Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo, por el que se aprueba el libro sexto del Código tributario de Catalunya, que integra el texto refundido de los preceptos legales vigentes en Catalunya en materia de tributos cedidos

Rango Decreto Legislativo
Publicación 2024-04-09
Última actualización 2026-05-23
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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En todo aquello que no se regula en este capítulo en lo referente a las obligaciones formales con relación al impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como en lo referente a los efectos del incumplimiento de tales obligaciones, se aplica la normativa estatal en esta materia.

Sección II. Normas de aplicación del tributo
Subsección primera. Liquidación del impuesto
Artículo 682-6. Competencia.

La competencia en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña.

Artículo 682-7. Plazo de resolución en los procedimientos de gestión tributaria propios.

1. En los procedimientos de gestión tributaria relativos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el deber de notificación y el cómputo del plazo de resolución se rigen por las reglas que determina el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, general tributaria.

2. El plazo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto sobre sucesiones y donaciones es de doce meses.

3. El plazo de resolución que establece el apartado 2 puede ampliarse, con el alcance y los requisitos que se determinen por reglamento, por un nuevo período de como máximo doce meses, si se produce alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Si las actuaciones revisten una especial complejidad.

b)

Si en el curso de las actuaciones se constata que ha habido ocultación de bienes por parte del obligado tributario.

c)

Si en el curso de las actuaciones se inicia un procedimiento de comprobación de valores.

4. La especial complejidad a que se refiere la letra a del apartado 3 se determina atendiendo a las circunstancias siguientes:

a)

El número de causahabientes o donatarios o la existencia de desavenencias entre ellos, si inciden en la tramitación del procedimiento.

b)

El número de bienes transmitidos respecto a los que los obligados tributarios soliciten la aplicación de la reducción correspondiente entre las que establecen los capítulos I y II del título III, especialmente en el caso de las participaciones en entidades y de la actividad empresarial o profesional del transmitente.

c)

La dispersión geográfica de los bienes o las actividades del transmitente, especialmente en caso de bienes situados fuera del territorio de Catalunya.

d)

Las otras circunstancias que se establezcan por reglamento.

5. El acuerdo de ampliación a que se refiere el apartado 3 debe adoptarse en todo caso por medio de resolución motivada, que debe exponer los hechos e indicar los fundamentos de derecho.

Artículo 682-8. Autoliquidaciones parciales a cuenta.

1. Las personas interesadas en una sucesión hereditaria pueden hacer una autoliquidación parcial del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el único objeto de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante o haberes devengados y no percibidos por este, retirar bienes, valores, efectos o dinero del causante que se encuentren en depósito y otros supuestos análogos. La forma y el plazo de presentación de esta autoliquidación y los requisitos para que las personas interesadas puedan cobrar las cantidades o retirar los bienes en depósito deben regularse por reglamento.

2. Las autoliquidaciones parciales tienen el carácter de ingresos a cuenta de la autoliquidación o liquidación definitiva correspondiente.

Subsección segunda. Pago del impuesto
Artículo 682-9. Pago del impuesto mediante la entrega de bienes culturales.

El pago de la deuda tributaria por el impuesto de sucesiones y donaciones puede hacerse mediante la entrega de bienes culturales de interés nacional, bienes culturales de interés local y bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán; bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la normativa específica correspondiente, y bienes integrantes del patrimonio histórico español que hayan sido inscritos en el Inventario general de bienes muebles o en el Registro general de bienes de interés cultural, de acuerdo con el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.

Artículo 682-10. Aplazamiento y fraccionamiento del pago. Norma general.

El aplazamiento y el fraccionamiento del pago del impuesto sobre sucesiones y donaciones se rigen por las normas que establece la normativa general sobre recaudación vigente en Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 682-11 a 682-13.

Artículo 682-11. Aplazamiento y fraccionamiento por los órganos de gestión.

1. Los órganos de la Agencia Tributaria de Cataluña competentes en materia de gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones pueden acordar, a solicitud del contribuyente, un aplazamiento de hasta dos años del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte, siempre y cuando el inventario de la herencia no comprenda suficiente dinero efectivo o bienes fácilmente realizables para pagar las cuotas liquidadas y siempre que el aplazamiento se solicite antes de que finalice el plazo reglamentario de pago. La concesión del aplazamiento implica la obligación de satisfacer el correspondiente interés de demora.

