Acuerdo GOV/201/2025, de 29 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Lleida

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Publicación 2025-09-05
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Artículo 156. Gobierno de los institutos de investigación compartidos o adscritos.

1. La composición y las competencias de los órganos de gobierno de los institutos de investigación compartidos o adscritos ha de determinarse en el convenio correspondiente, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las previsiones de estos estatutos sobre los institutos de investigación propios en todo aquello que no contradiga el convenio.

2. En cualquier caso, la designación del director o directora de un instituto universitario de investigación compartido o adscrito ha de realizarse con el acuerdo del rector o rectora.

CAPÍTULO VIII. Gobierno del centro o centros de formación permanente

Sección primera. El Comité de Dirección

Artículo 157. Definición.

El Comité de Dirección es el órgano colegiado de gobierno del Centro de Formación Permanente.

Artículo 158. Composición.

El Comité de Dirección del Centro de Formación Permanente está formado por:

a)

El director o directora, que lo preside.

b)

El subdirector o subdirectora.

c)

Una representación del personal docente e investigador que ejerce funciones en el Centro.

d)

Un representante del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al Centro.

e)

Una representación del Consejo del Estudiantado de la Universidad.

Artículo 159. Competencias.

Son competencias del Comité de Dirección del Centro de Formación Permanente:

a)

Elaborar el reglamento del Centro.

b)

Planificar y programar la propuesta de estudios de formación permanente.

c)

Aprobar la política de calidad del Centro, de acuerdo con la de la Universidad.

d)

Aprobar las bases de ejecución del presupuesto del Centro y su cierre.

e)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

Sección segunda. El director o directora

Artículo 160. Definición.

El director o directora del Centro de Formación Permanente ostenta su representación y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria.

Artículo 161. Competencias.

Son competencias del director o directora del Centro de Formación Permanente:

a)

Representar al Centro.

b)

Ejercer la dirección global del Centro.

c)

Convocar y presidir el Comité de Dirección del Centro.

d)

Proponer al Comité de Dirección la estrategia y las líneas de actuación del Centro.

e)

Dirigir y coordinar las actividades del Centro.

f)

Dirigir la gestión académica, administrativa y presupuestaria del Centro.

g)

Nombrar y remover a los miembros del Comité de Dirección del Centro.

h)

Velar por la implantación, el desarrollo y el funcionamiento de los sistemas de aseguramiento de la calidad del Centro.

i)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan, incluidas las que no hayan sido atribuidas expresamente a otros órganos del Centro.

Artículo 162. Designación y mandato.

1. El rector o rectora designa al director o directora del centro de entre el profesorado doctor en régimen de dedicación a tiempo completo.

2. La duración del mandato del director o directora del Centro de Formación Permanente es de seis años improrrogables y no renovables.

CAPÍTULO IX. Gobierno de otros centros y estructuras

Sección primera. Gobierno del Instituto de Ciencias de la Educación

Artículo 163. Disposiciones generales.

1. El Consejo del Instituto de Ciencias de la Educación es el órgano colegiado de gobierno del centro. Lo integran, además del director o directora, que lo preside, el profesorado adscrito al Instituto, una representación de los decanos o decanas y directores o directoras de escuela escogida por el Consejo General de Facultades y Escuelas, un representante del Consejo Social y una representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al Instituto.

2. El director o directora del Instituto de Ciencias de la Educación ostenta su representación y ejerce las funciones de dirección.

3. Corresponde al rector o rectora la designación del director o directora del Instituto de Ciencias de la Educación de entre el profesorado en régimen de dedicación a tiempo completo y con vinculación permanente.

4. La duración del mandato del director o directora del Instituto de Ciencias de la Educación es de seis años improrrogables y no renovables.

Sección segunda. Gobierno del Instituto de Lenguas

Artículo 164. Disposiciones generales.

1. La Junta Directiva del Instituto de Lenguas es el órgano colegiado de gobierno del centro. La integren el director o directora, que la preside, el coordinador técnico o coordinadora técnica, el técnico lingüístico o técnica lingüística con funciones de jefe o jefa de estudios y una representación del personal técnico, de gestión y de administración y servicios adscrito al Instituto.

2. El director o directora del Instituto de Lenguas ostenta su representación y ejerce las funciones de dirección.

3. Corresponde al rector o rectora la designación del director o directora del Instituto de Lenguas de entre el profesorado en régimen de dedicación a tiempo completo y con vinculación permanente.

TÍTULO IV. De la participación y de las elecciones universitarias

CAPÍTULO I. Participación

Artículo 165. Participación de la comunidad universitaria.

1. La participación de la comunidad universitaria se erige en un valor y en un eje fundamental de la Universidad de Lleida.

2. Corresponde al Claustro desarrollar reglamentariamente las vías, los modos y los procedimientos de participación, incluida la posibilidad de consultas al conjunto de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO II. Disposiciones generales sobre las elecciones en la Universidad

Artículo 166. Derecho de sufragio.

1. Los representantes de los colectivos de la comunidad universitaria a los órganos colegiados de gobierno, de representación y de participación y las personas titulares de los órganos unipersonales electos se han de elegir mediante sufragio universal, libre y secreto.

2. Tienen derecho de sufragio activo todos los miembros de la comunidad universitaria que cumplan los requisitos exigidos en cada caso en la fecha de convocatoria de las elecciones y que figuren en el censo electoral.

3. Si un miembro de la comunidad universitaria pertenece a dos o más colectivos en el momento de convocar un procedimiento electoral, solamente puede ejercer el derecho de voto en uno de ellos, de acuerdo con la priorización siguiente: pertenencia al colectivo del personal docente e investigador, pertenencia al colectivo del personal técnico, de gestión y de administración y servicios y pertenencia al colectivo del estudiantado, salvo que la persona interesada expresamente indique otra cosa en tiempo y forma.

4. El derecho de sufragio es personal e intransferible. En ningún caso se puede delegar ni el voto ni la condición de persona candidata electa.

Artículo 167. Reglamento electoral.

1. Corresponde al Claustro aprobar el Reglamento Electoral que ha de regir los procedimientos electorales de los órganos de gobierno, de representación y de participación de la Universidad, en el marco de lo que prevén estos estatutos.

