Resolución de 7 de julio de 2025, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El Gobierno de Pakistán ha decidido mejorar los servicios que presta a los demandantes designando a la Fiscalía General como punto de contacto y manteniendo el Ministerio de Derecho y Justicia como Autoridad Remitente e Institución Intermediaria a los efectos de la Convención. La dirección para la correspondencia con el punto de contacto, es decir, la Fiscalía General, es la siguiente:
Ministerio de Derecho y Justicia (Ministry of Law and Justice), Secretaría de Pakistán (Pakistan Secretariat), Block, R, 3rd Floor, Islamabad (Pakistán).»
– NITI 19611005200.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, n.º 229 y 17-10-1978.
BANGLADÉS.
29-07-2024 ADHESIÓN.
30-03-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«Autoridad competente: Ministerio de Asuntos Exteriores.»
ALEMANIA.
10-09-2024 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«[…] la República Federal de Alemania plantea una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh de conformidad con el artículo 12(2) de la Convención»
ALEMANIA.
07-10-2024 RETIRADA DE LA OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE KIRGUISTÁN.
07-10-2024 ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO PARA AMBOS PAÍSES.
ISRAEL.
20-11-2024 RETIRADA DE LA OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE KOSOVO.
20-11-2024 ENTRADA EN VIGOR DEL CONVENIO PARA AMBOS PAÍSES.
REPÚBLICA CHECA.
12-12-2024 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«[…] la República Checa plantea una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh a la Convención antes mencionada.»
AUSTRIA.
23-12-2024 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«La República de Austria plantea una objeción a la adhesión de la República Democrática Popular de Bangladesh con referencia al artículo 12, párrafo 2, de la Convención.»
FINLANDIA.
13-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«De conformidad con el artículo 12, párrafo segundo, de dicha Convención, Finlandia plantea por la presente una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh.»
BÉLGICA.
13-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«[…] Bélgica plantea una objeción a la adhesión de Bangladesh al Convenio sobre la Apostilla del 5 de octubre de 1961.»
PAÍSES BAJOS.
14-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«De conformidad con el artículo 12, segundo párrafo, de la Convención por la que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, el Reino de los Países Bajos (Países Bajos, Aruba, Curazao y San Martín) plantea por la presente una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh a la mencionada Convención.»
ESTONIA.
16-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«[…] la República de Estonia plantea una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh con referencia al artículo 12, párrafo 2, de la Convención.»
GRECIA.
21-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«De conformidad con el artículo 12, segundo párrafo, del Convenio de La Haya por el que se suprime el requisito de legalización de los documentos públicos extranjeros, de 5 de octubre de 1961, la República Helénica se opone por la presente a la adhesión de la República Popular de Bangladesh al mencionado Convenio.»
FRANCIA.
23-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«[…] tiene el honor de notificar que el Gobierno de la República Francesa se opone a la adhesión de la República Popular de Bangladesh al Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros.»
DINAMARCA.
24-01-2025 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«De conformidad con el artículo 12(2) de la mencionada Convención, el Reino de Dinamarca plantea una objeción a la adhesión de Bangladesh a la Convención.»
ARGENTINA.
24-01-2024 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«[…] la República Argentina objeta la adhesión de la República Popular de Bangladesh a la [Convención], de conformidad con el artículo 12, segundo párrafo.»
LITUANIA.
27-01-2024 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE BANGLADÉS.
«[…] la República de Lituania plantea por la presente una objeción a la adhesión de la República Popular de Bangladesh a la Convención antes mencionada.»
– NITI 19651115200.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.º 203 y 13-04-1989.
ESLOVENIA.
02-09-2024 AUTORIDADES.
«En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, los tribunales de distrito serán competentes para certificar el cumplimiento de las peticiones.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio, se designa al Ministerio de Justicia como autoridad central competente para recibir documentos remitidos por vía consular.»
– NITI 19771124201.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA NOTIFICACIÓN EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1977. BOE: 02-10-1987, n.º 236.
LIECHTENSTEIN.
27-02-2025 RATIFICACIÓN.
01-06-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 1:
El Convenio se aplicará, sobre la base del principio de reciprocidad, a los procedimientos incoados por infracciones cuya sanción no corresponda a la jurisdicción de sus autoridades judiciales en el momento de presentarse la solicitud de asistencia. El Convenio no se aplicará a materias fiscales.
Declaración relativa al párrafo 1 del artículo 2:
La autoridad central es el Gobierno del Principado (Government Chancellery), Peter-Kaiser-Platz 1, P.O. Box 684, 9490 Vaduz.
Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 7:
Si el destinatario en Liechtenstein rechazase la notificación de un documento por no entender el idioma en que está redactado, Liechtenstein únicamente efectuará la notificación de nuevo una vez que la autoridad requirente haya traducido el documento o lo haya acompañado de una traducción en uno de los idiomas oficiales del lugar de notificación.
Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 10:
Liechtenstein se opone a la notificación por medio de funcionarios consulares o agentes diplomáticos prevista en el párrafo 2 del artículo 10, excepto en el caso de que los documentos hayan de ser notificados a sus propios nacionales.
Declaración relativa al párrafo 2 del artículo 11:
Liechtenstein acepta la notificación directamente por correo sobre la base del principio de reciprocidad, excepto en el caso de los documentos por los que se ordene una expropiación, de los documentos relativos a cuestiones relacionadas con armas y de los documentos relativos a servicios militares.»
– NITI 19800520201.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.
REINO UNIDO.
28-10-2024 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES.
«Unidad de Sustracción Internacional de Menores y de Contacto (International Child Abduction and Contact Unit).
Oficina del Defensor Oficial y Administrador Público (Office of the Official Solicitor and Public Trustee).
102 Petty France Post Point 0.53.
London SW1H 9AJ (Reino Unido).
Post Point 0.53 Official Solicitor and Public Trustee DX 152380 Westminster 8 Reino Unido.
Número de teléfono: +44 (203) 681 2756»
– NITI 19930529200.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, n.º 182.
ALEMANIA.
27-08-2024 OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE ANGOLA AL CONVENIO.
«[...] la República Federal de Alemania formula una objeción a la adhesión de Angola al Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 44 del Convenio.»
PAÍSES BAJOS.
