Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria
La mejora de la competitividad empresarial regional.
La promoción de la internacionalización, la atracción de inversiones en el tejido empresarial de Cantabria o la necesidad de evitar la deslocalización empresarial.
Las necesidades derivadas de la promoción de las pequeñas y medianas empresas o de economía social.
El impacto en la mejora de la cohesión y vertebración territorial, y en el desarrollo socioeconómico de las zonas más desfavorecidas o en reto demográfico.
La susceptibilidad de que el proyecto sea financiado con fondos comunitarios.
En todo caso, a los efectos de su declaración como de interés estratégico, los proyectos empresariales previstos en este apartado deberán cumplir, al menos, dos de los siguientes requisitos mínimos:
Que supongan una inversión superior a diez millones de euros en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud.
Que suponga una creación de un mínimo de veinticinco puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contratos indefinidos y a tiempo completo.
Que complementen cadenas de valor o pertenezcan a sectores estratégicos de ámbito regional, nacional o de la Unión Europea.
Los Proyectos Empresariales Estratégicos, con carácter previo a su aprobación, se presentarán ante el Pleno del Parlamento de Cantabria mediante comparecencia del titular de la Consejería competente por razón de la materia del proyecto. Con independencia del periodo de sesiones, si solicitada la comparecencia para informar, está no se convocara para su celebración en el plazo máximo de quince días hábiles, se podrá continuar con su aprobación, si procede, por parte del Consejo de Gobierno de Cantabria.
Artículo 20. Exclusiones.
No podrá ser declarado Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria aquel proyecto empresarial que promueva una actuación residencial, o que esté sometido a un régimen específico de protección en virtud de la legislación administrativa sectorial que establezca prohibiciones y limitaciones que determinen la improcedencia de su declaración como inversión de interés estratégico.
Artículo 21. Procedimiento para la declaración.
El procedimiento para la declaración de Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria se iniciará mediante solicitud del promotor de la iniciativa empresarial dirigida a la Consejería competente por razón de la materia, o, en el caso de que afecte a distintas materias o sectores de actividad económica, a aquella Consejería en cuyas funciones pueda incardinarse la actividad que pueda calificarse como principal.
La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
Memoria del proyecto, que incluirá:
Entidades o personas promotoras del proyecto, incluyendo todos los datos necesarios para su plena identificación.
Características del proyecto de implantación o de ampliación de la instalación empresarial, incluyendo la reglamentación detallada del uso pormenorizado, volumen, características técnicas y funcionales y condiciones de diseño y adaptación paisajística y medioambiental, así como delimitación, en su caso, del sector estratégico en el que se integra.
Justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19.2 o, en su caso, exposición razonada de la concurrencia de los factores enumerados en el artículo 19.3.
Estudio sobre la generación de empleo, directo e indirecto, y sus características.
Descripción del impacto económico, social, paisajístico, así como de los efectos sobre la vertebración territorial de la inversión.
Localización, titularidad o disponibilidad, delimitación del ámbito y detalle de los terrenos y la estructura de la propiedad donde se pretende ejecutar el proyecto.
Plan de viabilidad económico-financiera, con indicación de los recursos disponibles para el desarrollo de esta.
Declaración responsable sobre el mantenimiento de los compromisos de inversión y empleo.
Cualesquiera otros compromisos que decida asumir la persona promotora de la iniciativa empresarial.
Solicitud, en su caso, de declaración de interés regional a los efectos previstos en la legislación de ordenación del territorio de Cantabria, acompañando la documentación exigida en dicha norma, a los efectos de su tramitación simultánea o, en su caso, para la gestión coordinada de los procedimientos, y sin perjuicio de la posibilidad de solicitar esa declaración en un momento distinto.
Solicitud, en su caso, de la declaración de utilidad pública o interés social a efectos expropiatorios, identificando la relación de bienes y derechos afectados.
Un mismo promotor podrá presentar como susceptible de declaración como Proyecto Empresarial Estratégico una propuesta conjunta de inversión que incluya una variedad de proyectos, en cuyo caso a la documentación especificada en el apartado anterior deberá incluir la justificación de las relaciones de unos y otros, así como un estudio de las sinergias que puedan generarse por la propuesta conjunta de inversión.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 de este artículo, la tramitación del procedimiento de declaración corresponderá a la Dirección General con competencia en el sector al que pertenezca la iniciativa empresarial o, en el caso de que afecte a distintos sectores de actividad económica, a aquella Dirección General en cuyas funciones puedan incardinarse la actividad que pueda calificarse como principal.
La Dirección General competente realizará un primer examen del contenido de la documentación presentada, requiriendo al solicitante para que proceda a la subsanación o mejora de la solicitud de declaración de Proyecto Empresarial Estratégico. Si no se atendiesen los requerimientos de subsanación o mejora o, a la vista de la documentación presentada por el solicitante, se concluyera que la petición carece manifiestamente de fundamento, el Consejero del ramo dictará resolución de inadmisión.
Una vez admitida a trámite la solicitud, se remitirá la documentación presentada a la consejería competente en materia de ordenación del territorio para que emita informe preceptivo sobre la coherencia entre la actuación proyectada y las previsiones contenidas en los instrumentos de ordenación territorial o urbanísticos vigentes o en tramitación en el ámbito en el que se pretende desarrollar la actividad empresarial.
Asimismo, se remitirá la solicitud presentada con la documentación que la acompaña al ayuntamiento o ayuntamientos en que se pretenda desarrollar el proyecto, para que emitan informe preceptivo sobre su conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico en vigor.
Igualmente, podrá recabar de otras consejerías, de entidades del sector público autonómico competentes o incluso de otras administraciones territoriales o institucionales todos los informes que estime convenientes o necesarios para motivar su propuesta sobre el carácter estratégico de la iniciativa empresarial.
La emisión de estos informes será preferente en su tramitación y su plazo de emisión será de un máximo de siete días hábiles, entendiéndose que, si transcurrido dicho plazo no se hubiese recibido el informe, se podrá continuar el procedimiento para la declaración.
