Ley 7/2025, de 9 de septiembre, de atención y ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios desempeñarán, como mínimo, las funciones relacionadas en los párrafos a), b), c), d), f), g), m), ñ), p) y q) del artículo 35.1.
Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios contarán con la actuación profesional en el centro de al menos un farmacéutico con título de licenciatura o grado en Farmacia.
Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro, excepto en el supuesto de permisos de salida temporal debidamente registrada de las personas internas.
El régimen de funcionamiento de los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios dependerá de la capacidad y características del centro, así como del tipo de atención médica o farmacológica que requieran las personas internas y, en todo caso, garantizará la disponibilidad de medicamentos durante 24 horas al día. Así mismo, el centro dispondrá de un protocolo que fije las condiciones de acceso a los medicamentos y las responsabilidades del personal autorizado.
Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios garantizarán una correcta circulación de medicamentos en el centro, conforme a las normas establecidas en el artículo 38, apartados 2, 3, 4 y 5. Así mismo, las peticiones de medicamentos deberán estar avaladas por la correspondiente orden médica.
Los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios garantizarán la adecuada conservación de los medicamentos y productos farmacéuticos, así como las correctas condiciones higiénicas y sanitarias de las instalaciones y su seguridad deberá quedar garantizada.
CAPÍTULO VII. Depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios
Artículo 43. Depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios.
Los centros de salud, consultorios locales y consultorios auxiliares de salud, centros sanitarios privados, centros sanitarios especializados, mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales podrán disponer de un depósito de medicamentos.
El suministro de los depósitos de medicamentos de los centros de salud, consultorios locales y consultorios auxiliares de salud se vinculará a un servicio de farmacia hospitalaria o de atención primaria. En los demás centros, el depósito podrá ser suministrado por una o varias oficinas de farmacia ubicadas en la misma zona farmacéutica que el centro o por un servicio de farmacia hospitalaria al que se encuentren vinculados, para la aplicación exclusiva en dichos centros, salvo que presten un servicio de urgencia médica que requiera desplazamiento.
Los consultorios, clínicas, hospitales o cualquier otro centro veterinario que se encuentren en funcionamiento conforme establezca su normativa específica podrán disponer de un depósito de medicamentos de uso humano por razones de vacío terapéutico dentro de los medicamentos de uso veterinario. Estos medicamentos serán adquiridos a una o varias oficinas de farmacia de la misma zona farmacéutica a la que el centro veterinario se encuentre vinculado a estos efectos.
Los depósitos de medicamentos de uso humano de los centros sanitarios y veterinarios requerirán realizar una comunicación previa de su vinculación a la dirección general competente, para su comprobación y control, sin perjuicio de lo establecido a nivel estatal. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de dicha comunicación previa.
Las modificaciones sustanciales que varíen las condiciones de comunicación de los depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios, tales como el cambio de titularidad del centro, la ampliación de los medicamentos, la modificación del establecimiento o del centro suministrador de los mismos o el traslado a otras instalaciones, requerirán nueva comunicación previa a la dirección general competente.
En los depósitos de medicamentos de centros veterinarios, los requisitos para la cesión de medicamentos de uso humano a la persona responsable de un animal se regirán por lo dispuesto para medicamentos de uso veterinario en la normativa estatal. Queda prohibida la venta de los medicamentos de uso humano que formen parte del depósito de medicamentos del centro veterinario.
Los medicamentos de uso humano que forman parte de depósitos de centros veterinarios serán para uso exclusivo en dichos centros, salvo urgencias veterinarias que requieran desplazamiento.
El contenido de la documentación generada por el suministro de medicamentos desde los servicios de farmacia hospitalaria y las oficinas de farmacia a los centros sanitarios y veterinarios se desarrollará reglamentariamente.
La documentación generada se mantendrá tanto en el establecimiento suministrador como en el suministrado a disposición de la autoridad sanitaria competente, durante un plazo de al menos dos años, salvo en el caso de medicamentos que se regulen por lo establecido en su normativa específica.
Artículo 44. Venta directa de medicamentos de uso humano a profesionales de la salud.
El personal profesional sanitario autorizado por la normativa estatal para el ejercicio de su actividad profesional podrá adquirir directamente de los almacenes mayoristas y laboratorios exclusivamente los medicamentos que determine la AEMPS.
CAPÍTULO VIII. Unidades de radiofarmacia
Artículo 45. Unidades de radiofarmacia.
Los radiofármacos de uso humano son medicamentos especiales por su carácter radiactivo que, en la mayoría de los casos, tienen la exigencia de someterlos a un proceso de preparación antes de su administración. Esta preparación, para la aplicación en un centro o institución legalmente facultado para ello, se realizará en unidades de radiofarmacia que cumplan las obligaciones establecidas en este artículo y demás normativa que sea de aplicación.