17-09-2024 OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE ANGOLA AL CONVENIO.
«El Reino de los Países Bajos, en nombre de los Países Bajos, formula una objeción a la adhesión de la República de Angola al Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 44 del Convenio.»
ANDORRA.
24-10-2024 AUTORIDADES.
«Servicio Especializado en Adopción.
Departamento de Niñez y Adolescencia»
– NITI 19961019200.
CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.
La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, n.º 291.
EL SALVADOR.
10-09-2024 ADHESIÓN.
01-07-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
«1. La República de El Salvador, de conformidad con el artículo 60 y el artículo 54, apartado 2, del Convenio, se opone a la utilización del francés en las comunicaciones dirigidas a las autoridades salvadoreñas.
2. La República de El Salvador, en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 55 del Convenio, se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación a dichos bienes.»
BELICE.
12-12-2024 ADHESIÓN.
01-10-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaración:
RESERVAS:
«Artículo 54: De conformidad con los artículos 60, apartado 1, y 54, apartado 2, Belice se opone a la utilización de traducciones al francés en las comunicaciones dirigidas a su Autoridad Central. Además, Belice añade que las comunicaciones dirigidas a su Autoridad Central deberán estar redactadas en su lengua original e ir acompañadas de una traducción al inglés.
Artículo 55 : En virtud de lo dispuesto en los artículos 60, apartado 2, y 55, apartado 1, Belice se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por su autoridad en relación con dichos bienes.»
DECLARACIÓN:
«El Gobierno de Belice [...] declara que, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, todas las solicitudes de información útil para la protección del niño solo podrán realizarse a través de su Autoridad Central.»
DINAMARCA.
10-03-2025 OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE EL SALVADOR AL CONVENIO.
«De conformidad con el artículo 58, párrafo 3, el Reino de Dinamarca plantea una objeción a la adhesión de la República de El Salvador al Convenio.»
– NITI 20011116200.
CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.º 238; 21-02-2015, n.º 45 (C.E.); 31-07-2015, n.º 182 (C.E.).
UGANDA.
11-10-2024 ADHESIÓN.
01-02-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«Declaración en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio.
La República de Uganda declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:
(a) pagos adeudados a los trabajadores que resulten de una relación laboral;
(b) gravámenes generados por autores de reparaciones de objetos en su poder;
(c) gravámenes generados por depositarios de objetos en su poder; e
(d) impuestos, derechos y/o tasas adeudados al Estado,
tienen, conforme a su legislación, una prioridad sobre una garantía equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y tendrán, en la medida que prevea su legislación, prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.
Declaración en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio.
La República de Uganda declara que ninguna de las disposiciones del presente Convenio afectará a su derecho o al de una entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor privado de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de sus leyes para el pago [de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor] en relación directa con los servicios prestados por ella respecto de ese objeto u otro objeto distinto.
Declaración en virtud del artículo 40.
La República de Uganda declara que la siguiente categoría de derechos o garantías no contractuales: los derechos de los acreedores judiciales, podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier clase de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales.
Declaración en virtud del artículo 53.
La República de Uganda declara que el Alto Tribunal de la República de Uganda y el Tribunal de Apelación de la República de Uganda son los tribunales competentes a los efectos del artículo 1 y del capítulo XII del Convenio.
Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 54.
La República de Uganda declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con el presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de las disposiciones pertinentes a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del mismo.»
– NITI 20011116201.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.
UGANDA.
11-10-2024 ADHESIÓN.
01-02-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXX.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XXX, la República de Uganda aplicará y hará cumplir los artículos VIII y XII.
Declaración en virtud del párrafo 3 del artículo XXX.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XXX, la República de Uganda aplicará la Opción B.
La República de Uganda considerará que el plazo de aviso previsto en el párrafo 3 del artículo XXX es de 30 (treinta) días.»
– NITI 20050630201.
CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO.
La Haya, 30 de junio de 2005. DOUE: L 133 de 29-05-2009.
SUIZA.
18-09-2024 ADHESIÓN.
01-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 22, apartado 1, del Convenio, Suiza declara que sus tribunales reconocerán y ejecutarán las resoluciones dictadas por los tribunales de otro Estado contratante designados en un acuerdo de elección de foro celebrado por dos o más partes que cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 3, letra c), y que designe, con el objeto de conocer de los litigios que hayan surgido o pudieran surgir respecto a una relación jurídica concreta, a un tribunal o a los tribunales de uno o más Estados contratantes (un acuerdo no exclusivo de elección de foro).»
MACEDONIA DEL NORTE.
21-11-2024 RATIFICACIÓN.
01-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.
BARÉIN.
13-03-2025 ADHESIÓN.
01-07-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20070223200.
PROTOCOLO DE LUXEMBURGO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE MATERIAL RODANTE FERROVIARIO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Luxemburgo, 23 de febrero de 2007. BOE: 10-04-2024, n.º 88.
PARAGUAY.
27-11-2024 ADHESIÓN.
01-03-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXVII en relación al artículo VI.
La República del Paraguay declara que aplicará el artículo VI.
Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXVII en relación al artículo X.
La República del Paraguay declara que aplicará el artículo X.
Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo XXVII en relación al artículo VIII.
La República del Paraguay declara que aplicará el artículo VIII en su totalidad y que el número de días laborables a efectos del plazo límite establecido en el párrafo 2 del artículo VIII será, en lo que respecta a las medidas provisionales previstas en los apartados a), b), c), d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación del objeto y su valor; la posesión, el control y la custodia del objeto; la inmovilización del objeto; el arrendamiento o la gestión del objeto y del producto así obtenidos; la venta del objeto y la aplicación del producto así obtenido), diez (10) días naturales para las actuaciones judiciales relativas a las medidas provisionales previstas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 13, y treinta (30) días naturales para las actuaciones judiciales relativas a la ejecución de las medidas provisionales previstas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13.
Declaración en virtud del párrafo 3 del artículo XXVII en relación al artículo IX, que prevé la aplicación de la Opción A del artículo IX a todos los tipos de procedimientos de insolvencia.
La República del Paraguay declara que aplicará la Opción A del artículo IX a todos los tipos de procedimientos de insolvencia y que el período de espera a efectos del apartado 4 del artículo IX de dicha Opción será de treinta (30) días naturales.
