Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2024-04-09
Última actualización 2026-05-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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3. En caso de desmembramiento del dominio, la base imponible a la que se refiere el apartado 2 es la base imponible teórica.

4. Los contribuyentes de los grupos I y II a los que se refiere el apartado 2 no tienen derecho a la bonificación en caso de que opten por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones:

a)

Las reducciones establecidas por las subsecciones de tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual establecida por la subsección sexta, que es aplicable en todos los casos.

b)

Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

c)

Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente.

5. El porcentaje medio ponderado resultante debe tener solo dos decimales, de modo que se aproximan las milésimas a la centésima más próxima: si la milésima es igual o inferior a 5, se mantiene la centésima; si es superior a 5, se aproxima a la centésima superior.

6. La opción a la que se refiere el apartado 4 se entiende ejercida con la presentación de la autoliquidación. Si durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación el contribuyente manifiesta opciones distintas, se entiende que vale la opción manifestada en último lugar.

El derecho de opción no se rehabilita si, como resultado de la comprobación administrativa, se constata que no se pueden aplicar una o más de una de las reducciones o exenciones que especifica el apartado 4. Tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que queda condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas.

Se añade el apartado 1 bis por el art. 4.5 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

CAPÍTULO IV. Disposiciones comunes aplicables a las adquisiciones por causa de muerte y a las adquisiciones lucrativas entre vivos

Artículo 634-1. Tratamiento fiscal de las parejas estables.

1. Los miembros de las parejas estables quedan asimilados a los cónyuges, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

2. Para poder disfrutar de la asimilación que establece el apartado 1, el sujeto pasivo ha de acreditar la convivencia en pareja estable, de acuerdo con los requisitos que se establezcan a tal efecto por la normativa reguladora de dichas uniones.

Artículo 634-2. Relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja.

Las relaciones entre un cónyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su cónyuge o del otro miembro de la pareja quedan asimiladas, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, a las relaciones entre ascendientes e hijos.

Artículo 634-3. Acogimiento.

1. Las relaciones entre una persona que esté o haya estado en acogimiento y la persona o personas acogedoras, quedan asimiladas a las relaciones entre hijos y ascendientes, a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

2. Para poder disfrutar de los beneficios que comporta la asimilación que establece el apartado 1, el acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo que establece la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

Artículo 634-4. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.

Se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen mujeres y hombres, salvo que el contexto indique lo contrario.

Artículo 634-5. Alcance de los conceptos de ascendientes y descendientes.

Las referencias a los conceptos de ascendientes y descendientes se aplican indistintamente, y con los mismos efectos, a los que lo son por naturaleza y a los que lo son por adopción.

TÍTULO IV. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (artículo 641-1 - artículo 642-5)

CAPÍTULO I. Transmisiones patrimoniales onerosas

Artículo 641-1. Tipo de gravamen en negocios sobre bienes y derechos.

Los tipos de gravamen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas son los siguientes:

1. La transmisión de inmuebles y la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo medio que resulta de aplicar la tarifa siguiente establecida en función del valor del inmueble:

Valor total del inmueble Desde (euros) Cuota íntegra (Euros) Resto valor Hasta (euros) Tipo aplicable (%)
0,00 0,00 600.000,00 10
600.000,00 60.000,00 300.000,00 11
900.000,00 93.000,00 600.000,00 12
1.500.000,00 165.000,00 En adelante 13

2. La transmisión de viviendas con protección oficial, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellas, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 7 %.

3. La transmisión de bienes muebles, así como la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre ellos, salvo los derechos reales de garantía, tributa al tipo del 5 %.

4. En el caso de transmisión de vehículos clasificados en Reglamento general de vehículos con el distintivo ambiental de 0 emisiones, el tipo del gravamen es del 0 %.

La aplicación de este tipo de gravamen no excluye de la obligación de presentación de la correspondiente autoliquidación.

5. La transmisión de viviendas tributa al 20 % cuando el adquirente sea una persona física o jurídica que tenga la consideración de gran tenedor.

Tiene la consideración de vivienda tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

Este tipo de gravamen también se aplica a las transmisiones de edificios enteros de viviendas con división horizontal o sin división horizontal.

Al efecto de la aplicación de este tipo de gravamen:

a)

Se considera gran tenedor la persona física o jurídica que sea propietaria de más de 10 inmuebles de uso residencial o con una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial situados en Cataluña. También tiene esta consideración la persona física o jurídica que sea titular de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados dentro de la zona de mercado residencial tensionado declarada por la Generalitat de Cataluña. En el cómputo no se incluyen ni los garajes ni los trasteros.

b)

Se excluyen de este tipo de gravamen las transmisiones siguientes:

– Cuando el adquirente sea un promotor social de acuerdo con el artículo 51.2 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, o una entidad privada sin ánimo de lucro que provea de vivienda a personas y familias en situación de vulnerabilidad residencial.

