Ley 7/2025, de 9 de septiembre, de atención y ordenación farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja
Todos los farmacéuticos cotitulares responderán solidariamente, con independencia del grado de participación de cada uno en la propiedad de la oficina de farmacia, del cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta ley. Así mismo, en relación con las sanciones derivadas del incumplimiento de tales obligaciones, los cotitulares responderán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 9. Regencia.
La dirección general competente autorizará el nombramiento de un farmacéutico regente, previa acreditación del fallecimiento, declaración judicial de ausencia, imposición judicial de medidas de apoyo, declaración de invalidez o incapacidad laboral permanente de la persona titular según lo establecido en esta ley y conforme se desarrolle reglamentariamente.
El farmacéutico regente asumirá las mismas funciones, responsabilidades, horarios e incompatibilidades profesionales que el farmacéutico titular.
El cese del farmacéutico regente se comunicará a la dirección general competente para su autorización.
Artículo 10. Farmacéutico sustituto.
En caso de ausencia del farmacéutico titular o del personal cotitular o regente por un periodo superior a setenta y dos horas, el titular o cotitulares o el regente comunicarán previamente a la dirección general competente, a través del COF, la designación del farmacéutico que realizará las funciones de sustitución y especificará la concurrencia de alguno de los motivos desarrollados reglamentariamente y el tiempo que este profesional permanecerá al frente de la oficina de farmacia, sin perjuicio de las facultades de inspección y control de la dirección general competente.
En el supuesto de ausencia del farmacéutico titular, de los cotitulares o del regente por un periodo máximo de setenta y dos horas, equivalentes a tres días consecutivos y como máximo una vez al mes, el titular o cotitulares o el regente comunicarán previamente, a la dirección general competente a través del COF, con al menos veinticuatro horas de antelación, el farmacéutico que realizará las funciones de sustitución y su duración.
Si la persona titular, cotitular o regente realiza el servicio de guardia nocturno presencial, podrá ausentarse durante el horario ordinario de la mañana siguiente, previa comunicación a la dirección general competente a través del COF.
El farmacéutico sustituto asumirá las mismas funciones, responsabilidades, horarios e incompatibilidades profesionales que el farmacéutico titular.
El nombramiento y el cese del farmacéutico sustituto se comunicarán a la dirección general competente a través del COF.
Artículo 11. Farmacéutico adjunto.
El farmacéutico titular, cotitular, regente o sustituto de la oficina de farmacia podrá contar con la colaboración de farmacéuticos adjuntos. Reglamentariamente se podrá determinar la necesidad de farmacéuticos adjuntos en función del volumen de ventas, del número de dispensaciones, del tipo de actividades o funciones adicionales, de la edad del farmacéutico titular o regente, de la realización de horario ampliado o de las necesidades de atención farmacéutica de la zona.
El farmacéutico adjunto asumirá la responsabilidad de los actos profesionales que realice, sin perjuicio de la responsabilidad del farmacéutico titular, cotitular, regente o sustituto de la oficina de farmacia.
El nombramiento y el cese del farmacéutico adjunto se comunicarán a la dirección general competente a través del COF.
Artículo 12. Personal auxiliar y técnico en farmacia.
El farmacéutico titular, cotitular, regente o sustituto de la oficina de farmacia podrá contar con la colaboración de auxiliares y personal técnico en farmacia que, bajo su supervisión y responsabilidad, desempeñarán las actividades propias de su titulación o habilitación profesional y aquellas que les sean encomendadas siempre que no requieran la condición de farmacéutico.
Artículo 13. Horario de atención al público.
Las oficinas de farmacia prestarán el servicio de atención farmacéutica a la ciudadanía en régimen de libertad y flexibilidad horaria de forma continuada.
Las oficinas de farmacia dispondrán de un horario ordinario y podrán ampliarlo o reducirlo y cerrar temporalmente, en los casos establecidos en el artículo 16 de esta ley, previa comunicación de su titular a la dirección general competente a través del COF. Así mismo, realizarán servicios de guardia.
El régimen jurídico del horario ordinario, así como sus franjas horarias, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 14. Ampliación y reducción de horario.
El farmacéutico titular o cotitulares de la oficina de farmacia podrán ampliar o reducir el horario ordinario según se establezca reglamentariamente, previa comunicación a la dirección general competente a través del COF del nuevo horario de apertura y cierre y de la organización de los servicios de guardia, en su caso.
Las oficinas de farmacia podrán ampliar el horario ordinario de acuerdo con los módulos que se establezcan reglamentariamente.
El hecho de acogerse al horario ampliado no exime a la oficina de farmacia de la realización de los servicios de guardia que correspondan.
La oficina de farmacia contará en el supuesto de ampliación horaria con el personal que se determine reglamentariamente.
En los municipios de menos de 1.500 habitantes, las oficinas de farmacia podrán reducir el horario ordinario conforme se establezca reglamentariamente. Así mismo, cuando la oficina de farmacia tenga vinculados botiquines farmacéuticos, el horario de apertura al público garantizará que se presta el servicio farmacéutico en función del horario de la consulta médica del municipio y estas horas de apertura del botiquín no computarán como horario de apertura de la oficina de farmacia. Los horarios de ambos establecimientos no podrán solaparse, salvo que se cuente con un farmacéutico adjunto que atienda el botiquín.
Artículo 15. Servicio de guardia.
Los servicios de guardia de las oficinas de farmacia se comunicarán a la dirección general competente a través del COF. Estos servicios se publicarán con el fin de informar a la ciudadanía.
El servicio de guardia comprenderá la dispensación obligatoria de todos aquellos medicamentos, productos sanitarios y alimentos dietéticos para usos médicos especiales que sean solicitados mediante prescripción facultativa o indicación de la dispensación, así como los que se requieran para solucionar un problema de salud o para prevenirlo, que justifique a criterio profesional del farmacéutico una asistencia inmediata.
Los servicios de guardia que presten las oficinas de farmacia serán diurnos y nocturnos, tanto en días laborables como festivos. En los servicios de guardia participarán todas las oficinas de farmacia. En caso de no poder participar en la prestación del servicio de guardia una oficina de farmacia por causas imprevisibles, excepcionales y justificadas, el COF organizará el servicio de forma que quede cubierto a través de otras oficinas de farmacia y lo comunicará a la dirección general competente.