Declaración de la República del Paraguay en virtud del párrafo 1 del artículo 60 del Convenio de Ciudad del Cabo, aplicado únicamente al Protocolo Ferroviario de Luxemburgo.
La República del Paraguay declara que la siguiente declaración en virtud del párrafo 1 del artículo 60 del Convenio solo se aplicará al Protocolo Ferroviario de Luxemburgo.
La República del Paraguay declara que, con el objeto de determinar la prioridad, incluida la protección de toda prioridad existente, el Convenio comenzará a aplicarse a un derecho o garantía existente a partir del día siguiente al tercer aniversario de la fecha en la que la presente declaración entre en vigor.»
SUDÁFRICA.
27-01-2025 RATIFICACIÓN.
01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«Declaraciones presentadas por la República de Sudáfrica en virtud del Convenio de Ciudad del Cabo en el momento del depósito de su instrumento de ratificación.
Modelo n.º 1 (Declaración específica en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 39).
De conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, la República de Sudáfrica declara que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que en virtud de la ley de Sudáfrica tienen o vayan a tener en el futuro sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita.
ii) Modelo n.º 4 (Declaración general en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 39).
De conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio, la República de Sudáfrica declara que ninguna de las disposiciones del Convenio afectará a su derecho o al de una entidad estatal, una organización intergubernamental u otro proveedor privado de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de sus leyes para el pago de las cantidades adeudadas a la República de Sudáfrica o a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con los servicios prestados por ella respecto de ese u otro objeto.
iii) Modelo n.º 6 (declaración en virtud del artículo 40).
La República de Sudáfrica declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:
derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia, y
gravámenes u otros derechos de una entidad estatal en relación con impuestos u otras cargas impagadas
podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto de cualquier clase de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales.
iv) Modelo n.º 13 (Declaración obligatoria con arreglo al párrafo 2 del artículo 54).
La República de Sudáfrica declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal u otra acción judicial.
Declaración en virtud del artículo 53.
La República de Sudáfrica declara que el Alto Tribunal de Sudáfrica, el Tribunal Supremo de Apelación de Sudáfrica y el Tribunal Constitucional de Sudáfrica son los tribunales competentes a los efectos del apartado h) del artículo 1 y del capítulo XII del Convenio.*
- [Esta declaración fue notificada al UNIDROIT por el Gobierno de Sudáfrica el 27 de enero de 2025 como una declaración ulterior formulada en virtud del párrafo 1 del artículo 57 del Convenio, y de conformidad con el apartado 2 de su artículo 57 surtirá efecto el 1 de agosto de 2025].
Declaraciones presentadas por el gobierno de la República de Sudáfrica en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Protocolo ferroviario de Luxemburgo.
Declaración en virtud del artículo 40.
La República de Sudáfrica declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:
derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un elemento de material rodante ferroviario para el cumplimiento total o parcial de una sentencia y
gravámenes u otros derechos de una entidad estatal en relación con impuestos u otras cargas impagadas
podrán inscribirse en virtud del Convenio respecto de cualquier clase de objetos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales.*
Declaración en virtud del artículo 60.
La República de Sudáfrica declara que, con el objeto de determinar la prioridad, incluida la protección de toda prioridad existente, el Convenio comenzará a aplicarse a un derecho o garantía existente a partir del día siguiente al tercer aniversario de la fecha en la que la presente declaración entre en vigor.*
- [Estas declaraciones fueron notificadas al UNIDROIT por el Gobierno de la República de Sudáfrica el 27 de enero de 2025 en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Protocolo Ferroviario de Luxemburgo].
Declaraciones presentadas por la República de Sudáfrica en virtud del Protocolo ferroviario en el momento del depósito de su instrumento de ratificación.
[Las declaraciones formuladas de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo XXVII, depositadas el 27 de enero de 2025, entrarán en vigor el 1 de mayo de 2025].
Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXVII en relación con el artículo VI.
La República de Sudáfrica declara que aplicará el artículo VI.
Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXVII en relación con el artículo X.
La República de Sudáfrica declara que aplicará el artículo X.
Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo XXVII en relación con el artículo VIII.
La República de Sudáfrica declara que aplicará totalmente el artículo VIII y que por lo tanto el período requerido será:
respecto de las medidas previstas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, no superior a diez (10) días naturales; y
respecto de las medidas previstas en los apartados d) a e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, no superior a treinta (30) días naturales.
Declaración en virtud del párrafo 3 del artículo XXVII en relación con el artículo IX, que prevé la aplicación de la Opción C de este último a todos los tipos de procedimientos de insolvencia.
La República de Sudáfrica declara que aplicará la Opción C del artículo IX a todos los tipos de procedimientos de insolvencia, que el número de días naturales a los efectos del párrafo 5 del artículo IX será de treinta (30) y que el “período de subsanación” recogido en el párrafo 15 del artículo IX será de treinta (30) días naturales.»
– NITI 20071123201.
CONVENIO SOBRE EL COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA.
La Haya, 23 de noviembre de 2007. DOCE: L 192 de 22-07-2011.
KIRGUISTÁN.
27-10-2023 ADHESIÓN.
01-11-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:
DECLARACIONES Y RESERVAS:
«La República Kirguisa, de conformidad con los artículos 62 y 44, apartado 3, del Convenio, rechaza el uso del francés en otras comunicaciones entre las Autoridades Centrales. Dichas comunicaciones deberán efectuarse bien en ruso, bien en inglés.
La República Kirguisa, con arreglo al artículo 63 del Convenio, declara lo siguiente:
1) la solicitud de reconocimiento y ejecución quedará sujeta al procedimiento de reconocimiento y ejecución previsto en el artículo 24, apartado 1, del Convenio, no obstante lo dispuesto en su artículo 23, apartados 2 a 11;
2) en virtud del artículo 30, apartado 7, del Convenio, las solicitudes de reconocimiento y ejecución de acuerdos en materia de alimentos solo podrán presentarse por mediación de Autoridades Centrales de la República Kirguisa;
3) con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Convenio, se aceptará la ejecución en el territorio de la República Kirguisa de toda solicitud y todos los documentos relacionados de los Estados miembros solicitantes que se acompañen de una traducción debidamente certificada en kirguís y/o ruso.»