2. El Reglamento Electoral ha de prever el uso de sistemas de votación electrónica en los términos legalmente previstos.

3. El Reglamento Electoral ha de prever medidas prácticas para facilitar la participación en la votación. Las elecciones han de realizarse en período lectivo y, si se trata de representantes del estudiantado, han de realizarse necesariamente fuera de los períodos oficiales de exámenes.

Artículo 168. Principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

1. La regulación de las elecciones y el procedimiento electoral han de tener presente el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición de los órganos colegiados.

2. Para la realización de este principio, en la propuesta o lista de personas candidatas cada sexo ha de sumar, como mínimo, el 40 % del número total. Si el número de puestos a cubrir es inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres ha de ser la más próxima posible al equilibrio numérico. Estas reglas también han de cumplirse en cada tramo de cinco puestos de la lista.

3. El Reglamento Electoral puede prever adaptaciones de estas reglas si son exigidas por la especificidad de un determinado procedimiento electoral.

4. Solo excepcionalmente, por razones fundamentadas y objetivas, debidamente motivadas, se pueden admitir otras proporciones en la propuesta o lista de personas candidatas. Corresponde a la Comisión Electoral General decidir sobre estas razones en los términos previstos en el Reglamento Electoral.

Artículo 169. La Comisión Electoral General.

1. La Comisión Electoral General, presidida por el secretario o secretaria general, es el órgano competente para la preparación, la tramitación y la proclamación de los resultados de todos los procedimientos electorales de la Universidad. Se erige en garante de la transparencia, el rigor y la objetividad de los procedimientos electorales.

2. El Reglamento Electoral ha de establecer la composición de la Comisión Electoral General y ha de regular su organización y funcionamiento. Tienen que estar representados los tres colectivos que integran la comunidad universitaria. También se ha de garantizar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

3. La Comisión Electoral General puede delegar la preparación, la tramitación y la proclamación de los resultados de los procedimientos electorales en comisiones electorales de facultades, escuelas u otros centros o estructuras de ámbito particular. Ha de mantener, en cualquier caso, su supervisión.

CAPÍTULO III. Elección del rector o rectora

Artículo 170. Disposiciones generales.

1. La comunidad universitaria elige al rector o rectora mediante elección directa y sufragio ponderado.

2. Para optar a la elección de rector o rectora es necesario ser miembro del personal docente e investigador doctor con vinculación permanente y dedicación a tiempo completo y acreditar dieciocho años de investigación reconocidos en tres sexenios, quince años de docencia reconocidos en tres quinquenios y cuatro años de experiencia de gestión universitaria en uno o más órganos unipersonales de gobierno o un tramo reconocido de gestión.

Artículo 171. Procedimiento ordinario de elección.

1. El voto para elegir al rector o rectora es ponderado por colectivos de la comunidad universitaria de la manera siguiente:

a)

El voto del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral a tiempo completo tiene el valor del 51 %.

b)

El voto del personal docente e investigador no incluido en el apartado anterior tiene el valor del 12 %.

c)

El voto del personal técnico, de gestión y de administración y servicios tiene el valor del 15 %.

d)

El voto del estudiantado tiene el valor del 22 %.

2. Es proclamado rector o rectora, en primera vuelta, el candidato o candidata que consiga el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones contenidas en este artículo. Si se presenta más de una candidatura y ninguna de ellas consigue esta mayoría, ha de realizarse una segunda votación entre las dos que hayan recibido más votos ponderados. En esta segunda vuelta se proclama al candidato o candidata que haya obtenido la mayoría simple de los votos teniendo en cuenta las ponderaciones citadas.

3. En el caso de una sola candidatura, se realiza únicamente la primera vuelta, en la que el candidato o candidata es proclamado rector o rectora si tiene más votos ponderados a favor que votos ponderados en blanco.

Artículo 172. Procedimiento extraordinario de elección.

1. El Claustro puede convocar, con carácter extraordinario, elecciones a rector o rectora a iniciativa de un tercio de miembros que incluya, al menos, un treinta por ciento del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral. La aprobación de la iniciativa requiere de la mayoría de dos tercios de miembros del Claustro y comporta su disolución y el cese del rector o rectora, que continua en funciones hasta que el nuevo rector o rectora tome posesión.

2. Una vez formalizada la iniciativa, ha de convocarse el Claustro con carácter extraordinario en el plazo de un mes. El Claustro se ha de constituir en sesión única y ha de someter la propuesta a votación secreta. La sesión ha de estar presidida por el vicerrector o vicerrectora en quien delegue el rector o rectora, que en ningún caso la puede presidir.

3. Si se aprueba la iniciativa, se han de convocar elecciones a este cargo y al Claustro en el plazo de un mes.

4. Si no se aprueba la iniciativa, ninguno de los signatarios puede participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde que se haya realizado la votación.

CAPÍTULO IV. Elección del decano o decana de facultad o del director o directora de escuela

Artículo 173. Elección o designación.

1. La junta de facultad o escuela elige al decano o decana o al director o directora de escuela de entre el personal docente e investigador doctor adscrito al centro con vinculación permanente y dedicación a tiempo completo.

2. Si se agotan los mecanismos previstos reglamentariamente para la elección del decano o decana o el director o directora de escuela sin que se haya presentado ninguna candidatura o ninguna haya conseguido la mayoría requerida, la designación corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o rectora. Esta designación ha de tener en cuenta los criterios generales que establece el Reglamento Electoral y, eventualmente, los criterios específicos previstos en el reglamento de la facultad o escuela correspondiente.

Artículo 174. Moción de censura.

1. La junta de facultad o escuela puede revocar al decano o decana o al director o directora de escuela mediante la aprobación de una moción de censura. La iniciativa ha de estar firmada por un tercio de miembros que incluya un treinta por ciento del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral. La iniciativa ha de contener una propuesta de candidatura alternativa.

2. Una vez formalizada la iniciativa, se ha de convocar la junta de facultad o escuela con carácter extraordinario en el plazo de un mes. La junta se ha de constituir en sesión única y ha de someter la propuesta a votación secreta. La sesión ha de estar presidida por el vicedecano o vicedecana o el vicedirector o vicedirectora en quien delegue el decano o decana o el director o directora de escuela, que en ningún caso la puede presidir.

