Acuerdo GOV/201/2025, de 29 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Lleida

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Publicación 2025-09-05
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Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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1. Los centros y las estructuras han de rendir cuentas de su actividad en los términos previstos en el Reglamento General de Centros y Estructuras.

2. En la rendición de cuentas, los centros y las estructuras han de:

a)

Dar publicidad de manera efectiva a los elementos esenciales de su gestión y hacer balance de ella en el seno del órgano colegiado de gobierno y de representación correspondiente en cada centro o estructura.

b)

Elaborar una memoria de actividades que ha de remitirse al Consejo de Gobierno para su toma en consideración.

CAPÍTULO II. Los centros y las estructuras básicas

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 78. Centros y estructuras básicas.

1. Son centros y estructuras básicas de la Universidad de Lleida:

a)

Las facultades y las escuelas.

b)

La escuela o escuelas de doctorado.

c)

Los departamentos.

d)

Los institutos universitarios de investigación.

e)

El centro o centros de formación permanente.

2. La creación, la modificación y la supresión de un centro o una estructura básica en concreto requieren de la aprobación del Consejo de Gobierno. Solamente en caso de creación, modificación y supresión de facultades y escuelas es necesaria la aprobación definitiva de la Generalidad de Cataluña.

Sección segunda. Las facultades y las escuelas

Artículo 79. Definición y composición.

1. La facultad o escuela es la estructura básica que organiza y coordina los estudios, la docencia y los procesos académicos, administrativos y de gestión que conducen a obtener títulos académicos.

2. La facultad o escuela está integrada por:

a)

El personal docente e investigador asignado por los departamentos para asumir las tareas de docencia correspondientes a los planes de estudios del centro.

b)

El estudiantado matriculado en las enseñanzas que se imparten.

c)

El personal técnico, de gestión y de administración y servicios que está adscrito a ella.

Artículo 80. Funciones.

Son funciones de la facultad o escuela:

a)

Proponer la verificación, la implantación, la modificación y la supresión de enseñanzas conducentes a obtener títulos universitarios oficiales, de acuerdo con la legislación.

b)

Organizar y coordinar académica y administrativamente los estudios.

c)

Elaborar su planificación estratégica de acuerdo con la de la Universidad mediante, si procede, los instrumentos específicos que se establezcan.

d)

Velar por la calidad de la docencia, de los servicios y de la atención al estudiante.

e)

Potenciar el consejo del estudiantado del centro, coordinarse con él y escucharlo.

f)

Organizar y participar en actividades de promoción de las titulaciones y de las vocaciones.

g)

Desarrollar los sistemas adecuados para garantizar la calidad para el conjunto de sus actividades.

h)

Promover la movilidad del estudiantado y la internacionalización.

i)

Acompañar la transición del estudiante al mundo profesional.

j)

Potenciar la relación con los estudios preuniversitarios, los antiguos alumnos, los ocupadores y otros agentes de interés social.

k)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

Artículo 81. Centros adscritos.

1. Pueden adscribirse a la Universidad de Lleida centros docentes universitarios de titularidad pública o privada.

2. La adscripción de un centro requiere de un convenio de colaboración entre la Universidad de Lleida y el centro adscrito. El convenio ha de prever mecanismos para garantizar la calidad de la docencia y los derechos del estudiantado.

3. El Consejo de Gobierno eleva la propuesta de convenio, con el informe del Consejo Social, a la comunidad autónoma donde se encuentre el centro que quiere adscribirse para su aprobación.

Sección tercera. La escuela o escuelas de doctorado

Artículo 82. Definición y composición.

1. La Escuela de Doctorado es la estructura básica que organiza y gestiona el doctorado en las diferentes ramas del conocimiento.

2. La Escuela de Doctorado está integrada por:

a)

El personal docente e investigador que forma parte de las diferentes líneas de investigación de sus programas de doctorado.

b)

El personal investigador en formación matriculado en los estudios de doctorado que se imparten en la Escuela.

c)

El personal técnico, de gestión y de administración y servicios que está adscrito a la Escuela.

Artículo 83. Funciones.

Son funciones de la Escuela de Doctorado:

a)

Potenciar y garantizar la calidad del doctorado por lo que se refiere a formación en investigación, transferencia y competencias transversales.

b)

Facilitar la planificación, la organización y la ejecución de la formación doctoral, y también colaborar con el resto de estructuras y con otras universidades y entidades en el ámbito del doctorado.

c)

Promover las vocaciones investigadoras.

d)

Desarrollar los sistemas adecuados para garantizar la calidad para el conjunto de sus actividades.

e)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

Sección cuarta. Los departamentos

Artículo 84. Definición y composición.

1. El departamento es la estructura básica que organiza la actividad del personal docente e investigador y da apoyo a sus iniciativas docentes e investigadoras.

2. El departamento está integrado por:

a)

El personal docente e investigador de una o diversas áreas, especialidades o ámbitos de conocimiento.

b)

El personal técnico, de gestión y de administración y servicios que está adscrito al departamento.

3. Cada departamento ha de estar adscrito a la facultad o a la escuela en la que la mayoría de sus miembros desarrolla principalmente su actividad. La adscripción es acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento. Sin perjuicio de la autonomía en el ejercicio de sus funciones, la adscripción ha de permitir una colaboración singular entre las dos estructuras, y también la aplicación cohesionada de las reglas de participación y gobernanza previstas en estos estatutos.

Artículo 85. Funciones.

Son funciones del departamento:

a)

Planificar la estrategia de la investigación, impulsar la investigación y apoyar las iniciativas de sus miembros.

b)

Asignar al personal docente e investigador la docencia, de acuerdo con la planificación docente y la ordenación de estudios, el régimen de dedicación del personal docente e investigador y los criterios generales establecidos por el Consejo de Gobierno y los específicos aprobados por el consejo de departamento.

c)

Desarrollar los sistemas adecuados para garantizar la calidad para el conjunto de sus actividades.

d)

Dar a conocer la docencia y la investigación que llevan a cabo sus miembros y potenciar su internacionalización.

e)

Elaborar la propuesta de personal necesario para desarrollar sus funciones.

f)

Participar, en los términos previstos legalmente, en el procedimiento de selección y promoción del personal docente e investigador.

g)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

Sección quinta. Los institutos universitarios de investigación

Artículo 86. Definición y composición.

1. El instituto universitario de investigación es una estructura básica dedicada a la investigación, la transferencia y el intercambio de conocimiento y a la innovación en los diferentes ámbitos de conocimiento. También puede realizar actividades docentes vinculadas a su ámbito específico de actuación.

2. El instituto universitario de investigación está integrado por:

a)

El personal docente e investigador propio y el adscrito.

b)

El personal técnico, de gestión y de administración y servicios propio y el adscrito.

Artículo 87. Tipología.

1. Los institutos universitarios de investigación pueden ser propios, compartidos o adscritos.

2. Son institutos universitarios de investigación propios aquellos cuya titularidad es exclusivamente de la Universidad de Lleida y no están participados por ninguna otra institución o entidad.

3. La creación de un instituto de investigación compartido exige la formalización de un convenio entre la Universidad de Lleida y otra universidad o bien una entidad pública o privada. Para la firma del convenio es necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno, con el informe previo favorable del Consejo Social.

4. En caso de adscripción de entidades de investigación científica o de creación artística, de carácter público o privado, como institutos universitarios de investigación, la propuesta también ha de ir acompañada del correspondiente convenio de adscripción, que ha de ser aprobado por el Consejo de Gobierno, con el informe previo del Consejo Social.

Artículo 88. Funciones.

