Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2024-12-24
Última actualización 2025-01-23
Estado Derogada · 2025-01-23
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Además, por medio de este real decreto-ley se prorrogan los valores extraordinarios de los descuentos del bono social, aprobados en el contexto de crisis energética, a través de la extensión de la senda decreciente que permitirá alcanzar el régimen permanente de estos descuentos a partir del 1 de enero de 2026, frente al 1 de julio de 2025 como se había planteado inicialmente.

VII

La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales.

La disposición adicional primera mantiene la vigencia en 2025 del título IV y del título VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, y sus normas de desarrollo, con las modificaciones y excepciones previstas en este real decreto-ley. Con ello, se garantiza la seguridad jurídica en la aplicación de las disposiciones sobre las pensiones y las cotizaciones sociales en 2025 en la situación actualmente existente de prórroga presupuestaria.

Por su parte, la disposición adicional segunda recoge actuaciones concretas en materia de traspaso y compensación de inmuebles al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco de conformidad con los principios inspiradores de la legislación sobre Memoria Democrática y sobre restitución de bienes incautados a Partidos Políticos.

La disposición adicional tercera establece que el Ministerio de Hacienda tramitará las modificaciones presupuestarias necesarias a favor del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática para poder hacer frente a las obligaciones derivadas de la propia disposición adicional segunda.

La disposición adicional cuarta mandata al Gobierno para, en el marco de la nueva regulación para el establecimiento de coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, iniciar el procedimiento para su aplicación al personal sanitario que desempeñe su actividad profesional en medios aéreos.

La disposición adicional quinta amplía el ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria previstas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia que, habiendo sido gravemente afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA), no se encuentren localizadas en el término de los municipios previstos en el artículo 23 de dicho real decreto-ley.

Serán los titulares de las explotaciones afectadas quienes comuniquen la existencia de daños al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, preferentemente a través de los Ayuntamientos en el que esté radicada la parcela o explotación. La ayuda se concederá una vez se verifique que los daños se han producido por la DANA y que se cumplen los requisitos, términos y condiciones establecidos en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre.

La disposición transitoria única determina los plazos de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, para el año 2025.

La disposición derogatoria única suprime cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

La disposición final primera modifica la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, con el fin de atribuir al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones. Asimismo, se introducen determinados ajustes técnicos en los mismos.

La disposición final segunda la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para adaptar el ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/2065 del PE y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE, que entró en vigor el 17 de febrero de 2024.

Esta medida es una de las incluidas en el Plan de Acción por la Democracia, dentro de la Línea de acción para la promoción de una mayor calidad del debate público (2.4.5). Ello exige una modificación con adaptaciones técnicas de la Ley 34/2002, de 11 de julio.

La disposición final tercera modifica la Ley 50/2007, de 26 de diciembre, de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, para realizar ajustes técnicos con motivo del desarrollo reglamentario de dicha ley.

La legislación en materia de restitución o compensación a los Partidos Políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, atribuye las competencias de tramitación de los expedientes iniciados al amparo de esa norma a la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Esta asignación competencial era explicable en un contexto en el que no existían, en el ámbito estatal, órganos administrativos especializados en políticas de memoria democrática, específicamente en lo que se refiere a la implementación y efectividad del principio de reparación. Sin embargo, en el momento actual, el compromiso del Gobierno con la articulación de una política integral de Memoria Democrática ha desembocado en la creación de un órgano superior –inicialmente radicado en el entonces Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y actualmente en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática– con competencias específicas en la materia.

Por ello, parece necesario atribuir la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones, al Departamento competente en la materia, subsanando así las disfuncionalidades derivadas de una atribución competencial, realizada a nivel legal hace un cuarto de siglo, que ha quedado claramente obsoleta por la evolución que ha experimentado en este tiempo la organización de la Administración General del Estado. Además, se hace necesario actualizar, teniendo en cuenta esta nueva estructura y distribución de competencias en la materia en el seno de la Administración General del Estado, la referencia a las competencias de desarrollo reglamentario de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, dando un papel relevante al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

Por su parte, la disposición final cuarta modifica la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., al igual que otros operadores postales del mundo, se está enfrentando a importantes desafíos estructurales que han desequilibrado su operación y su negocio y exigen acometer una transformación profunda y urgente de su modelo de negocio.

Correos necesita, sin más demora, realizar esa transformación, dado que su excesiva dependencia del servicio postal, la ausencia de diversificación de ingresos y sus elevados costes estructurales han provocado un ebitda negativo recurrente que actualmente condiciona la viabilidad económico-financiera. Para responder a esa situación, recientemente se han adoptado medidas como la reducción del capital social de Correos y el inicio de la negociación tanto de un nuevo convenio colectivo como de un Plan de Personas que acomode la plantilla de Correos a las necesidades marcadas en el Plan Estratégico 2024-2028, cuya implantación acaba de comenzar. Ese conjunto de medidas constituye, junto con las incluidas en este Real Decreto-ley, un todo necesario para eludir en el corto plazo el riesgo de disolución de empresa.

En efecto, con este Real Decreto-ley se da respuesta legal a esa situación extraordinaria y se adoptan medidas como estas: se amplía el plazo durante el que Correos continuará como operador designado para prestar el Servicios Postal Universal, se obliga a Correos a prestar Servicios de Interés Económico General (SIEG) de carácter administrativo y financiero, y se da cobertura legal a las estipulaciones que podrán pactarse cuando, por mutuo acuerdo y en el marco del Plan Estratégico 2024-2028.

Estas medidas refuerzan aún más el carácter público de Correos y permitirán reorientar la misión de una Compañía que, dada su amplia presencia territorial, debe ser un instrumento del Estado para fomentar la cohesión social y territorial. Al mismo tiempo se regula el sistema para compensar a Correos por la prestación de esos nuevos servicios, todo ello para lograr los objetivos del Plan Estratégico y situar a la empresa en una senda sostenida y estable de rentabilidad.

La disposición final quinta modifica la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a fin de designar a la propia Comisión como coordinador de servicios digitales responsable de controlar el cumplimiento de la mayoría de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2022/2065 para los prestadores de servicios intermediarios.