– Las adquisiciones de inmuebles destinadas a la sede social o centro de trabajo del gran tenedor definido en la letra a).

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 de este artículo, en el resto de casos en los que se efectúe la transmisión de un edificio entero de viviendas a favor de una persona física o jurídica el tipo aplicable es el 20 %.

En caso de que la transmisión total del edificio se realice de manera progresiva en el tiempo, las autoliquidaciones que habrá presentado el contribuyente en cada una de las transmisiones parciales, aplicando la tarifa del punto 1 de este artículo, se entenderán provisionales, de manera que tendrá que regularizar la situación en la última autoliquidación, aplicando el tipo del 20 % sobre el valor total del edificio con deducción de los importes satisfechos en cada una de las autoliquidaciones previas mencionadas y con la aplicación de los intereses de demora que corresponda.

Se excluyen de la aplicación de este tipo de gravamen los supuestos siguientes:

a)

Los previstos en el apartado b) del punto 5 de este artículo.

b)

Cuando en la transmisión del edificio concurran conjuntamente las circunstancias siguientes:

– Que el adquirente sea una persona física.

– Que el edificio tenga un máximo de 4 viviendas.

– Que todas las viviendas mencionadas tengan que constituir la vivienda habitual de la persona adquirente y de familiares de esta hasta el 2.º grado de parentesco.

A tal efecto, para considerar que las viviendas constituyen la vivienda habitual del contribuyente y familiares, respectivamente, hace falta que entren a residir allí de manera efectiva y permanente en el plazo de doce meses, a contar a partir de la fecha de la transmisión, y que residan en ella durante un periodo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras de análogas.

Se modifica por el art. 5.1 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

Artículo 641-2. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.

1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 5 %, siempre y cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a)

El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.

b)

La suma de las bases general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 36.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 14.000 euros por cada hijo e hija que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de numerosa.

2. A los efectos de la aplicación de este tipo:

a)

Son familias numerosas las que define la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

b)

Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

c)

Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la construcción posterior de la vivienda habitual.

d)

Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

e)

Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

f)

Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2.

Artículo 641-3. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias monoparentales.

1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia monoparental es del 5 %, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a)

El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia monoparental.

b)

La suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia monoparental en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 36.000 euros. Esta cantidad se incrementa en 14.000 euros por cada hijo e hija que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de familia monoparental de categoría especial.

2. A efectos de la aplicación de este tipo:

a)

Se entiende que son familias monoparentales las que se ajustan a las determinaciones de la normativa de desarrollo de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

b)

Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber estado cedidos a terceras personas.

c)

Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la construcción posterior de la vivienda habitual.

d)

Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años, a contar desde la adquisición.

e)

Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

f)

Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2.

Artículo 641-4. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para personas con discapacidad física, psíquica o sensorial.

1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 5 %. También se aplica este tipo cuando dicha circunstancia de discapacidad concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.

2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 36.000 euros.

3. A efectos de la aplicación de este tipo:

a)

Se consideran personas con discapacidad las que tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 %, de acuerdo con el baremo al que se refiere la normativa estatal que establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.

b)

Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridas simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

c)

Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la construcción posterior de la vivienda habitual.

d)

Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe de haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años, a contar desde la adquisición.

e)

Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

f)

Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

g)

Asimismo, el concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición y el grado de discapacidad y también del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2.

5. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 3.

Artículo 641-5. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por jóvenes.

1. El tipo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5 %, si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y cinco años o menos, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 36.000 euros.

2. A efectos de la aplicación de este tipo:

a)

Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

b)

Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

c)

Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

d)

Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

e)

Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años a que hace referencia la letra d se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras b), c), d) y e) del apartado 2.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

Artículo 641-5 bis. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de la vivienda habitual para las víctimas de violencia machista.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una persona que tenga la condición de víctima de violencia machista de acuerdo con la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, es del 5 %, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos los mínimos personal y familiar, de la contribuyente en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 36.000 euros.

2. Al efecto de la aplicación de este tipo impositivo:

a)

La condición de víctima de violencia machista se acredita por alguno de los medios de prueba establecidos en la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

b)

La adquisición de la vivienda debe obedecer a la necesidad de cambio de domicilio de la persona víctima de violencia machista y producirse como consecuencia de esta circunstancia.

c)

Se considera vivienda habitual tanto la vivienda, como un trastero, y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

d)

Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

e)

Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual de la contribuyente debe haber sido habitada de manera efectiva y permanente por la contribuyente durante un periodo de doce meses, a contar a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras tienen que finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

f)

Se considera vivienda habitual la vivienda en la que la contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras de análogas.

g)

Si la vivienda ha sido habitada de manera efectiva y permanente por la contribuyente en el plazo de doce meses, a contar a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y queda condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos en las letras c), d), e) y f) del apartado 2.

