Resolución de 7 de julio de 2025, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que el apartado 2 del artículo 24 del Convenio solo se aplicará con arreglo a sus principios constitucionales y a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que los documentos judiciales solo deberán enviarse a través de su autoridad central.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que, a los efectos de enviar y recibir solicitudes y de transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución, la autoridad central de Gibraltar será la siguiente:
Ministro de Justicia, Comercio e Industria (Minister for Justice, Trade and Industry).
Ministerio de Justicia, Comercio e Industria (Ministry for Justice, Trade and Industry).
771 Europort.
Gibraltar.
GX11 1AA.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que las solicitudes que se le hagan y los documentos de apoyo de las mismas que no estén redactados en inglés se acompañen de una traducción a este idioma.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que proporcione a los fines del capítulo IV no podrán ser utilizadas ni transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, Gibraltar designa la siguiente unidad de inteligencia financiera:
Unidad de Inteligencia Financiera de Gibraltar (Gibraltar Financial Intelligence Unit).
Suite 945 Europort, Gibraltar GX11 1AA.
Tel.: (350) 200 43618.
Si la línea estuviera ocupada: (350) 200 70211.
Fuera de horario (solo llamadas urgentes, por ejemplo, las relacionadas con la financiación del terrorismo): (350) 563 46000.
Correo electrónico: admin@gfiu@gov.gi»
01-07-2025 EFECTOS.
– NITI 20100610201.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.
UCRANIA.
25-10-2024 RATIFICACIÓN.
25-10-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20100611200.
ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.
Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.
UCRANIA.
25-10-2024 RATIFICACIÓN.
25-10-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: n.º 137 de 06-06-2014.
MÓNACO.
31-10-2024 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE RESERVA.
31-10-2024 EFECTOS.
«El Principado de Mónaco desea retirar la reserva relativa al derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo 30 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica tras la aprobación de la Ley n.º 1555, de 14 de diciembre de 2023, relativa a la indemnización de las víctimas de delitos de carácter sexual, delitos contra la infancia, violencia doméstica y otros delitos contra la integridad de las personas, y que permite garantizar en lo sucesivo la indemnización de las víctimas.» (1).
(1) Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: La reserva retirada tiene el siguiente tenor:
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo 30 del Convenio y a seguir aplicando su legislación vigente con respecto a la indemnización a cargo del Estado.»
31-10-2024 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS DURANTE 5 AÑOS DESDE EL 01-02-2025.
«De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, el Gobierno de Mónaco notifica su decisión de mantener las siguientes reservas a dicho Convenio:
"De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar, en su totalidad o en parte, las normas de competencia establecidas en los apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44 del Convenio"
"De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Principado de Mónaco se reserva el derecho a no aplicar, en su totalidad o en parte, lo dispuesto en el artículo 59 del Convenio"»
SUIZA.
05-12-2024 RETIRADA DE RESERVA.
01-01-2025 EFECTOS.
«La Representación Permanente de Suiza ante el Consejo de Europa saluda atentamente al Secretario General del Consejo de Europa y, en referencia a las reservas consignadas en el instrumento de ratificación depositado el 14 de diciembre de 2017 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011 (véase la notificación JJ8555C, Tr./210-68, de 15 de diciembre de 2017) y renovadas mediante notificación de 14 de noviembre de 2022 (véase la notificación JJ9415C, Tr./210-94, de 18 de noviembre de 2022), tiene el honor de notificar por la presente la retirada de la siguiente reserva, formulada por Suiza:
"Con arreglo al apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Suiza se reserva el derecho de: [...] no aplicar, o aplicar únicamente en casos o condiciones específicos, las disposiciones establecidas en el artículo 59"
El 14 de junio de 2024, el parlamento suizo adoptó la modificación de la ley de extranjería e integración (loi sur les étrangers et l’intégration, LEI; RS 142.20), que tiene por objeto mejorar la protección de las personas extranjeras víctimas de violencia doméstica (Boletín Federal [Feuille fédérale] 2024 1449; https://www.fedlex.admin.ch/eli/fga/2024/1449/fr). La entrada en vigor de dicha modificación, el 1 de enero de 2025, permite la retirada de la reserva al artículo 59 del Convenio.
Por lo tanto, en aplicación del apartado 4 del artículo 78 de Convenio, Suiza retira la totalidad de la reserva relativa al artículo 59, con efecto desde el 1 de enero de 2025. El resto de reservas formuladas por Suiza se mantienen íntegramente.»
19-12-2024 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.