El funcionamiento, las modificaciones sustanciales y el cierre de una unidad de radiofarmacia precisará autorización de la dirección general competente, previa comprobación de los requisitos establecidos reglamentariamente.
La adquisición, recepción, preparación, conservación, control, dispensación y suministro de los medicamentos radiofármacos se llevarán a cabo con la adecuada garantía de calidad y se realizarán bajo la responsabilidad de un facultativo especialista en radiofarmacia.
CAPÍTULO IX. Servicios farmacéuticos de la Administración sanitaria
Artículo 46. Servicios farmacéuticos de la Administración sanitaria.
El servicio farmacéutico y los centros designados por este, de la dirección general competente en materia de ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, solicitarán, conservarán, suministrarán y dispensarán medicamentos no autorizados en España, siempre que estén legalmente comercializados en otros países, o bien para cubrir situaciones de desabastecimiento, cuando así lo autorice el órgano competente conforme establece su normativa específica. Así mismo, se podrá facilitar su entrega de acuerdo con los requisitos mínimos que establezca esta dirección general competente.
La dirección general competente en campañas de vacunación podrá adquirir, conservar, distribuir y en su caso administrar vacunas dentro de las campañas oficiales. Así mismo, el servicio farmacéutico de la Delegación del Gobierno en La Rioja con competencias en vacunación internacional podrá adquirir, conservar, distribuir y en su caso administrar vacunas en el ámbito de sus funciones.
TÍTULO III. Distribución de medicamentos de uso humano
Artículo 47. Actividades de distribución e intermediación de medicamentos.
Las actividades de distribución e intermediación de medicamentos de las entidades domiciliadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por lo dispuesto en la normativa europea y estatal sobre distribución de medicamentos de uso humano, así como por la presente ley y demás normativa de desarrollo específica.
Las entidades de distribución y, en concreto los almacenes mayoristas, garantizarán la cobertura de las necesidades de la ciudadanía mediante el abastecimiento adecuado y continuado a los establecimientos y servicios farmacéuticos autorizados en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Así mismo, en casos de emergencia sanitaria o peligro para la salud pública, dichas entidades colaborarán para garantizar un adecuado suministro de los medicamentos y demás productos farmacéuticos.
Artículo 48. Procedimientos.
Los almacenes mayoristas y por contrato de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirán autorización de la dirección general competente para realizar la actividad de distribución de medicamentos, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica. La autorización detallará las actividades para las que la entidad se encuentra autorizada de acuerdo con el formato europeo, así como la utilización de terceros o de almacenes por contrato, en su caso.
La dirección general competente podrá suspender o revocar total o parcialmente la autorización de la entidad de distribución si deja de cumplir los requisitos que se tuvieron en cuenta para su concesión o incumple las obligaciones recogidas en la normativa aplicable.
Las entidades de distribución de medicamentos citadas en el apartado 1 requerirán autorización de la dirección general competente en los procedimientos siguientes:
Traslado, modificación sustancial y cierre de los locales.
Cambio de titularidad, nombramiento o cambios de director técnico o de suplentes.
Cambio de las actividades autorizadas o de los medicamentos a distribuir.
El resto de modificaciones requerirán comunicación previa.
La dirección general competente accederá a los datos completos de las entidades de intermediación de medicamentos radicadas en La Rioja que figuren en el registro de la AEMPS con la finalidad de ejercer las funciones de inspección y control de su actividad.
Artículo 49. Buenas prácticas de distribución de medicamentos.
Los laboratorios que realicen actividades de distribución de medicamentos, así como las entidades de distribución, cumplirán las buenas prácticas de distribución que les sean de aplicación con el fin de garantizar la calidad de los medicamentos en todas las fases de la cadena de suministro.
Las entidades de intermediación de medicamentos cumplirán aquellos aspectos de las buenas prácticas de distribución que les resulten de aplicación.
Las entidades de distribución de medicamentos dispondrán de un certificado de cumplimiento de buenas prácticas de distribución en vigor emitido por la dirección general competente para poder ejercer su actividad.
Artículo 50. Personal farmacéutico.
Las entidades de distribución de medicamentos dispondrán, por cada instalación, de un director técnico con título oficial de licenciatura o grado en Farmacia, con formación y experiencia en buenas prácticas de distribución y, como mínimo, nombrarán a un director técnico suplente que cumpla con los mismos requisitos que el director técnico titular y que le sustituya en caso de ausencia.
TÍTULO IV. Incompatibilidades
Artículo 51. Régimen de incompatibilidades.
Además de las incompatibilidades vigentes con carácter general, el ejercicio profesional del farmacéutico en los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y demás normativa que resulte de aplicación.
La actividad del farmacéutico titular, regente o sustituto será incompatible con cualquier otra que impida su presencia física en la oficina de farmacia durante el horario ordinario.