Se añade por el art. 5.3 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

Artículo 641-6. Tipo de gravamen de los arrendamientos de inmuebles.

El tipo de gravamen aplicable a los arrendamientos es del 0,5 %. El pago del impuesto se debe efectuar mediante autoliquidación, en el modelo aprobado por orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 641-7. Bonificación de la cuota por la transmisión de viviendas a promotores públicos y sociales.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones de viviendas que se efectúen a los promotores públicos como beneficiarios de los derechos de tanteo y retracto que ejerce la Agencia de la Vivienda de Cataluña de acuerdo con el Decreto ley 1/2015, de 24 de marzo, de medidas extraordinarias y urgentes para la movilización de las viviendas provenientes de procesos de ejecución hipotecaria.

2. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas las transmisiones de viviendas que se efectúen a los promotores sociales sin ánimo de lucro homologados por la Agencia de la Vivienda de Cataluña, para destinarlos a vivienda de protección oficial de alquiler o cesión de uso.

Artículo 641-8. Bonificación de la cuota para la transmisión de viviendas a empresas inmobiliarias.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria.2 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Artículo 641-9. Bonificación de los arrendamientos de viviendas del parque público destinado a alquiler social.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 99 % de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los contratos de arrendamiento de viviendas del parque público destinado a alquiler social.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, son viviendas del parque público destinados a alquiler social las que están adscritas al Fondo de Vivienda en Alquiler destinado a políticas sociales que coordina la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

Artículo 641-10. Bonificación por la transmisión de viviendas a entidades financieras.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de la vivienda habitual que efectúe su propietario a favor de la entidad financiera acreedora, o de una filial inmobiliaria de su grupo, porque no puede hacer frente al pago de los préstamos o créditos hipotecarios concedidos para su adquisición, siempre que el transmitente continúe ocupando la vivienda mediante un contrato de arrendamiento con opción de compra firmado con la entidad financiera.

Para poder acceder a esta bonificación, la duración del mencionado contrato de arrendamiento tiene que ser pactado, como mínimo, por diez años, sin perjuicio del derecho del arrendatario de volver a adquirir la vivienda antes de la finalización de este plazo.

El importe máximo de esta bonificación se fija en la cuantía equivalente a la aplicación del tipo de gravamen sobre los primeros 100.000 euros de base imponible.

2. Se puede disfrutar de una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los siguientes casos y condiciones:

a)

Contratos de arrendamiento con opción de compra firmados entre las entidades financieras acreedoras, o una filial inmobiliaria de su grupo, y los propietarios que transmiten la propiedad de su vivienda habitual a estas entidades. Los contratos de arrendamiento deben ser sobre las viviendas habituales que se transmiten. Esta bonificación se hace extensiva a la opción de compra.

b)

Adquisición de las viviendas por parte de las personas físicas que, al no hacer frente a los pagos, habían transmitido la vivienda a la entidad financiera acreedora o a una filial inmobiliaria de su grupo y que, posteriormente y en el plazo de diez años desde dicha transmisión, lo vuelven a adquirir.

3. Las bonificaciones a que hace referencia este artículo se aplican si los titulares de la vivienda son personas físicas y se trata de su vivienda habitual.

A los efectos de estas bonificaciones, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 641-11. Bonificación en la transmisión de obras de arte y antigüedades para revenderlas.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la transmisión de objetos de arte y antigüedades cuando el adquirente sea un empresario dedicado habitualmente a su compraventa y las adquiera para su reventa, incluido en los epígrafes 615.5 y 615.6 del impuesto sobre actividades económicas.

2. La aplicación de esta bonificación tiene carácter provisional. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe justificar la venta posterior del bien en el plazo de un año desde su adquisición, mediante la presentación de una declaración en los términos y condiciones que se establezcan por resolución del director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña.

3. Los empresarios a que se refiere el apartado 1 deben declarar conjuntamente en una única autoliquidación todas las operaciones devengadas en el mes natural que disfruten de la bonificación. El plazo de presentación es el previsto en el apartado 2 del artículo 683-5 de este Código.

4. Si no se produce la transmisión a que se refiere el apartado 2 dentro del periodo señalado, el sujeto pasivo debe presentar una autoliquidación complementaria sin bonificación y con aplicación de los intereses de demora. El plazo para presentar e ingresar esta autoliquidación es de un mes transcurrido el año y el mes en que se autoliquidó inicialmente la operación.

5. Al efecto de esta bonificación, se consideran obras de arte y antigüedades las definidas en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en la Ley del impuesto sobre el valor añadido.

Se añade por el art. 5.4 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

Artículo 641-12. Régimen de bonificación de las cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro.

Se establece una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas para las cooperativas de vivienda que cumplan los requisitos del artículo 144 de la Ley 12/2015, del 9 de julio, de cooperativas, para ser consideradas entidades sin ánimo de lucro.

