Resolución de 7 de julio de 2025, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2025-07-12
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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artículos 50

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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– El motivo de la prórroga es el incremento de delitos como la extorsión, el homicidio y otros. lo que afecta la seguridad ciudadana y el orden interno en la zona mencionada. Durante el estado de emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 25 de octubre de 2024»

PERÚ.

25-10-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4 (3).

«7-1-S/2024/200.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas presenta sus atentos saludos a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos–, y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a lo señalado en la nota verbal LA41TR/2017/1V-4/Peru/1, de fecha 1 de marzo de 2017, tiene a honra informar lo siguiente:

– Mediante Decreto Supremo n.º 109-2024-PCM, de fecha 10 de octubre de 2024, el Estado peruano ha prorrogado el Estado de Emergencia que fue declarado mediante Decreto Supremo n.º 019-2024-PCM, en la provincia de Trujillo del departamento de la Libertad, por el término de treinta (30) días calendario a partir del 11 de octubre de 2024.

– El motivo de la prórroga del Estado de Emergencia es la persistente criminalidad en la zona mencionada, que se manifiesta en diversas modalidades de delitos -siendo el hurto, el robo y la extorsión aquellos que tienen mayor incidencia-, y la tendencia al incremento en la comisión de delitos contra el patrimonio, lo cual afecta el orden interno. Durante el Estado de Emergencia quedan suspendidos los derechos constitucionales relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los Artículos 9, 12, 17 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente del Perú ante las Naciones Unidas hace propicia la oportunidad para reiterar a la Secretaría General de las Naciones Unidas –Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos– las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

Nueva York, 25 de octubre de 2024»

UCRANIA.

14-11-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 4132/28-194/501/2-155555.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a sus anteriores comunicaciones n.º 4132/28-110-17626, de 28 de febrero de 2022, n.º 4132/28-194/600-1798[8], de 4 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-19782, de 16 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-[22806], de 28 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-29977, de 29 de abril de 2022, n.º 4132/28-194/501-39692, de 8 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-42891, de 17 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-63210, de 19 de agosto de 2022, n.º 4132/28-194/501-104500, de 16 de diciembre de 2022, n.º 4132/28-194/501-16855, de 14 de febrero de 2023, n.º 4132/28-194/501-60498, de 25 de mayo de 2023, n.º 4132/28-194/501-103419, de 30 de agosto de 2023, n.º 4132/28-194/501-533, de 2 de enero de 2024, n.º 4132/28-194/501-22561, de 16 de febrero de 2024, n.º 4132/28-194/501-53129, de 17 de abril de 2024, n.º 4132/28-194/501-68126, de 20 de mayo de 2024 y n.º 4132/28-194/501-113556, de 21 de abril de 2024, tiene el honor de adjuntar a la presente una nueva comunicación sobre medidas de suspensión, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.

Anexo, 1 página.

Nueva York, 14 de noviembre de 2024.

ANEXO

Como consecuencia de la agresión militar a gran escala en curso de la Federación de Rusia contra Ucrania, a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania y de conformidad con la Constitución de Ucrania y con la Ley ucraniana sobre régimen jurídico de la ley marcial, se ha adoptado el Decreto Presidencial n.º 740/2024, de 28 de octubre de 2024, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.

El Decreto se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4024-IX, de 29 de octubre de 2024, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania, hecho que se anunció inmediatamente en los medios de comunicación. Tanto la Ley como el Decreto entraron en vigor simultáneamente el 7 de noviembre de 2024.

En virtud de este Decreto se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 05.30 horas del 10 de noviembre de 2024.»

TRINIDAD Y TOBAGO.

31-12-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«31 de diciembre de 2024.

Excelentísimo Señor:

Por la presente le comunico que se ha declarado el estado de emergencia en la República de Trinidad y Tobago el 30 de diciembre de 2024.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todo Estado Parte en el Pacto deberá informar a los demás Estados Partes, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de la declaración del estado de emergencia, así como de los motivos que lo hayan suscitado.

A este respecto se ha solicitado a la Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas la remisión a Su Excelencia de la información que figura adjunta.

Reciba, Excelentísimo Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Atentamente

(Firmado) Dennis Francis

Representante Permanente

Nota n.º 156.

La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en relación con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tiene el honor de comunicarle que la Presidenta de la República de Trinidad y Tobago declaró, el 30 de diciembre de 2024, el estado de emergencia mediante Proclamación (notificación legal n.º 239 de 2024).

La Misión Permanente quiere informar de que, en virtud de dicha Proclamación, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago (capítulo 1:01), la Presidenta constató que:

“ha surgido una emergencia pública como consecuencia de una acción que una persona ha realizado o amenaza con realizar de manera inminente y que, por su naturaleza y escala, puede poner en peligro la seguridad pública”.

La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, informa por la presente al Secretario General de las Naciones Unidas de la consiguiente necesidad de suspender ciertos derechos protegidos por este Pacto promulgando el Reglamento, de 2024, relativo a las Potestades de Emergencia (notificación legal n.º 240 de 2024).

La suspensión de los derechos protegidos por el artículo 9 del Pacto, a saber:

(a) el derecho a la libertad y a la seguridad personales;

(b) el derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias;

(c) el derecho a ser llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales; y

(d) el derecho a la libertad bajo fianza;

ha sido autorizada por las siguientes disposiciones del Reglamento relativo a las Potestades de Emergencia:

(i) Norma 14.1.

“No obstante cualquier disposición legal en contrario, los agentes de policía podrán detener sin orden judicial a toda persona sospechosa de haber actuado o estar actuando o de tener intención de actuar de manera inminente en perjuicio de la seguridad o del orden públicos, o de haber vulnerado o estar vulnerando o de tener intención de vulnerar de manera inminente el presente Reglamento. Los agentes de policía podrán tomar las medidas y emplear la fuerza que consideren necesarias para detener o evitar la fuga de esa persona.”

(ii) Norma 14.3.

a. “No podrá detenerse a ninguna persona en virtud de las facultades conferidas por el presente Reglamento por un plazo superior a cuarenta y ocho horas, salvo que así lo autoricen un juez o un agente de policía de rango no inferior al de superintendente adjunto, bajo cuyas órdenes se prorrogará la detención por el plazo que el juez o el agente de policía consideren necesario para la realización de las averiguaciones requeridas, y que en ningún caso podrá exceder de siete días. Dicha orden no se dictará a menos que el juez o el agente de policía entiendan que las averiguaciones no pueden concluirse en un plazo de cuarenta y ocho horas.”

(iii) Norma 15 (artículos 2.1 y 3.1 del anexo).

2. (1) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4, el Ministro podrá, para impedir a una persona actuar en perjuicio de la seguridad o del orden públicos o de la defensa de Trinidad y Tobago, disponer su detención provisional en caso de considerarlo necesario, con una orden que:

(a) decrete su detención; y

(b) exponga de manera concisa las razones de su detención, evitando en esta declaración los defectos de cualquier índole que pudieran invalidar la orden.

