Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria
«5. La Dirección General mantendrá una contabilidad auxiliar actualizada para llevar a cabo un adecuado control del Fondo, la cual deberá permitir conocer los ingresos y gastos que se imputen a cada unidad económica, así como las posibles transferencias entre unidades económicas a las que se refiere el artículo 9.2. de este Decreto.»
Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 9. Limitaciones a las solicitudes.
- Los Planes Particulares de Mejoras solicitados estarán limitados financieramente por el saldo existente en la unidad económica vinculada al Monte catalogado en el momento de la solicitud.
- Cuando la Dirección General considere que los trabajos e intervenciones incluidos en el Plan Particular de Mejoras exceden del saldo de la unidad económica vinculada al Monte catalogado, lo pondrá en conocimiento del solicitante, concediéndole un plazo de diez días hábiles para modificar la solicitud, hacer una aportación voluntaria con objeto de incrementar el saldo de la unidad económica afectada hasta el importe estimado de la actuación, transferir la cuantía económica necesaria desde otra unidad económica correspondiente a un monte de su propiedad o desistir de la misma. En caso de que el solicitante no responda en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su solicitud.»
Tres. El artículo 11 queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Aprobación.
- Corresponde a la Comisión Regional de Montes aprobar el Plan Particular de Mejoras y acordar que el mismo sea financiado con cargo al Fondo, determinando su importe y plazo de ejecución, que deberá contemplar en todo caso el tiempo necesario para licitar, ejecutar y comunicar la finalización de la obra.
- Con excepción de la salvedad recogida en el artículo 6.3. no se podrá aprobar un Plan Particular de Mejoras con cargo al Fondo, cuando el presupuesto de los trabajos e intervenciones que en el mismo se incluyan sea superior al saldo de la unidad económica del Monte catalogado en el momento de la aprobación por parte de la Comisión. La aprobación del Plan Particular de Mejoras para su financiación con el Fondo, no exime al solicitante de obtener las autorizaciones necesarias para su posterior ejecución.
- La Dirección General notificará a las entidades locales solicitantes el Acuerdo de la Comisión Regional de Montes.»
Cuatro. El apartado 1.c) del artículo 17 queda redactado en los términos siguientes:
«c) Vocales:
– Una persona en representación de la Consejería competente en materia de economía y hacienda designada por su titular, que deberá ostentar la condición de alto cargo o asimilado.
– Una persona en representación de la Consejería competente en administración local designada por su titular, que deberá ostentar la condición de alto cargo o asimilado.
– El titular del Servicio que tenga atribuida la gestión de los Montes catalogados.
– Cada uno de los jefes de las secciones forestales territoriales que tengan atribuida la gestión de los Montes catalogados.
– Un representante de las Entidades titulares de Montes catalogados por cada una de las secciones forestales territoriales que tengan atribuida la gestión de los Montes catalogados. Estos serán aquellos que reúnan el aval de la mayor superficie de Montes catalogados de la misma, formalizado por las respectivas Entidades titulares de dichos Montes. En tanto no se designen representantes mediante este procedimiento, o en caso de vacantes, la representación se atribuirá a las Entidades que titularicen una mayor superficie de Montes catalogados dentro de cada comarca forestal, pasando a la inmediata siguiente en caso de renuncia expresa. La presidencia de la Comisión impulsará un procedimiento de renovación de las personas representantes de las entidades locales cada cuatro años de acuerdo con estos mismos criterios, pudiendo volver a recaer la designación en las mismas personas.»
Cinco. El apartado 2 de la disposición transitoria queda redactado como sigue:
«2. El saldo existente en el Fondo de Mejora que no pueda imputarse a un concreto Monte catalogado de utilidad pública por estar contabilizado como gasto de funcionamiento de la Comisión Regional de Montes, obras de interés general o cualquier otro concepto, deberá destinarse a financiar proyectos de obras de interés general en Montes de utilidad pública; proyectos de servicio o consultoría que reviertan en la mejora de la gestión forestal sostenible de los Montes de Utilidad Pública; medidas de fomento, impulso y participación en los sistemas de certificación forestal, entre otras, hasta la liquidación total de dicho saldo. A estos efectos dicho saldo se contabilizará en la unidad económica con código “9999” denominada “Obras de Interés General” que figura en el anexo I del presente Decreto. Dichos proyectos, propuestas y medidas deben ser aprobados en todo caso por la Comisión Regional de Montes.»