Por su parte la disposición final sexta realiza una corrección en la numeración de apartados del artículo 51 y modifica el apartado 2 del artículo 64 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, estableciendo una excepción en la aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Mediante la disposición final séptima se modifica el artículo 32 del Real Decreto-ley 4/2024 de 26 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo y se adoptan medidas urgentes en materia fiscal, energética y social, en lo correspondiente a determinadas obligaciones de las comunidades autónomas.

De esta forma, se amplía el plazo de justificación de las ayudas a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para la ampliación del presupuesto del Programa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera, así como de empresas que realicen transporte privado complementario, establecido en el Real Decreto 983/2021, desde el 30 de abril 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026.

La disposición final octava modifica el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, dirigida a las corporaciones locales. Con esta modificación se hace constar de forma expresa que el plazo de presentación de ayudas es el mismo establecido para las restantes líneas de ayudas (tres meses desde la publicación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre), pero se incluye una habilitación al Consejo de Ministros para que, mediante Acuerdo, pueda ampliar el citado plazo, teniendo en cuenta que las labores subvencionables que llevan a cabo las corporaciones locales es muy probable que se mantengan una vez finalizado ese plazo inicial.

La disposición final novena modifica el Real Decreto-ley 8/2024, de 28 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, a fin de introducir distintas mejores de carácter técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades perseguidas. Puesto que se trata de modificaciones de una norma de medidas urgentes es necesario poder realizarlas con la misma urgencia por lo que se considera necesario incorporarlas en un real decreto-ley.

El artículo 25 del Real Decreto-ley 8/2024, de 5 de noviembre, crea el mecanismo de financiación a empresas afectadas por la DANA (en adelante Mecanismo REINICIA+ FOCIT DANA) dentro del Fondo Financiero del Estado para la Competitividad Turística, F.C.P.J., dotado con 200 millones de euros, con interés cero, para acometer las inversiones necesarias que permitan la reactivación de la actividad empresarial, y al mismo tiempo, impulsar la modernización, competitividad y resiliencia de dichas empresas El objetivo del mecanismo REINICIA + FOCIT DANA debe profundizar en el relanzamiento de las zonas afectadas, acelerando la reconstrucción y la vuelta a la normalidad.

Por ello, se debe ampliar con carácter de urgencia que los préstamos puedan financiar, no sólo activos materiales, sino también proyectos de sostenibilidad y de competitividad y que se pueda incluir financiación a las empresas que quieran invertir en las zonas afectadas. Adicionalmente, gracias a esta modificación se introducen precisiones en las convocatorias de ayudas a fin de clarificar el régimen de financiación de las mismas y homogeneizar su redacción.

Por otro lado, se sustituye el anexo del Presupuesto de Explotación y Capital del FEPYME completando la información del mismo.

La disposición final décima modifica el Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, por el que se aprueba la concesión directa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Europeo, con el fin de ampliar el plazo del programa de apoyo a la movilidad eléctrica MOVES III ante la proximidad de la fecha de finalización y, en particular, por la necesidad de proporcionar certidumbre a potenciales solicitantes de la ayuda, así como a todos los agentes intervinientes, evitándose así la paralización del despliegue de la movilidad eléctrica.

La disposición final undécima modifica el Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a la financiación del transporte público regular de viajeros de Madrid, Barcelona, Valencia y Comunidad Autónoma de Canarias, ampliando el plazo de justificación previsto en el párrafo primero del apartado 6, de su artículo 4.

La disposición final duodécima establece la salvaguardia de rango de las disposiciones normativas de rango reglamentario que se ven modificadas por este real decreto-ley.

Mediante la disposición final decimotercera se recogen los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas de este real decreto-ley.

Por su parte, la disposición final decimocuarta se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

La disposición final decimoquinta determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

VIII

Las medidas contempladas en esta norma gozan de los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.

El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia», que en el caso de una catástrofe natural como la descrita es sobradamente notoria.

Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).

Ambas circunstancias son la razón evidente que justifica que se implementen las medidas que se concretan en el real decreto-ley. Al tratarse de modificaciones legales, requieren que se apliquen en una norma con este rango, y la propia situación de urgencia obliga a acometerlas con la máxima celeridad, lo que no permite la tramitación de una ley ordinaria.

Comenzando por las medidas establecidas en el título I de este real decreto-ley, la extraordinaria y urgente necesidad, en lo que se refiere al régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio, exige atender en primer lugar al contexto geopolítico.

Como se ha indicado, en un contexto de crecientes tensiones e inestabilidad, con una apuesta decidida por la seguridad económica, se hace necesario mantener la protección frente a los riesgos en materia de orden, salud y seguridad públicos.

Por ello, es preciso modificar, a través de norma con rango de ley, la disposición transitoria única del referido Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para prorrogar, ante su inminente vencimiento, hasta el 31 de diciembre de 2026 el régimen transitorio de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC.

En segundo lugar, en cuanto a la modificación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, debe tenerse en cuenta que puede producirse un riesgo inminente y cierto para la continuidad de las cadenas de suministro si los operadores relevantes, que no están directamente sometidos a medidas restrictivas por sanciones financieras internacionales, ven interrumpidas sus actividades como resultado de sus vínculos accionariales con personas directamente sancionadas.

Con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria, se introduce una medida que ya se ha adoptado en otros países europeos, referida a la firma de un protocolo de actuación con estas empresas y al reconocimiento de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes de otro país.

Estos protocolos son instrumentos ampliamente utilizados y reconocidos en la implementación de las sanciones financieras internacionales, y avalados por la Comisión Europea, a través de los cuales se busca que una entidad no designada pueda operar normalmente, sin estar sujeta a medidas de congelación ni requerir de autorizaciones, bajo la auditoría de un tercero independiente. Además, con esta modificación se atribuye al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la supervisión e inspección del cumplimiento de lo previsto en el protocolo.

Asimismo, esta medida permite continuar con la implementación de sanciones financieras, controlando las consecuencias económicas indeseadas para empresas no sancionadas, al mismo tiempo que impide la evasión de sanciones, dado que asegura que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos directamente sancionados. A pesar de ser un instrumento utilizado de manera generalizada por otros Estados miembros, la normativa española todavía no ha previsto un mecanismo para implementar y supervisar esta solución, por lo que es necesario implantarla ahora para evitar un efecto perjudicial en la economía. Los protocolos que se establezcan, en su caso, seguirán las recomendaciones o guías que pueda establecer la Comisión Europea.