Se añade por el art. 5.5 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

Artículo 641-13. Bonificación para la transmisión de edificios de oficinas o de edificios de estructura no finalizada para su transformación en viviendas en régimen de protección oficial.

1. La transmisión de un edificio de oficinas para su transformación en edificio de viviendas en régimen de protección oficial puede disfrutar de una bonificación del 50 % de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. También puede disfrutar de esta misma bonificación la transmisión de una estructura no finalizada de un edificio con la misma finalidad de transformación.

2. Para el reconocimiento de esta bonificación es suficiente que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y queda sin efecto si transcurren tres años sin obtener la calificación o declaración provisional. La bonificación se entiende concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para este tipo de viviendas.

El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta que el sujeto pasivo debe presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, a contar desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondientes.

3. El cómputo del plazo de prescripción empieza a contar una vez transcurrido el plazo de tres años de bonificación provisional.

Se añade por el art. 5.6 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

Artículo 641-14. Bonificación para la transmisión de inmuebles que tengan que constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

1. En las transmisiones de inmuebles, sean viviendas, locales o naves industriales, que tengan que constituir su sede social o uno de sus centros de trabajo de empresas o negocios profesionales se puede aplicar, una bonificación del 50 %.

Para la aplicación de esta bonificación hay que cumplir los siguientes requisitos:

– Que la empresa o el negocio profesional tenga su domicilio fiscal y social en el territorio de Cataluña o que suceda con la adquisición del inmueble.

– Que el inmueble se afecte en el plazo máximo de seis meses desde su adquisición al desarrollo de una actividad económica diferente de la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Para determinar que la empresa o negocio realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario se aplicará lo que establece el artículo 631-12.

– Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguiente a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

– Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que adquiere el inmueble respecto al año anterior y mantenga esta plantilla al menos tres años.

2. El incumplimiento de los requisitos anteriores comporta que el sujeto pasivo deba presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, a contar desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondientes.

Se añade por el art. 5.7 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

Artículo 641-15. Bonificación por la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza rústica integrados en una explotación agraria cuando el adquirente es un agricultor profesional.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 95% de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisión de bienes inmuebles de naturaleza rústica integrados en una explotación agraria cuando el adquirente es un agricultor profesional, siempre y cuando también desarrolle en ellos una actividad agraria.

2. La bonificación es del 99% si el adquirente tiene la condición de joven agricultor.

d)

Se considera joven agricultor la persona física que cumple los siguientes requisitos:

– Tener 40 años o menos, y ser responsable de explotación.

– Acreditar la formación o la capacitación adecuadas en el ámbito agrario, para cuya determinación se deberán conjugar criterios de formación lectiva y capacitación profesional, con un mínimo de 150 horas lectivas. Este requisito puede acreditarse en el plazo de dos años a contar desde la adquisición.

3. Para el disfrute de esta bonificación, es necesario que el adquirente mantenga los bienes adquiridos y la actividad agraria durante un plazo de cinco años desde su adquisición.

4. Al efecto de esta bonificación, se consideran explotación agraria y agricultor profesional los definidos como tales en los artículos 631-22 y 631-23.

Se modifica por el art. 16.4 de la Ley 5/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-15679

Se añade por el art. 16.4 del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2026-561

Artículo 641-16. Bonificación por expedientes de dominio, actas de notoriedad y actas complementarias de documentos públicos referidos a fincas integradas en explotaciones agrarias.

Se establece una bonificación del 95% de la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, para los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las actas complementarias de documentos públicos establecidos por el artículo 7.2.c del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, referidos a fincas integradas en explotaciones agrarias.

Al efecto de esta bonificación, se considera explotación agraria la definida como tal en el artículo 631-22.

Se modifica por el art. 16.5 de la Ley 5/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-15679

Se añade por el art. 16.5 del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2026-561

CAPÍTULO II. Actos jurídicos documentados

Artículo 642-1. Tipo de gravamen de los documentos notariales.

Los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributan según los tipos de gravamen siguientes:

a)

El 3,5 %, en el caso de documentos en que se haya renunciado a la exención en el IVA, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

b)

El 2 %, en el caso de documentos que formalicen préstamos o créditos hipotecarios en que resulta sujeto pasivo el prestador.

c)

El 0,1 %, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.

d)

El 1,5 %, en el caso de otros documentos.

Se modifica la letra a) por el art. 5.8 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

Artículo 642-2. Bonificación de la cuota tributaria en la novación de los créditos hipotecarios.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados, establecida por el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, las primeras copias de escrituras públicas que documenten la novación modificativa de los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de la vivienda habitual de las personas físicas, pactada de común acuerdo entre el deudor y el acreedor, en las siguientes condiciones:

a)

El acreedor debe ser una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

b)

La modificación debe referirse al tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del crédito o a ambos conceptos.

