Ley 15/2023, de 21 de diciembre, de Empleo
3. La dirección general asume la dirección ordinaria del ente. Será nombrada por el Gobierno Vasco a propuesta del consejo de administración, y su titular ostentará el rango de alto cargo.
Artículo 94. Composición del consejo de administración.
1. La composición del consejo de administración garantizará la participación tripartita y paritaria de las organizaciones sindicales y de las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas de Euskadi.
2. En relación con la representación de la administración, será mayoritaria la que corresponde al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo.
3. Se promoverá la adopción de acuerdos de colaboración entre las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales de carácter intersectorial más representativas de Euskadi y la entidad que asume la interlocución representativa del conjunto del cooperativismo vasco, en orden a procurar su participación en el seno del consejo de administración.
En todo caso, se garantizarán las condiciones de participación previstas en el apartado 1.
4. El consejo de administración podrá contar con la asistencia de personas expertas en cualquiera de las áreas competenciales de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, que participarán en las reuniones y debates del consejo en los términos previstos en los estatutos.
Artículo 95. Estatutos.
1. El Gobierno Vasco aprobará mediante decreto los estatutos de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, que desarrollarán las funciones, composición y nombramiento de los órganos de gobierno, así como la estructura orgánica y funcional de los servicios del ente y su régimen de funcionamiento, que garantizará la asistencia técnica especializada para la investigación, diseño e innovación aplicada en materia de empleo e inclusión.
2. Los estatutos identificarán los órganos que tienen atribuido el ejercicio de potestades administrativas.
Artículo 96. Contrato programa.
1. El contrato programa regulará la relación de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo y de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Tendrá, al menos, el contenido siguiente:
Objetivos del ente.
Planes necesarios para alcanzar los objetivos y su coste estimado.
Financiación aportada por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Requisitos y procedimiento de control.
Indicadores para evaluar los resultados obtenidos y determinación de los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.
2. El contrato programa se aprobará por el Gobierno Vasco a propuesta del consejo de administración de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo y tendrá una validez de cuatro años.
Artículo 97. Régimen jurídico en relación con las materias propias de la Hacienda General del País Vasco.
1. El régimen económico, patrimonial, de contratación, presupuestario y financiero de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo será el previsto en las disposiciones legales aplicables a los entes públicos de derecho privado, en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. El control económico se ejercerá en la modalidad de control económico-financiero y de gestión de carácter permanente, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y su normativa de desarrollo, sin perjuicio del que corresponda en virtud del convenio que tiene por objeto la asunción por la Comunidad Autónoma de Euskadi de la gestión no contributiva del ingreso mínimo vital.
3. El régimen de la contratación y adquisición de bienes y servicios necesarios para el ejercicio de sus funciones será el establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
4. El régimen aplicable a los bienes y derechos cuya titularidad ostente el ente, así como a los que le sean adscritos, será el establecido en el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Euskadi, aprobada por el Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre.
5. El régimen de subvenciones se ajustará a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
6. Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto, de acuerdo con el contrato programa, y lo remitirá al Gobierno Vasco para que sea integrado de forma diferenciada en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 98. Recursos económicos.
Constituyen recursos económicos de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo los siguientes:
Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Las tasas, los precios públicos y los productos y rentas de toda índole procedentes de los bienes y derechos, así como los ingresos, ordinarios y extraordinarios, derivados del ejercicio de sus actividades, incluidos los ingresos de naturaleza pública correspondientes a procedimientos de reintegro tramitados por incumplimiento de obligaciones por las personas beneficiarias de prestaciones económicas y subvenciones concedidas con cargo a los presupuestos de la entidad pública de derecho privado, y los provenientes de sanciones.
Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente esté autorizado a percibir.
Las subvenciones, aportaciones y donaciones otorgadas a su favor.
Cualesquiera otros recursos que le puedan ser atribuidos.
Artículo 99. Personal.