3. La aprobación de la moción de censura requiere de la mayoría de dos tercios de miembros de la junta de facultad o escuela y comporta que quede automáticamente escogida la candidatura propuesta para el período que reste de mandato.

4. Si no se aprueba la iniciativa de moción de censura, ninguno de los signatarios puede participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde que se haya realizado la votación.

CAPÍTULO V. Elección del director o directora de departamento

Artículo 175. Elección o designación.

1. El consejo de departamento elige al director o directora de departamento de entre el personal docente e investigador doctor adscrito al departamento con vinculación permanente y dedicación a tiempo completo. El nombramiento corresponde al rector o rectora.

2. Si se agotan los mecanismos previstos reglamentariamente para la elección del director o directora de departamento sin que se haya presentado ninguna candidatura o ninguna de ellas haya conseguido la mayoría requerida, la designación corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o rectora. Esta designación ha de tener en cuenta los criterios generales que establece el Reglamento Electoral y, eventualmente, los criterios específicos previstos en el reglamento del departamento correspondiente.

Artículo 176. Moción de censura.

1. El consejo de departamento puede revocar al director o directora de departamento mediante la aprobación de una moción de censura. La iniciativa ha de estar firmada por un tercio de miembros que incluya un treinta por ciento del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y del profesorado permanente laboral. La iniciativa ha de contener una propuesta de candidatura alternativa.

2. Una vez formalizada la iniciativa, se ha de convocar el Consejo de departamento con carácter extraordinario en el plazo de un mes. El Consejo se ha de constituir en sesión única y ha de someter la propuesta a votación secreta. La sesión ha de estar presidida por la persona a quien corresponda la sustitución ordinaria del director o directora.

3. La aprobación de la moción de censura requiere de la mayoría de dos tercios de miembros del consejo de departamento y comporta que quede automáticamente escogida la candidatura propuesta para el período que reste de mandato.

4. Si no se aprueba la iniciativa de moción de censura, ninguno de los signatarios puede participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde que se ha realizado la votación.

TÍTULO V. De la actividad de la Universidad

CAPÍTULO I. Docencia y enseñanzas

Artículo 177. Disposiciones generales.

1. La misión de la Universidad de Lleida, por lo que se refiere a la docencia, es formar profesionales, ofreciendo una formación integral centrada en el aprendizaje de contenidos, la adquisición de las competencias y las habilidades propias de cada titulación para que puedan ejercer los conocimientos adquiridos en el ámbito profesional.

2. La Universidad de Lleida también ha de contribuir a formar personas al servicio de la sociedad, ayudándolas a construir su capacidad de analizar críticamente la realidad de la que forman parte y mostrándoles la potencia de valores como la igualdad, la solidaridad, el respeto por la diversidad, el compromiso social, la equidad y el esfuerzo.

3. La Universidad ofrece estudios conducentes a obtener títulos oficiales con validez y eficacia en todo el Estado, que se estructuran en grado, máster universitario y doctorado, o en los niveles que establezca la legislación. Así mismo, puede ofrecer estudios conducentes a obtener títulos propios.

4. La Universidad dirige la planificación, la programación y el desarrollo de la docencia destinada a la formación integral del estudiante.

5. Los estudios se imparten preferentemente en modalidad presencial. También se pueden impartir en modalidad virtual o mixta.

6. La función docente es ejercida por el profesorado y, eventualmente, por el personal investigador, que puede colaborar.

7. La Universidad ha de promover y fortalecer el diálogo y la colaboración con su entorno empresarial e institucional, con la finalidad de que el diseño de las titulaciones sea coherente con las demandas de la sociedad, ha de impulsar la transferencia de conocimiento y ha de favorecer una incorporación exitosa de los titulados a su entorno profesional.

Artículo 178. Programación y directrices docentes.

1. Los estudios universitarios se han de adaptar a las necesidades sociales y profesionales en todos los ámbitos de conocimiento.

2. El Consejo de Gobierno es el máximo responsable de la definición de la oferta académica y a la vez es garante de su calidad. Le corresponde aprobar la programación docente y fijar las directrices que han de orientar su despliegue.

Artículo 179. Calidad e innovación docente.

1. La Universidad ha de ofrecer una formación de calidad por medio de profesorado con competencia profesional reconocida. La calidad y la innovación en las formas de enseñar y aprender han de inspirar el desarrollo de la actividad docente.

2. La Universidad ha de establecer los mecanismos necesarios para garantizar la calidad de los estudios universitarios ofrecidos y ha de fomentar la cooperación interuniversitaria en los ámbitos nacional e internacional. También ha de evaluar periódicamente su desarrollo y resultados para adaptarse a la evolución del conocimiento y a las necesidades de la sociedad.

Artículo 180. La Comisión de Docencia.

1. El Consejo de Gobierno ha de constituir una Comisión de Docencia.

2. La Comisión de Docencia tiene funciones de asesoramiento y propuesta al Consejo de Gobierno y otros órganos de gobierno y de representación en materias vinculadas a la docencia y las enseñanzas.

Artículo 181. Estudios de grado y de máster universitario.

1. La implantación y la supresión de las enseñanzas conducentes a obtener títulos universitarios de carácter oficial y validez y eficacia en todo el Estado se realiza de acuerdo con la legislación y con la normativa de la Universidad.

2. Los estudios de grado tienen como finalidad obtener una formación de carácter general básica orientada a ejercer actividades profesionales o a prepararse para acceder a una formación avanzada más especializada.

3. Los estudios de máster universitario tienen como finalidad obtener una formación avanzada especializada temáticamente o de carácter multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional o a la iniciación en tareas de investigación y acceso al doctorado.

4. La Universidad ha de velar por que los estudios de grado y de máster den respuesta a las demandas y las necesidades de la sociedad y del entorno territorial.

5. La aprobación y la modificación de las memorias de las titulaciones corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta de las facultades o escuelas correspondientes.

6. La Universidad puede acordar la impartición conjunta de enseñanzas con otras universidades o centros de educación superior mediante el convenio correspondiente.

7. Con la finalidad de fortalecer la coherencia y la calidad de las enseñanzas, al frente de cada titulación tiene que haber un coordinador o coordinadora de titulación.

Artículo 182. Estudios de doctorado.