Recabados los informes previstos en el apartado anterior, o una vez vencido el plazo de emisión sin haberse recibido, y siempre que se cumplan las condiciones previstas, según el caso, en el artículo 19 de esta ley, el titular de la Consejería competente por razón de la materia, si se estima que concurren razones de interés estratégico que así lo justifique, podrá elevar al Consejo de Gobierno una propuesta para su declaración como Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria. El acuerdo del Consejo de Gobierno determinará, en su caso, los efectos asociados a la declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 22.
En caso de que la consejería estimase que no se cumplen los requisitos a los que se alude en el párrafo anterior, o considerase que el proyecto no tiene interés estratégico, procederá a elevar una propuesta en este sentido al Consejo de Gobierno.
Cuando junto con la solicitud de declaración de un proyecto empresarial como estratégico se acompañe una solicitud de declaración de interés regional del proyecto a los efectos de la legislación de ordenación del territorio, el Consejero competente por razón de la materia o, cuando lo sean varios, por resolución del Consejero competente en materia de simplificación administrativa dictada a propuesta de los Consejeros interesados, podrá acordar la gestión coordinada de ambos procedimientos, de tal forma que el Consejo de Gobierno resuelva en un único acto sobre ambas declaraciones.
Lo establecido en el párrafo anterior también será aplicable cuando la solicitud de declaración del proyecto empresarial como estratégico y la de declaración de interés regional a los efectos de la legislación de ordenación del territorio se promuevan por sujetos distintos, si la transformación del suelo derivada del proyecto singular de interés regional es necesaria para la implantación del Proyecto Empresarial Estratégico.
El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la declaración del proyecto empresarial como estratégico es de tres meses, transcurrido el cual el solicitante podrá entender desestimada su solicitud.
La declaración del proyecto empresarial como estratégico para Cantabria surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria», incluyendo el texto íntegro del acuerdo del Consejo de Gobierno.
En el acuerdo de declaración del proyecto de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Consejo de Gobierno podrá determinar las condiciones para su desarrollo, estableciendo las obligaciones que deberá asumir la parte promotora de la inversión empresarial objeto de la declaración.
Artículo 22. Efectos de la declaración.
Los Proyectos Empresariales Estratégicos de Cantabria gozarán de un impulso preferente en la tramitación de los procedimientos administrativos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley.
La declaración como Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria producirá en todo caso los siguientes efectos:
En los procedimientos administrativos destinados a la obtención de autorizaciones administrativas preceptivas para su ejecución, los plazos quedarán reducidos a la mitad, de acuerdo al procedimiento de tramitación de urgencia y despacho prioritario conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, así como los de naturaleza fiscal.
Si se hubiera declarado el interés regional del proyecto a los efectos de la legislación de ordenación del territorio, los plazos previstos para la realización de la tramitación del proyecto singular de interés regional también se verán reducidos a la mitad.
Las bases reguladoras de líneas de ayudas dirigidas a incentivar la inversión empresarial tendrán en cuenta, como criterio de valoración de las solicitudes, el concurso de proyectos declarados estratégicos que se presenten en las correspondientes convocatorias.
Los proyectos empresariales declarados de interés empresarial estratégico tendrán preferencia para acceder a las líneas de financiación, así como a la formalización de avales, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de cualquiera de sus entidades dependientes.
La declaración de Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria podrá contemplar, asimismo, los siguientes efectos:
La concesión por la Consejería con competencias en materia de incentivación empresarial de un complemento de la ayuda que obtenga de otras Administraciones públicas, hasta el límite fijado en el mapa de ayudas que dé cumplimiento a las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional adoptadas por la Comisión Europea.
La concesión de subvenciones en régimen de concesión directa siempre que en la documentación presentada junto a la solicitud se acredite la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos para ello en la legislación de subvenciones.
La declaración de interés social del proyecto empresarial y de sus infraestructuras asociadas, a los efectos expropiatorios, así como la necesidad y la urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados, reconociéndose al sujeto promotor del proyecto la condición de beneficiario de la expropiación.
En su caso, la compatibilidad de la ocupación del dominio público con otros usos preexistentes.
La imposición o la ampliación de servidumbre de paso para las vías de acceso, las líneas de transporte y distribución de energía y las canalizaciones de líquidos o gases, en su caso, de conformidad con la normativa que las regule.
La consideración de interés público, a los efectos de la legislación de ordenación del territorio y urbanismo, de las construcciones, instalaciones, actividades y usos que exija la implantación del Proyecto Empresarial Estratégico, incluidas las conexiones a los sistemas generales exteriores a la actuación que sean necesarias para la misma, cuando no se resuelvan por un instrumento de planeamiento y deban proyectarse sobre suelo rústico.
En el ejercicio de deber de colaboración entre Administraciones públicas, podrán articularse los mecanismos que sean necesarios para asistir técnica o jurídicamente a las administraciones locales en cuyo territorio se pretenda ubicar un Proyecto Empresarial Estratégico.
La declaración de proyecto empresarial de interés estratégico no implicará en ningún caso la aprobación del proyecto de inversión, ni la autorización de su puesta en marcha, que se producirán una vez sustanciado el correspondiente procedimiento y obtenidas las necesarias autorizaciones y licencias.
La declaración de proyecto empresarial como estratégico puede ser simultánea o conjunta a la declaración por el Consejo de Gobierno del interés regional de la actuación a los efectos de la legislación de ordenación del territorio, una vez sustanciados los trámites contemplados en su legislación específica.
Artículo 23. Revocación de la declaración.
La declaración de Proyecto Empresarial Estratégico de Cantabria podrá revocarse por el Consejo de Gobierno, previo trámite de audiencia, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
Incumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración, incluyendo los indicadores de rendimiento recogidos en la declaración o de los compromisos de mantenimiento de la inversión y empleo recogidos en el artículo 1’.
Inactividad por causa imputable al promotor durante más de seis meses en la realización de trámites necesarios para la ejecución del proyecto.