1. El personal al servicio de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo estará integrado, según la naturaleza de las funciones asignadas, por personal laboral contratado al efecto y por personal funcionario de los cuerpos y escalas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Los puestos de trabajo que comporten el ejercicio de potestades públicas o la salvaguarda de intereses generales quedarán reservados a personal funcionario, que estará sometido a la normativa reguladora de la función pública de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. El régimen de acceso a sus puestos de trabajo, los requisitos y las características de las pruebas de selección, así como la convocatoria, gestión y resolución de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, o en la norma que la sustituya, y se garantizará, en todo caso, la participación de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo en los procedimientos.
3. Los puestos de trabajo de los órganos de dirección estarán ocupados por personal directivo. La estructura de cargos directivos de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo se establecerá de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos.
El personal directivo será nombrado y cesado por el consejo de administración a propuesta de la dirección general, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, mediante procedimiento que garantice el mérito, la capacidad y la publicidad.
4. Cuando el personal directivo tenga la condición de personal funcionario de carrera, se mantendrá en situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.2.a.1 de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, o en la norma que la sustituya.
Si se trata de personal laboral fijo, pasará a la situación de excedencia forzosa, con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3.a) de la citada ley.
5. El instrumento de ordenación de los puestos de trabajo de naturaleza directiva de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo se aprobará por el órgano que determinen los estatutos y establecerá las retribuciones de cada puesto, las retribuciones complementarias y las variables que resulten de aplicación, además de los datos a que se refiere el artículo 36 de la referida Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, o la norma que la sustituya.
Disposición adicional primera. Suficiencia financiera de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
El Parlamento Vasco asegurará, con carácter anual, una dotación económica suficiente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley; en particular, para garantizar el adecuado funcionamiento de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, según las obligaciones y funciones asignadas en esta ley.
Disposición adicional segunda. Asignación de profesional de referencia.
En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley, se asignará un profesional o una profesional de referencia a todas las personas inscritas en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo como demandantes de servicios de empleo y con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La asignación se comunicará a las personas interesadas.
Disposición adicional tercera. Mapa de la Red Vasca de Empleo, logotipo e instrumentos comunes de atención, información y prospección.
1. En el plazo de quince meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco aprobará el mapa de la Red Vasca de Empleo.
2. En idéntico plazo, la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo aprobará el logotipo de la Red Vasca de Empleo y los instrumentos comunes de atención, información y prospección.
3. La aprobación del mapa de la Red Vasca de Empleo, del logotipo y de los instrumentos comunes de atención, información y prospección será objeto de publicidad oficial en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
Disposición adicional cuarta. Estrategia Vasca de Empleo, plan trienal de empleo de Euskadi y planes de empleo y desarrollo local.
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco adaptará a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 la Estrategia Vasca de Empleo que esté vigente.
2. El plan trienal de empleo de Euskadi se aprobará en el plazo de un año desde que el Gobierno Vasco apruebe la adaptación de la Estrategia Vasca de Empleo.
3. Los municipios y entidades locales a que se refiere el artículo 81 aprobarán los planes de empleo y desarrollo local antes del 31 de diciembre de 2027.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 7/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-1257
Disposición adicional quinta. Transformación del organismo autónomo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 3/2022, de 12 de mayo, del Sector Público Vasco, se transforma el organismo autónomo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, conservando su personalidad jurídica.
2. En virtud de la transformación, las relaciones jurídicas, el patrimonio, el activo y pasivo y los medios materiales y personales del organismo autónomo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo lo serán del ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, que le sucede de forma universal en sus derechos y obligaciones por cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de la entidad transformada.
3. El personal sujeto a derecho laboral que tenga concertado contrato de trabajo con el organismo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo pasará a integrarse en la plantilla del ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, que lo sucederá de forma universal. La integración se producirá en los mismos grupos, categorías y servicios a que estén adscritos y con los mismos derechos y obligaciones que tengan en el momento de la transformación.
