Ley 7/2025, de 9 de septiembre, de atención y ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Rango Ley
Publicación 2025-09-19
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La especialidad de la materia objeto de la presente ley, el funcionamiento de establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos sin respaldo legal, la experiencia acumulada durante los años de vigencia de la ley anterior y el nuevo marco legislativo a nivel europeo y estatal fundamentan la necesidad de una nueva ley en esta materia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, dictada en virtud de la competencia autonómica para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene y ordenación farmacéutica, atribuidas en los apartados cinco y doce del artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de La Rioja. Asimismo, con esta ley se pretende dotar de seguridad jurídica al funcionamiento del sector farmacéutico y garantizar la adecuada atención farmacéutica del conjunto de la ciudadanía.

II

La ley, en su título I, concreta su objeto y ámbito de aplicación, define los conceptos del sector farmacéutico para facilitar su aplicación por la Administración y profesionales de la salud y de farmacia, así como su entendimiento por la ciudadanía. También establece la consejería competente en materia de salud como garante de la atención farmacéutica a la población y de la ordenación de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, además de prever la colaboración con otras administraciones, entidades y organismos públicos, Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja (en adelante COF) y sujetos privados.

Relaciona los establecimientos, servicios, depósitos y unidades farmacéuticas y diferencia entre los destinados a la dispensación y a la distribución e intermediación de medicamentos de uso humano, añadiendo las unidades de radiofarmacia, los servicios farmacéuticos de la Administración sanitaria y los centros designados por estas. Asimismo, se refiere a la fabricación, distribución y venta de productos sanitarios y a la dispensación y distribución de medicamentos veterinarios, pero se remite a lo dispuesto sobre los mismos en su normativa específica estatal y autonómica.

Todo ello teniendo en cuenta la normativa vigente aplicable, en concreto el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (en adelante Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio); la Ley 16/1997, de 25 de abril, por la que se regulan los servicios de las oficinas de farmacia (en adelante Ley 16/1997, de 25 de abril); el Real Decreto 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales (en adelante Real Decreto 1015/2009, de 19 de junio); el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud (en adelante Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril); el Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano (en adelante Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre); el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios (en adelante Real Decreto 666/2023, de 18 de julio) y el Decreto 24/2000, de 19 de mayo, por el que se establecen las normas sobre regulación de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos (en adelante Decreto 24/2000, de 19 de mayo).

La ley refuerza en el capítulo I del título II los derechos de la ciudadanía en el funcionamiento de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, la garantía de la atención farmacéutica continuada y recoge el trato correcto, la adquisición de los medicamentos y productos farmacéuticos necesarios para promover, conservar o restablecer la salud, así como la obtención de un recibo en la dispensación del medicamento o venta del producto sanitario.

III

La nueva ley, además de recoger en la sección primera, del capítulo II, del título II las funciones de las oficinas de farmacia de ejercicio obligatorio e incorporar a estas la detección de sospechas de reacciones adversas a medicamentos y su notificación al centro autonómico de farmacovigilancia, así como la notificación de incidentes con productos sanitarios y cosméticos, regula en este mismo título otras funciones adicionales que estos establecimientos farmacéuticos pueden desarrollar.

Así, las oficinas de farmacia pueden suministrar medicamentos a depósitos de medicamentos y botiquines farmacéuticos que tenga vinculados, función regulada en desarrollo del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, y vender a distancia al público, a través de sitios web, medicamentos de uso humano y veterinario no sujetos a prescripción médica o veterinaria, al amparo de lo establecido en el artículo 3.5 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 870/2013, de 8 noviembre, de venta a distancia al público, a través de sitios web, de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica (en adelante Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre), y en el capítulo V del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio. También pueden preparar, previa declaración responsable, sistemas personalizados de dosificación de medicamentos una vez dispensados a la ciudadanía y entregarlos con las debidas garantías y añade la posibilidad de entregar en el domicilio medicamentos, alimentos dietéticos para usos médicos especiales y productos sanitarios que no requieran adaptación, sujetos o no a prescripción médica, que sean de dispensación en oficinas de farmacia, previa presentación de una declaración responsable.