En cuanto al régimen del FIEM, la previsión de que a finales de 2024 el saldo de la línea no reembolsable estudios FIEM con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia sea cero, de modo que en ningún caso podría hacerse uso de ellos en 2025; unido al hecho de que la prórroga a 2025 de la autorización de 20 millones de euros para 2023 quedaría igualmente vacía de contenido, justifica la urgencia de la modificación planteada.

Por su parte, en cuanto a la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2025 del mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, debe destacarse que la cotización de la electricidad en los mercados a plazo para 2025 se encuentra en valores cercanos a los 70€/MWh; cifra esta que, si bien está lejos de los 167€/MWh alcanzados en para el año 2022 –durante los peores momentos de la crisis energética– aún se encuentra alejada de los precios anteriores a la crisis y de los valores históricos del mercado español (el precio medio en el periodo 2000-2020 fue de 43€/MWh, un 60 % más bajo que el previsto para 2025). Por ello, es imprescindible mantener el apoyo.

Por lo que se refiere a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas provocada por diversos acontecimientos naturales, ya fue adoptada en el año 2020 en virtud de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, y los efectos entonces dispuestos se prorrogaron hasta el cierre del ejercicio 2024 en virtud del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.

Las pérdidas que trajo consigo el COVID-19 y que lastraron la solvencia de las empresas se produjeron fundamentalmente a lo largo de los años 2020, 2021 y 2022. La absorción de las pérdidas que se acumularon en dichos ejercicios necesariamente se ha de prolongar durante un amplio periodo de tiempo. Se ha de recordar que la Comisión Europea aprobó el Marco Temporal de ayudas de estado para hacer frente a los efectos económicos del COVID-19 en marzo de 2020 y prorrogó de forma sucesiva su vigencia hasta 30 de junio de 2022.

El montante de las pérdidas fue tan abultado que la Comisión Europea autorizó en el propio Marco Temporal con carácter ordinario un plazo de siete años para el reembolso de las ayudas dadas para reforzar la solvencia lastrada por el COVID-19 (cfr. Modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 (2020/C 164/03), DOUE 13/05/2020). Ello da idea de que la propia configuración de los planes de viabilidad y calendarios de reembolso asociados se asientan en la premisa de que la absorción de esas pérdidas necesariamente se ha de prolongar durante un plazo superior al que prevé la vigente moratoria de la causa de disolución por pérdidas. Esta misma situación acontece en aquellas empresas que pudieron acudir a otros mecanismos distintos de la ayuda estatal para hacer frente a las pérdidas padecidas.

A dicho escenario, que fue el inicialmente previsto por el Marco Temporal, se han venido a añadir sucesivos acontecimientos extraordinarios que en muchos casos han impedido disfrutar plenamente de la mejoría de la economía. Entre ellos se han de destacar: (i) el alargamiento de la propia pandemia con otras variantes y oleadas que alejaron para dichas compañías el inicio del retorno a la normalidad; (ii) la crisis de suministros, especialmente significativa en ámbitos industriales y, por ejemplo, en el ámbito aeronáutico; (iii) la escalada de precios energéticos, lo que ha impactado severamente en los márgenes de las compañías de cara a aprovechar el incremento de las ventas que sí ha traído consigo la mejora de la economía; (iv) la crisis inflacionaria generalizada, que ha impactado en diversos segmentos del consumo; (v) el incremento de tipos de interés aplicado para hacer frente a la crisis inflacionaria, lo que ha traído consigo un incremento de los gastos financieros muy notable –incluyendo en ello los gastos inherentes al servicio de la deuda de la ayuda pública– y un más difícil acceso al crédito por parte de las compañías; (vi) el incremento de salarios y revisión de convenios colectivos aplicados de manera correlativa, lo que igualmente merma los márgenes empresariales; (vii) el advenimiento de un escenario geopolítico más complejo e incierto por los diversos conflictos regionales desatados, lo cual igualmente ha impactado en diversos sectores de actividad, especialmente en el sector industrial. Todos estos factores convergen en mayor o menor medida en todas las empresas que se vieron afectadas en su solvencia por la COVID-19 y han dificultado adicionalmente una más temprana recuperación de la misma.

Con este contexto, los mismos motivos que justificaron el esfuerzo desplegado para conservar el tejido productivo afectado por el COVID-19 aconsejan que las compañías que siguen siendo consideradas viables puedan conservar la expectativa de una plena recuperación sin que la misma se vea abortada prematuramente.

En relación con las medidas contempladas en el título II, sobre materia tributaria y financiación territorial, tal y como se ha referido ya en la explicación de las medidas, la previsión de la prórroga de medidas de naturaleza tributaria que decaerían a final de presente año 2024, conllevaría un perjuicio para los colectivos de contribuyentes que vienen beneficiándose de ellas. En tanto en cuanto no se ha producido un cambio significativo en las condiciones en que se adoptaron las mismas, resulta urgente la adopción de su mantenimiento.

Sucede lo mismo con el resto de medidas fiscales, por cuanto se dirigen a garantizar la seguridad jurídica en la tributación, evitar vacíos normativos o dar cumplimiento a previsiones de su adopción.

En particular, cabe destacar la necesaria urgencia en la extensión temporal de las deducciones «verdes» en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades, por cuanto su próximo vencimiento podría penalizar a sus beneficiarios en el mantenimiento de las conductas que se pretenden incentivar.

En este marco conceptual se encuadra la adopción urgente de las medidas que permiten evitar el incremento el incremento para los pequeños autónomos de sus obligaciones formales y de facturación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido que supondría la decaída de los límites aplicables en 2024, lo que implica prever un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva.

La aprobación de la actualización de los importes de los coeficientes aplicables en el Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana antes del 1 de enero del ejercicio en el que los mismos deben tener efectos para la determinación de la base imponible del impuesto a la fecha de devengo correspondiente, garantiza que no haya distorsiones en la aplicación de los criterios recogidos en la normativa del impuesto para la determinación de la base de tributación, lo que requiere una acción normativa inmediata.