«La Representación Permanente de Suiza ante el Consejo de Europa saluda atentamente al Secretario General del Consejo de Europa y, en referencia a la ratificación de Letonia, de 10 de enero de 2024, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011 (véase la notificación JJ9591C Tr./210-104, de 12 de enero de 2024), tiene el honor de notificar por la presente la siguiente objeción, formulada por Suiza:
El Consejo Federal de Suiza ha examinado las declaraciones formuladas por Letonia en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011, en particular la siguiente declaración:
"La República de Letonia declara que aplicará el Convenio de conformidad con los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia, en particular, en lo relativo a la protección de los derechos humanos, la igualdad entre mujeres y hombres, y la protección y el apoyo al matrimonio, la familia, los derechos de los padres y los derechos del niño."
El Consejo Federal de Suiza considera que esta declaración equivale, en realidad, a una reserva. El artículo 78 del Convenio no permite formular reservas a las disposiciones del Convenio, con la salvedad del número limitado de excepciones que prevé ese artículo. La declaración formulada por Letonia se excede de lo que permite el Convenio.
Redunda en interés común de los Estados que todas las Partes respeten los instrumentos de los que han elegido ser Parte y que estén dispuestos a cumplir sus obligaciones convencionales.
Por tanto, el Consejo Federal de Suiza formula una objeción a la citada declaración de Letonia. Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre Suiza y Letonia.»
AUSTRIA.
30-12-2024 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.
«El Gobierno de Austria ha examinado atentamente la declaración formulada por Letonia en el momento de la ratificación, el 10 de enero de 2024, del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.
Austria considera que el segundo párrafo de dicha declaración equivale a una reserva, puesto que pretende aplicar las obligaciones del Convenio según determina la Constitución de la República de Letonia. Esta reserva resulta inadmisible a la luz del apartado 1 del artículo 78 del Convenio, que solo permite formular reservas a dicho Convenio en relación con un número limitado y concreto de artículos.
Asimismo, Austria considera que, al hacer referencia a los valores, principios y normas de la Constitución letona, Letonia ha formulado una reserva de alcance general e impreciso. Dicha reserva no establece claramente ante el resto de Estados parte en el Convenio en qué medida el Estado que la formula acepta la obligación dimanante del Convenio.
Austria considera, por lo tanto, que la reserva resulta incompatible con el objetivo del Convenio y formula una objeción.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del Convenio entre la República de Austria y la República de Letonia.»
NORUEGA.
07-01-2025 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.
«El Gobierno del Reino de Noruega ha examinado atentamente la declaración formulada por la República de Letonia en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011, en la que la República de Letonia declara, inter alia, lo siguiente:
"La República de Letonia considera que el objetivo del Convenio es proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica. La República de Letonia declara que aplicará el Convenio de conformidad con los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia, en particular, en lo relativo a la protección de los derechos humanos, la igualdad entre mujeres y hombres, y la protección y el apoyo al matrimonio, la familia, los derechos de los padres y los derechos del niño."
El Gobierno del Reino de Noruega observa que esta declaración parece constituir una reserva.
El Gobierno del Reino de Noruega observa que, con arreglo al apartado 1 del artículo 78 del Convenio, solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos.
Al hacer alusión a una referencia general a la Constitución nacional, sin describir con mayor detalle su contenido, la República de Letonia no permite a los demás Estados parte en el Convenio evaluar todos los efectos de la declaración. El Gobierno del Reino de Noruega considera que, en su formulación actual, la reserva que supedita la aplicación del Convenio a los límites que determina la Constitución de Letonia puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la reserva respecto del objetivo del Convenio.
Redunda en interés común de los Estados que todas las Partes respeten el objeto y fin de los tratados de los que han elegido ser Parte.
Por lo tanto, el Gobierno del Reino de Noruega formula su objeción a la mencionada declaración.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y la República de Letonia, sin que la República de Letonia pueda acogerse a la citada reserva.»
ALEMANIA.
07-01-2025 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.
«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración formulada por la República de Letonia en el momento de la ratificación del Convenio de Estambul, el 10 de enero de 2024.
El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la declaración constituye en realidad una reserva, en la medida en que prevé aplicar el Convenio de Estambul en su conjunto solo de conformidad con los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia.
El carácter general e impreciso de esta reserva impide a los demás Estados parte conocer en qué medida el declarante ha aceptado las obligaciones dimanantes del Convenio de Estambul.
En opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, resulta incompatible con el apartado 1 del artículo 78 del Convenio de Estambul, en virtud del cual solo podrán formularse reservas en relación con un número limitado y concreto de disposiciones de dicho Convenio.
El Gobierno de la República Federal de Alemania formula, por tanto, una objeción a esta reserva, que resulta inadmisible.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio de Estambul entre la República Federal de Alemania y la República de Letonia.»
PAÍSES BAJOS.