También se recoge la posibilidad de realizar en las oficinas de farmacia otras actividades relacionadas con la salud, bajo la titularidad y responsabilidad de la persona titular o cotitulares de la oficina de farmacia, que puedan ser desarrolladas por un farmacéutico o por otro profesional de acuerdo con su formación específica, como análisis clínicos, ortopedia, óptica, audioprótesis, dietética y nutrición, así como la realización de otros servicios asistenciales farmacéuticos enfocados a potenciar el uso racional de los medicamentos.

Con el objeto de garantizar la atención farmacéutica a la ciudadanía, esta ley relaciona las nuevas obligaciones del personal farmacéutico responsable de la oficina de farmacia, el funcionamiento de la oficina de farmacia, su personal y las relaciones de dichos establecimientos sanitarios con la Administración.

Esta ley regula que la propiedad y titularidad de las oficinas de farmacia abiertas al público se ostenta en la misma persona física, quien a su vez ha de ostentar el título de licenciatura o grado en Farmacia, conforme dispone el artículo 103.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (en adelante Ley 14/1986, de 25 de abril). También establece la posibilidad de copropiedad y cotitularidad, la exigencia de propiedad y titularidad o de copropiedad y cotitularidad de una única o de parte de una única oficina de farmacia, respectivamente, y la vinculación a la autorización de la oficina de farmacia del nombre comercial registrado en su caso. Así mismo, garantiza la titularidad de las oficinas de farmacia por personas físicas al precisar que la misma no puede recaer en personas jurídicas con personalidad propia o distinta a la de las personas físicas que integran la copropiedad, estando todo ello previsto en la ley.

A su vez, la ley se refiere al personal farmacéutico regente, sustituto, adjunto y demás personal de la oficina de farmacia, técnico en farmacia y auxiliar, y dispone la intermediación del COF entre las oficinas de farmacia y la Administración mediante la comunicación de la designación y el cese del personal farmacéutico sustituto y adjunto a dicha corporación para su posterior traslado al órgano administrativo competente.

Regula la responsabilidad del titular, regente y sustituto de la oficina de farmacia, la responsabilidad solidaria en caso de cotitularidad, así como la del personal farmacéutico adjunto por sus actos profesionales. Mantiene la autorización de nombramiento del farmacéutico regente y amplía la comunicación de la designación del personal farmacéutico sustituto.

Así mismo, precisa el tiempo mínimo de antelación para comunicar la sustitución a la dirección general competente a través del COF, así como los indicadores a tener en cuenta para contratar a personal farmacéutico adjunto. También contempla la posibilidad de ausencia del titular con motivo de la prestación del servicio de guardia nocturno presencial.

Por otra parte, se regula el principio de libertad y flexibilidad horaria de las oficinas de farmacia, recogido con carácter básico en el artículo 6.1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, así como la prestación del servicio de atención farmacéutica de forma continuada. Dispone que las oficinas de farmacia tendrán un horario ordinario e igualmente regula la comunicación de la ampliación y reducción horaria.

Regula el servicio de guardia diurno y nocturno en atención al principio de atención farmacéutica continuada y garantiza la correcta dispensación obligatoria durante el mismo. Regula su comunicación a la dirección general competente a través del COF, la organización entre todas las oficinas de farmacia, incluidas las de ampliación horaria por zona farmacéutica, su prestación de acuerdo con los servicios médicos de atención continuada, la ubicación y participación en el servicio, así como la posibilidad de cobertura localizada y de incrementar por parte de la Administración el número de oficinas de farmacia que presten dicho servicio en función de las necesidades de atención farmacéutica.