La titularidad de una oficina de farmacia no podrá simultanearse con la titularidad de centros, servicios y establecimientos sanitarios en los que se realicen actividades de prescripción o indicación de la dispensación de medicamentos o productos sanitarios.
La actividad del farmacéutico adjunto será incompatible con cualquier otra que impida su presencia física en la oficina de farmacia durante el horario establecido en su contrato de trabajo.
TÍTULO V. Información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos sanitarios
Artículo 52. Información, promoción y publicidad de los medicamentos y productos sanitarios.
La información y promoción dirigida a profesionales de la salud y la publicidad destinada al público en general de medicamentos y productos sanitarios se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.
La dirección general competente autorizará la publicidad dirigida al público de los productos sanitarios con impacto en la salud, o la controlará en caso de no tener impacto en la salud cuando el ámbito de difusión sea el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
La dirección general competente controlará la información y promoción a los profesionales de la salud de los medicamentos y productos sanitarios y la publicidad de los medicamentos no sujetos a prescripción médica dirigida al público cuyo ámbito de difusión sea el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO VI. Medicamentos veterinarios
Artículo 53. Régimen jurídico y competencias en medicamentos veterinarios.
La dispensación y distribución de medicamentos veterinarios se regirá por lo dispuesto en la normativa europea, estatal y autonómica específica que resulte de aplicación.
Corresponde a la dirección general competente en materia de ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, la inspección y el control de las oficinas de farmacia que dispensan medicamentos veterinarios y de las entidades de distribución de medicamentos de uso humano que distribuyan medicamentos veterinarios.
La competencia sobre el resto de las entidades distribuidoras y establecimientos dispensadores de medicamentos veterinarios corresponde a la consejería con atribuciones en materia de ganadería.
Artículo 54. Dispensación de medicamentos veterinarios.
La dispensación al público de medicamentos veterinarios se realizará exclusivamente por:
Las oficinas de farmacia, que además serán los únicos establecimientos autorizados para la elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, dispensación de medicamentos veterinarios estupefacientes, así como para el suministro a los depósitos de centros veterinarios para el ejercicio clínico de su profesión, de medicamentos de uso humano, incluyendo los de uso hospitalario.
Los establecimientos comerciales detallistas autorizados que cuenten con un servicio farmacéutico.
Las entidades o agrupaciones ganaderas autorizadas que cuenten con servicio farmacéutico, para el uso exclusivo de sus miembros.
Los botiquines de urgencia de medicamentos veterinarios que, por razones de urgencia y lejanía, pudieran autorizarse cuando no exista en un municipio oficina de farmacia ni otro centro de dispensación o venta de medicamentos veterinarios autorizado. Estos botiquines podrán estar vinculados a una oficina de farmacia o a cualquier otro establecimiento o servicio de dispensación de medicamentos veterinarios autorizado y realizarán la dispensación en los términos establecidos en la normativa estatal.
Podrán venderse en otros establecimientos medicamentos destinados a perros, gatos, animales de terrario, pájaros domiciliarios, peces de acuario y pequeños roedores que no requieran prescripción veterinaria según lo previsto reglamentariamente.
Únicamente podrán llevar a cabo la venta a distancia al público de medicamentos veterinarios no sujetos a prescripción veterinaria las oficinas de farmacia y los establecimientos comerciales detallistas de medicamentos veterinarios, abiertos al público y legalmente autorizados, que hayan efectuado la notificación de esta actividad a la autoridad competente, según se regula en su normativa específica.
Las oficinas de farmacia que dispongan de medicamentos veterinarios garantizarán los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Cuando, por razones de sanidad animal, la consejería competente en materia de ganadería o de salud realice campañas o planes preventivos o curativos, los productos farmacéuticos de uso veterinario podrán también ser distribuidos por estas administraciones de acuerdo con las normas y en los plazos que por campaña se determinen.
Únicamente las oficinas de farmacia y los establecimientos comerciales detallistas podrán vender medicamentos a profesionales de veterinaria, según el procedimiento establecido en la normativa de medicamentos veterinarios.
Artículo 55. Distribución de medicamentos veterinarios.
La distribución de medicamentos veterinarios se podrá realizar por quien figure como titular de la autorización de la comercialización, fabricante o importador, así como por las entidades de distribución legalmente autorizadas. Estas entidades dispondrán de un director técnico farmacéutico responsable.
Las entidades de distribución de medicamentos de uso humano que dispongan de medicamentos veterinarios cumplirán lo dispuesto reglamentariamente.
TÍTULO VII. Régimen sancionador
Artículo 56. Inspección.
Corresponde a la dirección general competente la inspección de los establecimientos, servicios y depósitos de medicamentos, así como de los productos farmacéuticos, para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley y demás normativa aplicable.