09-01-2025 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la declaración formulada por la República de Letonia el 10 de enero de 2024 en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, abierto a la firma, en Estambul, el 11 de mayo de 2011, y tiene el honor de comunicar lo siguiente.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos observa que, en el párrafo segundo de su declaración, la República de Letonia supedita la aplicación del Convenio a los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia, lo que constituye, de hecho, una reserva. El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dicha reserva, que busca limitar las responsabilidades que el Convenio atribuye al Estado que la formula por medio de una referencia general a la legislación nacional, suscita dudas sobre el compromiso de dicho Estado respecto del objetivo del Convenio.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda, asimismo, que el apartado 1 del artículo 78 del Convenio solo permite reservas a un número limitado y concreto de artículos. El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, por tanto, una objeción a esta parte de la declaración, que constituye una reserva inadmisible.
Esta objeción no impedirá que siga aplicándose el Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República de Letonia.»
SUECIA.
10-01-2025 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.
«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración formulada por la República de Letonia en el momento de la ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en virtud de la cual la República de Letonia supedita la aplicación del Convenio a los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia.
Suecia considera que tal declaración, parcialmente, constituye de hecho una reserva.
Con arreglo al artículo 78 del Convenio, solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos. Tal y como está formulada, la reserva de la República de Letonia parece incompatible con el artículo 78 del Convenio.
Por este motivo, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la mencionada reserva.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Suecia y la República de Letonia, sin que la República de Letonia pueda acogerse a la citada reserva.»
FINLANDIA.
10-01-2025 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN REALIZADA POR LETONIA.
«El Gobierno de la República de Finlandia recibió con agrado que la República de Letonia se haya convertido en Parte en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (en lo sucesivo, el «Convenio»). No obstante, el Gobierno de la República de Finlandia ha examinado atentamente la declaración formulada por la República de Letonia en el momento de la ratificación del Convenio y considera que suscita algunos reparos.
El Gobierno de la República de Finlandia observa que la segunda frase de la declaración parece, en realidad, constituir una reserva, dado que supedita la aplicación del Convenio a los valores, principios y normas dentro de los límites que determina la Constitución de la República de Letonia.
El Gobierno de la República de Finlandia opina que la reserva es incompatible con el apartado 1 del artículo 78 del Convenio, a tenor del cual solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos. Además, una reserva consistente en una referencia general a la legislación nacional puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que la formula respecto del objetivo del Convenio. Por ello, la reserva formulada por la República de Letonia parece ser incompatible tanto con el artículo 78 del Convenio como con su objetivo. De conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tales reservas no son admisibles.
El Gobierno de la República de Finlandia formula, por tanto, una objeción a la citada parte de la declaración, que constituye una reserva inadmisible. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República de Finlandia y la República de Letonia. El Convenio entrará en vigor entre ambos Estados sin que la República de Letonia pueda acogerse a la citada reserva.»
DINAMARCA.
31-01-2025 RETIRADA DE RESERVA.
01-02-2025 EFECTOS.
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 78 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Dinamarca se reservó el derecho a prever sanciones no penales, en lugar de sanciones penales, con respecto a las conductas indicadas en el artículo 34 del Convenio.
Dinamarca notifica, por la presente, su decisión de retirar esta reserva en su totalidad.»
31-01-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 5 AÑOS DESDE EL 01-08-2024.
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 78 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Dinamarca se reservó el derecho a no aplicar las disposiciones previstas en el apartado 3 del artículo 44 en lo que respecta a los artículos 36, 37 y 39 del Convenio.
Dinamarca notifica, por la presente, su decisión de renovar íntegramente esta reserva.»
ESLOVENIA.
27-02-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 5 AÑOS DESDE EL 01-06-2025.
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, Eslovenia declara que mantiene íntegramente su reserva, formulada en el momento de depositar su instrumento de ratificación, por un periodo de cinco años.»
Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, la República de Eslovenia declara que se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones que figuran en:
– el apartado 2 del artículo 30;
– los apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44;
– el apartado 1 del artículo 55 en lo que se refiere al artículo 35 respecto de los delitos menores;
– el artículo 58 en lo que se refiere a los artículos 37, 38 y 39; y
– el artículo 59».
E.E Derecho Administrativo.
– NITI 20090618200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE EL ACCESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS.
Tromso, 18 de junio de 2009. BOE: 23-10-2023, n.º 253.
MACEDONIA DEL NORTE.
13-11-2024 RATIFICACIÓN.
01-03-2025 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 1, apartado 2 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, la República de Macedonia del Norte declara que la definición de «autoridades públicas» comprende:
1. la Asamblea de la República de Macedonia del Norte en lo relativo a sus demás actividades;
2. las autoridades judiciales en lo relativo a sus demás actividades; y
3. las personas físicas o jurídicas, en la medida en que ejerzan una autoridad establecida por ley y actividades de interés público.»