Los servicios de guardia diurno y nocturno se establecerán reglamentariamente para las zonas farmacéuticas urbanas y no urbanas.
Excepcionalmente y siempre que se trate de oficinas de farmacia autorizadas en zonas farmacéuticas especiales, la dirección general competente podrá valorar eximirlas de la realización de los servicios de guardia.
Los servicios de guardia se realizarán teniendo en cuenta los servicios médicos de atención continuada de cada zona farmacéutica.
El horario del servicio de guardia se establecerá reglamentariamente.
El servicio de guardia podrá ser cubierto total o parcialmente por oficinas de farmacia con ampliación horaria, previa comunicación a la dirección general competente a través del COF.
La dirección general competente, oído el COF, podrá aumentar el número de oficinas de farmacia que presten el servicio de guardia en función de las necesidades de atención farmacéutica.
El servicio de guardia diurno y nocturno de las oficinas de farmacia podrá hacerse de forma localizada en determinados municipios, conforme se desarrolle reglamentariamente.
Artículo 16. Vacaciones.
El farmacéutico titular podrá cesar temporalmente su actividad durante el periodo vacacional máximo de un mes al año, y deberá comunicarlo previamente al COF, para su traslado a la dirección general competente, indicando el periodo de tiempo en el que permanecerá cerrada temporalmente la oficina de farmacia, o bien la duración y el farmacéutico que le sustituirá en su ausencia.
Se garantizará la adecuada prestación del servicio de atención farmacéutica en las zonas farmacéuticas urbanas y no urbanas conforme a lo dispuesto reglamentariamente.
Los turnos de vacaciones establecidos en las zonas farmacéuticas urbanas y no urbanas entre los farmacéuticos titulares de las oficinas de farmacia interesadas se comunicarán, a través del COF, a la dirección general competente, para su confirmación.
El farmacéutico titular informará previamente a la población del cierre de la oficina de farmacia por vacaciones, así como de las oficinas de farmacia abiertas al público más próximas y de los servicios de guardia.
Artículo 17. Presencia de farmacéutico.
La presencia y la actuación profesional de un farmacéutico será requisito inexcusable para la apertura y el funcionamiento de la oficina de farmacia. La presencia física del farmacéutico titular, o de al menos un farmacéutico cotitular, será obligatoria durante el horario ordinario de funcionamiento de la oficina de farmacia.
Corresponde al farmacéutico titular garantizar la presencia y actuación profesional de al menos un farmacéutico en la oficina de farmacia durante su funcionamiento en el servicio de guardia, ampliación voluntaria del horario y demás supuestos establecidos reglamentariamente.
El farmacéutico titular, cotitular, regente o sustituto asumirá la responsabilidad de las actividades que se desarrollen en la oficina de farmacia, aunque cuente con colaboración de farmacéuticos adjuntos, personal auxiliar y técnico de farmacia, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que puedan derivarse.
El personal farmacéutico, técnico y auxiliar en farmacia irá identificado personal y profesionalmente de forma visible a la ciudadanía.
Artículo 18. Publicidad, información al público y señalización.
No se permitirá la publicidad de las oficinas de farmacia salvo en sus propios locales, páginas web propias y herramientas de la sociedad de la información propias, incluidos los servicios de mensajería instantánea o similares y en los envoltorios y envases que se utilicen en las dispensaciones. Reglamentariamente se establecerá qué datos pueden figurar en ellos.
Las oficinas de farmacia únicamente podrán exponer los datos que se establezcan reglamentariamente, siempre que no realicen políticas activas de predominio en las herramientas de la sociedad de la información que puedan influir en el derecho a la libre elección de la oficina de farmacia, así como información veraz y prudente sobre otros productos de venta habitual en la oficina de farmacia que requieran consejo farmacéutico, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos y de cuidado personal. La dirección general competente podrá inspeccionar y controlar la información contenida en ellos.
La dirección general competente podrá comunicar a otras administraciones, entidades sanitarias o colegios profesionales sanitarios aquellos datos identificativos, de horarios y de funciones que se establezcan reglamentariamente, con el fin de facilitar el acceso de esta información a la población.
Las oficinas de farmacia comunicarán a la dirección general competente la disponibilidad de sitios web y su dirección, así como de otras herramientas de la sociedad de la información por las que realicen la actividad de venta, sin perjuicio de que esta pueda ejercer sus facultades de inspección y control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y demás normativa específica.
La información al público y señalización de las oficinas de farmacia, así como la identificación del personal, se regirá por lo dispuesto reglamentariamente.
Sección 2.ª Planificación farmacéutica
Artículo 19. Planificación farmacéutica.
Con el objeto de garantizar la atención farmacéutica a la ciudadanía, la dirección general competente llevará a cabo un estudio de la planificación farmacéutica, con carácter al menos trianual, que tendrá en cuenta las zonas básicas de salud que resulten de la planificación sanitaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
Las demarcaciones territoriales de referencia serán las zonas farmacéuticas, que se clasifican en:
Zona farmacéutica urbana: resulta de agregar las zonas básicas de salud incluidas en municipios mayores de 100.000 habitantes.
Zonas farmacéuticas no urbanas: las que se corresponden con el resto de las zonas básicas de salud de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
No obstante, al objeto de garantizar una adecuada atención farmacéutica, se establecen también las demarcaciones geográficas que se definen a continuación:
Zonas farmacéuticas especiales: tienen esta consideración las que así se declaren por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de salud, teniendo en cuenta su baja densidad y dispersión de la población, estructura demográfica y características geográficas de aislamiento, previa audiencia de los municipios afectados y del COF.
Sectores de expansión urbanísticos: barrios, zonas o términos donde se materializa el desarrollo y crecimiento urbanístico y poblacional de los municipios de La Rioja y que carezcan de oficina de farmacia, delimitados mediante el acotamiento de las calles o, por defecto, mediante las indicaciones urbanísticas oficiales. A tal fin, la dirección general competente concretará, en cada convocatoria de apertura de oficina de farmacia en un sector de expansión urbanístico, la delimitación del mismo, oído el COF, para que alegue lo que estime conveniente.