El personal al servicio de la dirección general competente que desarrolle funciones de inspección en los establecimientos, servicios y depósitos donde se encuentren productos farmacéuticos tendrá la condición de inspector farmacéutico, así como la consideración de autoridad sanitaria y, en el ejercicio de tales funciones, previa acreditación de su identidad, podrá:
Entrar libremente, sin previa notificación y en cualquier momento, en los establecimientos, servicios y depósitos que estime necesario para ejercer la actividad inspectora para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y demás normativa específica.
Practicar pruebas, tomar muestras y realizar fotografías, videos, exámenes e investigaciones que sean precisas con el fin de acreditar los hechos y comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley y demás normativa farmacéutica. Así mismo, requerir a las personas investigadas la documentación necesaria en formato papel o digital.
Citar a las personas relacionadas con los hechos y practicar las notificaciones que sean necesarias para garantizar la eficacia de las actuaciones administrativas.
El inspector actuante, al finalizar la visita de inspección, levantará acta de lo actuado con el resultado, que será firmada por el inspector, así como por la persona que actúe en representación del establecimiento, servicio o depósito inspeccionado. Si esta última no la firmase, se le advertirá de su obligación y de que puede hacerlo a los únicos efectos de la recepción del documento, lo cual se hará constar.
El responsable del establecimiento, servicio o depósito inspeccionado, en ejercicio de cualquiera de las modalidades contempladas en esta ley, facilitará el acceso y la actuación del inspector en dichos centros.
Artículo 57. Disposiciones generales.
Las infracciones en materia de atención y ordenación farmacéutica serán objeto de las sanciones correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, además de suponer la determinación de responsabilidades civiles, penales o de otro orden en las que puedan incurrir.
Si el instructor aprecia que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano judicial competente o del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones que practique en su caso.
La instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos y, en su caso, la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción.
Si el órgano competente para la tramitación del procedimiento sancionador por la presunta comisión de una infracción tiene conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones que haya adoptado o tenga previsto adoptar en su caso.
Cuando recibida la comunicación a que se refieren los apartados 2 y 3, el órgano competente para la tramitación del procedimiento estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento lo suspenderá hasta el momento en el que se dicte resolución judicial firme. La suspensión será comunicada al interesado.
Los farmacéuticos, en ejercicio de cualquiera de las modalidades contempladas en esta ley, comunicarán a la dirección general competente cualquier hecho relacionado con la distribución o dispensación ilegal de medicamentos que conozcan y que pueda suponer un riesgo para la vida o la salud de las personas, su consumo indebido o el desvío al tráfico ilícito de sustancias sometidas a especiales medidas de control o restricciones en su prescripción y dispensación.
El personal farmacéutico compartirá la responsabilidad con las restantes personas profesionales de la salud en la información sobre medicamentos a pacientes, seguimiento de los tratamientos y farmacovigilancia.
Artículo 58. Infracciones.
Las infracciones en materia de atención y ordenación farmacéutica se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, valoración del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, continuidad o persistencia en la conducta infractora y reincidencia. Existe reincidencia cuando, en el término de un año, la persona culpable ha sido sancionada por resolución firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza.
Constituirán infracciones leves:
La irregularidad en la aportación a la Administración sanitaria de la información que, de acuerdo con la normativa vigente, sea obligatorio facilitar.
La negativa a suministrar datos o a facilitar la información solicitada por la Administración sanitaria.
El incumplimiento de los requerimientos de la Administración sanitaria cuando se producen por primera vez.
La no apertura de la oficina de farmacia en los plazos legalmente previstos sin causa justificada.
La ausencia del farmacéutico titular o de todos sus cotitulares, del regente o del sustituto durante el horario ordinario de funcionamiento de la oficina de farmacia.
El ejercicio profesional en oficina de farmacia sin que el farmacéutico titular lo comunique previamente.
El incumplimiento del horario de atención al público, del servicio de guardia o del periodo vacacional que no cause perjuicio al servicio de atención farmacéutica.
La falta de comunicación previa por las oficinas de farmacia de la modificación de horario, de la designación de farmacéutico sustituto o del inicio del periodo vacacional.
El incumplimiento por parte del personal farmacéutico, técnico y auxiliar que presta sus servicios en oficina de farmacia de la obligación de identificarse personal y profesionalmente de forma visible a la población.
El incumplimiento de los requisitos de publicidad, información al público y señalización de las oficinas de farmacia.
Carecer la oficina de farmacia de los libros oficiales de registro de carácter sanitario o cumplimentarlos incorrectamente.
Las irregularidades en el cumplimiento de las funciones profesionales y de cualquier otro aspecto de la normativa vigente, cuando la alteración y el riesgo sanitario causados sea de escasa entidad y no tenga trascendencia directa para la población.
Las deficiencias de escasa entidad en las condiciones higiénicas y sanitarias de cualquier establecimiento, servicio o depósito farmacéutico.
El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendadas los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado 1, deba calificarse como infracción leve y no haya sido calificada como infracción grave o muy grave.
