Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2024-04-09
Última actualización 2026-05-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

El artículo 67.6.a del Estatuto prevé que los decretos legislativos son promulgados, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalitat.

De acuerdo con lo anterior, promulgo el siguiente decreto legislativo.

PREÁMBULO

El artículo 156 de la Constitución establece la autonomía financiera de las comunidades autónomas para el desarrollo y ejecución de sus competencias. A su vez, el artículo 203 del Estatuto de autonomía de Cataluña regula las competencias financieras de la Generalitat entre las que se debe destacar la relativa a los tributos totalmente o parcialmente cedidos por el Estado a las comunidades autónomas.

El sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común iniciado con la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, constituye el marco orgánico general por el que se rige este régimen común.

Este marco se ha ido desarrollando a lo largo de los años, y ha supuesto, juntamente con la cesión del rendimiento de los llamados tributos cedidos, la delegación de competencias normativas a las comunidades autónomas de régimen común, para regular determinados elementos de los diferentes impuestos. Actualmente, este marco normativo se recoge en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias y, en el caso de Catalunya, en la Ley 16/2010, de 16 de julio, de régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Catalunya, que fija el alcance y las condiciones de dicha cesión.

En ejercicio de esta capacidad normativa, la Generalitat de Catalunya ha aprobado medidas en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas; el impuesto sobre el patrimonio; el impuesto sobre sucesiones y donaciones; el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; la tributación sobre el juego; el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y, más recientemente, el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Llegados a este punto, es necesario señalar que esta regulación se ha materializado de forma recurrente, mediante las sucesivas leyes de medidas tributarias que acompañan a las leyes de presupuestos anuales, así como también con decretos ley, circunstancias que han generado, de manera inevitable, una dispersión normativa que dificulta el cumplimiento del principio de seguridad jurídica que ha de inspirar todo ordenamiento.

El legislador, consciente de esta situación, autoriza al Gobierno de la Generalitat de Catalunya, en la disposición final tercera de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023, que apruebe un texto refundido de los preceptos que tengan por objeto los tributos cedidos, dentro del plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor, el 18 de marzo del 2023. Las leyes y normas con rango de ley que integran el texto refundido son las siguientes:

a)

Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

b)

Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

c)

Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

d)

Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

e)

Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

f)

Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.

g)

Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

h)

Decreto ley 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera.

i)

Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

j)

Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

k)

Decreto ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público.

l)

Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

m)

Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

n)

Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

o)

Decreto ley 7/2012, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia fiscal que afectan el impuesto sobre el patrimonio.

p)

Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

q)

Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

r)

Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

s)

Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

t)

Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

u)

Decreto ley 36/2020, de 3 de noviembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

v)

Decreto ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

w)

Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.

x)

Decreto ley 16/2022, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre el patrimonio.

y)

Decreto ley 17/2022, de 20 de diciembre, por el que se establecen medidas de adaptación al impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, y para la subrogación del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat en el convenio regulador de la financiación y explotación de la red de abastecimiento de la Llosa del Cavall.

z)

Las disposiciones con rango de ley que modifican las disposiciones citadas en las letras de la a a la y que tengan por objeto los tributos cedidos, incluidas las que se aprueban antes que el Gobierno apruebe el texto refundido objeto de autorización.

En cuanto a la autorización para la elaboración del texto refundido, es preciso señalar que incluye expresamente la regularización, la aclaración y la armonización del contenido.

Por otra parte, se debe destacar que, de acuerdo con la autorización prevista en la Ley 3/2023, de 16 de marzo, el texto refundido se integra en el libro sexto del Código tributario.

La Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Catalunya y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalitat, estableció la estructura del Código tributario de Catalunya y los libros que lo componen.

El libro sexto del Código tributario de Catalunya que ahora se aprueba forma parte de la codificación del derecho tributario de Catalunya. Ordena y sistematiza las principales normas tributarias de rango legal relativas a los tributos cedidos. Tiene carácter abierto, determinado por la necesidad de poder incorporar progresivamente los diferentes contenidos normativos relativos a los tributos cedidos con rango de ley, que han de formar parte del derecho tributario de Catalunya.

Respecto a su estructura, el artículo 2 de la Ley 17/2017, establece que los libros se dividen en títulos, y los títulos en capítulos. De manera opcional, los artículos se pueden agrupar dentro de cada capítulo en secciones y subsecciones. Los artículos llevan dos números separados por un guion, el primero está formado por tres cifras que indican el libro, título y capítulo; el segundo número corresponde a la numeración continua de cada artículo dentro de cada capítulo.

Este Decreto legislativo consta de un artículo único que aprueba el libro sexto del Código tributario, una disposición derogatoria y una disposición final.