3. (1) Las personas contra las que exista una orden de detención podrán ser detenidas por un agente de policía sin orden judicial y en el lugar y las condiciones determinados por el Ministro oportunamente, y se presumirá bajo custodia legal mientras esté detenida.

(iv) Norma 17.1.

“No obstante cualquier disposición legal en contrario, y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, se prohíbe poner en libertad bajo fianza a la persona:

(a) contra la que exista una orden de detención de conformidad con lo dispuesto en el anexo;

(b) que esté detenida de conformidad con lo dispuesto en la norma 14; o

(c) acusada de un delito, cuando el juez entienda probada la existencia de motivos razonablemente fundados para sospechar que el detenido vaya a provocar o a incitar a otros a provocar alteraciones del orden público o cometer cualquier otro delito contra personas o bienes, o cualquier violación del presente Reglamento o cualesquiera órdenes, instrucciones o indicaciones se dicten en virtud del mismo.”

“4. (1) Mientras el Presidente no disponga lo contrario por orden dictada de conformidad con la norma 3, el Comisionado de Policía queda autorizado por la presente para ejercer las siguientes facultades:

(b) imponer a cualquier persona cualesquiera restricciones respecto de su empleo o actividad, respecto de su lugar de residencia o respecto de su asociación o comunicación con otras personas;

(c) prohibir a cualquier persona el tránsito o la permanencia en la calle durante las horas que se especifiquen, salvo que tenga permiso por escrito de la autoridad o de la persona que se especifique;

(d) obligar a cualquier persona a notificar, cuando y como se especifique, sus movimientos a la autoridad o a la persona que se especifique;

(e) prohibir los desplazamientos a cualquier persona, salvo que tenga permiso por escrito para ello de la autoridad o la persona que se especifique; y

(f) obligar a cualquier persona a abandonar determinado lugar o zona o visitarlos.”

El derecho de la persona acusada de un delito a hallarse presente en el proceso (párrafo 3 del artículo 14 del Pacto) queda suspendido por la norma 15 del Reglamento relativo a las Potestades de Emergencia, que se refiere a las personas detenidas conforme a lo dispuesto en el anexo. El artículo 7.4 del anexo tiene el siguiente tenor:

“(a) en caso de que el detenido o cualquier otra persona se comporten indebidamente interrumpiendo dichas sesiones de tal modo que se haga imposible continuarlas en su presencia, el Tribunal podrá decidir su expulsión de las mismas; y

(b) las sesiones podrán celebrarse en ausencia del detenido cuando, por razón de enfermedad o cualquier otra, el Tribunal no considere razonable exigir su presencia en ellas”.

La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 31 de diciembre de 2024»

* * *

Posteriormente, en una comunicación de 13 de enero de 2025, la Misión Permanente de Trinidad y Tobago informó al Secretario General de lo siguiente:

«Según establece el artículo 9.2 de la Constitución: “Toda proclamación dictada por el Presidente a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 y de conformidad con el mismo surtirá efecto por un plazo de quince días salvo que se revoque antes de que haya transcurrido ese plazo”. En virtud de la Proclamación, el estado de emergencia estará vigente desde el 30 de diciembre de 2024 hasta el 14 de enero de 2025. Sin embargo, antes de que expire la Proclamación, podrá prorrogarse por periodos sucesivos de tres meses, de conformidad con el artículo 10.1 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, hasta un periodo máximo de seis meses.»

TRINIDAD Y TOBAGO.

24-01-2025 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«24 de enero de 2025.

Excelentísimo Señor:

En relación con la carta de 31 de diciembre [de 2024] en la que comuniqué la declaración del estado de emergencia en la República de Trinidad y Tobago el 30 de diciembre de 2024:

De conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en virtud del párrafo 3 de su artículo 4, quiero informarle de que el 13 de enero de 2025, y en virtud de una resolución aprobada por mayoría simple de los votos en la Cámara de Representantes, se prorrogó la vigencia del estado de emergencia por un plazo de tres meses, hasta el 14 de abril de 2025.

En la nota verbal que se remite adjunta a su Oficina se facilita más información a este respecto.

Reciba, Excelentísimo Señor, el testimonio de mi más alta consideración.

(Firmado) Dennis Francis.

Representante Permanente.

Nota n.º 018.

La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Oficina del Secretario General de las Naciones Unidas y tiene el honor de remitirse a la Nota n.º 156, de 31 de diciembre de 2024, en la que, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se informaba de la declaración del estado de emergencia en la República de Trinidad y Tobago, con efecto desde el 30 de diciembre de 2024 y por un plazo de quince días.

La Misión Permanente tiene, asimismo, el honor de notificar que el 13 de enero de 2025, y en virtud de una resolución aprobada por mayoría simple de los votos en la Cámara de Representantes, según lo previsto en el artículo 10.1 de la Constitución de la República de Trinidad y Tobago, se prorrogó dicha declaración por un plazo de tres meses.

En virtud de la Notificación legal n.º 12 de 2025, el estado de emergencia se prolongará hasta el 14 de abril de 2025, y, según se notificó anteriormente, se mantendrá la suspensión de los derechos protegidos por los artículos 9 y 14 hasta esa fecha.

La Misión Permanente de la República de Trinidad y Tobago ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.

Nueva York, 24 de enero de 2025»

UCRANIA.

30-01-2025 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 4132/37-194/501-11039.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a su anterior comunicación n.º 4132/28-194/501-533 de 2 de enero de 2024, tiene el honor de adjuntar una nueva comunicación aclaratoria respecto de la suspensión de las obligaciones contraídas por el Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.

Anexo, 1 página.

Nueva York – 30 de enero de 2025.

Notificación actualizada.

I

Medidas relativas a la suspensión de obligaciones

De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 8-r(II)/2024, de 18 de julio de 2024, la parte sexta del artículo 615 del Código de Procedimiento Penal de Ucrania (en lo sucesivo, el “CPP”) pasó a ser nula tres meses después de que se dictara la decisión Dicha parte establecía que, en un contexto de ley marcial, si caducara la decisión judicial sobre la detención y el tribunal competente no estuviera en condiciones de examinar la cuestión de la prórroga de la detención con arreglo al procedimiento previsto en el CPP, la medida de detención preventiva adoptada se considerará prorrogada hasta que se pronuncie el tribunal, sin que la prórroga pueda durar más de dos meses.

No obstante, se mantienen en vigor las demás disposiciones del artículo 615 del CPP, cuya posible aplicación justificó la suspensión. Así, el artículo 615 del CPP, una vez incorporada la citada modificación, prevé, en el contexto de ley marcial, lo siguiente:

– Cuando no sea posible redactar documentos procesales relativos a la instrucción u otras actuaciones procesales, las actuaciones se registrarán utilizando los medios técnicos disponibles, y la subsiguiente redacción del documento se hará en el plazo de 72 horas desde la conclusión de dichas actuaciones (parte 1, apartado 2).

