Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo
1. A los efectos de esta ley, se entiende por políticas públicas de empleo el conjunto de directrices, decisiones, planes, programas y acciones adoptado por los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi en orden a hacer efectivos el derecho a un trabajo digno, a procurar e impulsar la creación y promoción de empleo de calidad y de autoempleo, la inserción laboral de las personas y a mejorar su ocupabilidad, cualificación profesional y empleabilidad, promoviendo la adecuación de las competencias de la población activa a las necesidades de las empresas, así como el funcionamiento óptimo del mercado de trabajo.
Incluyen, en todo caso, programas de orientación, intermediación, empleo, formación para el trabajo y asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizarán la coordinación de las políticas públicas de empleo con las orientadas a mejorar la actividad, la innovación y la competitividad del tejido productivo, con las políticas de formación profesional, con las políticas de inclusión, así como con las de protección frente al desempleo.
3. En la elaboración y aplicación de normas y planes, programas y otros instrumentos de formulación de políticas públicas, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán dirigir su actuación al objetivo de hacer efectivo el derecho a un trabajo digno.
Artículo 4. Dimensión local de las políticas públicas de empleo.
El diseño y gestión de las políticas públicas de empleo tendrán en cuenta su dimensión local para ajustarlas a las necesidades del territorio, con el fin de favorecer su desarrollo económico, la generación de trabajo digno y la cohesión social y de superar los desequilibrios territoriales y sociales.
Artículo 5. Principios rectores de las políticas públicas de empleo.
1. Las políticas públicas de empleo estarán informadas por los principios siguientes:
Igualdad de oportunidades y no discriminación en el acceso de las personas a un trabajo digno y en su mantenimiento, así como a los servicios y programas de empleo tanto de modo presencial como por medios electrónicos, sin perjuicio de las medidas de acción positiva dirigidas a personas y colectivos con especiales dificultades para su inserción laboral.
En aplicación de este principio, las políticas públicas de empleo se dirigirán a eliminar los roles y estereotipos en función del sexo en el ámbito del empleo, a promover la igualdad en la valoración del trabajo, a hacer efectivo lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, y en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Accesibilidad universal, promoviendo la mejor adaptación posible de los puestos de trabajo, de los entornos de trabajo y de los medios tecnológicos de producción.
Apoyo activo para el trabajo digno, incluyendo incentivos selectivos a la contratación dirigida a incentivar, apoyar y mantener el trabajo digno, ofreciendo incentivos a la contratación, apoyando el emprendimiento, ofreciendo apoyo a las transiciones laborales mediante un catálogo de servicios que asegure la evaluación y validación de capacidades y la información, el asesoramiento, orientación y tutorización personalizadas, garantizando el tratamiento preventivo de las situaciones de desempleo y de subempleo y otras formas de precariedad laboral.
El apoyo activo para el trabajo digno garantizará el acompañamiento a la población a lo largo de su vida activa, promoviendo el reciclaje, la actualización continua de conocimientos, la recualificación y la formación durante las transiciones profesionales con el fin de evitar la obsolescencia competencial de la población activa.
Inclusión, de modo que las políticas públicas de empleo promuevan, siempre que sea posible, la inclusión laboral de la población en edad de trabajar como uno de los factores esenciales para la integración de las personas en la sociedad y, cuando sea necesario, la inclusión social de la persona, derivándola al Sistema de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y al Sistema de Servicios Sociales en orden al logro de su autonomía personal y de una vida digna.
Proximidad: las políticas públicas de empleo garantizarán la proximidad como instrumento de calidad en la detección de necesidades de las personas y empresas y en la prestación de los servicios.
Eficacia y eficiencia en la formulación y ejecución de programas y proyectos en materia de empleo, que respondan con prontitud y acierto a los cambios resultantes de la digitalización, de la transición energética, de la transición demográfica y de las transformaciones económicas, sociales y culturales, presentes y futuras.
Incentivación de proyectos y programas dirigidos a aumentar las tasas de empleo y la activación laboral de colectivos de atención prioritaria, así como de aquellos proyectos y programas que potencien la recuperación y atracción de talento.
Cooperación y coordinación: la programación, planificación y ejecución de las políticas públicas de empleo se dirigirán al logro de objetivos comunes, para lo que las administraciones competentes deberán coordinarse y prestarse apoyo mutuo, facilitándose la información y colaboración necesarias.
Investigación e innovación en la definición y planificación de las políticas públicas de empleo y en el diseño y gestión de los servicios.
Diálogo social: la planificación y diseño de programas y servicios de empleo garantizará la participación, negociación y, en su caso, el acuerdo con los agentes sociales.
Participación de las personas y entidades usuarias en la planificación de las políticas públicas de empleo, en la programación de servicios y en su evaluación, singularmente a través de las entidades del tercer sector social de Euskadi, a las que se garantizará el derecho a participar en todas las fases de las políticas públicas de empleo, por medio de los órganos en los que se hallen representadas y de acuerdo con las reglas de representatividad que, en cada caso, se establezcan.
Transparencia y publicidad activa. La información pública referida a las políticas públicas de empleo será accesible, y solo podrá ser limitada para proteger derechos e intereses legítimos de acuerdo con esta u otras leyes. Asimismo, los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi difundirán la información que obra en su poder de forma veraz, actualizada, objetiva, comprensible y gratuita, sin perjuicio de los límites que deriven de la protección de otros derechos.
2. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los principios rectores de la política de empleo establecidos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya.
Artículo 6. Colectivos de atención prioritaria.
1. Las políticas públicas de empleo se dirigirán preferentemente a remover los obstáculos de las personas pertenecientes a colectivos de atención prioritaria y de aquellas con especiales dificultades de inserción sociolaboral, en orden a facilitar el acceso y mantenimiento del trabajo digno, prestando especial atención a la concurrencia de factores que pudiera ser determinante de un mayor riesgo de exclusión sociolaboral.
2. En la definición de las directrices estratégicas y de la planificación y ejecución de las políticas públicas de empleo, deberán contemplarse medidas y programas específicos, debidamente coordinados, dirigidos a fomentar el empleo de estos colectivos, que incluirán medidas de acción positiva.
En el caso de las personas con discapacidad, las políticas de empleo promoverán preferentemente el acceso al mercado laboral abierto, inclusivo y accesible, en los términos señalados en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Asimismo, se promoverá el tránsito desde entornos laborales protegidos al empleo ordinario, sin perjuicio de garantizar la asistencia y el apoyo que resulten precisos.
3. Además de los colectivos de atención prioritaria previstos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya, será objeto de especial consideración la situación de las mujeres en relación con el empleo, de las personas con baja cualificación, de aquellas en situación o en riesgo de exclusión sociolaboral, de las personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento y de las que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como de las personas desempleadas menores de treinta años, de las mayores de cincuenta y cinco años y de las desempleadas de larga duración.