LETONIA.
17-01-2025 RATIFICACIÓN.
01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR.
F. LABORALES
F.B Específicos.
– NITI 19470711200.
CONVENIO N.º 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.
Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.
FILIPINAS.
05-11-2024 RATIFICACIÓN.
05-11-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19520628201.
CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.
Ginebra, 28 de junio de 1952. BOE: 06-10-1988, n.º 240 y 08-04-1989, n.º 84.
SURINAM.
28-11-2024 RATIFICACIÓN.
28-11-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19690625200.
CONVENIO N.º 129 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.
Ginebra, 25 de junio de 1969. BOE: 24-05-1972, n.º 124.
SURINAM.
28-11-2024 RATIFICACIÓN.
28-11-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19700622200.
CONVENIO N.º 131 DE LA OIT RELATIVO A LA FIJACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAÍSES EN VÍAS DE DESARROLLO.
Ginebra, 22 de junio de 1970. BOE: 30-11-1972, n.º 287.
SURINAM.
28-11-2024 RATIFICACIÓN.
28-11-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19700624200.
CONVENIO N.º 132 DE LA OIT, RELATIVO A LAS VACACIONES ANUALES PAGADAS (REVISADO).
Ginebra, 24 de junio de 1970. BOE: 05-07-1974.
UZBEKISTÁN.
06-01-2025 RATIFICACIÓN.
06-01-2026 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19810622200.
CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, n.º 270.
UZBEKISTÁN.
19-12-2024 RATIFICACIÓN.
19-12-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19810623200.
CONVENIO N.º 156 DE LA OIT SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES.
Ginebra, 23 de junio de 1981. BOE: 12-11-1985, n.º 271.
COLOMBIA.
06-12-2024 RATIFICACIÓN.
06-12-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20060531200.
CONVENIO NÚMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, n.º 187.
PAÍSES BAJOS.
04-10-2024 RATIFICACIÓN.
04-10-2025 ENTRADA EN VIGOR.
PARTE CARIBEÑA DE LOS PAÍSES BAJOS.
04-10-2024 RATIFICACIÓN.
04-10-2025 ENTRADA EN VIGOR.
AUSTRALIA.
29-10-2024 RATIFICACIÓN.
29-10-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20190621200.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO.
Ginebra, 21 de junio de 2019. BOE: 16-06-2022, n.º 143.
ZAMBIA.
13-12-2024 RATIFICACIÓN.
13-12-2025 ENTRADA EN VIGOR.
ESTONIA.
18-12-2024 RATIFICACIÓN.
18-12-2025 ENTRADA EN VIGOR.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.
JAMAICA.
24-09-2024 NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO CONFORME AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.
«Nombramiento de Árbitro:
Juez Kathy-Ann Brown del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.»
– NITI 19950707200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.
Londres, 07 de julio de 1995. BOE: n.º 65 de 16-03-2012 y n.º 237 de 02-10-2012.
NIGERIA.
19-11-2024 ADHESIÓN.
19-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19970521201.
CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN.
Nueva York, 21 de mayo de 1997. BOE: 03-07-2014, n.º 161.
KAZAJSTÁN.
18-11-2024 ADHESIÓN.
16-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20210127202.
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (IALA).
Paris, 27 de enero de 2021. BOE: 20-07-2024, n.º 175.
ISLAS SALOMÓN.
27-09-2024 ADHESIÓN.
27-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.
AUSTRALIA.
10-12-2024 ADHESIÓN.
09-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.
CHILE.
17-01-2025 RATIFICACIÓN.
16-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.
G.B Navegación y Transporte.
– NITI 19650708200.
CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO DE TRÁNSITO DE LOS ESTADOS SIN LITORAL.
Nueva York, 08 de julio de 1965. BOE: n.º 152 de 23-06-2010.
TURKMENISTÁN.
22-01-2025 ADHESIÓN.
21-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20021101200.
PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.
Londres, 01 de noviembre de 2002. BOE: 11-09-2015, n.º 218.
REINO UNIDO.
19-12-2024 APLICACIÓN TERRITORIAL ISLAS MALVINAS.
19-12-2024 EFECTOS.
– NITI 20051014201.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 2005).
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, n.º 171; 16-09-2010, n.º 225.
NIGERIA.
19-11-2024 ADHESIÓN.
17-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.
G.C Contaminación.
– NITI 19731102200.
PROTOCOLO RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE CONTAMINACIÓN DEL MAR POR SUSTANCIAS DISTINTAS DE HIDROCARBUROS, 1973. Londres, 02 de noviembre de 1973. BOE: 11-05-1994, N.º 112.
