Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo

Rango Ley
Publicación 2024-01-18
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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a)

En relación con el servicio de orientación, los centros de empleo que ofrezcan apoyo a la activación; los servicios y programas personalizados de información, acompañamiento, motivación y asesoramiento, en los términos previstos en las letras d) y e) del artículo 30.2; así como la puesta a disposición del servicio de información avanzada sobre el mercado de trabajo.

b)

En relación con el servicio de asesoramiento a empresas, la captación de las ofertas de empleo, el contacto directo con las empresas vinculadas a su territorio, la prospección e identificación de sus necesidades, así como la información y asesoramiento sobre ayudas y modalidades de contratación.

2. Los servicios a que se refiere el apartado anterior serán de prestación voluntaria.

CAPÍTULO IV. Programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad

Artículo 51. Programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad.

1. Además de los programas de fomento del empleo y de apoyo activo al empleo previstos en la normativa estatal de empleo, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo pondrá en marcha programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad dirigidos a promover la inclusión laboral de las personas desempleadas, la promoción profesional de las personas ocupadas y la actualización continua de conocimientos y de competencias; a valorar las competencias profesionales de la población activa, y a aumentar las tasas de empleo.

2. Los programas complementarios a que se refiere este capítulo, y cualesquiera otros que pudieran aprobarse en su desarrollo, serán de aplicación preferente a los colectivos de atención prioritaria.

Reglamentariamente se determinarán los colectivos prioritarios para acceder a los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad, la extensión al resto de la población, el periodo de vigencia, la organización encargada de llevarlos a cabo, los plazos para su realización y cualesquiera otras cuestiones necesarias para su ejecución.

3. Se promoverá la colaboración entre las entidades de la Red Vasca de Empleo para la ejecución de estos programas, que se extenderá, asimismo, a las entidades colaboradoras. Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 en relación con los programas integrales de activación laboral.

Artículo 52. Programa de valoración de competencias.

1. El programa de valoración de competencias permitirá a las personas disponer de un análisis básico sobre su empleabilidad y a las administraciones públicas diseñar estrategias para mejorar las políticas públicas de empleo. Dicho análisis podrá realizarse presencialmente o por medios electrónicos.

2. Se promoverá la autovaloración de competencias, pero se garantizará, en todo caso, la asistencia de un profesional o de una profesional que permita la correcta realización de la valoración por la persona interesada.

La asistencia podrá ser presencial o por medios electrónicos, según el canal elegido para la realización del programa.

3. La valoración de competencias será voluntaria y se entenderá satisfecha en los casos en que se haya realizado a la persona el diagnóstico personal sobre empleabilidad o el plan integrado y personalizado de empleo, en tanto estos estén vigentes.

4. A su vez, el programa permitirá, en el marco de colaboraciones sectoriales, identificar las competencias relevantes en un determinado sector y aquellas que, por haber quedado obsoletas, precisan de medidas de recualificación de las personas.

5. Se promoverá la integración en el programa de valoración de competencias de aquellas vinculadas con estudios extranjeros, sin perjuicio de la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios y universitarios y de los requerimientos exigidos para el acceso a profesiones reguladas.

6. Se garantizará la confidencialidad del programa de valoración de competencias en términos idénticos a los establecidos en el artículo 18.

Artículo 53. Programa de actualización de competencias.

1. El programa de actualización de competencias permitirá a las personas, en ejercicio de su autonomía, elegir la oferta formativa mediante la utilización de fórmulas flexibles que garanticen la calidad de la formación.

2. A tal fin, los departamentos competentes en materia de empleo y educación del Gobierno Vasco establecerán los requisitos exigibles a las entidades de formación que puedan participar en el programa de actualización de competencias, así como la oferta formativa relevante para mejorar la cualificación profesional de las personas.

3. Se promoverá la adopción de medidas que faciliten a las personas trabajadoras el acceso a los programas de actualización de competencias. Su definición se concertará con los agentes sociales en el seno de la Mesa de Diálogo Social.

Artículo 54. Programas de empleo con apoyo y acompañamiento en el mercado ordinario de trabajo.

1. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo pondrá en marcha programas de empleo dirigidos a procurar que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho al trabajo, y desarrollará programas de empleo con apoyo y acompañamiento dirigidos, prioritariamente, a promover su inclusión laboral en el sistema ordinario de trabajo, el tránsito desde entornos laborales protegidos al empleo ordinario, el mantenimiento del empleo, la mejora de su empleabilidad a lo largo de su ciclo laboral y su desarrollo profesional, así como la sostenibilidad del empleo protegido, de conformidad con la legislación de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones positivas dirigidas a las personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo 6.2 y de las adaptaciones necesarias, de acuerdo con el diagnóstico personal sobre la empleabilidad, para la plena efectividad de los programas y servicios del catálogo de la Red Vasca de Empleo.

2. Asimismo, Lanbide-Servicio Vasco Público de Empleo desarrollará programas de empleo con apoyo dirigidos a otros colectivos con especiales dificultades de inserción laboral como medida de fomento del empleo para facilitar su inclusión social y laboral.

Reglamentariamente se determinarán las personas destinatarias del programa; su duración; los requisitos de acceso, de los profesionales y de las profesionales de apoyo y acompañamiento, así como de las entidades beneficiarias de la acción de fomento; y cualesquiera otras cuestiones necesarias para su ejecución.

3. En todo caso, estos programas incluirán acciones de orientación, asesoramiento y acompañamiento a la persona destinataria; actividades dirigidas al desarrollo de habilidades sociales y comunitarias y a la formación específica en las tareas inherentes al puesto de trabajo; así como asesoramiento e información a las empresas y demás entidades empleadoras sobre las necesidades de apoyo de la persona y, en su caso, adaptación del puesto de trabajo.

Artículo 55. Programas integrales de activación laboral.

1. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo pondrá en marcha programas integrales de activación laboral dirigidos a mejorar la empleabilidad y el acceso a un trabajo digno de los colectivos de atención prioritaria, consistentes en un conjunto de acciones combinadas y personalizadas de información, orientación, acompañamiento, motivación, asesoramiento y formación, y, en su caso, práctica laboral, prospección, intermediación y promoción de empleo. Si fuera preciso, promovería iniciativas de empleo protegido.

Asimismo, impulsará programas integrales de activación laboral dirigidos a facilitar e impulsar la inserción laboral de las personas jóvenes, que incidirán singularmente en su formación, sin perjuicio de los que resulten de la participación en el Sistema de Garantía Juvenil.

2. Las diputaciones forales, municipios y entidades locales podrán aprobar programas integrales de activación laboral dirigidos a personas en situación o en riesgo de exclusión demandantes de servicios de empleo, ya sean desempleadas u ocupadas. Los requisitos de acceso garantizarán, en todo caso, el ejercicio de los derechos para la mejora de la empleabilidad previstos en los artículos 10 a 14.