Otras causas sobrevenidas que revelen la inviabilidad en el desarrollo del proyecto apreciadas motivadamente.
No obstante lo anterior, en los proyectos declarados de interés empresarial estratégico al amparo del artículo 19.2, cuando el promotor de la actuación incumpla los compromisos de mantenimiento de inversión y empleo plasmados en la declaración del Consejo de Gobierno, el interesado podrá solicitar el mantenimiento de esa condición si se justifica la concurrencia de los factores enumerados en el artículo 19.3.
El acuerdo de revocación de la declaración adoptado por el Consejo de Gobierno determinará su alcance en relación con los efectos asociados a la declaración.
Artículo 24. Unidad Aceleradora de Proyectos.
Por Decreto de la Presidencia del Gobierno se podrá crear, dentro de su Gabinete, una Unidad Aceleradora de Proyectos para el impulso y seguimiento de este tipo de proyectos empresariales, a los que se dotará de los medios personales y técnicos para desarrollar su labor.
En el marco de las limitaciones aplicables al personal que la integran, la Unidad Aceleradora de Proyectos podrá proponer a las consejerías competentes la gestión coordinada de los procedimientos que hayan de sustanciarse para la ejecución del proyecto, y en general cualquier tipo de propuesta que redunde en la mejor y más ágil ejecución de este tipo de proyectos, y sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que se le encomienden.
CAPÍTULO IV. Racionalización de la intervención administrativa
Artículo 25. Aportación de documentación.
Las normas reguladoras de los procedimientos administrativos no podrán exigir a los interesados la presentación de documentos que no sean estrictamente necesarios para el cumplimiento del fin que persiguen.
La normativa reguladora de cada procedimiento concretará, en todo caso, el momento idóneo para la aportación de la documentación por parte de los interesados, exigiéndola únicamente a quienes resulte estrictamente necesario.
A fin de poder obtener la documentación que el interesado no está obligado a aportar de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, los órganos gestores recabarán electrónicamente, a través del sistema de información de intercambio de datos en entorno cerrado o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, los datos o documentos necesarios para la resolución del procedimiento, salvo que el interesado se opusiera a ello, en los términos y con los efectos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el caso de que en el procedimiento a tramitar electrónicamente se requiera la aportación de escrituras notariales, el interesado deberá aportar la certificación registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento electrónico.
Artículo 26. Unificación de solicitudes con devengo de tasas.
Las solicitudes de prestación de servicios o actividades, en virtud de las cuales se produzca el devengo de tasas a favor de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, se sustanciarán a través de una única instancia.
En todo caso, la autoliquidación de la tasa y el pago se realizará a través de los medios puestos a disposición por las Administraciones competentes mediante la cumplimentación del modelo correspondiente.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria adoptará las medidas necesarias para posibilitar que los interesados puedan realizar los pagos por cualesquiera medios admitidos en Derecho, incluidos los pagos móviles directos.
Artículo 27. Actuaciones facilitadoras para el acceso o ejercicio de una actividad.
En aquellos ámbitos en que los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el ejercicio de una actividad, se deberá escoger la declaración responsable o la comunicación, con la excepción de los supuestos en los que la normativa de la Unión Europea o una norma con rango de ley exija autorizaciones o licencias previas.
En aplicación de los principios de necesidad y proporcionalidad y de forma motivada, se mantendrán las autorizaciones o licencias previas en los supuestos recogidos en la normativa de garantía de la unidad de mercado.
Las memorias de impacto normativo de las disposiciones normativas que regulen cualquier forma de intervención administrativa sobre la actividad de los particulares motivarán específicamente las razones por las que se establezca el régimen de autorización o licencia, declaración responsable o comunicación.
Para la realización de las actividades de certificación, informes y validación, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley podrán recurrir a las entidades colaboradoras de certificación a las que se refieren los artículos 33 y siguientes de la presente ley, sin perjuicio, en todo caso, de las potestades de intervención de la Administración.
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley deberán publicar en sus portales la información necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para el ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles.
CAPÍTULO V. Régimen de intervención administrativa en el ejercicio de actividades económicas
Artículo 28. Declaración responsable.
Con carácter previo al inicio de la actividad económica o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los interesados presentarán ante el ayuntamiento respectivo una declaración responsable en la que pondrán en conocimiento de la Administración municipal sus datos identificativos acompañando, al menos:
Una memoria explicativa de la actividad que se pretende realizar;
la manifestación explícita del cumplimiento de todos los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa vigente para el ejercicio de la actividad y de que los locales e instalaciones reúnen las condiciones de seguridad, salubridad y las demás previstas en el planeamiento territorial o urbanístico o en la legislación sectorial;
declaración de que han pagado los tributos municipales exigibles;
declaración de disponer o haber obtenido por silencio todas las autorizaciones e informes preceptivos exigibles para el inicio de la actividad o de la apertura del establecimiento y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación;
declaración de disponer de los títulos que habiliten para la ocupación del dominio público cuando sea necesario.
Junto con la declaración responsable podrán acompañar la documentación técnica que resulte exigible según la naturaleza de la actividad o instalación de que se trate, el resto de documentación justificativa de los extremos indicados en el párrafo anterior, así como otros documentos que estimen oportunos. También podrán aportar, en su caso, el certificado, acta o informe de conformidad emitido por las entidades colaboradoras de certificación reguladas en la presente ley.
Si para el desarrollo de la actividad es precisa la realización de una obra, la documentación anterior se presentará con la declaración responsable o solicitud de licencia de obra, según proceda según la legislación urbanística. Una vez terminada la obra, se presentará comunicación de la terminación y del inicio de la actividad.
Estará sujeto al régimen de comunicación el cambio de titularidad de las actividades e instalaciones, siendo el nuevo titular el responsable de realizar la comunicación.
En el caso de actividades e instalaciones que afecten a dos o más términos municipales, deberá presentarse la declaración responsable ante cada uno de los ayuntamientos.