Artículo 89. Modificación del Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre.
El Decreto 89/2010, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Parque Natural de Oyambre, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo apartado z) al artículo 31 con la siguiente redacción:
«– z) Las áreas de servicio o acogida para autocaravanas o vehículos equivalentes siempre que se pretenda su instalación en terrenos con características morfológicas que permitan el desarrollo de la actividad sin necesidad de generar importantes movimientos de tierras y que no se encuentren en situaciones de elevada exposición visual. El número máximo de plazas ofertadas vendrá fijado por la Dirección General competente en la gestión del Parque Natural en función de la demanda existente y de la capacidad de carga del Espacio Natural Protegido.»
Dos. Se suprime el apartado g) del artículo 32, reordenándose los apartados siguientes.
Tres. Se suprime el apartado f) del artículo 36.
Cuatro. Se suprime el apartado b) del artículo 38, reordenándose los apartados siguientes.
CAPÍTULO VIII. Medidas en materia de artesanía y cooperativas
Artículo 90. Modificación de la Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria.
La Ley 7/1998, de 5 de junio, de Artesanía de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Concepto de artesanía.
A los efectos de la presente ley, se considera actividad artesana toda actividad económica que suponga la creación, producción, restauración o reparación de bienes de carácter artístico o popular.
Igualmente, será considera actividad artesana la prestación de servicios realizados mediante procesos en los que la actividad desarrollada sea predominantemente manual y que dé como resultado un producto final individualizado y distinto de una producción industrial totalmente mecanizada o en grandes series.
La actividad artesanal puede llevar implícito el empleo de herramientas digitales o analógicas, de maquinaria auxiliar y de otros activos, siempre y cuando su uso forme parte de alguno de los procesos de elaboración de los productos o servicios y no sustituya por completo la intervención personal para la obtención del producto o servicio final.»
Dos. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Taller artesano.
- Se entiende por taller artesano toda unidad económica en la que se realicen actividades artesanales y que reúna las siguientes condiciones:
a) Que la persona responsable de la actividad productiva sea la que dirija o controle la totalidad del proceso productivo, asegurando el carácter artesano del producto.
b) Que la persona titular de la unidad económica esté dada de alta en el impuesto de actividades económicas y se halle al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
c) Que el número de personas empleadas no exceda de diez.
- También podrán tener la consideración de taller artesano las unidades de carácter cooperativo o asociativo que, estando formadas por artesanos en activo, se dediquen exclusivamente a la comercialización de productos artesanos.
- La calificación de taller artesano tiene carácter voluntario y no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal.
La calificación oficial de taller artesano llevará implícita la acreditación de persona artesana.»
Tres. El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Acreditación y Registro.
- La condición de artesano o taller artesano se acreditará mediante la posesión de documento de calificación artesanal expedido por la Consejería competente, a aquellos artesanos o talleres artesanos que, reuniendo los requisitos exigidos normativamente, así lo comuniquen mediante la presentación de una declaración responsable que acredite el cumplimiento de los citados requisitos. Dicho documento tendrá una validez de tres años renovándose por iguales períodos de manera automática.
- A tal efecto, se crea en la Consejería competente en materia de artesanía, el Registro de Artesanos y Talleres Artesanos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
Artículo 91. Modificación de la Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.
La Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado como sigue:
«2. Cuando por circunstancias no imputables a la cooperativa, las operaciones de ésta con sus socios y con terceros, dentro de los supuestos o límites legales, supongan una disminución o deterioro de la actividad empresarial que ponga en peligro la viabilidad económica de la cooperativa, ésta podrá iniciar o aumentar actividades y servicios con terceros por el plazo y hasta la cuantía que manifieste en la declaración responsable que deberá presentar en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 73, cuya redacción es la siguiente:
«3. En el momento en que el Fondo de Reserva Obligatorio supere en un cincuenta por ciento el capital social de la cooperativa, el importe excedente, siempre que no haya pérdidas pendientes de compensar, podrá destinarse a favorecer la inversión en la cooperativa para mejorar su competitividad.»