Otras medidas, como se ha señalado, tienen la razón de su urgencia en la necesidad de garantizar debidamente la seguridad jurídica, toda vez que sus objetivos no podrían ser alcanzados de no adoptarse extraordinariamente por la vía del real decreto-ley. Es el caso del diferimiento de la entrada en vigor del Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco (previsto inicialmente para el 1 de enero de 2025), el régimen especial aplicable a la UEFA, o las modificaciones de las medidas previstas en la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, para atajar el fraude en el Impuesto sobre el Valor Añadido relacionado con el sector de los hidrocarburos.

En relación con las modificaciones efectuadas por este real decreto-ley en el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, se ha evidenciado la necesidad de modificar por razones técnicas ciertos elementos del impuesto, básicamente, el período impositivo y el devengo, y, consecuentemente, en aras de la neutralidad de dichas modificaciones, se prevé un ajuste en cuota en el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación estructural en las que se extingan entidades. Considerando que el primer periodo impositivo gravado por el impuesto es el que comience desde el 1 de enero de 2024, que dicho periodo finalizará, para la generalidad de entidades sujetas, el 31 de diciembre del mismo año, y que la disposición reguladora del impuesto ha sido publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 21 de diciembre de 2024, resulta imprescindible adoptar las medidas necesarias con carácter urgente con el objetivo de evitar que se produzcan los efectos descritos anteriormente. En este punto, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, se hace imperativo y perentorio la reforma normativa de dicho impuesto.

Las medidas de carácter financiero y presupuestario de las administraciones territoriales son necesarias, puesto que, con la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado en 2025, permitan el normal funcionamiento de las administraciones territoriales.

En primer lugar, en caso de determinar la financiación correspondiente a las administraciones territoriales en este ejercicio a partir de las previsiones de ingresos contenidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2023, se produciría un desajuste para el Estado en 2027, pues tendría que librar a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales la diferencia de recursos entre lo abonado en este ejercicio en prórroga presupuestaria y lo realmente recaudado. Este desajuste impacta de manera progresiva y creciente en la tesorería de las mismas a lo largo de este ejercicio presupuestario; pudiendo surgir problemas generalizados a partir de la segunda mitad del ejercicio que se agravarían a final de año, arriesgando su capacidad para hacer frente al pago de gastos relacionados con servicios públicos fundamentales, como los referidos a farmacia o dependencia.

En segundo lugar, es preciso reforzar las dotaciones de recursos que, en virtud de los sistemas de financiación autonómica y local, corresponden a las comunidades autónomas y entidades locales para que puedan prestar los servicios públicos fundamentales y básicos que tienen encomendados, sin que se produzcan tensiones de tesorería que deriven en posibles incumplimientos de sus períodos medios de pago a proveedores. En este sentido es necesario tener en cuenta que España continúa realizando esfuerzos para reducir la morosidad de las administraciones públicas. El respeto a los plazos establecidos en la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, hace necesario revertir cualquier efecto perjudicial que la prórroga de los presupuestos generales del Estado pudiera tener en la tesorería de las administraciones territoriales y, en segunda instancia, en sus plazos medios de pago a proveedores.

Igualmente, es necesario y urgente contar con una regulación aplicable en 2025 al régimen de endeudamiento de las Comunidades Autónomas para que puedan refinanciar sus vencimientos del ejercicio y atender las otras necesidades de financiación previstas legalmente, así como los gastos extraordinarios derivados de la DANA por parte de la Comunidad Valenciana.

En relación con la extraordinaria y urgente necesidad del título III, esto es, con la prórroga de las ayudas al transporte de viajeros y medidas asociadas (Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre) y del nuevo modelo de ayudas propuesto en el presente real decreto-ley, deriva de la necesidad de prolongar la aplicación de los descuentos a partir del 1 de enero de 2025, sin solución de continuidad con las medidas actualmente en vigor, para mantener la reducción del precio que los usuarios pagan por los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte colectivo urbano e interurbano, de forma que se garantice la movilidad cotidiana de nuestros ciudadanos en una situación extraordinaria, derivada del gran incremento en el coste de vida debido a la inflación y el marco geopolítico internacional. Por otro lado, resultan de extraordinaria y urgente necesidad, trágicamente avalada por los recientes sucesos derivados del cambio climático, el resto de las actuaciones previstas en este real decreto-ley, tendentes a un cambio modal en la movilidad hacia otros modos de transporte más sostenibles, que ayuden a disminuir nuestra dependencia energética y nuestra huella de carbono y contribuyan a alcanzar los objetivos marcados en el Plan Integrado de Energía y Clima (PNIEC) en materia de trasvase modal y descarbonización. Adicionalmente, estas medidas se han mostrado de gran éxito en la consolidación del uso del transporte público, especialmente en aquellos colectivos donde el precio es un factor determinante, así como en el incremento de la demanda de los servicios. No obstante, es necesaria mantener esta tendencia y mejorarla mediante la implantación del nuevo modelo de ayudas en el segundo semestre del año 2025 que incorpora, además de las bonificaciones a tarifas, el incremento oferta de transporte público, los sistemas de bicicleta pública y la compra de bicicleta eléctrica, como factores esenciales para fomentar el obligado cambio modal del vehículo privado al transporte público. Finalmente, la no adopción de estas medidas provocaría serias dificultades en la consecución de los objetivos de descarbonización y reduciría la capacidad de mitigación ante los actuales efectos del cambio climático.

Las bonificaciones destinadas a los servicios de transporte regular de competencia estatal por carretera y de los servicios declarados de obligación de servicio público que presta Renfe Viajeros S.M.E., S.A. en virtud del contrato con la Administración General del Estado, que se establecieron en un primer momento para el último cuatrimestre de 2022 en un contexto de inflación y subida de precios de la energía y se han continuado durante los años 2023 y 2024, han ayudado a que aumente la demanda por encima de los valores de 2019. Su continuidad durante el primer semestre de 2025 permite que no haya un trasvase modal inverso hacia el vehículo privado y haya un periodo de transición hasta que entre en vigor el sistema establecido para el segundo semestre. Este último está previsto que sea estructural en base al análisis de las medidas llevadas a cabo durante este tiempo y busca consolidar la demanda atraída al transporte público. Tramitándolo en el mismo real decreto-ley permite que haya una transición hacia la situación estable del nuevo sistema de ayudas.