Un artículo regula el periodo máximo vacacional de las oficinas de farmacia y la información que ha de incluir la comunicación del farmacéutico titular a la dirección general competente a través del COF. También se garantiza la atención farmacéutica continuada y la obligación de información a la ciudadanía de las oficinas de farmacia más próximas y de los servicios de guardia.

Garantiza la ley la presencia y actuación profesional de un farmacéutico para la apertura y durante el funcionamiento de la oficina de farmacia y la presencia física del titular o de al menos un cotitular durante el horario ordinario de funcionamiento. También regula la responsabilidad del titular, del cotitular, del regente y del sustituto por las actividades que se desarrollan en la oficina de farmacia y la identificación personal y profesional de todo el personal.

La ley regula un nuevo régimen de publicidad de las oficinas de farmacia acorde al principio constitucional de unidad de mercado del artículo 139 y al libre ejercicio de la actividad económica, conforme dispone la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Así mismo, refleja la expansión de las redes de telecomunicaciones como vehículo de transmisión e intercambio de información y medio en el que se efectúan de forma creciente la compraventa de todo tipo de productos, incluidos los medicamentos no sujetos a prescripción médica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril; Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en adelante Ley 34/1988, de 11 de noviembre); Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y en el Real Decreto 870/2013, de 8 de noviembre.

Permite la publicidad de las oficinas de farmacia en sus propios locales, páginas web propias y herramientas de la sociedad de la información propias, incluidos los servicios de mensajería instantánea o similares, así como en los envoltorios y envases que utilice en sus dispensaciones, siempre que no se realicen políticas activas de predominio de las herramientas de la sociedad de la información que puedan influir en el derecho a la libre elección de la oficina de farmacia. También recoge la exposición de la información prudente y veraz de otros productos de venta habitual en la oficina de farmacia que requieran consejo farmacéutico, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

Establece la comunicación de los mismos datos por la Administración sanitaria competente a otras administraciones, entidades sanitarias o colegios profesionales sanitarios para facilitar su conocimiento por la ciudadanía y contempla la comunicación a la Administración sanitaria competente de la disponibilidad de sitios web y su dirección, así como de otras herramientas de la sociedad de la información por las que realicen la actividad de venta permitida legalmente para la inspección y el control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y demás normativa específica.

IV

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 16/1997, de 25 de abril, la ley recoge en la sección segunda, del capítulo II, del título II, los criterios de una planificación farmacéutica trianual que diferencia como demarcaciones territoriales la zona farmacéutica urbana y las zonas farmacéuticas no urbanas. También las zonas especiales y los sectores de expansión urbanísticos en relación con cuya declaración y delimitación garantiza la audiencia al COF y a los municipios afectados cuando corresponda, en función de sus características de población y geografía.

Con el fin de velar por la adecuada prestación del servicio de atención farmacéutica a la ciudadanía, la ley mantiene el número de habitantes necesarios para la apertura de una oficina de farmacia en las zonas farmacéuticas y en sus municipios, garantiza la ubicación de la nueva oficina de farmacia en el municipio con mayor ratio de habitantes por oficina de farmacia dentro de la zona farmacéutica y dispone la zona farmacéutica como criterio aplicable en primer lugar para establecer la oficina de farmacia.

Con el mismo fin, y teniendo en cuenta la realidad de los municipios de nuestra comunidad autónoma, la ley eleva la población mínima necesaria para una nueva oficina de farmacia en aquellos municipios en los que no exista oficina de farmacia y, en los de población inferior, dispone la autorización de la vinculación de un botiquín farmacéutico a la oficina de farmacia de otro municipio. Así mismo, mantiene, con carácter general, la existencia como mínimo de una oficina de farmacia en las zonas farmacéuticas especiales y garantiza la atención farmacéutica en las mismas con la adopción de medidas excepcionales si fuera necesario. Por último, teniendo en cuenta la realidad de los sectores de expansión urbanísticos existentes y las oficinas de farmacia establecidas en ellos, así como su definición como resultado del desarrollo y crecimiento urbanístico y poblacional, se incrementa la población y el número de viviendas habitadas exigible para la apertura de una oficina de farmacia en los mismos, teniendo en cuenta la evolución de los datos estadísticos de dichos requisitos y su valor actual.