CABO VERDE.
09-01-2024 ADHESIÓN.
12-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
DECLARACIÓN:
«De conformidad con el artículo 44, apartado 1, y el artículo 63 del Convenio, se aceptará la ejecución en el territorio de la República de Cabo Verde de toda solicitud y todos los documentos relacionados de los Estados miembros solicitantes que se acompañen de una traducción al portugués debidamente certificada.»
REPÚBLICA DOMINICANA.
21-03-2024 ADHESIÓN.
25-03-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:
RESERVAS:
a. «En virtud del artículo 2, apartado 2, relativo al ámbito de aplicación del Convenio, la República Dominicana se reserva el derecho de limitar la aplicación del apartado 1 a) del Convenio a aquellas personas que no hayan cumplido los 18 años de edad.
b. En virtud del artículo 44, apartado 3, relativo a las exigencias lingüísticas, la República Dominicana se opone al uso del francés para cualquier comunicación entre las Autoridades Centrales.»
DECLARACIONES:
«a. En virtud del artículo 2, apartado 3, la República Dominicana declara que extenderá el ámbito de aplicación de todo el Convenio a las obligaciones alimentarias de las personas vulnerables.
b. En virtud del artículo 30, apartado 7, relativo a los acuerdos en materia de alimentos para los niños, la República Dominicana declara que las solicitudes de reconocimiento y aplicación de un acuerdo en materia de alimentos sólo se realizarán a través de su Autoridad Central.»
PARAGUAY.
25-10-2024 RATIFICACIÓN.
01-02-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:
«1. De conformidad con el artículo 62, la República de Paraguay se reserva, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2, el derecho de limitar la aplicación con respecto al artículo 2, subapartado 1 a) del Convenio a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años.
2. De conformidad con el artículo 63, la República de Paraguay declara, con respecto al artículo 2, apartado 3, que extenderá la aplicación del Convenio a otras obligaciones alimenticias derivadas de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, en particular las obligaciones a favor de personas vulnerables.»
EL SALVADOR.
06-02-2025 ADHESIÓN.
07-02-2026 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:
«La República de El Salvador, de conformidad con los artículos 63 y 44, apartado 1, del Convenio, recomienda el uso del español en las comunicaciones dirigidas a la Autoridad Central de El Salvador o a otras autoridades del país.»
COLOMBIA.
05-03-2025 RATIFICACIÓN.
01-07-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20071123200.
PROTOCOLO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.
La Haya, 23 de noviembre d 2007. DOCE: L 331 de 16-12-2009.
PARAGUAY.
25-10-2024 RATIFICACIÓN.
01-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.
E.D Derecho Penal y Procesal.
– NITI 19571213202.
CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Paris 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, n.º 136.
CHILE.
03-03-2025 ADHESIÓN.
01-06-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas.
«En relación con el artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que la obligación de extradición se limitará a los delitos que la legislación del Estado requirente castigue con pena privativa de libertad cuya duración sea de un año por lo menos, salvo que una disposición de derecho interno admita la extradición por el delito en cuestión con independencia de la pena impuesta.
En el caso de los delitos que no conlleven esa pena mínima, cuando la disposición de derecho interno admita la extradición, esta solo se concederá cuando el delito sea punible con una pena privativa de libertad y cuando la disposición legal que tipifica el delito sea anterior a los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición.
Cuando se solicite la extradición a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuya duración exceda de un año, la parte de la pena que quede por cumplir deberá ser, al menos, de un año.
En relación con el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile se reserva el derecho a exigir a la Parte requirente que aporte copia de los elementos de la investigación y de las pruebas que ofrezcan un grado de certeza probatoria que permita presumir que la persona reclamada sería acusada en Chile por ese delito.
De conformidad con el artículo 26 del Convenio Europeo de Extradición, y en relación con el párrafo 3 de su artículo 16, la República de Chile declara que únicamente se admitirán las solicitudes de detención preventiva remitidas por vía diplomática o directamente al Ministerio de Asuntos Exteriores chileno por el Ministerio de Asuntos Exteriores o el Ministerio de Justicia de la Parte requirente, o cualquier otra institución equivalente de este Estado, bien por vía postal, bien por cualquier otro medio que deje constancia escrita o sea admitido por ambas Partes. No se admitirán las solicitudes remitidas por conducto de INTERPOL.
En relación con el párrafo 4 del artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que la detención preventiva concluirá si la solicitud formal de extradición no se presentara en el plazo fijado por la autoridad judicial competente, que en ningún caso excederá de dos meses, contados desde la fecha en que se informó a la Parte requirente de la detención preventiva.
En relación con el artículo 23 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que los documentos que se presenten deberán acompañarse de una traducción al español cuando no estén redactados en esta lengua.
De conformidad con el artículo 26 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile se reserva el derecho a denegar la extradición de la persona reclamada cuando la hubiera condenado o fuera a juzgar un tribunal de excepción o ad hoc del Estado requirente.
De conformidad con el artículo 26 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile se reserva el derecho a denegar la extradición de la persona reclamada cuando esta fuera menor de dieciocho años en el momento de la comisión del delito o de los delitos por los que se solicita su extradición.»
Declaraciones.
«En relación con el párrafo 1, letra a), del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que ni en el nivel constitucional ni en el legal de su ordenamiento jurídico existe disposición alguna que prohíba la extradición de nacionales chilenos.
En relación con el artículo 11 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que, si el hecho que motivó la solicitud de extradición estuviera castigado con la pena de privación perpetua de libertad, la extradición de la persona reclamada no se concederá sino a condición de que la Parte requirente ofrezca suficientes garantías de que se le impondrá, como máximo, la pena inmediatamente inferior a aquella.
En relación con el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que la solicitud de detención preventiva se acompañará de información relativa a la identidad de la persona reclamada, indicará la existencia de una pena de prisión ejecutable o de una orden de detención contra la persona reclamada y notificará la intención de cursar una solicitud formal de extradición.
En relación con el párrafo 5 del artículo 16 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que, en caso de que la persona reclamada sea puesta en libertad por no haberse formalizado en plazo la solicitud de extradición, la Parte requirente no podrá pedir que se la detenga de nuevo sino a condición de que presente dicha solicitud formal.»