Los criterios de planificación y los módulos de población por oficina de farmacia que deberán aplicarse a cada caso serán los siguientes:
En la zona farmacéutica urbana, el módulo de población por oficina de farmacia será de 2.800 habitantes. Una vez superada dicha proporción, la dirección general competente autorizará una nueva oficina de farmacia por incremento poblacional mayor de 1.500 habitantes.
En las zonas farmacéuticas no urbanas:
1.º El módulo de población por oficina de farmacia será de 2.800 habitantes. Una vez superada dicha proporción, la dirección general competente autorizará una nueva oficina de farmacia por incremento poblacional mayor de 1.500 habitantes, que se instalará en el municipio con mayor ratio de habitantes por oficina de farmacia de entre los que conforman la citada zona farmacéutica una vez computada la nueva oficina de farmacia.
2.º Con independencia del módulo de habitantes del conjunto de la zona farmacéutica, criterio que será aplicado en primer lugar, en cada municipio el módulo de población por oficina de farmacia será de 2.800 habitantes y, una vez superada dicha proporción, la dirección general competente autorizará una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 1.500 habitantes.
3.º En cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuya población supere los 500 habitantes y carezca de oficina de farmacia, la dirección general competente podrá autorizar su apertura.
4.º En aquellos municipios con una única oficina de farmacia, de menos de 500 habitantes o de menos de 600 incluyendo la población de los municipios con autorización de botiquines farmacéuticos adscritos a dicha oficina de farmacia, cuya oficina de farmacia sea clausurada o en los que de acuerdo con los criterios de planificación no exista ni pueda autorizarse la apertura de una oficina de farmacia, la dirección general competente promoverá la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica mediante la autorización de botiquines farmacéuticos, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
En las zonas farmacéuticas especiales, el número de oficinas de farmacia será como mínimo de una por zona farmacéutica, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley. En caso de que en dichas zonas concurra una situación de desatención farmacéutica, la consejería competente en materia de salud podrá adoptar medidas excepcionales que garanticen la atención farmacéutica a la población.
En los sectores de expansión urbanísticos, la dirección general competente autorizará la apertura de una nueva oficina de farmacia si existe un mínimo de 2.000 habitantes, calculados imputando dos habitantes por vivienda provista de cédula de habitabilidad o de calificación definitiva concedida por la autoridad competente y al menos 1.500 empadronados en el sector. Estos requisitos se cumplirán en la fecha de la resolución de validez de los datos precisos para realizar el estudio de planificación.
La dirección general competente computará el número de habitantes como se indica a continuación:
Como regla general, tendrá en cuenta la población de derecho calculada en base al padrón municipal vigente en la fecha de validez de los datos del estudio de planificación, fijada por la dirección general competente mediante resolución.
En el cómputo de habitantes de las zonas farmacéuticas no urbanas en las que se defina la existencia de una zona farmacéutica especial, se descontará el número de habitantes censados en dicha zona si esta dispone de oficina de farmacia.
Los módulos de distancias en la planificación farmacéutica serán los que se indican a continuación:
Las oficinas de farmacia distarán entre sí al menos 250 metros, sean o no del mismo municipio, medidos con carácter general desde el centro de la fachada de cada oficina de farmacia, independientemente de los accesos y por el camino urbanizado más corto de dominio público. En caso de fachadas discontinuas, se tendrá en cuenta el tramo de fachada más cercana.
Las oficinas de farmacia que se vayan a establecer en los sectores de expansión urbanísticos distarán al menos 500 metros del resto de oficinas de farmacia autorizadas, medidos con los criterios que establece el párrafo a) y el resto de la normativa específica que resulte de aplicación.
Para el cálculo de estas distancias, la dirección general competente tendrá preceptivamente en cuenta los proyectos de ordenación urbana en ejecución material que puedan modificar el camino urbanizado más corto existente en el momento de iniciarse el expediente.
Toda oficina de farmacia distará al menos 250 metros de los centros sanitarios públicos del Servicio Riojano de Salud donde se emitan recetas u órdenes de dispensación, en funcionamiento, en construcción o con el proyecto de obras aprobado, o que dispongan de consultas externas o servicio de urgencias. El punto de inicio de la medición será el centro del acceso principal al público y este criterio de distancia a centros sanitarios no se aplicará en los municipios de farmacia única.
La dirección general competente comprobará las distancias según los criterios aplicados en virtud de la Orden de 21 de noviembre de 1979, que desarrolla el Real Decreto de 14 de abril de 1978, sobre establecimientos, transmisión e integración de oficinas de farmacia; los establecidos en esta ley y los que se desarrollen reglamentariamente.
Sección 3.ª Procedimientos
Artículo 20. Condiciones y requisitos generales.
Las oficinas de farmacia estarán sujetas a:
La autorización administrativa sanitaria otorgada por la dirección general competente para su apertura, traslado, modificación, transmisión y cierre.
La inspección y el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, su desarrollo reglamentario y demás legislación específica.
La inscripción en los registros oficiales de interés público que les afecten.
El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los principios de solidaridad y coordinación, en casos de emergencia sanitaria o peligro para la salud pública, de forma que se garantice siempre una adecuada atención farmacéutica.
La colaboración con la consejería competente en materia de salud en la información de interés sanitario relacionada con el ejercicio de sus funciones.
Los locales destinados a oficinas de farmacia cumplirán los siguientes requisitos mínimos:
Acceso libre, directo y permanente de la ciudadanía a las zonas de dispensación desde la vía pública o zonas de uso colectivo, de acuerdo con la normativa vigente sobre accesibilidad universal.
En caso de disponer de secciones autorizadas, los espacios en los que se ubiquen no perjudicarán el ejercicio de las funciones de la oficina de farmacia, de forma que no se puedan compartir espacios entre los autorizados para oficina de farmacia y los de sus secciones, salvo los que se permitan por desarrollo reglamentario.
Otros requisitos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 21. Autorización de nuevas oficinas de farmacia.