Son funciones de los institutos universitarios de investigación:

a)

Organizar y desarrollar la investigación y la transferencia, y también el intercambio de conocimiento y la innovación en un ámbito de conocimiento.

b)

Cooperar con los centros docentes, la escuela o escuelas de doctorado, los departamentos y los organismos públicos o privados en la realización de programas de investigación, transferencia o, eventualmente, docencia.

c)

Proporcionar asesoramiento técnico en su ámbito de actuación.

d)

Impulsar la actualización, la renovación científica y técnica y la formación permanente de sus miembros.

e)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan les atribuyan.

Sección sexta. El centro o centros de formación permanente

Artículo 89. Definición y composición.

1. El Centro de Formación Permanente es una estructura básica que programa, planifica, coordina y gestiona títulos propios de formación permanente de la Universidad.

2. El Centro de Formación Permanente está integrado por:

a)

El personal docente e investigador que ejerce funciones en el centro.

b)

El personal técnico, de gestión y de administración y servicios que está adscrito al centro.

c)

El estudiantado matriculado en los diferentes estudios de formación permanente que se programan y gestionan desde el centro.

Artículo 90. Funciones.

Son funciones del Centro de Formación Permanente:

a)

Identificar, analizar y dar respuesta a la demanda social de formación permanente.

b)

Mejorar y fortalecer la formación permanente de la ciudadanía a lo largo de la vida.

c)

Fomentar las propuestas de formación permanente de los centros y las estructuras y de otros órganos de la Universidad de Lleida y dar respuesta a esas propuestas.

d)

Colaborar en la planificación y el desarrollo de estudios de formación permanente con otras universidades, entidades y organismos.

e)

Velar por la calidad de la docencia, de los servicios y de la atención al estudiante.

f)

Todas las otras que la legislación general del sistema universitario, la de organización de los estudios universitarios, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

CAPÍTULO III. Otras estructuras

Artículo 91. El Instituto de Ciencias de la Educación.

1. El Instituto de Ciencias de la Educación es una estructura que tiene como objetivos contribuir a la formación permanente del profesorado y a la formación de formadores, impulsar la innovación educativa, la mejora de la calidad de la enseñanza y la investigación en educación y su transferencia en todos los ámbitos del sistema educativo.

2. El Instituto de Ciencias de la Educación puede llevar a cabo sus objetivos en colaboración con otras instituciones y organismos públicos o privados, tanto nacionales como internacionales, mediante convenios de colaboración.

Artículo 92. El Instituto de Lenguas.

1. El Instituto de Lenguas es una estructura que tiene como objetivo atender a las necesidades lingüísticas de la institución, fomentar el multilingüismo y dar servicio a toda la comunidad universitaria y a la sociedad en general.

2. El Instituto de Lenguas puede llevar a cabo sus objetivos en colaboración con otras instituciones y organismos públicos o privados, tanto nacionales como internacionales, mediante convenios de colaboración.

Artículo 93. Nuevas estructuras.

El Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el Reglamento General de Centros y Estructuras, puede crear nuevas estructuras que considere necesarias para el desarrollo de la misión de la Universidad de Lleida.

CAPÍTULO IV. Las unidades

Artículo 94. Disposiciones generales.

1. Las unidades de la Universidad son las que prestan los servicios administrativos, de funcionamiento y de mantenimiento de la institución, y también todas las que, adscritas a alguno de los órganos de gobierno y de representación, ayudan a la consecución de los objetivos de la Universidad.

2. La creación, la reestructuración o la supresión de una unidad universitaria corresponde al Consejo de Gobierno y ha de recogerse en la Relación de Puestos de Trabajo. El acuerdo de creación de una unidad ha de especificar su dependencia orgánica y funcional, ha de delimitar sus funciones y ha de definir los medios personales y materiales que se le hayan de asignar para el desarrollo de sus actividades.

3. Las unidades de la Universidad se pueden estructurar mediante criterios de desconcentración y descentralización a partir de las diferentes divisiones en centros y estructuras.

4. Las unidades han de ser escuchadas previamente en la toma de decisiones organizativas que las afecten directamente.

5. La puesta en marcha de una unidad está condicionada a la previsión del gasto correspondiente en el presupuesto de la Universidad.

6. Las unidades de la Universidad han de velar por plasmar su compromiso con la calidad y los estándares de buena administración en cartas de servicios, códigos de buenas prácticas o documentos similares, a los que se ha de dar una publicidad adecuada. Así mismo, cuando la complejidad o la especificidad de la unidad o del servicio prestado lo requiera, las unidades deberán estar provistas de un reglamento de organización y funcionamiento.

7. Las unidades de la Universidad han de colaborar entre ellas para facilitar el ejercicio de las funciones respectivas y han de preservar la unidad de acción institucional.

TÍTULO III. Del gobierno de la Universidad y de sus centros y estructuras

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 95. Gobernanza.

1. Los órganos de la Universidad de Lleida actúan al servicio del interés general, mediante la participación de la comunidad universitaria en la toma de decisiones, y desarrollan iniciativas y cambios para mejorar la Universidad y el entorno.

2. Los órganos de la Universidad de Lleida han de ejercer sus competencias de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficacia, eficiencia, economía, sostenibilidad, coordinación, colaboración, cooperación, transparencia, rendición de cuentas y coherencia en la toma de decisiones.

3. La composición de los órganos colegiados de la Universidad de Lleida ha de atenerse al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

4. La Universidad ha de velar por que, en el marco de las previsiones legales, quede asegurada la representación de los diferentes colectivos de la comunidad universitaria en sus órganos colegiados de gobierno y de representación.

5. Los órganos de la Universidad de Lleida han de tomar las decisiones basándose en la mejor información disponible, promoviendo la madurez organizativa y documental, y han de someter las políticas, los planes y los programas emprendidos a la evaluación correspondiente.

6. Los órganos de la Universidad de Lleida y todos sus miembros han de mostrar un trato respetuoso hacia todas las personas, teniendo en consideración sus opiniones y posiciones, y han de utilizar el diálogo, el debate y la crítica constructiva para mantener una convivencia cívica y pacífica.

Artículo 96. Unidad de acción institucional.

1. Los órganos de la Universidad de Lleida ejercen sus competencias velando por la unidad de acción institucional con la finalidad de servir a la misión y a los fines comunes de la Universidad de Lleida.

2. El Consejo de Gobierno se encarga de resolver los conflictos de competencias, positivos y negativos, entre los diferentes órganos colegiados, salvo los que afecten a órganos colegiados de ámbito general, que son competencia del Claustro. El rector o rectora resuelve los conflictos en el caso de órganos unipersonales.

Artículo 97. Tipología.

1. Los órganos de gobierno y de representación de la Universidad de Lleida se clasifican de la manera siguiente:

a)

Órganos colegiados de ámbito general: el Claustro, el Consejo de Gobierno, la Comisión Permanente, el Consejo Social, el Consejo del Estudiantado, el Consejo General de Facultades y Escuelas y el Consejo General de Departamentos.

b)

Órganos unipersonales de ámbito general: el rector o rectora, los vicerrectores o vicerrectoras, el secretario o secretaria general y el gerente o gerenta.

c)

Órganos colegiados de centros y estructuras básicas: la junta de facultad o escuela, el comité de dirección de escuela de doctorado, el consejo de departamento, el consejo de instituto de investigación propio y el comité de centro de formación permanente.

d)

Órganos unipersonales de centros y estructuras básicas: el decano o decana de facultad y el director o directora de escuela, el director o directora de escuela de doctorado, el director o directora de departamento, el director o directora de instituto de investigación propio y el director o directora de centro de formación permanente.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o rectora, puede crear otros órganos de gobierno y de representación, justificando su necesidad. El Consejo Social ha de autorizar, si procede, la dotación económica correspondiente. En cualquier caso, se ha de asegurar que las competencias del nuevo órgano no estén atribuidas a otro ya existente.