Tres. El apartado 6 del artículo 100 queda redactado como sigue:
«6. El número de horas/año realizadas por trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena de carácter indefinido o temporal no podrá ser superior, en su conjunto, al 60 por ciento del total de las realizadas por los socios trabajadores, teniendo en cuenta que el número de horas/año a realizar por trabajadores con contrato de trabajo indefinido no podrá ser superior al 30 por ciento. Será válida la superación de este porcentaje por necesidades objetivas de la empresa y por un periodo máximo de tres meses, previa comunicación a la autoridad competente en materia de cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En cualquier caso, quedan excluidos del cómputo de ese porcentaje:
a) Los trabajadores integrados en la sociedad cooperativa mediante subrogación legal.
b) Los trabajadores que se negaren expresamente a ser socios trabajadores.
c) Los trabajadores que presten su trabajo en centros de trabajo de carácter subordinado o accesorio. Tendrán este carácter los servicios prestados directamente a la Administración Pública y entidades que coadyuven al interés general en locales de titularidad pública.
d) Los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de empresas usuarias cuando la sociedad cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.
e) Los trabajadores contratados en virtud de cualquier disposición de fomento de empleo de trabajadores con discapacidad.
f) Los que sustituyan a socios trabajadores en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad o paternidad, adopción o acogimiento, así como a los que estén ejercitando un cargo público o en excedencia.
g) Los que sustituyan a trabajadores asalariados que hayan interrumpido la prestación de servicios con derecho a la reserva del puesto de trabajo.
h) Los trabajadores con contratos formativos.»
Cuatro. El artículo 101 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 101. Especialidades de las cooperativas de trabajo de dos socios.
A las cooperativas de trabajo que únicamente cuenten con dos socios trabajadores, les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esa situación y aun cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:
a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de socios o de votos, deberán adoptarse con el voto favorable de los dos únicos socios.
b) La representación, gobierno y gestión de la cooperativa corresponderá a un administrador único, pudiendo el otro socio asumir el cargo de interventor.
c) No precisarán constituir ningún otro órgano.
d) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a uno o dos socios liquidadores.
e) El importe total de las aportaciones de cada socio al capital social no podrá superar el 50 por ciento del mismo.
f) La cooperativa podrá contratar trabajadores temporales e indefinidos de conformidad con la legislación vigente, sin que el conjunto de todos ellos pueda superar el cien por cien de las horas trabajadas por los socios en cómputo anual.»
CAPÍTULO IX. Medidas en materia de salud
Artículo 92. Modificación de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
La Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Excepcionalmente, cuando concurran necesidades urgentes de incorporación de personal, se podrán aprobar ofertas de empleo público para ámbitos o categorías específicos.
En todo caso, las plazas de difícil cobertura vacantes y desempeñadas con carácter temporal se incluirán en la correspondiente Oferta de Empleo Público para su desarrollo a través del sistema de concurso, que contemplará como criterio preferente del baremo de méritos, la experiencia en el desempeño de plazas declaradas de difícil cobertura.
La ejecución de la citada oferta de empleo público deberá desarrollarse en el plazo improrrogable de tres años.»
Dos. El subapartado d) del apartado 2 del artículo 61 queda redactado de la siguiente manera:
«d) El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.
El complemento de atención continuada retribuirá la jornada complementaria, tanto por actividad complementaria de presencia física como localizada fuera de la jornada ordinaria, el exceso de jornada, la disponibilidad permanente distinta a la participación en atención continuada de presencia física o localizada, así como la efectiva prestación de servicios en noche, domingo o festivo, o noche de domingo o festivo.
Por disponibilidad permanente se entenderá la prestación de servicios específicos en procesos complejos que, por la capacitación técnica y/o conocimientos especiales requeridos, no puedan ser desarrollados por todos los integrantes de la unidad asistencial correspondiente. Asimismo, se entenderá por disponibilidad permanente, la prestación de servicios específicos en procesos que, por la baja frecuentación de la demanda y/o la duración de la actividad que se precise, no generen la necesidad de atención continuada localizada.