4. El personal funcionario adscrito al organismo autónomo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá optar, en el plazo y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, por integrarse en la plantilla del personal laboral del ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, con reconocimiento de la antigüedad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, o por acceder a los puestos que puedan corresponderles de acuerdo con los procedimientos de movilidad previstos en la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, o en la norma que la sustituya.
Quienes no ejerciten la opción de integración en la plantilla de personal laboral mantendrán la condición de personal funcionario en el ente público de derecho privado, sin perjuicio de que les resulte de aplicación en su integridad el régimen de esta ley y su normativa de desarrollo y de que el puesto de trabajo ocupado por el personal funcionario afectado pueda ser declarado a extinguir, en los términos previstos en la disposición transitoria undécima de la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, o en la norma que la sustituya.
5. Todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al organismo autónomo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo deberán entenderse realizadas al ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
6. La transformación del organismo autónomo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo se hará efectiva en la fecha de entrada en vigor de sus estatutos.
Se modifica el apartado 6 por la disposición final 3 de la Ley 8/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-940
Disposición adicional sexta. Presupuestos del ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
1. En caso de que la transformación a que se refiere la disposición adicional quinta no coincida con la entrada en vigor de la correspondiente ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Consejo de Gobierno aprobará los presupuestos de explotación y capital del ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo y los estados financieros previsionales correspondientes al ejercicio económico en que inicie sus actividades, y dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco en el plazo de quince días.
2. A tal efecto, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de presupuestos realizará las modificaciones presupuestarias necesarias para la formación de dichos presupuestos, sin que puedan suponer un incremento del importe global consignado en las partidas de los presupuestos generales vigentes al inicio de las actividades del ente público de derecho privado.
Disposición adicional séptima. Plan de normalización del uso del euskera en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, se aprobará el plan de normalización del uso del euskera en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo.
Disposición transitoria primera. Aplicación gradual de los artículos 12 y 13.
1. La elaboración del diagnóstico personal sobre la empleabilidad contemplado en el artículo 12 se ajustará a las siguientes reglas:
Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición adicional primera, y una vez asignado, en su caso, el profesional o la profesional de referencia, se elaborará el diagnóstico personal sobre la empleabilidad en los términos previstos en el artículo 12, siguiendo a tal fin el orden de formulación de las solicitudes respectivas.
No se atenderán aquellas solicitudes referidas a personas que cuenten con un diagnóstico individualizado y que tengan elaborado su perfil, de acuerdo con la normativa reguladora de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo, siempre que aquel tenga una antigüedad inferior a dieciocho meses, en caso de personas desempleadas de larga duración, o de dos años, en el resto de los casos.
Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo elaborará un plan de contingencia urgente de las solicitudes de elaboración de diagnóstico personal sobre la empleabilidad formuladas con anterioridad al transcurso del plazo a que se refiere la letra a) de este apartado 1, atendiendo a la prelación siguiente:
1.º Las referidas a personas desempleadas inscritas en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo a quienes no se haya realizado el diagnóstico individualizado y elaborado su perfil, de acuerdo con la normativa reguladora de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo.
En orden a determinar su prioridad, se aplicará un criterio descendente de duración en situación de desempleo.
2.º Las referidas a personas desempleadas inscritas en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo cuyo diagnóstico individualizado tenga una antigüedad superior a dieciocho meses.
En orden a determinar su prioridad, se atenderá a la fecha de elaboración del diagnóstico, priorizando los de mayor antigüedad.
3.º Las referidas a personas ocupadas demandantes de servicios de empleo, inscritas en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, a quienes no se haya realizado el diagnóstico individualizado y elaborado su perfil, de acuerdo con la normativa reguladora de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo.
En orden a determinar su prioridad, se atenderá a la fecha de solicitud de elaboración del diagnóstico personal sobre la empleabilidad.
El plan de contingencia urgente garantizará la elaboración del diagnóstico personal sobre empleabilidad a todas las personas inscritas en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo que estén desempleadas y a las demandantes de servicios de empleo que lo hayan solicitado en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley.