– Cuando no sea posible continuar el proceso, dar por terminada la fase de instrucción previa al juicio y dictar un auto de procesamiento o solicitar al tribunal medidas coercitivas de carácter médico o educativo, o bien la exención de responsabilidad penal, quedará suspendido el plazo de instrucción previo al juicio en los procesos penales mediante decisión motivada del fiscal en la que se expondrán las circunstancias pertinentes; dicho plazo podrá reanudarse si dejan de existir los motivos que dieron lugar a la suspensión. Antes de la suspensión de la de instrucción previa al juicio, el fiscal deberá decidir sobre la prórroga del periodo de detención (parte 1, apartado 7).

– Cuando no sea posible efectuar las actuaciones procesales dentro de los plazos especificados en el CPP, estas se llevarán a cabo con carácter inmediato, si es posible, y, en todo caso, en el plazo de 15 días desde el cese o la derogación de la ley marcial (parte 1, apartado 9).

– Si fuera imposible celebrar una audiencia previa, se considerará prorrogada la medida de detención preventiva adoptada por el juez de instrucción o el jefe de la fiscalía hasta que se resuelva el problema en cuestión en una audiencia previa, sin que la prórroga pueda durar más de dos meses (parte 5).

– El testimonio obtenido durante el interrogatorio de un sospechoso en un proceso penal solo podrá utilizarse como prueba ante un tribunal si el abogado defensor participó en dicho interrogatorio, y el desarrollo y el resultado del interrogatorio se registraron utilizando medios técnicos de grabación en vídeo. Se permite igualmente la grabación en vídeo del testimonio obtenido durante el interrogatorio de un testigo o una víctima (parte 11).

– El funcionario que lleve a cabo el interrogatorio, el instructor o el fiscal garantizará: i) la participación a distancia del abogado defensor en una actuación procesal separada con el uso de medios técnicos (vídeo o audio) en caso de que le fuera imposible comparecer; y ii) la participación de un intérprete que traduzca las explicaciones, las declaraciones o la documentación del sospechoso o de la víctima lo antes posible. Cuando no sea posible la participación de un intérprete, el funcionario que lleve a cabo el interrogatorio el instructor o el fiscal estarán facultados para traducir personalmente las explicaciones, las declaraciones o la documentación si hablan alguna de las mismas lenguas que el sospechoso o la víctima (parte 12).

La posibilidad de aplicar las disposiciones mencionadas en vigor, previstas en el artículo 615 del CPP, hace necesario prorrogar la suspensión de las obligaciones contraídas por Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 2 y de los artículos 9, 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como de los artículos 5, 6, 8 y 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, sin perjuicio de los derechos fundamentales a un juicio justo y a las garantías procesales, incluido el principio de non bis in idem.

II

Duración y territorio de la suspensión de las obligaciones

Las disposiciones del CPP mencionadas podrán aplicarse mientras esté en vigor la ley marcial impuesta en el territorio de Ucrania a partir de las 5.30 h del 24 de febrero de 2022.»

UCRANIA.

16-02-2025 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 4.

«N.º 4132/37-194/501-17686.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General de las Naciones Unidas y, en referencia a sus anteriores comunicaciones n.º 4132/28-110-17626 de 28 de febrero de 2022, n.º 4132/28-194/600-1798[8] de 4 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-19782 de 16 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-[22806] de 28 de marzo de 2022, n.º 4132/28-194/501-29977 de 29 de abril de 2022, n.º 4132/28-194/501-39692 de 8 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-42891 de 17 de junio de 2022, n.º 4132/28-194/501-16855 de 14 de febrero de 2023, n.º 4132/28-194/501-63210 de 19 de agosto de 2022, n.º 4132/28-194/501-104500 de 16 de diciembre de 2022, n.º 4132/28-194/501-16855 de 14 de febrero de 2023, n.º 4132/28-194/501-60498 de 25 de mayo de 2023, n.º 4132/28-194/501-103419 de 30 de agosto de 2023, n.º 4132/28-194/501-533 de 2 de enero de 2024, n.º 4132/28-194/501-22561 de 16 de febrero de 2024, n.º 4132/28-194/501-53129 de 17 de abril de 2024, n.º 4132/28-194/501-68126 de 20 de mayo de 2024, n.º 4132/28-194/501-113556 de 21 de agosto de 2024 y n.º 132/28-194/501/2-155555 de 14 de noviembre de 2024, tiene el honor de adjuntar a la presente una nueva comunicación sobre medidas de suspensión, de conformidad con las obligaciones contraídas por el Gobierno de Ucrania en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Misión Permanente de Ucrania ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General la expresión de su más alta consideración.

Anexo en 1 página.

Nueva York, 1[6] de febrero de 2025.

ANEXO

Como consecuencia de la agresión militar a gran escala en curso de la Federación de Rusia contra Ucrania, a propuesta del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa de Ucrania y de conformidad con la Constitución de Ucrania y con la Ley ucraniana sobre régimen jurídico de la ley marcial, se ha adoptado el Decreto Presidencial n.º 26/2025, de 14 de enero de 2024, por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania.

El Decreto se aprobó mediante la Ley ucraniana n.º 4220-IX, de 15 de enero de 2025, por la que se aprueba el Decreto Presidencial por el que se prorroga la vigencia de la ley marcial en Ucrania, hecho que se anunció inmediatamente en los medios de comunicación. Tanto la Ley como el Decreto entraron en vigor simultáneamente el 6 de febrero de 2025.

En virtud de este Decreto se prorrogó la vigencia de la ley marcial por un plazo de 90 días, a contar desde las 5.30 horas del 8 de febrero de 2025».

– NITI 19841210200.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987, n.º 268.

DOMINICA.

05-12-2024 ADHESIÓN.

04-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:

«El Gobierno de la Commonwealth de Dominica no reconoce la competencia del Comité contra la Tortura según se establece en el artículo 20 de la Convención.

El Gobierno de la Commonwealth de Dominica no se considera obligado por el párrafo 1 del artículo 30 de la Convención».

– NITI 19891215200.

SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE.

Nueva York, 15 de diciembre de 1989. BOE: 10-07-1991, n.º 164.

ZAMBIA.

19-12-2024 ADHESIÓN.

19-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20061213200.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

REINO UNIDO.

17-09-2024 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS BERMUDAS CON EFECTOS DESDE EL 17-09-2024, con la siguiente declaración y reserva:

«Además, el Gobierno del Reino Unido comunica por la presente [...] que las siguientes declaración interpretativa y reserva respecto del artículo 12, relacionadas con la toma de decisiones con apoyo y subrogada, se aplicarán exclusivamente al territorio de las Islas Bermudas:

Las Islas Bermudas reconocen que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Las Islas Bermudas entienden que la Convención permite el establecimiento de acuerdos para la toma de decisiones con apoyo y subrogada que posibiliten dicha toma en nombre de una persona, a condición de que tales acuerdos sean necesarios y conformes a derecho y estén sujetos a salvaguardias adecuadas y efectivas.