Durante su vigencia, se garantizará la asistencia personalizada, continuada y adecuada de las personas destinatarias, asignándoles un profesional o una profesional de referencia.

3. El proceso de intermediación laboral podrá desarrollarse, en su caso, por entidades colaboradoras especializadas, en los términos previstos por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, sin perjuicio del que puedan desarrollar Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo y las agencias de colocación con las que colabore la entidad promotora del programa integral.

4. Los programas integrales de activación laboral a que se refieren los apartados anteriores se ajustarán a los criterios de coordinación interinstitucional definidos por el Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo en virtud de lo dispuesto en el artículo 71.1.e).

CAPÍTULO V. Entidades privadas colaboradoras de la Red Vasca de Empleo

Artículo 56. Entidades privadas colaboradoras de la Red Vasca de Empleo.

1. Las entidades privadas que intervengan en la prestación de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo deberán cumplir lo dispuesto en esta ley para la Red Vasca de Empleo, así como lo establecido en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya para las entidades colaboradoras.

Su intervención deberá estar justificada en los principios de necesidad y de mayor eficiencia en la prestación de los servicios citados, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, en relación con las agencias de colocación.

2. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo podrá establecer el marco de colaboración con entidades privadas a través de las siguientes fórmulas:

a)

Lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, o en la norma que la sustituya.

b)

Acuerdos abiertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

c)

Acuerdos de acción concertada con entidades de iniciativa social, en los términos previstos en el artículo 58.

d)

En relación con la gestión por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo del servicio de formación para el trabajo, lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de formación profesional y en la legislación estatal por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.

e)

Cualquier otro medio previsto en el ordenamiento.

3. En relación con los servicios de intermediación, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo podrá suscribir convenios de colaboración con las agencias de colocación, conceder subvenciones o establecer cualquier otra fórmula de colaboración, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la ley de contratos del sector público, cuando el negocio de que se trate se incluya en su ámbito de aplicación.

4. Las demás entidades de la Red Vasca de Empleo gestionarán los servicios de la cartera de acuerdo con lo que disponga su normativa reguladora, si bien les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.c) en relación con los acuerdos de gestión concertada.

Artículo 57. Acuerdos abiertos.

1. Se entienden por acuerdos abiertos aquellos que permitan la participación de distintas entidades en la prestación del servicio, sin que pueda elegirse a una entidad frente a otra ni estas estén obligadas a presentar ofertas.

2. Se ajustarán a las siguientes reglas:

1.ª Las bases reguladoras de estos acuerdos respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, no discriminación, transparencia, publicidad, calidad, continuidad, accesibilidad y disponibilidad del servicio y atenderán a las necesidades de las personas, entidades y empresas usuarias.

2.ª Podrán prever, con carácter previo, criterios de aptitud de las entidades para ejecutar el acuerdo.

3.ª Se fijarán las prescripciones técnicas que regirán la ejecución de estos acuerdos.

4.ª Los principios de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, serán de aplicación para resolver dudas y lagunas. La interpretación del acuerdo abierto y la resolución de dudas y lagunas corresponderá al órgano competente para su promoción.

Artículo 58. Acuerdos de gestión concertada.

1. En el marco de la gestión de contratos públicos de servicios, las entidades de la Red Vasca de Empleo podrán encomendar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la prestación de los servicios a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 25.1 y la prestación de los programas para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad previstos en los artículos 54 y 55 a entidades privadas de iniciativa social cuyo objeto social prevea actividades en el ámbito del empleo, singularmente cuando aquellos servicios y programas tengan como destinatarias a personas pertenecientes a colectivos de atención prioritaria.

2. A los efectos de esta ley, son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, cooperativas de iniciativa social y cualesquiera otras entidades, formalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica propia, que tengan las características a que se refiere el artículo 3 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi, a salvo de la referida a la sede en la Comunidad Autónoma de Euskadi o a la implantación en esta comunidad en el momento de presentar las ofertas.

3. Los acuerdos de gestión concertada se ajustarán, además de a las normas que deriven de la legislación de contratos del sector público que resulten de aplicación, a los principios de subsidiariedad, solidaridad, igualdad, publicidad, transparencia, no discriminación y eficiencia presupuestaria.

4. Las entidades de acción concertada estarán sujetas a lo dispuesto en los principios establecidos en los artículos 5 y 47 y deberán garantizar el cumplimiento de los derechos a que se refieren los artículos 37, 38 y 40.

5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos de acceso, que podrán contemplar la inscripción en un registro administrativo de aquellas entidades y el examen con carácter previo de las ofertas, las condiciones de prestación del servicio, el procedimiento de selección, la duración del concierto, las causas de extinción, los módulos económicos de retribución del servicio a la entidad concertada sobre la base del reembolso de costes, las obligaciones de las partes y el acceso a las plazas y servicios concertados, que serán gratuitos para las personas usuarias.

6. El régimen de acción concertada será incompatible con la concesión de subvenciones económicas para la financiación de las actividades y servicios objeto de concierto.

CAPÍTULO VI. Inspección de la Red Vasca de Empleo y control de calidad de los servicios

Artículo 59. Inspección.

1. Corresponderá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo la inspección y control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo por parte de las entidades de la Red Vasca de Empleo.

2. Su ejercicio estará informado por los principios de legalidad, objetividad, eficacia, congruencia, proporcionalidad, igualdad y no discriminación.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 60. Suficiencia de recursos para la inspección.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo dotará de recursos técnicos y humanos suficientes la labor de inspección y control del cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

Artículo 61. Facultades de la inspección.

1. En el ejercicio de las funciones de inspección, el personal funcionario tendrá la condición de autoridad.

2. En el desarrollo de la actividad inspectora, tendrán las siguientes facultades:

a)

Efectuar toda clase de comprobaciones y practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar la observancia de las disposiciones de esta ley y de la normativa que la desarrolle.

b)

Entrar en todos los centros que presten servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.

c)

Requerir a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información y documentación sea precisa para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa de desarrollo.

d)

Proponer al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo la formulación de requerimientos para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa de desarrollo, y, en su caso, la adopción de las medidas que garanticen a las personas, entidades y empresas usuarias la adecuada prestación de los servicios.

3. La información obtenida en el ejercicio de la actividad inspectora será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta ley.

Artículo 62. Auxilio a la labor inspectora.

1. En el ejercicio de las funciones de inspección, el personal funcionario del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo podrá solicitar apoyo de otra autoridad pública o de personal técnico, que prestarán su auxilio y colaboración cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.