2. Una vez realizado el diagnóstico personal sobre la empleabilidad, se elaborará el plan integrado y personalizado de empleo previsto en el artículo 13, de acuerdo con las siguientes reglas:
Se seguirá el orden de prelación que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
No obstante, en relación con las personas ocupadas demandantes de servicios de empleo, la elaboración del diagnóstico personal sobre la empleabilidad atenderá a la fecha de formulación de la solicitud en tal sentido.
Cuando, a la entrada en vigor de la presente ley, esté pendiente el diseño del itinerario personalizado para el empleo, de acuerdo con la normativa reguladora de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo, y estén realizados el diagnóstico individualizado y el perfil de la persona demandante de servicios de empleo, se elaborará el plan integrado y personalizado de empleo en los términos previstos en el artículo 13, atendiendo a la siguiente prelación:
1.º Personas desempleadas. En orden a determinar su prioridad, se atenderá a la mayor antigüedad del diagnóstico individualizado.
2.º Personas ocupadas. Se atenderá a la fecha de solicitud y, a igualdad de fechas, se priorizará de acuerdo con la mayor antigüedad del diagnóstico individualizado.
Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará la elaboración del plan integrado y personalizado de empleo en el plazo de catorce meses desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición transitoria segunda. Catálogo Vasco de Especialidades Formativas de la Administración laboral.
Hasta que se proceda al desarrollo del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales a que se refiere la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y, en su caso, a la adaptación del Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales, el Catálogo Vasco de Especialidades Formativas de la Administración laboral a que se refieren las letras c) y d) del artículo 6.3 y el artículo 22.3 de la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, incluirá la oferta formativa acreditable vinculada al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, recogida en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre.
Disposición transitoria tercera. Fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local.
1. Se crea el fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local, en tanto esté vigente la Ley 4/2021, de 7 de octubre, de metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2022-2026, o se proceda a su modificación, en orden a considerar las competencias propias de los municipios y entidades locales que derivan de la presente ley, y se determine su financiación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, o en la norma que la sustituya.
2. El fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local tiene por objeto garantizar la elaboración de planes de empleo y desarrollo local, de acuerdo con el principio de suficiencia financiera. Se regirá por las siguientes reglas:
El Gobierno Vasco dotará anualmente este fondo mediante el crédito presupuestario correspondiente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Las aportaciones que cada entidad local reciba del fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local tendrán el carácter de transferencias, sin que resulte de aplicación la normativa en materia de subvenciones.
La asignación de los recursos económicos que corresponda a cada entidad local beneficiaria será la suma de las cantidades resultantes de la aplicación de los criterios siguientes:
1.º Costes de personal: se entenderán por tales los correspondientes a un puesto de técnico o técnica superior y de administrativo o administrativa.
2.º Medios materiales: se considerarán a tal efecto los vinculados a los puestos de trabajo a que se refiere el apartado anterior.
3.º Costes de realización: se tendrán en cuenta los gastos asociados a las fases de diagnóstico e investigación, de análisis, de elaboración de la estrategia local de desarrollo, de definición de proyectos y de evaluación.
4.º Ponderación por número de habitantes: los importes que resulten de los ordinales 1.º, 2.º y 3.º se ponderarán en función del número de habitantes, conforme a las cifras del padrón municipal referidas al uno de enero de cada año, de acuerdo con las siguientes reglas:
– Municipios y entidades locales de entre 10.000 y 20.000 habitantes: (1.º + 2.º + 3.º) x 1.
– Municipios y entidades locales de entre 20.001 y 50.000 habitantes: (1.º + 2.º + 3.º) x 1,4.
– Municipios y entidades locales de 50.001 a 100.000 habitantes: (1.º + 2.º + 3.º) x 1,8.
– Municipios y entidades locales de 100.001 a 200.000 habitantes: (1.º + 2.º + 3.º) x 2,3.
– Municipios y entidades locales de más de 200.000 habitantes: (1.º + 2.º + 3.º) x 3.