Por otro lado, la exclusión de las bicicletas de pedaleo asistido de los diferentes programas del MOVES ha tenido un impacto negativo tanto en el sector de fabricación y comercialización de estos vehículos, como en la tendencia creciente que hasta el año 2024 venía encadenando las cifras de demanda de movilidad ciclista. Esto hace necesario medidas urgentes que permitan fomentar el uso de la bicicleta de acuerdo a los objetivos contenidos en la Estrategia Estatal de la Bicicleta para recuperar la senda de crecimiento en su uso que se venía arrastrando hasta el pasado año. Las bicicletas de pedaleo asistido tanto en su versión privada y particular como en el acceso a través de los diferentes sistemas de bicicleta pública de las ciudades han demostrado, junto a la extensión de una infraestructura protegida paras los ciclistas, ser de las medidas más eficientes en impulsar el fomento del uso de la bicicleta y, muy especialmente, en hacer de su uso una opción accesible para aquellos que hasta ahora no la utilizan en su movilidad cotidiana. El Barómetro de la Bicicleta recoge un incremento del uso de la bicicleta en España desde el año 2008 hasta el año 2024 que, por primera vez en la serie histórica de esta fuente estadística sufre un cambio de tendencia que, en la actual situación de emergencia climática, hace perentorio revertir de manera urgente mediante los mecanismos que se articulan en este Real Decreto. Así mismo, este barómetro señala que facilitar el acceso a las bicicletas de pedaleo asistido y la extensión de los sistemas de bicicleta pública son de las medidas más efectiva para fomentar el uso de la bicicleta, medidas también recogidas en la Estrategia Estatal de la Bicicleta. Al mismo tiempo, la aplicación de manera prolongada de bonificaciones en el transporte público colectivo, excluyendo los esquemas tarifarios de los sistemas de bicicleta pública ha podido dar lugar a una falta de armonización en el sistema de transporte público que es necesario revertir, e incluir los sistemas de bicicleta pública dentro de los programas de bonificaciones, en tanto en cuando se prolonguen las bonificaciones generales.

En el caso del Real Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, y su modificación mediante la disposición final undécima, la extraordinaria y urgente necesidad deriva de la necesidad ineludible de ampliar el plazo de presentación de los estados contables para permitir que estos estén elaborados y registrados en tiempo y forma para la concesión de las ayudas directas a los Consorcios de Madrid, Barcelona y Valencia y a Canarias, siendo esta destinada a los gastos correspondientes del año 2024. Con especial mención, en el caso de Valencia dado que las consecuencias de la DANA requieren ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así como en el caso de Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus correspondientes consorcios de transporte.

En este sentido, el actual escenario en el que con toda seguridad al inicio del ejercicio de 2025 contará con un presupuesto prorrogado, justifica plenamente la adopción por el Gobierno de medidas que garanticen la cobertura presupuestaria precisa para la implementación de políticas públicas necesarias en materia de movilidad sostenible.

En lo que concierte a la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas contenidas en el título IV, las medidas sobre Seguridad Social relativas a la revalorización de las pensiones públicas están destinadas a garantizar su poder adquisitivo, considerándose de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, ya que dicha revalorización debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025.

Igualmente, la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016 consolida el real decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en situaciones de prórroga presupuestaria.

En atención a la doctrina expuesta, emitida en situaciones similares en las que no se pudo aprobar en el plazo constitucionalmente establecido la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta evidente la idoneidad del real decreto-ley como instrumento para proceder a dicha revalorización, cuya urgente necesidad es evidente por cuanto afecta a más de nueve millones de pensionistas en un contexto inflacionario que erosiona el poder adquisitivo de las pensiones.

En las restantes medidas sobre Seguridad Social también concurren los presupuestos que justifican acudir a la legislación de urgencia. En cuanto a la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, supone el cumplimiento de la Recomendación 11 del Pacto de Toledo, para el Régimen de Clases Pasivas. Se acomoda así este régimen especial a la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de enero de 2025, que establece una subida de la pensión máxima para compensar el incremento gradual de la base máxima de cotización desde 2024. De no hacerse desde el 1 de enero produciría un agravio comparativo con respecto al resto de regímenes del Sistema de Seguridad Social, en el importe de la pensión máxima, que actúa también como límite máximo de percepción de pensiones públicas.

Igualmente, concurre urgente y extraordinaria necesidad en la eliminación de la previsión de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, que establece la aplicación de la cotización adicional de solidaridad a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar. Según el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, esa cotización adicional es de aplicación exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena. Dado que esa nueva cotización adicional de solidaridad comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2025, es urgente disponer que no se aplique a las personas trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar pues, en caso contrario, se estaría generando una diferencia de trato entre situaciones que son sustancialmente iguales, en tanto que a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no les es de aplicación la referida cotización adicional.

La modificación del régimen de los trabajadores autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo responde a la extraordinaria y urgente necesidad de que la entrada en vigor de las nuevas reglas que se establecen se produzca el 1 de enero de 2025. De lo contrario, la Tesorería General de la Seguridad Social habría de proceder a la regularización de cuotas de este colectivo en dicha fecha, lo que generaría, de no aplicarse desde ese momento, cargas administrativas que resulta oportuno evitar.

Por otra parte, resulta necesario modificar la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para permitir ampliar la duración del compromiso de mantenimiento del empleo y dotar al Mecanismo RED de la flexibilidad necesaria para que su funcionamiento se ajuste con eficacia a situaciones que hasta la fecha podrían no recibir un tratamiento adecuado bajo el marco vigente. Lo anterior se ha puesto de manifiesto a la vista de las experiencias en materia de regulación temporal de empleo que han tenido lugar desde la aprobación del mecanismo, que revelan que, en determinadas situaciones, es necesario ampliar la duración del compromiso del mantenimiento del empleo para garantizar que la aplicación del mecanismo realmente redunda en beneficio de las personas trabajadoras afectadas por el mismo. Y ello porque la estructura productiva de determinados sectores exige actuaciones a medio y largo plazo que requieren garantías de mantenimiento del empleo correlativas. Esto último, a su vez, resulta urgente para permitir que el Mecanismo RED pueda adaptarse a la realidad cambiante e imprevisible de los sectores productivos en transición mediante una fórmula flexible que pueda aplicarse de forma inmediata para que el mecanismo mantenga su utilidad y versatilidad.