La dirección general competente autorizará nuevas oficinas de farmacia de acuerdo con lo establecido en la presente ley, su desarrollo reglamentario y demás normativa específica, así como en la legislación del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y del sector público.
Los criterios de concurrencia competitiva, publicidad, transparencia, mérito y capacidad de las personas interesadas, así como la reserva establecida en la disposición adicional sexta y lo dispuesto en la disposición adicional novena, regirán el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia.
El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia constará de las siguientes fases:
Inicio de oficio, oído el COF, por la persona titular de la dirección general competente, mediante convocatoria pública anunciada en el Boletín Oficial de La Rioja, previo análisis de los datos de desarrollo demográfico, geográfico y urbanístico obtenidos según los criterios de planificación farmacéutica establecidos en esta ley.
Adjudicación de la nueva oficina de farmacia, previa valoración de los méritos de los farmacéuticos aspirantes. El plazo máximo para la tramitación y publicación de la resolución de adjudicación de la nueva oficina de farmacia será de un año, contado a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Autorización de las instalaciones de la nueva oficina de farmacia propuestas por el adjudicatario. El adjudicatario designará los locales en el plazo máximo de seis meses desde la adjudicación firme en vía administrativa de la oficina de farmacia. Este plazo podrá ser prorrogado por un tiempo máximo de otros seis meses a solicitud del adjudicatario cuando concurran causas ajenas al mismo, debidamente justificadas, que hayan impedido la propuesta en el plazo inicial.
El plazo para dictar y notificar la resolución de autorización de las instalaciones, previa comprobación de las distancias y de los requisitos del local, será de tres meses desde su designación por el adjudicatario. La falta de resolución expresa dará lugar a la desestimación de la solicitud de la autorización.
Autorización de apertura al público de la nueva oficina de farmacia previa visita de inspección en el plazo establecido reglamentariamente desde la autorización de las instalaciones. Si el adjudicatario no lleva a cabo la apertura de la oficina de farmacia en dicho plazo por causa sobrevenida a él imputable, se producirá la caducidad de la autorización con el efecto previsto en el apartado 8.
La documentación que presentar en el procedimiento será la establecida en el Decreto 15/2007, de 30 de marzo, regulador de este procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia (en adelante Decreto 15/2007, de 30 de marzo), y en el resto de normas de carácter reglamentario.
El farmacéutico titular de la oficina de farmacia comunicará a la dirección general competente el horario de apertura al público, el nivel de formulación, así como las funciones adicionales que desarrollará la oficina de farmacia del artículo 6.2, a excepción de la recogida en párrafo f), para su autorización si procede, sin perjuicio de que las mismas dispongan de las autorizaciones exigibles por la normativa específica y del ejercicio de las correspondientes facultades de inspección y de control.
En ningún caso podrán participar en el procedimiento de autorización de una oficina de farmacia:
El farmacéutico que, siendo titular único o cotitular, tenga instalada una oficina de farmacia en el mismo municipio donde se solicite la nueva apertura en la fecha de la convocatoria del procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia.
El farmacéutico que, siendo titular en la fecha de la convocatoria del concurso de una oficina de farmacia ubicada en un municipio de población superior a 500 habitantes, hubiese transmitido o cedido total o parcialmente otra oficina de farmacia en los últimos quince años anteriores a la convocatoria.
El farmacéutico que, por razones de edad o incapacidad, haya abandonado el ejercicio profesional y se encuentre percibiendo la correspondiente prestación en la fecha de la convocatoria.
El farmacéutico que se encuentre en situación de inhabilitación profesional en la fecha de la convocatoria.
La dirección general competente garantizará la atención farmacéutica mediante un botiquín farmacéutico excepcional de carácter temporal cuando en el municipio en el que existe una única oficina de farmacia se produzca su cierre como consecuencia de la adjudicación a su titular de un nuevo establecimiento farmacéutico en otro municipio.
Así mismo, en el caso de adjudicación de una nueva oficina de farmacia a un titular de una oficina de farmacia ubicada en un municipio con más de una oficina de farmacia, la antigua saldrá a nuevo concurso de autorización, siempre y cuando ello sea posible, por cumplirse las ratios necesarias para la apertura según los criterios de planificación farmacéutica.
El farmacéutico titular o cotitular no podrá transmitir la oficina de farmacia o su porcentaje de participación desde el momento en que se haya presentado como concursante en un procedimiento de autorización de una nueva oficina de farmacia hasta que la resolución de adjudicación sea firme en vía administrativa o, en caso de interponerse recurso ante los tribunales de justicia, hasta la resolución firme en la vía jurisdiccional.
En el supuesto de contravenir lo señalado en este apartado, se entenderá que el farmacéutico concursante renuncia a su participación en el procedimiento de apertura y, si resultase adjudicatario de la nueva oficina de farmacia en el concurso, al derecho a la apertura que obtendría.
Desde la fecha en que se produzca la firmeza de la autorización de la adjudicación de la nueva oficina de farmacia, el desistimiento, la renuncia injustificada, la no designación o no apertura del local o el acta desfavorable de apertura una vez transcurrido el plazo para la enmienda de los defectos implicarán la pérdida de las garantías económicas establecidas reglamentariamente, salvo por causa sobrevenida debidamente justificada. En estos casos se le permitirá recobrar el derecho de transmisión de la oficina de farmacia de la que es titular o cotitular.
En el supuesto de que el adjudicatario de la nueva oficina de farmacia fuese titular o cotitular de una oficina de farmacia radicada fuera de La Rioja, acreditará haber renunciado de forma voluntaria a los derechos de transmisión que le otorga la autorización concedida por otra comunidad autónoma. En caso contrario, el farmacéutico adjudicatario perderá la nueva autorización concedida, pasando la misma al siguiente farmacéutico designado en el orden de prelación resultante del concurso.
El farmacéutico titular de otra oficina de farmacia situada en la Comunidad Autónoma de La Rioja que resulte adjudicatario de una nueva oficina de farmacia no podrá transmitir su oficina de farmacia anterior a partir de la adjudicación de la nueva oficina de farmacia. En todo caso, la autorización originaria y el derecho de transmisión de la oficina de farmacia anterior decaerán automáticamente cuando se dicte la resolución de autorización de la apertura de la nueva oficina de farmacia y se proceda a la misma.
