Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, y a ella se acompañarán los siguientes documentos:
Pasaporte completo ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá a la persona interesada.
Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España.
Prueba suficiente de que dispone de medios económicos adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I Régimen de entrada y salida del territorio español.
Un seguro de asistencia en viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada.
Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de un billete adquirido a nombre de la persona solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la finalización del periodo de prórroga de estancia solicitada.
3. La persona solicitante deberá identificarse personalmente ante la jefatura superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre al hacer la presentación de la solicitud. El plazo de resolución y notificación se realizará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima. Transcurrido el plazo de tramitación sin haber obtenido respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por la persona titular de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía, previo informe de la jefatura superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:
Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.
Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:
1.ª De prohibición de entrada determinadas en el título I Régimen de entrada y salida del territorio español, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su estancia en España.
2.ª De expulsión o devolución.
5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si la persona interesada hubiera entrado en España con otro tipo de documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.
6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas, deberán notificarse formalmente a la persona interesada y dispondrán su salida del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.
Artículo 50. Extinción de la prórroga de estancia de corta duración sin visado.
La vigencia de la prórroga de estancia de corta duración sin visado se extinguirá por las siguientes causas:
El transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.
Hallarse la persona extranjera incursa en alguna de las causas de prohibición de entrada previstas en el título I Régimen de entrada y salida del territorio español.
Artículo 51. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.
Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales, la persona titular del Ministerio del Interior podrá autorizar la estancia en territorio español por un máximo de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales a las personas extranjeras que hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.
CAPÍTULO II. Autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas
Artículo 52. Definición.
1. Será titular de una autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas la persona extranjera que haya sido habilitada a permanecer en España por un periodo superior a noventa días naturales con el fin de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades:
Realización de estudios superiores, como actividad principal, en una institución o centro de enseñanza superior reconocido en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido.
Se entenderá por título de educación superior reconocido aquel expedido por una institución o centro de enseñanza superior reconocido en España.
Los estudios superiores son aquellos estudios, universitarios o no, que conduzcan a la obtención de los títulos que se corresponden con los niveles y cualificaciones fijados en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Asimismo, a los efectos de este apartado, se incluirán también los estudios universitarios conducentes a los títulos propios que, en ejercicio de su autonomía y de lo previsto en la normativa universitaria, en su caso impartan las instituciones de educación superior reconocidas, y, además, quedarán incluidos los títulos de Máster de Formación Profesional previstos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.
Los estudios superiores a que se refiere el párrafo anterior podrán incluir, en su caso, la realización de un curso preparatorio a dichos estudios, así como las prácticas de formación obligatorias, que tendrán igualmente la consideración de estudios superiores. Tendrán la condición de curso preparatorio los cursos cero o de otro tipo que pueda ofrecer la institución de enseñanza superior a las personas estudiantes ya admitidas y que sean previos al inicio oficial de los estudios.
Los estudios universitarios se podrán cursar en modalidad presencial o híbrida conforme a lo establecido en los planes de estudios correspondientes y en aplicación de la normativa vigente en materia de universidades. El resto de los estudios superiores se podrán realizar en modalidad presencial o híbrida conforme a la normativa vigente en materia de educación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida sea presencial.
Se entenderá por institución o centro de enseñanza superior reconocido en España los centros o instituciones que estén acreditados como tales o adscritos a un centro reconocido, así como aquellos inscritos como tal en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior. A estos efectos se podrá proceder a la comprobación de la inscripción de la institución o del centro, según corresponda, en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior o en los registros oficiales correspondientes.
El presente apartado se aplicará también a las personas estudiantes que realicen sus estudios en instituciones o centros de enseñanza superior de carácter internacional que estén radicados y autorizados en España, siempre que dichos estudios conduzcan a la obtención de un título de educación superior reconocido en otros Estados.
Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de enseñanza autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que conduzcan a la obtención de un título reconocido.
La definición de educación secundaria postobligatoria se entenderá según disponga la normativa sectorial correspondiente.
Se entenderá por título reconocido aquel expedido por un centro de enseñanza autorizado en España.
Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a nivel estatal o a nivel autonómico. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes.
Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a la normativa vigente en materia de educación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida en los centros sea de manera presencial.
Los estudios a los que se refiere el presente apartado podrán incluir, en su caso, la realización de formación práctica tutorizada obligatorias, que tendrán igualmente la consideración de estudios.
En lo que se refiere a la Formación profesional, quedarán incluidos en el ámbito de aplicación de este apartado los ciclos formativos de grado medio y los títulos de Especialista de Formación Profesional previstos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
Participación en un programa de movilidad de alumnos con el fin de seguir un programa de enseñanza secundaria obligatoria o postobligatoria en un centro docente o científico oficialmente reconocido.
Se entenderá por programa de movilidad de alumnos un programa de educación secundaria estatal o autonómico, reconocido equivalente al nivel 2 o 3 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación establecida por la UNESCO, en el marco de un programa de intercambio de alumnos o un proyecto educativo gestionado por un centro de enseñanza inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes, o por un centro científico oficialmente reconocido.