Artículo 98. Normas comunes a los órganos colegiados de gobierno y de representación.

1. Cada órgano colegiado ha de disponer de un reglamento propio de organización y funcionamiento. En el caso de los órganos colegiados de centro o estructura, su régimen forma parte del reglamento del centro o la estructura correspondiente. El reglamento ha de tener presente el régimen general de los órganos colegiados de las administraciones públicas de Cataluña.

2. Para la válida constitución de las sesiones se requiere del cuórum previsto en estos estatutos para cada órgano o, en su defecto, el que establece el reglamento de organización y funcionamiento correspondiente.

3. Los acuerdos de los órganos colegiados se adoptan por mayoría simple de miembros presentes, salvo en los casos en los que estos estatutos o la legislación exigen de manera expresa otro tipo de mayoría. Hay mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los votos negativos. Se consideran aprobadas por asentimiento las propuestas si, una vez anunciadas, no originan ninguna objeción u oposición.

4. En las reuniones de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad no se admite la delegación de voto. El voto es público en la adopción de decisiones correspondientes al ejercicio de potestades administrativas, salvo la designación o la destitución de personas y los casos en los que se haya de proteger la intimidad u otro derecho fundamental.

5. Con la finalidad de preparar y facilitar la toma de acuerdos, los órganos colegiados de gobierno pueden constituir comisiones en el marco de sus competencias. Estas comisiones tienen funciones de asesoramiento o propuesta. Se pueden crear comisiones conjuntas con el acuerdo de los órganos colegiados de gobierno implicados.

6. Los órganos colegiados de gobierno pueden desarrollar sesiones conjuntas para facilitar la toma de acuerdos en materias de competencia compartida o afín.

Artículo 99. Representantes en órganos colegiados.

1. No se puede ejercer de manera simultánea la condición de miembro nato y de miembro electo de un mismo órgano colegiado. El ejercicio de la primera condición no implica la renuncia a la segunda. En el caso de que se produzca un supuesto en el que una misma persona tenga la condición de miembro nato y a la vez haya sido elegida para formar parte del órgano colegiado, forma parte de él como miembro nato. En el caso de que deje esta condición de miembro nato, puede continuar como miembro electo hasta la finalización del período por el que fue elegida.

2. La condición de representante en un órgano colegiado, que es personal e indelegable, puede perderse por extinción del mandato, por renuncia justificada, por dejar de pertenecer al colectivo que lo eligió, por dejar de prestar servicios efectivos en la Universidad de Lleida, por jubilación o por sentencia judicial firme. Así mismo, el reglamento de organización y funcionamiento correspondiente a cada órgano puede prever la pérdida de la condición de representante como consecuencia de la reiteración prolongada de ausencias no justificadas.

3. Sin perjuicio de las causas previstas en el apartado anterior, los miembros de un órgano colegiado que lo sean por designación pueden ser destituidos por el órgano que los ha designado, perdiendo su condición de miembros de aquel órgano.

Artículo 100. Normas comunes a los órganos unipersonales de ámbito general, de centros y de estructuras.

1. El mandato de los titulares de órganos unipersonales electos es, en todos los casos, de seis años improrrogables y no renovables.

2. La dedicación a tiempo completo del personal docente e investigador o, si procede, del personal técnico, de gestión y de administración y servicios es requisito necesario para ser titular de un órgano unipersonal de gobierno.

3. En ningún caso se puede ser titular de más de un órgano unipersonal de gobierno simultáneamente, sin perjuicio del ejercicio simultaneo provisional de competencias por razones de suplencia.

4. La condición de titular de un órgano unipersonal de gobierno se pierde, además de por las causas específicas previstas en cada caso, por extinción del mandato, por renuncia justificada y por pérdida de las condiciones necesarias para su elección o designación.

5. La persona titular del órgano unipersonal designada por otro órgano unipersonal cesa en su cargo por decisión o cese del órgano que la ha propuesto. El mismo criterio se aplica al resto de cargos académicos.

6. La suplencia por la situación de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de un órgano unipersonal de gobierno no se puede prolongar durante más de seis meses consecutivos.

Artículo 101. Delegación del ejercicio de la competencia.

1. La competencia es irrenunciable y es ejercida por los órganos que la tienen atribuida como propia.

2. Sin perjuicio de otras técnicas de alteración del ejercicio de la competencia, los órganos de la Universidad pueden hacer uso de la delegación cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.

3. La delegación ha de publicarse en el «Boletín Oficial de la Universidad de Lleida» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». Igualmente, las resoluciones administrativas que se adopten por delegación han de indicar expresamente esta circunstancia y se consideran dictadas por el órgano delegante.

4. El acuerdo de delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados para cuyo ejercicio se requiera un cuórum o una mayoría especial ha de adoptarse observando, en todo caso, dichos cuórum o mayoría.

5. No es posible la delegación del ejercicio de competencias de un órgano colegiado en un órgano unipersonal.

6. En cualquier caso, y sin perjuicio de que en la resolución de delegación se disponga un régimen de tutela específico, el órgano delegado ha de mantener informado al órgano delegante por lo que se refiere al ejercicio de la competencia delegada.

7. Los actos dictados por el órgano delegado, en el ejercicio de las atribuciones delegadas, se entienden dictados por el órgano delegante. Corresponde al órgano delegante la resolución de los recursos de reposición que se puedan interponer contra los actos dictados por el órgano delegado, salvo que en el acuerdo de delegación también se confiera expresamente la resolución de los recursos de reposición.

CAPÍTULO II. Órganos colegiados de ámbito general

Sección primera. El Claustro

Artículo 102. Definición.

El Claustro es el máximo órgano de representación, participación y deliberación de la Universidad de Lleida.

Artículo 103. Composición.

1. El Claustro está formado por doscientos miembros, distribuidos de la manera siguiente:

a)

Una representación del personal de los cuerpos docentes universitarios y del profesorado permanente laboral del 51 %. Esta representación ha de ser proporcional entre los diversos departamentos.

b)

Una representación del resto de personal docente e investigador del 7 %. Esta representación ha de ser proporcional entre los diversos departamentos.

c)

Una representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios del 16 %. Esta representación ha de ser proporcional al número de personal funcionario y de personal laboral de la Universidad.

d)

Una representación del estudiantado del 26 %. Esta representación ha de ser proporcional al número de personas matriculadas en cada facultad o escuela.

2. Son miembros natos del Claustro:

a)

El rector o rectora.

b)

Los vicerrectores o vicerrectoras y los coordinadores o coordinadoras del Consejo de Dirección.

c)

El secretario o secretaria general.

d)

El gerente o gerenta.

e)

Los decanos o decanas de facultad y los directores o directoras de escuela.

f)

Los directores o directoras de las escuelas de doctorado.

g)

Los directores o directoras de departamento.

h)

Los directores o directoras de los institutos universitarios de investigación propios.

i)

Los directores o directoras de los centros de formación permanente.

j)

El director o directora del Instituto de Ciencias de la Educación.

k)

El director o directora del Instituto de Lenguas.

l)

Los directores o directoras del resto de estructuras de la Universidad.

m)

El presidente o presidenta de la Junta de Personal Docente e Investigador y el presidente o presidenta del Comité de Empresa del Personal Docente e Investigador.

n)

El presidente o presidenta de la Junta del Personal Técnico, de Gestión y de Administración y Servicios y el presidente o presidenta del Comité de Empresa del Personal Técnico, de Gestión y de Administración y Servicios.

o)

El presidente o presidenta, el secretario o secretaria y el tesorero o tesorera del Consejo del Estudiantado de la Universidad.

p)

Los presidentes o presidentas de los consejos del estudiantado de facultad o escuela y un representante del Consejo del Estudiantado y del Personal Investigador en Formación.