1. Las enseñanzas de doctorado conducentes a obtener el título de doctor o doctora tienen como finalidad formar personal investigador y especializar a los investigadores en formación en un ámbito de conocimiento.

2. Para obtener el título de doctor o doctora es necesario cumplir con los requisitos de acceso establecidos en la legislación y en la normativa propia de la Escuela de Doctorado. También es necesario superar un período de formación y elaborar, presentar y aprobar un trabajo original de investigación. Este título confiere plena capacidad investigadora.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Escuela de Doctorado, aprobar las normas de desarrollo de los estudios de doctorado de acuerdo con la legislación.

4. Con la finalidad de fortalecer la coherencia y la calidad de las enseñanzas, al frente de cada programa de doctorado tiene que haber un coordinador o coordinadora de programa.

5. La aprobación y la modificación de las memorias de los programas de doctorado corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Escuela de Doctorado.

6. La Universidad puede acordar la impartición conjunta de enseñanzas con otras universidades o instituciones de educación superior mediante el convenio correspondiente.

Artículo 183. Estudios propios.

1. La Universidad puede crear estudios propios, a propuesta de facultades, escuelas, departamentos o institutos universitarios de la Universidad o de otras estructuras o unidades expresamente autorizadas de acuerdo con la normativa vigente.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de la denominación y los requisitos de los títulos propios, y ha de velar por que la oferta formativa propia sea coherente con los programas oficiales que ofrece la Universidad. El nombre de los títulos propios no puede coincidir con el de los títulos oficiales ni provocar confusión.

3. Los estudios propios de postgrado se dirigen a personas con titulación universitaria que quieren especializarse o reciclarse profesionalmente y tienen como finalidad asegurar la formación permanente de especialistas y profesionales al más alto nivel.

4. El diseño, la organización, la coordinación, la gestión presupuestaria y la garantía de la calidad docente de los estudios propios de posgrado recaen en la dirección académica, que es asumida por el personal docente e investigador de la Universidad de Lleida.

5. Los títulos propios se pueden impartir de manera conjunta con otras universidades o centros de educación superior, y también con administraciones públicas, mediante el convenio correspondiente.

Artículo 184. Formación permanente.

1. La Universidad de Lleida vela por la formación permanente a lo largo de la vida por medio de modalidades de enseñanza y actividades oportunas, incluidas las de corta duración, que permitan la formación y la actualización de conocimientos y habilidades.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de la denominación y los requisitos de los títulos de formación permanente, y ha de velar por que la oferta de formación permanente sea coherente con los programas oficiales que ofrece la Universidad. El nombre de estos títulos no puede coincidir con el de los títulos oficiales ni provocar confusión.

3. El diseño, la organización, la coordinación, la gestión presupuestaria y la garantía de la calidad docente de los estudios de formación permanente recae en la dirección académica, que es asumida por el personal docente e investigador de la Universidad de Lleida.

4. Los títulos de formación permanente se pueden impartir de manera conjunta con otras universidades o centros de educación superior, y también con otras entidades, mediante el convenio correspondiente.

CAPÍTULO II. Investigación y transferencia

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 185. Disposiciones generales.

1. La investigación y la transferencia de conocimiento a la sociedad son una función esencial de la Universidad como fundamento de la docencia y medio para el progreso de la sociedad.

2. La Universidad de Lleida impulsa el avance del conocimiento mediante la formación de investigadores y la investigación básica y aplicada. También favorece la transferencia de conocimiento a la sociedad y la innovación poniendo a disposición de la sociedad su investigación.

3. La investigación de la Universidad de Lleida ha de respetar la misión de la Universidad y el Código Ético. La Universidad de Lleida renuncia a la investigación orientada directamente a finalidades militares.

4. La investigación de la Universidad de Lleida ha de estar presidida en todo momento por la integridad académica en toda su extensión.

5. La Universidad de Lleida ha de facilitar y diseñar instrumentos y vías de ciencia abierta para que el conocimiento generado por la investigación sea accesible a todos como bien común.

Artículo 186. Política científica.

1. La Universidad de Lleida impulsa la investigación en el marco de la política científica que ha de aprobar el Consejo de Gobierno.

2. Los principales objetivos de la política científica de la Universidad de Lleida son:

a)

Potenciar la investigación y generar conocimiento.

b)

Garantizar el apoyo a las actividades de investigación y favorecer la obtención de los recursos necesarios.

c)

Favorecer la creación, la consolidación y el desarrollo de los grupos de investigación en todos los ámbitos de conocimiento.

d)

Fomentar las relaciones, el interés y la interacción entre los grupos de investigación, y también con otras instituciones universitarias y entidades de carácter científico.

e)

Generar vínculos con los actores sociales.

f)

Hacer real y efectivo el acceso al conocimiento.

Artículo 187. La Comisión de Investigación y Transferencia.

1. El Consejo de Gobierno ha de constituir una Comisión de Investigación y Transferencia.

2. La Comisión de Investigación y Transferencia tiene funciones de asesoramiento y propuesta al Consejo de Gobierno y otros órganos de gobierno y de representación en materias vinculadas a la investigación y la transferencia y, singularmente, en la definición y la aplicación de la política científica.

Sección segunda. Investigación

Artículo 188. Grupos de investigación.

1. La investigación se canaliza mayoritariamente mediante grupos de investigación, sin perjuicio del ejercicio individual de la libertad académica por parte del personal docente e investigador y de las funciones de investigación atribuidas a los centros y las estructuras de la Universidad.

2. El grupo de investigación está formado por un equipo de personal docente e investigador que comparte objetivos científicos y está coordinado por uno o más investigadores responsables. También se puede integrar en el grupo de investigación personal técnico, de gestión y de administración y servicios vinculado a la investigación y personal de apoyo a la investigación.

3. Los grupos de investigación desarrollan actividades de investigación en todos los ámbitos de conocimiento y contribuyen a la obtención de recursos para el desarrollo científico, y también a la mejora del impacto y la transferencia de la investigación.

Artículo 189. Parques científico-tecnológicos.

La Universidad de Lleida puede participar en parques científico-tecnológicos de carácter universitario o interuniversitario que reúnan centros de investigación, empresas y otras instituciones con los objetivos principales siguientes:

a)

Promover y facilitar la investigación.

b)

Facilitar el contacto y la colaboración entre la universidad y la empresa para definir sus líneas de investigación y transferir los resultados.

c)

Crear empresas tecnológicamente innovadoras.

d)

Estimular la cultura de la calidad, la investigación, la transferencia y la innovación entre las instituciones del parque y entre las empresas que estén vinculadas a él.