Artículo 29. Efectos de la declaración responsable.
La declaración responsable presentada cumpliendo con todos los requisitos constituye un acto jurídico del particular que, de acuerdo con la ley, habilita para el inicio de la actividad económica o la apertura del establecimiento, y, en su caso, para el inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad.
La presentación de la declaración responsable no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la actividad a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.
Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual comprobarán, controlarán e inspeccionarán las actividades. Dichas actividades se desarrollarán de oficio, a solicitud del interesado o de cualquier tercero afectado, siguiendo las previsiones y plazos del artículo 32.2 de esta ley.
El Gobierno de Cantabria adoptará cuantas medidas resulten necesarias para facilitar el eficaz cumplimiento de esta función por parte de los entes locales.
El incumplimiento sobrevenido de las condiciones de la comunicación o de la declaración responsable habilitará al Ayuntamiento para, en su caso, y con respeto al principio de proporcionalidad, suspender provisionalmente la actividad de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 30. Modificaciones de las actividades.
Quien ostente la titularidad de cada actividad debe garantizar que se mantengan las mismas condiciones que tenían cuando éstas fueron iniciadas.
Será, en todo caso, necesaria una nueva declaración responsable en los casos de modificación de la clase de actividad económica, cambio de emplazamiento, reforma sustancial de los locales, instalaciones o cualquier cambio que implique una variación que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento.
Artículo 31. Competencias.
Las actividades quedan sujetas a las potestades administrativas del Gobierno de Cantabria, así como a las del Ayuntamiento respectivo en el ámbito de sus competencias.
Los Ayuntamientos pueden adoptar, en cualquier caso, medidas provisionales cuando se den motivos de urgencia o gravedad.
La competencia administrativa en materia de control de las actividades se extiende a las potestades de comprobación, inspección, sanción y demás medidas para garantizar que el ejercicio de la actividad o la ejecución de la obra o instalación se adecúan a la normativa vigente y, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa urbanística, comprenderá las siguientes potestades:
La comprobación e inspección de instalaciones, establecimientos y actividades.
La adopción de las medidas de carácter provisional con carácter previo a la incoación o con ocasión de la tramitación de cualquiera de los procedimientos señalados en las letras siguientes.
La incoación, tramitación y resolución de los procedimientos de modificación o caducidad de los títulos habilitantes.
La incoación, tramitación y resolución de procedimientos sancionadores, de responsabilidad patrimonial y de restablecimiento de la legalidad, y ejecución, en su caso, de las resoluciones dictadas en los mismos.
Para el restablecimiento de la legalidad en materia de actividades se seguirá el procedimiento para la protección de la legalidad establecido en la normativa urbanística.
Sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplimiento de la normativa sectorial aplicable a la actividad, las infracciones derivadas del incumplimiento de las normas reguladoras de las declaraciones o comunicaciones se ajustarán a lo previsto en el título V de la presente ley.
Artículo 32. Solicitud de actuaciones de comprobación.
Sin perjuicio de la posibilidad de inicio de la actividad económica, la apertura del establecimiento o, en su caso, del inicio de la obra o instalación que se destine específicamente a una actividad, los interesados podrán solicitar la realización de una inspección del local o establecimiento, que tendrá por objeto comprobar la adecuación de la obra o de la actividad del mismo a la normativa de aplicación y el cumplimiento de las condiciones legales y técnicas de la actividad.
Realizada la solicitud prevista en el apartado anterior, en el plazo que se señale en las ordenanzas locales y, en su defecto, en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, el ayuntamiento remitirá a quien lo hubiera solicitado el resultado de la actuación inspectora.
Se señalará expresamente si se cumplen los requisitos para el ejercicio de la actividad y la apertura del establecimiento o, en caso contrario, se identificarán los incumplimientos o deficiencias detectados, concediendo un plazo de un mes, que podrá ser ampliado de forma motivada, para su subsanación.
La subsanación de las deficiencias detectadas en la inspección no impedirá, en su caso, la incoación del correspondiente expediente sancionador por las infracciones cometidas para el caso de que se hubiese iniciado la actividad, o abierto el establecimiento o iniciado las obras o la instalación sin sujetarse a la normativa aplicable. El transcurso del plazo sin que se hubiesen corregido las deficiencias dará lugar, previa instrucción del correspondiente procedimiento, a la adopción de las medidas sancionadoras.
CAPÍTULO VI. Entidades colaboradoras de certificación
Artículo 33. Concepto.
A los efectos de esta ley, se entenderá por entidad colaboradora de certificación a toda persona jurídica que, debidamente acreditada e inscrita en el registro de entidades colaboradoras de certificación, ejerza funciones de comprobación, informe y certificación en los ámbitos en los que hayan de aplicarse declaración responsable o comunicación como régimen de intervención administrativa o en aquellos otros en que se establezca normativamente.
Las funciones de las entidades colaboradoras de certificación no sustituirán las potestades propias de la administración. En este sentido, tanto la administración local como la autonómica podrán, en cualquier momento, verificar las funciones y actuaciones desarrolladas por aquéllos.
Artículo 34. Acreditación y Registro de entidades colaboradoras de certificación.
La acreditación y registro de entidades colaboradoras de certificación corresponderá a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42.2 de esta ley, se consideran entidades colaboradoras de certificación aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación mediante el sistema previsto en la norma UNEEN ISO/IEC 17020 o norma que la sustituya.
También podrán ser acreditadas como entidades colaboradoras de certificación:
Los colegios profesionales, cuyos colegiados ejercientes, individualmente o asociados en las formas que autoricen las normas profesionales, estén legitimados para actuar en el ámbito de competencias profesionales que les confiera legalmente el título que ostenten.
Toda clase de personas jurídicas legalmente constituidas.
Para obtener la acreditación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
Contar con profesionales habilitados en el número que se determine reglamentariamente para ejercer las funciones propias de las entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de actividad de que se trate y con experiencia profesional efectiva plasmada en trabajos propios de la respectiva profesión, tales como proyectos o dirección facultativa o de informe o dictamen técnicos sobre construcciones, edificaciones e instalaciones, entre otros.