3. En la aplicación de los porcentajes de representación, los miembros natos han de computarse en el colectivo al que pertenecen.

4. Si, una vez constituido el Claustro, se produce un incremento en el número de miembros natos, la condición de claustral de estos nuevos miembros no se hace efectiva hasta que no haya una vacante en el colectivo correspondiente.

Artículo 104. Competencias.

Son competencias del Claustro:

a)

Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento.

b)

Aprobar los Estatutos de la Universidad y su reforma.

c)

Aprobar los reglamentos universitarios en los casos previstos en estos estatutos.

d)

Aprobar el Código Ético.

e)

Debatir y emitir recomendaciones y propuestas de política universitaria para que sean remitidas al Consejo de Dirección o al Consejo de Gobierno.

f)

Debatir el informe anual de gestión del rector o rectora.

g)

Elegir a los representantes de los diferentes colectivos de la comunidad universitaria en otros órganos de gobierno de la Universidad en los términos previstos en estos estatutos. La votación se realiza por colectivos y entre sus miembros.

h)

Analizar, debatir e informar a la comunidad universitaria sobre temas de especial transcendencia.

i)

Elegir al síndico o síndica de agravios y acordar su revocación, de acuerdo con lo previsto en estos estatutos.

j)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

Artículo 105. Normas básicas de organización y funcionamiento.

1. El rector o rectora convoca y preside el Claustro. El secretario o la secretaria general actúa como secretario o secretaria.

2. El Claustro se renueva cada seis años, salvo la representación del estudiantado, que se renueva cada dos años.

3. Para la válida constitución de las sesiones del Claustro es necesaria la presencia del presidente o presidenta, el secretario o secretaria y al menos, en primera convocatoria, la mitad de miembros o, en segunda convocatoria, una cuarta parte.

4. Las sesiones del Claustro son públicas.

5. El Claustro se puede convocar por iniciativa de la presidencia o a petición de un 20 % de claustrales. En este último caso, es necesario que entre quien firma la petición haya representantes de dos colectivos.

Sección segunda. El Consejo de Gobierno

Artículo 106. Definición.

El Consejo de Gobierno es el máximo órgano de gobierno de la Universidad de Lleida.

Artículo 107. Composición.

El Consejo de Gobierno está formado por cincuenta y siete miembros, distribuidos de la manera siguiente:

a)

El rector o rectora, el secretario o secretaria general y el gerente o gerenta, que son miembros natos.

b)

Dieciséis miembros de la comunidad universitaria, escogidos por el rector o rectora, incluyendo, si su número lo permite, los vicerrectores o vicerrectoras y, eventualmente, los coordinadores o coordinadoras del Consejo de Dirección.

c)

Los decanos o decanas de facultad y los directores o directoras de escuela hasta un máximo de siete. Si su número es superior, los miembros son escogidos por el Consejo General de Facultades y Escuelas. La elección puede ser rotatoria, por períodos mínimos de tres años, con la finalidad de garantizar la alternancia en la representación de las facultades y escuelas.

d)

El director o directora de la Escuela de Doctorado. En el caso de existir más de una escuela de doctorado, el miembro ha de ser un director o directora escogido por los propios directores y directoras. La elección puede ser rotatoria, por períodos mínimos de tres años, con la finalidad de garantizar la alternancia en la representación de las escuelas.

e)

Seis directores o directoras de departamento escogidos por el Consejo General de Departamentos. La elección puede ser rotatoria, por períodos mínimos de dos años, con la finalidad de garantizar la alternancia en la representación de los departamentos.

f)

Un director o directora de los institutos universitarios de investigación propios, que ha de ser escogido por los propios directores o directoras. La elección puede ser rotatoria, por períodos mínimos de dos años, con la finalidad de garantizar la alternancia en la representación de los institutos de investigación.

g)

El director o directora del Centro de Formación Permanente. En el caso de existir más de un centro de formación permanente, el miembro ha de ser un director o directora escogido por los propios directores y directoras. La elección puede ser rotatoria, por períodos mínimos de tres años, con la finalidad de garantizar la alternancia en la representación de los centros.

h)

Veintiún miembros escogidos por el Claustro de acuerdo con la distribución siguiente: cinco miembros del personal docente e investigador, garantizando una representación del profesorado y personal investigador que no tiene una vinculación permanente o una dedicación a tiempo completo; diez representantes del estudiantado, y seis representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, garantizando una representación proporcional de los colectivos funcionario y laboral.

i)

Un miembro del Consejo Social no perteneciente a la comunidad universitaria elegido por el Consejo Social.

Artículo 108. Competencias.

Son competencias del Consejo de Gobierno:

a)

Aprobar su reglamento de organización y funcionamiento.

b)

Aprobar los reglamentos universitarios en los casos previstos en estos estatutos y, con carácter general, ejercer la potestad reglamentaria de la Universidad de Lleida.

c)

Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento de cada centro y estructura.

d)

Aprobar las políticas y el Plan Estratégico de la Universidad, a propuesta del Consejo de Dirección.

e)

Aprobar la oferta y la programación docentes de la Universidad.

f)

Aprobar la Relación de Puestos de Trabajo del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

g)

Aprobar las convocatorias de plazas del personal docente e investigador y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

h)

Definir y aprobar planes de atracción, estabilización y promoción del personal docente e investigador.

i)

Definir e impulsar un plan de igualdad de género y un plan de inclusión y no discriminación del conjunto de la comunidad universitaria, a la vez que elaborar protocolos y desarrollar medidas de prevención y respuesta ante la violencia, el acoso laboral o la discriminación.

j)

Definir e impulsar una estrategia de mitigación del cambio climático en las actuaciones de la Universidad de Lleida.

k)

Proponer al Consejo Social el plan plurianual de financiación para su aprobación.

l)

Proponer al Consejo Social los presupuestos de la Universidad y de las entidades dependientes, y también las cuentas anuales de la Universidad, para su aprobación.

m)

Aprobar los convenios de adscripción de centros universitarios y de centros e institutos de investigación.

n)

Aprobar los convenios de colaboración y cooperación académica y de investigación suscritos entre la Universidad y otras universidades nacionales o extranjeras, y también con otras instituciones, organismos, entidades o empresas con finalidades académicas, culturales o de investigación.

o)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

Artículo 109. Normas básicas de organización y funcionamiento.

1. El rector o rectora convoca y preside el Consejo de Gobierno. El secretario o secretaria general actúa como secretario o secretaria.

2. Para la válida constitución de las sesiones del Consejo de Gobierno es necesaria la presencia del presidente o presidenta, el secretario o secretaria y al menos, en primera convocatoria, la mitad de miembros o, en segunda convocatoria, una tercera parte.

3. Las sesiones del Consejo de Gobierno están abiertas a todos los miembros de la comunidad universitaria. El rector o rectora invitará a asistir a las sesiones del Consejo de Gobierno al presidente o presidenta de cada uno de los órganos de representación del personal de la Universidad, que tendrán voz pero no voto.