En cuanto a la ampliación del plazo de cancelación de determinados préstamos a la Seguridad Social, su vencimiento se producirá el 31 de diciembre de 2024. Hasta que el Gobierno determine si el Estado debe proceder a la condonación de esos préstamos o a la concesión de transferencias a la Seguridad Social que permitan su devolución, tal como viene recomendando el Tribunal de Cuentas en la fiscalización de las Cuentas Generales del Estado de todos los ejercicios, resulta imprescindible establecer una nueva ampliación de 10 años para su cancelación.

En el mismo sentido, las medidas en materia de empleo son también urgentes y necesarias. Las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la pérdida de vigencia de las normas de protección social, cuya prórroga ahora se prevé, abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar.

En la disposición de prórroga de la cuantía del salario mínimo interprofesional de 2024, concurren asimismo razones de extraordinaria y urgente necesidad, dado que el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, lo que hace ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero.

Por lo que respecta al título V, cabe señalar que la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas vienen determinadas por la necesidad de activar todos los instrumentos de política de vivienda necesarios para hacer frente a la escasez del parque de vivienda en alquiler social, que en España ofrece cobertura a menos del 3,3 % de los hogares, una cifra que contrasta con la media de la Unión Europea, situada en el 8 % y con los porcentajes sensiblemente superiores al 15 % registrados en algunos de los principales países de nuestro entorno, como Francia, Austria, Suecia, Países Bajos o Dinamarca.

Por otro lado, la grave situación en el ámbito económico y social que siguen afrontando los hogares en España, en un contexto caracterizado por determinadas dinámicas de crecimiento de precios e insuficiencia de oferta asequible de vivienda, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la extensión de la suspensión de los desahucios en situaciones de vulnerabilidad, en un contexto en el que es necesario salvaguardar la protección de los hogares más vulnerables por un periodo adicional hasta el 31 de diciembre de 2025 para garantizar la referida protección social.

Debe destacarse, asimismo, la difícil situación económica de muchas personas y familias que residen en una vivienda en régimen de alquiler a precio de mercado en nuestro país. Uno de los aspectos que caracterizan en la actualidad el mercado del alquiler de vivienda en España es la fuerte sobreexposición financiera de los hogares al pago del alquiler. Según los últimos datos de Eurostat, el 30,6 % de los hogares que residían en alquiler a precios de mercado en 2023 en nuestro país destinaban al pago del alquiler más del 40 % de los ingresos. Se puede destacar que, a pesar de haberse reducido de forma significativa desde el 39,4 % del año 2022, aún se encuentra unos 10 puntos por encima de la media de la Unión Europea, en la que el 20,3 % de los hogares en alquiler de mercado están sujetos a sobrecarga financiera.

A ello se suma el particular impacto de las dinámicas de crecimiento de precios de la vivienda que, según los últimos datos del Instituto Nacional de Estadística correspondientes al tercer trimestre de 2024 han alcanzado un incremento interanual del 8,1 %, muy por encima de la variación interanual del Índice de Precios de Consumo en ese mismo periodo, situada en el 1,5 %.

De acuerdo con todo ello, resulta de extraordinaria y urgente necesidad adoptar las medidas planteadas, para mejorar el parque de vivienda en alquiler social, garantizar a las personas en situación de vulnerabilidad su seguridad habitacional, así como a los propietarios afectados la correspondiente compensación.

En cuanto a la prórroga de las medidas para la reconstrucción económica de la isla de La Palma, la concurrencia del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad concurre en este caso dado que aún persisten las consecuencias negativas tanto económicas como laborales derivadas de la erupción volcánica lo que hace imprescindible prorrogar por seis meses más algunas de las medidas extraordinarias adoptadas para que tengan aplicación inmediata para lo cual es necesario acudir al real decreto-ley.

Ante la inminencia del vencimiento –31 de diciembre de 2024– y en tanto que persisten los efectos laborales y económicos provocados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja con una grave paralización de la actividad económica, la necesidad de seguir reparando los daños ocasionados en el tejido productivo de la isla de La Palma y de contribuir a su recuperación evitando situaciones de grave vulnerabilidad social, es preciso prorrogar los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a una situación de fuerza mayor temporal que se mantiene en los municipios de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, las medidas en materia de seguridad social y la apertura de un nuevo plazo de solicitud de las medidas de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados cuyos ingresos principales provengan de la agricultura.

Finalmente, los presupuestos del real decreto-ley están también presentes en la concesión directa de una subvención a Ceuta, con el objeto de garantizar la adecuada protección de las personas migrantes menores de edad no acompañadas en su territorio en el actual contexto excepcional. Niños, niñas y adolescentes migrantes no acompañados son sujetos de una especial protección en el ordenamiento jurídico dada su condición de personas menores de edad en situación de desamparo. Debido a esta situación y en virtud de sus compromisos internacionales, el Estado tiene la obligación de garantizar –a través de los sistemas de protección gestionados por las comunidades autónomas– que en todo caso se actúa desde una perspectiva que garantiza la igualdad de derechos respecto a las personas menores de edad de nacionalidad española y una actuación en todo momento alineada con el principio del interés superior del menor. Estos derechos incluyen garantías en el ámbito de la vivienda, el acceso a recursos de aprendizaje, o la integración en el entorno sociocultural.

Las actuaciones a financiar, en ejecución de la política en materia de protección de las personas menores de edad, configuran la necesaria respuesta urgente, desde la corresponsabilidad de todas las administraciones públicas, para garantizar la atención de las personas migrantes menores de edad no acompañadas que llegan al territorio español. Ello de conformidad con el artículo 9.2 de la Constitución Española, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas. Asimismo, la protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales.

Este capítulo también contiene la prórroga de medidas de apoyo a consumidores vulnerables que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de 2024. La extensión de la vigencia de estas medidas está justificada por la persistencia de los altos precios de la energía eléctrica en el mercado eléctrico, lo cual tiene un impacto negativo en los consumidores más expuestos a los precios energéticos: los vulnerables, por un lado, y la industria electrointensiva, por otro. Las circunstancias anteriores justifican la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad para la adopción de estas medidas, por cuanto las mismas vencen el 31 de diciembre de 2024.