Sección tercera. Transferencia

Artículo 190. Iniciativas empresariales para la transferencia y la innovación.

1. La Universidad puede impulsar iniciativas empresariales dedicadas a la transferencia y la innovación en los ámbitos que considere apropiados en atención a la investigación realizada. Fruto de estas iniciativas, la Universidad puede constituir entidades con personalidad jurídica propia bajo la forma de consorcio, fundación, asociación, sociedad civil o mercantil, o cualquier otra permitida en derecho. La Universidad puede crear estas entidades exclusivamente, o bien pueden tener carácter mixto si son constituidas juntamente con otras entidades públicas o privadas o con personas físicas.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar el Reglamento de creación de las iniciativas empresariales para la transferencia y la innovación.

3. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, ha de establecer las condiciones o directrices básicas para garantizar los derechos y los intereses económicos de la Universidad al implementar las iniciativas empresariales.

Artículo 191. Propiedad intelectual e industrial.

1. La propiedad intelectual de las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, realizadas por miembros de la comunidad universitaria corresponde a quien las ha hecho. Los derechos de explotación de la obra creada se rigen por la normativa propia que, teniendo en cuenta la legislación, desarrolle la Universidad.

2. En el marco de la propiedad industrial, corresponde a la Universidad de Lleida la titularidad de los resultados de la investigación realizada por miembros de la comunidad universitaria en el ejercicio de las funciones que les son propias o usando los medios y las instalaciones de la institución. Los derechos de explotación, así como los asociados a las actividades de transferencia llevadas a cabo sobre la base de la propiedad industrial, corresponden a la Universidad de Lleida en los términos y con el alcance previstos en la legislación sobre propiedad industrial y en la normativa propia que, teniendo en cuenta esta legislación, desarrolle la Universidad.

3. Si los resultados de la investigación se enmarcan en las prestaciones de un contrato o convenio de transferencia, la titularidad de dichos resultados corresponde a la Universidad de Lleida si no se ha establecido contractualmente una cosa diferente.

Artículo 192. Contratos o convenios de transferencia.

1. La Universidad, los departamentos, los institutos universitarios de investigación, los grupos de investigación y el personal docente e investigador pueden promover contratos o convenios para desarrollar trabajos de carácter científico, técnico o artístico o para desarrollar enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación con personas, universidades y entidades públicas o privadas, de acuerdo con lo que prevé la legislación universitaria.

2. Firma los contratos o convenios el rector o rectora, que ha de autorizar la realización del trabajo al personal docente e investigador de la Universidad afectado, siempre que sea compatible con el cumplimento de las obligaciones que se deriven de su dedicación académica.

3. El Consejo de Gobierno ha de establecer, en el marco de la normativa aplicable, los procedimientos para autorizar los trabajos y para formalizar los contratos previstos en este artículo, la gestión económica y contable y los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos que se deriven.

4. De acuerdo con el principio de compensación, la Universidad puede retener un canon fijo de los ingresos obtenidos mediante los contratos o convenios previstos en este artículo en concepto de costos, que en el marco de la normativa correspondiente se ha de distribuir de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

Artículo 193. Difusión de las actividades de investigación e innovación.

1. La Universidad ha de estimular y favorecer la difusión de las actividades de investigación e innovación que se realizan, contrastando su calidad y rigor. En este sentido, ha de potenciar la participación del personal docente e investigador en conferencies, comités especializados, exposiciones y muestras, y también su presencia en los medios de comunicación.

2. Los miembros del personal docente e investigador han de hacer explícita la condición de miembro de la Universidad de Lleida de manera preferente cuando publiquen o difundan los resultados de las actividades de investigación o innovación realizadas con los medios de la Universidad o empleando el conocimiento adquirido con su actividad académica.

Artículo 194. Las cátedras de colaboración.

1. Las cátedras de colaboración son una fórmula de cooperación con personas o entidades públicas y privadas, y de apoyo a estas, para el patrocinio, el fomento y la difusión de las actividades de investigación, formación y transferencia en ámbitos específicos de conocimiento.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar el Reglamento de las Cátedras de Colaboración.

CAPÍTULO III. Estrategia y calidad

Artículo 195. Disposiciones generales.

1. La Universidad de Lleida adopta la planificación estratégica como modelo para definir su misión, visión, valores y objetivos estratégicos institucionales a largo plazo. Este modelo se concreta con la aprobación por el Consejo de Gobierno de un Plan Estratégico.

2. Anualmente, de acuerdo con las prioridades de los diferentes ámbitos de la actividad de la Universidad de Lleida y de las disponibilidades presupuestarias, se han de definir las acciones concretas que se desplegarán para alcanzar los objetivos que define el Plan Estratégico.

3. La Universidad de Lleida adopta una política de calidad orientada a la rendición de cuentas y a la mejora continua, por medio de un sistema de aseguramiento de la calidad que garantice, tanto a la comunidad universitaria como a la sociedad, la calidad de las actividades que realiza y que ofrezca mecanismos para mejorarlas.

4. La Universidad de Lleida promueve procedimientos de autoevaluación y de evaluación externa para reconocer y valorar la calidad, el mérito y la excelencia, y también para favorecer la mejora en la prestación del servicio y una distribución de los recursos de acuerdo con las necesidades estratégicas.

Artículo 196. La Comisión de Estrategia y Calidad.

1. El Consejo de Gobierno ha de constituir una Comisión de Estrategia y Calidad, que actúa como máximo órgano especializado en materia de calidad de la Universidad de Lleida.

2. La Comisión de Estrategia y Calidad tiene funciones de asesoramiento y propuesta al Consejo de Gobierno y otros órganos de gobierno y de representación en materias vinculadas a la planificación estratégica y al desarrollo de políticas orientadas a la mejora de la calidad.

CAPÍTULO IV. Cultura y compromiso social

Artículo 197. Divulgación de la cultura universitaria.

1. La Universidad de Lleida, como institución pública al servicio del conjunto de la sociedad, desarrolla actividades dirigidas a la sociedad en general con la finalidad de fomentar y divulgar la cultura como base del progreso social.