Artículo 110. La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano de representación permanente del Consejo de Gobierno.

2. El rector o rectora convoca y preside la Comisión Permanente. El secretario o secretaria general actúa como secretario o secretaria.

3. La Comisión Permanente está formada por doce miembros, distribuidos de la manera siguiente:

a)

El rector o rectora, el secretario o secretaria general y el gerente o gerenta, que son miembros natos.

b)

Un miembro del Consejo de Gobierno escogido por el rector o rectora.

c)

Tres representantes de los centros y las estructuras al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la distribución siguiente: dos representantes de facultades, escuelas, escuelas de doctorado o centros de formación permanente y un representante de departamentos o institutos universitarios de investigación propios. La elección se realiza por colectivos y entre sus miembros.

d)

Cinco representantes de los diferentes colectivos de la comunidad universitaria al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la distribución siguiente: un representante del personal docente e investigador, dos representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios y dos representantes del estudiantado. La elección se realiza por colectivos y entre sus miembros.

4. Corresponde a la Comisión Permanente la asistencia al Consejo de Gobierno en el ejercicio de sus competencias. El Consejo de Gobierno puede delegar el ejercicio de competencias en la Comisión Permanente salvo las relativas a la aprobación de reglamentos, planes, políticas o documentos estratégicos, y también las que no resulten delegables de acuerdo con la legislación.

5. Igualmente, sin perjuicio de la creación de comisiones específicas de asesoramiento o propuesta, el rector o rectora puede pedir a la Comisión Permanente la preparación o la deliberación previa de temas o asuntos, a causa de su relevancia o complexidad, para su deliberación posterior en el Consejo de Gobierno.

Sección tercera. El Consejo Social

Artículo 111. Definición.

El Consejo Social es el órgano de gobierno de participación y representación de la sociedad en la Universidad de Lleida.

Artículo 112. Composición.

El Consejo Social está formado por:

a)

El rector o rectora, el secretario o secretaria general y el gerente o gerenta, que son miembros natos.

b)

Dos miembros escogidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros de acuerdo con la distribución siguiente: un miembro del personal docente e investigador y un miembro del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

c)

Un representante del estudiantado al Consejo de Gobierno escogido por el Consejo del Estudiantado.

d)

Nueve representantes de los diferentes colectivos de la vida económica, social y cultural del entorno, designados de acuerdo con lo previsto en la legislación universitaria de Cataluña. Estos representantes han de ser conocedores de la actividad y la dinámica universitarias y no han de tener conflictos de intereses con la Universidad de Lleida. En el procedimiento que ha de seguirse para su designación ha de ser escuchada la Universidad, en los términos que prevé la Ley de universidades de Cataluña.

Artículo 113. Competencias.

1. Son competencias del Consejo Social:

a)

Elaborar, aprobar y avaluar un plan trienal de actuaciones destinado a fomentar las interrelaciones y la cooperación entre la Universidad, sus antiguos alumnos y su entorno cultural, profesional, científico, económico, empresarial, social y territorial, y también su desarrollo institucional.

b)

Informar previamente sobre la oferta de titulaciones oficiales y de formación permanente y sobre la creación y la supresión de centros propios para la aprobación del Consejo de Gobierno.

c)

Promover acciones para facilitar la conexión con la sociedad y para el refuerzo de las actividades de formación a lo largo de la vida que desarrolla la Universidad.

d)

Promover la participación de la sociedad en la actividad de la Universidad, especialmente en su financiación, buscando la captación de recursos procedentes de diversos ámbitos y fomentando las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, científico, económico, empresarial, social y territorial.

e)

Analizar y valorar el rendimiento de las actividades académicas y proponer acciones de mejora.

f)

Informar sobre las normas que regulan el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad.

g)

Aprobar las cuentas anuales de la Universidad y de las entidades dependientes, supervisar las actividades de carácter económico y contribuir a la incorporación de las previsiones del plan trienal de actuaciones a los presupuestos y aprobarlos.

h)

Crear, de común acuerdo con el Consejo de Gobierno, comisiones conjuntas para promover, desplegar y evaluar iniciativas tendentes a reforzar el papel de la Universidad en el entorno social.

i)

Aprobar, a propuesta del Consejo de Gobierno, el plan plurianual de financiación de la Universidad y hacer su seguimiento.

j)

Aprobar las asignaciones de los complementos retributivos.

k)

Participar, con voz y voto, en el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo establecido en estos estatutos.

l)

Velar por el cumplimiento de los principios éticos y de integridad académica, y también por las directrices antifraude, que han de guiar las funciones docentes y de investigación, en colaboración con los organismos y los planes de que disponga la Universidad.

m)

Informar sobre la creación y la supresión de centros propios y de centros en el extranjero.

n)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

2. El Consejo Social ha de estar dotado de recursos y de una organización de apoyo adecuados para ejercer sus competencias.

3. Sin perjuicio de la unidad de acción institucional, la Universidad ha de garantizar la autonomía económica y presupuestaria del Consejo Social.

4. Los órganos y las unidades de la Universidad han de colaborar con el Consejo Social para facilitar el ejercicio de sus competencias.

Artículo 114. Normas básicas de organización y funcionamiento.

1. El presidente o presidenta del Consejo Social es designado de acuerdo con lo previsto en la legislación universitaria de Cataluña y ejerce las funciones de dirección y representación de este órgano.

2. El Consejo Social ha de contar con una secretaría para darle apoyo. El presidente o presidenta nombra y separa al secretario o secretaria. Además de las funciones propias de la secretaría de un órgano colegiado, el secretario o secretaria vela por la interlocución efectiva con los órganos y las unidades de la Universidad.

3. Con la finalidad de realizar el seguimiento del plan trienal de actuaciones y, si procede, establecer las modificaciones necesarias, ha de realizarse una sesión anual conjunta del Consejo Social y el Consejo de Gobierno.

Sección cuarta. El Consejo del Estudiantado

Artículo 115. Definición.

El Consejo del Estudiantado es el órgano máximo de representación y coordinación del estudiantado de la Universidad.

Artículo 116. Composición.

El Consejo del Estudiantado está formado por cuarenta y dos miembros distribuidos de la manera siguiente:

a)

Los presidentes o presidentas, los secretarios o secretarias y los tesoreros o tesoreras de los consejos del estudiantado de las facultades y las escuelas, que son miembros natos.

b)

Tres miembros, que solamente han de tener la condición de estudiante, del Consejo del Estudiantado y del Personal Investigador en Formación de Escuela de Doctorado.

c)

Hasta veintiún representantes del estudiantado al Claustro, escogidos entre sus miembros. En esta elección ha de respetarse la proporción del estudiantado de las diferentes facultades o escuelas, incluida la escuela o escuelas de doctorado.

Artículo 117. Competencias.

1. Son competencias del Consejo del Estudiantado:

a)

Elaborar el Reglamento del Consejo del estudiantado, que ha de aprobar el Consejo de Gobierno.

b)

Defender los intereses del estudiantado en los órganos de gobierno.

c)

Velar por el cumplimiento y el respeto de los derechos y los deberes del estudiantado.

d)

Hacer propuestas a los órganos de gobierno en materias relacionadas con sus competencias para incluirlas en el orden del día.

e)

Promover actividades y fomentar la participación del estudiantado en la vida universitaria.

f)

Fomentar el asociacionismo estudiantil.

g)

Articular vías efectivas de comunicación con todos los estudiantes de la Universidad, incluidos los estudiantes de títulos propios y de formación permanente.

h)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

2. El Consejo del Estudiantado ha de estar dotado de recursos y espacios adecuados para ejercer sus competencias.

3. Sin perjuicio de la unidad de acción institucional, la Universidad ha de garantizar la plena autonomía del Consejo del Estudiantado.