La disposición adicional primera mantiene la vigencia de los títulos IV y VIII de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, y sus normas de desarrollo, con determinadas modificaciones y excepciones, responde a la extraordinaria y urgente necesidad de completar el régimen jurídico de las normas sobre pensiones y cotizaciones sociales para 2025 previstas en este real decreto-ley, lo que determina que su aplicación deba producirse desde el 1 de enero de 2025.

Las disposiciones adicionales segunda y tercera, relativas al traspaso y compensación de inmuebles al Euzko Alderdi Jeltzalea-Partido Nacionalista Vasco (EAJ-PNV), expresan, sin duda, una implícita voluntad de resolver los supuestos que pudieran existir en un plazo temporal cierto y razonablemente breve, dando efectividad al derecho de reparación en los supuestos de determinados bienes incautados en el extranjero en situaciones específicas y excepcionales. Ello es patente en el hecho de que, en el caso de estos bienes inmuebles, se estableciera un plazo de un año para el ejercicio de derechos y acciones de reclamación, que comenzó a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática.

Para ello se establecía un cauce consistente en la aplicación del procedimiento de tramitación y resolución previsto por el artículo 6 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre y, por ende, de su reglamento de desarrollo.

En el plazo referido de un año, únicamente se han registrado las solicitudes del EAJ-PNV relativas a los inmuebles objeto de este informe. La instrucción de los correspondientes expedientes conforme a los parámetros de la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, ha puesto de manifiesto problemas de inadecuación del procedimiento dispuesto en supuestos excepcionales para los que la normativa de restitución de bienes incautados a partidos políticos, al amparo de la ley de responsabilidades políticas, no estaba inicialmente prevista, lo que frustra el objetivo legal de hacer efectivo el derecho de reparación y resolver estos supuestos en el plazo razonable que se planteaba.

Más de dos años después de la entrada en vigor de la citada ley, ha devenido imposible el cumplimiento tanto del objetivo legal previsto como de la política del Gobierno en esta materia en el plazo razonable que se proponía, generando una disfunción en la aplicación de la disposición adicional novena de la referida ley que no sería satisfecha recurriendo al procedimiento normativo ordinario, lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobación de esta medida a través de este real decreto-ley.

Por otro lado, para que el Ministerio de Política Territorial pueda hacer frente a las obligaciones en materia de restitución o compensación de bienes a partidos políticos derivadas de estas medidas, es necesario que el Ministerio de Hacienda tramitará las modificaciones presupuestarias necesarias a favor del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

Las razones expuestas justifican la extraordinaria y urgente necesidad en la adopción de la propuesta de modificación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, el traspaso de inmueble y compensación al EAJ-PNV así como la previsión en relación con las modificaciones presupuestarias necesarias para hacer frente a las obligaciones en materia de restitución o compensación de bienes a partidos políticos.

La disposición adicional cuarta, referida al mandato al Gobierno para iniciar de oficio el procedimiento para su aplicación al personal sanitario de medios aéreos, responde a la extraordinaria y urgente necesidad de proceder de forma inmediata a determinar, para esta actividad profesional, la existencia de trabajos de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y con elevados índices de morbilidad o mortalidad, dada la inminente entrada en vigor del Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para determinar la procedencia del establecimiento de coeficientes reductores que permitan anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Por su parte, la disposición adicional quinta, de extensión de medidas de apoyo agrario por la DANA en la provincia de Valencia, reúne también las notas de extraordinaria y urgente necesidad. Una vez transcurrido un cierto tiempo desde el impacto inicial de la DANA y disponiéndose ya de una información más precisa y certera sobre la magnitud de los daños ocasionados por la misma, se ha podido comprobar la existencia de parcelas o explotaciones agrarias que se han visto gravemente afectadas por aquella y que sin embargo no se encuentran en los términos municipales del ámbito de aplicación previsto en el Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, sino en otros próximos, en su mayoría limítrofes.

Fruto de tal constatación se considera urgente y necesario ampliar el ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria previstas en el título IV del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, a las producciones, parcelas, explotaciones agrarias y elementos afectos a las mismas de la provincia de Valencia.

En relación con la disposición final primera, la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939, prevé medidas encaminadas a la restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939 y, por su parte, la disposición adicional novena de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, regula determinados supuestos de restitución o compensación derivados de bienes y derechos incautados en el extranjero.

No obstante, la referida Ley 43/1998, de 15 de diciembre, atribuye las competencias de tramitación de los expedientes iniciados al amparo de esa norma a la Dirección General del Patrimonio del Estado, asignación competencial explicable en un contexto en el que no existían, en el ámbito estatal, órganos administrativos especializados en políticas de memoria democrática, específicamente en lo que se refiere a la implementación y efectividad del principio de reparación.

Sin embargo, en el momento actual, el compromiso del Gobierno con la articulación de una política integral de Memoria Democrática ha desembocado en la creación de un órgano superior, inicialmente radicado en el Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y actualmente en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, con competencias específicas en la materia.

Por ello, se estima necesario atribuir la instrucción de estos procedimientos, cuya tramitación requiere un conocimiento y análisis específico del contexto histórico en el que se produjeron las incautaciones, al Departamento competente en la materia, subsanando así las disfuncionalidades derivadas de una atribución competencial, realizada a nivel legal hace un cuarto de siglo, que ha quedado claramente obsoleta por la evolución que ha experimentado en este tiempo la organización de la Administración General del Estado.

Estas medidas permiten, por tanto, el cumplimiento de los fines perseguidos por la Ley 20/2022, de 19 de octubre, tanto a través de medidas referidas a bienes concretos como de una redefinición competencial, haciendo posible avanzar en el desarrollo reglamentario de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, previsto en la Ley 20/2022, de 19 de octubre, y, consiguientemente, desbloquear la tramitación de las solicitudes presentadas a su amparo y dar cauce a otras previsiones referidas a bienes incautados en el extranjero a partidos políticos, paralizadas desde hace años, siendo urgente y necesario avanzar en una decisión sobre las mismas a la mayor brevedad posible.