4. En todo caso, la Estrategia Vasca de Empleo identificará los colectivos de atención prioritaria en cada momento y prestará especial atención a aquellas situaciones en las que concurran varios factores determinantes de una mayor dificultad de inserción sociolaboral.
5. Siempre que resulte procedente, las acciones y programas a que se refiere el apartado segundo se coordinarán en el marco del plan integrado y personal de inclusión previsto en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, o en la norma que la sustituya, y, en su caso, se garantizará la coordinación con los servicios sociales.
6. Los programas dirigidos a los colectivos de atención prioritaria serán objeto de evaluación, que habrá de referirse al cumplimiento de los objetivos cuantitativos y cualitativos previamente establecidos.
Artículo 7. Perspectiva de género en las políticas públicas de empleo y atención a las personas jóvenes y a las mayores de cincuenta y cinco años.
1. Las políticas públicas de empleo garantizarán la inclusión de la perspectiva de género y la adopción de medidas para la efectiva mejora del acceso de las mujeres al empleo y de sus condiciones. Se dirigirán a hacer efectivo lo dispuesto en los artículos 39 a 47 del texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
A tal efecto, se establecerán objetivos cuantitativos de disminución de la brecha de empleo en ámbitos en los que las mujeres están subrepresentadas, y se desarrollarán medidas de promoción y fomento, incluidas las medidas de incentivo al empleo, de acuerdo con la normativa laboral, así como acciones para la mejora de la empleabilidad dirigidas a mujeres demandantes de servicios de empleo en ámbitos con mayor infrarrepresentación femenina.
2. En relación con las personas jóvenes demandantes de servicios de empleo, se adoptarán las medidas siguientes:
Se garantizará la existencia de programas específicos destinados a facilitar e impulsar su inserción laboral, la atracción y retención del talento, el emprendimiento juvenil y el autoempleo.
Se impulsarán las acciones a que se refiere el artículo 20.a) de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, o la norma que la sustituya, así como la práctica profesional de las personas jóvenes que dispongan de un título universitario o de un título de grado medio o superior, de un título de especialista, de un máster profesional o de un certificado del sistema de formación profesional.
Se prestará atención prioritaria a las personas jóvenes que carezcan de las titulaciones requeridas para acceder al contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios, y a aquellas de dieciséis y diecisiete años que tengan alguna carencia educativa o hayan abandonado los estudios obligatorios o postobligatorios, en orden al retorno al sistema educativo y a la mejora de su cualificación.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de jóvenes las personas que no hayan alcanzado la edad de treinta años.
3. Asimismo, las políticas públicas de empleo prestarán singular atención a las personas mayores de cincuenta y cinco años, en orden a potenciar su participación en la actualización de competencias, a promover la retención del talento, así como a impulsar la demanda de trabajadores y trabajadoras por parte de las empresas y entidades empleadoras.
Artículo 8. Agentes de las políticas públicas de empleo.
Son agentes de las políticas públicas de empleo las administraciones vascas, las entidades de su sector público, las organizaciones sindicales y empresariales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las empresas, las entidades de formación, los centros integrados de formación profesional, las universidades, las agencias de colocación, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo y las organizaciones del tercer sector social de Euskadi que participen en la implementación y desarrollo de las políticas públicas de empleo.
Artículo 9. Impacto de las políticas públicas en el empleo.
1. La planificación sectorial y estratégica que aprueben los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá incluir un análisis de impacto en el empleo, que valore la incidencia del plan respectivo en la creación, mantenimiento o promoción del trabajo digno y en la inserción laboral de las personas.
2. Asimismo, procederá este análisis en la planificación estratégica de subvenciones vinculadas a la transformación de procesos de producción; de las que se dirijan al desarrollo e introducción de nuevas tecnologías en el proceso productivo, a la promoción del emprendimiento y a la creación de empresas; o de cualesquiera otras que impulsen procesos de desarrollo estratégico, sectorial o intersectorial, así como de aquellas medidas de política fiscal que incidan en los objetivos antedichos.
3. El análisis de impacto en la juventud de la normativa o de la planificación del Gobierno Vasco a que se refiere el artículo 18 de la Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud, o la norma que la sustituya, incluirá un examen de su incidencia en el empleo juvenil.
TÍTULO II. Derechos y obligaciones para la mejora de la empleabilidad
Artículo 10. Derechos para la mejora de la empleabilidad.
1. Se reconocen a todas las personas inscritas en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo como demandantes de servicios de empleo y con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi los siguientes derechos:
Derecho a una asistencia personalizada, continuada y adecuada.
Derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad.
Derecho a la elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo, participado por la persona usuaria.
Derecho a la formación para el trabajo.
2. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará el contenido de tales derechos, además de los servicios garantizados previstos en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya.
3. De conformidad con la legislación en materia de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará las adaptaciones necesarias para la plena efectividad de los derechos, que atiendan a las necesidades y realidad del colectivo, especialmente de las personas con discapacidad con mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo.
Artículo 11. Derecho a la asistencia personalizada, continuada y adecuada.
1. Para la efectividad del derecho a la asistencia personalizada, continuada y adecuada, dirigida a encontrar un empleo y a mejorar la empleabilidad o las perspectivas de trabajo autónomo de las personas demandantes de servicios de empleo, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo asignará un profesional o una profesional de referencia que asumirá la tutorización de la persona usuaria; su atención y asesoramiento continuado, integral y personalizado, presencial y no presencial, durante las transiciones laborales, entre la educación y el empleo o entre situaciones de empleo y desempleo; así como el seguimiento individual y personalizado de las actuaciones que la persona destinataria realice en función del diagnóstico personal sobre la empleabilidad y el plan integrado y personalizado de empleo.
2. En su desarrollo se incorporará la perspectiva de género y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad.
Artículo 12. Derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad.
1. El diagnóstico personal sobre la empleabilidad se ajustará a lo dispuesto en el artículo 30.2.b) y a la normativa que se dicte en su desarrollo. En su realización se dará participación activa a la persona.
2. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo realizará el diagnóstico personal sobre la empleabilidad en el plazo de dos meses desde la petición del profesional o de la profesional de referencia o desde la solicitud de la persona cuando esta sea demandante de servicios de empleo ocupada, salvo que la normativa que desarrolle la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o la norma que la sustituya establezca otro menor, en cuyo caso se estará a lo que esta disponga.
3. El diagnóstico tendrá una validez de dos años, transcurridos los cuales podrá solicitarse la realización de uno nuevo.
4. En caso de personas desempleadas de larga duración y desempleadas menores de 30 años, se procederá a la revisión del diagnóstico personal sobre empleabilidad y ocupabilidad en el plazo máximo de dieciocho meses, en los términos que reglamentariamente se determinen.