– NITI 19590420201.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, n.º 223.
POLONIA.
28-01-2025 DECLARACIONES.
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Polonia, en su condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Respecto a la presente declaración, formulada de conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República de Polonia aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, deberá interpretarse, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos contemplen la posibilidad de que una Parte formule reservas o declaraciones, todas las que haga la República de Polonia se considerarán aplicables en el caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía Europea siempre que un Fiscal Europeo Delegado que se encuentre en la República de Polonia sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea al que pertenezca el Fiscal Europeo Delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 de su Segundo Protocolo Adicional, y de los artículos 13, 14 y 23 de dicho Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro al que pertenezca el Fiscal Europeo Delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Polonia declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al Fiscal Europeo Delegado o a los Fiscales Europeos Delegados de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Polonia declara, asimismo, que las solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional, en la medida en que se refieren a dicho artículo 11, por uno de los Fiscales Europeos Delegados en dicho Estado miembro, se remitirán a través del Ministerio de Justicia.
La presente declaración pretende complementar las declaraciones formuladas anteriormente por la República de Polonia en virtud del artículo 24 del Convenio.»
– NITI 19731214200.
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS.
Nueva York, 14 de diciembre de 1973. BOE: 07-02-1986, n.º 33.
LITUANIA.
19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU ADHESIÓN CON RESPECTO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 13.
– NITI 19751015200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. BOE: 11-06-1985, n.º 139.
CHILE.
03-03-2025 ADHESIÓN.
01-06-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19780317200.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 11-06-1985 n.º 139.
CHILE.
03-03-2025 ADHESIÓN.
01-06-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«En lo relativo al título III del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que, si la Parte requirente solicita la extradición de una persona con el fin de ejecutar una pena dictada contra ella en rebeldía, la República de Chile solicitará toda la información recogida en la reserva formulada al artículo 12 del Convenio, sin que la mera copia de la pena dictada en rebeldía baste para conceder la extradición.
En el ejercicio de la facultad prevista en el párrafo 2, letra e), del artículo 9 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición, la República de Chile declara que no acepta el título V del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Extradición y, por lo tanto, únicamente admitirá solicitudes remitidas por vía diplomática o directamente al Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile por el Ministerio de Asuntos Exteriores o por el Ministerio de Justicia de la Parte requirente, o por otra institución equivalente de ese Estado.»
– NITI 19901108200.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 1990. BOE: 21-10-1998, n.º 252.
REINO UNIDO.
04-03-2025 APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el artículo 38 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido extiende la aplicación de su ratificación del Convenio al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que el párrafo 1 del artículo 2 solo se aplicará, en el caso de Gibraltar, a los siguientes delitos contemplados por el derecho de este último:
1. conspiración, incitación a la comisión del delito o cooperación para la comisión del delito, tentativa de delito;
2. terrorismo, financiación del terrorismo y toma de rehenes;
3. trata de personas, asistencia a la inmigración ilegal a un tercer Estado;
4. violación y delitos conexos, violación de menores de 13 años, delitos sexuales contra menores, abuso de confianza, delitos sexuales contra menores en el seno de la familia, delitos contra personas con trastornos mentales, fotografías obscenas de menores, abuso sexual de menores a través de la prostitución y la pornografía, representaciones pornográficas con menores; tráfico sexual;
5. tráfico de drogas;
6. tenencia de armas de fuego con intención lesiva, uso y tenencia de armas de fuego o sus imitaciones en algunos casos;
7. receptación;
8. delitos de corrupción;
9. estafa;
10. robo;
11. hurto;
12. asesinato;
13. heridas o lesiones corporales graves;
14. sustracción de menores, secuestro y detención ilegal;
15. alteración ilícita de documentos y delitos conexos;
16. falsificación de moneda y delitos conexos;
17. extorsión;
18. obtención deshonesta de servicios;
19. delitos relacionados con la propiedad intelectual e industrial;
20. importación y exportación de drogas fiscalizadas, evasión de derechos de aduana y falsedad documental;
21. delitos contra zonas de conservación de la naturaleza, contra zonas de conservación marina y contra la fauna (incluidas las aves) y la flora silvestres;
22. delitos relacionados con vertidos de sustancias peligrosas;
23. falsificación de documentos fiscales, delitos de incumplimiento y evasión fiscal;
24. falsificación de documentos y suministro de información considerada engañosa por la legislación en materia de competencia; y
25. ejercicio de actividades reguladas sin la preceptiva acreditación, simulación de dicha acreditación, publicidad ilícita de productos financieros, suministro de información falsa o engañosa a auditores o actuarios, uso de información privilegiada, manipulación de mercado y revelación de información considerada confidencial por la Ley de Servicios Financieros (Financial Services Act) del Reino Unido.
El Gobierno del Reino Unido, en nombre de Gibraltar, se reserva el derecho de añadir otros delitos.
De conformidad con el párrafo 4 del artículo 6 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que el párrafo 1 del artículo 6 solo se aplicará, en el caso de Gibraltar, a los siguientes delitos contemplados por el derecho de este último:
1. conspiración, incitación a la comisión del delito o cooperación para la comisión del delito, tentativa de delito;
2. terrorismo, financiación del terrorismo y toma de rehenes;
3. trata de personas, asistencia a la inmigración ilegal a un tercer Estado;
4. violación y delitos conexos, violación de menores de 13 años, delitos sexuales contra menores, abuso de confianza, delitos sexuales contra menores en el seno de la familia, delitos contra personas con trastornos mentales, fotografías obscenas de menores, abuso sexual de menores a través de la prostitución y la pornografía, representaciones pornográficas con menores; tráfico sexual;
5. tráfico de drogas;
6. tenencia de armas de fuego con intención lesiva, uso y tenencia de armas de fuego o sus imitaciones en algunos casos;
7. receptación;
8. delitos de corrupción;
9. estafa;
10. robo;
11. hurto;
12. asesinato;
13. heridas o lesiones corporales graves;
26. sustracción de menores, secuestro y detención ilegal;
27. alteración ilícita de documentos y delitos conexos;
28. falsificación de moneda y delitos conexos;
29. extorsión;
30. obtención deshonesta de servicios;
31. delitos relacionados con la propiedad intelectual e industrial;
32. importación y exportación de drogas fiscalizadas, evasión de derechos de aduana y falsedad documental;
33. delitos contra zonas de conservación de la naturaleza, contra zonas de conservación marina y contra la fauna (incluidas las aves) y la flora silvestres;
34. delitos relacionados con vertidos de sustancias peligrosas;
35. falsificación de documentos fiscales, delitos de incumplimiento y evasión fiscal;
36. falsificación de documentos y suministro de información considerada engañosa por la legislación en materia de competencia; y
37. ejercicio de actividades reguladas sin la preceptiva acreditación, simulación de dicha acreditación, publicidad ilícita de productos financieros, suministro de información falsa o engañosa a auditores o actuarios, uso de información privilegiada, manipulación de mercado y revelación de información considerada confidencial por la Ley de Servicios Financieros (Financial Services Act) del Reino Unido.