En caso de que el adjudicatario sea cotitular de otra oficina de farmacia, renunciará a su parte con la pérdida del derecho de transmisión y el efecto para el resto de farmacéuticos copropietarios del incremento de su titularidad en función de su porcentaje de participación.
Reglamentariamente se podrán determinar las medidas cautelares oportunas a fin de evitar que se obstaculice el procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia.
Artículo 22. Traslados.
El traslado de las oficinas de farmacia podrá ser voluntario o forzoso.
El traslado voluntario de la oficina de farmacia se fundamenta en la libre voluntad del farmacéutico titular o de los cotitulares de la oficina de farmacia. Podrá ser:
Provisional: cuando tiene una duración limitada en el tiempo, durante la ejecución de modificaciones en el local o en sus accesos. La oficina de farmacia está obligada a regresar al lugar de origen al finalizar el plazo establecido.
Definitivo: cuando comporta el cambio permanente del local.
El traslado forzoso de la oficina de farmacia conlleva el desalojo del local en el que se encuentra ubicada, debido a las condiciones físicas de las instalaciones o porque el farmacéutico titular o los cotitulares pierden la disponibilidad jurídica del local por causas ajenas a su voluntad. Podrá ser:
Provisional: cuando tiene una duración limitada en el tiempo y la oficina de farmacia está obligada a regresar al lugar de origen al finalizar el plazo establecido.
Definitivo: cuando comporta el cambio permanente del local.
Artículo 23. Traslado provisional.
El procedimiento de traslado provisional de una oficina de farmacia estará sujeto a las siguientes autorizaciones de la dirección general competente:
De las modificaciones propuestas para el local definitivo, así como de las condiciones de acceso, las instalaciones, los medios materiales y las condiciones higiénicas y sanitarias del local provisional. El plazo de ubicación en las instalaciones provisionales será inferior a dos años a contar desde la fecha de la autorización en esta ubicación.
Del cierre de la oficina de farmacia en su ubicación provisional, previa solicitud del farmacéutico de visita de inspección y apertura al público en las instalaciones iniciales, una vez comprobado que las obras se han realizado conforme a las autorizadas.
La distancia mínima a respetar entre oficinas de farmacia o entre la oficina de farmacia y el centro de salud será de 150 metros, dentro de la misma zona del municipio donde la oficina de farmacia se encuentra establecida, salvo impedimento justificado ajeno al titular. Así mismo, en el expediente se garantizará la audiencia a los farmacéuticos colindantes.
En los municipios de farmacia única, el traslado provisional no estará sujeto al requisito de distancia. Tampoco será de aplicación este requisito en el resto de municipios cuando la permanencia en la ubicación provisional no supere el plazo improrrogable de dos meses desde la autorización de la ubicación.
Reglamentariamente se desarrollará la documentación que se deba aportar en este procedimiento.
Artículo 24. Traslado definitivo.
El procedimiento de traslado definitivo de una oficina de farmacia estará sujeto a las siguientes autorizaciones de la dirección general competente:
De la instalación del nuevo local en su nueva ubicación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos de distancia establecidos en esta ley y de superficie y distribución establecidos reglamentariamente. Así mismo, en el expediente se garantizará la audiencia a los farmacéuticos colindantes.
Del cierre de la oficina de farmacia en su anterior ubicación y de la apertura al público en las nuevas instalaciones, previa presentación de la documentación establecida reglamentariamente.
Este traslado podrá realizarse en cualquier momento dentro del mismo municipio cuando así lo solicite su titular o los cotitulares, salvo que concurra lo dispuesto en el apartado 4. El traslado a otro municipio se considera una nueva apertura.
La distancia mínima de 250 metros entre oficinas de farmacia se podrá reducir una única vez con motivo de su traslado conforme se desarrolle reglamentariamente.
El inicio de un procedimiento de autorización de una oficina de farmacia en un municipio impedirá el traslado definitivo dentro del mismo de cualquier oficina de farmacia, desde su publicación hasta que la resolución de la autorización de instalación de la nueva oficina de farmacia sea firme en vía administrativa, o en el caso de interponerse recurso ante los tribunales de justicia, hasta la resolución firme en vía jurisdiccional. Así mismo, la convocatoria del procedimiento de autorización en un sector de expansión urbanístico impedirá el traslado de cualquier oficina de farmacia a dicho sector hasta que no proceda ningún recurso en vía administrativa contra la resolución de autorización de las instalaciones de la nueva oficina de farmacia o, en el caso de interponerse recurso ante los tribunales de justicia, hasta la resolución firme en vía jurisdiccional.
Artículo 25. Modificaciones de local.
La modificación del local en que se encuentra instalada la oficina de farmacia que implique la realización de obras que afecten al acceso o accesos, al centro de fachada, supongan la ampliación o reducción de la superficie o constituyan una variación de la distribución interna de las zonas existentes requerirá autorización de la dirección general competente, previa presentación de la documentación que se requiera reglamentariamente.
Si con la modificación del local se produce desplazamiento del centro de la fachada de la oficina de farmacia o se afecta al acceso al público a la misma, se garantizará la audiencia a los farmacéuticos titulares o cotitulares de las oficinas de farmacia colindantes para que aleguen cuanto estimen conveniente en relación con el requisito de la distancia.
Finalizadas las obras, el farmacéutico titular o los cotitulares comunicarán por escrito este hecho a la dirección general competente y solicitarán visita de inspección para comprobar que las obras realizadas se ajustan a la autorización.
El farmacéutico titular o los cotitulares comunicarán previamente por escrito a la dirección general competente la realización de cualquier otra modificación del local de la oficina de farmacia.
Las modificaciones de los locales de oficinas de farmacia autorizadas que impliquen la ampliación con un local contiguo podrán efectuarse, por una sola vez, sin precisar nueva medición de las distancias a otras oficinas de farmacia ni al centro sanitario público. No obstante, si la ampliación con el local contiguo supone la creación de una nueva fachada situada en una vía pública distinta a la que tuviera la fachada el local originario o de un nuevo acceso al público o el desplazamiento de los existentes, se presentará nueva medición y se tendrá en cuenta la distancia vigente cuando se autorizó. Si previamente la oficina de farmacia se hubiera acogido al traslado regulado en el artículo 24.3, la nueva ampliación de los locales requiere presentar nueva medición de distancias y esta respetará la distancia establecida reglamentariamente para estos casos.