A su vez, el libro sexto se estructura en ocho títulos. Los tres primeros recogen la regulación en el ámbito de la tributación directa: el primero se dedica al impuesto sobre la renta de las personas físicas; el título segundo, al impuesto sobre el patrimonio, y el título tercero contiene las disposiciones referidas al impuesto sobre sucesiones y donaciones. A continuación, y en cuanto a la tributación indirecta, el título cuarto está dedicado al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el título quinto regula la tributación sobre el juego, el título sexto, el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, y el título séptimo regula el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. El título octavo recoge las obligaciones formales y normas de aplicación. Finalmente, se completa con cinco disposiciones transitorias.

En cuanto al cumplimiento de los principios de buena regulación, recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y también en el artículo 62 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública i buen gobierno, se considera que la aprobación de este nuevo texto refundido le da plena satisfacción.

Respecto al principio de necesidad, es preciso decir que la actual regulación aprobada por la Generalitat de Catalunya en el ámbito de los tributos cedidos resulta actualmente muy compleja por la dispersión normativa de los textos que la recogen, aparte de que muchas de las normas han sufrido sucesivas modificaciones; es por eso que esta nueva regulación obedece a una razón de interés general que es la de facilitar el mejor conocimiento jurídico de la normativa tributaria a los obligados tributarios en esta materia.

El cumplimiento del principio de eficacia viene dado por la utilización de la figura del decreto legislativo, norma con rango de ley aprobada por el Gobierno con la habilitación previa del Parlamento de Cataluña, que permite recoger, sin modificaciones y en un único cuerpo normativo, la normativa vigente aprobada por el Gobierno de la Generalitat en el ámbito de los tributos cedidos.

Respecto al principio de proporcionalidad, se debe señalar el contenido del libro sexto del Código tributario, aprobado por este decreto legislativo, responde a los términos de la autorización del Parlamento dirigida al Gobierno y, por lo tanto, integra los preceptos vigentes que tienen por objeto los tributos cedidos, procediendo, cuando ha resultado necesario, a su regularización, aclaración y armonización de contenidos.

Por lo tanto, la aprobación del libro sexto del Código tributario da cumplimiento al principio de seguridad jurídica, siendo su objetivo disponer de un marco normativo estable, integrado y claro que dé certeza a la ciudadanía de dónde encontrar esta regulación.

En cuanto al principio de transparencia, se entiende cumplido mediante la información pública y trámite de audiencia a los que el texto ha sido sometido con carácter previo a su aprobación y, finalmente, respecto al principio de eficiencia, debe decirse que no supone nuevas cargas administrativas ni costes indirectos, ya que, en tanto que decreto legislativo, no innova el ordenamiento jurídico respecto a los preceptos objeto de refundición.

En ejercicio de la delegación otorgada por la Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023, a propuesta de la consejera de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y de acuerdo con el Gobierno, decreto:

Artículo único.

Se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que se publica a continuación.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados:

1. Los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.

2. Los artículos 1, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

3. Los apartados 1 y 3 del artículo 1 y los artículos 2, 10, 13, 29, 30 y 33 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

4. Los artículos 1, 2 y 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

5. El artículo 12 y la disposición adicional segunda de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

6. Los artículos 13, 13 bis, 13 ter, 13 quater y 14 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.

7. El artículo 21 de la Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.

8. El artículo 3 del Decreto-ley 1/2008, del 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera.

9. El artículo 34 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

10. Los artículos 20 y 33 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

11. El artículo 6 del Decreto ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público.

12. La Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, salvo la disposición adicional cuarta.

13. El artículo único de la Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

14. Los artículos 60 y 63 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

15. El apartado dos del artículo único del Decreto ley 7/2012, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia fiscal que afectan al impuesto sobre el patrimonio.

16. Los artículos 123, 125 y 129 de la Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.

17. El artículo 59 de la Ley 3/2015, del 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.

18. El artículo 5 de la Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.

19. Los artículos 147, 148 y 151 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

20. Los artículos 88, 90, 91, 93, 94 y 96 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.

21. El artículo 2 del Decreto ley 36/2020, de 3 de noviembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

22. El artículo 4 del Decreto ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.

23. Los artículos 36 y 38 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.

24. El Decreto ley 16/2022, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre el patrimonio.

25. El artículo 1 y el anexo del Decreto ley 17/2022, de 20 de diciembre, por el que se establecen medidas de adaptación al impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, y para la subrogación del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat en el convenio regulador de la financiación y la explotación de la red de abastecimiento de la Llosa del Cavall.

26. Los artículos 25 y 27, y la disposición final primera de la Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.

27. Las disposiciones con rango de ley que modifican las disposiciones citadas en los números 1 a 26 que tengan por objeto los tributos cedidos, incluidas las que se aprueben antes que el Gobierno apruebe el texto refundido objeto de autorización.