No haber perdido la condición de entidad colaboradora ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en esta ley en virtud de resolución administrativa o judicial firme.
Tener suscrita y en vigor póliza de cobertura de los riesgos por responsabilidad profesional en los términos que se determinen reglamentariamente.
Los requisitos específicos que puedan establecerse para cada actividad en la que hayan de ejercer sus funciones.
No encontrarse en situación de concurso que impida el ejercicio de su actividad de conformidad con lo establecido en la normativa concursal.
Los requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
La solicitud junto con la documentación necesaria se dirigirá a la consejería competente por razón de la materia, que, previo informe de comprobación, remitirá la propuesta de acreditación o denegación a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa.
La acreditación solo podrá denegarse por razones de legalidad, debiendo resolverse sobre ella en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá determinar con toda precisión la actividad de certificación interesada. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa podrá entenderse estimada la solicitud.
En la Consejería competente en materia simplificación administrativa se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación, en el que se inscribirán todas las entidades colaboradoras acreditadas de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley y en las normas reglamentarias de desarrollo.
Las entidades colaboradoras de certificación deberán estar inscritas en el Registro para poder desarrollar sus funciones.
El Registro será público y accesible. La inscripción en el Registro se realizará de oficio al emitir la resolución de acreditación. El régimen aplicable al Registro se desarrollará reglamentariamente.
El incumplimiento sobrevenido de cualesquiera de los requisitos de acreditación determinará la pérdida de la acreditación, previa tramitación de expediente contradictorio.
Artículo 35. Funciones de las entidades colaboradoras de certificación.
Las entidades colaboradoras de certificación deberán desarrollar sus funciones por sí mismas o, en el caso de los colegios profesionales, a través de sus colegiados. No obstante, cuando en el ejercicio de su actividad deba concurrir la actuación de entidades colaboradoras en diferentes sectores de actividad, podrán colaborar por cualquier forma admitida en Derecho, incorporándose los certificados accesorios al principal.
Son funciones de las entidades colaboradoras de certificación las siguientes:
Realizar comprobaciones, informes y certificaciones en su ámbito de actividad. Los informes derivados de visitas de comprobación y la certificación derivada de la comprobación e informe serán firmados por técnico competente de acuerdo con la titulación exigida. La certificación será firmada, además, por el máximo responsable de la entidad colaboradora.
Emitir un documento-resumen en el que consten los requisitos principales de la actividad o establecimiento de que se trate y que, cuando proceda conforme a la normativa sectorial, deberá exponerse por el titular de la actividad o establecimiento en un lugar visible y legible para terceros.
Las que les atribuya la normativa sectorial en cada ámbito específico.
Artículo 36. Obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación.
Las entidades colaboradoras de certificación tienen las siguientes obligaciones en el desarrollo de sus funciones:
Crear y mantener un registro permanente de las certificaciones que emitan.
Mantener los expedientes y la documentación derivada de sus funciones en formato que permita su consulta, garantizando la confidencialidad en cumplimiento de lo establecido en la normativa sobre protección de datos.
Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su acreditación, incluyendo las obligaciones que éstos comportan.
Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de acreditación y las establecidas en esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.
Emplear los métodos, sistemas y medios materiales oficialmente aprobados en la normativa en vigor, aquellos acreditados por entidad oficial de acreditación o, en su defecto, los adoptados por organismos nacionales o internacionales de reconocida solvencia, siempre debidamente actualizados o renovados.
Disponer de modelos de hojas de reclamaciones de acuerdo con lo previsto en la normativa en vigor.
Presentar ante el órgano competente declaración responsable de estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, así como certificación del pago de la prima del seguro de responsabilidad civil.
Disponer del personal con capacidad y legitimación suficientes para ejercer las funciones que les corresponden, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Las demás obligaciones que se deriven de esta ley, la legislación sectorial y sus disposiciones de desarrollo.
Tanto las entidades colaboradoras de certificación como su personal deberán garantizar la confidencialidad respecto de la información que obtengan en el desarrollo y ejecución de sus funciones. El incumplimiento de esta obligación será considerado como causa de revocación de la inscripción en el Registro previsto en esta norma, sin perjuicio de las sanciones que le puedan corresponder en aplicación de la presente ley y la legislación de protección de datos.
Las entidades colaboradoras de certificación actúan en competencia y régimen de mercado y se financiarán con los honorarios que perciban de sus clientes. Con la periodicidad que se establezca, deberán comunicar sus cuadros de tarifas a la Consejería competente en materia de simplificación administrativa, que elaborará y publicará, sobre la base de las tarifas comunicadas, la tabla de tarifas del conjunto de las entidades colaboradoras de certificación.
Artículo 37. Incompatibilidades de las entidades colaboradoras de certificación.
Las entidades colaboradoras de certificación, o los colegiados actuantes tratándose de colegios profesionales, no podrán tener relación jurídica con las personas, entidades o empresas que los contraten para ejercer sus funciones, o con las que participen en el diseño o ejecución de la actividad o proyecto sujeto a su consideración, que pueda producir dependencia, subordinación o conflicto de intereses que, en cualquier forma, pueda afectar a su objetividad e independencia de criterio. Se considerará que existe tal dependencia, al menos, cuando concurran las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de régimen jurídico del sector público.
Sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que pudieran concurrir, no producirán efecto las actuaciones o documentos emitidos en ejercicio de sus funciones por las entidades colaboradoras de certificación con infracción de lo establecido en el apartado anterior.
Los colegios profesionales acreditados como entidad colaboradora de certificación podrán exigir en cualquier momento a sus colegiados declaración o acreditación de que no concurren las circunstancias establecidas en este artículo.
Artículo 38. Responsabilidad de las entidades colaboradoras de certificación.
Las entidades colaboradoras de certificación serán responsables de los certificados que emitan.