El complemento de atención continuada por disponibilidad permanente será compatible, siempre que la prestación de servicios no coincida en el tiempo, con la percepción del complemento de atención continuada por actividad complementaria de presencia física o localizada. En todo caso, el complemento de atención continuada por disponibilidad permanente no podrá superar el cincuenta por ciento del valor hora fijado para la atención continuada por localización.
El complemento de atención continuada estará vinculado a la efectiva realización de la actividad que retribuye por lo que no será susceptible de resultar abonado en situación de incapacidad temporal, a excepción de las guardias médicas.
Las cuantías del complemento de atención continuada por localización del personal de gestión y servicios y sanitario de los subgrupos C1 y C2 y por exceso de jornada se fijarán en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria de cada ejercicio.»
Artículo 93. Modificación de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Definición.
- A los efectos de la presente ley, se entiende por personal del Sistema Sanitario Público de Cantabria el personal de la Consejería competente en materia de salud y de los organismos públicos y entidades de naturaleza o titularidad pública vinculadas o dependientes de la misma.
- El personal del Sistema Sanitario Público de Cantabria que ejerza profesiones sanitarias tendrá la consideración de autoridad pública, gozando de la protección reconocida a dicha condición por la legislación vigente.»
CAPÍTULO X. Medidas en materia de educación en el tiempo libre y juventud
Artículo 94. Modificación de la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de Educación en el Tiempo Libre.
La Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio, de educación en el tiempo libre, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Autorización administrativa.
- Están sujetas a autorización administrativa aquellas actividades de Educación en el Tiempo Libre que conlleven un riesgo para la seguridad de los participantes.
- Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para la obtención de la autorización administrativa, sin perjuicio de las autorizaciones que precisen de otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de otras Administraciones públicas.»
Dos. El artículo 25 queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Declaración responsable.
Las Instalaciones de Educación en el Tiempo Libre en las que se vaya a pernoctar deberán presentar una declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de juventud, con un mínimo de veinte días de antelación al inicio de la actividad, en la que indicará que se dispone de la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en las normas de desarrollo de la presente ley y demás normativa que resulte aplicable.»
Artículo 95. Modificación del Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
El Decreto 85/2010, de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Obtención del Carné Joven.
- El Carné Joven tiene carácter personal e intransferible y tendrá validez desde el momento de su expedición hasta que la persona interesada tenga treinta años, inclusive.
- La obtención inicial será gratuita y se producirá automáticamente mediante la solicitud del interesado, de forma presencial o telemática, ante las entidades distribuidoras, con el único requisito de la presentación del DNI en vigor, o bien no ejerciendo oposición a la consulta informática de la identidad por parte de la Administración. Cuando el solicitante sea menor de catorce años, se requerirá el consentimiento de los titulares de la patria potestad o, en su caso, de la persona que ostente el cargo de tutor.
- La entidad distribuidora hará entrega del carné joven virtual y, a petición del solicitante, procederá en la primera emisión del carné a su entrega en soporte físico.
- En caso de que durante el periodo de vigencia del Carné Joven se solicite una nueva expedición, por extravío, deterioro o cualquier otra causa, se hará entrega gratuita de un nuevo carné en formato digital, independientemente del formato del carné inicialmente emitido. En el supuesto de que el interesado manifieste expresamente su voluntad de que el duplicado sea también en formato físico, deberá abonar el precio público vigente.
- La Administración de la Comunidad Autónoma podrá autorizar la emisión del Carné Joven a entidades distribuidoras, mediante la suscripción del respectivo convenio. En todo caso, dichas entidades distribuidoras quedarán sujetas al cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.»
Dos. La disposición transitoria primera queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Validez de los Carnés Jóvenes preexistentes.
Los Carnés Jóvenes expedidos por la Administración de Cantabria con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto conservarán su validez hasta la fecha de caducidad que tengan establecida. Una vez caducado, en el caso de que el joven quiera seguir manteniendo sus ventajas, será necesaria la obtención de un nuevo Carné Joven conforme al procedimiento establecido en el artículo 6.»
CAPÍTULO XI. Medidas relativas al Consejo de la Mujer
Artículo 96. Modificación de la Ley de Cantabria 3/2018, de 28 de mayo, de creación del Consejo de la Mujer.