Disposición final.

Este Decreto legislativo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por lo tanto, ordeno que toda la ciudadanía a la que sea de aplicación este Decreto legislativo coopere en su cumplimiento y que los tribunales y las autoridades a las que corresponda lo hagan cumplir.

Barcelona, 12 de marzo de 2024.–El President de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.–La Consejera de Economía y Hacienda, Natàlia Mas i Guix.

LIBRO SEXTO. Relativo a los tributos cedidos

TÍTULO I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas (artículo 611-1 - artículo 613-1)

CAPÍTULO I. Escala autonómica y mínimo del contribuyente

Artículo 611-1. Escala autonómica.

La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas es la siguiente:

Base liquidable Hasta (euros) Cuota íntegra (Euros) Resto base liquidable Hasta (euros) Tipo aplicable porcentaje (%)
0,00 0,00 12.500,00 9,50
12.500,00 1.187,50 9.500,00 12,50
22.000,00 2.375,00 11.000,00 16,00
33.000,00 4.135,00 20.000,00 19,00
53.000,00 7.935,00 37.000,00 21,50
90.000,00 15.890,00 30.000,00 23,50
120.000,00 22.940,00 55.000,00 24,50
175.000,00 36.415,00 En adelante 25,50

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2025, por el art. 3.1 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Artículo 611-2. Mínimo del contribuyente.

El importe del mínimo personal del contribuyente es, con carácter general, de 5.550 euros anuales.

CAPÍTULO II. Deducciones de la cuota íntegra autonómica

Artículo 612-1. Deducción por nacimiento o adopción de un hijo o de una hija o por acogimiento.

1. Los contribuyentes pueden aplicarse una deducción por nacimiento o adopción de un hijo o de una hija, en los siguientes términos:

a)

En la declaración conjunta de los progenitores, la deducción es de 300 euros.

b)

En la declaración individual, la deducción de cada uno de los progenitores es de 150 euros.

c)

En la declaración del progenitor o progenitora de una familia monoparental, la deducción es de 300 euros.

2. La misma deducción es aplicable en caso de acogimiento familiar de personas menores de edad. El acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo que establece la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

3. La deducción por adopción es incompatible con la deducción por acogimiento.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2025, por el art. 3.2 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Artículo 612-2. Deducción para los contribuyentes que queden viudos.

1. Los contribuyentes que queden viudos durante el ejercicio se pueden aplicar una deducción de 150 euros. Esta deducción es aplicable en la declaración correspondiente al ejercicio en que los contribuyentes queden viudos y a los dos ejercicios inmediatamente posteriores.

2. Si la persona contribuyente que queda viuda tiene a su cargo uno o más descendientes que, de conformidad con la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, computen al efecto de aplicar el mínimo por descendientes, puede aplicarse una deducción de 300 euros en la declaración correspondiente al ejercicio en que queda viuda y en los dos ejercicios inmediatamente posteriores, siempre que los descendientes mantengan los requisitos para computar al efecto de aplicar el mínimo citado.

Artículo 612-3. Deducción por alquiler de la vivienda habitual.

1. Los contribuyentes pueden deducir el 10 %, hasta un máximo de 500 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

– Tener 35 años o menos en la fecha de devengo del impuesto.

– Haber estado en paro 183 días o más durante el ejercicio.

– Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

– Ser viudo o viuda y tener 65 años o más.

b)

Que la suma de su base imponible general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, no sea superior a 30.000 euros anuales.

2. Los contribuyentes pueden deducir el 10 %, hasta un máximo de 1.000 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa o monoparental y cumplan el requisito establecido por la letra b del apartado 1.

3. En el caso de tributación conjunta, si alguno de los declarantes se encuentra en alguna de las circunstancias especificadas por la letra a del apartado 1 y por el apartado 2, el importe máximo de la deducción es de 1.000 euros y el de la suma de la base imponible general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, de la unidad familiar es de 45.000 euros.

4. Esta deducción solo puede aplicarse una vez, con independencia de que en un mismo sujeto pasivo puedan concurrir más de una circunstancia de las establecidas por la letra a del apartado 1.

5. Una misma vivienda no puede dar lugar a la aplicación de un importe de deducción superior a 1.000 euros. De acuerdo con esto, si en relación con una misma vivienda resulta que más de un contribuyente tiene derecho a la deducción conforme a este precepto, cada uno de ellos podrá aplicar en su declaración una deducción por este concepto por el importe que se obtenga de dividir la cantidad resultante de la aplicación del 10 % del gasto total o el límite máximo de 1.000 euros, si procede, por el número de declarantes con derecho a la deducción.