2. Las autoridades y titulares de órganos de las administraciones públicas y demás entidades integrantes del sector público facilitarán el suministro, si son requeridos para ello, de las informaciones, antecedentes y datos que sean necesarios para el ejercicio de la potestad inspectora.

3. La misma colaboración será exigible a las personas físicas o jurídicas privadas que presten servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.

4. Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en este artículo solo tendrán las limitaciones legalmente establecidas en relación con la intimidad de la persona, con el secreto de las comunicaciones o de las informaciones suministradas a las administraciones públicas con finalidad exclusivamente estadística y con la protección de datos personales.

Artículo 63. Planificación de las actuaciones inspectoras.

1. Las actuaciones inspectoras responderán a la planificación y a la programación establecidas, sin perjuicio de las actuaciones derivadas de denuncias o propuestas de carácter extraordinario.

2. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo aprobará el plan de inspección y las programaciones anuales, que contendrán los objetivos que se deben lograr, los ámbitos de actuación, las acciones que hay que desarrollar y el plazo previsto para su ejecución.

Artículo 64. Sustitución en la prestación de servicios.

1. Si en el ejercicio de las funciones de inspección se detecta que la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo no se ajusta a los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley, a los estándares de calidad o al contenido prestacional técnico de los servicios, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo podrá acordar la sustitución por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo en la prestación de los servicios a costa de la administración o entidad responsable.

2. La sustitución en la prestación de servicios exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Incumplimiento grave y reiterado por parte de la administración o entidad responsable de su prestación en perjuicio de las personas, entidades y empresas usuarias.

b)

Requerimiento previo a la administración o entidad responsable de la prestación del servicio para que adopte las medidas precisas en orden al cumplimiento de los requisitos y obligaciones, de los estándares de calidad o del contenido prestacional técnico que se hubieran incumplido, indicándole las subsanaciones que procedan. El plazo otorgado a tal fin no podrá ser inferior a un mes.

c)

Persistencia en el incumplimiento, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior.

d)

Informe previo favorable del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

3. La sustitución en la prestación de servicios, que no tendrá naturaleza sancionadora, se extenderá por el tiempo indispensable y en tanto se acredite la adopción por la administración o entidad responsable de la prestación del servicio de medidas idóneas para garantizar el cumplimiento del nivel de atención, así como el cumplimiento de los requisitos y obligaciones, de los estándares de calidad o del contenido prestacional técnico que se hubieran incumplido.

4. En caso de que sea Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo la responsable del incumplimiento, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo remitirá al consejo de administración de aquella entidad un informe circunstanciado de los incumplimientos detectados, a fin de que se adopten de inmediato las medidas correctoras en orden a garantizar lo dispuesto en esta ley y en la normativa de desarrollo.

5. Las medidas propuestas por la administración o entidad responsable de la prestación del servicio y por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo a que se refieren los apartados 3 y 4 deberán contar con el informe favorable del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las consecuencias aplicables por incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos en virtud de convenios y contratos para la gestión de los servicios de la cartera de la Red Vasca de Empleo que pudieran haberse suscrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, o con motivo de las subvenciones que pudieran haberse otorgado a la administración o entidad responsable del incumplimiento, incluida la prevista en el artículo 86.

TÍTULO IV. Competencias, gobernanza, planificación, participación y financiación de las políticas públicas de empleo

CAPÍTULO I. Competencias

Artículo 65. Gobierno Vasco.

1. Corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio de las competencias siguientes:

a)

Normativa, para elaborar proyectos de ley en materia de empleo y ejercer la potestad reglamentaria en desarrollo de la presente ley y en ejecución de la legislación laboral que dicte el Estado.

b)

Diseño y planificación de las políticas públicas de empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las diputaciones forales y los municipios en esta materia.

A tal efecto, le corresponde la definición de las directrices estratégicas de las políticas públicas de empleo, la aprobación de la Estrategia Vasca de Empleo y del plan trienal de empleo de Euskadi y su evaluación.

c)

Planificación, programación y evaluación de la formación para el trabajo en el marco del Plan Vasco de Formación Profesional, de acuerdo con las directrices del Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional.

Incluirá la formación programada, en su caso, por las diputaciones forales y por los municipios.

d)

Desarrollo de acciones de fomento del empleo y de programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad, tomando en consideración las propuestas del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

e)

Diseño y mantenimiento de los instrumentos comunes de atención, información y prospección de la Red Vasca de Empleo.

f)

Definición y gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.

g)

Inspección y control de la Red Vasca de Empleo.

h)

Investigación e innovación en materia de empleo.

i)

Cualesquiera otras que esta u otras leyes le reconozcan, así como las que se integren en la materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, del empleo y su control, así como de la formación para el trabajo, y no se atribuyan a otras instituciones.

2. Las competencias del Gobierno Vasco se ejercerán a través del departamento competente en materia de empleo, salvo las previstas en las letras c), d) y e) del apartado anterior y la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, cuyo ejercicio corresponde a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, sin perjuicio de las que asuman las diputaciones forales y los municipios.

Asimismo, el ejercicio de la competencia de investigación e innovación en materia de empleo será compartido entre el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo y Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.

Artículo 66. Diputaciones forales.

1. Corresponde a la diputación foral de cada territorio histórico el ejercicio de las competencias siguientes:

a)

Aprobación, en su caso, de planes territoriales de empleo, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la Estrategia Vasca de Empleo.

b)

Desarrollo del espacio sociolaboral para personas en riesgo o situación de exclusión y de acciones de fomento del empleo vinculadas singularmente al desarrollo económico y social del territorio, así como la aprobación de programas integrales de activación laboral e inserción sociolaboral de dichos colectivos, de acuerdo con las propuestas del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias del Gobierno Vasco.

2. La diputación foral de cada territorio histórico podrá gestionar los servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo en los términos previstos en el artículo 49.

Artículo 67. Municipios.

1. Corresponde a los municipios, como competencia propia, la aprobación de planes de empleo y desarrollo local y la programación de acciones dirigidas a estimular la actividad económica y la generación de empleo, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la Estrategia Vasca de Empleo.

En este marco, podrán desarrollar acciones de fomento del empleo vinculadas al desarrollo social y económico del municipio, así como las dirigidas a promover la inserción sociolaboral de personas en situación o en riesgo de exclusión, de acuerdo con las propuestas del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, y sin perjuicio de las competencias de las diputaciones forales y del Gobierno Vasco.

2. Podrán gestionar aquellos servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo previstos en el artículo 50.

CAPÍTULO II. Gobernanza

Artículo 68. Gobernanza.

1. La gobernanza de las políticas públicas de empleo corresponde al Gobierno Vasco en los términos establecidos en el artículo 65, al Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo y a la Mesa de Diálogo Social.