Constituirán infracciones graves:
Dificultar o impedir la labor inspectora, en los establecimientos, servicios o depósitos regulados en esta ley, mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.
La falta de respeto y consideración al inspector en el ejercicio de su función.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos de la Administración sanitaria.
El funcionamiento de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, así como de las unidades de radiofarmacia, sin la preceptiva autorización o comunicación previa.
El incumplimiento de los requisitos de autorización de nuevas oficinas de farmacia, traslado, modificación, transmisión o cierre.
La ausencia de servicios de farmacia hospitalaria o depósitos de medicamentos en los hospitales y centros sociosanitarios, de salud mental o centros penitenciarios por causa imputable a los mismos.
El incumplimiento de la obligación de presencia y actuación profesional de un farmacéutico en establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos en los casos en los que estén obligados a ello.
El incumplimiento del horario de atención al público o del periodo vacacional siempre que suponga alteración en el servicio de atención farmacéutica o su desatención.
El incumplimiento del servicio de guardia siempre que cause un perjuicio al servicio de atención farmacéutica.
El incumplimiento del régimen de incompatibilidades dispuesto en la normativa que resulte de aplicación.
La falta de los recursos humanos y medios técnicos e informáticos necesarios para realizar las funciones propias del respectivo establecimiento, servicio o depósito farmacéutico.
La dispensación de medicamentos sin observar los requisitos legalmente establecidos.
La existencia en la oficina de farmacia de envases de medicamentos nuevos e íntegros, únicamente desprovistos de sus correspondientes cupones precinto, y no adheridos a ningún documento de facturación; de cupones precinto desprendidos de sus envases originales o de recetas oficiales del Sistema Nacional de Salud en blanco o firmadas sin especificar la prescripción.
La existencia o el almacenamiento de medicamentos y productos farmacéuticos en establecimientos no autorizados.
ñ) El incumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la función de entrega en el domicilio de medicamentos, alimentos dietéticos para usos médicos especiales y productos sanitarios.
El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendadas los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente cuando, en aplicación de los criterios contemplados en el apartado uno, deba calificarse como infracción grave y no haya sido calificada como infracción leve o muy grave.
Constituirán infracciones muy graves:
Cuando, no mediando causa justificada, el farmacéutico adjudicatario en concurso público de una nueva oficina de farmacia no solicite las autorizaciones de instalación o apertura.
La participación fraudulenta en un concurso de apertura de nuevas oficinas de farmacia.
Acceder a la titularidad o cotitularidad de más de una oficina de farmacia.
Ejercer como farmacéutico en los establecimientos, servicios o depósitos farmacéuticos sin poseer el título correspondiente.
El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas adoptadas por la dirección general competente.
El incumplimiento de los requisitos, funciones, condiciones, obligaciones o prohibiciones que tienen encomendadas los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa vigente, cuando en aplicación de los criterios contemplados en el apartado uno, deba calificarse como infracción muy grave y no haya sido calificada como infracción leve o grave.
El incumplimiento del deber de garantizar la confidencialidad de los datos personales, en especial de los referentes al estado de salud y a los medicamentos y productos sanitarios dispensados a la ciudadanía, o el incumplimiento del deber de guardar el debido secreto profesional.
Artículo 59. Sanciones.
Las infracciones reguladas en esta ley serán sancionadas observando la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
A las infracciones se les impondrán las sanciones siguientes:
Por infracciones leves:
1.º En grado mínimo: Hasta 1.000 euros.
2.º En grado medio: Desde 1.001 a 3.000 euros.
3.º En grado máximo: Desde 3.001 a 6.000 euros.
Por infracciones graves:
1.º En grado mínimo: Desde 6.001 a 10.000 euros.
2.º En grado medio: Desde 10.001 a 15.000 euros.
3.º En grado máximo: Desde 15.001 a 30.000 euros.
Por infracciones muy graves:
1.º En grado mínimo: Desde 30.001 a 300.000 euros.
2.º En grado medio: De 300.001 a 600.000 euros.
3.º En grado máximo: Desde 600.001 a 900.000 euros, pudiendo sobrepasar esta cantidad hasta alcanzar cinco veces el valor de los productos o los servicios objeto de la infracción.
Las sanciones serán graduadas en los niveles mínimo, medio y máximo en función de los siguientes criterios:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
El grado de connivencia, colaboración o complicidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
El fraude.
El incumplimiento de las advertencias previas.
El beneficio obtenido con la infracción.
La naturaleza de los perjuicios causados.
El número de personas afectadas.
La duración de los riesgos.
La reincidencia en la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Las sanciones por la comisión de infracciones graves y muy graves podrán ser publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja una vez que adquieran firmeza en vía administrativa y judicial.