ISLAS SALOMÓN.
30-09-2024 RATIFICACIÓN.
29-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.
NIGERIA.
19-11-2024 ADHESIÓN.
17-02-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19780217201.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.
Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, n.º 249 y 250; 06-03-1991, n.º 56.
ISRAEL.
05-12-2024 ACEPTACIÓN ANEXO IV.
05-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19901130200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC 1990).
Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, n.º 133.
ISLAS SALOMÓN.
30-09-2024 RATIFICACIÓN.
30-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19961107200.
PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.
Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, n.º 77.
ISLAS SALOMÓN.
30-09-2024 RATIFICACIÓN.
30-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19970926200.
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.
Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.
ISLAS SALOMÓN.
30-09-2024 RATIFICACIÓN.
30-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.
ISRAEL.
05-12-2024 ADHESIÓN.
05-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (AFS 2001).
Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, n.º 267.
ISLAS SALOMÓN.
30-09-2024 RATIFICACIÓN.
30-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.
G.D Investigación Oceanográfica.
G.E Derecho Privado.
– NITI 19890428200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989 (SALVAGE 1989).
Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, n.º 57.
ISLAS SALOMÓN.
30-09-2024 RATIFICACIÓN.
30-09-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19960502200.
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.
Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, n.º 50.
ISLAS SALOMÓN.
30-09-2024 RATIFICACIÓN.
29-12-2024 ENTRADA EN VIGOR.
REINO UNIDO.
19-12-2024 APLICACIÓN TERRITORIAL ISLAS MALVINAS.
19-12-2024 EFECTOS.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.C Espaciales.
– NITI 19670127200.
TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES.
Londres, Washington, Moscú, 27 de enero de 1967. BOE: 04-02-1969.
ALEMANIA.
27-01-2025 COMUNICACIÓN.
«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración que la República de Colombia formuló en el momento de depositar el instrumento de ratificación del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y denominada "declaración interpretativa". Dicha declaración tiene el siguiente tenor:
"El Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este Tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado colombiano, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos."
El Gobierno de la República Federal de Alemania entiende que esta "declaración interpretativa" no afecta a las obligaciones legales contraídas por la República de Colombia en virtud de lo dispuesto en el Tratado, y en particular en su artículo II, que establece que "el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, ni de ninguna otra manera."
El Gobierno de la República Federal de Alemania considera dicha "declaración interpretativa" incompatible con el objeto y el fin del Tratado.
Esta declaración no será óbice para que el Tratado surta efectos entre la República Federal de Alemania y la República de Colombia».
FRANCIA.
03-02-2025 COMUNICACIÓN.
«El Gobierno de Francia ha examinado atentamente la declaración que la República de Colombia formuló en el momento de depositar el instrumento de ratificación del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y denominada "declaración interpretativa". Dicha declaración tiene el siguiente tenor: "El Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este Tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado colombiano, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos".
El Gobierno de Francia entiende que esta "declaración interpretativa" no afecta a las obligaciones legales contraídas por la República de Colombia en virtud de lo dispuesto en el Tratado, y en particular en su artículo II, que establece que "el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, ni de ninguna otra manera".
El Gobierno de Francia considera dicha "declaración interpretativa" incompatible con el objetivo del Tratado. Esta declaración no será óbice para que el Tratado surta efectos entre la República de Francia y la República de Colombia. El 27 de enero de 2025 se dirigió al Reino Unido idéntica notificación, que se remitirá igualmente a la Federación de Rusia, al ser ambos Estados depositarios del Tratado.»
CANADÁ
11-02-2025 COMUNICACIÓN.
«OBJECIÓN DE CANADÁ A LA DECLARACIÓN DE COLOMBIA RESPECTO DEL TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES.
En relación con la declaración interpretativa formulada por la República de Colombia en el momento de la ratificación:
El Gobierno de Canadá ha examinado atentamente la declaración interpretativa formulada por la República de Colombia en el momento de la ratificación del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes (en lo sucesivo, el "Tratado"), y que tiene el siguiente tenor:
"El Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este Tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado colombiano, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos"
Una declaración hecha por un Estado con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado constituye una reserva en el sentido que se le atribuye a este término en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Gobierno de Canadá entiende que la declaración citada, con la que la República de Colombia reivindica su soberanía sobre una parte del espacio ultraterrestre, tiene por objeto excluir o modificar los efectos legales del artículo II del Tratado, por lo que constituye de hecho una reserva respecto de ese artículo.
El Gobierno de Canadá hace notar que la reserva formulada por la República de Colombia se refiere a una disposición fundamental del Tratado, tiene por finalidad excluir la obligación dimanante de la misma y resulta incompatible con el objetivo del Tratado. La reserva formulada por la República de Colombia es, en consecuencia, inadmisible según el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Gobierno de Canadá formula, por tanto, una objeción a dicha reserva y declara que no se considera obligado por la declaración hecha por la República de Colombia.