En los mismos supuestos y condiciones, se puede acordar el fraccionamiento del pago, en un máximo de cinco anualidades, siempre y cuando se constituya garantía que cubra el pago de la obligación tributaria principal y de los intereses de demora, más un 25 % de la suma de ambos conceptos.

En los supuestos a los que se refiere este apartado, a solicitud de la persona interesada, y siempre y cuando lo autorice la dirección general competente en materia de patrimonio, con el informe previo favorable del departamento o la entidad competente en función del uso del bien inmueble que se ofrece, los mencionados órganos de gestión pueden acordar que el pago se realice mediante bienes inmuebles constitutivos de la herencia.

2. En las mismas condiciones que establece el apartado 1, y en los términos y con los requisitos que se fijen por reglamento, los órganos de gestión competentes pueden acordar el aplazamiento del pago de las liquidaciones practicadas por causa de muerte hasta que no se hayan conocido los causahabientes de la sucesión, siempre y cuando aporten un compromiso de constitución de aval.

3. Los órganos de gestión a que se refiere el apartado 1 pueden conceder el aplazamiento y el fraccionamiento de las autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por herencia o legado en nuda propiedad, en los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento.

Artículo 682-12. Fraccionamiento de la liquidación por seguros que se perciben en forma de renta.

1. El pago del impuesto correspondiente a los seguros sobre la vida cuyo importe deba percibirse en forma de renta, tanto si el causante es el contratante del seguro como si se trata de un seguro colectivo, puede fraccionarse en el número de años de percepción de la pensión, si la renta es temporal, o en un número máximo de quince años, si la renta es vitalicia. Este fraccionamiento no comporta la constitución de ningún tipo de caución ni devenga ningún tipo de interés.

2. El fraccionamiento a que se refiere el apartado 1 queda anulado, si el beneficiario ejerce el derecho de rescate, caso en que le son exigibles los pagos pendientes.

3. En caso de que la pensión a que se refiere el apartado 1 se extinga durante el período de fraccionamiento del pago del impuesto, los pagos pendientes dejan de ser exigibles.

4. El procedimiento para aplicar las disposiciones de este artículo se determina por reglamento.

Artículo 682-13. Otros supuestos especiales.

En los términos y con las condiciones que se establezcan por reglamento, puede acordarse el fraccionamiento o el aplazamiento del pago de las autoliquidaciones y liquidaciones practicadas a raíz de la transmisión por herencia, legado o donación de los bienes a que hacen referencia las subsecciones de tercera a décima de la sección I del capítulo I y las subsecciones primera, segunda, tercera y quinta de la sección única del capítulo II del título III.

CAPÍTULO III. Obligaciones formales y normas de aplicación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Sección I. Obligaciones formales
Artículo 683-1. Autoliquidación del impuesto en los arrendamientos de inmuebles.

No es necesario presentar, junto con la autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, copia del contrato de alquiler de la finca urbana cuando se presente al Instituto Catalán del Suelo en ocasión del depósito de la fianza establecida por la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.

Artículo 683-2. Obligaciones formales de las personas físicas o jurídicas que hacen subastas de bienes.

Las personas físicas o jurídicas que hacen subastas de bienes deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, información sobre las transmisiones de bienes en que han intervenido en calidad de intermediarias por cuenta ajena, cuando el transmitente no actúe en el ejercicio de una actividad económica. Debe informarse tanto de las operaciones en que los bienes se han adjudicado mediante una subasta como por cualquier otro tipo de operación, incluidos los casos de adjudicación directa.

Artículo 683-3. Identificación de suscriptores de acciones o participaciones en la autoliquidación de operaciones societarias.

En la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de constitución y ampliación de capital en que los suscriptores quieran aplicar la deducción en el impuesto sobre la renta de las personas físicas por inversión en acciones o participaciones de empresas nuevas o de creación reciente regulada en el artículo 612-9, deben hacerse constar los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.

Artículo 683-4. Suministro de información por las empresas dedicadas a la reventa de bienes muebles.

Las personas físicas o jurídicas dedicadas profesionalmente a la reventa de bienes muebles deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña, con carácter general y en la forma y los plazos que determine la orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda, información sobre las adquisiciones de bienes previas que sean susceptibles de tributar por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos en que han intervenido, tanto por cuenta propia como en calidad de intermediarios por cuenta ajena.