El Gobierno del Reino Unido, en nombre de Gibraltar, se reserva el derecho de añadir otros delitos.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 14 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que el párrafo 2 del artículo 14 del Convenio se aplicará a Gibraltar con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas de su ordenamiento jurídico.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 21 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que los documentos judiciales dirigidos a Gibraltar solo se notificarán a través de su autoridad central. La autoridad central es el Ministro de Justicia, Comercio e Industria o aquella otra persona o aquel otro órgano que este designe:
Ministro de Justicia, Comercio e Industria (Minister for Justice, Trade and Industry).
Ministerio de Justicia, Comercio e Industria (Ministry for Justice, Trade and Industry).
Gobierno de Gibraltar (HM Government of Gibraltar).
Suite 771.
Europort.
Gibraltar.
GX11 1AA.
mfa@gibraltar.gov.uk.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 23 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que la autoridad central para Gibraltar será la siguiente:
Ministro de Justicia, Comercio e Industria (Minister for Justice, Trade and Industry).
Ministerio de Justicia, Comercio e Industria (Ministry for Justice, Trade and Industry).
Gobierno de Gibraltar (HM Government of Gibraltar).
Suite 771.
Europort.
Gibraltar.
GX11 1AA.
De conformidad con el párrafo 3 del artículo 25 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara que las solicitudes que se hagan a Gibraltar y los documentos de apoyo de las mismas que no estén redactados en inglés deben acompañarse de una traducción a ese idioma.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 32 del Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, el Gobierno del Reino Unido declara, en nombre de Gibraltar, que la información o las pruebas que este último suministre en respuesta a una solicitud formulada en virtud del capítulo III no podrán ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte requirente, sin el consentimiento previo de Gibraltar, en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.»
01-07-2025 EFECTOS.
– NITI 19971218201.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.
Estrasburgo, 18 de diciembre de 1997. BOE: 02-10-2017, n.º 237.
REINO UNIDO.
28-02-2025 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ÁREAS DE LAS BASES SOBERANAS DE AKROTIRI Y DEKELIA, con la siguiente declaración:
«El Gobierno de Reino Unido extiende la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas (STE n.º 167), con la declaración actualmente vigente para el Reino Unido de conformidad con el artículo 5 del Protocolo de enmienda al Protocolo Adicional al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas (STCE n.º 222), al territorio de las Áreas de las Bases Soberanas de Akrotiri y Dekelia, en Chipre, de cuyas relaciones internacionales es responsable Reino Unido.
Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: La declaración efectuada por Reino Unido en el momento de la ratificación del Protocolo de enmienda STCE n.º 222, el 2 de agosto de 2023, tiene el siguiente tenor:
"De conformidad con el artículo 5 del Protocolo, el Gobierno de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declara que aplicará las disposiciones del Protocolo de forma provisional hasta su entrada en vigor"»
01-06-2025 EFECTOS.
– NITI 19980717200.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º 126.
UCRANIA.
25-10-2024 RATIFICACIÓN.
01-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«En relación con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 87, "Ucrania declara que las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional se transmitirán por vía diplomática o, directamente, a la Oficina del Fiscal General (en el caso de investigaciones y enjuiciamientos) o al Ministerio de Justicia de Ucrania (en el caso de la ejecución de penas y otros fallos de la Corte Penal Internacional sobre asuntos sometidos a examen)".
En relación con el párrafo 2 del artículo 87, "Ucrania declara que las solicitudes de cooperación de la Corte Penal Internacional y los documentos que las justifiquen estarán redactados en ucraniano o acompañados de una traducción a este idioma".
En relación con el artículo 124, "Ucrania declara que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor para Ucrania, no aceptará la competencia de la Corte Penal Internacional sobre los crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 (enmendado) cuando sea probable que el crimen lo hayan cometido sus nacionales"».
– NITI 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 n.º 182.
AZERBAIYÁN.
24-12-2024 RENOVACIÓN DE RESERVA DURANTE 3 AÑOS CON EFECTOS DESDE EL 01-06-2025.
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de la República de Azerbaiyán declara que renueva íntegramente su reserva al apartado 1 del artículo 26, formulada con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del mismo.
Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:
"En virtud del apartado [3] del artículo 37 del Convenio, la República de Azerbaiyán declara que podrá denegar la asistencia judicial conforme al apartado 1 del artículo 26, si la solicitud se refiere a un delito que la República de Azerbaiyán considere de carácter político"»
MÓNACO.
06-03-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA DURANTE 3 AÑOS CON EFECTOS DESDE EL 01-04-2025.
«En aplicación del párrafo 6 del artículo 38 del Convenio Penal sobre la Corrupción, el Gobierno del Principado de Mónaco declara que mantiene la reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 17 y del párrafo 2 del artículo 37 del Convenio, toda vez que las disposiciones del derecho monegasco a las que afectan no han sufrido modificaciones legislativas que permitan retirar dicha reserva.
Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:
"De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17, el Principado de Mónaco se reserva el derecho de no declararse competente en relación con un delito en virtud del artículo 14, cuando el autor del delito sea uno de sus nacionales y los hechos no sean punibles con arreglo a la legislación del país en que hubieren sido cometidos. Cuando en el delito a que se refieren los artículos 13 y 14 esté implicado uno de sus agentes públicos o un miembro de sus asambleas públicas o nacionales o cualquiera de las personas a que se refieren los artículos 9 a 11, y que al mismo tiempo sea uno de sus nacionales, se aplicarán las reglas de competencia que se definen en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 17, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 10 del Código de Procedimiento Penal monegasco en relación con el ejercicio de la acción pública por causa de las infracciones y delitos cometidos fuera del Principado"».