No obstante, cuando la situación de desempleo se prolongue durante doce meses ininterrumpidos, se procederá a la revisión del diagnóstico al vencimiento de dicho periodo.
Artículo 13. Derecho a la elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo.
1. El plan integrado y personalizado de empleo se elaborará en el plazo de un mes desde la realización del diagnóstico personal sobre la empleabilidad o, en caso de personas ocupadas demandantes de servicios de empleo, desde la formulación de la solicitud en tal sentido.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, o norma que la sustituya.
2. El contenido del plan integrado y personalizado de empleo se ajustará a lo establecido en el artículo 30.2.c) y a la normativa que se dicte en su desarrollo, y se acordará por el profesional o la profesional de referencia y por la persona destinataria.
3. Su vigencia será de dos años, si bien se revisará en el plazo máximo de dieciocho meses en el caso de personas desempleadas de larga duración, en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. El plan será objeto de seguimiento permanente y de una evaluación anual, en función de la cual podrá revisarse y modificarse su contenido.
5. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará los servicios y actividades que estén comprometidos en el plan integrado y personalizado de empleo, así como el acompañamiento y seguimiento por el profesional o por la profesional de referencia.
Artículo 14. Derecho a la formación para el trabajo.
1. El derecho a la formación para el trabajo permitirá el desarrollo de itinerarios formativos personalizados y, en su caso, adaptados mediante ajustes razonables, para la adquisición de competencias que mejoren la empleabilidad de las personas demandantes de servicios de empleo.
2. Atenderá a las necesidades, intereses y demandas de las personas, teniendo en cuenta los requerimientos y demandas del mercado de trabajo, prestando especial atención a la calidad de los empleos. La efectividad del derecho podrá estar condicionada por la oferta formativa disponible, pero, en todo caso, se garantizará su accesibilidad.
3. Se concretarán en el plan integrado y personalizado de empleo las acciones de formación que resulten adecuadas para la mejora de competencias y de la cualificación profesional de la persona, para su formación continuada y para la actualización y adaptación a las transformaciones que sufra el mercado de trabajo.
4. Las personas desempleadas de larga duración tendrán preferencia para el acceso a aquella formación que se adapte a lo dispuesto en el plan integrado y personalizado de empleo respectivo, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 15. Obligaciones para la mejora de la empleabilidad.
1. Las personas titulares de los derechos para la mejora de la empleabilidad deberán cumplir las obligaciones siguientes:
Colaborar activamente con Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, facilitando la documentación, los datos e informes relevantes y aquella información que les sea requerida y sea necesaria para garantizar la efectividad de tales derechos.
Comunicar cambios de domicilio, cambios de datos de contacto y cuantas otras circunstancias personales, familiares o sociales sean necesarias en orden a la mejora de la empleabilidad y de sus posibilidades de inserción laboral, o para el cumplimiento del plan integrado y personalizado de empleo.
2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, las personas destinatarias del plan integrado y personalizado de empleo deberán cumplir, salvo causa justificada, las siguientes obligaciones:
Realizar las actividades para la mejora de la empleabilidad previstas en el plan.
Realizar las acciones de formación, cumplir la carga lectiva y someterse a las evaluaciones de competencia y habilidades, cuando así se especifique en el plan.
Aceptar ofertas de empleo adecuadas, cuando se trate de personas desempleadas.
Se entenderá por empleo adecuado aquel que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3.g) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya.
3. Reglamentariamente se identificarán las circunstancias justificativas del incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, que deberán fundarse en razones de enfermedad, necesidades de conciliación de la vida personal y familiar, falta de correspondencia con el contenido del plan integrado y personalizado de empleo u otras que hagan singularmente gravoso su cumplimiento en términos económicos, temporales o de otra índole.
Artículo 16. Incumplimiento de obligaciones.
1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo anterior impida la realización del diagnóstico personal sobre empleabilidad, así como la asistencia personalizada, continuada y adecuada, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo quedará eximida de realizar actuaciones dirigidas a hacer efectivos tales derechos en tanto la persona interesada no verifique su cumplimiento.
2. El incumplimiento de los compromisos asumidos en el plan integrado y personalizado de empleo se regirá por lo dispuesto en la legislación de infracciones y sanciones en el orden social cuando la persona responsable del incumplimiento sea desempleada demandante de empleo o solicitante o beneficiaria de prestaciones o subsidios por desempleo.
3. Se aplicará la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, o la norma que la sustituya, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la persona responsable del incumplimiento sea titular o beneficiaria de la renta de garantía de ingresos o de las ayudas de emergencia social.
Artículo 17. Efectividad de los derechos.
1. Las personas titulares de los derechos a que se refieren los artículos anteriores podrán reclamar su cumplimiento en los términos y con las condiciones en ellos previstos.
2. Reglamentariamente se definirá un procedimiento sumario para la formulación de reclamaciones, que deberá resolverse en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya notificado resolución la reclamación podrá entenderse desestimada.
3. Las personas titulares de los derechos podrán formular reclamación en tanto Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los artículos 10 a 14.
4. En todo caso, se garantizará el derecho de las personas a relacionarse con la Administración y a formular la reclamación, tanto por medios analógicos como electrónicos, y se procurará la accesibilidad universal en las relaciones con Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
Artículo 18. Confidencialidad.
1. El diagnóstico personal sobre la empleabilidad y el plan integrado y personalizado de empleo y demás datos personales que se traten con ocasión del ejercicio de los derechos a que se refiere este título serán confidenciales, y el personal que accede a ellos quedará sujeto al deber de secreto, salvo en los casos previstos en norma con rango de ley.
2. Los profesionales y las profesionales de la Red Vasca de Empleo podrán acceder a dichos datos en el ejercicio de sus funciones en relación con el contenido que resulte necesario, adecuado y pertinente, y, en todo caso, a fin de prestar a la persona interesada los servicios de la cartera de la Red Vasca de Empleo o de los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad.
TÍTULO III. Red Vasca de Empleo
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 19. Red Vasca de Empleo.
1. Se crea la Red Vasca de Empleo como instrumento de cooperación y colaboración, carente de personalidad jurídica, integrado por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, diputaciones forales, municipios, entes locales y entidades de sus respectivos sectores públicos que gestionen la cartera de servicios a que se refiere el capítulo II de este título, los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y ocupabilidad, así como cualesquiera acciones en materia de empleo que acuerden sus integrantes, y cumplan lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. La Red Vasca de Empleo tendrá un logotipo propio.
Artículo 20. Integración y cese en la Red Vasca de Empleo.