En la medida en que pueda entenderse que el artículo 12 prohíbe todo acuerdo para la toma de decisiones subrogada, las Islas Bermudas se reservan el derecho de permitir tales acuerdos en las circunstancias indicadas y siempre que estén sujetos a salvaguardias adecuadas y efectivas.»

IRLANDA.

31-10-2024 ADHESIÓN.

30-11-2024 ENTRADA EN VIGOR.

ERITREA.

06-01-2025 ADHESIÓN.

05-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

UNIÓN EUROPEA.

21-02-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«Habiendo examinado las reservas formuladas por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, la “Convención”) en relación con los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29, la Unión Europea considera que, contrariamente al propósito de la Convención de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (párrafo 1 del artículo 1 de la Convención), dichas reservas limitan el goce pleno y en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad de algunos derechos humanos en ámbitos que abarca en la Convención.

La Unión Europea formula una objeción a dichas reservas por resultar incompatibles con el objeto y fin de la Convención y, por consiguiente, ser inadmisibles de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la Unión Europea y el Reino de Bután.»

SUIZA.

07-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Consejo Federal de Suiza ha examinado las reservas formuladas por Bután en el momento de ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha el 13 de diciembre de 2006:

“El Reino de Bután no se considera obligado por las siguientes disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: párrafo 1(a) y párrafo 2 del artículo 18, párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, párrafos 1(c) del artículo 27 y sección (a) (ii) del artículo 29”.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, no se permitirán reservas en relación con las disposiciones de la Convención. Las reservas formuladas por Bután van más allá de lo permitido por la Convención.

Redunda en interés común de los Estados que todas las Partes respeten los instrumentos de los que hayan optado ser Parte y que estén dispuestos a cumplir sus obligaciones convencionales.

Por tanto, el Consejo Federal de Suiza manifiesta su oposición a las citadas reservas de Bután. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Suiza y Bután.»

AUSTRIA.

07-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Austria ha examinado atentamente la reserva formulada por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, no se permitirán reservas incompatibles con su objeto y su propósito.

En opinión de Austria, los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29 de la Convención están relacionados con principios fundamentales de la misma y la exclusión de su aplicación es contraria al objeto y al propósito de la Convención. Por consiguiente, Austria considera que la reserva es inadmisible y manifiesta su oposición a ella.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Austria y el Reino de Bután.»

ALEMANIA.

10-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración formulada por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, de Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la declaración constituye una reserva en la medida en que se indica que los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29 de la Convención no se consideran vinculantes.

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención, solo se permitirán reservas que no sean incompatibles con su objeto y su propósito. Los artículos mencionados enumeran derechos de las personas con discapacidad, todos de igual importancia, como la protección ante la privación arbitraria de nacionalidad, los derechos de los recién nacidos con discapacidad, la igualdad en asuntos familiares y en la planificación familiar, la igualdad y la participación en el mercado laboral y el goce de derechos políticos, en particular los de votar y presentarse a las elecciones.

Todas y cada una de estas disposiciones están relacionadas con el propósito de la Convención, recogido en el párrafo 1 del artículo 1, de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Por lo tanto, la reserva formulada por el Reino de Bután no resulta coherente con los citados principios rectores de la Convención y es incompatible con su objeto y su propósito.

El Gobierno de la República Federal de Alemania considera, por tanto, que el artículo 46 no permite tal reserva y manifiesta su oposición a ella.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad entre la República Federal de Alemania y el Reino de Bután.»

RUMANÍA.

10-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«Rumanía ha examinado atentamente la reserva formulada por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, la «Convención») en relación con los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29 de la misma.

Rumanía considera que, contrariamente al objeto y al propósito de la Convención, es decir, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad (artículos 1, 3, 4 y 5 de la Convención), esta reserva limita el goce pleno y en condiciones de igualdad por personas con discapacidad de varios derechos humanos y libertades fundamentales en ámbitos que abarca la Convención.

Por lo tanto, dicha reserva resulta incompatible con el objeto y el propósito de la Convención y, por consiguiente, es inadmisible de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Rumanía manifiesta, por tanto, su oposición a la reserva formulada por el Reino de Bután.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Rumanía y el Reino de Bután, sin que el Reino de Bután pueda acogerse a la citada reserva.»

NORUEGA.

11-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Noruega ha examinado atentamente la reserva formulada por el Gobierno del Reino de Bután en el momento de ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha el 13 de diciembre de 2006, en virtud de la cual "el Reino de Bután no se considera obligado por las siguientes disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: párrafo 1(a) y párrafo 2 del artículo 18, párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, párrafos 1(c) del artículo 27 y sección (a)(ii) del artículo 29".

El Gobierno de Noruega considera que los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad están relacionados con principios fundamentales de la Convención. El Gobierno de Noruega opina que la exclusión de la aplicación de las citadas disposiciones es contraria al objeto y al propósito de la Convención y que la reserva resulta inadmisible de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 46.

Redunda en el interés común de los Estados que todas las Partes respeten el objeto y el propósito de los tratados de los que han elegido ser Parte. El Gobierno de Noruega manifiesta, por tanto, su oposición a la citada reserva.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Gobierno de Noruega y el Reino de Bután. Por lo tanto, la Convención entrará en vigor entre el Gobierno de Noruega y el Reino de Bután sin que el Reino de Bután pueda acogerse a la citada reserva.»

SUECIA.

11-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de Suecia ha examinado el contenido de las reservas formuladas por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo, la "Convención").

El Gobierno de Suecia considera que las reservas formuladas por Bután limitan la capacidad de las personas con discapacidad de gozar plenamente y en condiciones de igualdad de algunos derechos humanos en ámbitos que abarca la Convención. Por lo tanto, dichas reservas resultan incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y, por consiguiente, son inadmisibles de conformidad con el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención y con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Gobierno de Suecia manifiesta su oposición a las reservas formuladas por el Reino de Bután. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre Suecia y el Reino de Bután.»

PAÍSES BAJOS.

11-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado detenidamente la reserva formulada por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos hace notar que el Reino de Bután no se considera obligado por los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, ni por los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, ni por el párrafo 1(c) del artículo 27, ni por la sección (a)(ii) del artículo 29 de la Convención. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dicha reserva, que busca limitar las responsabilidades que la Convención atribuye al Estado que la formula, suscita dudas sobre el compromiso de dicho Estado respecto del objeto y del propósito de la Convención. La reserva excluye numerosos derechos fundamentales reconocidos en la Convención, restringiendo así su goce pleno y en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad, y es, en consecuencia, incompatible con el objeto y el propósito de la Convención. Además, el artículo 46 de la Convención establece que no se permitirán reservas incompatibles con su objeto y propósito.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en el apartado (c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un convenio.