– NITI 19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.º 123,13-06-2002, n.º 141.
LITUANIA.
19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU ADHESIÓN AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 24.
– NITI 20001115200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.
LITUANIA.
19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU RATIFICACIÓN AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 35.
– NITI 20001115201.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.
LITUANIA.
19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU RATIFICACIÓN AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 15.
– NITI 20001115202.
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, n.º 295.
BIELORRUSIA.
10-09-2024 COMUNICACIÓN.
«N.º 02-24/976.
La Misión Permanente de la República de Bielorrusia ante las Naciones Unidas saluda atentamente a su Secretario General y tiene el honor de transmitir la siguiente comunicación de la República de Bielorrusia en relación con las comunicaciones de la República de Austria, la República de Polonia y la Unión Europea relativas a la declaración interpretativa de la República de Bielorrusia respecto del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado el 15 de noviembre de 2000 (C.N.318.2024.TREATIES-XVIII.12.b; C.N.317.2024.TREATIES-XVIII.12.b; C.N.320.2024.TREATIES-XVIII.12.b):
"La comunicación de la República de Bielorrusia relativa a su declaración interpretativa respecto del artículo 20 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptado el 15 de noviembre de 2000 (y denominado en lo sucesivo 'el Protocolo'), así como a la calificación y los efectos jurídicos de las objeciones formuladas a dicha declaración por varios Estados parte del Protocolo, se extiende plenamente a las objeciones e interpretaciones de las disposiciones pertinentes del Protocolo sobre solución de controversias formuladas por la República de Austria, la República de Polonia y la Unión Europea (C.N.320.2024.TREATIES-XVIII.12.b; C.N.317.2024.TREATIES-XVIII.12.b; C.N.318.2024.TREATIES-XVIII.12.b) y a todas las comunicaciones ulteriores de carácter análogo efectuadas por otros Estados parte del Protocolo.
En relación con la comunicación de la Unión Europea (C.N.320.2024.TREATIES-XVIII.12.b), la República de Bielorrusia declara que en algunos de sus puntos contiene apreciaciones prejuiciosas de índole puramente política, y por tanto improcedentes en una declaración relativa a un tratado, y que pueden considerarse tergiversadoras de la esencia y la ejecución del Protocolo, así como un ejemplo de conducta contraria a los principios del derecho internacional consagrados en la Carta de las Naciones Unidas."
La Misión Permanente de la República de Bielorrusia ante las Naciones Unidas solicita que la comunicación de la República de Bielorrusia sea transmitida a los Estados parte del Protocolo.
La Misión Permanente de la República de Bielorrusia ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 3 de septiembre de 2024»
– NITI 20010531200.
PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.
LITUANIA.
19-12-2024 RETIRADA DE RESERVA REALIZADA EN SU RATIFICACIÓN AL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 16.
– NITI 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, n.º 216 y 14-10-2010, n.º 249 (c.e.).
ECUADOR.
12-12-2024 ADHESIÓN.
01-04-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de la República del Ecuador designa a la siguiente autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado:
Institución: Corte Nacional de Justicia.
Nombre: José Suing Nagua.
Cargo: Presidente de la Corte Nacional de Justicia.
Dirección postal: Av. Río Amazonas N37-101 y UNP. Quito (Ecuador) 170135.
Teléfono: +593 2 3953 500.
Sitio web: www.cortenacional.gov.ec.
Correo electrónico: despacho.presidencia@cortenacional.gob.ec.
De conformidad con el artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de la República del Ecuador designa a la siguiente autoridad responsable de la cooperación internacional en materia penal:
Institución: Fiscalía General del Estado – Dirección de Cooperación y Asuntos Internacionales.
Nombre: Ignacio Marchán Gavilanes.
Cargo: Director de Cooperación y Asuntos Internacionales.
Dirección postal: Av. Patria y Juan León Mera.
Teléfono: +593 2 2294 3700.
Sitio web: www.fiscalia.gob.ec.
Correos electrónicos: cooperacion@fiscalia.gob.ec, asistenciaspenales@fiscalia.gob.ec y marchani@fiscalia.gob/ec.
De conformidad con el artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de la República del Ecuador designa el siguiente punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana:
Fiscalía General del Estado.
Institución: Fiscalía General del Estado.
Nombre: Carlos Roberto Torres Cáceres.
Cargo: Coordinador de la Unidad Nacional Especializada en la Investigación de Ciberdelito.
Dirección postal: Av. Patria y Juan León Mera.
Teléfono: +593 9 8781 8328.
Sitio web: www.fiscalia.gob.ec.
Correo electrónico: torrescr@fiscalia.gob.ec.
Policía Nacional.
Institución: Policía Nacional.
Nombre: Teniente Coronel Héctor Gonzalo García Cataña.
Cargo: Jefe de la Unidad Nacional de Ciberdelito.
Dirección postal: Amazonas N21 -175 y Vicente Ramón Roca.
Teléfono: +593 9 8787 4039.
Sitio web: www.policia.gob.ec.
Correo electrónico: ciberpol.contacto247@policia.gob.ec.
Institución: Policía Nacional.
Nombre: Teniente Johanna Estefanía Flores Torres.
Cargo: Jefa de la Unidad de Ciberpatrullaje.
Dirección postal: Amazonas N21 -175 y Vicente Ramón Roca.
Teléfono: +593 9 8787 4039.
Sitio web: www.policia.gob.ec.
Correo electrónico: ciberpol.contacto247@policia.gob.ec»
GHANA.
23-12-2024 DECLARACIÓN.
«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 y con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Ghana actualiza como sigue la lista de autoridades responsables del envío o de la tramitación de solicitudes de asistencia mutua, extradición o detención provisional:
| Dirección de correo postal: | Autoridad Competente en Materia de Ciberseguridad (Cyber Security Authority). 3rd Floor, NCA Tower, 6 Airport By-pass Road Accra. Dirección digital: GL-126-7029. |
| Tel.: | +233-203443474. |
| Correo electrónico: | info@csa.gov.gh y 247ghana@csa.gov.gh. |
| Horario de oficina: | 8.00-17.00 h. |
| Idioma de contacto: | Inglés. |
| Zona horaria: | GMT». |
RUANDA.