2. Estará informada por los principios de concertación social, colaboración interinstitucional, participación, planificación estratégica, racionalización, coordinación, evaluación, transparencia, rendición de cuentas y eficacia.

Artículo 69. Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

1. El Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo es el órgano superior de coordinación, participación y cooperación de las administraciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de empleo.

2. Para el ejercicio de sus competencias goza de autonomía orgánica y funcional. Estará adscrito a efectos presupuestarios al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo.

3. El Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo se regirá por esta ley y por su reglamento de funcionamiento y, en lo no previsto por estos, por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o en las normas que las sustituyan.

Artículo 70. Composición del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

1. El Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo estará integrado por doce miembros designados por el lehendakari en representación del Gobierno Vasco, de las diputaciones forales y de los municipios, de acuerdo con la distribución siguiente:

a)

Seis miembros en representación del Gobierno Vasco, que integrarán, en todo caso, a las personas titulares de los departamentos competentes en materia de empleo, educación, inclusión y competitividad, así como al director o directora general de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.

El resto de los miembros hasta completar la representación serán altos cargos del departamento competente en materia de empleo, designados a propuesta de su titular.

b)

Un miembro con el rango de diputado o diputada en representación de cada una de las tres diputaciones forales.

c)

Tres miembros en representación de los municipios, a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación.

La designación garantizará la representación de municipios de distinto tamaño, de modo que sean personas electas de municipios con una población inferior a 10.000 habitantes, con una población de entre 10.000 y 50.000 habitantes y de municipios con más de 50.000 habitantes.

2. La persona titular del departamento competente en materia de empleo asumirá la presidencia del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

3. En la designación de sus miembros se promoverá una presencia equilibrada de hombres y mujeres, sin perjuicio de quienes lo integren por razón de su cargo.

4. El reglamento de funcionamiento del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo podrá prever la constitución de una comisión técnica que sirva de apoyo técnico y que se integrará, en su caso, por el mismo número de miembros e idéntica representatividad que la del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, y que deberá garantizar una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Sus miembros tendrán, al menos, rango de director o directora y, en el caso de los municipios, serán nombrados a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación, conforme a los criterios que esta establezca.

Artículo 71. Funciones del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.

1. El Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo tendrá las funciones siguientes:

a)

Informar las disposiciones de carácter general en materia de empleo.

b)

Elaborar la propuesta de directrices estratégicas de las políticas públicas de empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c)

Elaborar la propuesta de la Estrategia Vasca de Empleo y del plan trienal de empleo de Euskadi.

d)

Informar los planes territoriales de empleo que, en su caso, elaboren las diputaciones forales, y los planes de empleo y desarrollo local.

e)

Definir los criterios de coordinación interinstitucional para el desarrollo de las políticas públicas de empleo y para la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo y de los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad, de conformidad con la distribución de competencias establecida en esta ley.

f)

Proponer el mapa de la Red Vasca de Empleo para su aprobación por el Gobierno Vasco. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, las diputaciones forales, los municipios y las entidades de sus respectivos sectores públicos deberán suministrar la información que les sea requerida.

g)

Proponer acciones coordinadas de fomento del empleo dirigidas a la creación y mantenimiento del trabajo digno y a la mejora de la ocupabilidad, atendiendo a la situación del mercado de trabajo y a sus perspectivas futuras.

Cuando el Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo proponga la adopción de medidas tributarias, remitirá la propuesta al Órgano de Coordinación Tributaria a los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal.

h)

Formular propuestas y recomendaciones al Gobierno Vasco, a las diputaciones forales y a los municipios sobre materias relacionadas con las políticas públicas de empleo.

i)

Analizar la información sobre la situación del mercado de trabajo y proponer la elaboración de estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial.

j)

Informar, previamente a la designación por el Gobierno Vasco de la persona titular del Órgano de evaluación, investigación e innovación de las políticas de empleo e inclusión, sobre la persona o personas que estén llamadas a sustituirla en caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como en caso de remoción en los supuestos previstos en la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, o en la norma que la sustituya.

k)

Emitir informe en los casos de sustitución en la prestación de servicios a que se refiere el artículo 64.

2. En el ejercicio de sus funciones, velará por la coordinación de las políticas públicas de empleo con las dirigidas a mejorar la actividad, la innovación y la competitividad del tejido productivo, con las de formación profesional, así como con las políticas de inclusión.

A tal efecto, informará los planes estratégicos y los planes departamentales del Gobierno Vasco y las disposiciones de carácter general con incidencia en las políticas públicas de empleo.

3. En relación con la planificación en materia de empleo, el Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo valorará la adecuación de los planes territoriales de empleo que, en su caso, elaboren las diputaciones forales y de los planes de empleo y desarrollo local a las directrices estratégicas aprobadas por el Gobierno Vasco, así como su acomodo y compatibilidad con la Estrategia Vasca de Empleo y con los criterios de coordinación establecidos.

Artículo 72. Régimen de acuerdos.

1. En el ejercicio de funciones de coordinación, los acuerdos del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo serán de obligado cumplimiento.

2. Cuando ejerza funciones consultivas referidas al acomodo y compatibilidad de los instrumentos de planificación con la Estrategia Vasca de Empleo y con los criterios de coordinación establecidos, su parecer será vinculante.

3. En los demás supuestos, incluidas las propuestas, recomendaciones y el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, su parecer no será vinculante, si bien la administración concernida habrá de motivar su apartamiento de la propuesta o recomendación formulada.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, y la presidencia tendrá voto de calidad.

Artículo 73. Asesoramiento y apoyo técnico y administrativo.

1. El Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo podrá solicitar todos los asesoramientos, incluidos los de personas expertas en cualquiera de las áreas que integran las políticas públicas de empleo, y recabar de cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las diputaciones forales y de los municipios los datos que considere necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de empleo, asegurará el apoyo técnico y administrativo necesarios al Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo y, en el caso de que se constituyera, a la comisión técnica de apoyo a dicho consejo para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.

Artículo 74. Mesa de Diálogo Social.

1. La Mesa de Diálogo Social es el órgano de concertación y de participación institucional permanente de los agentes sociales en la gobernanza de las políticas públicas de empleo.

2. Tiene carácter tripartito. Su composición y funcionamiento se regirán por lo dispuesto en el Decreto 3/2019, de 15 de enero, de creación de la Mesa de Diálogo Social en la Comunidad Autónoma del País Vasco, o por la norma que lo sustituya.

3. En la designación de sus miembros se promoverá una presencia equilibrada de hombres y mujeres, sin perjuicio de quienes la integren por razón de su cargo.

Artículo 75. Funciones de la Mesa de Diálogo Social.