El Consejo de Gobierno de La Rioja podrá acordar, además, la revocación de la autorización administrativa de apertura y funcionamiento del establecimiento, servicio o depósito farmacéutico ante la existencia de una infracción muy grave, previa tramitación del correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, en especial, cuando recaiga en el titular de la oficina de farmacia una condena mediante sentencia firme por la comisión de un delito en el ejercicio de su profesión.
Artículo 60. Procedimiento.
El titular de la dirección general competente que tenga atribuidas las funciones de ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos iniciará los expedientes sancionadores correspondientes a cualquiera de las infracciones tipificadas en esta ley que se pretendan sancionar.
Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar, previa audiencia de los interesados y de forma motivada, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer y de la legalidad y la salvaguardia de la salud pública, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, las siguientes medidas provisionales:
La suspensión total o parcial de la actividad.
La inmovilización o retirada de medicamentos y productos farmacéuticos.
El cierre del establecimiento, servicio o depósito farmacéutico.
La exigencia de una fianza.
Corresponde la imposición de sanciones a las infracciones tipificadas en esta ley:
Al titular de la dirección general competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000 euros.
Al titular de la Consejería competente en materia de salud, desde 30.001 hasta 300.000 euros.
Al Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001 euros.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la normativa estatal y autonómica del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y régimen jurídico del Sector Público que resulte de aplicación al mismo.
Artículo 61. Responsabilidad.
Las infracciones se atribuirán a título de dolo o culpa a la persona física o jurídica responsable de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos.
En las oficinas de farmacia, las infracciones se atribuirán al farmacéutico titular, regente o sustituto, sin perjuicio de lo establecido en esta ley para los farmacéuticos cotitulares.
Artículo 62. Prescripción.
Las infracciones calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años y las calificadas como muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de la infracción empieza a contar desde el día en que se comete la infracción y, en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a contar desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
En relación con las sanciones impuestas, prescribirán en los mismos plazos que las infracciones. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 63. Medidas cautelares.
En caso de que exista o se sospeche razonablemente de la existencia de un riesgo inminente y grave para la salud de la ciudadanía como consecuencia del incumplimiento, por parte de los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, de las obligaciones y requisitos establecidos en esta ley, el titular de la dirección general competente podrá adoptar, de forma motivada, alguna de las siguientes medidas cautelares que resulten necesarias y proporcionadas:
La inmovilización o retirada de los medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal en cualquier tipo de establecimiento.
El cierre del establecimiento, servicio o depósito farmacéutico o la suspensión temporal de la actividad.
La intervención de medios materiales y personales.
Cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
La duración de las medidas a que se refiere el apartado 1 se fijará para cada caso, será limitada y no excederá del tiempo que exija la situación de riesgo que las justificó. No obstante, se podrán adoptar de manera motivada las prórrogas sucesivas que se consideren necesarias.
La persona física o jurídica que hubiese dado lugar a la adopción de las medidas cautelares sufragará su coste.
Artículo 64. Otras medidas.
El titular de la dirección general competente podrá resolver, previa audiencia de los interesados, la clausura y cierre de establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos que no cuenten con la preceptiva autorización o la suspensión de su funcionamiento por razones de sanidad, higiene o seguridad o por incumplimiento manifiesto por parte de las oficinas de farmacia de las funciones obligatorias establecidas, hasta que se subsanen los defectos o se cumplan las obligaciones o los requisitos exigidos en la presente ley.
Disposición adicional primera. Funcionamiento y transmisión de oficinas de farmacia autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
No obstante los criterios de planificación dispuestos, las oficinas de farmacia que se encuentran establecidas en la Comunidad Autónoma de La Rioja en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, independientemente del número de habitantes del municipio donde se ubiquen, de la distancia a que se encuentren de otra u otras oficinas de farmacia y de los centros de salud públicos donde se emitan recetas y órdenes de dispensación del Servicio Riojano de Salud, continuarán en funcionamiento cumpliendo con lo establecido en esta ley conforme a los plazos dispuestos en la disposición transitoria segunda. Así mismo, se podrán transmitir, para continuar con su funcionamiento, cumpliendo con lo establecido en esta ley, salvo los criterios de planificación.
Disposición adicional segunda. Traslados de oficinas de farmacia.
Las oficinas de farmacia autorizadas a una distancia inferior a 250 metros de las colindantes podrán trasladarse respetando esta distancia de al menos 250 metros de acuerdo con lo establecido en los artículos 19.4.a) y c), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.3.
Las oficinas de farmacia establecidas al amparo de lo dispuesto en la normativa específica sobre núcleos aislados de población o, en su caso, en sectores de expansión urbanísticos, no podrán ser objeto de traslado fuera del núcleo o sector a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia a dicho núcleo o sector, ubicada como mínimo a 250 metros, o por la instalación de una nueva en el núcleo o sector por los criterios generales del artículo 19.2.a) y b).1.º
Disposición adicional tercera. Tramitación de expedientes sancionadores en materia de medicamentos y productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal.