El Gobierno del Reino de los Países Bajos manifiesta, por tanto, su oposición a la reserva formulada por el Reino de Bután a la Convención.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino de los Países Bajos y el Reino de Bután.»

POLONIA.

12-03-2025 OBEJCIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por el Reino de Bután en el momento de ratificar, el 13 de marzo de 2024, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, a lo dispuesto en los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29 de la misma.

El Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva formulada por el Reino de Bután, según la cual no se considera obligado por los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, ni por los párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, ni por el párrafo 1(c) del artículo 27, ni por la sección (a)(ii) del artículo 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es incompatible con el objeto y el propósito de la Convención, y manifiesta, por tanto, su oposición a la reserva. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y el Reino de Bután.»

REINO UNIDO.

12-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno del Reino Unido ha examinado las reservas formuladas por el Reino de Bután en el momento de ratificar la Convención, cuyo tenor es el siguiente:

Reservas.

“El Reino de Bután no se considera obligado por las siguientes disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: párrafo 1(a) y párrafo 2 del artículo 18, párrafos 1(b) y (c) del artículo 23, párrafo 1(c) del artículo 27 y sección (a)(ii) del artículo 29.”

El propósito de la Convención es, según su artículo 1, promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. El Reino Unido considera que las reservas formuladas por el Reino de Bután son contrarias a este propósito, en la medida en que restringen el goce pleno y en condiciones de igualdad de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Convención por parte de las personas con discapacidad.

El Reino Unido manifiesta, por tanto, su oposición a dichas reservas, por ser incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención. Las reservas no están permitidas según lo establecido en el párrafo 1 del artículo 46 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre el Reino Unido y la República de Bután.»

MALTA.

13-03-2025 OBJECIÓN A LAS RESERVAS REALIZADAS POR BHUTÁN EN EL MOMENTO DE SU RATIFICACIÓN.

«El Gobierno de la República de Malta ha examinado atentamente las reservas formuladas por el Reino de Bután en el momento de ratificar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en lo sucesivo, la “Convención”), y relativas a los párrafos 1(a) y 2 del artículo 18, los párrafos 1(b) y 1(c) del artículo 23, el párrafo 1(c) del artículo 27 y la sección (a)(ii) del artículo 29.

El Gobierno de la República de Malta entiende que, contrariamente al propósito de la Convención de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”, dicha reserva restringe el goce pleno y en condiciones de igualdad de ciertos derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Convención.

La República de Malta manifiesta su oposición a la reserva por considerarla incompatible con el objetivo y el propósito de la Convención y, en consecuencia, ser inadmisible de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 46 y en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Malta y el Reino de Bután.»

– NITI 20061220200.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Nueva York, 20 de diciembre de 2006. BOE: 18-02-2011, n.º 42.

POLONIA.

30-12-2024 RATIFICACIÓN.

29-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva con respecto al párrafo cuarto del artículo 25:

«Subrayando la importancia de proceder a la verificación previa de las condiciones de adopción en el interés superior del niño, y albergando, por tanto, reservas respecto de la existencia de un procedimiento específico para anular una adopción, pero reconociendo, no obstante, la posibilidad de revisar o disolver una adopción en casos excepcionales, la República de Polonia no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 25 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, respecto de la anulación de la adopción de menores conforme al inciso a) del párrafo 1 del artículo 25 de la Convención.»

30-12-2024 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 31.

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, la República de Polonia declara que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por la República de Polonia de las disposiciones de la Convención.»

30-12-2024 DECLARACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 32.

«De conformidad con el artículo 32 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, la República de Polonia declara que reconoce la competencia del Comité contra la Desaparición Forzada para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la Convención.»

30-12-2024 OBJECIÓN A LA RESERVA REALIZADA POR OMÁN EN SU ADHESIÓN CON RESPECTO AL ARTÍCULO 33.

«En relación con la reserva al artículo 33 formulada por el Sultanato de Omán en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República de Polonia ha examinado detenidamente la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán al artículo 33 de la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (en lo sucesivo, la “Convención”).

El Gobierno de la República de Polonia señala que la competencia del Comité contra las Desapariciones Forzadas (en lo sucesivo, el “Comité”) establecida en el artículo 33 de la Convención no está condicionada al reconocimiento general por parte del Estado Parte. El Gobierno de la República de Polonia considera que las visitas del Comité previstas en el artículo 33 de la Convención constituyen un elemento esencial de la aplicación de la Convención. La exclusión general de la competencia del Comité en caso de sospecha de violación grave de las disposiciones de la Convención restringe indebidamente su competencia y suscita dudas sobre el compromiso del Sultanato de Omán de cumplir el objeto y el fin de la Convención.

En consecuencia, el Gobierno de la República de Polonia considera que la reserva mencionada resulta incompatible con el objeto y el fin de la Convención y, por consiguiente, es inadmisible de conformidad con en el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, hecha en Viena el 23 de mayo de 1969.

Por consiguiente, el Gobierno de la República de Polonia manifiesta su oposición a la reserva formulada por el Gobierno del Sultanato de Omán al artículo 33 de la Convención. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Polonia y el Sultanato de Omán. Por lo tanto, la Convención entrará en vigor entre los dos Estados sin que el Sultanato de Omán pueda acogerse a la reserva mencionada.»

– NITI 20081210200.

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.

Nueva York, 10 de diciembre de 2008. BOE: 25-02-2013, n.º 48.

COSTA DE MARFIL.

04-11-2024 ADHESIÓN.

04-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

ALBANIA.

19-02-2025 ADHESIÓN.

19-05-2025 ENTRADA EN VIGOR.

A.C Diplomáticos y Consulares.

– NITI 19590701200.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).

Viena, 01 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984, n.º 162.

LIBERIA.

18-09-2024 ACEPTACIÓN.

18-09-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20020909201.

ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Nueva York, 09 de septiembre de 2002. BOE 07-12-2009, N.ª 294.

ESLOVENIA.

04-02-2025 DECLARACIONES TARDÍAS.

«[...] la República de Eslovenia notifica al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario del Acuerdo, lo siguiente:

"(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 15 y el apartado d) del párrafo 1 del artículo 16, las personas indicadas en los artículos 15, 16, 18, 19 y 21 solo disfrutarán, en el territorio de [la República de Eslovenia], cuando sean nacionales o residentes permanentes de este Estado, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para el desempeño independiente de sus funciones o su comparecencia o deposición ante la Corte:

i. inmunidad de arresto o detención personal;

ii. inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen en el desempeño de sus funciones ante la Corte o durante su comparecencia o deposición, inmunidad esta que subsistirá incluso después de que hayan cesado en el desempeño de sus funciones ante la Corte o después de su comparecencia o deposición ante ella;

iii. inviolabilidad de los papeles y documentos, cualquiera que sea su forma, y piezas relacionadas con el desempeño de sus funciones ante la Corte o su comparecencia o deposición ante ella;

iv. A los efectos de sus comunicaciones con la Corte y, en lo tocante a las personas indicadas en el artículo 19, para sus comunicaciones con su abogado en relación con su deposición, el derecho a recibir y enviar papeles, cualquiera que sea su forma.