1. Reglamentariamente se definirá el procedimiento de integración y cese en la Red Vasca de Empleo, que tendrá por objeto la identificación de los servicios que prestará la entidad solicitante; su acomodo al mapa de la Red Vasca de Empleo a que se refiere el artículo 28; la determinación de la fecha en que la integración o el cese se hará efectivo; la fijación del periodo mínimo de prestación de los servicios de que se trate; la puesta a disposición de los instrumentos comunes de atención, información y prospección; la asunción por la entidad solicitante de las obligaciones a que se refiere el artículo siguiente; las medidas para garantizar la prestación ininterrumpida de servicios que sean de prestación voluntaria por parte de las diputaciones forales y por los municipios, y la identificación de las causas de cese en la citada red.
2. La integración en la Red Vasca de Empleo se acordará por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo.
3. El acuerdo de integración en la Red Vasca de Empleo se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco», si bien será eficaz desde la fecha en que se dicta.
Artículo 21. Obligaciones de las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo.
1. Las entidades de la Red Vasca de Empleo deberán cumplir las obligaciones siguientes:
Respetar las directrices del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.
Aplicar los principios a que se refiere el artículo 47 en la prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.
Utilizar los instrumentos comunes de atención, información y prospección regulados en el capítulo III de este título, y asumir el coste vinculado al deber de utilización.
Cumplir el contenido prestacional técnico de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, así como los requisitos de acceso y criterios de calidad para su prestación que reglamentariamente se establezcan.
Dotarse de sistemas de seguimiento, auditoría y control para garantizar la eficacia, la eficiencia y el impacto de los recursos utilizados.
Someterse a los controles e inspecciones periódicas necesarias para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Garantizar los derechos a que se refieren los artículos 37 y 38, así como ofrecer un sistema de quejas y sugerencias en relación con la provisión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo en los términos que reglamentariamente se determinen.
Exhibir el logotipo identificativo de la Red Vasca de Empleo en sus dependencias y en todas las actividades vinculadas a la gestión de los servicios de la cartera.
2. Las entidades colaboradoras que gestionen la cartera de servicios a que se refiere el capítulo II de este título estarán sujetas a las mismas obligaciones que las entidades de la Red Vasca de Empleo.
3. Las oficinas de atención y las sedes electrónicas de las entidades de la Red Vasca de Empleo informarán de la relación actualizada de sus integrantes, de los servicios que gestionan y de los derechos y deberes de las personas, empresas y entidades usuarias.
Artículo 22. Ventanilla única.
1. Las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo promoverán la creación de una ventanilla única por sede territorial para la prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.
2. Asimismo, y con idéntico fin, se creará la ventanilla única digital de la Red Vasca de Empleo, cuyo objeto es la prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo por medios electrónicos en tanto sean compatibles con la naturaleza y contenido del servicio. Su gestión y mantenimiento corresponderá a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
3. Todas las entidades de la Red Vasca de Empleo vendrán obligadas a poner a disposición de la ventilla única digital aquellos servicios que admitan su prestación por medios electrónicos, así como a facilitar información general de los servicios.
La gestión del servicio corresponderá a la administración o entidad titular de dicho servicio, sin que la existencia de la ventanilla única digital implique traslación de la titularidad del servicio ni de la responsabilidad de su prestación.
4. Se garantizará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.3 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya.
5. Los acuerdos de colaboración que se suscriban para hacer efectivo lo dispuesto en este artículo especificarán la financiación y su reparto entre las partes intervinientes.
Artículo 23. Colaboración para el desarrollo de las políticas públicas de empleo.
1. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, las diputaciones forales, los municipios, los entes locales y las entidades integrantes de su sector público promoverán la colaboración para procurar una gestión ordenada y complementaria de aquellos servicios respecto de los que ostentan competencias concurrentes, que podrá incluir la utilización de sistemas de racionalización técnica de la contratación, siempre que se ajusten al contenido de los servicios de empleo.
2. Singularmente, podrán celebrar contratos programa para la ejecución de políticas activas de empleo con otras entidades del sector público; además de las citadas en el apartado anterior, con universidades públicas y cámaras de comercio, industria, servicios y, en su caso, navegación, en los términos previstos en el artículo 32.5 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya, sin perjuicio de cualesquiera otros instrumentos de colaboración previstos en el ordenamiento jurídico.
Artículo 24. Tratamiento de datos personales.
1. El tratamiento de datos personales por parte de las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo se realizará en cumplimiento de una misión de interés público, como es la ocupación y la mejora de la empleabilidad de las personas usuarias, la evaluación de su capacidad laboral, además de la adecuada protección y activación laboral de aquellas cuando se encuentran en situación de necesidad y de falta de empleo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
2. El tratamiento de datos personales por las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo y por las personas responsables o encargadas del tratamiento deberá ajustarse a los principios y obligaciones que se recogen en la normativa de protección de datos personales a que se refiere el apartado anterior.
3. En todo caso, las personas titulares de los datos podrán ejercer los derechos reconocidos por la legislación de protección de datos.
CAPÍTULO II. Cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo y derechos y obligaciones de las personas, entidades y empresas usuarias
Sección 1.ª Cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo
Artículo 25. Definición.
1. La cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo incluirá, al menos, los servicios siguientes:
Orientación para el empleo.
Formación para el trabajo.
Intermediación y colocación.
Asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento.
Asesoramiento a personas, empresas y entidades empleadoras.
Información avanzada sobre el mercado de trabajo.
2. Se garantizarán, en todo caso, los servicios de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo, con pleno respeto a los requisitos y protocolos vigentes en cada momento.
3. En particular, garantizarán a quienes soliciten o perciban prestaciones, subsidios u otras rentas orientadas a la protección económica frente a la situación de desempleo o cese de actividad, así como a las personas beneficiarias de las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, el acceso a los servicios de la Red Vasca de Empleo, además de a aquellos programas complementarios previstos en el capítulo IV, siempre que se ajusten a los requisitos que, en su caso, puedan establecerse para las personas destinatarias.
4. La cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo responderá a las características y evolución del mercado, a las necesidades de la población activa y de las empresas, a las prioridades identificadas en la planificación estratégica de las políticas públicas de empleo y a los recursos disponibles.
Artículo 26. Suficiencia de recursos para la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.
El Gobierno Vasco y las entidades públicas que integran la Red Vasca de Empleo asegurarán la suficiencia de recursos económicos, técnicos y humanos para la correcta gestión de la cartera de servicios.
Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo dispondrá de los recursos técnicos y humanos necesarios para acometer las funciones encomendadas en esta ley, y priorizará la prestación directa de los servicios.
Artículo 27. Contenido prestacional técnico de los servicios y formación de los recursos humanos.
1. Reglamentariamente se definirá el contenido prestacional técnico de cada uno de los servicios de la cartera de la Red Vasca de Empleo, los requisitos de acceso, las ratios máximas de población por profesional, las condiciones básicas materiales y de personal precisas para garantizar los derechos reconocidos en esta ley, así como la calidad en la prestación de los servicios y las garantías de accesibilidad y usabilidad.