El subapartado n) del apartado 2 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
«n) Ser informado, con carácter previo a su aprobación, de las disposiciones normativas aprobadas por las Instituciones y Administraciones públicas de Cantabria que afecten a los derechos o intereses de las mujeres.»
CAPÍTULO XII. Medidas en materia de servicios sociales
Artículo 97. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales.
Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Simplificación procedimental.
- Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la persona titular de la dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos.
- A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias:
a) Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo.
b) Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo.
c) Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 80 %, como mínimo.
- No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.
- Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente.
Asimismo, dichas presunciones podrán resultar aplicables, con las mismas salvedades, en aquellos casos en que haya transcurrido el plazo máximo normativamente establecido para dictar y notificar resolución expresa en los procedimientos de reconocimiento de discapacidad, sin que se la misma se haya dictado.»
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo, en cuanto que incorpora los apartados 2, 3 y 4 a la nueva disposición adicional 7 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8186#da-5, por Auto del TC 26/2026, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2026-12184
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, en cuanto que incorpora los apartados 2, 3 y 4 a la nueva disposición adicional 7 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2007-8186#da-5, desde el 29 de diciembre de 2025, para las partes del proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 9143-2025. Ref. BOE-A-2026-2551
CAPÍTULO XIII. Medidas en materia de vivienda
Artículo 98. Modificación de la Ley 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria.
El artículo 7 queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los precios de venta y renta de las viviendas protegidas y demás elementos que se declaren protegidos se fijarán y revisarán por acuerdo del Gobierno.
- El importe anual máximo de las rentas de las viviendas que se califiquen definitivamente de acuerdo a programas de arrendamiento será el establecido por la normativa específica de acuerdo a las que sean calificadas.
- La sujeción a un precio o valoración máximos afecta a todos los elementos protegidos estén o no vinculados a la vivienda.
- Siempre que la presente ley haga referencia al precio máximo de las viviendas, habrá de entenderse que la expresión se refiere también a la valoración máxima y al precio y valoración máximos de todos los elementos protegidos.
- Durante la vigencia del régimen de protección cualquier acto de disposición de viviendas protegidas o de derecho sobre ellas estará sujeto a un precio máximo.
- Cuando por su naturaleza, el acto de disposición carezca de precio, estará sujeto a una valoración máxima.
- Queda prohibida la percepción de sobreprecios, cantidades o primas de cualquier especie, superiores a los precios máximos, incluso por mejoras, obras o instalaciones complementarias distintas a las que figuren en el proyecto de obra de la referida vivienda. Esta prohibición se extiende al mobiliario que se integre o se sitúe en la vivienda.
- Son nulas las cláusulas y disposiciones que establezcan precios superiores a los máximos autorizados. En estos casos, se entiende que la transmisión se ha efectuado por el precio máximo permitido. Si el adquirente, arrendatario o cesionario abona cantidades superiores al precio máximo tiene derecho a reclamar su devolución.
- A los únicos efectos previstos por esta ley, el precio máximo no incluye los impuestos que graven el negocio jurídico que se celebre.»
CAPÍTULO XIV. Medidas en materia de ciencia e innovación
Artículo 99. Modificación de la Ley 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria.
El apartado 1 del artículo 24 queda redactado como sigue:
«1. La Estrategia Plurianual de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria se elaborará de forma conjunta por las direcciones generales con competencias en materia de ciencia, investigación, tecnología e innovación del Gobierno de Cantabria y la Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria, y estará sujeta a las disposiciones sobre transparencia y participación ciudadana en la planificación de las políticas públicas.»
Disposición adicional primera. Referencias de género.
La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
Disposición adicional segunda. Lenguaje claro y lectura fácil.
La Administración de la Comunidad Autónoma Cantabria adoptará las medidas oportunas para incluir las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva que garanticen el acceso y la interacción con la Administración de las personas con discapacidades de tipo cognitivo o que afecten a la cognición, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 9/2018, de 21 de diciembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Se identificarán los materiales, entornos y contenidos susceptibles de ser adaptados a lectura fácil y lenguaje claro, así como las acciones a desarrollar por los órganos responsables de cada uno de los entornos, productos, bienes y servicios, así como los procesos y procedimientos.