2. Esta bonificación se establece con un límite de 500.000 euros de base imponible.

3. A los efectos de esta bonificación, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Artículo 642-3. Bonificación por la escritura pública de separación y divorcio y de extinción de pareja estable.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública otorgada por los cónyuges en la que acuerdan, en los términos que regula la ley, su separación o divorcio de mutuo acuerdo.

2. La misma bonificación se aplica a las escrituras públicas que documentan la extinción de común acuerdo de la pareja estable formalizada por los convivientes, de acuerdo con el artículo 234-4 del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, aprobado por la Ley 25/2010, de 29 de julio.

Artículo 642-4. Bonificación de las escrituras de subrogación de préstamo o crédito hipotecarios otorgado por la sección de crédito de una cooperativa.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 99 % de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública por la que una entidad financiera se subroga en la posición acreedora de un préstamo o crédito hipotecario otorgado por la sección de crédito de una cooperativa. En esta escritura solo puede pactarse la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto el ordinario como el de demora, pactado inicialmente o vigente, así como la modificación del plazo del préstamo o crédito, o ambas.

2. A los efectos de la aplicación de la bonificación, son entidades financieras las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

3. También se aplica la bonificación si la que se subroga en la posición acreedora es la cooperativa de segundo grado administradora del Fondo Cooperativo de Apoyo a las Secciones de Crédito.

Artículo 642-5. Bonificación de los actos notariales en que se formalizan los depósitos de arras penitenciales y demás documentos notariales que se puedan otorgar para su cancelación registral.

Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota gradual del impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados los instrumentos públicos notariales en los que se formalicen los depósitos de arras penitenciales a que se refiere el artículo 621-8 del Código civil de Cataluña, así como el resto de documentos notariales que puedan otorgarse para su cancelación registral.

Artículo 642-6. Bonificación por adquisición de la vivienda habitual para jóvenes.

Puede disfrutar de una bonificación del 100 % de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública que documente la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, si en la fecha de devengo del impuesto este tiene treinta y cinco años o menos, siempre que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda los 36.000 euros.

Para la aplicación de esta bonificación se debe estar a lo que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 641-5.

Se añade por el art. 5.9 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

Artículo 642-7. Bonificación para las escrituras públicas relacionadas con la transmisión de edificios de oficinas o de edificios de estructura no finalizada para su transformación en viviendas en régimen de protección oficial.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 50 % de la cuota gradual, documento notarial, de la modalidad de actos jurídicos documentados las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la transformación de los inmuebles a que se refiere el artículo 641-13.

El incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 641-13 comporta que el sujeto pasivo deba presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondientes.

2. También puede disfrutar de la bonificación mencionada la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario concedido para la adquisición de los inmuebles mencionados.

Se añade por el art. 5.10 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

Artículo 642-8. Bonificación para la escritura pública que documenta la transmisión de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales.

1. Puede disfrutar de una bonificación del 50 % de la cuota gradual, documento notarial, de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública que documenta la transmisión de inmuebles, sean viviendas, locales o naves industriales, que tengan que constituir su sede social o uno de sus centros de trabajo de empresas o negocios, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 641-14 y la transmisión no haya sido objeto de renuncia a la exención en el IVA.

2. El incumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 641-14 comporta que el sujeto pasivo deba presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación desde la fecha del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación de esta bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los intereses de demora correspondientes.

Se añade por el art. 5.11 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

Artículo 642-9. Bonificación de las escrituras públicas de división, segregación, agregación y agrupación de fincas integradas en explotaciones agrarias.

Puede disfrutar de una bonificación del 90% de la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados la escritura pública que documente actas de división, segregación, agregación y agrupación de fincas integradas en explotaciones agrarias.

Al efecto de esta bonificación, se considera explotación agraria la definida en el artículo 631-22.

Se modifica por el art. 16.6 de la Ley 5/2026, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2026-15679

Se añade por el art. 16.6 del Decreto-ley 21/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2026-561

TÍTULO V. Tributación sobre el juego (artículo 651-1 - artículo 653-1)

CAPÍTULO I. Devengo

Artículo 651-1. Devengo.

1. El tributo se devenga, con carácter general, en el momento de la autorización y, en su defecto, en el momento de la celebración u organización del juego.

2. En el caso del juego de bingo, el tributo se devenga en el momento del suministro de cartones a la entidad titular de la autorización administrativa correspondiente o a la empresa de servicios gestora del juego del bingo. El suministro de cartones queda condicionado a la inexistencia de deudas tributarias en concepto de este tributo, salvo que se acredite que se ha extinguido la deuda tributaria.