4. El presupuesto de la Universidad de Lleida ha de contener una partida específica destinada al estudiantado para sostener sus organizaciones y la realización de actividades universitarias.

Artículo 118. Normas básicas de organización y funcionamiento.

1. El Consejo del Estudiantado ha de elegir, de entre sus miembros, una Junta Permanente compuesta por un presidente o presidenta, un secretario o secretaria, un tesorero o tesorera y hasta dos vicepresidentes o vicepresidentas o vocales.

2. El presidente o presidenta tiene voto de calidad.

Artículo 119. Consejos del estudiantado de facultad o escuela.

1. En cada facultad y escuela ha de constituirse un consejo del estudiantado que es el órgano de representación y coordinación ordinarias del estudiantado en la respectiva facultad o escuela.

2. La composición del consejo del estudiantado de facultad o escuela se define en el Reglamento del Consejo del Estudiantado, que ha de tener en cuenta a este efecto la representación estudiantil a la junta de facultad o escuela respectiva, en los departamentos que le están adscritos y en el Claustro.

3. El consejo del estudiantado de facultad o escuela ha de elegir una junta permanente compuesta por un presidente o presidenta, un secretario o secretaria, un tesorero o tesorera y hasta dos vicepresidentes o vicepresidentas o vocales.

4. El consejo del estudiantado de una facultad o escuela con enseñanzas fuera de la cuidad de Lleida ha de velar por los intereses del estudiantado de estas sedes y ha de fomentar su participación en los órganos de representación.

Sección quinta. Los consejos generales de Facultades y Escuelas y de Departamentos

Artículo 120. El Consejo General de Facultades y Escuelas.

El Consejo General de Facultades y Escuelas es un órgano de información, consulta y debate. Lo preside el rector o rectora y lo integran todos los decanos o decanas de facultad y los directores o directoras de escuela y de escuela de doctorado de la Universidad.

Artículo 121. El Consejo General de Departamentos.

El Consejo General de Departamentos es un órgano de información, consulta y debate. Lo preside el rector o rectora y lo integran todos los directores o directoras de departamento de la Universidad.

CAPÍTULO III. Órganos unipersonales de ámbito general

Sección primera. El rector o rectora

Artículo 122. Definición.

El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta su representación y ejerce su dirección, gobierno y gestión. Es proclamado por la Universidad y es nombrado por el órgano competente de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 123. Competencias.

1. Son competencias del rector o rectora:

a)

Representar a la Universidad de Lleida.

b)

Ejercer la dirección global de la Universidad.

c)

Impulsar los ejes principales de la política universitaria.

d)

Nombrar y remover a los miembros del Consejo de Dirección.

e)

Coordinar las actividades y las políticas del Consejo de Dirección.

f)

Definir las directrices fundamentales de la planificación estratégica de la Universidad.

g)

Desarrollar las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecutar sus acuerdos, especialmente los referidos a la programación y el desarrollo de la docencia, a la investigación, a la transferencia y el intercambio de conocimiento y de innovación, a la gestión de los recursos económicos y del personal, a la internacionalización, a la cultura y la promoción universitarias y a las relaciones institucionales.

h)

Nombrar representantes a los diferentes órganos, entidades e instituciones en los que tenga representación la Universidad.

i)

Ejercer la potestad disciplinaria.

j)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan, incluidas las que no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos de la Universidad.

2. El rector o rectora tiene voto de calidad en los órganos de gobierno y de representación que preside.

Artículo 124. El Consejo de Dirección y la asistencia al rector o rectora.

1. El rector o rectora es asistido por un equipo de gobierno que recibe el nombre de Consejo de Dirección y que está integrado, además de por el rector o rectora, por los vicerrectores o vicerrectoras, el secretario o secretaria general, el gerente o gerenta y, en su caso, los coordinadores o coordinadoras de gobierno.

2. El Consejo de Dirección en ningún caso puede adoptar actos o resoluciones administrativas.

3. Con la finalidad de reforzar la coordinación de las actividades y políticas del Consejo de Dirección o su relación con el conjunto de la organización de la Universidad, el rector o rectora puede nombrar coordinadores o coordinadoras de gobierno. Los coordinadores o coordinadoras de gobierno tienen una condición equivalente a la de vicerrectores o vicerrectoras, y forman parte del Consejo de Dirección.

4. Con la finalidad de impulsar los ejes principales de la política universitaria en temas concretos, el rector o rectora puede nombrar comisionados o comisionadas por un periodo determinado, que puede prorrogarse. Los comisionados o comisionadas no forman parte del Consejo de Dirección, pero pueden asistir a él a petición del rector o rectora.

5. Para realizar tareas de confianza y asesoramiento especial, el rector o rectora puede nombrar un Gabinete en el marco de la Relación de Puestos de Trabajo. A los miembros del Gabinete se les aplica el régimen del personal eventual de la Administración, con las limitaciones correspondientes en cuanto a su número. Los miembros del Gabinete no forman parte de Consejo de Dirección, pero pueden asistir a él a petición del rector o rectora.

Artículo 125. Mandato del rector o rectora.

1. La duración del mandato del rector o rectora es de seis años, improrrogable y no renovable.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, substituye al rector o rectora el vicerrector o vicerrectora que aquel ha designado. En ausencia de designación, corresponde asumir las funciones del rector o rectora al vicerrector o vicerrectora de más antigüedad en el cargo o, en última instancia, de más edad.

Sección segunda. Los vicerrectores o vicerrectoras

Artículo 126. Disposiciones generales.

1. El rector o rectora organiza la acción de gobierno en vicerrectorados y pone a su frente a un vicerrector o vicerrectora.

2. El vicerrector o vicerrectora, bajo la dirección superior del rector o rectora y en los términos fijados por los órganos colegiados de gobierno, ejecuta las políticas universitarias en el ámbito del vicerrectorado correspondiente.

3. El rector o rectora puede delegar competencias en los vicerrectores o vicerrectoras.

4. Los vicerrectores o vicerrectoras pueden proponer al rector o rectora el nombramiento de adjuntos o adjuntas al vicerrectorado con funciones de apoyo en ámbitos específicos de carácter estratégico o de una complejidad especial.

5. Los vicerrectores o vicerrectoras pueden crear comisiones especializadas con funciones de asesoramiento y propuesta en ámbitos de su competencia. En estas comisiones se ha de garantizar la especialización y la representación de la comunidad universitaria. Así mismo, pueden crearse grupos de trabajo para el asesoramiento y la elaboración de propuestas en temas específicos.

Sección tercera. El secretario o secretaria general

Artículo 127. Disposiciones generales.

1. El secretario o secretaria general dirige la Secretaría General y es la persona responsable de la fe pública en el ámbito universitario, a la vez que ejerce la función de secretaría del Claustro y del Consejo de Gobierno. También preside la Comisión Electoral y es responsable del «Boletín Oficial de la Universidad de Lleida» y del Código de Normativa de la Universidad de Lleida.

2. El rector o rectora nombra al secretario o secretaria general de entre el personal docente e investigador funcionario doctor o el personal técnico, de gestión y de administración y servicios funcionario con titulación universitaria que presten servicio en la Universidad.

Sección cuarta. El gerente o gerenta

Artículo 128. Disposiciones generales.

1. El gerente o gerenta, bajo la dirección superior del rector o rectora, dirige la gestión de los servicios administrativos, de los recursos materiales y económicos y del personal de la Universidad.