En relación con los servicios que se presten electrónicamente, se determinarán idénticos extremos.
2. Se promoverá la colaboración de todas las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo a fin de proporcionar la formación permanente del personal, que en todo caso incluirá formación actualizada en materia de igualdad de mujeres y hombres, en perspectiva de género y en materia de LGTBI, y se fomentarán al mismo tiempo la cultura innovadora, la creatividad y el talento.
Artículo 28. Mapa de la Red Vasca de Empleo.
1. El Gobierno Vasco aprobará el mapa de la Red Vasca de Empleo a propuesta del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, que establecerá la estructura territorial óptima de prestación de servicios de empleo y atenderá a la población, a las características demográficas y territoriales, a las ratios máximas de población por profesional, al marco general de equipamientos necesarios, así como a la necesidad de garantizar la mayor proximidad de los servicios a las personas, entidades y empresas usuarias.
2. La elaboración del mapa de la Red Vasca de Empleo tendrá en cuenta los principios de subsidiariedad y complementariedad y evitará duplicidades en la prestación de servicios.
3. Se actualizará periódicamente, como máximo con carácter cuatrienal, y tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones que lleve a cabo el Órgano de evaluación, investigación e innovación de las políticas de empleo e inclusión.
Artículo 29. Garantía de prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.
1. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará la prestación presencial de la totalidad de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, de acuerdo con el mapa a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de su gestión directa o indirecta por otras entidades públicas o privadas.
2. Asimismo, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará la prestación de los servicios por medios electrónicos en tanto sean compatibles con la naturaleza y contenido del servicio.
Artículo 30. Servicio de orientación para el empleo.
1. El servicio de orientación para el empleo tiene por objeto la información, el diagnóstico individualizado, el asesoramiento y acompañamiento en la planificación personalizada dirigida a mejorar la empleabilidad, la consecución de un empleo de calidad, el desarrollo profesional o las oportunidades de autoempleo o emprendimiento de la persona usuaria.
2. El servicio de orientación para el empleo será personalizado, integral e inclusivo y estará conformado, al menos, por las prestaciones siguientes:
Triaje, dirigido a detectar las necesidades de las personas usuarias para el logro de su inserción sociolaboral y a identificar el sistema laboral, social o de otra índole que han de intervenir en su diagnóstico.
Diagnóstico personal sobre la empleabilidad de la persona usuaria en relación con las habilidades, competencias, formación y experiencia profesional, que atienda a sus circunstancias personales y sociales, tales como la edad, la pertenencia a colectivos de atención prioritaria, la situación familiar, el tiempo y motivos del desempleo, en su caso, y cualesquiera otras que puedan ser relevantes.
Asimismo, atenderá a la ocupabilidad de la persona usuaria en relación con la situación del mercado de trabajo.
Plan integrado y personalizado de empleo que, sobre la base del diagnóstico previsto en el apartado anterior, incluya acciones de formación adecuadas para mejorar o actualizar las competencias profesionales y personales; la cualificación de la persona; actuaciones de búsqueda activa de empleo; identificación de alternativas laborales o de emprendimiento de acuerdo con su perfil, sus necesidades y las necesidades del sistema productivo; el acuerdo de actividad, así como información sobre el mercado de trabajo, necesidades de las empresas y cualificaciones relevantes en el mercado de trabajo. En su elaboración se atenderán las necesidades de conciliación de la vida familiar y personal de la persona destinataria.
Apoyo a la activación laboral, consistente en el asesoramiento técnico en orden a mejorar la búsqueda activa de empleo; asistencia a la movilidad, así como el acompañamiento en la ejecución del plan integrado y personalizado de empleo. En su ejecución, se facilitará información y asesoramiento para la definición del currículo; manejo de medios, técnicas y herramientas accesibles para la búsqueda activa de empleo; situación y necesidades del mercado, y demás funciones de seguimiento individual del citado plan.
Centros de empleo, entendiendo por tales los espacios que cuentan con la asistencia de una profesional o de un profesional de apoyo, donde se ofrecen instrumentos de autoconsulta sobre recursos para la búsqueda de empleo, herramientas de información del mercado de trabajo, bibliografía, publicaciones especializadas en materia de formación y empleo, así como equipamiento tecnológico de acceso a la información.
Los centros de empleo garantizarán la accesibilidad y usabilidad de los espacios físicos y materiales y de las herramientas tecnológicas en los términos previstos en el artículo 27.1.
Servicios y programas personalizados de información, acompañamiento, motivación y asesoramiento a todas las personas, especialmente a aquellas con dificultades de inserción laboral o que se hallen en riesgo o en situación de exclusión.
3. Las prestaciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior se configuran como derechos subjetivos en los términos previstos en los artículos 12 y 13.
Artículo 31. Servicio de formación para el trabajo.
1. El servicio de formación para el trabajo forma parte y sirve a los mismos objetivos del sistema integrado de formación profesional a que se refieren la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, y la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, así como del sistema estatal de formación en el trabajo.
2. Promoverá aquella formación que atienda a los requerimientos del sistema productivo, a través de la cual las personas usuarias adquieran, amplíen y actualicen las competencias profesionales que les permitan mejorar las posibilidades de desarrollo profesional y de empleabilidad durante las transiciones laborales.
3. A tal efecto, incluirá, además de la oferta formativa referida al Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales en los términos previstos en la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, cualquier otra formación que, aun no conducente a una titulación, acreditación o certificación oficial, sea relevante para el empleo y se adapte a las necesidades formativas específicas y puntuales de las empresas o de las personas con especiales dificultades de inserción sociolaboral.
4. El servicio de formación para el trabajo comprenderá la programación y desarrollo de la formación; el control, seguimiento y evaluación de la calidad de aquella; la acreditación y certificación; la consignación, mantenimiento y actualización de la formación en la historia laboral única, y cualesquiera otras acciones que se dirijan a garantizar la calidad de la formación y la coordinación de las necesidades de cualificación de las personas y del tejido productivo.
5. El servicio de formación para el trabajo facilitará el desarrollo de itinerarios formativos personalizados, accesibles y, si fuera necesario, adaptados mediante ajustes razonables, que formarán parte, en su caso, del plan integrado y personalizado de empleo. Se prestará especial atención a las competencias digitales, tecnológicas y de otra índole que tengan incidencia en el desarrollo profesional y permitan acompañar a la persona en la adquisición de competencias adaptadas a las transformaciones socioeconómicas.
Garantizará una oferta dirigida a la adquisición de competencias básicas para la empleabilidad, competencias de capacitación en los idiomas oficiales, así como otras competencias sociales o de otra índole que sean relevantes para la inserción laboral de las personas.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias que correspondan en cada momento a los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de educación, de empleo y a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
Artículo 32. Servicio de intermediación y colocación.