Esta objeción no es óbice para que el Tratado surta efectos en su totalidad entre Canadá y la República de Colombia»
– NITI 19741112200.
CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.
Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, n.º 25.
ECUADOR.
17-03-2025 ADHESIÓN.
17-03-2025 ENTRADA EN VIGOR.
I.E Carreteras.
– NITI 19490919200.
CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.
Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, n.º 88.
BARÉIN.
11-03-2025 ADHESIÓN.
10-04-2025 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20080220200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.
Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: n.º 141 de 14-06-2011.
ARMENIA.
08-10-2024 ADHESIÓN.
06-01-2025 ENTRADA EN VIGOR.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B Financieros.
– NITI 19451227200.
ACUERDO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).
Washington, 27 de diciembre de 1945. Gazeta de Madrid: 10-07-1951, n.º 164 (Decreto Ley) y 10-09-1958, n.º 220.
LIECHTENSTEIN.
21-10-2024 ACEPTACIÓN.
21-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19651204200.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL BANCO ASIÁTICO DE DESARROLLO.
Manila, 04 de diciembre de 1965. BOE: 24-12-1985 n.º 307; 05-11-1986 n.º 265 y CE 15-11-1986 n.º 274.
ISRAEL.
02-10-2024 NOTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN CONFORME AL PÁRRAFO (2) DEL ARTÍCULO 3 CON EFECTOS DESDE EL 27-09-2024.
– NITI 19880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, núm. 270.
TRINIDAD Y TOBAGO.
03-12-2024 RATIFICACIÓN.
01-04-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
«La República de Trinidad y Tobago ratificó el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010, con las declaraciones siguientes:
Anexo A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio.
Inciso i de la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
– impuesto sobre la renta;
– impuesto sobre sociedades;
– impuesto sobre el volumen de negocios;
– impuesto sobre los beneficios derivados de los hidrocarburos;
– impuesto suplementario sobre los hidrocarburos; y
– impuesto para el desempleo.
Letra C) del inciso iii de la letra b) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre el valor añadido.
Anexo B. Autoridad competente.
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.»
FILIPINAS.
07-01-2025 RATIFICACIÓN.
01-05-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«La República de Filipinas ratifica el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010, con las reservas y declaraciones siguientes:
De conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las siguientes categorías enumeradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, del Convenio:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;
iii. impuestos de otras categorías, con excepción de los derechos de aduana, establecidos por una Parte, a saber:
B. impuestos sobre bienes inmuebles;
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor; y.
G. todos los demás impuestos;
iv. impuestos de las categorías mencionadas en el inciso iii), que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.
De conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.
De conformidad con la letra c) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Filipinas o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) de ese artículo 30, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.
De conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.
De conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de no permitir las notificaciones por correo previstas en el apartado 3 del artículo 17 respecto de la totalidad de los impuestos.
De conformidad con letra f) del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, la República de Filipinas se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para la República de Filipinas el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a la República de Filipinas el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Anexo A. Impuestos a los que se aplicará el Convenio.
Inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre la renta (título II del texto modificado del Código Fiscal Nacional [National Internal Revenue Code, NIRC], de 1997).
Letra A) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2: Impuestos sobre sucesiones y donaciones (título III del NIRC).
Letra C) del inciso iii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 2: Impuesto sobre el valor añadido (título IV del NIRC).
Letra D) del inciso iii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2: Impuestos especiales (título VI del NIRC).
Anexo B. Autoridad competente.
Con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Convenio, el Gobierno de la República de Filipinas declara que por "autoridad competente" se entenderá el Secretario de Finanzas o su representante autorizado.
Anexo C. Definición de "nacionales" a efectos del Convenio.
En relación con la República de Filipinas, por «nacionales» se entenderán todas las personas físicas que posean la nacionalidad de la República de Filipinas y todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships), asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente en la República de Filipinas.»
ARGENTINA.
31-01-2025 DECLARACIÓN.
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010 (en lo sucesivo, el "Convenio"), la República Argentina notifica que la autoridad competente designada a efectos de la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Convenio se modifica como sigue:
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).»
VIETNAM.
31-01-2025 DECLARACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre Autoridades competentes para el intercambio de informes país por país.