Sección II. Normas de aplicación del tributo
Artículo 683-5. Plazo de presentación de la autoliquidación para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

1. Con carácter general, para los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, junto con el documento o la declaración escrita que lo sustituya, es de un mes, a contar desde la fecha del acto o del contrato.

2. En los siguientes casos, en que los sujetos pasivos deben declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas devengadas en el mes natural, el plazo de presentación de la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, junto con la declaración informativa de las adquisiciones de bienes realizadas en el período, es el mes natural inmediatamente posterior al mes al que se refieren las operaciones declaradas:

a)

En el caso de los empresarios que adquieren objetos fabricados con metales preciosos y que están obligados a llevar los libros de registro a los que se refiere el artículo 91 del Real decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.

b)

En el caso de los empresarios dedicados a la reventa, con transformación o sin ella, de bienes muebles usados, que deben declarar conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas devengadas en el mes natural.

3. La Agencia Tributaria de Cataluña debe determinar, con relación a lo dispuesto en el apartado 2, el contenido de la información que se le debe remitir, así como las condiciones en las que es obligatorio presentar la autoliquidación mediante un soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática, que en ambos casos tienen la consideración de declaraciones tributarias a todos los efectos.

4. El Gobierno puede modificar mediante un decreto el plazo de presentación establecido en los apartados anteriores.

Artículo 683-6. No obligación de presentación.

1. Los sujetos pasivos del impuesto no están obligados a presentar la autoliquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas en los siguientes casos:

a)

Ciclomotores.

b)

Vehículos de diez años de antigüedad o más.

2. Quedan excluidos de lo que dispone el apartado 1 los siguientes vehículos:

a)

Los vehículos que, de conformidad con la normativa vigente, han sido calificados de históricos.

b)

Los vehículos cuyo valor, sin aplicación de los coeficientes de depreciación por antigüedad, sea igual o superior a 40.000 euros. Para los vehículos incluidos en la orden por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables a la gestión del impuesto, este valor equivale al precio medio de venta correspondiente al primer año.

Artículo 683-7. Plazo de presentación de las autoliquidaciones complementarias en caso de pérdida del derecho a aplicar un beneficio fiscal.

En el supuesto de pérdida del beneficio fiscal por incumplimiento de los requisitos a que está condicionado, salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando posteriormente a la aplicación de una exención, deducción o cualquier otro beneficio fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que esté condicionado su disfrute definitivo, el obligado tributario debe presentar e ingresar, dentro del plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la fecha en que se produjo el incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin la aplicación del beneficio, y con los intereses de demora correspondientes.

CAPÍTULO IV. Obligaciones formales en los tributos sobre el juego

Artículo 684-1. Obligaciones formales de los notarios en relación con los tributos sobre el juego.

1. Para facilitar el control adecuado del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos de los tributos sobre el juego, los notarios destinados en Cataluña, en colaboración con los registradores de la propiedad y mercantiles, deben enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña una declaración informativa notarial comprensiva de los elementos que tengan relevancia a efectos tributarios de las bases de todos los juegos, concursos o sorteos que se depositen ante ellos y que tengan el ámbito territorial de Cataluña, así como de la resolución de los mismos. Los notarios deben velar por la más estricta veracidad de la información correspondiente a las bases, así como por la correspondencia de la información con los documentos depositados ante ellos, y son responsables de cualquier discrepancia existente entre la declaración informativa y los documentos mencionados. También deben enviar, a solicitud de la Agencia Tributaria de Cataluña, una copia electrónica de los documentos depositados, de conformidad con lo dispuesto por la legislación notarial.

2. La Agencia Tributaria de Cataluña puede establecer mediante una resolución los procedimientos, la estructura, el formato, los plazos y las condiciones en los que debe ser remitida la información.

Artículo 684-2. Obligación de suministro de datos por parte de Loteries de Catalunya, SAU respecto a los cartones de bingo adquiridos por los jugadores en las salas de bingo.

1. Loteries de Catalunya, SAU debe enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña la información relativa a los cartones de bingo no electrónico adquiridos por los jugadores en las salas de bingo.