Disposición adicional tercera. Modificación de las estructuras administrativas.
Con el fin de fortalecer los servicios y personal de inspección que resulten adecuados para desarrollar las funciones de comprobación, inspección y sanción, simultáneamente a la tramitación de modificaciones normativas que resulten necesarias para la implantación de las declaraciones responsables o comunicaciones, se tramitarán las modificaciones necesarias de las relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, presupuestarias, para dotar dichos servicios o reordenar los servicios existentes que gestionaban las autorizaciones y licencias.
A tal fin, las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán incluir en el proyecto de presupuestos generales las consignaciones presupuestarias necesarias para las modificaciones de las estructuras organizativas administrativas, así como para dotarse de las herramientas informáticas adecuadas.
Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de certificación en el ámbito de la seguridad industrial.
Lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes del capítulo VI del título II de la presente ley referente a las Entidades Colaboradoras de la Administración de Cantabria, no será de aplicación en las materias reguladas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria; en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Meteorología, o en su normativa de desarrollo.
Disposición adicional quinta. De la condición de familia monoparental.
A los efectos del reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se consideran monoparentales:
las familias en las que solo el padre o la madre hayan reconocido a todos o algunos de los hijos, aquellas familias en las que la otra persona progenitora hubiera sido privada del ejercicio de la patria potestad por resolución judicial o declarado ausente, y aquellas formadas por una persona y su descendencia sobre la que la primera tiene la guarda y custodia exclusiva siempre que, en este último caso, los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, sean inferiores a 1,5 veces el IPREM vigente calculado en doce mensualidades, incluidas las pagas extraordinarias.
Las formadas por una persona viuda o en situación equiparable con la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.
Aquéllas en las que una sola persona tutele o acoja a una o varias personas menores de edad, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.
Se considera asimismo familia monoparental la conformada por una mujer que ha sufrido violencia de género por el progenitor, que se acreditará con la orden de protección a favor de la víctima y excepcionalmente con el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de esa condición o resolución de la Dirección General competente en la materia hasta tanto se dicte la orden de protección.
Las solicitudes de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental, además de la documentación exigida en el artículo 6.2 del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria, deberán acompañar un certificado de Fe de Vida y Estado y una declaración responsable de no estar inscrito en el registro de parejas de hecho y declaración responsable de que la persona titular de la familia no forma parte de una pareja de hecho.
En las familias formadas por una mujer que ha sufrido la violencia a las que se refiere el apartado 1.d) la solicitante aportará la orden de protección judicial a su favor que indique la existencia de medidas en vigor de protección frente a esa situación o sentencia con orden de protección en vigor por la que se condena al otro progenitor o bien, en ausencia de la resolución judicial, y en tanto se dicte la misma en el sentido indicado, será suficiente con el informe del Ministerio Fiscal de cuyo contenido se desprenda que existen indicios de ese tipo de violencia o resolución de la Dirección General competente hasta tanto se dicte la orden de protección.
En el caso de que alguna de las personas que conforman la unidad familiar presente grado de discapacidad igual o superior al 33 %, deberá presentarse, además, resolución administrativa del grado de discapacidad en el caso de que esté emitida en otra comunidad autónoma.
El título de familia monoparental tendrá, con carácter general, validez hasta la fecha en que algún hijo cumpla los veintiún años.
El título de familia monoparental tendrá una validez especial en los supuestos siguientes:
En el supuesto de acogimientos con duración determinada, los títulos tendrán una vigencia de igual duración.
En el caso de personas extranjeras residentes, los títulos tendrán una vigencia igual a la del documento acreditativo de la residencia. Si la renovación de este documento está en tramitación, los títulos tendrán una vigencia de seis meses.
En el caso de que en la unidad familiar existan hijos mayores de veintiún años, tendrá una vigencia de un año prorrogable acreditando la realización de estudios en centros sostenidos con fondos públicos o privados.
En el caso de que el otorgamiento del título dependa de los ingresos de los hijos, la vigencia será anual.
En el supuesto de que el otorgamiento del tipo de título dependa de los ingresos de la unidad familiar, su vigencia será anual.