Cuando dos o más entidades colaboradoras actúen conjuntamente, la entidad que emita el certificado principal será solidariamente responsable con las que emitan los accesorios. Las que emitan los certificados accesorios serán responsables únicamente de los certificados que emitan.
Cuando actúe un colegiado en colegio profesional acreditado en cuyo ámbito profesional resulte exigible seguro de responsabilidad civil profesional, el colegio profesional, en su condición de entidad colaboradora de certificación, y el profesional serán solidariamente responsables.
CAPÍTULO VII. Entidades habilitadas
Artículo. 39. Entidades habilitadas.
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas ajenas a la Administración para la realización de determinados trámites electrónicos en representación de los interesados. No obstante, el interesado podrá siempre comparecer por sí mismo en el procedimiento.
La habilitación con estas entidades requerirá la firma previa de un convenio entre el órgano administrativo u organismo público vinculado o dependiente competente y la organización o corporación de que se trate, de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen jurídico del sector público. El convenio deberá especificar, al menos, los procedimientos y trámites objeto de la habilitación y las condiciones y obligaciones aplicables tanto a la entidad firmante del convenio, como a las personas físicas o jurídicas habilitadas y determinará la presunción de validez de la representación si bien en cualquier caso se podrá requerir por el órgano competente en la tramitación del procedimiento, la acreditación de dicha representación.
A estos efectos, se aprobará por la Consejería competente en materia de simplificación administrativa un modelo normalizado de convenio que permita dar soporte a esta habilitación en los términos y condiciones que las partes acuerden, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico del sector público.
En la sede electrónica o sede electrónica asociada de cada una de las Administraciones públicas se publicarán los trámites electrónicos que podrán realizarse con esta representación.
TÍTULO III. Eficacia del principio de unidad de mercado
Artículo 40. Principio de eficacia.
Las decisiones, actos y medios de intervención de las autoridades competentes del resto del territorio nacional, relacionados con el libre acceso a la actividad económica, tendrán eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
Artículo 41. Libre iniciativa económica.
Desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en la Comunidad Autónoma de Cantabria, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso y ejercicio de la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisito alguno en dicho lugar.
Cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar de territorio español podrá circular y ofertarse libremente en la Comunidad Autónoma de Cantabria desde el momento de su puesta en el mercado.
Cuando conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria se exijan requisitos, cualificaciones, controles previos o garantías a los operadores económicos, distintos de los exigidos u obtenidos al amparo de la normativa del lugar de origen, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá la plena validez de estos últimos, aunque difieran en su alcance o cuantía. Asimismo, el libre ejercicio operará incluso cuando en la normativa del lugar de origen no se exija requisito, control, cualificación o garantía alguna.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de garantía de la unidad de mercado, la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá exigir una comunicación a los operadores económicos en los términos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo común, únicamente por motivos estadísticos cuando lo establezca una disposición normativa. En ningún caso, podrá exigirse una declaración responsable que establezca requisitos adicionales.
Artículo 42. Eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria de las actuaciones administrativas.
Tendrán plena eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias, y en particular:
Las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.
Las declaraciones responsables y comunicaciones presentadas ante una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad económica.
Las inscripciones en registros que sean necesarias para el acceso o ejercicio de una actividad económica.
Cualesquiera otros requisitos normativamente establecidos que permitan acceder a una actividad económica o ejercerla.
Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
No obstante, deberán presentar una comunicación ante la Consejería competente en materia de simplificación administrativa expresiva del registro en el que ya están inscritos y el ámbito en el que desarrollan esa actividad.
En todo caso, se aplicará el principio de plena eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria a los siguientes supuestos:
Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.
Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o ventajas económicas que obtienen las personas físicas o jurídicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.
Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.
El principio de eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria no se aplicará en caso de autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante, cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén específicamente ligados a la instalación o infraestructura.
El principio de eficacia en la Comunidad Autónoma de Cantabria tampoco se aplicará a los actos administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio público, cuando el número de operadores económicos sea limitado o cuando se fijen en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.
Tampoco será de aplicación dicho principio cuando concurran razones de orden público, seguridad pública o protección civil, debidamente motivadas en una disposición legal o reglamentaria.
TÍTULO IV. Avance en la transformación digital
Artículo 43. Derecho a un espacio personalizado.
Los ciudadanos y las empresas, en las relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tienen derecho a disponer de un espacio personalizado en la sede electrónica en el que, debidamente identificados y autenticados, puedan, de forma sencilla, llevar a cabo las siguientes acciones:
Conocer el estado de tramitación de los procedimientos que les afecten.
Acceder a la documentación anexada a los trámites y gestiones efectuados electrónicamente.
Recibir el documento acreditativo de la resolución del procedimiento iniciado electrónicamente.
Acceder a las notificaciones y comunicaciones que les envía la Administración.
Acceder a su perfil y modificarlo en su caso.
Las entidades del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria deben incorporar al espacio personalizado del ciudadano y la empresa, de forma progresiva, los documentos y la información necesarios para iniciar la tramitación de los procedimientos que, sobre la base de la información de que la Administración de la Comunidad dispone, debe llevar a cabo.
Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán facilitar la obtención por medios electrónicos de los certificados que le sean solicitados por los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos.
Artículo 44. Ofrecimiento proactivo de servicios públicos personalizados.
A partir de la información disponible en la Carpeta ciudadana sobre las personas interesadas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley podrán ofrecer, de forma proactiva, servicios personalizados en el ejercicio de sus funciones y competencias, relativos a sus preferencias personales y a sus intereses, siempre que se apliquen las medidas adecuadas para la protección de los derechos, libertades e intereses legítimos de las personas destinatarias.
Para el tratamiento de los datos personales necesarios para la prestación de los servicios señalados en este precepto será necesario que la persona interesada preste su consentimiento, en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal, debiendo suministrarse a aquélla la información exigida por dicha normativa.
El tratamiento exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias conforme a lo dispuesto en el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica y en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.
La persona interesada tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento.