2. El rector o rectora propone al gerente o gerenta y lo nombra de acuerdo con el Consejo Social. El gerente o gerenta no puede desarrollar tareas docentes ni de investigación durante su mandato.

CAPÍTULO IV. Gobierno de las facultades y las escuelas

Sección primera. La junta de facultad o escuela

Artículo 129. Definición.

La junta de facultad o escuela es el órgano colegiado de gobierno de las facultades y las escuelas.

Artículo 130. Composición.

1. El número de miembros de la junta de facultad o escuela viene determinado por el reglamento de organización y funcionamiento de cada centro.

2. La composición ha de respetar la distribución siguiente:

a)

Una representación del personal docente e investigador permanente del 51 %.

b)

Una representación del personal docente e investigador no permanente del 12 %.

c)

Una representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito a la facultad o la escuela del 12 %.

d)

Una representación del estudiantado del 25 %.

3. Son miembros natos de la junta de facultad o escuela el decano o decana o el director o directora, el secretario o secretaria del centro y el resto de los miembros del equipo de dirección. También son miembros natos el presidente o presidenta, el secretario o secretaria y el tesorero o tesorera del consejo del estudiantado del centro.

4. Los miembros natos se han de descontar del colectivo correspondiente al que pertenecen en el cálculo del número final de miembros de este colectivo.

5. Si una vez constituida la junta de facultad o escuela se produce un incremento en el número de miembros natos, la condición de miembro no se hace efectiva hasta que no haya una vacante en el colectivo correspondiente.

Artículo 131. Competencias.

Son competencias de la junta de facultad o escuela:

a)

Elegir y remover al decano o decana o el director o directora.

b)

Elaborar el reglamento de organización y funcionamiento del centro.

c)

Aprobar la propuesta de planes de estudios y de nuevas titulaciones, de acuerdo con la normativa vigente.

d)

Aprobar la planificación plurianual de los estudios del centro.

e)

Aprobar la oferta docente del centro y garantizar su publicidad.

f)

Garantizar y coordinar los sistemas de aseguramiento y mejora de la calidad del centro.

g)

Planificar los gastos del centro, aprobar los criterios de distribución de las cantidades asignadas en el presupuesto y supervisar la administración de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

h)

Supervisar la gestión de los órganos de gobierno del centro.

i)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

Artículo 132. Normas básicas de organización y funcionamiento.

1. La junta de facultad o escuela se reúne como mínimo dos veces al año.

2. El reglamento de organización y funcionamiento del centro ha de determinar el procedimiento de convocatoria ordinaria y extraordinaria de la junta de facultad o escuela.

3. No se puede ser simultáneamente miembro de más de una junta de facultad o escuela.

Sección segunda. El decano o decana o el director o directora

Artículo 133. Definición.

El decano o decana o el director o directora tiene la representación de la facultad o la escuela y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria.

Artículo 134. Competencias.

Son competencias del decano o decana o el director o directora:

a)

Representar a la facultad o la escuela.

b)

Ejercer la dirección global de la facultad o la escuela.

c)

Convocar y presidir la junta de facultad o escuela.

d)

Nombrar y remover a los miembros del equipo de gobierno del centro.

e)

Informar periódicamente a los miembros del centro de los temas y acuerdos de interés de la facultad o la escuela.

f)

Dirigir y coordinar las actividades del centro.

g)

Dirigir la gestión académica, administrativa y presupuestaria del centro.

h)

Proponer a la junta de facultad o escuela las líneas de actuación del centro e impulsar la planificación plurianual de los estudios.

i)

Velar por la implantación, el desarrollo y el funcionamiento de los sistemas de aseguramiento de la calidad del centro.

j)

Todas las otras competencias referidas a las facultades o las escuelas que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan, incluidas las que no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos del centro.

Artículo 135. El equipo de gobierno de facultad o escuela.

1. El equipo de gobierno de facultad o escuela, nombrado por el decano o decana o el director o directora, tiene como mínimo un vicedecano o vicedecana o un vicedirector o vicedirectora con funciones de jefe o jefa de estudios y un secretario o secretaria, que actúa como fedatario.

2. El equipo de gobierno tiene funciones deliberativas, de preparación y de asistencia al decano o decana o el director o directora y en ningún caso puede adoptar actos o resoluciones que correspondan a un órgano de la Universidad.

3. Los vicedecanos o vicedecanas o los vicedirectores o vicedirectoras y el secretario o secretaria son nombrados de entre el personal docente e investigador a tiempo completo adscrito al centro.

4. El número de vicedecanos o vicedecanas o de vicedirectores o vicedirectoras de cada centro ha de respetar el intervalo establecido en el Reglamento General de Centros y Estructuras.

5. Con la finalidad de garantizar y reforzar la coordinación de los diferentes estudios, el decano o decana o el director o directora ha de proponer a un coordinador o coordinadora por titulación. Los coordinadores o coordinadoras de titulación no forman parte del equipo de gobierno, pero pueden asistir a las reuniones a petición del decano o decana o el director o directora.

Artículo 136. Mandato.

1. La duración del mandato del decano o decana o el director o directora es de seis años improrrogables y no renovables. Esta limitación rige también en el caso de designación por el Consejo de Gobierno.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, substituye al decano o decana o el director o directora el vicedecano o vicedecana o el vicedirector o vicedirectora que aquel ha designado. En ausencia de designación, corresponde asumir sus funciones al vicedecano o vicedecana o el vicedirector o vicedirectora de más antigüedad en el cargo o, en última instancia, de más edad.

CAPÍTULO V. Gobierno de la escuela o escuelas de doctorado

Sección primera. El Comité de Dirección

Artículo 137. Definición.

El Comité de Dirección es el órgano colegiado de gobierno de la Escuela de Doctorado.

Artículo 138. Composición.

El Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado está formado per:

a)

El director o directora, que lo preside.

b)

El subdirector o subdirectora.

c)

El secretario académico o secretaria académica, que actúa como secretario o secretaria.

d)

El coordinador o coordinadora de cada programa de doctorado.

e)

Dos representantes de entidades públicas o privadas externes a la Universidad de Lleida que participan en los programas de doctorado. Estos representantes son designados por el rector o rectora, a propuesta del director o directora de la Escuela.

f)

Dos representantes de los investigadores en formación, uno con la condición únicamente de estudiante y el otro con la condición de personal investigador. Estos representantes son escogidos por el Consejo del Estudiantado y del Personal Investigador en Formación por un período de tres años. La representación está vinculada a la vigencia de la matrícula en la Escuela de Doctorado.

g)

Un representante del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito a la Escuela.

Artículo 139. Competencias.

Son competencias del Comité de Dirección de la Escuela de Doctorado:

a)

Elaborar el reglamento de la Escuela.

b)

Aprobar las bases de ejecución del presupuesto de la Escuela y su cierre.

c)

Aprobar la política de calidad de la Escuela, de acuerdo con la de la Universidad.

d)

Proponer la creación, la modificación y la supresión de los programas de doctorado y elevar la propuesta al Consejo de Gobierno.

e)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

Sección segunda. El director o directora

Artículo 140. Definición y equipo.

1. El director o directora de la Escuela de Doctorado ostenta su representación y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria.

2. El director o directora ha de nombrar un subdirector o subdirectora y un secretario académico o secretaria académica, que es el secretario o secretaria de la Escuela.

Artículo 141. Competencias.