2. Con la finalidad de hacer real y efectiva la tarea de fomento y divulgación de la cultura, la Universidad de Lleida ha de promover la proximidad territorial de las actividades y la colaboración con instituciones y entidades.

Artículo 198. La Biblioteca.

La Biblioteca de la Universidad de Lleida tiene como misión facilitar el acceso y la difusión del fondo bibliográfico y los recursos de información, colaborar en los procesos de creación del conocimiento, facilitar espacios de aprendizaje y apoyar la investigación y la ciencia abierta.

Artículo 199. Cooperación universitaria para el desarrollo humano y sostenible.

1. La Universidad de Lleida asume su responsabilidad y su compromiso con la generación y transferencia de conocimiento y la aplicación de su capacidad científica y tecnológica para incidir en las causas estructurales de las desigualdades que afectan principalmente a los colectivos en situación de vulnerabilidad y a los pueblos empobrecidos.

2. La Universidad de Lleida, con la finalidad de conseguir un mundo más justo, pacífico, equitativo, inclusivo, sostenible y cohesionado, impulsa la educación para la transformación social promoviendo valores superiores como el respeto, el diálogo, la igualdad de género y la no discriminación, la diversidad, la cohesión social, la unidad y la solidaridad.

3. La Universidad de Lleida favorece la implicación de la comunidad universitaria en actividades de cooperación para el desarrollo humano y sostenible, de voluntariado, de fomento de una cultura de la paz y de promoción de los derechos humanos.

CAPÍTULO V. Internacionalización

Artículo 200. Disposiciones generales.

1. La Universidad de Lleida, consciente de su historia y vocación universales, vela por integrar la dimensión internacional en todas sus funciones. En particular, ha de fomentar la internacionalización de la docencia, la investigación, la transferencia y el intercambio de conocimiento, de la formación y de sus planes de estudios, y también la acreditación internacional de dichos estudios, especialmente en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.

2. El Consejo de Gobierno ha de aprobar una política de internacionalización de la Universidad de Lleida, que, teniendo en cuenta la evolución del Espacio Europeo de Educación Superior y las orientaciones de los organismos internacionales en el campo educativo, establece una planificación ordenada y estratégica.

3. La política de internacionalización ha de prever los aspectos siguientes:

a)

La elaboración de un plan de internacionalización, que ha de incluir medidas para que la dimensión internacional llegue a toda la comunidad universitaria.

b)

La creación y la participación en alianzas interuniversitarias de ámbito internacional.

c)

La participación en proyectos internacionales, supranacionales o eurorregionales con instituciones de educación superior y organismos de investigación pertenecientes a otros países u organizaciones internacionales.

d)

La creación de títulos y programas conjuntos con instituciones de otros países u organizaciones internacionales.

e)

La atracción del talento internacional.

f)

El conocimiento y uso de lenguas extranjeras en las funciones universitarias.

g)

La remoción de los obstáculos administrativos vinculados al hecho internacional en la tramitación de los procedimientos de competencia de la Universidad.

h)

La eventual creación de centros en el extranjero.

i)

La movilidad y el intercambio del conjunto de la comunidad universitaria, asegurando la igualdad de oportunidades y la no discriminación, especialmente por razones económicas.

CAPÍTULO VI. Distinciones de la Universidad de Lleida

Artículo 201. Distinciones y premios.

1. La Universidad puede conceder distinciones y premios como expresión de reconocimiento público y solemne a personas o entidades que hayan destacado especialmente por sus relaciones de servicio o colaboración con la institución.

2. Las distinciones y los premios tienen una naturaleza puramente honorífica. En consecuencia, no otorgan ni generan ningún derecho de contenido económico o de carácter administrativo.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del Reglamento de Distinciones y Premios.

4. La Universidad y sus centros y estructuras, en el marco de sus funciones, también pueden establecer premios con el objetivo de reconocer e incentivar la misión de la Universidad.

Artículo 202. Doctorado honoris causa.

1. La Universidad de Lleida puede otorgar el título de doctor o doctora honoris causa a personas muy destacadas en el ámbito científico, académico, artístico, cultural o social en reconocimiento a sus méritos extraordinarios.

2. El Consejo de Gobierno ha de aprobar el Reglamento de Doctorado Honoris Causa, que ha de fijar los criterios y el procedimiento para la concesión del título.

CAPÍTULO VII. La Fundación Universidad de Lleida

Artículo 203. La Fundación Universidad de Lleida.

La Universidad de Lleida puede hacer uso, en el marco de la legislación, de la Fundación Universidad de Lleida para impulsar su misión, fomentando las relaciones entre la Universidad de Lleida, la sociedad y el entorno socioeconómico.

TÍTULO VI. De la rendición de cuentas y del control de la actividad administrativa de la Universidad

CAPÍTULO I. Rendición de cuentas

Artículo 204. Disposiciones generales.

1. La gestión de la Universidad y la manera de concebir y ejercer el servicio público de la educación superior ha de estar basada en la integridad, la transparencia y el resto de valores del Código Ético.

2. La Universidad ha de velar por establecer un sistema de integridad que permita reforzar la confianza de la comunidad universitaria y de la sociedad en general.

3. Los órganos y unidades de la Universidad se han de someter periódicamente a controles, auditorías o inspecciones para evaluar su eficacia en el cumplimiento de los objetivos que les hayan sido asignados y su eficiencia en la utilización de los recursos disponibles. Los indicadores de eficacia y eficiencia se han de publicar de manera comprensible.

CAPÍTULO II. La Inspección de Servicios y el control interno

Sección primera. La Inspección de Servicios

Artículo 205. Disposiciones generales.

1. La Inspección de Servicios vela por el correcto funcionamiento y la calidad de los servicios que presta la Universidad, y también por el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades de los miembros de la comunidad universitaria.

2. La Inspección de servicios actúa de acuerdo con su reglamento, aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Secretaría General. Este reglamento ha de garantizar la autonomía funcional y la actuación independiente de la Inspección de Servicios.

3. La Inspección de Servicios ha de elaborar una memoria anual de sus actividades, de la que ha de dar cuenta al Consejo de Gobierno.

Artículo 206. Competencias.