1. A los efectos de esta ley, corresponden a la Mesa de Diálogo Social las siguientes funciones:

a)

Impulsar y favorecer la negociación y concertación de las políticas públicas de empleo, incluidas aquellas que incidan en las relaciones laborales y en la negociación colectiva.

b)

Concertar la definición de las directrices estratégicas de las políticas públicas de empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c)

Concertar la Estrategia Vasca de Empleo y el plan trienal de empleo de Euskadi y participar en su evaluación.

d)

Pronunciarse sobre los planes estratégicos y los planes departamentales, así como sobre los proyectos de ley y normas de carácter reglamentario vinculados a las políticas públicas de empleo.

e)

Realizar recomendaciones y proponer criterios, directrices y principios en la definición de aquellas políticas sectoriales que incidan en las políticas públicas de empleo.

f)

Analizar la información sobre la situación del mercado de trabajo y proponer la elaboración de estudios e investigaciones de carácter sectorial e intersectorial con incidencia en las políticas públicas de empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71.1.i).

2. Las funciones a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior se desarrollarán a partir de las propuestas elaboradas por el Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo en ejercicio de las funciones previstas en las letras b) y c) del artículo 71.1.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que ordene la intervención de la Mesa de Diálogo Social en cada una de las fases de elaboración de las directrices estratégicas de las políticas públicas de empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, de la Estrategia Vasca de Empleo y del plan trienal de empleo de Euskadi, hasta su definitiva aprobación por el Gobierno Vasco. Su elaboración se negociará y, en su caso, se concertará con la Mesa de Diálogo Social.

4. La ausencia de acuerdo en el seno de la Mesa de Diálogo Social no impedirá la tramitación de las disposiciones normativas ni la aprobación por el Gobierno Vasco de las directrices estratégicas de las políticas públicas de empleo, de la Estrategia Vasca de Empleo o del plan trienal de empleo de Euskadi.

5. Las recomendaciones, propuestas y acuerdos de la Mesa de Diálogo Social se trasladarán al Gobierno Vasco, al Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, así como a los órganos colegiados de participación o de gobierno que se determinen reglamentariamente por su vinculación con las políticas públicas de empleo y por la representación en ellos de los agentes sociales.

CAPÍTULO III. Planificación

Artículo 76. Planificación.

1. Las políticas públicas de empleo se desarrollarán de acuerdo con las directrices estratégicas, con la Estrategia Vasca de Empleo y con el plan trienal de empleo de Euskadi aprobados por el Gobierno Vasco; con los planes territoriales de empleo que, en su caso, aprueben las diputaciones forales; y, en el ámbito local, de conformidad con los planes de empleo y desarrollo local y con la programación de acciones dirigida a estimular la actividad económica y la generación de empleo.

Deberán atender al objetivo de hacer efectivo el derecho a un trabajo digno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.

2. Los planes territoriales de empleo vinculados a un territorio histórico serán facultativos.

En su caso, el contenido de los planes territoriales de empleo respetará lo dispuesto en el artículo 80.2. En su elaboración se garantizará la participación efectiva de los agentes sociales y económicos existentes en el territorio histórico respectivo.

3. En su diseño y ejecución se atenderá a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.

Artículo 77. Estrategia Vasca de Empleo.

1. La Estrategia Vasca de Empleo es el instrumento de definición estratégica y de coordinación de las políticas públicas de empleo en Euskadi.

En su formulación atenderá a las directrices de las políticas públicas de empleo y de la política económica establecidas por el Gobierno Vasco, así como a las directrices estratégicas europeas y estatales de empleo.

2. Corresponde al Gobierno Vasco la aprobación de la Estrategia Vasca de Empleo, a propuesta del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, tras el proceso de concertación con la Mesa de Diálogo Social, y respetando lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 6/2016, de 12 de mayo, del Tercer Sector Social de Euskadi, o en la norma que la sustituya.

3. Su vigencia será sexenal, sin perjuicio de las revisiones y modificaciones de que pueda ser objeto.

Artículo 78. Contenido de la Estrategia Vasca de Empleo.

1. La Estrategia Vasca de Empleo fijará las orientaciones y el marco de acción de las administraciones vascas en orden a mejorar la inserción profesional; la capacitación de las personas; su inclusión e igualdad de oportunidades, singularmente de los colectivos de atención prioritaria; el espíritu emprendedor; la competitividad y adaptabilidad de las empresas; la calidad del empleo y el funcionamiento óptimo del mercado de trabajo.

En su formulación se atenderá al análisis de la percepción de la sociedad sobre las necesidades generales o singulares en materia de empleo.

2. En particular, incluirá los contenidos siguientes:

a)

Diagnóstico sobre la situación y calidad del empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi a partir de la evaluación de indicadores clave, sociales y de empleo.

El diagnóstico deberá referirse particularmente a los retos que tiene la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de empleo en cada momento, y, en tanto subsistan, a los retos demográfico, tecnológico y climático.

b)

Determinación de las prioridades y objetivos estratégicos concretos de las políticas públicas de empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi que permitan valorar su evolución, así como la planificación estratégica y la temporalización de la implantación de medidas. Habrán de estar vinculados, en todo caso, a los principales retos a que hace referencia el apartado anterior.

c)

Definición de programas y objetivos evaluables en relación con los colectivos de atención prioritaria que se identifiquen en cada momento, dirigidos a mejorar su ocupabilidad, y de aquellos que se dirijan a hacer frente a los retos a que se refiere el apartado a).

En todo caso, la Estrategia Vasca de Empleo habrá de prever programas y objetivos evaluables en relación con el empleo juvenil, con la atracción de talento y con la permanencia en el empleo de las personas mayores de cincuenta y cinco años.

d)

Definición de programas y objetivos evaluables en relación con la seguridad y salud en el trabajo que tengan por objeto la reducción del número de accidentes de trabajo y el seguimiento adecuado de las enfermedades profesionales, sustentados en tasas de incidencia de los accidentes y de enfermedades profesionales; que permitan su valoración y seguimiento y que atiendan, igualmente, a los riesgos laborales a los que están expuestas las trabajadoras y los trabajadores autónomos y a los riesgos laborales emergentes.

e)

Análisis de la dotación de las oficinas de la Red Vasca de Empleo de los recursos humanos y materiales suficientes para garantizar la calidad de los servicios.

f)

Evaluación de funcionamiento, de resultados y de calidad de los instrumentos comunes de atención, información y prospección, y, en su caso, definición de nuevos instrumentos comunes.

g)

Identificación de acciones estratégicas y de programas de investigación e innovación en materia de empleo y su financiación.

h)

Establecimiento de un cuadro de indicadores cuantificables, sociales y de empleo, que permitan el seguimiento de resultados, la revisión, la adaptación y, en su caso, la modificación, así como la evaluación a la finalización de su vigencia.

i)

Definición del marco financiero que sustenta la Estrategia Vasca de Empleo.