5.º Cuando los planes de empleo y desarrollo local se refieran a cuadrillas, mancomunidades u otras entidades locales de base asociativa, se aplicarán las reglas establecidas en los ordinales anteriores. La ponderación por número de habitantes se referirá al total de habitantes de la entidad local respectiva.
Si de la aplicación de lo dispuesto en este ordinal resulta una financiación de la entidad local en cuantía inferior al 20 % de la que correspondería de haberse aplicado las reglas previstas en los ordinales 1.º a 4.º a cada uno de los municipios, se incrementará un 20 % la cuantía final que resulte para la entidad local.
Las cantidades asignadas anualmente a cada uno de los criterios a que se refiere el apartado c) se aprobarán por el Gobierno Vasco antes del 30 de septiembre de cada año, a propuesta del departamento competente en materia de empleo y previo informe favorable del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.
Reglamentariamente se establecerán los parámetros de actualización anual automática.
La asignación a cada entidad local se realizará por orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo dentro del primer mes de cada año. El pago se hará efectivo de una sola vez antes del 1 de marzo.
3. La asignación de recursos económicos a los municipios y entidades locales de menos de 10.000 habitantes se ajustará a las siguientes reglas:
– Municipios y entidades locales de menos de 2.000 habitantes: (costes de personal + medios materiales + costes de realización) x 0,2.
– Municipios y entidades locales de entre 2.001 y 5.000 habitantes: (costes de personal + medios materiales + costes de realización) x 0,4.
– Municipios y entidades locales de entre 5.001 y 7.000 habitantes: (costes de personal + medios materiales + costes de realización) x 0,6.
– Municipios y entidades locales de entre 7.001 y 9.999 habitantes (costes de personal + medios materiales + costes de realización) x 0,8.
4. Los costes de personal, de materiales y de realización a que se refiere el apartado anterior serán idénticos a los previstos en la letra c) del apartado 2.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
Se modifica la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 136.1.j) que queda redactado como sigue:
«Artículo 136. Competencias del Gobierno Vasco.
- Corresponde al Gobierno Vasco el ejercicio de las siguientes competencias:
j) Designación de la persona titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 145.1.f), que queda redactado como sigue:
«Artículo 145. Funciones del Consejo Vasco para la Inclusión.
- Corresponde al Consejo Vasco para la Inclusión la realización de las siguientes funciones:
f) Emisión de informe preceptivo sobre la propuesta de designación de la persona titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión y de las personas que la sustituyan, así como de su cese o remoción en los supuestos contemplados en el artículo 150 de la ley.»
Tres. Se da nueva redacción al título IX, que queda intitulado como sigue:
«Evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión».
Cuatro. Se modifica el artículo 146.3, que queda redactado como sigue:
«Artículo 146. Evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
- La elaboración de la evaluación corresponderá al Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión.»
Cinco. Se da nueva redacción al capítulo II del título IX, cuya denominación es la siguiente:
«Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión».
Seis. Se modifica el artículo 147, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 147. Creación y régimen jurídico.
- Se crea el Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión como órgano administrativo especializado que tiene como ámbito de competencia la evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y de las políticas y servicios de empleo, así como la promoción de la investigación en materia de inclusión.
- El Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión se crea como órgano unipersonal. El titular o la titular se nombrará de entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de quince años de ejercicio profesional en materias de análisis y evaluación de las políticas públicas.
Se adscribe, sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, al departamento competente en materia de inclusión.»
Siete. Se modifica el artículo 148, que queda redactado como sigue:
«Artículo 148. Independencia.
El Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión actuará en el desarrollo de sus funciones con plena independencia funcional y objetividad.
La persona titular y el personal adscrito al citado órgano no podrán solicitar o aceptar instrucciones de entidades públicas o privadas.»
Ocho. Se modifica el artículo 149, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 149. Funciones.