En el caso de que el otorgamiento del título dependa de la condición de víctima a que se refiere el apartado 1.e) de esta disposición, hasta el fin de la orden de alejamiento; si es por la existencia de denuncia y proceso judicial hasta que se dicte sentencia firme y fin de las medidas, si las hubiera.
Se habilita al Gobierno para modificar las previsiones de esta disposición adicional mediante Decreto.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de procedimientos.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
No obstante lo anterior, los interesados podrán optar por acogerse a la dispuesto en la presente ley respecto a aquellos procedimientos que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en su normativa específica.
A los procedimientos urbanísticos afectados por las modificaciones de la Ley 5/2022 introducidas en el artículo 79 de esta ley les será de aplicación la presente ley desde el momento de su entrada en vigor.
La supresión de la licencia de actividad para el desarrollo de actividades económicas recogida en la presente ley será inmediatamente aplicable desde su entrada en vigor, sin necesidad de que los ayuntamientos adapten sus ordenanzas municipales para adecuarlas a la presente ley.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Quedan expresamente derogadas las siguientes normas:
– Los artículos 13.b), 14.2.d), 15, el capítulo V, la disposición transitoria primera y la disposición final primera de la Ley de Cantabria 8/2022, de 27 de diciembre, de Ciencia, Tecnología e Innovación de Cantabria.
– El Decreto 123/2002, de 17 de octubre, por el que se suprime la Comisión Regional de Precios de Cantabria y se distribuyen las competencias en materia de precios.
– El Decreto 61/2007, de 24 de mayo, por el que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Regional de Conservación de la Naturaleza de Cantabria.
– La disposición transitoria tercera del Decreto 85/2010 de 25 de noviembre, por el que se regula el funcionamiento del Carné Joven de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– El inciso «Una vez aprobada, el alumno deberá enviar copia, firmada a la Dirección General competente en materia de Juventud, con una antelación mínima de diez días respecto de la fecha de inicio de las prácticas», del artículo 17.3 del Decreto 81/2017, de 16 de noviembre, por el que se regulan las escuelas de Tiempo Libre y la formación de responsables de Educación en el Tiempo Libre.
– El apartado e) del artículo 6.2, y los apartados g) y h) del artículo 6.3 del Decreto 26/2019, de 14 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de la condición de Familia Monoparental en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– Los capítulos primero (disposiciones generales), segundo (cláusulas sociales de carácter preceptivo), cuarto (Directrices generales y criterios de una contratación pública responsable en diversos procedimientos), quinto (Criterios básicos de transparencia, verificación y evaluación en la aplicación de las cláusulas sociales), la disposición adicional cuarta (Criterios generales de transparencia y verificación), quinta (Comisión sobre cláusulas sociales), las disposición final primera y los anexos I y II del Decreto 75/2019, de 23 de mayo, por el que se establecen las directrices de política general sobre la incorporación de criterios y cláusulas sociales en la contratación del sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
– El Decreto 38/2023, de 26 de mayo, por el que aprueban los Estatutos de la Fundación de Investigación y Transferencia de Cantabria F.S.P.
– La Orden IND/29/2007, de 9 de mayo, por la que se regula el procedimiento para la obtención del certificado de cualificación individual y el carné de instalador autorizado en fontanería, la autorización de las entidades de formación en fontanería y se establecen las normas sobre documentación, tramitación y prescripciones técnicas de las instalaciones interiores de suministro de aguas de uso no industrial en la Comunidad autónoma de Cantabria.
Disposición final primera. Ordenación de transporte marítimo.
En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Cantabria aprobará y remitirá al Parlamento de Cantabria para su tramitación un proyecto de ley de ordenación del transporte marítimo de personas y mercancías entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estableciendo un régimen de comunicación previa para el ejercicio de la actividad y un Registro de prestadores del servicio de transporte marítimo de Cantabria.
Disposición final segunda. Autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Cantabria procederá a la regulación de un nuevo Decreto en sustitución del Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se regulan las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica, con el fin principal de establecer un procedimiento integrado de autorizaciones en materia de energía eléctrica.