3. En el caso de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar:

a)

El tributo es exigible por trimestres naturales y se devenga el primer día de cada trimestre por lo que se refiere a las máquinas o los aparatos autorizados en trimestres precedentes. A tales efectos, el tributo se devenga siempre que no conste fehacientemente que antes del primer día de cada trimestre natural se ha renunciado a la autorización de explotación de la máquina o se ha revocado esta por cualquier causa.

b)

Para las máquinas de nueva autorización, la fecha de devengo del tributo coincide con la fecha de la autorización, y debe satisfacerse la cuota del trimestre en curso dentro del plazo que se fije por reglamento.

c)

En el caso de transmisión de la máquina antes del plazo que establece el reglamento para el pago del trimestre en curso, se puede establecer, también por reglamento, el anticipo del pago.

d)

No se devenga el tributo en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas. En el caso de que se levante la suspensión temporal antes de que finalice el plazo por el que fue otorgada, el sujeto pasivo debe efectuar el pago íntegro del trimestre en curso antes del alta del permiso.

4. En las apuestas, el tributo se devenga en el momento en que se inicia la celebración u organización. No obstante, si la autorización permite el desarrollo del juego de forma continuada en el tiempo, en el primer año el devengo coincide con la fecha de la autorización, y en los años subsiguientes, con el 1 de enero de cada año natural. En estos casos, los sujetos pasivos deben autoliquidar de forma acumulada las operaciones llevadas a cabo durante el período al que se refiere la correspondiente autoliquidación establecida por reglamento.

5. En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias el tributo se devenga en el momento de concesión de la correspondiente autorización. A falta de autorización, el tributo se devenga cuando se lleva a cabo la lotería, la tómbola o la combinación aleatoria, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan ser exigidas por aplicación de la correspondiente normativa.

6. En el caso de las combinaciones aleatorias a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el tributo se devenga cuando se inicia su celebración u organización.

CAPÍTULO II. Base imponible y tipos de gravamen

Artículo 652-1. Base imponible y tipos de gravamen general, juego del bingo y casinos.

1. La base imponible se determina según las siguientes reglas:

a)

Regla general.

Sin perjuicio de lo dispuesto por la letra b), constituye la base imponible del tributo el importe total de las cantidades que los jugadores dedican a su participación en los juegos.

b)

Reglas especiales.

En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible es la que se indica para cada modalidad:

– En los casinos de juego, son los ingresos brutos que se obtienen procedentes del juego. Se entiende que son ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias. No se computa como ingreso el importe abonado por la entrada en las salas de juego.

– En el juego del bingo, es la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisición de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo del bingo electrónico, en que lo es el importe jugado una vez descontada la cantidad destinada a premios. En el caso del bingo electrónico jugado en más de una sala simultáneamente, el importe jugado total y la cantidad total destinada a premios se deben prorratear entre las salas en la proporción que representa el importe jugado en cada una respecto al importe jugado total.

– En los juegos que se efectúen por medio de internet o por medios telemáticos, la base imponible está constituida por las cantidades que los jugadores dedican a su participación en el juego, una vez descontada la cantidad destinada a premios.

– En el bingo electrónico el sujeto pasivo debe disponer de un sistema informático que permita al departamento o ente competente el control telemático de la gestión y el pago del tributo sobre el juego correspondiente.

2. Los tipos de gravamen son los siguientes:

a)

El tipo impositivo general es del 25 %. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tienen señalado un tipo tributario específico.

b)

El tipo impositivo aplicable a las diversas modalidades especiales de bingo es el siguiente:

– Bingo plus: 15 %.

– Bingo americano: 15 %.

– Bingo electrónico: 30 %.

c)

A los casinos de juego se les aplica la tarifa siguiente:

Porción de la base imponible (euros) Tipo aplicable (%)
Entre 0 y 1.200.000,00. 20
Entre 1.200.000,01 y 2.200.000,00. 35
Entre 2.200.000,01 y 4.500.000,00. 45
Más de 4.500.000,00. 55
d)

El tipo impositivo aplicable a los juegos efectuados por medio de internet o por medios telemáticos es del 10 %.

Artículo 652-2. Base imponible y tipos de gravamen de las apuestas.

1. La base imponible de las apuestas está constituida por el importe total de los billetes o resguardos de participación vendidos, sea cual sea el medio por el que se realicen. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible está constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego. Cuando la autorización permita el desarrollo del juego de forma continuada en el tiempo, para el cálculo de la mencionada diferencia debe tenerse en cuenta el total de las cantidades apostadas y de los premios obtenidos por todos los acontecimientos respecto a los que se han celebrado las apuestas durante el trimestre natural.

2. Los tipos de gravamen aplicables en las apuestas son los siguientes:

a)

El tipo tributario general es del 15 %.

b)

El tipo tributario correspondiente a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, y también a las apuestas hípicas, es del 15 %.

Artículo 652-3. Base imponible y tipo de gravamen de las rifas y las tómbolas.

1. La base imponible de las rifas y las tómbolas está constituida por el importe total de los boletines, los billetes o los demás medios de participación ofertados o, en defecto de soporte físico, por el importe total de los ingresos obtenidos. Si no se pueden determinar previamente los ingresos que se obtendrán, debe presentarse una liquidación por los ingresos estimados y efectuar a cuenta el correspondiente ingreso, de conformidad con el órgano autorizante y sin perjuicio de la liquidación tributaria que corresponda una vez se justifique el importe definitivo de los ingresos obtenidos.