Prestación de un servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga objetivos de interés general para una causa sin ánimo de lucro en el que las actividades no son remuneradas, excepto en forma de reembolso de gastos, dinero de bolsillo o ambos.
Se entenderá por servicio de voluntariado aquellas actividades desarrolladas por entidades de voluntariado legalmente constituidas e inscritas en los registros establecidos por las autoridades competentes en el marco de los programas de voluntariado existentes según la normativa sectorial aplicable en España, así como las que se efectúen en el ámbito del Cuerpo Europeo de Solidaridad.
Realización de actividades formativas.
Se entenderá, exclusivamente, por actividades formativas, las comprendidas en los siguientes supuestos:
1.º Funciones como auxiliares de conversación extranjeros en centros educativos españoles inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes.
2.º Enseñanzas de estudios idiomáticos del castellano o de las lenguas cooficiales en España impartidas, de forma presencial, en las escuelas oficiales de idiomas o en centros acreditados en España por el Instituto Cervantes o por el organismo público análogo de la correspondiente lengua cooficial, siempre que no se trate de la lengua materna o la lengua oficial del país del que sea nacional la persona extranjera.
3.º Cursos preparatorios para las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
4.º Realización de una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional según la relación de actividades formativas, duración y condiciones que se establezcan por Resolución del Órgano competente.
5.º Realización de una formación completa, ni modular ni parcial, en un centro de enseñanza autorizado en España, conducente a la obtención de certificados profesionales de las ofertas del sistema de formación profesional de grado C, en sus niveles 2 y 3, con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y su normativa de desarrollo.
Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a nivel estatal o a nivel autonómico o adscrito a un centro de enseñanza reconocido en España. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la normativa estatal y autonómica correspondiente, en particular en cuanto a la acreditación del certificado profesional y a la posterior autorización de cada acción formativa que se pretenda desarrollar.
Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a la normativa vigente en materia de formación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida sea de manera presencial.
2. Se entenderá por programa de estudios a tiempo completo aquel en el que el estudiante se haya matriculado al menos en el noventa por ciento de los créditos en el caso de estudios universitarios, o, en su defecto, en el noventa por ciento del programa de estudios.
3. Las figuras de las actividades de investigación y de las prácticas no laborales previstas en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.
Artículo 53. Requisitos para la obtención y el mantenimiento de la autorización.
1. Para la obtención de la autorización de estancia de larga duración, deberán cumplirse los siguientes requisitos específicos para cada supuesto previsto en el artículo 52.1:
Realización de estudios superiores:
1.º Haber sido admitido por una institución o un centro de enseñanza superior reconocido para cursar un programa de estudios en los términos previstos en el artículo 52.1.a).
2.º Haber abonado los derechos de inscripción, matrícula o documento equivalente exigidos por la institución o el centro de enseñanza correspondiente.
Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria:
1.º Haber sido admitido por una institución o centro de enseñanza autorizado para la realización de los estudios en los términos previstos en el artículo 52.1.b).
2.º Haber abonado los derechos de inscripción, matrícula o documento equivalente exigidos, en su caso, por la institución o el centro de enseñanza correspondiente.
Participación en un programa de movilidad de alumnos:
1.º Haber sido admitido en un centro de enseñanza.
2.º Haber sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos con el fin de seguir un programa de enseñanza secundaria obligatoria y/o postobligatoria en un centro docente o científico oficialmente reconocido.
3.º Que el centro de enseñanza que gestiona el programa de movilidad de alumnos o el proyecto educativo se haga responsable del alumno durante su estancia, en particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país.
4.º Ser alojado, durante su estancia, con una familia que habrá sido seleccionada por la organización responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa, o en un internado o residencia adscrito o concertado por la citada organización en el marco de programa.
Prestación de un servicio de voluntariado:
1.º Haber sido admitido para la realización de un servicio de voluntariado en el marco de un convenio firmado con la entidad encargada del programa de voluntariado, que incluya una descripción del programa, de las funciones y condiciones de supervisión, de las actividades en él previstas y de las condiciones para realizarlas, así como la duración del mismo, las horas de trabajo voluntario a cumplir, los recursos disponibles para cubrir su manutención y alojamiento durante su estancia, una cantidad mínima en concepto de dinero de bolsillo durante aquella, y, en su caso, la formación que recibirá la persona extranjera para que pueda realizar el programa de voluntariado.
2.º Que la entidad de voluntariado esté legalmente constituida e inscrita en el registro competente de acuerdo con la normativa estatal, autonómica o de otro Estado miembro de la Unión Europea de aplicación.
Realización de actividades formativas:
1.º Haber sido admitido para la realización de las actividades formativas.
2.º Haber abonado los derechos de inscripción o matrícula exigidos, en su caso, por la institución, la entidad o el centro correspondiente.
3.º En el supuesto del artículo 52.1.e) 3.º, haber obtenido un título español de licenciado o graduado en medicina, farmacia, enfermería o en otras titulaciones universitarias que habiliten para participar en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada o un título extranjero debidamente reconocido u homologado a los previstos en este párrafo.
2. En cualquiera de los supuestos del artículo 52.1, la persona solicitante no deberá suponer una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.