En cuanto al régimen de distancias a cumplir entre oficinas de farmacia del municipio y entre estas y el centro sanitario público más próximo, la ley mantiene la misma distancia mínima y añade unos criterios mínimos de medición, sin perjuicio de continuar con la aplicación de los criterios de medición dispuestos en la regulación supletoria estatal hasta un posterior desarrollo reglamentario.

La ley reduce la distancia a exigir entre las oficinas de farmacia que se vayan a establecer en un sector de expansión urbanístico con el fin de evitar su ubicación en lugares alejados dentro del sector que dificulten el adecuado acceso a la oficina de farmacia y facilita la medición de la distancia al tener en cuenta únicamente los proyectos de ordenación urbana que ya se encuentren en ejecución y así evitar posibles demoras de construcción.

En relación con la anterior Ley 8/1998, de 16 de junio, la nueva ley garantiza la exigencia de la misma distancia entre todas las oficinas de farmacia, incluyendo las ubicadas en centros comerciales, para los sectores de expansión urbanística y garantiza el reparto proporcional de la población al regular el punto inicial de medición de la distancia en el centro sanitario público respecto de la oficina de farmacia, bien se encuentre en funcionamiento, construcción o con el proyecto de obras aprobado, donde se emitan recetas u órdenes de dispensación del Servicio Riojano de Salud o se disponga de consultas externas o servicio de urgencias.

V

Refuerza el principio constitucional de seguridad jurídica al regular los procedimientos de autorización de apertura, traslado, modificación de local, transmisión y cierre de las oficinas de farmacia, regulado en la sección tercera, del capítulo II, del título II de esta ley. A este respecto, la ley garantiza el acceso libre, directo y permanente desde la vía pública o zonas de uso colectivo de acuerdo con la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como la independencia del local de la oficina de farmacia destinado al desarrollo de la actividad farmacéutica de las demás secciones autorizadas en la misma.

En cuanto al procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia, la nueva ley garantiza los principios de concurrencia competitiva, mérito y capacidad, además de los de publicidad y transparencia, recoge la reserva a personas con discapacidad y precisa las fases en las que se divide: 1) Convocatoria de oficio publicada por el órgano competente; 2) Adjudicación en un procedimiento; 3) Autorización de las instalaciones propuestas por la persona adjudicataria, y 4) Autorización de la apertura al público de la oficina de farmacia, previa inspección.

Así mismo, recoge la comunicación del horario, del nivel de formulación y de las funciones adicionales a desarrollar por la oficina de farmacia a la Administración sanitaria competente para su autorización o comprobación, según corresponda teniendo en cuenta lo establecido en esta ley y demás normativa específica.

En garantía de la buena prestación del servicio de atención farmacéutica, de interés público, la nueva ley, además de prohibir la participación en el concurso de apertura a los titulares con oficina de farmacia en el municipio de convocatoria, impide concursar a quienes por razón de edad o incapacidad hayan abandonado el ejercicio profesional y se encuentren percibiendo la correspondiente prestación o en situación de inhabilitación profesional a la fecha de la convocatoria, así como a titulares de una oficina de farmacia en municipios de mayor población que hayan transmitido otra oficina de farmacia en el periodo de tiempo que se dispone, dado que en los de menor población se garantiza la posibilidad de concursar. También se garantiza como hasta ahora el establecimiento de un botiquín farmacéutico temporal excepcional en los municipios con una única oficina de farmacia en los que la misma se cierre como consecuencia de la adjudicación a su titular de un nuevo establecimiento farmacéutico hasta la autorización de una oficina de farmacia o de un botiquín farmacéutico definitivo, según proceda.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.