(b) Las personas indicadas en los artículos 20 y 22 solo disfrutarán, en el territorio de la República de Eslovenia, cuando sean nacionales o residentes permanentes de este Estado, de los siguientes privilegios e inmunidades en la medida necesaria para su comparecencia ante la Corte:

i. inmunidad de arresto o detención personal;

ii. inmunidad judicial de toda índole respecto de las declaraciones que hagan verbalmente o por escrito y de los actos que realicen durante su comparecencia ante la Corte, inmunidad que subsistirá incluso después de su comparecencia"».

– NITI 20040318200.

PROTOCOLO DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN EUROPEA DE INVESTIGACIÓN NUCLEAR (CERN).

Ginebra, 18 de marzo de 2004. BOE: 14-08-2007, n.º 194.

ESTONIA.

31-07-2024 ADHESIÓN.

30-08-2024 ENTRADA EN VIGOR.

B. MILITARES

B.A Defensa.

– NITI 19640618200.

ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE INFORMACIÓN NUCLEAR ENTRE LAS PARTES DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE (TRATADO ATOMAL).

París, 18 de junio de 1964. BOE: 13-12-2002, n.º 298.

SUECIA.

29-10-2024 RATIFICACIÓN.

29-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

B.B Guerra.

– NITI 19071018200.

CONVENIO PARA EL ARREGLO PACÍFICO DE LOS CONFLICTOS INTERNACIONALES.

La Haya, 18 de octubre de 1907. Gaceta de Madrid, 20-06-1913.

ARGENTINA.

11-12-2024 RATIFICACIÓN.

09-02-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

«La República Argentina no se considera obligada por las disposiciones de los artículos 53, 54 y 58 de este Convenio.»

B.C Armas y Desarme.

– NITI 19970918200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN.

Oslo, 18 de septiembre de 1997. BOE: 13-03-1999, n.º 62.

ISLAS MARSHALL.

12-03-2025 RATIFICACIÓN.

01-09-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20080530200.

CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.

Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, n.º 68.

LITUANIA.

06-09-2024 DENUNCIA.

06-03-2025 EFECTOS, con las siguientes declaraciones:

«[...] la República de Lituania ha reconsiderado su postura respecto a la Convención sobre municiones en racimo, atendiendo a los hechos siguientes:

– La República de Lituania fue uno de los primeros países signatarios de la Convención, que firmó en Oslo el 3 de diciembre de 2008, convirtiéndose así en modelo para los Estados bálticos. La República de Lituania suscribió la Convención confiando en que los demás países de la región se adhirieran a ella.

– La República de Lituania ha cumplido hasta ahora las obligaciones dimanantes de la Convención de buena fe, por lo que no ha fabricado, ni almacenado, ni transferido, ni utilizado municiones en racimo. Además ha participado activamente en todas las reuniones celebradas en el marco de la Convención y manifestado repetidamente su preocupación por el uso de municiones en racimo por parte de otros países, instándoles a renunciar a utilizarlas, adherirse a la Convención y cumplir las obligaciones dimanantes de ella.

– Los cambios que se han ido produciendo en la situación de la seguridad de la región a lo largo del tiempo indican que esas esperanzas no se han cumplido. A esto se añade el hecho de que cierto país, además de no adherirse a la Convención, haya iniciado, en contravención de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una guerra de agresión injustificada contra Ucrania y utilizado con frecuencia municiones en racimo en el conflicto.

– En vista de la evolución de la dinámica de la seguridad en la región y de las amenazas geopolíticas, y después de revisar sus estrategias y capacidades de defensa, la República de Lituania ha llegado a la conclusión de que el entorno de seguridad actual hace necesario mantener una serie completa de instrumentos defensivos, incluidas municiones en racimo, con vistas a garantizar la seguridad nacional y proteger a nuestros ciudadanos, y pone de relieve la importancia de conservar un arsenal diverso que permita hacer frente a posibles agresiones de manera eficaz.

– La República de Lituania se enfrenta, en materia de defensa estratégica, a una serie de retos singulares que exigen flexibilidad y aptitud para reaccionar eficazmente ante varias situaciones militares hipotéticas: las municiones en racimo desempeñan un papel decisivo en sus operaciones defensivas y estrategias disuasorias, por lo que la retirada de la Convención permitirá a Lituania mantener estas capacidades sin restricciones y mejorar así su potencial defensivo.

– Los importantes progresos realizados en cuanto a la tecnología y la precisión de las municiones en racimo han reducido el riesgo de presencia de artefactos sin detonar y de muerte de civiles. La República de Lituania se ha comprometido a adoptar estas municiones avanzadas, que cuentan con mejores mecanismos de seguridad y autodestrucción, atenuando así las preocupaciones humanitarias suscitadas por su uso. La retirada de la Convención sobre municiones en racimo permitirá a Lituania invertir en estas tecnologías y utilizarlas de manera responsable.

– Pese a retirarse de la Convención sobre municiones en racimo, la República de Lituania se mantiene firme en su compromiso de minimizar el impacto humanitario de las operaciones militares cumpliendo el derecho internacional humanitario, priorizando la protección de las vidas y los bienes de civiles y esforzándose por eliminar municiones sin detonar y asistir a las víctimas de conflictos armados en los ámbitos nacional e internacional.

POR CONSIGUIENTE, yo, Gitanas Nausėda, Presidente de la República de Lituania, declaro oficialmente que el Seimas de la República de Lituania, habiendo examinado la Convención sobre municiones en racimo, hecha en Dublín el 30 de mayo de 2008, ha resuelto denunciar dicha Convención, y que la República de Lituania, de conformidad con el artículo 20 de la Convención, se retira de ella.»

– NITI 20130402200.

TRATADO SOBRE EL COMERCIO DE ARMAS.

Nueva York, 02 de abril de 2013. BOE: 09-07-2013, n.º 163.

COLOMBIA.

15-10-2024 RATIFICACIÓN.

13-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS

C.A Culturales.

– NITI 19540514200.

CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO.

La Haya, 14 de mayo de 1954. BOE: 24-11-1960, n.º 282.

MALTA.

15-07-2024 ADHESIÓN.

15-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19570427200.

ESTATUTOS DEL CENTRO INTERNACIONAL DEL ESTUDIO DE LOS PROBLEMAS TÉCNICOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA RESTAURACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES (ICCROM).

París, 27 de abril de 1957. BOE: 04-07-1958, n.º 159.

UZBEKISTÁN.

31-07-2024 ADHESIÓN.

30-08-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19701117200.

