional a España de una colectividad de personas extranjeras, que no sean personas solicitantes de protección internacional, no entren dentro del ámbito de aplicación de la protección temporal y que, de regresar a su país de origen o residencia, podrían incurrir en situación de vulnerabilidad o incrementarían esta, a raíz de conflictos o disturbios graves de naturaleza política, étnica o religiosa, entre otros.

Se añade el apartado 3 por el art. único.9 del Real Decreto 316/2026, de 14 de abril. Ref. BOE-A-2026-8284

Disposición adicional tercera. Normativa aplicable a los procedimientos.

En lo no previsto en materia de procedimientos en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional cuarta. Sistema de información migratoria.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se desarrollará un sistema de información que incluya una aplicación informática común que permitirá la tramitación de todos los procedimientos de extranjería regulados en este reglamento y que registre la información y datos relativos a las personas extranjeras y ciudadanos de la Unión Europea residentes en España, sus autorizaciones y visados de larga duración.

Su implantación y coordinación con los restantes Departamentos implicados corresponderá al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Ese mismo departamento será el responsable de su administración.

2. Los distintos órganos de la Administración General del Estado que participan en la tramitación de las distintas fases de los procedimientos en materia de extranjería e inmigración realizarán las modificaciones en su estado electrónico conforme a las competencias que tengan atribuidas.

El sistema de información común garantizará que los órganos administrativos competentes en las distintas fases del procedimiento tienen conocimiento en tiempo real del inicio de cualquier fase sobre la que les corresponde actuar, cuando éste derive de la actuación previa de otro órgano.

Este Sistema será interoperable con los de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Administración de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística, este último en lo relativo al Padrón Municipal de Habitantes, y se permitirá el acceso directo a los datos que consten en sus ficheros con la exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado competentes en los procedimientos regulados en este Reglamento.

En el caso de las solicitudes iniciales de permiso de trabajo, la acreditación de que el empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social requerirá siempre la autorización previa del empleador solicitante.

3. La aplicación del Sistema de Información migratoria será interoperable con el Registro central de extranjeros del Ministerio del Interior para acceder a la información que tenga registrada, que pueda repercutir en la situación administrativa de las personas extranjeras en España, y que sirva para la tramitación de los procedimientos previstos en este Reglamento.

4. Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga de los medios técnicos necesarios para la conexión en tiempo real a la aplicación informática común, se realizarán volcados de información entre dichos órganos y la aplicación, con periodicidad diaria.

5. Se garantizará que el Sistema de Información Migratoria sea interoperable con los sistemas de información previstos en el derecho de la Unión Europea en los ámbitos de fronteras, visados, cooperación judicial, el asilo y la migración, para que los datos contenidos relativos a autorizaciones de trabajo y visados de larga duración puedan ser intercambiados en el marco de las obligaciones establecidas por las disposiciones de la Unión Europea.

6. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en colaboración con el resto de los órganos de la Administración del Estado con competencias en los procedimientos previstos en este reglamento, elaborará y aprobará las normas de carácter técnico y metodológico del sistema de información en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento.

Disposición adicional quinta. Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.

A los efectos de asegurar la necesaria coordinación de los órganos competentes de la Administración General del Estado con los de las Comunidades Autónomas, la gestión electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras, se realizará por dichas Administraciones mediante aplicaciones informáticas que respondan a formatos y estándares que se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica, así como a condiciones de seguridad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

A tales efectos, la gestión electrónica de procedimientos debe permitir:

a)

La actualización en tiempo real de la base de datos de la Administración General del Estado en cada fase de tramitación de los expedientes que supongan la introducción y modificación de datos e informes por cada administración competente.

b)

El acceso y la consulta de las administraciones competentes, incluidas las Oficinas consulares, del estado de tramitación de los expedientes. Según sus necesidades organizativas y de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, las Administraciones competentes podrán establecer diferentes niveles de acceso para la consulta de los datos e informes recogidos en la tramitación electrónica de los procedimientos.

c)

La intercomunicación y el intercambio de datos e informes entre las Administraciones competentes cuando sean necesarios para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización inicial de trabajo por cuenta propia o ajena. Las condiciones y garantías de las comunicaciones y el intercambio de datos e informes entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas se fijarán en un convenio.

d)

La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de las funciones de observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio, para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva y contrastada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.

e)

La notificación electrónica a los ciudadanos, cuando proceda, así como un único acceso a los distintos Tablones Edictales de Extranjería que le puedan afectar.

Disposición adicional sexta. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.

1. Lo establecido en este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos y acuerdos sanitarios internacionales, así como en los artículos 38 y 39 y en la disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad en materia de sanidad exterior, y en las demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.

2. La Administración General del Estado, a los efectos de la realización de cuantas actuaciones y pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación de este Reglamento, suscribirá, a través de los departamentos ministeriales en cada caso competentes, los oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud o instituciones sanitarias.

Disposición adicional séptima. Plazos de resolución de los procedimientos.

1. Sin perjuicio de los plazos específicamente establecidos en relación con determinados procedimientos, el plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.

2. En los procedimientos en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la oficina consular competente para su tramitación o ésta haya recibido la correspondiente resolución favorable de autorización, salvo en el caso de que se establezcan otros plazos en relación con el procedimiento de determinados visados.

3. El contenido de los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos por el derecho de la Unión Europea como directamente aplicables en materia de visados de tránsito aeroportuario, visados uniformes o visados de validez territorial limitada.

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