Las personas interesadas podrán decidir y comunicar, en cualquier momento y a través de la Carpeta ciudadana, su voluntad para que el sector público autonómico les preste, o les deje de prestar, servicios proactivos personalizados.
Artículo 45. Carpeta Empresarial.
Con el fin de facilitar las relaciones entre las empresas y la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se creará una Carpeta Empresarial en la que se integrarán todas las relaciones administrativas que se produzcan a lo largo de la vida de la empresa.
La Carpeta Empresarial, que actuará como repositorio de documentación de la empresa para hacer efectivo el derecho a no aportar documentos que obren ya en poder de la Administración, integrará todas las relaciones administrativas que se produzcan a lo largo de la vida de la empresa.
A través de la Carpeta Empresarial, se permitirá a las empresas formular a la Administración las sugerencias que tengan por conveniente sobre mejoras en la simplificación de procedimientos o reducción de cargas administrativas para su estudio por ésta, así como plantear dudas sobre la interpretación de las normas aplicables en los procedimientos administrativos en los que tengan la condición de interesado.
Esta herramienta compartida, compatible e interoperable, incluirá las relaciones que se produzcan entre las personas que realicen actividades profesionales y la Administración autonómica, y podrá ser utilizada para dar traslado a otras entidades públicas la documentación necesaria, siempre que se les autorice, para la emisión de los informes necesarios en la resolución de los procedimientos administrativos.
Artículo 46. Plataforma de Gobernanza de Datos.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, creará la Plataforma de Gobernanza de Datos, que operará con los datos que gestionen los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en sus sistemas de información.
Los titulares de los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán poner a disposición los datos de sus sistemas de información en la Plataforma de Gobernanza de Datos de Cantabria en el momento en el que esté operativa.
Será responsabilidad de la Dirección General competente en materia de informática el desarrollo de la Plataforma de Gobernanza de Datos.
Artículo 47. Impulso del establecimiento de cuadros de mando.
La Dirección General competente en materia de informática establecerá de manera simultánea a la creación de la Plataforma de Gobernanza de Datos y de acuerdo con las unidades administrativas competentes, la generación de cuadros de mando utilizando indicadores construidos sobre la Plataforma de Gobernanza de Datos de Cantabria con el objeto de proporcionar información real y permanentemente actualizada sobre el funcionamiento del ámbito de que se trate, facilitando el proceso de diseño de políticas públicas, los de toma de decisiones, la regulación y análisis de procedimientos, así como la evaluación de los citados procesos.
Artículo 48. Plataforma de Intermediación.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria potenciará la intermediación de información a través de una plataforma de intermediación que garantice el acceso a la información requerida por parte de los diferentes órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que ya se encuentre en poder de la Administración, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Los titulares de los órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán poner a disposición de dicha plataforma los datos solicitados por otros órganos y unidades de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Los datos intermediados a través de la plataforma informática de intermediación podrán ponerse a disposición de sus titulares si se considera oportuno, a través del espacio personal de relación de la sede electrónica de la Administración Pública de Cantabria.
Artículo 49. Digitalización de las entidades locales.
La Administración Autonómica auxiliará a las entidades locales, conforme a su capacidad técnica, económica y autonómica funcional, para adoptar las medidas necesarias, que faciliten la accesibilidad de los servicios públicos a los vecinos, impulsando la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación en la prestación de los mismos. Para ello, en el plazo de seis meses, elaborarán los planes que tengan por objeto el impulso de mecanismos digitales que faciliten la accesibilidad de los vecinos y de las empresas a los servicios públicos.
Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, deberán mantener un portal de internet de información a los vecinos y de acceso a los servicios públicos digitalizados para los que así se determine, que opere como plataforma tecnológica de comunicación entre aquellos y la Administración local destinada a impulsar la digitalización de los servicios públicos.
En este portal deberán publicar la información que las Administraciones locales consideren adecuada a este efecto y, en su caso, la relación de servicios públicos a los que se pueda acceder por el portal o los vínculos a la información sobre el acceso a los servicios públicos disponibles en el territorio, en los términos en los que disponga la normativa autonómica.
También deberá publicarse la información necesaria para que los interesados conozcan los requisitos exigibles para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial, de tal forma que puedan presentar las declaraciones responsables y comunicaciones con observancia de todos los requisitos exigibles.
En el ejercicio del deber de colaboración entre Administraciones públicas, la Administración autonómica prestará, en su caso, el necesario apoyo para la digitalización de las entidades locales.
Artículo 50. Inteligencia artificial aplicada a la simplificación.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria impulsará la incorporación de soluciones basadas en inteligencia artificial para fomentar el crecimiento económico y la mejora en la atención de los servicios públicos por parte de la ciudadanía.
En el uso de la inteligencia artificial se garantizarán los derechos y libertades de los ciudadanos, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal y de la inteligencia artificial.
Se deberá publicar la relación de sistemas algorítmicos o de inteligencia artificial que tengan impacto en los procedimientos administrativos o la prestación de los servicios públicos con la descripción de manera comprensible de su diseño y funcionamiento, el nivel de riesgo que implican y el punto de contacto al que poder dirigirse en cada caso, de acuerdo con los principios de transparencia y explicabilidad, en los términos dispuestos en la legislación en materia de transparencia.
TÍTULO V. Régimen Sancionador
Artículo 51. Ámbito de aplicación.
El presente título tiene por objeto tipificar las infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de declaraciones responsables y comunicaciones, así como las actuaciones de las entidades colaboradoras de certificación, que no se encuentren recogidas en la normativa sectorial aplicable en cada supuesto.
No se impondrá sanción alguna por infracciones de los preceptos de esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
Artículo 52. Disposiciones generales.
Los órganos competentes por razón de la materia comprobarán el cumplimiento de lo previsto en la presente ley, ejerciendo las facultades de comprobación y de inspección que legalmente les corresponden.
Quienes, en el marco de una actuación inspectora, conozcan de la posible comisión de hechos constitutivos de infracción penal deberán ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. Asimismo, las personas y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir al esclarecimiento de la comisión de infracciones o a la determinación del alcance o gravedad de éstas, colaborarán con quienes realicen las actividades de comprobación de los requisitos de los declarantes.