El servicio de intermediación y colocación comprende la identificación y gestión de las ofertas de empleo y su casación con las personas demandantes de empleo que mejor se ajusten a ellas en función de su perfil y competencias. Estará conformado por las actividades siguientes:
Captación de ofertas y de oportunidades de empleo.
Difusión de ofertas y de oportunidades de empleo.
Identificación y selección de las personas candidatas más adecuadas a las ofertas de empleo. Se impulsará el seguimiento de la actividad de intermediación dirigida a obtener información sobre el resultado de la casación.
Artículo 33. Servicio de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento.
1. El servicio de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento tiene por objeto el impulso y apoyo de las iniciativas de autoempleo y emprendimiento.
2. Comprende las actividades siguientes:
Formación, información y asistencia a las personas interesadas en promover su propio empleo o en emprender una actividad productiva con creación de empleo.
Fomento de la economía social y del emprendimiento colectivo, que comprenderá la difusión, promoción y apoyo a la constitución de cooperativas, sociedades laborales y otras entidades de economía social.
Asesoramiento sobre ayudas a las iniciativas emprendedoras, de autoempleo, de creación de empresas y de fomento de la contratación.
Artículo 34. Servicio de asesoramiento a personas, empresas y entidades empleadoras.
1. El servicio de asesoramiento a personas, empresas y entidades empleadoras tiene por objeto la detección y acompañamiento en la cobertura de necesidades empresariales y el apoyo en las transformaciones en el mercado de trabajo mediante un sistema ágil de prospección y respuesta desde el empleo, la formación, la información y el asesoramiento sobre modalidades y ayudas a la contratación.
2. Incluirá las actividades siguientes:
Información y asistencia sobre contratación de trabajadores y trabajadoras, sobre incentivos económicos derivados de la contratación de personas desempleadas o de aquellas integradas en determinados colectivos de atención prioritaria y sobre cualesquiera otras cuestiones vinculadas a su tramitación.
Prospección e identificación de necesidades empresariales, tanto de empleo como de formación, que atiendan a la incidencia de las transiciones demográfica, energético-climática y tecnológico-digital y cualesquiera otras que puedan concurrir en el futuro.
Gestión de las ofertas de empleo presentadas a la Red Vasca de Empleo y análisis de los nuevos empleos ofertados, en términos cuantitativos y cualitativos, en orden a determinar la cualificación y perfil óptimo para su provisión.
Información y asesoramiento sobre la difusión de ofertas en el ámbito de la Unión Europea a través de la red Eures (Servicios Europeos de Empleo) de la Unión Europea.
Cualificación de las personas ocupadas en coordinación con el servicio de formación para el trabajo.
Actuaciones para facilitar a las empresas la comunicación de la contratación laboral y sus trámites legales complementarios.
Diseño y ejecución, cuando proceda, de los procesos de recolocación.
3. Se promoverá la colaboración con las personas, empresas y entidades empleadoras en orden a procurar una gestión eficaz del servicio, singularmente en relación con las actividades previstas en las letras b), c), d), e) y f) del apartado anterior.
Artículo 35. Servicio de información avanzada sobre el mercado de trabajo.
1. El servicio de información avanzada sobre el mercado de trabajo consiste en la puesta a disposición de personas, entidades y empresas usuarias de un conjunto de información estructurada acerca del mercado de trabajo, de su funcionamiento y de sus necesidades. Identificará oportunidades de empleo en términos de ocupaciones, necesidades de cualificación y competencias asociadas.
2. El servicio de información avanzada sobre el mercado de trabajo incluirá, al menos, los contenidos siguientes:
Información actualizada de la situación laboral de las personas demandantes de servicios de empleo, desglosada para conocer la situación de los colectivos de atención prioritaria.
Servicios recibidos.
Contexto de ocupaciones solicitadas y recomendaciones de actuación.
Proyecciones futuras de ocupaciones, sectores y necesidades de cualificación.
Itinerarios formativos recomendados.
Comportamientos de perfiles de demandantes y ocupaciones cercanas.
Alertas y notificaciones.
3. El servicio ofrecerá, asimismo, información actualizada relativa a la tasa de empleo de las distintas titulaciones oficiales, al empleo relacionado con las habilidades que aquellas titulaciones proporcionan y al subempleo, al tiempo medio de búsqueda de empleo, al salario medio percibido y a otras cuestiones vinculadas con el trabajo digno.
4. Servirá a la toma de decisiones de las personas y empresas usuarias, a la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, a la planificación de las políticas públicas de empleo y a la programación de servicios y acciones vinculadas con el empleo.
Sección 2.ª Personas, empresas y entidades usuarias. derechos y obligaciones
Artículo 36. Personas, empresas y entidades usuarias.
1. Son usuarias de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo las personas físicas, sean desempleadas u ocupadas, que, en función de sus expectativas o requerimientos, solicitan algunos de sus servicios con objeto de mejorar su empleabilidad y facilitar su acceso a un trabajo digno, así como aquellas personas, empresas y entidades empleadoras que soliciten los servicios a que se refiere la sección 1.ª
2. El acceso a la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo se ajustará a los requisitos que reglamentariamente se establezcan. En todo caso, exigirá el registro en el instrumento común para la atención y seguimiento a que se refiere el artículo 42.
Artículo 37. Derechos de las personas, empresas y entidades usuarias.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10 a 14, las entidades de la Red Vasca de Empleo garantizarán a las personas físicas usuarias de la cartera de servicios los siguientes derechos:
A ser tratadas con respeto y corrección en un clima de seguridad y confianza, garantizando la confidencialidad y el respeto a la dignidad de la persona y a la protección de sus datos personales.
A obtener información completa, veraz, continuada, comprensible, accesible, suficiente y eficaz sobre la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, las necesidades de las empresas, las cualificaciones relevantes en el mercado de trabajo y la oferta formativa, y, en todo caso, la información sobre su empleabilidad y ocupabilidad, y sobre el plan integrado y personalizado de empleo.
A entender y ser entendidas en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A que se les asigne un profesional o una profesional de referencia. En todo caso, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará el derecho a su sustitución en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de lo que dispongan las demás entidades de la Red Vasca de Empleo en el ámbito de su organización respectiva.
A disponer de la historia laboral única a que se refiere el artículo 43.
A acceder a los documentos y a los datos de su historia laboral única y a obtener copia de aquellos en formato accesible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
A realizar sugerencias y reclamaciones.
A escoger la lengua oficial en la que deseen relacionarse, sin que su uso pueda comportar discriminación alguna, de acuerdo con la legislación de normalización del uso del euskera.