Son competencias del director o directora de la Escuela de Doctorado:

a)

Representar a la Escuela.

b)

Ejercer la dirección global de la Escuela.

c)

Convocar y presidir el Comité de Dirección de la Escuela.

d)

Dirigir y coordinar las actividades de la Escuela.

e)

Dirigir la gestión académica, administrativa y presupuestaria de la Escuela.

f)

Proponer al Comité de Dirección las líneas de actuación de la Escuela.

g)

Velar por la implantación, el desarrollo y el funcionamiento de los sistemas de aseguramiento de la calidad del centro.

h)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan, incluidas las que no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos del centro.

Artículo 142. Designación y mandato.

1. El rector o rectora designa al director o directora de la Escuela de Doctorado de entre el personal investigador con vinculación permanente y de prestigio reconocido que presta servicio en la Universidad.

2. Al director o directora de la Escuela de Doctorado se le exige como mínimo estar en posesión de tres sexenios de investigación.

3. La duración del mandato del director o directora de la Escuela de Doctorado es de seis años improrrogables y no renovables.

Sección tercera. El Consejo del Estudiantado y del Personal Investigador en Formación

Artículo 143. Disposiciones generales.

1. En cada escuela de doctorado se ha de constituir un Consejo del Estudiantado y del Personal Investigador en Formación, que es el órgano de representación y coordinación ordinarias de las personas matriculadas en estudios de doctorado.

2. La composición del Consejo del Estudiantado y del Personal Investigador en Formación ha de garantizar una representación proporcional del estudiantado y del personal investigador en formación matriculado en los estudios de doctorado.

CAPÍTULO VI. Gobierno de los departamentos

Sección primera. El consejo de departamento

Artículo 144. Definición.

El consejo de departamento es el órgano colegiado de gobierno del departamento.

Artículo 145. Composición.

1. La composición del consejo de departamento se concreta en el reglamento de organización y funcionamiento del departamento correspondiente.

2. La composición ha de respetar, en cualquier caso, las previsiones siguientes:

a)

Son miembros natos:

1.º El director o directora y el secretario o secretaria del departamento.

2.º El personal docente e investigador a tiempo completo adscrito al departamento.

3.º El personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al departamento.

b)

Ha de preverse un porcentaje de representación del resto del personal docente e investigador adscrito al departamento.

c)

Tiene que haber una representación del estudiantado de las titulaciones en las que el departamento imparte docencia. El porcentaje de representación del estudiantado no puede ser inferior al 25 % ni superior al 30 % del total de los miembros del órgano.

3. Si, una vez constituido el consejo de departamento, se produce un incremento en el número de miembros natos, se ha de incrementar al mismo tiempo el número de representantes del resto de colectivos de la comunidad universitaria de acuerdo con los respectivos porcentajes de representación.

Artículo 146. Competencias.

Son competencias del consejo de departamento:

a)

Elaborar el reglamento del departamento.

b)

Elegir y remover al director o directora del departamento.

c)

Aprobar la planificación y la distribución de la docencia asignada y garantizar su realización.

d)

Planificar los gastos del departamento, aprobar los criterios de distribución del presupuesto anual y supervisar la administración de las dotaciones presupuestarias correspondientes.

e)

Determinar las necesidades de plazas de profesorado y personal docente e investigador y realizar las correspondientes solicitudes de convocatoria.

f)

Determinar las necesidades del departamento respecto al personal técnico, de gestión y de administración y servicios y realizar las solicitudes para atender estas necesidades.

g)

Participar en los procedimientos de selección del personal docente e investigador.

h)

Promover la actividad docente e investigadora de los miembros del departamento.

i)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que lo desarrollan le atribuyan.

Sección segunda. El director o directora de departamento

Artículo 147. Definición.

El director o directora de departamento ostenta la representación del departamento y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria.

Artículo 148. Competencias.

Son competencias del director o directora de departamento:

a)

Representar al departamento.

b)

Ejercer la dirección global del departamento.

c)

Convocar y presidir las reuniones del consejo de departamento y ejecutar sus acuerdos.

d)

Informar periódicamente a los miembros del departamento de los temas y acuerdos de interés.

e)

Dirigir la gestión presupuestaria y administrativa del departamento.

f)

Coordinar e impulsar las actividades docentes e investigadoras del departamento, y también su proyección internacional y su divulgación.

g)

Nombrar al secretario o secretaria del departamento, que actúa como fedatario, de entre el personal docente e investigador a tiempo completo adscrito al departamento y removerlo.

h)

Velar por el cumplimiento de las tareas docentes del personal docente e investigador del departamento.

i)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que lo desarrollan le atribuyan, y también las que formen parte de las funciones de los departamentos y que no hayan sido expresamente atribuidas al consejo de departamento.

Artículo 149. Mandato.

1. La duración del mandato del director o directora de departamento es de seis años improrrogables y no renovables. Esta limitación rige también en el caso de designación por el Consejo de Gobierno.

2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, substituye al director o directora de departamento el miembro del departamento que aquel ha designado de entre el personal docente e investigador con vinculación permanente y dedicación a tiempo completo. Si el director o directora no ha realizado ninguna designación, corresponde asumir sus funciones al miembro del personal docente e investigador del departamento con vinculación permanente y dedicación a tiempo completo de más edad.

CAPÍTULO VII. Gobierno de los institutos universitarios de investigación

Sección primera. Los institutos universitarios de investigación propios

Subsección primera. El consejo de instituto
Artículo 150. Definición.

El consejo de instituto es el órgano colegiado de gobierno del instituto universitario de investigación.

Artículo 151. Composición.

1. El Consejo de instituto está formado por:

a)

El personal docente e investigador doctor con vinculación permanente adscrito al instituto.

b)

Una representación del resto del personal docente e investigador adscrito al instituto.

c)

Una representación del personal investigador en formación adscrito al instituto.

d)

Una representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al instituto.

2. El reglamento de organización y funcionamiento del instituto universitario de investigación ha de fijar los porcentajes de representación en los casos previstos anteriormente.

Artículo 152. Competencias.

Son competencias del consejo de instituto:

a)

Elegir al director o directora del instituto universitario de investigación.

b)

Elaborar y aprobar la memoria de actividades y establecer los planes de investigación.

c)

Informar de los planes individuales de investigación de sus miembros.

d)

Determinar las necesidades de personal docente e investigador y de personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

e)

Informar sobre la adscripción de personal docente e investigador.

f)

Planificar la utilización de los recursos económicos y establecer las directrices para administrarlos y supervisar su ejecución.

g)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

Subsección segunda. El director o directora de instituto universitario de investigación
Artículo 153. Definición.

El director o directora de instituto universitario de investigación ostenta la representación del instituto y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria.

Artículo 154. Competencias.

Son competencias del director o directora de instituto universitario de investigación:

a)

Convocar y presidir las reuniones del consejo de instituto y ejecutar sus acuerdos.

b)

Nombrar al secretario o secretaria del instituto, que actúa con funciones de secretario o secretaria, de entre el personal adscrito al instituto y removerlo.

c)

Dirigir la gestión administrativa y presupuestaria del instituto.

d)

Informar periódicamente a los miembros del instituto de los temas y acuerdos de interés.

e)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

Artículo 155. Elección y mandato.

1. El director o directora de instituto universitario de investigación es elegido por el consejo de instituto de entre los miembros del personal docente e investigador doctor con vinculación permanente que forman parte del instituto.

2. Al director o directora de instituto universitario de investigación se le exige como mínimo estar en posesión de tres sexenios de investigación.

3. La duración del mandato del director o directora de instituto universitario de investigación es de seis años improrrogables y no renovables.

Sección segunda. Los institutos universitarios de investigación compartidos o adscritos

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