3. En cualquiera de los supuestos, el solicitante deberá haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
Artículo 54. Procedimiento.
1. La solicitud de autorización de estancia de larga duración podrá presentarse cuando la persona extranjera esté fuera de España o cuando sea titular de una autorización de residencia y se encuentre en territorio nacional.
En los supuestos previstos en el artículo 52.1.a) y en el artículo 58, la solicitud también podrá presentarse en España por la persona extranjera siempre que se encuentre regularmente en territorio nacional.
En el supuesto previsto en el artículo 52.1.e).4.º, la solicitud también podrá presentarse en España por la persona extranjera siempre que se encuentre regularmente en territorio nacional y así lo haya dispuesto la resolución que regule las condiciones de obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional.
En caso de que la persona extranjera presente la solicitud en España conforme a los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, deberá ser mayor de edad y la solicitud de la autorización deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha del comienzo de la actividad o estudios que vaya a realizar.
2. En caso de que la solicitud se presente desde fuera de España, la persona extranjera deberá presentar una solicitud de visado de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas, de acuerdo con los artículos 34 a 36.
La solicitud del visado deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha del comienzo de la actividad o estudios que vaya a realizar, salvo que el procedimiento de matrícula o inscripción requiera un plazo inferior, en cuyo caso, deberá justificarse.
3. En caso de que la solicitud se presente desde España, esta deberá presentarse por la persona extranjera, personalmente, mediante representación o a través de los medios electrónicos habilitados para ello, en el modelo oficial, en la oficina de extranjería en la provincia en la que la persona extranjera vaya a iniciar la actividad. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha de expiración de la situación legal en la que se encuentre.
A la solicitud se acompañará la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 53.
En este supuesto, la oficina de extranjería verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 53, salvo los previstos en las letras c) y d) del artículo 35. La solicitud de autorización prorrogará la situación legal de la persona solicitante hasta la resolución del procedimiento.
En este caso el plazo máximo para resolver y notificar será de dos meses, transcurrido los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es desfavorable.
4. Para la valoración del requisito establecido en el artículo 53.2 la oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados y el informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de cinco días.
La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano competente valorará de forma casuística y circunstanciada, que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
5. En el caso de que la resolución sobre la autorización fuera desfavorable, la oficina de extranjería notificará a la persona interesada el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello.
En caso de que la solicitud se haya presentado ante una oficina consular, la oficina de extranjería dará traslado a esta de lo referido en el párrafo anterior para que notifique a la persona interesada.
6. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto del artículo 52.1.a), cuando la persona extranjera se encuentre regularmente en España, las instituciones o centros de enseñanza superior reconocidos en España en las que la persona extranjera vaya a cursar los estudios podrán presentar la solicitud de autorización electrónicamente, debiendo acompañar a la solicitud los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 35 y 53, salvo los previstos en las letras c) y d) del artículo 35, que serán valorados por la oficina de extranjería correspondiente. A tal efecto, las instituciones o centros de enseñanza superior deberán estar inscritas en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior.
En este caso, se eximirá al solicitante de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53.1.a). No obstante, la Administración podrá efectuar de oficio comprobaciones del cumplimiento de estos requisitos para lo cual la institución o centro deberá disponer de la documentación acreditativa.
El plazo máximo para resolver y notificar será de 15 días, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta la solicitud se entenderá desestimada.
7. Asimismo, los centros o instituciones de enseñanza superior inscritos en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior podrán solicitar la tramitación colectiva de las autorizaciones previstas en el artículo 52.1.a). Dicha tramitación colectiva estará basada en la gestión planificada de un cupo temporal de autorizaciones presentadas por tales centros o instituciones de educación superior. En estos casos, el procedimiento será el previsto en el párrafo anterior.
8. La autorización de estancia de larga duración será denegada:
Cuando no se cumplan los requisitos establecidos para cada autorización.
Cuando, para fundamentar la solicitud, se hayan presentado documentos falsos, que hayan sido adquiridos fraudulentamente o manipulados, formulado alegaciones inexactas o medie mala fe.
Cuando el centro o institución en el que el solicitante haya sido admitido no sea un centro o institución reconocido, autorizado o acreditado y esto sea preceptivo.
9. En caso de que la autorización tenga una vigencia superior a seis meses, la persona extranjera deberá solicitar personalmente, ante la Comisaría de Policía competente, en el plazo de un mes desde la concesión de dicha autorización, la tarjeta de identidad de extranjero.
Artículo 55. Duración, prórroga y extinción de la autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.
1. La duración de la autorización será igual a la de los estudios, programa de movilidad, servicio de voluntariado o actividad formativa, con el límite de un año, salvo en el caso de los estudios superiores previstos en el apartado 1.a) del artículo 52, en cuyo caso la vigencia de la autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios.
En el caso de la autorización concedida a las personas extranjeras del supuesto previsto en el artículo 58, su vigencia será igual a la de la duración de los estudios de formación sanitaria especializada en los que hayan obtenido plaza.