2. Debe establecerse mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de hacienda el procedimiento, la estructura, el formato y el plazo en que debe remitirse la información a la que se refiere el apartado 1.

PARTE FINAL. Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera. Tarifa del impuesto sobre el patrimonio.

La siguiente tarifa del impuesto sobre el patrimonio es aplicable mientras se mantenga vigente el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.

Base liquidable Hasta (euros) Cuota (euros) Resto de base liquidable Hasta (euros) Tipo aplicable (%)
0,00 0,00 167.129,45 0,210
167.129,45 350,97 167.123,43 0,315
334.252,88 877,41 334.246,87 0,525
668.499,75 2.632,21 668.500,00 0,945
1.336.999,75 8.949,54 1.336.999,26 1,365
2.673.999,01 27.199,58 2.673.999,02 1,785
5.347.998,03 74.930,46 5.347.998,03 2,205
10.695.996,06 192.853,82 9.304.003,94 2,750
20.000.000,00 448.713,93 en adelante 3,480

Se modifica por el art. único del Decreto-ley 10/2024, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2024-27531

Disposición transitoria segunda. Bonificación de las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio público.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables que otorguen el aprovechamiento privativo del dominio público para su uso como terraza por parte de establecimientos de hostelería y restauración. La misma bonificación resulta aplicable en las concesiones administrativas o actos administrativos equiparables sujetos al impuesto que autoricen la venta de mercancías y prestación de servicios mediante estructuras o puestos desmontables o vehículos tienda en el territorio de Cataluña.

2. Dicha bonificación se aplica a las concesiones o actos administrativos equiparables mencionados en el apartado anterior devengados entre el 1 de enero del 2020 y el 31 de diciembre de 2021.

Disposición transitoria tercera. Bonificación de la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados por la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso.

1. Pueden disfrutar de una bonificación del 100 % en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, las escrituras públicas que documenten actos y contratos en los que intervengan cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro y de iniciativa social relacionados con la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso, bien para uso habitual y permanente o destinados a residencias para personas mayores o con discapacidad.

2. Esta bonificación se aplica a las escrituras públicas que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2025.

Disposición transitoria cuarta. Obligación de suministro de datos relativos a las máquinas recreativas y de azar.

1. A efectos del diseño de la política fiscal en materia de juego, durante los ejercicios del 2022 y del 2023 los operadores de máquinas recreativas y de azar deben remitir a la Dirección General de Tributos y Juego de la Generalitat con periodicidad semestral la siguiente información relativa a cada una de las máquinas de las que sean titulares o hayan sido titulares:

a)

Datos de identificación de la máquina: número de permiso de explotación.

b)

Datos relativos a la actividad del juego: número de partidas jugadas, importe de las cantidades jugadas e importe de los premios concedidos. Estos datos deben ser los que figuren en el contador de la máquina referidos al semestre natural objeto de información.

2. El operador debe remitir la información entre los días 1 y 20 de los meses de julio y enero, que debe contener los datos señalados en el apartado 1 correspondientes al semestre natural inmediatamente anterior. Mediante una resolución del director o directora general de Tributos y Juego, debe determinarse el modelo o formato en el que debe disponerse dicha información, así como el canal para su presentación.

3. La información obtenida por la aplicación de esta disposición transitoria se afecta exclusivamente al cumplimiento de la finalidad mencionada en el apartado 1 y queda sometida, en cuanto a su tratamiento, confidencialidad y medidas de seguridad, a la legislación vigente en materia de protección de datos.

Disposición transitoria quinta. Tipo de gravamen en el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración.

Los tipos de gravamen expresados en euros por tonelada métrica, aplicables a cada uno de los hechos imponibles, son los establecidos en el anexo.

Se modifica por el art. 6 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Disposición transitoria sexta. Bonificación de las escrituras públicas de constitución en régimen de propiedad horizontal por parcelas.

1. Disfruta de una bonificación del 75 % de la cuota gradual de actos jurídicos documentados la escritura pública de constitución del régimen de propiedad horizontal por parcelas, regulado por el artículo 553-53 del libro quinto del Código civil de Cataluña, en el supuesto de los polígonos industriales y logísticos.

2. Esta bonificación se aplica a las escrituras públicas a las que hace referencia el apartado 1 que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2027.