La competencia para tramitar los expedientes sancionadores en materia de medicamentos de uso humano y veterinario, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal por las infracciones tipificadas en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, corresponderá a la dirección general competente, dentro del ámbito de las funciones atribuidas a la misma.
Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de medicamentos y de productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal:
El titular de la dirección general competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 90.000 euros.
El titular de la consejería competente en materia de salud, desde la cuantía de 90.001 euros hasta 300.000 euros.
El Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001 euros.
El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
El plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores será de seis meses a contar desde la fecha de inicio del expediente.
Disposición adicional cuarta. Concierto para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia de La Rioja.
Las oficinas de farmacia cumplirán las disposiciones recogidas en el concierto para la ejecución de la prestación farmacéutica vigente formalizado entre la consejería competente en materia de salud y el COF.
Disposición adicional quinta. Colaboración con el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja.
La consejería competente en materia de salud y el COF podrán suscribir convenios para la realización de actividades de interés común y para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público sanitario.
La consejería competente en materia de salud podrá delegar en el COF la organización del horario ordinario, de los periodos de vacaciones, así como de los servicios de guardia. El COF lo comunicará a la dirección general competente a efectos de inspección y control.
Como mínimo, el COF enviará a la dirección general competente un listado actualizado con los horarios de las oficinas de farmacia cada semana, indicando en él los cambios de horario sucedidos en ese periodo de tiempo. Así mismo, enviará la relación de las oficinas de farmacia que prestan el servicio de guardia con una frecuencia semanal.
Disposición adicional sexta. Reserva de nuevas oficinas de farmacia para farmacéuticos con discapacidad.
Por cada diez nuevas oficinas de farmacia que se convoquen en cada convocatoria a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la consejería competente en materia de salud reservará una para ser cubierta por farmacéuticos con discapacidad, considerando como tales los definidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Las personas que acrediten discapacidad podrán resultar adjudicatarias de una oficina de farmacia convocada y no reservada al cupo de discapacidad si la consiguen por la puntuación obtenida en el baremo.
Si no se adjudicase la oficina de farmacia reservada a este cupo, la misma será adjudicada a las restantes personas participantes.
Disposición adicional séptima. Buenas prácticas de dispensación de medicamentos y organización de equipos para ensayos clínicos.
La dirección general competente, oído el Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja, podrá desarrollar protocolos estandarizados de buenas prácticas de dispensación de medicamentos y productos sanitarios y garantizará su aplicación.
En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 536/2014, esta disposición adicional reconoce que la competencia para designar al farmacéutico participante en un ensayo clínico, verificar su cualificación, asignarle funciones y asumir las responsabilidades correspondientes recae en el investigador principal. Esta atribución resulta aplicable igualmente a los ensayos clínicos desarrollados en unidades o centros específicamente dedicados a la investigación clínica, incluso cuando estos dispongan de una farmacia hospitalaria o una extensión de la misma, siempre que dicha instalación esté destinada de forma exclusiva a la gestión de medicamentos en el marco de ensayos clínicos.
En estos supuestos, corresponde en exclusiva al investigador principal la selección, organización y supervisión del equipo de farmacia de ensayos clínicos. Así mismo, prevalecerá su criterio respecto a la cualificación requerida de los profesionales farmacéuticos que integren dicho equipo, sin que sea exigible, en estos casos, la posesión de la especialidad de farmacia hospitalaria ni resulte aplicable disposición normativa interna en sentido contrario, al tratarse de una materia regulada directamente por el derecho de la Unión Europea, con primacía sobre el derecho nacional en virtud del principio de supremacía del derecho de la Unión.
Disposición adicional octava. Eliminación de residuos.
Todos los establecimientos, servicios y depósitos farmacéuticos, en función de las actividades que realicen, aplicarán un sistema de tratamiento de residuos y de prevención de riesgos para la salud pública y el medioambiente, de conformidad con la normativa vigente en esta materia.
Disposición adicional novena. Modo de baremar en el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia y acceso al concurso.
Se incrementará en un 10 % la puntuación obtenida según el anexo, apartado III.1, referida a la experiencia profesional, del Decreto 15/2007, de 30 de marzo, en los siguientes casos:
Farmacéuticos con discapacidad acreditada igual o superior al 33 % o en situación de similar reconocimiento legal.
Farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia en municipios de menos de 500 habitantes o de menos de 600 habitantes, incluida la población de los municipios con botiquines adscritos, que al menos lleven ejerciendo en dicha oficina de farmacia diez años.
Todos los farmacéuticos que accedan a un concurso deberán presentar la solicitud y documentación necesaria exclusivamente a través de los medios electrónicos habilitados para tal fin, salvo imposibilidad debidamente acreditada.