Artículo 79. Plan trienal de empleo de Euskadi.

1. El plan trienal de empleo de Euskadi es el instrumento de planificación operativa de las políticas públicas de empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que concreta las orientaciones, directrices y objetivos contenidos en la Estrategia Vasca de Empleo e integra el programa de acción del Gobierno Vasco, así como la programación de acciones y programas integrales de las diputaciones forales en materia de empleo en el periodo de que se trate en orden a hacer efectivo el derecho a un trabajo digno.

2. Corresponde su aprobación al Gobierno Vasco, a propuesta del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo y con la participación de la Mesa de Diálogo Social, en los términos previstos en los artículos 71 y 75.

3. El plan trienal de empleo de Euskadi incluirá, al menos, los contenidos siguientes:

a)

Objetivos cuantitativos y cualitativos de actuación, prioridades y colectivos de atención prioritaria, además de los objetivos referidos al empleo juvenil y al de las personas mayores de cincuenta y cinco años.

b)

Identificación de los servicios, programas, acciones y políticas de activación laboral, de promoción y fomento del trabajo digno y de seguridad y salud laboral que, debidamente coordinados, habrán de desarrollar Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, las diputaciones forales y los ayuntamientos en su ámbito competencial respectivo, fijando criterios y ámbitos de acción que estarán referidos, prioritariamente, a los retos de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de empleo.

c)

Plazo de ejecución de cada una de las tareas.

d)

Indicadores de evaluación.

e)

Financiación para su ejecución.

4. Será objeto de seguimiento permanente y de evaluación a la finalización de su ejecución.

Artículo 80. Planes de empleo y desarrollo local.

1. Los planes de empleo y desarrollo local son los instrumentos de planificación de las políticas públicas de empleo en el ámbito local, que se dirigen a estimular y, en su caso, transformar la actividad económica y social con el objetivo de generar crecimiento y trabajo digno, atendiendo a los recursos existentes y a las oportunidades del contexto territorial.

2. En su elaboración deberá garantizarse la participación efectiva de los agentes sociales y económicos existentes en el ámbito territorial respectivo, así como de las distintas instituciones y entidades públicas cuyas competencias y funciones tengan incidencia en el plan, a través de las fórmulas que establezca cada entidad en virtud del principio de autoorganización.

3. Los planes de empleo y desarrollo local partirán de un diagnóstico de la situación socioeconómica y de empleo del municipio o municipios y de las necesidades y oportunidades de empleo, e identificarán los objetivos cuantitativos y cualitativos de actuación, prioridades y acciones, así como la financiación para su ejecución.

4. Serán objeto de seguimiento permanente y de evaluación a la finalización de su ejecución. Asimismo, se garantizará la compatibilidad de los indicadores de seguimiento y evaluación de los planes de empleo y desarrollo local con los utilizados en la Estrategia Vasca de Empleo.

5. Sin perjuicio de las previsiones que en cada caso se contemplen, la vigencia de los planes de empleo y desarrollo local deberá ser compatible con la de la Estrategia Vasca de Empleo.

Artículo 81. Municipios y entidades locales obligadas a aprobar planes de empleo y desarrollo local.

1. Estarán obligados a aprobar planes de empleo y desarrollo local los siguientes municipios y entidades locales:

a)

Los municipios de más de 10.000 habitantes.

b)

Las cuadrillas que integren municipios que, en conjunto, sumen más de 10.000 habitantes.

c)

Las mancomunidades cuyos estatutos asuman de forma mancomunada la ejecución de servicios para el fomento del empleo y el desarrollo local, siempre que, en conjunto, los municipios mancomunados sumen más de 10.000 habitantes.

d)

Cualesquiera otras entidades locales de base asociativa que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior.

2. Los municipios que no cumplan los requisitos a que se refiere el apartado anterior podrán aprobar, facultativamente, planes de empleo y desarrollo local, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado 4.a).

3. Cuando los municipios a que se refiere la letra a) del apartado 1 se integren en alguna cuadrilla, mancomunidad u otra entidad local, los planes de empleo y desarrollo local deberán referirse a las entidades locales de las que formen parte.

4. Los planes de empleo y desarrollo local deberán estar debidamente coordinados con las directrices estratégicas de empleo aprobadas por el Gobierno Vasco y con la Estrategia Vasca de Empleo. A tal fin, se requerirá lo siguiente:

a)

Para los municipios y entidades locales de entre 10.000 y 20.000 habitantes, informe sobre la adecuación del plan a las directrices estratégicas de empleo y a la Estrategia Vasca de Empleo, que se emitirá por el órgano competente de la entidad local respectiva.

b)

Para los municipios o entidades locales de más de 20.000 habitantes, informe del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 71.2.

Artículo 82. Programación de acciones para estimular la actividad económica y la generación de empleo.

Los municipios y entidades locales que no estén obligados a elaborar planes de empleo y desarrollo local y no los aprueben facultativamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán aprobar un programa de acciones dirigido a estimular la actividad económica y la generación de empleo en el municipio o en la entidad local respectiva.

En su elaboración deberá garantizarse la participación efectiva de los agentes sociales y económicos existentes en el ámbito territorial respectivo y justificarse la atención a los colectivos de atención prioritaria a que se refiere el artículo 6.

CAPÍTULO IV. Participación

Artículo 83. Foro Vasco de Empleo.

1. El Foro Vasco de Empleo es el órgano de participación en las políticas públicas de empleo, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo.

2. En él estarán representados el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los municipios, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, las organizaciones sindicales y las organizaciones patronales de carácter intersectorial más representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Confederación de Cooperativas de Euskadi, los trabajadores y las trabajadoras autónomas, las sociedades laborales de Euskadi, las organizaciones del tercer sector social de Euskadi que intervengan en el ámbito del empleo, las universidades del sistema universitario vasco, las agencias de colocación, los clústeres, los centros integrados de formación profesional y las entidades de formación.

3. Su composición, la designación de sus miembros y el régimen de organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, y se deberá garantizar, en todo caso, una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

4. En el seno del Foro Vasco de Empleo, y de acuerdo con lo que disponga el reglamento a que se refiere este párrafo, podrán constituirse grupos de trabajo de ámbito territorial en orden a promover, impulsar y dinamizar fórmulas de colaboración entre los agentes de las políticas públicas de empleo intervinientes en el territorio, iniciativas de desarrollo territorial con incidencia en el empleo u otras funciones que se consideren de interés territorial.

5. El Foro Vasco de Empleo se reunirá, al menos, una vez al año.

Artículo 84. Funciones del Foro Vasco de Empleo.