2. Los tipos tributarios aplicables a las rifas y las tómbolas son los siguientes:

a)

El tipo tributario general es del 20 %.

b)

El tipo tributario correspondiente a las rifas y las tómbolas declaradas de utilidad pública o benéfica es del 7 %.

Artículo 652-4. Base imponible y tipos de gravamen de las combinaciones aleatorias.

1. La base imponible de las combinaciones aleatorias con finalidades publicitarias y promocionales está constituida por el valor de los premios ofertados.

2. El tipo tributario aplicable a las combinaciones aleatorias es del 10 %.

Artículo 652-5. Cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar.

1. La cuota aplicable, en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para el juego, debe determinar se en función de la clasificación de las máquinas establecida por el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 23/2005, de 22 de febrero. De acuerdo con esta clasificación, son aplicables las siguientes cuotas:

a)

Las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 1.005 euros trimestrales. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo B en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre y cuando el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los demás jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales:

– Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general fijada por esta letra.

– Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.010 euros, más el resultado de multiplicar por 570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

– Máquinas de tipo B de un solo jugador, que tienen limitada la apuesta a 10 céntimos de euro: 412 euros trimestrales. La empresa operadora de máquinas recreativas de tipo B puede explotar máquinas con estas características en sustitución de las máquinas de tipo B que están en situación de suspensión temporal. Estas máquinas computan en el porcentaje del 20 % establecido por el artículo 22.7 del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y no pueden superar en ningún caso el límite del 50 % de aquel porcentaje.

b)

Máquinas de tipo C o de azar: se establece una cuota trimestral de 1.448 euros. Si se trata de máquinas o aparatos automáticos de tipo C en que pueden intervenir dos jugadores o más de forma simultánea, siempre y cuando el juego de cada jugador o jugadora sea independiente del de los demás jugadores, son aplicables las siguientes cuotas trimestrales.

– Máquinas o aparatos de dos jugadores: el importe que resulte de multiplicar por 2 la cuota general fijada por esta letra.

– Máquinas o aparatos de tres jugadores o más: 2.896 euros, más el resultado de multiplicar por 395 el número máximo de jugadores autorizados.

2. La cuota tributaria de 1.005 euros a la que se refiere el apartado 1.a, en el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida de máquinas de tipo B o recreativas con premio, debe incrementarse 17 euros por cada 5 céntimos de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

CAPÍTULO III. Pago

Artículo 653-1. Plazos y requisitos.

Los períodos temporales y los requisitos formales de acuerdo con los que debe hacerse efectivo el pago de los tributos que gravan los juegos de suerte, envite y azar, se establecen por reglamento.

TÍTULO VI. Impuesto especial sobre determinados medios de transporte (artículo 661-1)

CAPÍTULO I. Tipo de gravamen

Artículo 661-1. Tipo de gravamen.

El tipo aplicable a los medios de transporte de los epígrafes 4.º y 9.º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, se fija en el 16 %.

TÍTULO VII. Impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración (artículo 671-1)

CAPÍTULO I. Medidas de adaptación

Artículo 671-1. Medidas de adaptación al impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración.

1. Los recursos derivados de la recaudación del impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, previsto en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados, y las asignaciones que correspondan a la Administración de la Generalitat procedentes de la imposición por las administraciones públicas de gravámenes sobre residuos deben destinarse en exclusiva a medidas e inversiones relacionadas con mejoras en la gestión de residuos, preferentemente, a las siguientes:

a)

Impulso de la economía circular.

b)

Inversiones para la mejora, la ampliación y el mantenimiento y la construcción de infraestructuras de gestión de residuos y de los medios para la recogida separada, incluyendo I+D+I, de acuerdo con los instrumentos de planificación.

c)

Gastos de planificación, seguimiento y control de la producción y gestión de residuos, especialmente los de competencia municipal.

d)

Gastos de gestión del propio impuesto.

2. Corresponde a la Agencia de Residuos de Cataluña gestionar, comprobar, inspeccionar y revisar los actos derivados de la aplicación del impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, salvo la reclamación económico-administrativa.

TÍTULO VIII. Obligaciones formales y normas de aplicación (artículo 681-1 - artículo 684-2)

CAPÍTULO I. Normas comunes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 681-1. Obligación de envío telemático de los documentos autorizados por los notarios.

En los plazos y las condiciones que se establezcan por reglamento, los notarios están obligados a enviar por vía telemática a la Agencia Tributaria de Cataluña los documentos a que se refieren los artículos 32.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 52 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 681-2. Envío telemático de los documentos autorizados por los notarios.