2. Se garantizarán a las personas, empresas y entidades empleadoras los derechos a que se refieren las letras a), b), d), f), g) y h) del apartado anterior.
Artículo 38. Derechos de las personas, empresas y entidades usuarias en la utilización de medios electrónicos.
1. En relación con la utilización de medios electrónicos en la prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, se reconocen a las personas usuarias, además de los establecidos en el artículo anterior, los siguientes derechos:
Los previstos en el artículo 69 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, o en la norma que la sustituya.
Accesibilidad universal de los servicios electrónicos y de las aplicaciones disponibles para su prestación, en particular para las personas con discapacidad, asegurando en todo caso que la información ofrecida resulta accesible y comprensible.
Supresión de las brechas digitales en cualquiera de sus manifestaciones, salvaguardando el derecho a la no exclusión digital.
Disponibilidad gratuita de sistemas de identificación digital, autenticación y firma electrónica. Las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo garantizarán la utilización de los mismos sistemas.
Asistencia en línea y presencial.
Integridad, confidencialidad y autenticidad de la información tratada.
2. Sin perjuicio de que la gestión de la ventanilla única digital corresponda a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo garantizarán la plena efectividad de los derechos a que se refiere el apartado anterior en relación con los servicios cuya prestación les corresponda.
3. Se garantizará a las empresas y entidades usuarias los derechos a que se refieren los letras a), e) y f) del apartado 1.
4. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de las empresas y entidades usuarias de relacionarse por medios electrónicos a través de la ventanilla única digital a que se refiere el artículo 22.2.
Artículo 39. Obligaciones de las personas, empresas y entidades usuarias.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, las personas usuarias de la Red Vasca de Empleo deberán cumplir las obligaciones siguientes:
Comparecer ante la entidad de la Red Vasca de Empleo que las requiera en relación con los servicios de la cartera que se les ofrezcan.
Colaborar activamente con las entidades de la Red Vasca de Empleo en orden a posibilitar la mejor prestación de los servicios de la cartera, facilitando la documentación, datos e informes necesarios que les sean requeridos.
Mantener actualizada la información sobre cambios de domicilio, datos de contacto y aquellas circunstancias necesarias para la prestación de los servicios de empleo.
Respetar la dignidad y los derechos del resto de las personas usuarias y de las profesionales que las atiendan.
Aquellas que imponga la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, y las normas que se dicten en su desarrollo a las personas demandantes de servicios de empleo.
2. Las personas, empresas y entidades empleadoras usuarias de la Red Vasca de Empleo deberán cumplir las obligaciones siguientes:
Colaborar activamente con las entidades de la Red Vasca de Empleo en orden a posibilitar la mejor prestación de los servicios demandados.
Colaborar con la mejora de la empleabilidad y ocupabilidad de las personas trabajadoras.
Comunicar las ofertas de empleo, y demás obligaciones que imponga la Ley 3/2023, de 28 febrero, de Empleo, o la norma que la sustituya.
Artículo 40. Acceso a la historia laboral única por las personas profesionales.
1. Los profesionales y las profesionales de la Red Vasca de Empleo guardarán secreto profesional en el acceso a la historia laboral única.
2. El acceso, que no requerirá el consentimiento de las personas usuarias, se limitará al contenido necesario, adecuado y pertinente en atención a las funciones concretas que cada profesional tenga encomendadas, y siempre que sea preciso para la adecuada prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo o de alguno de los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad a que se refiere el capítulo IV de este título. Asimismo, se respetará el deber de confidencialidad y de secreto.
3. El personal que realice funciones de inspección de la Red Vasca de Empleo podrá acceder a la historia laboral única en ejercicio de las funciones de comprobación del contenido prestacional técnico de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, del respeto a los principios informadores de su actuación, de los requisitos de acceso de las personas usuarias a los servicios y programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad, y de los derechos y deberes establecidos en esta ley y en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya.
CAPÍTULO III. Instrumentos comunes de atención, información y prospección, y gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo
Sección 1.ª Instrumentos comunes de atención, información y prospección
Artículo 41. Aprobación, diseño y mantenimiento de los instrumentos comunes de atención, información y prospección.
1. Corresponde a la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo la aprobación de los instrumentos comunes de atención, información y prospección que deberán utilizar las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo en la prestación de los servicios de la cartera.
2. Su diseño y mantenimiento corresponderá a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, que deberá respetar lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE.
Artículo 42. Instrumento común para la atención y seguimiento.
1. El instrumento común para la atención y seguimiento es la herramienta que permitirá el seguimiento, por cada persona usuaria y durante toda su vida laboral, de los servicios prestados de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.
Asimismo, permitirá el seguimiento de los servicios prestados a las personas, entidades y empresas empleadoras.
2. Integrará la historia laboral única en los términos previstos en el artículo siguiente; la información relevante personal, de contacto y profesional de las personas usuarias, así como la información relevante de las personas, entidades y empresas empleadoras. Garantizará la trazabilidad de todas las intervenciones y, en su caso, la adecuada coordinación con las prestaciones económicas frente al desempleo y las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
3. El instrumento común para la atención y seguimiento permitirá la elaboración de estadísticas sobre la gestión realizada y la que afecta a los colectivos de atención prioritaria, y, en todo caso, permitirá el conocimiento de la situación diferencial de mujeres y hombres, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará la plena integración y compatibilidad del instrumento a que se refiere este artículo con el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo y con cualesquiera sistemas de información e infraestructuras que se pongan en marcha para el conjunto del Sistema Nacional de Empleo.
Artículo 43. Historia laboral única.
1. La historia laboral única recogerá el conjunto de la información necesaria sobre el triaje, el diagnóstico personal sobre la empleabilidad de la persona usuaria, el plan integrado y personalizado de empleo, las actuaciones desarrolladas, ofertas de empleo, contratos suscritos, prestaciones o subsidios que perciba, en su caso, y demás información que resulte precisa para conseguir la continuidad y complementariedad de todas las intervenciones de las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo.
2. Reglamentariamente se establecerán las normas de confección, de conservación, de responsabilidades y de utilización de la historia laboral única, que garantizarán su plena integración y compatibilidad con el expediente laboral único personalizado, previsto en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.
3. La historia laboral única se llevará a través del instrumento común para la atención y seguimiento a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 44. Instrumento de información y gestión de ofertas de empleo, de formación y de servicios.
1. El instrumento de información y gestión de ofertas de empleo, de formación y de servicios es la herramienta que recogerá la totalidad de las ofertas de empleo disponibles, de la formación para el trabajo y de los servicios ofertados por las entidades integradas en la Red Vasca de Empleo.
2. Estará a disposición de las personas y empresas usuarias y de las entidades de la Red Vasca de Empleo para servir de apoyo a la toma de decisiones y a la atención directa a personas y a empresas.
3. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará la plena integración y compatibilidad del instrumento a que se refiere este artículo con el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo y con cualesquiera sistemas de información e infraestructuras que se pongan en marcha para el conjunto del Sistema Nacional de Empleo.
Artículo 45. Herramienta de perfilado.
La herramienta de perfilado es el instrumento de gestión que permitirá la caracterización de las personas usuarias de la Red Vasca de Empleo según su empleabilidad y servirá de apoyo a la atención directa, a la programación de acciones individuales y a la planificación de las políticas públicas en materia de empleo. En todo caso, respetará los principios de igualdad, no discriminación y transparencia.
Artículo 46. Observatorio Vasco de Empleo y de Formación.
1. El Observatorio Vasco de Empleo y de Formación es la herramienta que integra:
La información, análisis y prospectiva sobre el empleo de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con identificación actualizada de las necesidades del mercado de trabajo y de las competencias relevantes para su satisfacción, así como con las proyecciones a medio plazo de la demanda y oferta de empleo por ocupaciones, sectores económicos, niveles y ramas de actividad.
La prospección, detección y análisis de las necesidades formativas, singularmente de las referidas al mercado de trabajo de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La información relativa al comportamiento del mercado de trabajo y de la calidad del empleo.
2. La información del Observatorio Vasco de Empleo y de Formación servirá a la toma de decisiones, al diseño y a la planificación de las políticas públicas de empleo, así como a la programación y gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.
3. Los sistemas de información, análisis y prospectiva sobre el empleo que, en su caso, mantengan las diputaciones forales, los municipios, las entidades locales de ámbito supramunicipal y demás entidades que puedan integrarse en la Red Vasca de Empleo deberán garantizar la plena integración e interoperabilidad con el Observatorio Vasco de Empleo y de Formación, a cuyo efecto deberán respetar los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad.
4. A partir de la información, análisis y prospectiva sobre el empleo del Observatorio Vasco de Empleo y de Formación, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo elaborará con periodicidad anual un informe sobre la evolución del empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en el que se incluirá, además, un análisis cualitativo de la evolución de los factores que se establecen en el artículo 2.a) para definir el trabajo digno.
Sección 2.ª Gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo
Artículo 47. Principios informadores.
1. Las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo gestionarán las prestaciones de la cartera de servicios de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo 5 y con los que se citan a continuación:
Gratuidad. Los servicios serán gratuitos para todas las personas, entidades y empresas usuarias, sin que pueda exigirse contraprestación alguna.
Atención integral y profesional, que garantice la adecuada coordinación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, la protección económica frente al desempleo y las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
Atención personalizada, flexible, temprana, continua y adaptada a las necesidades particulares de las personas usuarias en tanto dichas necesidades persistan, que procure la colaboración con los servicios sociales, sanitarios y educativos durante los procesos de inserción en el mercado laboral y de transición entre formación y empleo o entre empleos.
Asimismo, los servicios se adaptarán a las necesidades de las empresas.
Accesibilidad universal de los servicios, en particular para las personas con discapacidad, asegurando en todo caso que la información sobre los servicios resulta accesible y comprensible.
Transparencia, calidad y evaluación de los servicios, de acuerdo con los estándares de calidad que se definan reglamentariamente. Se incorporarán indicadores cualitativos y cuantitativos homogéneos, desagregados por sexo y por colectivos de atención preferente, que permitan la evaluación y desarrollo de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.
Trazabilidad de la totalidad de las actividades desarrolladas, desde el inicio de su ejecución hasta la evaluación de su impacto, a través del instrumento común para la atención y seguimiento.
Gestión por competencias profesionales, que garantice una adecuada coordinación entre los servicios de orientación para el empleo, de intermediación y colocación y de formación para el trabajo.
2. Para su efectividad, las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo deberán prestarse mutua colaboración y cooperación.
Artículo 48. Gestión exclusiva por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
1. Sin perjuicio de garantizar la totalidad de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, corresponde a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo la gestión exclusiva de los siguientes servicios y funciones:
En relación con el servicio de orientación, la elaboración del triaje y del diagnóstico personal sobre la empleabilidad de la persona usuaria, así como el diseño, seguimiento, revisión y actualización del plan integrado y personalizado de empleo.
El servicio de formación para el trabajo, sin perjuicio de las funciones que asuman las diputaciones forales y ayuntamientos en virtud de lo dispuesto en los artículos siguientes, y de las que puedan corresponder al departamento competente en materia de educación del Gobierno Vasco en orden a la adecuada planificación, programación, acreditación o certificación de las competencias adquiridas en el marco del sistema vasco de formación profesional.
En relación con los servicios de intermediación y colocación, sin perjuicio de lo dispuesto para las agencias de colocación en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya:
1.º Gestión y casación de las ofertas de empleo.
2.º Elaboración de planes de recolocación permitidos por la legislación vigente.
Diseño y mantenimiento del servicio de información avanzada sobre el mercado de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo prestará especial atención a la formación que se dirija a la adquisición de competencias, de actitudes y de valores relevantes en el mercado de trabajo que contribuyan a mejorar la cualificación de las personas, a mantener o acceder a trabajos dignos y a mejorar la progresión profesional y la empleabilidad.
3. Asimismo, garantizará la formación dirigida a mejorar las posibilidades de inserción laboral de las personas que presenten dificultades de inserción sociolaboral y de aquellas que pertenezcan a colectivos de atención prioritaria.
Artículo 49. Gestión por las diputaciones forales.
1. La diputación foral de cada territorio histórico podrá gestionar, de acuerdo con el mapa de servicios de la Red Vasca de Empleo, los siguientes servicios:
En relación con la formación para el trabajo, y en el marco de la planificación y programación aprobada por el Gobierno Vasco, la programación e impartición de formación no conducente a una titulación, acreditación o certificación oficial, siempre que se halle vinculada al desarrollo económico y social del territorio respectivo y que sea relevante en el mercado de trabajo del territorio, así como la destinada a personas que se hallen en riesgo o en situación de exclusión.
En tal caso, le corresponderá el control, seguimiento y evaluación de la calidad de la formación impartida y el registro y actualización de los datos sobre la formación recibida por las personas usuarias en el instrumento común para la atención y seguimiento.
La prestación del servicio de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento, que deberá ajustarse a las medidas de coordinación establecidas en la Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las Personas Emprendedoras y a la Pequeña Empresa del País Vasco, o en la norma que la sustituya.
2. Los servicios a que se refiere el apartado anterior serán de prestación voluntaria.
Artículo 50. Gestión por las entidades locales.
1. Además de los servicios a que se refiere el artículo anterior, los municipios y otras entidades locales de ámbito supramunicipal podrán gestionar, de acuerdo con el mapa de servicios de la Red Vasca de Empleo, los siguientes:
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