10-01-2025 ADHESIÓN.
01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Ruanda designa a la Autoridad Nacional de la Fiscalía Pública (National Public Prosecution Authority, NPPA) como autoridad responsable para la extradición por los delitos asociados a la ciberdelincuencia previstos en dicho artículo. De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio sobre la ciberdelincuencia, el Gobierno de Ruanda designa al Ministerio de Justicia (Ministry of Justice, MINIJUST) como autoridad central responsable de tramitar los procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables, según lo previsto en dicho artículo.
De conformidad con el artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Ruanda designa a la Oficina de Investigación de Ruanda (Rwanda Investigation Bureau, RIB) como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito.»
– NITI 20030128200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.
Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, n.º 26 y 28-02-2015, n.º 51.
BENÍN.
20-06-2024 ADHESIÓN.
01-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.
PAÍSES BAJOS.
07-01-2025 APLICACIÓN TERRITORIAL A CURAZAO, con la siguiente declaración y reserva:
«El Reino de los Países Bajos declara que acepta la aplicación a Curazao del Protocolo adicional al Convenio sobre la Ciberdelincuencia relativo a la penalización de actos de índole racista y xenófoba cometidos por medio de sistemas informáticos.
El Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, cumplirá con la obligación de tipificar como delito la negación, la minimización burda, la aprobación o la justificación de actos constitutivos de genocidio o crímenes contra la humanidad que se recogen en el apartado 1 del artículo 6 del Protocolo cuando se cometan con la intención de incitar al odio, la discriminación o la violencia por razón de raza o religión.»
01-05-2025 EFECTOS.
RUANDA.
10-01-2025 ADHESIÓN.
01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050413200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.
Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, n.º 146.
MOZAMBIQUE.
25-09-2024 RATIFICACIÓN.
25-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.
SEYCHELLES.
03-12-2024 RATIFICACIÓN.
02-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.
ECUADOR.
07-02-2025 RATIFICACIÓN.
09-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050516201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, n.º 250.
BÉLGICA.
15-01-2025 RETIRADA PARCIAL DE RESERVA CON EFECTOS DESDE EL 15-01-2025.
15-01-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA DURANTE 3 AÑOS CON EFECTOS DESDE EL 15-01-2025.
Al objeto de garantizar la continuidad y la coherencia con las demás reservas formuladas en el marco de los convenios de lucha contra el terrorismo del Consejo de Europa, el Gobierno belga manifiesta su voluntad de renovar su reserva previa adaptación de los artículos por los cuales puede rechazarse la extradición, esto es, únicamente el artículo 5 del Convenio, relativo a la provocación pública para cometer delitos terroristas (y ya no los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio).
Por lo tanto, la reserva queda redactada como sigue:
«1. En circunstancias excepcionales, Bélgica se reserva el derecho a denegar la extradición por cualquier delito relacionado con el artículo 5 del Convenio que considere un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado por móviles políticos.
2. En caso de aplicación del primer apartado, Bélgica recuerda que está obligada por el principio general del Derecho aut dedere aut judicare, teniendo en cuenta las normas de competencia de sus órganos jurisdiccionales.»
– NITI 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, n.º 155.
PAÍSES BAJOS.
07-01-2025 APLICACIÓN TERRITORIAL A CURAZAO, con la siguiente declaración y reserva:
«El Reino de los Países Bajos declara que acepta la aplicación a Curazao del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, declara que se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 del artículo 3 del Convenio respecto del comiso de los productos de delitos punibles en virtud de la legislación tributaria o de aduanas e impuestos especiales.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, declara que solo aplicará el apartado 1 del artículo 9 del Convenio a los delitos principales definidos como misdrijven (delitos) en la legislación de Curazao.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Reino de los Países Bajos declara que la autoridad central designada para Curazao de conformidad con el apartado 1 del artículo 33 es la siguiente:
International Rechtshulp Centrum (IRC) van het Parket van de Procureur-Generaal.
Hendrikplein zn.
Curazao.
Correo electrónico: irc@omcarib.org.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Reino de los Países Bajos, en nombre de Curazao, declara que las solicitudes dirigidas a Curazao y los documentos de apoyo de las mismas que no estén redactados en neerlandés, inglés o español deberán acompañarse de una traducción a uno de estos tres idiomas.
De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Reino de los Países Bajos declara que la unidad de inteligencia financiera designada para Curazao es la siguiente:
Unidad de Inteligencia Financiera de Curazao.
Schouwburgweg 22.
Curazao.
Correo electrónico: info@fiucuracao.cw»
01-05-2025 EFECTOS.
REINO UNIDO.
04-03-2025 APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el artículo 51 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, el Gobierno de Reino Unido extiende la aplicación de su ratificación del Convenio al territorio de Gibraltar, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que el apartado 1 del artículo 3 del Convenio solo se aplicará a delitos castigados en su territorio con una pena mínima de un año de privación de libertad.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que aplicará el apartado 4 del artículo 3 de la manera que se expone a continuación, conforme a los principios de su legislación nacional.
Si el encausado ha sido declarado culpable de uno o más delitos graves y no ha sido condenado o el asunto no se ha resuelto judicialmente de otra manera con anterioridad en relación con dicha declaración de culpabilidad, el tribunal podrá aplicar el régimen de comiso, por iniciativa propia o a petición de la Fiscalía, y obligar así al encausado a acreditar el origen lícito de sus bienes, so pena de comiso.
El tribunal deberá presuponer que los bienes de los que el encausado es titular, o de los que haya sido titular en los últimos seis años, son producto del delito y, en consecuencia, deberá calcular el importe que deberá ser recuperado en el caso del encausado según la orden de comiso. El tribunal no hará esa suposición si se demuestra que es incorrecta o si puede dar lugar a una injusticia.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que el apartado 1 del artículo 9 del Convenio solo se aplicará a delitos principales castigados en Gibraltar con una pena mínima de un año de privación de libertad.
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