CONVENCIÓN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR LA IMPORTACIÓN, LA EXPORTACIÓN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILÍCITAS DE BIENES CULTURALES.

París, 14 de noviembre de 1970. BOE: 05-02-1986, n.º 33.

YEMEN.

15-02-2024 RATIFICACIÓN.

15-05-2024 ENTRADA EN VIGOR.

MALTA.

15-07-2024 RATIFICACIÓN.

15-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19721116200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL CULTURAL Y NATURAL.

Paris, 16 de noviembre de 1972. BOE: 01-07-1982, n.º 156.

NAURÚ

22-07-2024 RATIFICACIÓN.

22-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19970411200.

CONVENIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN LA REGIÓN EUROPEA.

Lisboa, 11 de abril de 1997. BOE: 03-12-2009, n.º 291.

GRECIA.

13-09-2024 ADHESIÓN.

01-11-2024 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:

«De conformidad con el artículo XI.7 del Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la región europea, la República Helénica declara que no aplicará el artículo VI.3 del Convenio.

De conformidad con los artículos II.2 y IX.2 del Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la región europea, la República Helénica declara que la autoridad nacional competente es el Centro Nacional Helénico de Reconocimiento e Información Académicos (NARIC - DOATAP).»

– NITI 20011102200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUÁTICO.

París, 02 de noviembre de 2001. BOE: 05-03-2009, n.º 55.

YEMEN.

05-06-2024 RATIFICACIÓN.

05-09-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20031103200.

CONVENCIÓN PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

Paris, 17 de octubre de 2003. BOE: 05-02-2007, n.º 31.

REINO UNIDO.

07-03-2024 RATIFICACIÓN.

07-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20051020200.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA DIVERSIDAD DE LAS EXPRESIONES CULTURALES.

París, 20 de octubre de 2005. BOE: 12-02-2007, n.º 37.

ARABIA SAUDÍ

22-04-2024 ADHESIÓN.

22-07-2024 ENTRADA EN VIGOR.

FILIPINAS.

31-05-2024 ADHESIÓN.

31-08-2024 ENTRADA EN VIGOR.

YEMEN.

05-06-2024 ADHESIÓN.

05-09-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20140918200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE MANIPULACIÓN DE COMPETICIONES DEPORTIVAS.

Magglingen/Macolin, 18 de septiembre de 2014. BOE: 21-11-2024, n.º 281.

LITUANIA.

05-11-2024 DECLARACIÓN.

«El Ministerio de Asuntos Exteriores de Lituania, en relación con el Convenio del Consejo de Europa sobre manipulación de competiciones deportivas, hecho en Magglingen el 18 de septiembre de 2014 (en lo sucesivo, el “Convenio”), tiene el honor de notificar la designación de la siguiente autoridad responsable y plataforma nacional de la República de Lituania, a las que se refieren los artículos 9 y 13 del Convenio:

Institución pública Agencia Antidopaje de Lituania (Public institution Lithuanian Anti-Doping Agency), adscrita al Ministerio de Educación, Ciencia y Deportes (Ministry of Education, Science and Sports) de la República de Lituania.

Dirección: Žemaitės str. 6, LT-03117 Vilnius (Lituania).

Tel.: +370 5 230 55 43.

Correo electrónico: info@antidopingas.lt.

Sitio web: https://antidopingas.lt/»

SUECIA.

19-12-2024 RATIFICACIÓN.

01-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.

SERBIA.

23-01-2025 RATIFICACIÓN.

01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20170130200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (REVISADO).

Rotterdam, 30 de enero de 2017. BOE: 21-06-2022, n.º 147.

UCRANIA.

17-10-2024 RATIFICACIÓN.

01-02-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el apartado 5 del artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa sobre coproducción cinematográfica (revisado), Ucrania declara que la autoridad competente a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Convenio es la siguiente:

Ukrainian State Film Agency (Agencia Estatal de Cine de Ucrania).

02156 m. Kyiv, 27 Kyoto Street.

Teléfono: +38 (044) 33-00-177.

Correo electrónico: info@usfa.gov.ua.

Sitio web: https://usfa.gov.ua»

BOSNIA Y HERZEGOVINA.

07-03-2025 RATIFICACIÓN.

01-07-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20160703201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.

Saint-Denis, 03 de julio de 2016. BOE: 19-10-2019, n.º 252.

SERBIA.

23-01-2025 RATIFICACIÓN.

01-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

C.C Propiedad Intelectual e Industrial.

– NITI 19700619200.

TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT).

Washington, el 19 de junio de 1970. BOE: 07-11-1989, n.º 267; 11-02-1998, n.º 36.

URUGUAY.

07-10-2024 ADHESIÓN.

07-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«… de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1) a) del Artículo 64 del Tratado, la República de Uruguay no se considera obligada por las disposiciones del Capítulo II.»

– NITI 19710724200.

CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVISADO EN BERLÍN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADO EN BERNA EL 20 DE MARZO DE 1914, REVISADO EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971.

París, 24 de julio de 1971. BOE: 04-04-1974 y 30-10-1974.

VIETNAM.

10-10-2024 DECLARACIÓN.

«… el Gobierno de la República Socialista de Vietnam ha depositado, el 16 de octubre de 2024, la declaración en el sentido de que hará uso del beneficio de las facultades que le confieren los Artículos II y III del Anexo del Convenio de Berna durante un plazo de 10 años, que expirará el 10 de octubre de 2034.»

16-01-2025 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN.

LITUANIA.

23-12-2024 RETIRADA DE DECLARACIÓN REALIZADA SOBRE EL ARTÍCULO 33 PÁRRAFO SEGUNDO.

ARABIA SAUDÍ

06-02-2025 DECLARACIÓN SOBRE EL ACOGIMIENTO POR PARTE DE ARABIA SAUDÍ A LAS FACULTADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS II Y III DEL ANEXO DEL CONVENIO DE BERNA DURANTE UN PERIODO DE 10 AÑOS QUE EXPIRARÁ EL 10-10-2034.

11-05-2025 ENTRADA EN VIGOR DE LA DECLARACIÓN.

– NITI 19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, n.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, n.º 19.

URUGUAY.

07-10-2024 ADHESIÓN.

07-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, n.º 148.

CAMERÚN.

09-01-2025 ADHESIÓN.

09-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19961220201.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT)(1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, n.º 148.

CAMERÚN.

09-01-2025 ADHESIÓN.

09-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19990702200.

ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.

Ginebra, 02 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, n.º 297 y 08-10-2011, n.º 243.

UZBEKISTÁN.

10-10-2024 RATIFICACIÓN.

10-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

ARABIA SAUDÍ

07-01-2025 ADHESIÓN.

07-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, n.º 108.

UZBEKISTÁN.

10-10-2024 RATIFICACIÓN.