El Foro Vasco de Empleo tiene las funciones siguientes:

a)

Informar la Estrategia Vasca de Empleo, el plan trienal de empleo de Euskadi, los planes de empleo y desarrollo local y, en su caso, los planes territoriales de empleo.

b)

Informar las disposiciones de carácter general en materia de empleo.

c)

Analizar la información sobre la situación del mercado de trabajo y sobre las políticas públicas de empleo que se definan y apliquen en el entorno europeo y estatal.

d)

Realizar propuestas y recomendaciones en materia de empleo al Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, al Gobierno Vasco, a las diputaciones forales y a los municipios.

e)

Solicitar la opinión de personas expertas para el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas.

f)

Cualquier otra que se atribuya reglamentariamente.

CAPÍTULO V. Financiación

Artículo 85. Fuentes de financiación.

1. El desarrollo de las políticas públicas de empleo y la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo se financiarán con cargo a los siguientes recursos:

a)

Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b)

Presupuestos generales de los territorios históricos.

c)

Presupuestos municipales o de las entidades locales de ámbito supramunicipal.

d)

Cualquier otra aportación económica amparada en el ordenamiento jurídico que vaya destinada a tal fin.

2. El Gobierno Vasco, las diputaciones forales, los ayuntamientos y las entidades locales de ámbito supramunicipal a que se refiere esta ley consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos suficientes para la ejecución de sus competencias, para la efectividad de los derechos para la mejora de la empleabilidad reconocidos en esta ley, para la prestación eficaz de los servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo y el desarrollo de los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad, así como para garantizar la evaluación en los términos previstos en el artículo 89.

Artículo 86. Colaboración financiera para la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Vasco establecerá mecanismos estables de colaboración financiera con aquellos municipios o con aquellas entidades de ámbito supramunicipal que, de acuerdo con el mapa de la Red Vasca de Empleo, gestionen la cartera de servicios de la citada red.

2. La colaboración financiera se dirigirá a garantizar la calidad, eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios, salvaguardando el equilibrio territorial, y responderá a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en los términos previstos en el artículo 111 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, o en la norma que la sustituya.

3. Se determinarán reglamentariamente los conceptos y costes financiables; los destinatarios; los criterios generales de financiación; los límites de la participación financiera; la tramitación y gestión, sin que resulte procedente el régimen de concurrencia competitiva; así como el procedimiento de actualización de las cuantías y la forma de pago y de justificación del gasto.

4. Será de aplicación el régimen de ayudas y subvenciones previsto en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, o en la norma que lo sustituya, y en la normativa estatal en materia de subvenciones.

5. La colaboración se articulará, preferentemente, mediante convenios de colaboración de carácter plurianual, que pondrán fin al procedimiento. Su duración no podrá superar los cuatro años, a la que se sumará la posibilidad de acordar la prórroga una sola vez, por idéntico periodo.

A su finalización se definirá un nuevo instrumento de colaboración que garantizará la financiación de acuerdo con los principios previstos en el apartado 2.

TÍTULO V. Investigación, innovación, difusión y evaluación de las políticas públicas de empleo y de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo

Artículo 87. Investigación e innovación.

1. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo y Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo impulsarán programas de investigación, diseño e innovación aplicada y su puesta en práctica experimental en el ámbito de la orientación; prospección; intermediación laboral; asesoramiento a personas, empresas y entidades empleadoras; emprendimiento y en otras áreas de acción relevantes para el empleo.

Asimismo, promoverán el análisis e investigación de buenas prácticas y el diseño de nuevos instrumentos de diagnóstico, autodiagnóstico e información y de modelos de formación para el trabajo, emprendimiento u orientación y su aplicación experimental, que deberá contar con asesoramiento técnico especializado.

2. Los programas y acciones a que se refiere el párrafo anterior promoverán la participación de las personas, entidades, empresas usuarias y, en su caso, entidades del tercer sector social de Euskadi, así como fórmulas de colaboración con los distintos agentes de las políticas públicas de empleo para su puesta en marcha.

Aquellos programas y acciones que incidan en el asesoramiento a personas, empresas y entidades empleadoras y en el emprendimiento se desarrollarán, preferentemente, en colaboración con los departamentos del Gobierno Vasco competentes en las materias concernidas y, en su caso, con las diputaciones forales y con los municipios.

3. Serán objeto de evaluación anual, con el fin de valorar la procedencia de transferir los resultados de la investigación e innovación a la planificación de las políticas públicas de empleo, a la definición y gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo y a los programas complementarios.

4. En el marco de la planificación operativa, el plan trienal de empleo de Euskadi identificará las acciones de investigación e innovación aplicada previstas para el periodo de que se trate, así como los agentes y estructuras encargados de su implementación.

Incluirá, en todo caso, los proyectos de investigación e innovación aplicada previstos por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo y por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, que estarán vinculados, prioritariamente, a los principales retos de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de empleo.

5. Se promoverá el establecimiento de redes de colaboración con otras instituciones competentes en materia de políticas públicas de empleo que faciliten la transferencia de los resultados de la investigación en los términos previstos en el apartado 2.

Artículo 88. Difusión.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo y Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo difundirán las buenas prácticas entre los distintos agentes de las políticas públicas de empleo, singularmente aquellas que se dirijan a ofrecer soluciones o a paliar las dificultades que plantean los principales retos a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

Artículo 89. Evaluación.

1. Las políticas públicas de empleo serán objeto de evaluación de resultados, de calidad y de impacto.

2. Se evaluarán la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo y los programas complementarios, a cuyo fin se garantizará la trazabilidad de los servicios y programas desde su inicio y se procurará el análisis de su impacto, de los resultados obtenidos, de la eficacia y eficiencia en su prestación y de la calidad de esta prestación.

3. La evaluación incorporará conclusiones y recomendaciones dirigidas a mejorar las políticas públicas de empleo, su planificación, así como la definición y gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo y de los programas complementarios.

4. La evaluación se realizará cada tres años y se remitirá a las instituciones competentes en materia de empleo, al Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo, a la Mesa de Diálogo Social, al Foro Vasco de Empleo y a las entidades de la Red Vasca de Empleo, que deberán atender al resultado de las evaluaciones en el ejercicio de sus funciones y motivar, en su caso, el apartamiento de sus recomendaciones.

Asimismo, se comunicará al Parlamento Vasco.

5. La evaluación será pública y estará disponible en las sedes electrónicas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las diputaciones forales, de los municipios y entidades locales de ámbito supramunicipal, de las entidades de la Red Vasca de Empleo, de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, además de la del órgano responsable de su elaboración.