Se añade por el art. 5.12 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo. Ref. BOE-A-2025-10270

Esta modificación entra en vigor el 27 de junio de 2025, según establece su disposición final 2.2.

ANEXO. Tipo de gravamen en el impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración.

Los tipos de gravamen para los años 2026-2031, expresados en euros por tonelada métrica, aplicables a cada uno de los hechos imponibles, son los siguientes:

2026 2027 2028 2029 2030 A partir de 2031
Euros/Tonelada métrica Euros/Tonelada métrica Euros/Tonelada métrica Euros/Tonelada métrica Euros/Tonelada métrica Euros/Tonelada métrica
A) Deposición en depósitos de residuos no peligrosos
1. Deposición no peligrosos residuos municipales. 75,00 80,00 85,00 90,00 95,00 100,00
2. Deposición no peligrosos rechazo residuos municipales. 56,25 60,00 63,75 67,50 71,25 75,00
3. Deposición residuos no peligrosos no incluidos en 1. i 2. y eximidos de tratamiento previo de acuerdo con artículo 7.2 RD646/20.
1. Carácter general. 25,00 30,00 35,00 40,00 45,00 50,00
2. Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75%.
a) Parte de residuo inerte. 25,00 30,00 35,00 40,00 45,00 50,00
b) Resto. 25,00 30,00 35,00 40,00 45,00 50,00
4. Deposición residuos no peligrosos diferentes de los anteriores.
1. Carácter general. 25,00 30,00 35,00 40,00 45,00 50,00
2. Residuos con un componente de residuo inerte superior al 75. 25,00 30,00 35,00 40,00 45,00 50,00
a) Parte de residuo inerte. 25,00 30,00 35,00 40,00 45,00 50,00
b) Resto. 25,00 30,00 35,00 40,00 45,00 50,00
B) Deposición en depósitos de residuos peligrosos
1. Deposición residuos peligrosos eximidos de tratamiento previo de acuerdo con artículo 7.2. RD 646/20. 10,00 10,00 10,00 10,00 10,00 10,00
2. Deposición residuos peligrosos diferente del anterior. 10,00 10,00 10,00 10,00 10,00 10,00
C) Deposición en depósitos de residuos inertes
1. Deposición residuos inertes eximidos de tratamiento previo de acuerdo con artículo 7.2. RD 646/20. 3,50 3,75 4,00 4,25 4,50 5,00
2. Deposición residuos inertes diferentes del anterior. 3,50 3,75 4,00 4,25 4,50 5,00
D) Incineración instalaciones residuos municipales operaciones eliminación código D10
1. Incineración residuos código D10 residuos municipales. 75,00 80,00 85,00 90,00 95,00 100,00
2. Incineración residuos código D10 rechazo municipales. 56,25 60,00 63,75 67,50 71,25 75,00
3. Incineración residuos código D10 diferentes de los apartados 1. i 2. 15,00 15,00 15,00 15,00 15,00 15,00
E) Incineración instalaciones residuos municipales operaciones valorización código R01
1. Incineración residuos código R01 residuos municipales. 37,50 40,00 42,50 45,00 47,50 50,00
2. Incineración residuos código R01 rechazo municipales. 18,75 20,00 21,25 22,50 23,75 25,00
3. Incineración residuos código R01 diferentes de los apartados 1. i 2. 15,00 15,00 15,00 15,00 15,00 15,00
F) Otras instalaciones de incineración de residuos
1. Incineración residuos municipales. 37,50 40,00 42,50 45,00 47,50 50,00
2. Incineración residuos rechazo municipales. 18,75 20,00 21,25 22,50 23,75 25,00
3. Incineración residuos no incluidos en apartados 1. i 2. anteriores y que no han sido sometidos a operaciones R02, R03, R04, R05, R06, R07, R08, R09, R12, D08, D09, D13 y D14 de acuerdo con anexo II y III de esta Ley. 5,00 5,00 5,00 5,00 5,00 5,00
4. Incineración otros residuos no incluidos en los apartados anteriores. 5,00 5,00 5,00 5,00 5,00 5,00
G) Coincineración de residuos en instalaciones de coincineración de residuos 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Se modifica por el art. 2 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430

Se añade por el art. 6 del Decreto-ley 5/2025, de 25 de marzo, de acuerdo con la modificación de la disposición transitoria 5. Ref. BOE-A-2025-10270

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