Son competencias de la Inspección de Servicios:

a)

Supervisar el funcionamiento de los centros, las estructuras y las unidades y proponer actuaciones de mejora, y también velar por que los miembros de la comunidad universitaria cumplan con sus deberes y sus responsabilidades.

b)

Proponer medidas reguladoras, organizativas o de otro tipo para mejorar la calidad de los servicios y prevenir irregularidades, ilegalidades e infracciones, incluyendo los conflictos de intereses, y también para detectarlos rápidamente.

c)

Instruir los procedimientos disciplinarios, de responsabilidad patrimonial o similares asociados al incumplimiento de los deberes y las responsabilidades de los miembros de la comunidad universitaria.

d)

Participar en los programas y los canales de denuncia de irregularidades, ilegalidades e infracciones, y también proteger a los denunciantes y a los informantes.

Sección segunda. Control interno

Artículo 207. Disposiciones generales.

1. Con la finalidad de hacer efectiva la transparencia y la rendición de cuentas de la gestión económica y financiera, la Universidad de Lleida ha de desarrollar y garantizar un régimen de control interno.

2. Las tareas relacionadas con el control interno y la auditoría han de contar con un apoyo técnico de acuerdo con el plan de control de la institución.

3. El órgano responsable del control interno ejerce esta competencia con autonomía funcional y depende del Consejo Social.

CAPÍTULO III. La Sindicatura de Agravios

Artículo 208. Definición.

La Sindicatura de Agravios es el órgano encargado de velar por respeto a los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios.

Artículo 209. Competencias.

Son competencias de la Sindicatura de Agravios:

a)

Conocer las quejas de los miembros de la comunidad universitaria en relación con la vulneración de sus derechos y sus libertades por parte de los órganos y las unidades de la Universidad.

b)

Promover, a iniciativa propia, investigaciones y comprobaciones vinculadas con el respeto a los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria.

c)

Efectuar recordatorios, recomendaciones y sugerencias de carácter particular o general.

d)

Ejercer funciones de mediación en los conflictos internos que se susciten en la comunidad universitaria y colaborar con la Comisión de Convivencia.

e)

Ejercer funciones de conciliación y buenos oficios.

f)

Todas las otras que la legislación, estos estatutos y las normas que los desarrollan le atribuyan.

Artículo 210. Elección, mandato e informe anual.

1. El Claustro ha de elegir, por mayoría cualificada de dos tercios de los votos emitidos, al síndico o síndica de agravios, a propuesta del rector o rectora, de entre personas de reconocido prestigio no pertenecientes a la comunidad universitaria en el momento de la propuesta. La propuesta también puede provenir de una cuarta parte de miembros claustrales.

2. La duración del mandato del síndico o síndica de agravios es de seis años improrrogables y no renovables.

3. El síndico o síndica de agravios ha de presentar un informe anual al Claustro y al Consejo Social sobre las actuaciones que ha desarrollado. También puede elaborar y presentar, por propia iniciativa o a petición del Claustro, informes monográficos sobre temas de especial relevancia.

4. El síndico o síndica de agravios puede asistir a las sesiones del Claustro, con voz y sin voto.

5. El cargo de síndico o síndica de agravios es incompatible con el ejercicio de la docencia en los estudios y las enseñanzas impartidos en la Universidad de Lleida. Es también incompatible con el desarrollo de cualquier otro cargo universitario y con la condición de miembro de los órganos colegiados de gobierno y de representación.

Artículo 211. Disposiciones generales sobre la actuación de la Sindicatura de Agravios.

1. La actuación de la Sindicatura de Agravios se rige por los principios de independencia, autonomía y confidencialidad, y no está sometida a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria.

2. El Claustro ha de aprobar el Reglamento de la Sindicatura de Agravios, a propuesta de la Secretaría General.

3. Los miembros de la comunidad universitaria se pueden dirigir, de manera individual o colectiva, a la Sindicatura de Agravios para exponer quejas que requieran amparo. Han de hacerlo exponiendo de manera razonada los hechos y los motivos de la queja. La Sindicatura puede actuar también de oficio para aclarar cuestiones vinculadas con el respeto a los derechos y las libertades de los miembros de la comunidad universitaria.

4. El síndico o síndica de agravios puede no admitir las quejas que estén manifiestamente faltas de fundamento o que sean sustancialmente iguales a otras ya resueltas. El Reglamento de la Sindicatura de Agravios puede regular otras causas de no admisión.

5. El síndico o síndica de agravios puede acceder a cualquier documento interno de la Universidad y reclamar información de los órganos y las unidades de la Universidad en relación con la investigación que lleve a cabo. Todos los órganos y las unidades de la Universidad, y también los miembros de la comunidad universitaria, tienen el deber de colaborar con la Sindicatura de Agravios y han de atender a las demandas de información y comprobación que les remita en el ejercicio de sus funciones.

6. Como resultado de la tramitación de las quejas, el síndico o síndica de agravios puede formular recordatorios sobre los deberes y las responsabilidades legales, efectuar recomendaciones sobre acciones concretas o hacer sugerencias sobre el cambio de criterios de actuación o la adopción de nuevas normas o la modificación de las existentes. Si observa algún abuso, negligencia, arbitrariedad o irregularidad en la conducta de algún miembro de la comunidad universitaria, se lo debe hacer notar y lo ha de comunicar a la autoridad competente en cada caso.

7. Los recordatorios, las recomendaciones y las sugerencias de la Sindicatura de Agravios no tienen carácter vinculante. Respecto a los recordatorios, las recomendaciones y las sugerencias de carácter particular, quien los recibe ha de explicar las medidas adoptadas y la eventual separación del criterio de la Sindicatura.

8. El síndico o síndica de agravios no puede investigar las quejas cuyo objeto se halle pendiente de una resolución judicial, y ha de suspender su actuación si, habiéndola iniciado, una persona interesada interpone un recurso ante los tribunales.

CAPÍTULO IV. Revisión administrativa y judicial

Artículo 212. Fin de la vía administrativa y recursos contra actos y disposiciones generales.

1. Las resoluciones y los actos de trámite cualificados del rector o rectora, del Consejo Social, del Consejo de Gobierno, del Claustro y de la Comisión Electoral General, y también las otras resoluciones y actos de trámite cualificados cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca, agotan la vía administrativa y son directamente impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interponer un recurso administrativo de reposición.