10-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 4 del Artículo 29 del Tratado, la República de Uzbekistán declara que, no obstante lo dispuesto en el artículo 19.2), exige la inscripción de una licencia como condición para gozar del derecho que pueda tener el licenciatario, conforme a la legislación de la República de Uzbekistán, a personarse en un procedimiento de infracción entablado por el titular o a obtener, en ese procedimiento, compensación por los daños y perjuicios resultantes de una infracción de la marca objeto de licencia.»

D. SOCIALES

D.A Salud.

– NITI 19460722200.

CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD.

Nueva York, 22 de julio de 1946. BOE: 15-05-1973.

ESTADOS UNIDOS.

22-01-2025 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA.

22-01-2026 EFECTOS.

– NITI 19881220200.

– CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, n.º 270.

LITUANIA.

19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU ADHESIÓN CON RESPECTO A LOS PÁRRAFOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 32.

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, n.º 173.

MACEDONIA DEL NORTE.

19-03-2025 RATIFICACIÓN.

17-06-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20131010200.

Convenio de Minamata sobre el Mercurio.

Kumamoto, 10 de octubre de 2013. BOE: 29-01-2022, n.º 25.

MALDIVAS.

24-09-2024 ADHESIÓN.

23-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.

LIBERIA.

24-09-2024 ACEPTACIÓN.

23-12-2024 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

«[...] el Gobierno de Liberia formula la siguiente declaración sobre los medios para la solución de controversias en relación con el párrafo 2 del artículo 25 del Convenio de Minamata, adoptado el 10 de octubre de 2013:

[...] de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 25, Liberia declara que, respecto de cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del Convenio, reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, los dos medios para la solución de controversias siguientes:

a)

arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte I del anexo E, y.

b)

sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

[...] asimismo, y de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30, Liberia declara que, con respecto a ella, una enmienda de un anexo solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de aceptación con respecto a dicha enmienda.»

CHINA.

03-11-2024 RETIRADA DE NOTIFICACIÓN DE NO ACEPTACIÓN DE UNA ENMINEDA AL ANEXO A.

03-11-2024 ENTRADA EN VIGOR DEL ANEXO A DEL CONVENIO.

SERBIA.

10-01-2025 RATIFICACIÓN.

10-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.

D.D Medio Ambiente.

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

TAYIKISTÁN.

24-02-2025 RATIFICACIÓN.

25-05-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20030521202.

PROTOCOLO SOBRE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA AL CONVENIO SOBRE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Kiev, 21 de mayo de 2003. BOE: 05-07-2010, n.º 162.

GRECIA.

23-10-2024 RATIFICACIÓN.

21-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20101029200.

PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, n.º 202 y 09-10-2014, n.º 245.

COSTA RICA.

25-09-2024 RATIFICACIÓN.

24-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20151212200.

ACUERDO DE PARÍS.

Paris, 12 de diciembre de 2015. BOE: 02-02-2017, n.º 28.

ESTADOS UNIDOS.

27-01-2025 RETIRADA.

27-01-2026 EFECTOS.

– NITI 20161015200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Kigali, 15 de octubre de 2016. BOE: 16-12-2021, n.º 300 (A.P.); 09-02-2022, n.º 34 (C.E); 06-10-2023, n.º 239 (E.V.).

KUWAIT.

04-11-2024 APROBACIÓN.

02-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

OMÁN.

08-11-2024 RATIFICACIÓN.

06-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

PAPUA NUEVA GUINEA.

12-11-2024 RATIFICACIÓN.

10-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.

D.E Sociales.

– NITI 19691124200.

CONVENIO EUROPEO SOBRE LA COLOCACIÓN «AU PAIR»

Estrasburgo, 24 de noviembre de 1969. BOE: 06-09-1988 n.º 214; 11-10-1988, n.º 244; 27-06-1989, n.º 152 y 26-02-1993, n.º 49.

NORUEGA.

27-11-2024 DENUNCIA.

28-05-2025 EFECTOS.

– NITI 19960503201.

CARTA SOCIAL EUROPEA (REVISADA).

Estrasburgo, 03 de mayo de 1996. BOE: 11-06-2021, n.º 139.

MOLDAVIA.

29-08-2024 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

01-10-2024 EFECTOS DE LA DECLARACIÓN.

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo A de la Parte III de la Carta Social Europea (revisada), la República de Moldavia declara que se considera obligada por el párrafo 2 del artículo 4, el párrafo 6 del artículo 7, los párrafos 1 a 5 del artículo 10 y el párrafo 3 del artículo 15 de la Carta.»

ISLANDIA.

14-03-2025 DECLARACIÓN.

«La Representación Permanente de Islandia, en nombre del Ministerio de Asuntos Exteriores de Islandia, tiene el honor de subsanar una omisión en la declaración de compromisos contraídos en virtud de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el 3 de mayo de 1996.

En relación con la anterior nota verbal, de 2 de julio de 2024, relativa al depósito del instrumento de ratificación original de la Carta Social Europea (revisada), el Ministerio de Asuntos Exteriores de Islandia desea completar la declaración contenida en la anterior nota verbal consignando ciertos compromisos que se omitieron involuntariamente.

En particular, Islandia confirma los compromisos derivados de los siguientes párrafos del artículo 2 y declara que se considera obligada por estas disposiciones:

De conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo A:

– párrafo 1 del artículo 2;

– párrafo 3 del artículo 2; y.

– párrafo 5 del artículo 2.

Estos compromisos se corresponden con los adquiridos por Islandia en virtud de la Carta original, de 1961.»

01-09-2025 EFECTOS.

E. JURÍDICOS

E.C Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19511031200.

ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.

La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956; 30-03-2012, n.º 77.

RUANDA.

05-03-2025 ACEPTACIÓN.

05-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19560620200.

CONVENIO SOBRE LA OBTENCIÓN DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO.

Nueva York, 20 de junio de 1956. BOE: 24-11-1966, 16-11-1971 y 24-04-1972.

IRLANDA.

23-07-2024 DESIGNACIÓN DE AUTORIDADES.

«Mediante la comunicación recibida el 23 de julio de 2024, el Gobierno de Irlanda notificó al Secretario General, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Convenio, que se designa a la siguiente autoridad para ejercer las funciones de autoridad remitente y de institución intermediaria:

– Dirección:

Central Authority for Maintenance Recovery from Abroad.

Department of Justice.

51 St Stephen’s Green.

Dublín 2.

D02 HK52.

(Irlanda).

– Teléfono:

+353 1 859-2232.

– Correo electrónico:

mainrecov@justice.ie»

PAKISTÁN.

14-02-2025 DECLARACIÓN SOBRE ARTÍCULO 2.

«[...] en 2017, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, hecho en Nueva York el 20 de junio de 1956, el Gobierno de Pakistán sustituyó los organismos que tenía designados por el Fiscal General de Pakistán (Solicitor General to the Government of Pakistan) como Autoridad Remitente e Institución Intermediaria para el territorio de Pakistán.

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