6. A efectos de la aplicación de esta deducción, son familias numerosas las que define la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

7. Los contribuyentes deben identificar al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su número de identificación fiscal en la declaración-liquidación correspondiente.

8. A efectos de la aplicación de esta deducción, y de conformidad con el artículo 94 de la Ley general tributaria, las entidades gestoras de la Seguridad Social deben facilitar la información relativa a las personas que han estado en paro más de 183 días durante el ejercicio.

9. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinan su aplicabilidad.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2025, por la disposición final 3 de la Ley 8/2025, de 30 de julio. Ref. BOE-A-2025-16833#df-3

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2025, por el art. 3.3 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Artículo 612-4. Deducción por rehabilitación de la vivienda habitual.

1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en la vivienda habitual, de acuerdo con lo que dispone el artículo 78.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, en los términos establecidos en la disposición transitoria decimoctava de la misma Ley, se establece una deducción del 1,5 % de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la rehabilitación de la vivienda que constituya o deba constituir la vivienda habitual de los contribuyentes.

2. La base máxima de la deducción es de 9.040 euros anuales.

Artículo 612-5. Deducción por el pago de intereses de préstamos para los estudios de máster y de doctorado.

1. Los contribuyentes pueden deducir el importe de los intereses pagados en el periodo impositivo correspondiente a los préstamos concedidos a través de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias e Investigación para la financiación de estudios de máster y de doctorado.

2. Esta deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad.

Artículo 612-6. Deducción por donaciones a entidades que fomentan el uso de la lengua catalana o de la occitana.

1. Los contribuyentes se pueden aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción del 15 %, con el límite máximo del 10 % de la cuota íntegra autonómica, por los donativos a favor del Instituto de Estudios Catalanes, del Instituto de Estudios Araneses-Academia Aranesa de la Lengua Occitana, de entidades privadas sin finalidad de lucro, de organizaciones sindicales y empresariales o de colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público que fomenten la lengua catalana o la occitana, circunstancia que queda acreditada mediante su inclusión en el censo de estas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística.

2. La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una lista de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de ellas.

3. Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda se regula el procedimiento y el modelo de envío de la información a que hace referencia el apartado 2.

Artículo 612-7. Deducción por donaciones a entidades que fomenten la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos.

1. Los contribuyentes se pueden aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción del 30 %, con el límite máximo del 10 % de la cuota íntegra autonómica, por los donativos que se hagan a favor de las universidades catalanas, de los institutos universitarios y otros centros de investigación integrados o adscritos a universidades catalanas, y de los centros de investigación promovidos o participados por la Generalitat, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. La suma de esta deducción junto con la deducción por donativos a favor de entidades sin finalidad de lucro establecida por la normativa del Estado no puede superar en ningún caso el porcentaje de deducción del 100 %.

2. La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos han de enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una lista de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas por cada una de estas personas.

3. Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda se regula el procedimiento y el modelo de envío de la información a que hace referencia el apartado 2.

Artículo 612-8. Deducción por donaciones a determinadas entidades en beneficio del medio ambiente, la conservación del patrimonio natural y de custodia del territorio.

1. Los contribuyentes se pueden aplicar, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción del 15 % de las cantidades donadas, con el límite máximo del 5 % de la cuota íntegra autonómica, a favor de fundaciones o asociaciones que figuren en el censo de entidades ambientales vinculadas a la ecología y a la protección y mejora del medio ambiente del departamento competente en esta materia.

2. La deducción queda condicionada a la justificación documental adecuada y suficiente de los presupuestos de hecho y de los requisitos que determinen su aplicabilidad. En particular, las entidades beneficiarias de estos donativos han de enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, dentro de los primeros veinte días de cada año, una lista de las personas físicas que han efectuado donativos durante el año anterior, con la indicación de las cantidades donadas para cada una de estas personas.

3. Mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda se regula el procedimiento y el modelo de envío de la información a que hace referencia el apartado 2.

Artículo 612-9. Deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente.

1. Los contribuyentes se pueden aplicar una deducción del 40 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 2. El importe máximo de esta deducción es de 12.000 euros. En caso de declaración conjunta estos límites se aplican a cada una de las personas contribuyentes.

2. Para poder aplicar la deducción establecida por el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos y condiciones:

a)

La participación conseguida por el contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 35 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.

b)

La entidad en la que debe materializarse la inversión debe cumplir los siguientes requisitos:

Primero. Debe tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.

Segundo. Debe tener el domicilio social y fiscal en Cataluña.

Tercero. Debe desempeñar una actividad económica. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

Cuarto. Debe contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral, a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

Quinto. Si la inversión se ha hecho mediante una ampliación de capital, la sociedad mercantil se debe haber constituido en los tres años anteriores a la fecha de esta ampliación, y no puede cotizar en el mercado nacional de valores ni en el mercado alternativo bursátil.