La modificación del local de la oficina de farmacia que implique un traslado provisional a otro local se ajustará al procedimiento establecido en esta ley.
Durante la realización de las obras que no precisen cierre, el farmacéutico titular garantizará la adecuada prestación de la atención farmacéutica a la población, así como el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias en el local y de las adecuadas condiciones de conservación de los medicamentos y demás productos farmacéuticos.
Artículo 26. Transmisiones.
El cambio de titularidad de la oficina de farmacia solo podrá realizarse a favor de uno o varios farmacéuticos, previa comprobación de su identidad y titulación por la Administración, y requerirá autorización, de transmisión total o parcial en su caso, de la dirección general competente conforme a lo establecido en esta ley y normativa específica.
Con carácter previo a la autorización administrativa, la transmisión de la oficina de farmacia se llevará a cabo, de forma onerosa o gratuita, a través de cualquier medio admitido en derecho, mediante escritura pública. El farmacéutico aportará a la dirección general competente una copia simple notarial de la escritura, en la que figurará su participación en la oficina de farmacia que, en ningún caso, podrá ser inferior al 25 % y la fecha de efectos de la transmisión.
El farmacéutico titular o los cotitulares presentarán a la dirección general competente, con carácter previo a la obtención de la copia simple notarial de la escritura de transmisión, la solicitud de transmisión total o parcial y toda la documentación que se establezca reglamentariamente.
La transmisión solo podrá llevarse a cabo en municipios de más de 1.500 habitantes cuando la oficina de farmacia lleve abierta al público un mínimo de cinco años bajo la misma titularidad o cotitularidad, salvo que esta se produzca por jubilación, por imposición judicial de medidas de apoyo, declaración de invalidez o incapacidad laboral permanente, declaración judicial de ausencia o de fallecimiento del farmacéutico titular, en cuyos casos podrá realizarse la transmisión en cualquier momento. Así mismo, las oficinas de farmacia ubicadas en municipios de menos de 1.500 habitantes también podrán transmitirse en cualquier momento.
No obstante, el farmacéutico titular que haya obtenido la oficina de farmacia por concurso, independientemente de la población del municipio, no podrá transmitirla hasta transcurridos diez años desde la autorización de su apertura, salvo que esta se produzca por alguna de las situaciones detalladas que se describen en el párrafo primero de este apartado, en cuyos casos podrá realizarse en cualquier momento.
La transmisión de una oficina de farmacia conlleva la transmisión de los botiquines farmacéuticos adscritos a la misma, conforme se establece en la disposición transitoria cuarta de esta ley.
La transmisión de una oficina de farmacia implicará una nueva comunicación de la vinculación del suministro de los depósitos de medicamentos de centros sanitarios y veterinarios, así como nueva autorización de la vinculación del suministro de depósitos en centros sociosanitarios y centros de salud mental.
Artículo 27. Supuestos de transmisión.
En la transmisión onerosa tiene derecho preferente el farmacéutico cotitular, salvo que se realice a favor del cónyuge o de los descendientes hasta segundo grado, que sean farmacéuticos o que se encuentren cursando estudios de grado en farmacia. En caso de incumplimiento de este orden de preferencia, el farmacéutico cotitular podrá ejercitar el retracto sobre la transmisión realizada.
En caso de imposición judicial de medidas de apoyo, declaración de invalidez o incapacidad laboral permanente, declaración judicial de ausencia o de fallecimiento del farmacéutico titular:
Las personas herederas, o con capacidad legal para nombrar regente, propondrán el nombramiento de un farmacéutico regente a la dirección general competente para su autorización en el plazo máximo de un mes desde que se produzca cualquiera de las situaciones detalladas anteriormente, teniendo la falta de resolución expresa por parte de la Administración sentido desestimatorio. Los herederos enajenarán la titularidad de la oficina de farmacia en el plazo máximo de dos años. Transcurrido el mismo sin que se haya solicitado la transmisión, se producirá el cese del regente y la caducidad de la autorización de la oficina de farmacia.
Si hubiera un farmacéutico que fuera el único heredero de la oficina de farmacia y cumple con los requisitos exigidos legalmente, podrá continuar al frente de la oficina de farmacia como titular o cotitular previa autorización de la dirección general competente.
Si un heredero estuviese cursando estudios universitarios de farmacia y manifiesta la voluntad de ejercer la profesión una vez finalizados los mismos, podrá solicitar la continuidad del funcionamiento de la misma bajo la dirección de un farmacéutico regente, cuyo nombramiento propondrá a la dirección general competente para su autorización conforme lo dispuesto reglamentariamente.
Si el farmacéutico no fuera el único heredero, las personas herederas, o con capacidad legal para nombrar farmacéutico regente, propondrán el nombramiento del regente a la dirección general competente para su autorización conforme se establezca reglamentariamente.
En caso de inhabilitación profesional temporal o definitiva del farmacéutico titular, quedará bloqueada la posibilidad de transmisión de la oficina de farmacia desde la fecha de efectos de la inhabilitación y durante el tiempo que dure la misma.
Artículo 28. Obligaciones del heredero legal que curse estudios de farmacia.
El heredero legal que se encuentre cursando estudios universitarios de farmacia y manifieste su voluntad de ejercer la profesión una vez finalizados los mismos, presentará en la dirección general competente la documentación que acredite los requisitos que se establezcan reglamentariamente y cumplirá los plazos que se establezcan.
En caso de haberse concluido los estudios en el plazo establecido reglamentariamente, podrá autorizarse la transmisión de la oficina de farmacia a favor del heredero. En caso contrario, la dirección general competente resolverá la caducidad del derecho de continuidad concedido y la correspondiente transmisión o cierre de la oficina de farmacia.
Artículo 29. Cierre.
El cierre de una oficina de farmacia podrá ser voluntario o forzoso.