1. En relación con lo establecido por el artículo anterior, y con la finalidad de cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos en los registros públicos, los notarios con destino en Cataluña deben enviar por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, juntamente con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la legislación notarial. El Departamento competente en materia de hacienda ha de determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaración informativa y debe establecer los procedimientos, la estructura y los plazos en que debe enviarse esta información.

2. La presentación de los documentos de los hechos imponibles del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones no es necesaria, si el notario autorizante ha enviado previamente la declaración informativa de la escritura correspondiente.

Artículo 681-3. Acuerdos de valoración previa vinculante.

1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 91 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributario, los contribuyentes por el impuesto sobre sucesiones y donaciones y por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados pueden solicitar a la Administración tributaria que determine, con carácter previo y vinculante, la valoración de rentas, productos, bienes, gastos y otros elementos del hecho imponible, a los efectos de dichos impuestos.

2. Los contribuyentes deben presentar la solicitud por escrito antes de que se produzca el hecho imponible y deben adjuntar una propuesta de valoración motivada, firmada por un técnico o técnica con la titulación adecuada según la naturaleza del bien valorado, en la que deben describirse de manera detallada el bien y sus características.

3. La Administración puede comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por los contribuyentes, a quienes puede requerir los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.

4. La Administración debe dictar el acuerdo de valoración por escrito indicando su carácter vinculante, el bien valorado y el impuesto en el que tiene efectos, en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud. La falta de contestación de la Administración en el plazo indicado implica la aceptación de los valores propuestos por el contribuyente.

5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se dicta. La Administración tributaria debe aplicar al contribuyente los valores establecidos en este acuerdo, a menos que se modifique la legislación o que cambien de forma significativa las circunstancias económicas que lo fundamentan.

6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de tres meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, debe considerarse desistida la solicitud de valoración previa.

7. Contra el acuerdo de valoración no puede interponerse ningún recurso, sin perjuicio de que los contribuyentes puedan hacerlo contra las liquidaciones que, si procede, se emitan con posterioridad.

8. El Gobierno debe regular por reglamento las normas de procedimiento, las condiciones y los requisitos necesarios para cumplir lo establecido por este artículo.

CAPÍTULO II. Obligaciones formales y normas de aplicación en el impuesto sobre sucesiones y donaciones

Sección I. Obligaciones formales
Artículo 682-1. Obligación de declarar y autoliquidar.

1. Los contribuyentes están obligados a presentar y suscribir la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones, firmada por ellos mismos o por sus representantes, dentro de los plazos y en los términos y las condiciones que se determinen por reglamento.

2. Al presentar la declaración a que se refiere el apartado 1, los contribuyentes deben determinar la deuda tributaria correspondiente, que deben ingresar en el lugar, la forma y los plazos que se determinen por reglamento.

3. La presentación de los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como, si procede, el pago de la autoliquidación correspondiente, pueden hacerse por vía telemática. La presentación telemática solo es posible si el notario autorizante ha enviado previamente, también por vía telemática, la declaración informativa de la escritura correspondiente, de acuerdo con el artículo 681-2 y la normativa de despliegue reglamentario correspondiente.

Artículo 682-2. Obligación de presentar otros documentos en las transmisiones por causa de muerte.

1. En las transmisiones por causa de muerte, junto con la declaración y la autoliquidación a la que se refiere el artículo 682-1, el sujeto pasivo debe aportar los documentos que sean determinados por reglamento. En todo caso, si solicita la aplicación de las reducciones que establece la sección I del capítulo I del título III, el sujeto pasivo debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto.

2. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a que se refiere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 682-3. Obligación de presentar otros documentos en las transmisiones lucrativas entre vivos.

1. En las transmisiones lucrativas entre vivos, junto con la declaración y la autoliquidación a que se refiere el artículo 682-1, el sujeto pasivo, si solicita la aplicación de las reducciones que establece el capítulo II del título III, debe adjuntar los documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos fijados para cada supuesto. Se pueden determinar por reglamento los documentos que como mínimo resulten exigibles a tal efecto.

2. Sin perjuicio de la obligación del contribuyente de aportar la documentación a la que se refiere el apartado 1, la Administración puede pedir, en ejercicio de sus facultades de comprobación e investigación, en el curso del correspondiente procedimiento de gestión o de inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria.

Artículo 682-4. Incumplimiento de la obligación de presentar documentos.

En el supuesto de que la autoliquidación a que se refiere el artículo 682-1 no vaya acompañada de todos los documentos exigidos por reglamento, se considera que se ha presentado de forma incompleta. La Administración tributaria, sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes, debe requerir al obligado tributario que enmiende la omisión. Si los documentos no presentados son necesarios para verificar la procedencia de una reducción, la Administración debe advertir al contribuyente que, si no atiende el requerimiento, se denegará la aplicación de la reducción correspondiente.

Artículo 682-5. Régimen supletorio.

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