Disposición final tercera. Decreto que regule la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Cantabria procederá a la aprobación de un nuevo Decreto que regule la función informática en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en sustitución del Decreto 12/2008, de 24 de enero, con el fin de limitar la función informática a las funciones de las Direcciones Generales competentes en materia de informática y simplificación administrativa.
Disposición final cuarta. Revisión del silencio administrativo.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno procederá, mediante decreto, a instancias de las Consejerías competentes en la materia, a la adaptación de los procedimientos en los que el silencio administrativo tiene efectos desestimatorios, a los efectos de otorgarles efectos estimatorios, modificando el anexo II de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Se exceptúan aquellos supuestos en los que los efectos desestimatorios vengan establecidos por una norma con rango de ley nacional o de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional que resulte de aplicación a la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Disposición final quinta. Revisión de plazos de resolución.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá proceder, mediante Decreto, a instancias de las Consejerías competentes en la materia, a la adaptación de los plazos de resolución de los distintos procedimientos, a efectos de adaptarlos a las previsiones contenidas en el artículo 13 de la presente Ley.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en el BOCT núm. 146, de 31 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-16145
Disposición final sexta. Actuaciones dirigidas a la seguridad jurídica.
Sin perjuicio de la inmediata eficacia de sus previsiones de esta ley, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor las Administraciones públicas revisarán la normativa reguladora que se encuentre afectada tácitamente, con el fin sustituir las autorizaciones o licencias previas por declaraciones responsables o comunicaciones, según lo que proceda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la presente ley.
Desde la entrada en vigor de esta ley las autorizaciones para la realización de campamentos, acampadas estables o itinerantes exigidas en los artículos 4, 7, 21 y 28 del Decreto 23/1986, de 2 de mayo, por el que se regulan los Campamentos y Acampadas Juveniles en el Territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se sustituyen por declaraciones responsables, que habrán de presentarse exclusivamente ante la Dirección General competente en materia de juventud.
En las solicitudes de inscripción, modificación y de baja de las asociaciones y entidades en el Registro de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios de Juventud, se entenderá que el representante legal autoriza la obtención por la Administración de los documentos de la entidad que obren en el Registro de Asociaciones de Cantabria o, en su caso, en el Registro Nacional de Asociaciones, y si se opusiera, consignándolo así expresamente, quedará obligado a aportar tales documentos junto con la solicitud.
Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario de las Entidades Colaboradoras de Certificación.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno procederá al desarrollo reglamentario del régimen de las entidades colaboradoras de certificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la presente ley.
Disposición final octava. Revisión de órganos consultivos.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se adaptará, a instancia de cada Consejería competente en la materia, la normativa reguladora de los órganos asesores y consultivos, con el objeto de revisar los actos sometidos a su dictamen o informe, así como la periodicidad de sus sesiones, para garantizar que los distintos órganos sectoriales autonómicos emitan los informes sectoriales en los plazos establecidos.
Disposición final novena. Actualización de formularios.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la ley deberán actualizarse o aprobarse nuevos formularios de solicitud, declaración responsable o comunicación correspondientes a los procedimientos cuya normativa haya sido modificada por la misma, a los efectos de adaptarlos tanto a la nueva redacción normativa como a la Guía de Normalización y Simplificación de Formularios y Documentos del Gobierno de Cantabria.
Se faculta a los consejeros competentes en la materia para, mediante resolución, modificar los formularios de solicitudes, declaraciones, comunicaciones y, en general, instancias recogidas como anexo en las normas autonómicas vigentes para adaptarlas a las exigencias de la simplificación.
Disposición final décima. Salvaguarda de régimen o de disposiciones reglamentarias.
Todos los preceptos de rango reglamentario modificados en esta ley podrán ser modificados por una norma del mismo rango a la norma en que figuran.
Disposición final undécima. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Cantabria y a las personas titulares de la Consejerías en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de Simplificación para que, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, dicte resolución para la constitución del Grupo de Trabajo para la Simplificación Administrativa y Reducción de Cargas y que determine sus funciones.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
Palacio del Gobierno de Cantabria, 2 de abril de 2025.–La Presidenta de la Comunidad Autónoma de Cantabria, María José Sáenz de Buruaga Gómez.
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