Considerando que la autoridad competente designada por Vietnam en la notificación efectuada con arreglo al Anexo B del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2025 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el "Convenio modificado"), dicha autoridad competente firmó una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre Autoridades competentes para el intercambio de informes país por país (en lo sucesivo, el "AMAC PpP") el 3 de enero de 2025;
Considerando que, conforme al apartado 6 de su artículo 28, el Convenio modificado se aplicará a la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que se inicien el 1 de enero, o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el cual entre en vigor el Convenio modificado para una Parte, o, a falta de periodo de imposición, se aplicará a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;
Considerando que el apartado 6 del artículo 28 del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el Convenio modificado surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, las jurisdicciones solo podrán facilitar información relativa a los periodos de imposición o las obligaciones fiscales de las jurisdicciones receptoras para las que surta efecto el Convenio modificado y que, en consecuencia, las jurisdicciones remitentes en las que este acabe de entrar en vigor en un determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a las jurisdicciones receptoras en relación con periodos de imposición u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos de imposición u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de una jurisdicción para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes de la jurisdicción remitente, independientemente de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a que se refiere dicha información;
Vietnam declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Vietnam y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos de imposición o de las obligaciones fiscales de la jurisdicción receptora a que se refiere dicha información.»
– NITI 20161124200.
CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS.
Paris, 24 de noviembre de 2016. BOE: 22-12-2021, n.º 305.
REPÚBLICA CHECA.
16-08-2024 NOTIFICACIONES.
1. En virtud del artículo 29.5 del Convenio, la República Checa especifica que todos los convenios notificados a continuación están sujetos a todas las reservas formuladas por la República Checa en el momento de depositar el instrumento de ratificación el 13 de mayo de 2020.
Notificación de ampliación del listado de convenios comprendidos en el Convenio.
En virtud del artículo 29.5 del Convenio, la República Checa amplía el listado de convenios comprendidos en el Convenio con los siguientes convenios:
| N.º | Título | Otra jurisdicción contratante | Instrumento original/por el que se modifica | Fecha de la firma | Fecha de entrada en vigor |
|---|---|---|---|---|---|
| 53 | Convenio entre la República Checa y la República de Albania para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal. | Albania. | Original. | 22.6.1995 | 10.9.1996 |
| 54 | Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de Azerbaiyán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Azerbaiyán. | Original. | 24.11.2005 | 16.6.2006 |
| 55 | Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno del Reino de Baréin para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. | Baréin. | Original. | 24.5.2011 | 10.4.2012 |
| 56 | Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. | Barbados. | Original. | 26.10.2011 | 6.6.2012 |
| 57 | Convenio entre la República Checa y Bosnia y Herzegovina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Bosnia y Herzegovina. | Original. | 20.11.2007 | 12.5.2010 |
| 58 | Convenio entre la República Checa y la República de Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Estonia. | Original. | 24.10.1994 | 26.5.1995 |
| 59 | Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de Indonesia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. | Indonesia. | Original. | 4.10.1994 | 26.1.1996 |
| 60 | Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Reino Hachemí de Jordania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. | Jordania. | Original. | 10.4.2006 | 7.11.2007 |
| 61 | Convenio entre la República Checa y la República de Kazajistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Kazajistán. | Original. | 9.4.1998 | 29.10.1999 |
| 61 | Convenio entre la República Checa y la República de Kazajistán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Kazajistán. | Protocolo. | 24.11.2014 | 28.6.2016 |
| 62 | Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de Malasia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. | Malasia. | Original. | 8.3.1996 | 9.3.1998 |
| 63 | Convenio entre la República Checa y Mongolia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Mongolia. | Original. | 27.2.1997 | 22.6.1998 |
| 64 | Convenio entre la República Checa y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. | Marruecos. | Original. | 11.6.2001 | 18.7.2006 |
| 65 | Convenio entre la República Checa y la República de Macedonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Macedonia del Norte. | Original. | 21.6.2001 | 17.6.2002 |
| 66 | Convenio entre la República Checa y la República de Panamá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. | Panamá. | Original. | 4.7.2012 | 25.2.2013 |
| 67 | Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno del Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. | Arabia Saudí. | Original. | 25.4.2012 | 1.5.2013 |
| 68 | Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Real Gobierno del Reino de Tailandia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. | Tailandia. | Original. | 12.2.1994 | 14.8.1995 |
| 69 | Convenio entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno de la República de Túnez para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Túnez. | Original. | 14.3.1990 | 25.10.1991 |
| 70 | Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de Ucrania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Ucrania. | Original. | 30.6.1997 | 20.4.1999 |
| 70 | Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de Ucrania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Ucrania. | Protocolo. | 21.10.2013 | 9.12.2015 |
| 71 | Convenio entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Vietnam. | Original. | 23.5.1997 | 3.2.1998 |
Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.
Notificaciones efectuadas como consecuencia de la ampliación del listado de convenios comprendidos en el Convenio.
Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 6.4 y contienen en el preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Texto del Preámbulo |
|---|---|---|
| 53 | Albania. | «Deseando, con el fin de seguir desarrollando y facilitando sus relaciones económicas, concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal,». |
| 54 | Azerbaiyán. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,». |
| 55 | Baréin. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,». |
| 56 | Barbados. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,». |
| 57 | Bosnia y Herzegovina. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,». |
| 58 | Estonia. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,». |
| 59 | Indonesia. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,». |
| 60 | Jordania. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,». |
| 61 | Kazajistán. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,». |
| 62 | Malasia. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,». |
| 63 | Mongolia. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,». |
| 64 | Marruecos. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,». |
| 65 | Macedonia del Norte. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,». |
| 66 | Panamá. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,». |
| 67 | Arabia Saudí. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,». |
| 68 | Tailandia. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,». |
| 69 | Túnez. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,». |
| 70 | Ucrania. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, y confirmando su empeño por desarrollar y profundizar en sus relaciones económicas,». |
| 71 | Vietnam. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,». |
Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.
Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.
Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.b) del Convenio, la República Checa opta por aplicar el artículo 7.4 del Convenio a todos los nuevos convenios comprendidos.
Notificaciones efectuadas como consecuencia de la ampliación del listado de convenios comprendidos en el Convenio.
Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 54 | Azerbaiyán. | Protocolo 4. |
| 55 | Baréin. | Artículo 26. |
| 56 | Barbados. | Artículo 27.4. |
| 60 | Jordania. | Artículo 27.2. |
| 66 | Panamá. | Artículo 26.2. |
| 67 | Arabia Saudí. | Artículo 27.2. |
| 70 | Ucrania. | Artículo 15.a) y 15.c) del Protocolo por el que se modifica. |
Artículo 16. Procedimiento amistoso.
Notificaciones efectuadas como consecuencia de la ampliación del listado de convenios comprendidos en el Convenio.
Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.a) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.a).i). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 53 | Albania. | Artículo 26.1, primera frase. |
| 54 | Azerbaiyán. | Artículo 25.1, primera frase. |
| 55 | Baréin. | Artículo 23.1, primera frase. |
| 56 | Barbados. | Artículo 24.1, primera frase. |
| 57 | Bosnia y Herzegovina. | Artículo 24.1, primera frase. |
| 58 | Estonia. | Artículo 25.1, primera frase. |
| 59 | Indonesia. | Artículo 24.1. |
| 60 | Jordania. | Artículo 24.1, primera frase. |
| 61 | Kazajistán. | Artículo 25.1, primera frase. |
| 62 | Malasia. | Artículo 26.1. |
| 63 | Mongolia. | Artículo 26.1, primera frase. |
| 64 | Marruecos. | Artículo 25.1, primera frase. |
| 65 | Macedonia del Norte. | Artículo 24.1, primera frase. |
| 66 | Panamá. | Artículo 23.1, primera frase. |
| 67 | Arabia Saudí. | Artículo 24.1, primera frase. |
| 68 | Tailandia. | Artículo 25.1, primera frase. |
| 69 | Túnez. | Artículo 25.1, primera frase. |
| 70 | Ucrania. | Artículo 25.1, primera frase. |
| 71 | Vietnam. | Artículo 25.1, primera frase. |
Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 53 | Albania. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 54 | Azerbaiyán. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 55 | Baréin. | Artículo 23.1, segunda frase. |
| 56 | Barbados. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 57 | Bosnia y Herzegovina. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 58 | Estonia. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 60 | Jordania. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 61 | Kazajistán. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 63 | Mongolia. | Artículo 26.1, segunda frase. |
| 64 | Marruecos. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 65 | Macedonia del Norte. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 66 | Panamá. | Artículo 23.1, segunda frase. |
| 67 | Arabia Saudí. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 68 | Tailandia. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 69 | Túnez. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 70 | Ucrania. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 71 | Vietnam. | Artículo 25.1, segunda frase. |
Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 59 | Indonesia. | 59 |
| 62 | Malasia. | 62 |
| 68 | Tailandia. | 68 |
Habiendo incluido, en virtud del artículo 29.5 del Convenio, nuevos convenios en el listado de convenios comprendidos y a efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República Checa considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante |
|---|---|
| 69 | Túnez. |
2. La República Checa efectúa esta notificación para corregir el título en inglés del Convenio notificado anteriormente como el número 52. El título correcto es « Convention between the Government of the Czech and Slovak Federal Republic and the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland for the avoidance of double taxation with respect to taxes on income and capital gains».
AZERBAIYÁN.
24-09-2024 RATIFICACIÓN.
01-01-2025 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:
Artículo 2. Interpretación de los términos.
Notificación de los convenios comprendidos en el Convenio Multilateral.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República de Azerbaiyán desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:
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