2. La vigencia de la autorización deberá comenzar con una antelación de un mes con respecto al comienzo de la actividad o estudios que dieran lugar a la concesión de la misma, excepto en el supuesto de que la solicitud se presente durante los dos meses previos al comienzo de la actividad o estudios, en cuyo caso, la vigencia de la autorización podrá comenzar con un mes de antelación o desde el día en el que se resuelva dicha concesión, siempre y cuando la actividad o estudios vayan a comenzar en un plazo inferior a un mes.
La vigencia se extenderá quince días más allá de la finalización de la actividad o estudios.
Durante la vigencia de la autorización, la persona extranjera deberá mantener los requisitos que dieron lugar a su concesión. La institución o centro de enseñanza deberá mantener su condición de reconocido, autorizado o acreditado en España.
En el caso de que la autorización se conceda por más de un año, será requisito para el mantenimiento de la vigencia de la misma que la persona extranjera o, en su caso, la institución o centro aporte anualmente, al inicio de cada curso, los derechos de inscripción, matrícula o documento equivalente que acredite que continúa cursando los estudios que dieron lugar a la concesión de la autorización.
Esto podrá acreditarse, sí así lo establece la normativa aplicable, a través de la realización de estudios en el territorio de otro Estado Miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.
La Administración, a través del órgano competente, podrá, en el ejercicio de sus competencias de control, requerir a la persona extranjera en cualquier momento durante la vigencia de la autorización que acredite seguir reuniendo los requisitos generales y específicos exigidos.
3. Durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia del visado o de la autorización, en los supuestos previstos en las letras a), b), d) y e) del artículo 52.1, la persona titular de la misma podrá solicitar una prórroga cuando acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53.1 para el supuesto por el que obtuviera la autorización, el requisito previsto en el artículo 53.2 y los requisitos previstos en las letras b), h) e i) del artículo 35.
4. La prórroga deberá solicitarse por medios electrónicos, por la persona extranjera o a través de representante, en modelo oficial, e irá dirigida a la oficina de extranjería de la provincia donde obtuvo la autorización inicial. La presentación de la solicitud dentro del plazo previsto en el apartado anterior prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Transcurrido un mes sin que se haya notificado la resolución se entenderá que la misma ha sido desestimada por silencio administrativo.
5. La vigencia de la prórroga coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, del programa de movilidad, del servicio de voluntariado o de la actividad formativa, con el límite máximo de un año.
En el caso de los supuestos previstos en las letras d) y e) del artículo 52.1, solo se permitirá una prórroga por autorización. En el caso de las letras a) y b) de dicho artículo, se permitirán hasta dos prórrogas por autorización.
En el supuesto previsto en el artículo 52.1.e) 2.º, para la concesión de la prórroga se requerirá que la persona solicitante haya superado el curso en el que estuviera matriculado en el caso de las Escuelas Oficiales de Idiomas o, en los demás casos, que haya obtenido uno de los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) previstos en el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)» o haya realizado la inscripción para realizar la prueba conducente al mismo o haya obtenido un diploma del Servicio Internacional de Evaluación de la Lengua Española.
En el supuesto previsto en el artículo 52.1.e) 3.º, para la concesión de la prórroga se requerirá que la persona solicitante acredite que se ha presentado a las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.
6. La declaración de extinción por pérdida o retirada de una autorización de estancia de larga duración por estudios se producirá en los supuestos regulados con carácter común en este Reglamento y específicamente cuando la institución o centro de enseñanza referido en el apartado 1.a) del artículo 52 pierda su condición de reconocido en España, en este último caso, se permitirá a la persona extranjera completar sus estudios en otra institución o centro de enseñanza superior reconocido.
Artículo 56. Familiares de la persona titular de una autorización de estancia de larga duración por estudios superiores.
1. En el supuesto del artículo 52.1.a), los familiares de las personas extranjeras que sean titulares de una autorización de estancia de larga duración por estudios superiores podrán solicitar los correspondientes visados o autorizaciones de estancia de larga duración para entrar o permanecer legalmente en España durante el período de validez de la autorización que le reste al titular la vigencia de su estancia, siempre que le reste al menos una duración de noventa días naturales.
Este artículo también será de aplicación a los familiares de las personas extranjeras que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada conforme al artículo 58.
2. A efectos del apartado anterior, el término familiar se entenderá referido:
Al cónyuge, pareja registrada o pareja estable debidamente probada del titular de la autorización de estancia de larga duración por estudios. Se entenderá por pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
A los hijos menores de edad no casados, o que no hayan constituido su propia unidad familiar, del titular de la autorización de estancia de larga duración por estudios o de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable.
A los hijos mayores de edad no casados, o que no hayan constituido su propia unidad familiar, del titular de la autorización de estancia de larga duración por estudios o de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable que tengan necesidades de apoyo específicas y personalizadas por razón de discapacidad o de enfermedad.
3. Para la concesión del visado o de la autorización a favor del familiar se tendrán que acreditar los siguientes requisitos:
1.º Que el familiar sea titular de una autorización de estancia de larga duración por estudios en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 52.1.a).
2.º Que no se encuentran irregularmente en territorio español.
3.º Que se acredite el vínculo familiar o de parentesco.
4.º Que la unidad familiar de convivencia conforme a la definición de este apartado cuente con medios económicos suficientes para el sostenimiento de la unidad familiar.