Sexto. El volumen de facturación anual no debe superar un millón de euros.

c)

El contribuyente puede formar parte del consejo de administración de la sociedad en la que ha materializado la inversión, pero en ningún caso puede llevar a cabo funciones ejecutivas o de dirección. Tampoco puede mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

d)

Las operaciones en las que sea aplicable la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la que debe especificarse la identidad de los inversores y el importe de la respectiva inversión.

e)

Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años.

f)

Los requisitos establecidos por los apartados segundo, tercero y cuarto del apartado 2.b) y el límite máximo de participación regulado por el apartado 2.a deben cumplirse durante un período mínimo de tres años, a partir de la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos por los apartados 2.a), e) y f) comporta la pérdida del beneficio fiscal y el contribuyente debe incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se ha producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.

4. La deducción referida en los apartados anteriores es del 50 %, con un límite de 12.000 euros, en el caso de sociedades creadas o participadas por universidades o centros de investigación.

Artículo 612-10. Deducción por obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas por razón de tener más de un pagador.

1. Los contribuyentes que, como consecuencia de tener más de un pagador de rendimientos del trabajo, resulten obligados a presentar la declaración del impuesto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, se pueden aplicar una deducción por el importe que resulte de restar de la cuota íntegra autonómica la cuota íntegra estatal, siempre que la diferencia sea positiva.

2. Esta deducción no resulta aplicable a los contribuyentes que se hayan acogido o se puedan acoger al procedimiento especial de retenciones regulado en el artículo 89.A) del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Artículo 612-11. Deducción por alquiler de la vivienda habitual de víctimas de violencia machista.

1. La contribuyente que acredite tener la condición de víctima de violencia machista de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, puede deducir el 20 %, hasta un máximo de 1.000 euros anuales, de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que su base imponible total, menos el mínimo personal y familiar no sea superior a 30.000 euros anuales.

El porcentaje y el importe máximo de deducción se elevan hasta el 25 % y los 1.200 euros, si, además, la persona contribuyente tiene una discapacidad igual o superior al 65 % o si tiene algún hijo o hija menor de edad a cargo.

Esta deducción se puede disfrutar como máximo durante tres ejercicios consecutivos.

2. La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos a la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2025, por el art. 3.4 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Artículo 612-12. Deducción por inversión en sociedades cooperativas agrarias y de vivienda.

1. El contribuyente puede deducir el 20 % de las aportaciones de capital, tanto obligatorias como voluntarias, invertidas y efectivamente desembolsadas en sociedades cooperativas de nueva creación o existentes dentro de las categorías que se establecen en el punto 2 de este artículo, con el límite de 3.000 euros por ejercicio y susceptibles de ser aplicada la mencionada deducción en ejercicios futuros en caso de insuficiencia de cuota.

2. La aplicación de esta deducción está condicionada al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes:

2.1 El contribuyente tiene que cumplir los requisitos y condiciones siguientes:

a)

Ser socio de cualquier tipo de los previstos en la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas, excluido el socio temporal.

b)

El total de voto de la persona socia no puede superar, en ningún caso, el 25 % del total de los votos sociales.

2.2 La cooperativa debe estar debidamente inscrita en el Registro de cooperativas de la Generalitat de Cataluña como cooperativa agraria o cooperativa de vivienda y cumplir las prescripciones de la Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas. No resulta de aplicación esta deducción en caso de que la aportación se haga a una cooperativa de vivienda para uso turístico o de corta duración.

2.3 Para la aplicación de la deducción es necesario disponer de la certificación emitida por la cooperativa que acredite que se cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores.

2.4 Las aportaciones deben mantenerse durante un período mínimo de cinco años, a contar desde la fecha de la aportación, plazo en el que también deben cumplirse los requisitos de los apartados 2.1 y 2.2.

3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones del apartado 2 dentro del plazo de los cinco años comporta la pérdida del beneficio fiscal; en este caso, el contribuyente tendrá que incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se ha dejado de pagar a consecuencia de la deducción practicada, más los intereses de demora que correspondan.

No se produce la pérdida del beneficio fiscal, si la persona contribuyente causa baja en la cooperativa y reinvierte la aportación en otra sociedad cooperativa que cumpla los requisitos previstos en este artículo. Tampoco se produce si, de acuerdo con los estatutos de la cooperativa, el contribuyente transmite la aportación al capital social.

Se añade, con efectos de 1 de enero de 2025, por el art. 3.5 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

CAPÍTULO III. Tramo autonómico de la deducción por inversión en la vivienda habitual

Artículo 613-1. Deducción por inversión en la vivienda habitual.