La extraordinaria y urgente necesidad de las modificaciones que operan las disposiciones finales segunda y quinta, se justifican con base en el retraso en la adaptación al ordenamiento jurídico del Reglamento (UE) 2022/2065, que es de plena aplicación desde el 17 de febrero de 2024. Se han realizado diferentes intentos de introducir las enmiendas para adaptar el ordenamiento jurídico interno a lo dispuesto en el Reglamento en otros textos normativos, cuya adopción no se ha materializado hasta la fecha.

Como principal consecuencia negativa de este retraso, la CNMC no ha podido asumir todavía las competencias Coordinador de Servicios Digitales ni supervisar y aplicar el Reglamento (UE) 2022/2065 en España con el perjuicio para el interés general que ello supone.

La no aprobación de estas modificaciones impediría supervisar a los proveedores de servicios intermediarios que están establecidos en España, afectando a la protección de los derechos de los usuarios de estas plataformas, que podrían quedar más expuestos a contenidos dañinos. Además, aunque la Comisión tiene competencias exclusivas para supervisar a las grandes plataformas en cuestión de riegos sistémicos, la falta de designación del DSC nacional impediría recibir quejas de los ciudadanos españoles, identificar y reportar incumplimientos sistemáticos por parte de esas plataformas en España o participar en investigaciones conjuntas con la Comisión. Asimismo, no se podría otorgar el estatus de alertador fiable ni certificar a órganos de resolución extrajudicial de litigios a organizaciones nacionales hasta que se habilite al DSC nacional.

Por otro lado, el 25 de julio la Comisión Europea inició un expediente de infracción a España por la falta de aplicación del Reglamento. Tras la contestación por parte de España a dicha carta, el 16 de diciembre se ha recibido un dictamen motivado por parte de la Comisión Europea de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, confirmando el incumplimiento e instando a España a que instando a informar de las medidas que adopte para dar cumplimiento a sus obligaciones. El plazo para contestar al dictamen finaliza el 16 de febrero de 2025. Tras la contestación de España a dicho dictamen, y si no se ha subsanado el incumplimiento, la Comisión podrá remitir el caso al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La extraordinaria y urgente necesidad también de la disposición final tercera de este real decreto-ley, resulta un correlato de la modificación llevada a cabo en la disposición final primera, ya referida.

En el caso de la disposición final cuarta, referida a la modificación de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, ha de reseñarse que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E., al igual que otros operadores postales del mundo, se está enfrentando a importantes desafíos estructurales que han desequilibrado su operación y su negocio y exigen acometer una transformación profunda y urgente de su modelo de negocio.

Correos necesita, sin más demora, realizar esa transformación, dado que su excesiva dependencia del servicio postal, la ausencia de diversificación de ingresos y sus elevados costes estructurales han provocado un ebitda negativo recurrente que actualmente condiciona la viabilidad económico-financiera. Para responder a esa situación, recientemente se han adoptado medidas como la reducción del capital social de Correos y el inicio de la negociación tanto de un nuevo convenio colectivo como de un Plan de Personas que acomode la plantilla de Correos a las necesidades marcadas en el Plan Estratégico 2024-2028, cuya implantación acaba de comenzar. Ese conjunto de medidas constituye, junto con las incluidas en este Real Decreto-ley, un todo necesario para eludir en el corto plazo el riesgo de disolución de empresa.

En efecto, con este real decreto-ley se da respuesta legal a esa situación extraordinaria y se adoptan medidas como estas.

Por su parte, la disposición final sexta participa de la misma urgencia que las medidas contempladas en el título III, y en la propia norma modificada, en los términos ya expuestos.

La disposición final séptima, mediante la que se modifica el Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, ampliando, como se ha indicado, el plazo de justificación de las ayudas a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla para la ampliación del presupuesto del Programa de ayudas a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla para la transformación de flotas de transporte de viajeros y mercancías de empresas privadas prestadoras de servicios de transporte por carretera, así como de empresas que realicen transporte privado complementario, establecido en el Real Decreto 983/2021, desde el 30 de abril 2026 hasta el 31 de diciembre de 2026; y permitiendo que las Comunidades Autónomas establezcan plazos de justificación de las ayudas distintos de los establecidos en el mencionado real decreto, los cuales debido a los plazos de entrega del material y de la carga administrativa que supone para éstas, está paralizando las resoluciones y dificultando que se pueda aprovechar todo el presupuesto.

La disposición final octava tiene por objeto ampliar el plazo de solicitud de ayudas a las Corporaciones Locales, de dos a tres meses desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

De este modo, se fija para estas ayudas, reguladas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2024, el mismo plazo que se ha establecido para las ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, y por prestaciones personales o de bienes de personas físicas o jurídicas, reguladas en el artículo 3 de la misma norma.

Concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad para adoptar esta medida porque, en otro caso, el plazo de presentación de estas solicitudes finalizaría el próximo 6 de enero, y es evidente que, en esa fecha inmediata, las Corporaciones Locales seguirán llevando a cabo tareas de respuesta a la emergencia.

De ahí que, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud de la catástrofe, se considere igualmente necesario y urgente habilitar al Gobierno para que, mediante un Acuerdo de Consejo de Ministros, pueda, si las circunstancias así lo aconsejan, ampliar el plazo de tres meses que ahora se fija –y que finalizará el 6 de febrero de 2025–, con la finalidad de poder sufragar tareas de respuesta a la emergencia que sigan siendo realizadas por las Corporaciones Locales.

Por lo que se refiera a la disposición final novena, relativa a la modificación del Real Decreto-ley 8/2024, de 5 de noviembre, a fin de introducir distintas mejores de carácter técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades perseguidas, la extraordinaria y urgente necesidad deriva del hecho de que se trata de modificaciones de una norma de medidas urgentes por lo que resulta necesario poder realizarlas con la misma urgencia.

En lo que concierne a la disposición final décima, sobre la ampliación de plazo del programa de apoyo a la movilidad eléctrica MOVES III, resulta de extraordinaria y urgente necesidad su adopción ante la proximidad de la fecha de finalización y, en particular, la necesidad de proporcionar certidumbre a potenciales solicitantes de la ayuda, así como a todos los agentes intervinientes, evitando periodos de inseguridad que puedan redundar en una paralización del despliegue de la movilidad eléctrica.

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