Serán supuestos de cierre temporal voluntario de la oficina de farmacia, siempre que se acredite la imposibilidad de su apertura al público con un farmacéutico sustituto: las vacaciones del farmacéutico titular de la oficina de farmacia; o los motivos personales o profesionales imprevisibles del farmacéutico titular por tiempo no superior a un mes al año, debidamente acreditados. También será un supuesto de cierre temporal voluntario la realización de modificaciones del local.
El farmacéutico titular comunicará a la dirección general competente para su control, a través del COF, el supuesto del cierre temporal voluntario por motivos vacacionales, o personales o profesionales, y la duración prevista del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley para el caso de las modificaciones de local.
El farmacéutico titular de la oficina de farmacia adjuntará la documentación que acredite el cierre por modificaciones del local o por motivos personales o profesionales.
Serán supuestos de cierre voluntario definitivo de una oficina de farmacia en municipios de menos de 500 habitantes o de menos de 600, incluida la población de los municipios con autorización de botiquines farmacéuticos adscritos, la transmisión de la titularidad de una oficina de farmacia para la apertura de un botiquín farmacéutico definitivo.
En este caso, la transmisión se efectuará a favor del farmacéutico titular de otra oficina de farmacia, preferentemente de la misma zona farmacéutica o en su defecto de las zonas farmacéuticas colindantes, siempre que la distancia entre ambos municipios no supere los quince kilómetros, salvo en caso de oficinas de farmacia establecidas en zonas farmacéuticas especiales. La oficina de farmacia se ubicará en el municipio de mayor población, quedando adscrita como botiquín farmacéutico la oficina de farmacia que se cierra, y garantizará la atención farmacéutica en los municipios que dispongan de botiquín farmacéutico con autorización de vinculación a la oficina de farmacia que se cierra.
Serán supuestos de cierre forzoso de la oficina de farmacia:
Superar el periodo de regencia.
La inhabilitación profesional o privación de libertad efectiva impuesta al farmacéutico titular, por el tiempo de la inhabilitación o privación, salvo en los casos de cotitularidad cuando al otro cotitular o cotitulares no se les haya impuesto la misma pena.
La renuncia del titular de la autorización de apertura de la oficina de farmacia.
Cuando al titular de una oficina de farmacia se le adjudique otra oficina de farmacia por concurso en el momento de la apertura al público de la nueva oficina de farmacia.
La aplicación de la revocación administrativa.
Por sentencia judicial firme.
Otros supuestos que pongan en peligro la atención farmacéutica o la salud pública.
El cierre de la oficina de farmacia por modificación del local, por transmisión para apertura como botiquín, así como el cierre forzoso, precisarán autorización de la dirección general competente y, el resto, comunicación del farmacéutico titular a la dirección general competente.
CAPÍTULO III. Botiquines farmacéuticos
Artículo 30. Botiquín farmacéutico.
En los núcleos o municipios donde no pueda autorizarse una oficina de farmacia por no cumplirse los requisitos exigidos en la presente ley, la dirección general competente, atendiendo a criterios de accesibilidad, calidad y utilidad del servicio, promoverá la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica mediante la instalación de botiquines farmacéuticos vinculados a una oficina de farmacia por concurso, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, sin perjuicio de su posible autorización por adquisición por otra oficina de farmacia conforme dispone esta ley.
En la adscripción de botiquines farmacéuticos a una oficina de farmacia por concurso, se tendrán en cuenta los criterios de menor distancia y mayor disponibilidad, de acuerdo con las siguientes indicaciones:
Se entiende que existe mayor disponibilidad si la oficina de farmacia atiende a una menor población.
Aplicada la preferencia por misma zona farmacéutica, el criterio de menor población será el predominante en la adscripción.
Solo podrán concursar en un procedimiento de adjudicación de un botiquín farmacéutico, salvo excepciones justificadas, las oficinas de farmacia ubicadas en municipios con población inferior a 1.500 habitantes.
La dirección general competente autorizará e inspeccionará el funcionamiento del botiquín farmacéutico y las condiciones higiénicas y sanitarias, conforme al procedimiento establecido reglamentariamente y será requisito inexcusable la atención profesional de un farmacéutico en la dispensación de medicamentos. Así mismo, la dirección general competente autorizará el traslado del local y el cierre del botiquín de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.
La información y el horario de atención al público de los botiquines farmacéuticos se regirán por lo establecido reglamentariamente.
En todo caso, la consejería competente en materia de salud garantizará la atención farmacéutica en los municipios con botiquín adscrito a una oficina de farmacia.
Artículo 31. Botiquín farmacéutico excepcional de carácter temporal.
La dirección general competente autorizará un botiquín farmacéutico excepcional en aquellos municipios con una única oficina de farmacia cuyo cierre se produzca por la concurrencia de alguno de los supuestos de cierre forzoso regulados en esta ley.
La dirección general competente adscribirá el botiquín farmacéutico a la oficina de farmacia del municipio más próximo, medido por carretera oficial, y en el caso de existir más de una oficina de farmacia, podrá establecer turnos rotatorios para la atención del mismo.
El botiquín excepcional entrará en funcionamiento en la fecha de cierre de la oficina de farmacia.
Serán supuestos de cierre del botiquín excepcional:
La apertura de una oficina de farmacia o de un botiquín farmacéutico atendiendo a los criterios de planificación farmacéutica establecidos en esta ley.
La finalización de la causa que motivó el cierre de la oficina de farmacia.
CAPÍTULO IV. Servicios de farmacia de atención primaria
Artículo 32. Servicios de farmacia de atención primaria.
Los servicios de farmacia de atención primaria del Servicio Riojano de Salud requerirán autorización de la dirección general competente, previa comprobación de las condiciones y requisitos que se determinen reglamentariamente.
La dotación de farmacéuticos de los servicios de atención primaria garantizará una asistencia adecuada a la ciudadanía. La actividad profesional de este personal consistirá en la prestación de atención farmacéutica en los centros de salud, consultorios locales y consultorios auxiliares de salud, que constituyen las estructuras de atención primaria. Así mismo, el servicio de atención primaria funcionará bajo la responsabilidad de un farmacéutico.