- El Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión tiene atribuidas las siguientes funciones:
a) Realizar la evaluación del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, además de las evaluaciones previstas en la legislación vasca de empleo.
b) Diseñar, actualizar periódicamente y publicar los indicadores de calidad del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como de las políticas públicas de empleo y de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, en los términos establecidos en la legislación vasca de empleo.
c) Difundir la información sobre el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, así como sobre las políticas públicas de empleo, en los términos previstos en la legislación vasca de empleo, garantizando la mayor transparencia en lo referido a su alcance y funcionamiento.
d) Impulsar la elaboración y la aplicación de protocolos y estándares de calidad que puedan ser de aplicación para mejorar los programas para la inclusión social, así como para mejorar la empleabilidad, en los términos previstos en la legislación vasca de empleo.
e) Diseñar instrumentos y producir información y documentación que permitan a las administraciones públicas y a la sociedad en general realizar análisis y evaluación de políticas públicas en los ámbitos del empleo y de la inclusión.
f) Promocionar y difundir la evaluación y establecer estándares de calidad para mejorar la evaluación.
g) Realizar actividades de formación sobre evaluación de políticas públicas o participar en programas de formación de otros organismos que versen sobre la misma materia.
- Asimismo, promoverá la investigación sobre las necesidades sociales que atienden el Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión y la Red Vasca de Empleo; sobre las prestaciones y servicios recogidos en esta ley y en la legislación de empleo en términos de gestión, coste y calidad; así como sobre nuevas posibilidades de intervención en las citadas áreas.»
Nueve. Se modifica el artículo 150.1.a), que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 150. Estatuto personal del titular o de la titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión.
- El estatuto personal del titular o de la titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión será el siguiente:
a) Su designación se realizará por el Gobierno Vasco mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta motivada de la persona titular del departamento competente en materia de inclusión y empleo, previo informe favorable del Consejo Vasco para la Inclusión y del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.
En caso de que la competencia en materia de inclusión y empleo estuviera residenciada en departamentos diferentes, la propuesta motivada se realizará conjuntamente por las personas titulares de los departamentos respectivos.
El decreto de nombramiento designará la persona o personas que estén llamadas a sustituir en caso de vacante, ausencia o enfermedad a la titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión. Deberá reunir los mismos requisitos exigidos para la persona titular y contar con informe favorable del Consejo Vasco de Inclusión y del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.»
Diez. Se modifica el artículo 150.2, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. La persona titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión solo podrá ser removida de su puesto por las causas siguientes:
a) Fallecimiento.
b) Expiración de su mandato.
c) Renuncia formalizada por escrito.
d) Incumplimiento grave de sus obligaciones.
e) Condena a pena privativa de libertad o a inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público.
f) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
El cese o remoción se formalizará mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco. La remoción por las causas previstas en las letras d), e) –cuando se trate de inhabilitación especial– y f) será acordada por el Gobierno Vasco previo expediente instruido al efecto, con audiencia de la persona interesada, y previo informe del Consejo Vasco para la Inclusión y del Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo.»
Once. Se modifica el artículo 151, que queda redactado como sigue:
«Artículo 151. Medios personales y materiales.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizará la disponibilidad de los medios personales y materiales que el Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión precise para su adecuado funcionamiento.»
Doce. Se adiciona el artículo 152, con el contenido siguiente:
«Artículo 152. Colaboración del Eustat-Instituto Vasco de Estadística.
El Eustat-Instituto Vasco de Estadística colaborará con el Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión en el desarrollo de la actividad de evaluación.»
Trece. Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Inicio de la actividad del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión.
El Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión iniciará su actividad al día siguiente de la publicación del nombramiento de la persona titular.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.
Se modifica la Ley 11/2019, de 20 diciembre, de Cooperativas de Euskadi, en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 32.4, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32.4 Las sociedades cooperativas y sus estructuras asociativas procurarán la presencia equilibrada de las personas socias en los órganos de que dispongan.»
Dos. Se adiciona el artículo 32 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32 bis. Planes de igualdad cooperativos.