5.º Que cuente con un seguro de enfermedad.
6.º En el caso de que el familiar sea mayor de edad penal y la estancia supere los seis meses, que carece de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud por delitos previstos en el ordenamiento español.
7.º Que el familiar no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales a que se refiere el párrafo anterior y la valoración del informe policial correspondiente.
4. El procedimiento para la solicitud del visado o de la autorización de estancia de larga duración para familiares de titulares de autorizaciones de estancia de larga duración por estudios será el previsto para los titulares de la autorización en los artículos 36 y 54 respectivamente. En el caso de solicitud de visado, a la oficina consular le corresponderá verificar los requisitos señalados en los puntos 2.º, 3.º, 4.º y 5 º del apartado 3 del presente artículo, así como la ausencia de antecedentes penales en los países de residencia durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud por delitos previstos en el ordenamiento español.
En el caso de solicitud desde España, será la oficina de extranjería competente la que compruebe el cumplimiento de dichos requisitos.
5. Los familiares que sean titulares del visado o de la autorización referidos en el presente artículo, podrán permanecer en territorio español durante el mismo periodo y con idéntica situación que el titular de la autorización principal. La permanencia estará, en todo caso vinculada a la situación de estancia de la persona titular del visado o de la autorización principal.
6. Los familiares que sean titulares del visado o de la autorización referidos en el presente artículo no estarán autorizados a trabajar durante su vigencia.
7. Los hijos nacidos en España de la persona extranjera que se encuentre en situación de estancia conforme a lo dispuesto en el artículo 52 adquirirán automáticamente la autorización de estancia de larga duración para familiares de titulares de autorizaciones de estancia de larga duración por estudios, cuya vigencia será la misma que la del progenitor titular de la autorización. A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de estancia de larga duración en favor del menor en el plazo de los 6 meses siguientes a la fecha del nacimiento.
8. Se le otorgará un visado o una autorización de estancia de larga duración para familiares de titulares de autorizaciones de estancia de larga duración por estudios a la persona que apoye al titular de la autorización de estancia de larga duración conforme a lo dispuesto en el artículo 52 cuando la persona que tenga concedida la autorización tenga una discapacidad o una enfermedad que precise ese tipo de apoyo.
Artículo 57. Acceso al empleo de las personas titulares de la autorización.
1. Las personas extranjeras titulares de la autorización podrán ser autorizadas para ejercer una actividad retribuida por cuenta ajena en instituciones públicas o entidades privadas cuando el empleador o la persona extranjera presenten la correspondiente solicitud de autorización de trabajo y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 74, excepto los exigidos en la letra a), en el segundo párrafo de la letra c) y en la letra h) del apartado primero, siempre y cuando las condiciones laborales se ajusten a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable para la actividad a ejercer.
Asimismo, podrán ser autorizadas a realizar actividades por cuenta propia, siempre y cuando la persona extranjera presente la solicitud correspondiente y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 84, excepto los exigidos en las letras d) y e).
Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia de larga duración.
La autorización de estancia de larga duración obtenida en virtud de los supuestos establecidos en el artículo 52.1, letra a), autorizará a trabajar por cuenta propia y ajena, automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional, siempre que esta actividad laboral sea compatible con la realización de esos estudios.
No será preciso solicitar otra autorización adicional para realizar prácticas curriculares, entendiendo por tales las que formen parte del plan de estudios o formación para el que se otorgó la autorización de estancia de larga duración, que se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre las entidades públicas o privadas y la institución de educación superior o el centro docente o científico de que se trate y que no tengan carácter laboral. Las prácticas académicas externas curriculares en entidades públicas o privadas y la fase de formación en empresa u organismo equiparado tendrán dicha consideración, y, por tanto, su realización estará cubierta por la autorización de estancia de larga duración por estudios concedida.
La autorización de estancia de larga duración obtenida también autorizará, automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional, para el desarrollo de actividades formativas en empresa u organismo equiparado, conforme a los requisitos y condiciones de la legislación sectorial, en el caso de que se realicen en el marco de la formación profesional de régimen general o intensivo, tanto en los ciclos formativos de grado medio y superior, como en la formación profesional conducente a la obtención de certificados profesionales.
2. Con carácter general, la actividad laboral a la que se refiere el apartado primero del presente artículo no podrá ser superior a las treinta horas semanales, salvo en el caso de la formación profesional de régimen intensivo que se estará a lo que determine la legislación sectorial. El incumplimiento de dicho límite será causa de extinción de la autorización estancia de larga duración.
3. La autorización se limitará geográficamente a la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración. No obstante, se podrá realizar actividad laboral en localidades de otra comunidad autónoma siempre y cuando sean localidades limítrofes con la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración.
Se podrá excepcionar la limitación geográfica de las autorizaciones siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle la actividad por cuenta propia no implique desplazamientos continuos que supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad principal para la que se concedió la autorización de estancia de larga duración.
Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia ejecutiva de tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, de los recursos administrativos que, en su caso, se interpongan.
4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la de la autorización de estancia de larga duración. La pérdida o denegación de la prórroga de la autorización de la estancia de larga duración será causa de extinción de la autorización para trabajar.
Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán de oficio por el órgano competente si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de la autorización de estancia de larga duración.
5. En caso de que la persona titular de la autorización ejerza una actividad laboral en los términos previstos en este artículo, el requisito de seguro médico establecido en el artículo 35 se entenderá cumplido mediante el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Artículo 58. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.
De acuerdo con el artículo 33.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se someterán al régimen de estancia de larga duración previsto en este capítulo las personas extranjeras que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones sanitarias, salvo que ya contasen con una autorización de residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación de residencia.
Las personas extranjeras que ostenten un título español, o extranjero pero debidamente reconocido u homologado, de licenciado o graduado en medicina, farmacia, enfermería u otros títulos universitarios que hayan obtenido plazas de formación sanitaria especializada podrán realizar las actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud sin que sea preciso la tenencia de una autorización para trabajar.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de comunicación de esta circunstancia a la oficina de extranjería competente.
El órgano competente resolverá sobre la concesión de la autorización de estancia de larga duración prevista en este capítulo tras la verificación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.2 y de que hayan sido adjudicatarios de una plaza en los estudios de especialización mencionados en el párrafo primero.
Cuando se encuentren fuera de España, la oficina consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35.
Artículo 59. Movilidad dentro de la Unión Europea.
1. Las personas estudiantes que posean un visado o una autorización de estancia de larga duración válida para la realización de programas de enseñanza superior, expedida por España, y que participen en un programa de la Unión Europea o multilateral que incluya medidas de movilidad o que estén cubiertos por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, tendrán derecho a entrar y permanecer en uno o varios Estados miembros, durante un período de hasta trescientos sesenta días por Estado miembro, a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior previa comunicación a las autoridades de dichos Estados de acuerdo con su normativa en aplicación de la Directiva (UE) 2016/801, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.
2. Las personas estudiantes que posean un visado o una autorización válida expedida por otro Estado miembro de conformidad con la Directiva (UE) 2016/801, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, y que participen en un programa de la Unión o multilateral que incluya medidas de movilidad o que estén cubiertos por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, tendrán derecho a entrar y permanecer en España, durante un período de hasta 360 días, a fin de realizar parte de sus estudios en una institución de educación superior española, previa comunicación a la oficina de extranjería de la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.
La comunicación se realizará en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma por la institución de educación superior española, con indicación de la duración prevista y las fechas de la movilidad.
En la comunicación se incluirá el documento de viaje válido y la autorización válida expedida por el primer Estado miembro que abarcará el período total de movilidad en que la persona estudiante vaya a permanecer en España. Además, la comunicación incluirá la prueba de que la persona estudiante está realizando parte de sus estudios en el marco de un programa de la Unión Europea o multilateral que incluye medidas de movilidad o de un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior y la prueba de que la persona estudiante ha sido aceptada por una institución de educación superior española.
La correspondiente oficina de extranjería podrá presentar objeciones a la movilidad de la persona estudiante, dentro de un plazo de 30 días a partir de la fecha de recepción de la comunicación completa, cuando:
No se cumplan las condiciones establecidas en este apartado.
Los documentos presentados se hayan adquirido fraudulentamente o hayan sido falsificados o manipulados o sea aplicable alguno de los motivos de denegación de una solicitud de autorización.
Haya transcurrido la duración máxima de estancia a la que se refiere este apartado.
En caso de oposición a la movilidad no se permitirá a la persona estudiante realizar parte de sus estudios en la institución de enseñanza superior española y el primer Estado miembro permitirá la reentrada sin más trámites de la persona extranjera desplazada. Si no se hubiera producido todavía el desplazamiento a España, la resolución denegatoria impedirá el mismo.
3. Las personas estudiantes extranjeras que hayan sido admitidas para la realización o ampliación de estudios en otro Estado miembro de la Unión Europea, pero que no estén cubiertos por un programa de la Unión Europea o multilateral que incluya medidas de movilidad o por un acuerdo entre dos o más instituciones de enseñanza superior, podrán presentar una solicitud de autorización para entrar y permanecer en España a fin de cursar o completar parte de sus estudios en una institución de enseñanza superior española no siendo exigible la obtención de visado.
La solicitud podrá ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español y, como máximo, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma.
Se dirigida a la oficina de extranjería correspondiente a la provincia en que esté situado el centro de enseñanza, ante la oficina consular española correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la propia oficina de extranjería. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:
Documentación acreditativa de su condición de admitida como estudiante en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.1 a), 2 y 3, además de los establecidos en el artículo 35.h), i) y j).
El órgano competente resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
Concedida, en su caso, la autorización, la persona extranjera deberá entrar en España en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en territorio español.
TÍTULO IV. Residencia temporal
Artículo 60. Definición y supuestos de residencia temporal.
1. Se halla en la situación de residencia temporal la persona extranjera que se encuentre autorizada a permanecer en España por un periodo superior a noventa días naturales e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.
2. Las personas extranjeras en situación de residencia temporal serán titulares de uno de los siguientes tipos de autorización:
Autorización de residencia temporal no lucrativa.
Autorización de residencia temporal por reagrupación familiar.
Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
Autorización de residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.
Autorización de residencia temporal de familiares de ciudadanos españoles.
CAPÍTULO I. Residencia temporal no lucrativa
Artículo 61. Definición y requisitos específicos.
1. Se halla en situación de residencia temporal no lucrativa la persona extranjera, así como sus familiares, que hayan sido autorizados a residir en España sin realizar actividades laborales o profesionales.
2. Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal no lucrativa será necesario acreditar, los siguientes requisitos específicos:
Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y residencia incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Contar con un seguro de enfermedad.
No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
No representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública, circunstancia que se acreditará mediante la comprobación de la inexistencia de antecedentes penales en España y la valoración del informe policial correspondiente.
Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
3. A efectos de la autorización de residencia temporal no lucrativa, el término familiar se entenderá en los términos siguientes:
El cónyuge, pareja registrada o pareja estable debidamente probada de la persona solicitante de la autorización de residencia. Se entenderá por pareja estable aquella que acredite la existencia de un vínculo duradero. En todo caso, se entenderá la existencia de este vínculo si se acredita un tiempo de convivencia marital de, al menos, un año continuado, salvo que tuvieran descendencia en común, en cuyo caso bastará la acreditación de convivencia estable debidamente probada.
Los hijos e hijas menores de edad no casados, o que no hayan constituido su propia unidad familiar, del solicitante o de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable.
Los hijos e hijas mayores de edad del solicitante o de su cónyuge, pareja registrada o pareja estable y que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
4. La autorización inicial de residencia temporal no lucrativa tendrá la duración de un año.
Artículo 62. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal no lucrativa.
1. Las personas extranjeras que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia de la autorización, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400 % del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100 % del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
En el caso de presentarse información relativa a cuentas o instrumentos financieros en el extranjero, esta deberá incluir:
La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito, así como su domicilio.
La identificación completa de las cuentas.
La fecha de apertura o cancelación o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.
Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre del año anterior al de presentación de la solicitud y el saldo medio correspondiente al último año.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, la persona interesada acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración responsable en tal sentido.
Artículo 63. Procedimiento.
1. La persona extranjera que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar el correspondiente visado de residencia en la oficina consular española competente de conformidad con los artículos 38 y 39.
La solicitud del visado conllevará la solicitud de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
2. La oficina de extranjería competente valorará los requisitos establecidos en las letras c), d) y e) del apartado 2 del artículo 61 para la concesión o denegación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
3. Para la valoración del requisito establecido en el artículo 61.2 d), la oficina de extranjería recabará de oficio el informe del registro central de penados para comprobar la inexistencia de antecedentes penales en España y recabará informe policial sobre la persona solicitante. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.
La existencia de antecedentes en el informe policial no supondrá, por sí misma y de forma automática, causa de denegación de la autorización. En ese caso, el órgano competente valorará de forma casuística y circunstanciada que la persona extranjera no suponga una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros de la Unión Europea.
4. El órgano competente resolverá sobre la autorización de residencia en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la comunicación de la oficina consular. Transcurrido este plazo sin respuesta, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
La oficina de extranjería competente grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y por la oficina consular correspondiente.
Cuando la oficina consular no disponga de los medios técnicos necesarios para el acceso en tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación le darán traslado electrónico de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
5. En el plazo de un mes desde la entrada en España, su titular deberá solicitar personalmente la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero.
Artículo 64. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
1. La persona extranjera que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarlo a la oficina de extranjería competente para su tramitación durante los dos meses previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción prevista en el artículo 52.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, la persona extranjera deberá cumplir los siguientes requisitos:
Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del plazo de los tres meses posteriores a la caducidad de esta.
Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y residencia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 62.
Haber mantenido durante la vigencia de la autorización que se pretende renovar y continuar con un seguro de enfermedad.
Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de estos en España.
Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
Haber residido de forma real y efectiva en España durante más de ciento ochenta y tres días durante el año natural.
3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen los requisitos señalados en el apartado anterior, entre otros:
Copia del pasaporte completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España.
Los documentos que acrediten los recursos económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y residencia, así como el seguro de enfermedad, durante el periodo de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.
En su caso, informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a su cargo.
4. En caso de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de extranjería pondrá esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá expresamente y por escrito a la persona solicitante de que en caso de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el plazo de un mes, la autorización no será renovada.
5. Para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los correspondientes informes:
La posibilidad de renovar la autorización de residencia a las personas extranjeras que hubieren sido condenadas por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, las que hubieran sido indultadas o se hallasen en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.
El incumplimiento de las obligaciones de la persona extranjera en materia tributaria y de Seguridad Social durante la vigencia de su autorización.
6. A los efectos de la renovación de la autorización, se valorará el esfuerzo de integración de la persona extranjera. Dicha circunstancia se acreditará mediante la aportación por parte de la persona extranjera, de un informe favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia que recomienden la renovación, principalmente en caso de que no acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para la renovación de la autorización.
El informe, de ser favorable, certificará el conocimiento y respeto de los valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia, la igualdad entre mujeres y hombres y, en su caso, el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de residencia.