6. Su realización corresponderá al Órgano de evaluación, investigación e innovación de las políticas de empleo e inclusión, regulado en la Ley 14/2022, de 2 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, o norma que la sustituya. En relación con las políticas públicas de empleo y con la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, desarrollará las siguientes funciones:

a)

Diseñar, actualizar periódicamente y publicar los indicadores de calidad de las políticas públicas de empleo y de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.

b)

Difundir la información sobre las políticas públicas de empleo y sobre la Red Vasca de Empleo, garantizando la mayor transparencia en lo referido a su alcance y funcionamiento.

c)

Impulsar la elaboración y la aplicación de protocolos y estándares de calidad que puedan ser de aplicación para la mejora de la empleabilidad.

7. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el título VI de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, o en la norma que la sustituya, en relación con la evaluación de la política de empleo.

TÍTULO VI. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo

Artículo 90. Naturaleza, sede y régimen jurídico.

1. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo es un ente público de derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo.

2. Tiene su sede principal en Vitoria-Gasteiz, sin perjuicio del establecimiento de dependencias en otros municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los que resulte necesario para asegurar una adecuada prestación de los servicios que tiene encomendados.

3. Se regirá por lo dispuesto para los entes públicos de derecho privado en la presente ley y en la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, o en la norma que la sustituya, y por sus propios estatutos, que serán aprobados por decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de empleo.

4. En sus relaciones con terceras personas, físicas o jurídicas, y en el desarrollo de su actividad se regirá por el derecho privado.

No obstante, se someterá al derecho administrativo en el ejercicio de potestades administrativas, en su funcionamiento interno y en la formación de la voluntad de sus órganos, así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de sus servicios y en las demás materias establecidas en esta u otras leyes.

Artículo 91. Fines y principios de actuación.

1. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo tiene como fin la contribución al pleno desarrollo del derecho al trabajo digno y a la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas trabajadoras y a cubrir las necesidades de personal adaptadas a los requerimientos de las empresas, así como a favorecer la cohesión social y territorial.

2. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo adecuará su actuación a los principios previstos en los artículos 5 y 47; promoverá la modernización de los sistemas de atención a las personas y empresas usuarias de sus servicios y la incorporación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, que serán accesibles para las personas con discapacidad; y garantizará una adecuada protección social.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, utilizará certificados electrónicos para la identificación y firma de documentos en los términos previstos en la normativa de procedimiento administrativo común, así como, en su caso, otros procedimientos de autenticación o sistemas biométricos para la identificación de las personas usuarias de sus servicios y beneficiarias de sus prestaciones. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará la accesibilidad para las personas con discapacidad.

4. La utilización de los sistemas biométricos para la identificación procederá cuando no sea posible la identificación a través del documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, número de identidad de extranjero, tarjeta de identidad de extranjero o documento identificativo equivalente, y habrá de justificarse en la necesidad de identificación unívoca y fehaciente de las personas, que permita la eliminación de limitaciones o exclusiones de sus derechos vinculadas a dificultades en la identificación, y procure la mejora de la gestión de las prestaciones y servicios de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.

En su tratamiento se aplicarán las medidas de seguridad y garantías adecuadas de acuerdo con el principio de responsabilidad proactiva y con el principio de proporcionalidad, de forma que el tratamiento de datos sea el necesario para permitir una identificación unívoca y fehaciente de las personas usuarias, y con pleno respeto a lo dispuesto en la normativa de protección de datos.

Artículo 92. Funciones.

1. Son funciones de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, dentro del ámbito competencial de Euskadi, las siguientes:

a)

Garantizar los derechos para la mejora de la empleabilidad, y garantizar y gestionar los servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo en los términos establecidos en esta ley.

b)

Elaborar y desarrollar programas de empleo específicos dirigidos a colectivos con especiales dificultades para la inserción sociolaboral y dirigidos a la creación de empleo digno, además de los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad.

c)

Ejercer todas las funciones en materia de prospección e información de las necesidades del mercado de trabajo, la evolución de los perfiles ocupacionales, los requerimientos profesionales y la orientación laboral, así como diseñar y mantener los instrumentos comunes de atención, información y prospección que deberán utilizar las entidades integrantes de la Red Vasca de Empleo.

d)

Ejecutar las funciones relativas a la red Eures (Servicios Europeos de Empleo) de la Unión Europea.

e)

Gestionar la intermediación laboral, llevar el registro de demandantes de servicios de empleo, así como gestionar el registro de comunicación de contratos laborales.

f)

Gestionar programas de empleo, de empleo juvenil, de formación para el trabajo y de fomento del autoempleo y la creación de empresas, que respondan singularmente a los retos de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de empleo.

g)

Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que, como demandantes de empleo, tienen las personas solicitantes o beneficiarias de las prestaciones de desempleo, y comunicar los incumplimientos, en su caso, a la entidad gestora de las prestaciones.

h)

Ejercer la potestad sancionadora en materias relativas al empleo y desempleo, en los términos establecidos en su legislación específica.

i)

Comprobar el cumplimiento de los requisitos y realizar las debidas actuaciones de control e inspección en relación con las agencias de colocación que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

j)

Desarrollar proyectos de investigación, diseño e innovación aplicada en el ámbito de la orientación, prospección, intermediación laboral, emprendimiento, formación para el trabajo y en otros ámbitos de la política de empleo, así como gestionar proyectos experimentales, especialmente de ámbito europeo, que permitan desarrollar nuevos enfoques y soluciones en la prestación de servicios de empleo.

k)

Tramitar y gestionar las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la inclusión; ejercer las potestades de control, inspección y sanción vinculadas a dichas prestaciones; así como gestionar los instrumentos y servicios de inclusión.

l)

Establecer los criterios de reconocimiento y homologación de los centros y entidades colaboradoras, así como supervisar y controlar su funcionamiento.

m)

Gestionar el registro de empresas de inserción y el registro vasco de centros especiales de empleo.

n)

Cualquier otra función que le atribuyan las leyes y el Gobierno Vasco o que se derive de las transferencias, delegaciones o encomiendas efectuadas en materia de política de empleo e inclusión.

2. Para el cumplimiento de sus funciones, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo podrá realizar los actos de administración y disposición y las operaciones económicas y financieras que resulten necesarias, así como celebrar convenios y contratos y aprobar las bases reguladoras y la concesión de subvenciones relacionadas con materias de su competencia.

Artículo 93. Órganos de gobierno.

1. Son órganos de gobierno de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo el consejo de administración y la dirección general.

2. El consejo de administración es el órgano superior de dirección y control del ente, a quien corresponde la elaboración de la propuesta del contrato programa y la aprobación del anteproyecto de presupuesto.

Actúa bajo la presidencia de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo, que tendrá voto de calidad. Estará integrado, además de por la presidencia y la dirección general, por un número de vocalías no inferior a seis ni superior a quince.

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