- Todas las cooperativas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades, y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación de mujeres y hombres y a promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, para lo que arbitrarán procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto de la discriminación o el acoso.
- En las cooperativas de trabajo asociado reguladas en el artículo 103 y en otras cooperativas con socios y socias de trabajo que cuenten con 50 o más personas socias trabajadoras, las medidas de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad cooperativo, que deberá incluir un diagnóstico de situación y que ha de extenderse a todos los puestos y centros de trabajo de la cooperativa o grupo cooperativo. El alcance y contenido de los planes de igualdad cooperativos se desarrollarán reglamentariamente.
El plan de igualdad cooperativo será voluntario para las demás sociedades cooperativas.
- Los planes de igualdad cooperativos serán objeto de inscripción obligatoria en registro público. A tal efecto, se crea el registro de planes de igualdad cooperativos, a fin de que sean depositados y registrados en él los planes de igualdad cooperativos. Su funcionamiento y regulación se desarrollarán reglamentariamente.»
Tres. Se adiciona la disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria tercera. Registro y depósito de los planes de igualdad cooperativos.
- Hasta la entrada en vigor del reglamento que ordene el registro de planes de igualdad cooperativos, estos se registrarán y depositarán en el registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo y de planes de igualdad del País Vasco, aprobado por el Decreto 9/2011, de 25 de enero.
- Hasta la entrada en vigor del reglamento previsto en el artículo 32 bis, en el que se desarrolle el alcance y contenido de los planes de igualdad cooperativos, el diagnóstico de situación se referirá al menos a las materias siguientes:
a) Análisis de la situación retributiva en la cooperativa.
b) Acceso a la condición de persona socia trabajadora.
c) Carrera profesional de la persona socia trabajadora.
d) Formación.
e) Condiciones de trabajo, incluido el análisis de la situación retributiva, que vendrá referida al anticipo cooperativo.
f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y profesional.
g) Infrarrepresentación femenina en los puestos en que se organice la actividad de la cooperativa y en los cargos societarios y de representación.
h) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.
- Hasta la entrada en vigor del reglamento previsto en el artículo 32 bis, en el que se desarrolle el alcance y contenido de los planes de igualdad cooperativos, este se referirá al menos a las materias siguientes:
a) Ámbito personal, territorial y temporal.
b) Informe de resultados del diagnóstico de situación de la cooperativa.
c) Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.
d) Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de aquellas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.
En todo caso, si el resultado del diagnóstico pone de manifiesto la infrarrepresentación femenina en determinados puestos o niveles jerárquicos, los planes de igualdad cooperativos deberán incluir medidas destinadas a eliminar la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical. Asimismo, si resulta necesario conforme al resultado del análisis de situación retributiva de la sociedad, el plan de igualdad cooperativo deberá recoger un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas.
e) Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos.
f) Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad cooperativo, así como vigencia o duración del plan, que no podrá ser superior a cuatro años.
g) Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica, incluidas las acciones de información y sensibilización a las personas socias trabajadoras.»
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
1. Se habilita al Gobierno Vasco para que, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la ley, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.
2. El plazo para dictar la norma reguladora del procedimiento de integración a que se refiere la disposición adicional quinta será de quince meses a contar desde la entrada en vigor de la ley.
Disposición final cuarta. Deslegalización.
1. Se habilita al Gobierno Vasco para modificar la identificación de los colectivos de atención prioritaria a que se refieren los artículos 6.3 y 7.3, los servicios de la Red Vasca de Empleo previstos en las letras d), e) y f) del artículo 25.1, y los instrumentos comunes de atención, información y prospección a que se refieren los artículos 42 a 46, ambos incluidos.
2. En relación con los servicios de la Red Vasca de Empleo que apruebe el Gobierno Vasco en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, se atenderá a los principios de proximidad y de subsidiariedad en la identificación del contenido prestacional que, en su caso, puedan gestionar las diputaciones forales y las entidades locales.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco», salvo los capítulos I y II del título IV, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 26 de diciembre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
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