2. Las resoluciones y los actos de trámite cualificados de los otros órganos de gobierno y de representación que no agoten la vía administrativa son recurribles en alzada ante el rector o rectora.

3. Las disposiciones de carácter general dictadas por el Claustro y por el Consejo de Gobierno son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. El régimen de los recursos administrativos previsto en la legislación común de las administraciones públicas es aplicable supletoriamente a las reclamaciones previstas en estos estatutos.

Artículo 213. La Comisión de Apelaciones.

1. Si el recurso de alzada se interpone contra un acto dictado por un órgano colegiado ha de intervenir la Comisión de Apelaciones.

2. La Comisión de Apelaciones está integrada por cinco miembros del personal docente e investigador a tiempo completo y vinculación permanente con al menos una antigüedad de dieciocho años. Los miembros de la Comisión de Apelaciones, que han de representar a diferentes ámbitos de conocimiento, son designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o rectora, por períodos de cuatro años renovables. Es incompatible ser miembro de la Comisión de Apelaciones y de la Comisión de Reclamaciones.

3. La Comisión de Apelaciones actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

4. La Comisión de Apelaciones, con la asistencia de la asesoría jurídica de la Universidad, ha de examinar el recurso de alzada y ha de elevar al rector o rectora una propuesta motivada sobre el fondo.

5. La resolución del recurso de alzada por el rector o rectora ha de tener en cuenta el criterio expresado por la Comisión de Apelaciones y ha de motivar la separación de este.

TÍTULO VII. De la reforma de los Estatutos

Artículo 214. Reforma ordinaria.

1. La iniciativa para la reforma de los Estatutos corresponde al rector o rectora, al Consejo de Gobierno o a una cuarta parte de miembros claustrales, en que ha de haber representantes de más de uno de los colectivos de la comunidad universitaria.

2. La propuesta de reforma de los Estatutos ha de ir acompañada del texto articulado alternativo y de una exposición de los motivos y de los objetivos de dicha reforma.

3. El procedimiento de reforma de los Estatutos ha de incluir la participación de la comunidad universitaria y de los centros y las estructuras.

4. La reforma de los Estatutos requiere finalmente del voto favorable de tres quintas partes de miembros claustrales.

Artículo 215. Reforma simplificada.

1. Cuando la aprobación de una nueva norma hace necesaria la reforma de estos estatutos por exigencia de adaptación o de desarrollo a nivel estatutario en aspectos concretos, el rector o rectora puede proponer al Claustro, con el informe razonado del secretario o secretaria general, la aplicación del procedimiento de reforma simplificada.

2. La iniciativa de reforma de los Estatutos ha de ir acompañada de la propuesta de nombramiento de una Comisión de Reforma Estatutaria, presidida por el rector o rectora y de la que ha de formar parte el secretario o secretaria general.

3. La Comisión de Reforma Estatutaria ha de elaborar un texto y elevarlo para su aprobación al Claustro. La aprobación requiere de la mayoría absoluta de miembros claustrales.

4. El procedimiento de reforma simplificada se puede aplicar, así mismo, para la modificación, la supresión o la fusión de otros centros y estructuras estatutarias.

Disposición adicional primera. Desarrollo de los Estatutos.

El Consejo de Gobierno ha de impulsar el desarrollo de estos estatutos, por lo cual ha de adoptar los actos y las disposiciones que le competen y ha de instar a los otros órganos a adoptar los actos y las disposiciones de su competencia.

Disposición adicional segunda. Plazas vinculadas en instituciones sanitarias.

Los convenios entre la Universidad de Lleida y las instituciones sanitarias pueden establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales y de salud pública en cualquiera de las modalidades de profesorado universitario en los términos previstos por la legislación.

Disposición adicional tercera. Colegios mayores y residencias.

La Universidad puede crear o adscribir, mediante convenio, centros o colegios mayores que proporcionen residencia a estudiantes y que promuevan su formación humana, cultural y científica. También puede crear o adscribir, mediante convenio, residencias universitarias con la finalidad de proporcionar alojamiento a miembros de la comunidad universitaria.

Disposición adicional cuarta. Sexenios de investigación y quinquenios de docencia como exigencia para cargo o designación.

La exigencia en estos estatutos de un número de sexenios de investigación o de quinquenios de docencia se entiende referida a los tramos de seis años de investigación o de cinco años de docencia, respectivamente, evaluados y reconocidos por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña o por las otras agencias de evaluación de la calidad competentes.

Disposición transitoria primera. Mandato de los cargos unipersonales.

Se prorrogan los cargos unipersonales elegidos o designados de acuerdo con los anteriores estatutos hasta que agoten el mandato para el que fueron elegidos o designados.

Disposición transitoria segunda. Órganos colegiados de gobierno y de representación.

1. En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de la publicación de estos estatutos en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» se ha de constituir el Claustro y en el plazo de un mes desde la constitución de este se ha de constituir el Consejo de Gobierno.

2. Todos los otros órganos colegiados, de ámbito general y de centros y estructuras, continúan ejerciendo sus competencias hasta la finalización de los respectivos mandatos.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de los reglamentos de la Universidad de Lleida.

Los reglamentos de la Universidad de Lleida vigentes se han de adaptar a estos estatutos en el plazo de un año desde la entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los procedimientos.

Estos estatutos no se aplican a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.

Se derogan los Estatutos de la Universidad de Lleida modificados el 17 de enero de 2023.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

Estos estatutos entran en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Disposición final segunda. Recordatorio.

«Aunque no debe considerarse reprensible el hecho de que las instituciones humanas cambien al ritmo que cambian los tiempos, ello no obstante y para que nada antiguo se pierda completamente, no consentimos en que nos sea lícito, si en el futuro se quitan, se añaden o se modifican estatutos y ordenanzas contenidos en el presente volumen, que por ello tengan que ser borrados de este libro, sino que, observados mientras así lo hemos tenido a bien, éstos, aun derogados, permanecerán escritos para la memoria del porvenir, de manera que, si con el cambio de los tiempos hubiera que modificarlos más de una vez, de éstos y de aquéllos se pueda estatuir más fácilmente lo que sea más provechoso.» (Estatutos del Estudio General, 1300).

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