Artículo 53. Responsables.
A los efectos de esta ley, se considerarán responsables de la infracción las entidades colaboradoras, quienes suscriban los certificados emitidos por las mismas y quienes tengan la obligación de presentar declaración responsable o comunicación y realicen por acción u omisión hechos constitutivos de las infracciones que se detallan en los siguientes artículos.
Ante una misma infracción, y en el caso de existir una pluralidad de responsables, éstos responderán solidariamente.
Artículo 54. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato no esencial contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por los interesados.
La falta de colaboración con las Administraciones públicas en el ejercicio por éstas de las funciones de comprobación, inspección y control reguladas en esta ley.
La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de cualquier dato no esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
Artículo 55. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
La realización de las actividades de certificación por entidades no inscritas en el correspondiente Registro.
Las tipificadas como infracciones leves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medio ambiente y el paisaje.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación a las que se refiere esta ley. Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de ésta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de los consumidores y usuarios.
No estar en posesión de la documentación técnica a los que hace referencia la declaración responsable o la comunicación, o bien la falsedad, inexactitud u omisión en el contenido de dicha documentación, así como la incorrecta certificación de cualesquiera de estas cuestiones por entidad colaboradora de certificación.
La falta de firma por técnico competente de los proyectos que la requieran o la emisión de certificación por entidad colaboradora de certificación de proyectos sin dicha firma preceptiva.
La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras por parte de las entidades colaboradoras de certificación.
La falta de comunicación a la Administración Pública competente de la modificación de cualquier dato de carácter esencial incluido en la declaración responsable o comunicación.
La reincidencia en falta leve por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de ésta.
El incumplimiento por las entidades de colaboradoras de certificación de las incompatibilidades previstas en el artículo 37.1 de la presente ley.
Artículo 56. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
Las tipificadas como infracciones graves cuando de las mismas resulte un daño grave o muy grave, o se derive un riesgo grave o muy grave e inminente para las personas, la flora, la fauna, las cosas, el medio ambiente y el paisaje.
La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración al personal inspector.
El incumplimiento de la obligación de aseguramiento de riesgos por entidad colaboradora de certificación.
La reincidencia en falta grave por la que se hubiese sido sancionado en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de esta.
Artículo 57. Infracciones permanentes o continuadas.
Se considera infracción permanente aquella constituida por un único ilícito que se mantiene en el tiempo y es susceptible de interrupción por la sola voluntad de la persona infractora.
Se considera infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto administrativo, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 58. Reiteración y reincidencia.
Se entenderá que existe reiteración cuando se cometa una nueva infracción de la misma índole, dentro del plazo de un año de haberse cometido la anterior, sin que medie resolución firme en vía administrativa.
La reincidencia se producirá por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, ya sancionada con anterioridad, y que sea firme en vía administrativa.
Artículo 59. Medidas provisionales.
Los órganos competentes por razón de la materia podrán adoptar las medidas de carácter provisional que consideren necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
Artículo 60. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contar a partir de la fecha en que la infracción se haya cometido.
Cuando se trate de infracciones continuadas o permanentes, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora.
La iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado interrumpirá la prescripción, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable o infractor.
Artículo 61. Clases de sanciones.
Las infracciones en esta materia se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, mediante sanciones no pecuniarias. Estos dos tipos de sanciones serán compatibles entre sí y se podrán imponer de manera simultánea en el caso de las infracciones graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la infracción.
Las sanciones pecuniarias consistirán en una multa, fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 62.
Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:
Inhabilitación por un período máximo de tres años para el desarrollo de la actividad o la promoción de proyectos análogos, percibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.
Pérdida de la acreditación de entidad colaboradora, que podrá imponerse por la comisión de infracciones graves o muy graves, y prohibición de obtener nueva acreditación, que podrá imponerse por la comisión de infracciones muy graves.
Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta del infractor.
Decomiso de los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y, en particular, de los derivados de actividades o proyectos que, debiendo tenerla, no cuenten con la declaración responsable o comunicación.
Artículo 62. Cuantía de las sanciones.
Las infracciones leves se sancionarán con multas de 600 euros hasta 3.000 euros.
Las infracciones graves se sancionarán con multas de 3.001 euros a 120.000 euros.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 120.001 euros a 900.000 de euros.
Artículo 63. Graduación de las sanciones.
En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada conforme al principio de proporcionalidad y con la debida motivación, atendiendo para la graduación de las sanciones a los siguientes criterios:
Gravedad del perjuicio ocasionado e imposibilidad de reparación de éste.
Cuantía del beneficio obtenido.
Persistencia o continuidad en la actividad infractora.
Existencia y/o grado de intencionalidad.
Existencia de reiteración o reincidencia en los términos recogidos en el artículo 58 de la presente ley.
Artículo 64. Caducidad del procedimiento.
El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de seis meses desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, lo anterior, la persona instructora del expediente podrá proponer la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada ley.
Artículo 65. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
El plazo de prescripción de las sanciones previstas en los artículos anteriores comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 66. Competencias sancionadoras.
La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo o superior competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación, y la instrucción a la persona empleada pública designada a tal efecto.
En la Administración General de la Comunidad Autónoma serán competentes para sancionar:
El órgano superior competente por razón de la materia para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves hasta una cuantía inferior a 30.000 euros.
El Consejero competente por razón de la materia para la imposición de sanciones infracciones graves por cuantía igual o superior a 30.000 euros, así como por infracciones muy graves.
En las entidades del sector público institucional será competente para la imposición de sanciones la persona que ejerza la potestad sancionadora según sus estatutos.
En las entidades locales, la competencia para la imposición de sanciones se ajustará a su normativa específica.
TÍTULO VI. Medidas de carácter normativo
CAPÍTULO I. Medidas en materia de régimen jurídico, subvenciones, transparencia y formación
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