Disposición adicional décima. Plazo de resolución de los procedimientos.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de los procedimientos regulados en esta ley será de seis meses, salvo los correspondientes al procedimiento de autorización de la adjudicación de una nueva oficina de farmacia y de autorización de las instalaciones de la nueva oficina de farmacia, que serán los dispuestos en esta ley.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución en el procedimiento de traslado definitivo de una oficina de farmacia se regirá por lo establecido en esta ley para la autorización de instalación y la de apertura al público de nuevas oficinas de farmacia.
Disposición adicional undécima. Lenguaje inclusivo.
Por economía lingüística, la dificultad técnica general y la imposibilidad de adaptación al género femenino y masculino, en todos los supuestos, las menciones genéricas en masculino que aparecen en la parte expositiva y dispositiva de este texto legislativo se entenderán referidas también a su correspondiente femenino, con estricta igualdad en sus efectos jurídicos.
Disposición transitoria primera. Tramitación de expedientes.
Los expedientes de apertura, traslado, transmisión, modificación o cierre de oficinas de farmacia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Disposición transitoria segunda. Titularidad de oficinas de farmacia, secciones y actividades de adquisición y venta de productos de venta tradicional en la oficina de farmacia.
Las actividades sanitarias autorizadas como secciones dentro de una oficina de farmacia se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 6.2.e) en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Las oficinas de farmacia autorizadas en régimen de cotitularidad, así como las que adquieran o vendan productos de venta tradicional en oficina de farmacia que requieran consejo farmacéutico, se ajustarán a lo establecido en el artículo 8.1 en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria tercera. Depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, los botiquines de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios autorizados al amparo del artículo 86.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, se denominarán depósitos de medicamentos y su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en esta ley.
Los botiquines de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios vinculados a una oficina de farmacia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán adscritos a la misma oficina de farmacia siempre que la oficina de farmacia mantenga la misma titularidad.
Disposición transitoria cuarta. Botiquines farmacéuticos.
Los botiquines farmacéuticos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley a una oficina de farmacia continuarán adscritos a la misma oficina de farmacia a la que se autorizó la vinculación.
No obstante, en el momento de inicio del procedimiento de transmisión de una oficina de farmacia se iniciará un procedimiento de adscripción de los botiquines farmacéuticos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley si la oficina de farmacia suministradora se encuentra establecida en un municipio de población superior a 1.500 habitantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2.
Disposición transitoria quinta. Depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios y de salud mental.
Las autorizaciones de vinculación del suministro de medicamentos a centros sociosanitarios y de salud mental continuarán vigentes hasta que se solicite una nueva vinculación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual e inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente ley, y en particular la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja; el Decreto 55/1996, de 13 de septiembre, sobre asunción de determinadas competencias por la Dirección General de Salud y Consumo en materia de oficinas de farmacia; el Decreto 40/1997, de 30 de julio, por el que se asigna a la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social funciones en materia de transmisión y traslado de Oficinas de Farmacia, y se regula la distancia entre estas, y el apartado 7 del artículo 4 del Decreto 15/2007, de 30 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia.
Mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan al contenido de esta ley, el Decreto 15/2007, de 30 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia; el Decreto 25/2000, de 19 de mayo, por el que se regula la atención farmacéutica prestada a través de los botiquines en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el Decreto 14/1997, de 7 de marzo, de horarios de las oficinas de farmacia, así como el resto de la normativa dictada por la consejería competente en materia de salud.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de las competencias sobre el desarrollo legislativo y la ejecución atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de sanidad e higiene y ordenación farmacéutica en los apartados 5 y 12 del artículo 9, respectivamente, de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno de La Rioja para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
Reglamentariamente, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de La Rioja aprobará su decreto de desarrollo.
El titular de la consejería competente en materia de salud, previo informe de la dirección general competente y oído el COF, podrá establecer mediante resolución las modificaciones que se considere precisa introducir en el baremo de méritos recogido en el Decreto 15/2007, de 30 de marzo, atendiendo a la realidad social del tiempo en que se vayan a iniciar los procedimientos de autorización de oficinas de farmacia.
Disposición final tercera. Remisiones normativas.
Las remisiones que se hacen en esta ley a otras normas, o a preceptos concretos de ellas, se entenderán también realizadas a aquellas normas o preceptos que posteriormente las sustituyan.
Las referencias efectuadas en otras disposiciones a las normas que se derogan por esta ley se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de esta ley.
Disposición final cuarta. Régimen jurídico supletorio.
En todo lo no previsto en materia de ordenación farmacéutica en esta ley se regirá por los preceptos contenidos en sus normas de desarrollo y, con carácter supletorio, por el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, por el que se regula el establecimiento, transmisión e integración de las Oficinas de Farmacia; la Orden de 21 de noviembre de 1979 por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, y la Orden de 17 de enero de 1980 por la que se regulan las funciones y servicios de las oficinas de farmacia, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley se publicará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 9 de septiembre de 2025.–El Presidente, Gonzalo Capellán de Miguel.
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