En caso de que el informe no haya sido emitido en el plazo de un mes circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
7. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración o de larga duración-UE.
8. La solicitud se resolverá y se notificará a la persona interesada en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Trascurrido dicho plazo se entenderá estimada.
9. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización, su titular deberá solicitar personalmente, ante la Comisaría de Policía competente, la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero.
CAPÍTULO II. Residencia temporal por reagrupación familiar
Artículo 65. Definición.
1. Se halla en situación de residencia temporal por razón de reagrupación familiar la persona extranjera que haya sido autorizada a residir en España en virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por una persona extranjera residente.
2. La autorización de residencia por reagrupación familiar del cónyuge, la pareja de hecho o el hijo o hija reagrupado habilitará a su titular a trabajar, siempre que superen la edad mínima de admisión al trabajo, sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo. Dicha autorización les habilita para trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad.
Artículo 66. Familiares reagrupables.
1. La persona extranjera podrá reagrupar en España a los siguientes familiares:
Su cónyuge mayor de dieciocho años, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.
En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal de la persona extranjera admita esta modalidad matrimonial.
La persona extranjera residente que se encuentre casada en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con ella al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la disolución de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los hijos menores o mayores dependientes.
La persona extranjera mayor de dieciocho años, no casada que mantenga con la persona reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal. A los efectos previstos en este capítulo, se considerará que existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:
1.º Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido en un Estado miembro de la Unión Europea a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción.
2.º Se acredite la vigencia de una relación estable debidamente probada no registrada, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. En todo caso, se entiende por pareja estable debidamente probada aquella que acredite suficientemente una relación de convivencia análoga a la conyugal, dentro o fuera de España, de, al menos, doce meses continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la pareja cuenta con descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.
Resultará de aplicación a este supuesto lo previsto, en relación con el o la cónyuge, en los párrafos segundo y tercero de la letra a). Serán incompatibles a efectos de lo previsto en este capítulo las situaciones de matrimonio, pareja inscrita y relación estable debidamente probada no registrada.
Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, que se le haya otorgado la custodia con carácter exclusivo, estén efectivamente a su cargo y se haya autorizado el traslado de residencia del menor a España por la autoridad judicial o bajo consentimiento del otro progenitor, o que se haya otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.
En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.
Las personas representadas legalmente por la persona reagrupante, cuando sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo, o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, siempre que el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.
Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja registrada o estable, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a las personas ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Un hijo o una hija mayor de edad de la persona reagrupante o de su cónyuge o de su pareja que vaya a ejercer la condición de cuidador de la persona reagrupante y este tenga reconocido alguno de los grados de dependencia contemplados en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
2. Las referencias incluidas en el presente capítulo en relación con la condición de persona extranjera a cargo y con la de razones de carácter humanitario, se entenderán de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el capítulo I del título XII.
Artículo 67. Requisitos.
La persona reagrupante deberá acreditar la existencia de los siguientes requisitos:
1. Tener recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia. Para ello, se evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad, y deberán representar una de las siguientes cantidades: ingresos, rentas o rendimientos de carácter periódico equivalente, en euros o su equivalente legal en moneda extranjera, al 150 % del IPREM, en unidades familiares que incluyan a la persona reagrupante y a un familiar reagrupado, y del 50 % del IPREM por cada miembro adicional.
La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada en los supuestos del artículo 66.1.c) y d), cuando concurran circunstancias acreditadas que aconsejen dicha minoración de acuerdo con el principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Se atenderá a las circunstancias del caso concreto, valorando la edad, desarrollo físico y emocional del familiar reagrupado, la relación con su reagrupante, y el número de miembros de la unidad familiar, haciendo una interpretación favorable a la vida familiar, y además se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
En el caso del párrafo anterior, la cuantía a justificar para una unidad familiar de dos miembros, siendo uno de ellos un menor de edad, será del 110 % de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual y, por cada menor de edad adicional, se exigirá un 10 % adicional.
El cómputo de los ingresos, rentas o rendimientos de carácter periódico se llevará a cabo atendiendo a las siguientes reglas:
Con carácter general se computarán por su valor íntegro, que incluya, en su caso, la parte proporcional de las pagas extraordinarias, excepto las procedentes de actividades económicas que se computarán por su rendimiento neto.
Las ganancias patrimoniales se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Computará como ingreso el importe íntegro, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de las pensiones y prestaciones, contributivas o no contributivas, públicas o privadas.
Se entenderá por patrimonio estable aquel que represente el importe medio de los últimos seis meses.
Se exceptuarán del cómputo de los recursos:
1.º Las ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para adquisición.
2.º Las pensiones compensatorias, las pensiones de alimentos o equivalentes, salvo que sean en favor de la persona a reagrupar.
3.º Los ingresos provenientes del sistema de asistencia social.
Para la determinación de las cuantías, se computa, según la naturaleza de los recursos, el conjunto de las rentas, rendimientos o ingresos o, en su caso, del patrimonio, de la persona reagrupante, de su cónyuge o pareja, así como la de otros familiares en línea directa en primer grado, siempre que tengan la condición de residente en España y formen parte de la misma unidad de convivencia.
2. Disponer de vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.