1. Para los contribuyentes a los que sea aplicable el régimen transitorio de la deducción por inversión en la vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual en el tramo autonómico son los siguientes:

a)

Con carácter general, el 7,5 %.

b)

El 15 % si se trata de las obras de adecuación de la vivienda habitual de personas con discapacidad a las que se refiere el número 4 del artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.

2. Los contribuyentes que han adquirido la vivienda habitual antes del 30 de julio de 2011, o han satisfecho antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual y tengan derecho a la deducción por inversión en la vivienda, se aplican el porcentaje del 9 % cuando se encuentren en alguna de les situaciones siguientes:

a)

Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto.

b)

Haber estado en el paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

c)

Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

d)

Formar parte de una unidad familiar que incluya por lo menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.

Para poder disfrutar de este porcentaje de deducción, es necesario que la suma de la base imponible general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al ejercicio en el que se aplica la deducción no exceda de 30.000 euros. En el caso de tributación conjunta, este límite se computa de modo individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción por haber realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio.

TÍTULO II. Impuesto sobre el patrimonio (artículo 621-1 - artículo 622-2)

CAPÍTULO I. Mínimo exento y tarifa

Artículo 621-1. Mínimo exento.

El importe del mínimo exento se fija en 500.000 euros.

Artículo 621-2. Tarifa.

La base liquidable del impuesto se grava con los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable hasta (euros) Cuota (euros) Resto de base liquidable hasta (euros) Tipo de gravamen (%)
0,00 0,00 167.129,45 0,210
167.129,45 350,97 167.123,43 0,315
334.252,88 877,41 334.246,87 0,525
668.499,75 2.632,21 668.500,00 0,945
1.336.999,75 8.949,54 1.336.999,26 1,365
2.673.999,01 27.199,58 2.673.999,02 1,785
5.347.998,03 74.930,46 5.347.998,03 2,205
10.695.996,06 192.853,82 En adelante 2,750

CAPÍTULO II. Bonificaciones

Artículo 622-1. Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

1. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible los hay que forman parte del patrimonio protegido de la persona contribuyente constituido al amparo de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la Ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria con esta finalidad, la persona contribuyente puede aplicarse una bonificación del 99 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos.

2. La misma bonificación es aplicable a los bienes o derechos de contenido económico que formen parte del patrimonio protegido constituido al amparo de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia.

Artículo 622-2. Bonificación de las propiedades forestales.

1. El contribuyente puede aplicar una bonificación del 95 % en la parte de la cuota que corresponda proporcionalmente a las propiedades forestales, siempre y cuando dispongan de un instrumento de ordenación debidamente aprobado por la Administración forestal competente de Cataluña.

2. En la aplicación de esta bonificación se tiene en cuenta tanto el valor del terreno como, si procede, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para su utilidad exclusiva.

TÍTULO III. Impuesto sobre sucesiones y donaciones (artículo 631-1 - artículo 634-5)

CAPÍTULO I. Adquisiciones por causa de muerte

Sección I. Reducciones de la base imponible
Subsección preliminar. Régimen general
Artículo 631-1. Base liquidable.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las que correspondan a las personas beneficiarias de pólizas de seguros de vida y las de bienes del causante adquiridos con pacto de supervivencia, la base liquidable se obtiene como resultado de aplicar a la base imponible las reducciones que establece esta sección, que sustituyen a las reducciones análogas aprobadas por la normativa estatal.

2. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados seguidamente mejoran las reducciones análogas del Estado:

– Subsección primera: reducción por parentesco y reducción por discapacidad.

– Subsección segunda: reducción por seguros.

– Subsección tercera: reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica.

– Subsección cuarta: reducción por la adquisición de participaciones en entidades.

– Subsección sexta: reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante.

– Subsección séptima: reducción por la adquisición de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal.

– Subsección novena: reducción por la adquisición de bienes del patrimonio cultural.

– Subsección undécima: reducción por sobreimposición decenal.

3. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados a continuación son reducciones propias:

– Subsección primera: reducción para personas mayores.

– Subsección quinta: reducción por adquisición de participaciones por personas con vínculos laborales.

– Subsección octava: reducción por bienes utilizados en la explotación agraria del causahabiente.

– Subsección décima: reducción por bienes del patrimonio natural.

4. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien más de una de las reducciones que establece esta sección, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales que hayan establecido la normativa catalana o la normativa estatal precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado.

Subsección primera. Reducciones por circunstancias personales
Artículo 631-2. Reducción por parentesco.

En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, por razón del grado de parentesco entre el adquirente y el causante:

a)

Grupo I (adquisiciones por descendientes menores de veintiún años): 100.000, más 12.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente, hasta un límite de 196.000 euros.

b)

Grupo II (adquisiciones por descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes):

– Cónyuge: 100.000 euros.

– Hijo o hija: 100.000 euros.

– Resto de descendientes: 50.000 euros.

– Ascendientes: 30.000 euros.

c)

Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad): 8.000 euros.

d)

Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

Artículo 631-3. Reducción por discapacidad.

Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco entre el adquirente y el causante, en las adquisiciones por causa de muerte por parte de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % se aplica una reducción de 275.000 euros. Si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 %, la reducción es de 650.000 euros. A tales efectos, los grados de discapacidad son los que se establezcan de acuerdo con el baremo a que se refiere la normativa estatal que establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

Artículo 631-4. Reducción para personas mayores.

1. En les adquisiciones por causa de muerte por personas del grupo II de setenta y cinco años o más se aplica una reducción de 275.000 euros.

2. Esta reducción es incompatible con la reducción por discapacidad que establece el artículo 631-3.

Subsección segunda. Reducciones por seguros de vida
Artículo 631-5. Reducciones por seguros de vida.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica una reducción del 100 %, con un límite de 25.000 euros, de las cantidades percibidas por las personas beneficiarias de contratos de seguros de vida, si su parentesco con el contratante muerto es el de cónyuge, de descendiente o de ascendiente. En el caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe tenerse en cuenta el grado de parentesco entre la persona asegurada y la beneficiaria.

2. La reducción por seguros de vida es única por sujeto pasivo, independientemente del número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario. En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o aplicar la reducción establecida en este artículo.

Subsección tercera. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica
Artículo 631-6. Supuestos de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional del causante.

2. La reducción que establece el apartado 1 también se aplica respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercida por el cónyuge superviviente, cuando este sea el adjudicatario de los bienes en la partición hereditaria o el causante se los haya atribuido.

3. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco que se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones que determina esta subsección, cumplan en la fecha de la muerte del causante los siguientes requisitos:

a)

Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del causante con una antigüedad mínima acreditada de diez años.

b)

Tener encargadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de estas tareas. Se entiende que tiene encomendadas estas tareas si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el causante le había otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa.

Artículo 631-7. Concepto de actividad empresarial o profesional.

1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece esta subsección, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional la actividad que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y de servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. Se determinan por reglamento las condiciones y los requisitos de acreditación de una actividad empresarial o profesional a efectos de lo establecido en el apartado 1.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad empresarial cuando para la ordenación de la actividad se tiene empleada como mínimo una persona con contrato laboral y a jornada completa.

Artículo 631-8. Bienes afectos.

1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece esta subsección, tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

a)

Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad.

b)

Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvo aquellos bienes destinados al ocio o el tiempo libre o, en general, los bienes de uso particular del titular de la actividad económica.

c)

Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad; en ningún caso tienen esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de la cesión de capital a terceros.

2. Si los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, se entiende que la afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en ningún caso son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.

3. Se determinan por reglamento, con carácter exhaustivo, las condiciones y los requisitos que deben cumplir los elementos patrimoniales para ser considerados afectos a la actividad económica a efectos de la reducción establecida en esta subsección.

Artículo 631-9. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad.

Subsección cuarta. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades
Artículo 631-10. Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda por razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Estas mismas reglas se aplican en la valoración de la participación en entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. En caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales, la reducción establecida en el apartado 1 es del 97 %.

3. La reducción establecida en esta subsección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Artículo 631-11. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en esta subsección, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a)

Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos que establece el artículo 631-12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b)

Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 %, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercero grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.

c)

Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2.

Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b), al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones que deriven de ellas.

2. A efectos de lo establecido en la letra c del apartado 1, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el artículo 631-7. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y donde desarrollaba tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos que establecen las letras a) y b) del apartado 1, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades.

3. Se determinan por reglamento los requisitos establecidos en el apartado 1.

Artículo 631-12. Concepto de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

1. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en esta subsección, tiene la consideración de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario aquella entidad en la que, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del causante, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas.

2. Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.

3. Para determinar, a efectos de lo establecido en el apartado 2, la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

a)

No se computan los siguientes valores:

– Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias.

– Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

– Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

– Los valores que otorguen al menos el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de acuerdo con el apartado 1, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

b)

No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores o los elementos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a, si al menos el 90 % de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas.

Artículo 631-13. Actividad económica y bienes afectos.

Para determinar, al efecto de la reducción establecida en esta subsección, si se desarrolla una actividad económica, o si esta actividad tiene elementos patrimoniales afectos, es preciso atenerse, respectivamente, a las reglas que determinan los artículos 631-7 y 631-8, excepto con relación a los activos a que se refiere el último inciso de la letra c del artículo 631-8.1, los que pueden estar afectos a la actividad económica.

Artículo 631-14. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

Subsección quinta. Reducción por la adquisición de participaciones en entidades por parte de personas con vínculos laborales o profesionales
Artículo 631-15. Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes que, sin tener la relación de parentesco que determina el artículo 631-10, adquieren participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, pueden disfrutar de la reducción del 95 % del valor de las participaciones adquiridas por la parte que corresponda a razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de esa actividad, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora.

2. La reducción establecida en esta subsección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

Artículo 631-16. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en esta subsección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Los establecidos en el artículo 631-11.1.

b)

El causahabiente debe tener en la fecha de la muerte del causante una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y debe haber ejercido funciones de dirección como mínimo los cinco años anteriores a dicha fecha.

c)

La participación del causahabiente en el capital de la entidad resultante de la adquisición por causa de muerte debe ser de más del 50 %; si se trata de sociedades laborales, la participación debe ser de más del 25 %.

2. Los requisitos y las condiciones que determinen los artículos 631-12, 631-13 y 631-14 se aplican también a la reducción establecida en esta subsección.

Subsección sexta. Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante
Artículo 631-17. Supuesto de aplicación.

En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante, puede aplicarse en la base imponible una reducción del 95 % del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de 500.000 euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación; en todo caso, el límite individual resultante del prorrateo entre los sujetos pasivos no puede ser menor de 180.000 euros.

Artículo 631-18. Requisitos.

1. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en esta subsección, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceras personas.

2. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, deben ser mayores de sesenta y cinco años y deben haber convivido con el causante como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

3. Si el causante, en la fecha de su muerte, tenía la residencia efectiva en un domicilio del que no era titular, tiene la consideración de vivienda habitual, en los términos establecidos en el apartado 1, la vivienda que tenía esta consideración hasta cualquier día de los diez años anteriores a la fecha de la muerte, no aplicándose dicha limitación de diez años si el causante ha tenido el último domicilio en un centro residencial o sociosanitario. En el supuesto que regula el presente apartado, no rige la prohibición de cesión a terceras personas establecida en el apartado 1.

Artículo 631-19. Regla de mantenimiento.

1. El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento de la vivienda, o de la vivienda subrogada de valor equivalente que pase a ser vivienda habitual del causahabiente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

2. El supuesto de subrogación a que se refiere el apartado 1 se aplica tanto si el importe resultante de la transmisión de la vivienda habitual del causante se ha destinado a adquirir la vivienda habitual del causahabiente como si se ha destinado a amortizar el préstamo o crédito hipotecario concedido al causahabiente para la adquisición de su vivienda habitual. La subrogación debe producirse, en ambos casos, en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual del causante.

Subsección séptima. Reducción por la adquisición de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal
Artículo 631-20. Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

a)

Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.

b)

Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.

c)

Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la muerte del causante o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente por razón de los incendios que han sufrido.

2. La base sobre la que se aplica esta reducción comprende tanto el valor del terreno como, si procede, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.

Artículo 631-21. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en esta subsección queda condicionado al mantenimiento de la finca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

Subsección octava. Reducción por adquisición de explotación agraria

Se modifica por el art. 16.1 de la Ley 5/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-15679

Se modifica el título por el art. 16.1 del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2026-561

Artículo 631-22. Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte, se puede aplicar en la base imponible una reducción del 95% del valor de los elementos patrimoniales de los que es propietario el causante, afectos a una explotación agraria. La reducción es del 99% si el adquirente tiene la condición de joven agricultor, en los términos establecidos por el apartado 1 del artículo 631-23.

Para que esta reducción sea aplicable en caso de que la titularidad de la explotación agraria vaya a cargo de una persona jurídica, es necesario que concurran los dos requisitos siguientes:

– Debe tener por objeto exclusivo la actividad agraria y, si procede, también debe desarrollar actividades complementarias establecidas por el primer párrafo de la letra a del apartado 1 del artículo 631-23.

– Debe pertenecer en más del 50% del capital social a personas físicas que tengan la condición de agricultor profesional, entre las cuales el adquirente de los bienes.

2. La misma reducción se aplica en el caso de transmisión de participaciones en la entidad que efectúe la explotación agraria, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda por razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad, minorados en el importe de las deudas que deriven de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad.

3. A efectos de esta reducción:

a)

Se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituyan una unidad de gestión técnico-económica.

b)

Es titular de la explotación quien ejerce la actividad organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y las responsabilidades civil, social, fiscal, sanitaria y de bienestar de los animales que se puedan derivar de la gestión de la explotación.

c)

Se considera actividad agraria el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales. Asimismo, se considera actividad agraria la venta directa por parte del agricultor de la producción propia sin transformación, o la primera transformación de esta producción, siempre y cuando el producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes. También se considera actividad agraria la que implica la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.

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