Los servicios de farmacia de atención primaria llevarán a cabo las siguientes funciones:
Asesorar sobre la adquisición de medicamentos y productos sanitarios bajo criterios de eficacia, seguridad, necesidad y coste de los mismos.
Asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, almacenamiento, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios, con garantías de calidad, de los depósitos de medicamentos de centros de salud, consultorios locales y consultorios auxiliares de salud que se encuentren vinculados a ellos.
La adquisición podrá realizarse a través de cualquier entidad legalmente autorizada para la fabricación, distribución, intermediación o suministro de medicamentos. El farmacéutico de atención primaria, junto con el responsable del centro de salud que tenga acceso al depósito, asumirán la responsabilidad en cuanto a la calidad, periodo de validez, cobertura adecuada a las necesidades, control y contabilidad de los medicamentos, sin perjuicio de las facultades de control que puede efectuar el servicio de farmacia al que se encuentra vinculado el suministro de estos depósitos.
Establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de medicamentos y productos sanitarios en los centros y estructuras a su cargo, así como garantizar que se adoptan las medidas cautelares que proceden en cada caso cuando estos se encuentren afectados por una alerta sanitaria.
Colaborar, en su caso, con la dirección general competente en la disponibilidad de medicamentos a que se refiere el artículo 4.2.b).
Realizar estudios de utilización de medicamentos en determinados grupos de población y en las diferentes zonas de salud de La Rioja, que permitan identificar problemas relacionados con su prescripción y uso.
Implantar un sistema de información sobre gestión farmacoterapéutica que incluya aspectos clínicos, de efectividad, seguridad y eficiencia.
Realizar actividades de información y formación sobre medicamentos y productos sanitarios a profesionales de la salud y a la ciudadanía de La Rioja.
Impulsar y participar en programas de educación de la población sobre medicamentos, su empleo racional y la prevención de su abuso.
Supervisar y diseñar guías y protocolos farmacoterapéuticos de apoyo a la toma de decisiones clínicas que garanticen la correcta asistencia farmacológica a pacientes.
Establecer un sistema de seguimiento de los tratamientos a pacientes para mejorar el cumplimiento terapéutico y el uso seguro de los medicamentos.
Formar parte de las comisiones y comités, constituidos en materia de medicamentos y productos sanitarios en el ámbito de atención primaria, con el fin de potenciar un uso racional de los medicamentos.
Colaborar con las oficinas de farmacia de La Rioja y el COF para:
1.º Mejorar la adherencia al tratamiento, especialmente en pacientes crónicos y de alto riesgo.
2.º Establecer de forma consensuada protocolos de tratamiento de los síntomas menores más frecuentes con medicamentos no sujetos a prescripción o indicación de la dispensación.
3.º Conocer las prácticas de automedicación para reforzar la adecuada utilización de los medicamentos.
Potenciar la colaboración de las estructuras de atención primaria en materia de farmacovigilancia, así como la notificación de las reacciones adversas de medicamentos al centro autonómico.
Impulsar la coordinación entre los equipos de atención primaria, las oficinas de farmacia y los servicios de farmacia hospitalaria de centros hospitalarios, centros socio sanitarios y centros de salud mental, en todas las actividades que promuevan un uso racional de los medicamentos.
ñ) Promover la investigación clínica de medicamentos y productos sanitarios en el ámbito de la atención primaria y supervisar las garantías de una correcta custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica.
Cualquier otra función asistencial, asesora o informativa que contribuya a mejorar el uso racional y control de los medicamentos y productos sanitarios en el nivel de atención primaria.
CAPÍTULO V. Servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de centros hospitalarios sociosanitarios y de salud mental
Artículo 33. Autorización y responsabilidad.
El funcionamiento, el traslado, el cambio de responsable y la modificación de las actividades e instalaciones de los servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos requerirán autorización de la dirección general competente, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles en la normativa de aplicación.
Dispondrán de un servicio de farmacia hospitalaria:
Los centros hospitalarios que dispongan de cien o más camas.
Los centros hospitalarios de menos de cien camas que, en función de su tipología y volumen de actividad, determine la dirección general competente.
Los centros sociosanitarios que dispongan de cien camas o más con personas en régimen de asistidas.
Los centros de salud mental dotados de cien camas o más.
Los centros señalados en las letras anteriores que no estén obligados a disponer de un servicio de farmacia hospitalaria y que voluntariamente lo soliciten, previa autorización de la dirección general competente.
La consejería competente en materia de salud podrá establecer acuerdos o convenios con los centros mencionados en el apartado anterior, a excepción del e), eximiéndoles de dicho requisito, siempre que dispongan de un depósito de medicamentos vinculado al servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pública de referencia en el área o zona de influencia correspondiente.
Los servicios de farmacia hospitalaria desempeñarán sus funciones bajo la responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria.
Los depósitos de medicamentos funcionarán bajo la dirección de un farmacéutico responsable del servicio de farmacia hospitalaria al que esté vinculado el centro o del farmacéutico titular de la oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica que el centro al que se encuentre vinculado el depósito.
Sección 1.ª Servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de centros hospitalarios
Artículo 34. Servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de centros hospitalarios.
La atención farmacéutica en centros hospitalarios se prestará a través de servicios de farmacia propios o depósitos de medicamentos vinculados a un servicio de farmacia hospitalaria o a una oficina de farmacia, según lo establecido en esta ley.
Artículo 35. Funciones.
Los servicios de farmacia hospitalaria desempeñarán las siguientes funciones:
Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para el centro, bajo criterios de eficacia, seguridad, calidad, necesidad y coste de los mismos.
Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, almacenamiento, conservación y dispensación de los medicamentos.
Establecer un sistema racional de suministro de medicamentos que asegure la continuidad en el tiempo, seguridad, rapidez y control del proceso.
Velar por el cumplimiento de la legislación vigente sobre estupefacientes, psicótropos o cualquier otro medicamento que requiera un especial control.
Formar parte de las comisiones y comités del centro relacionadas con la selección y evaluación científica de productos farmacéuticos y de su empleo, así como colaborar con los comités de investigación clínica de la Comunidad Autónoma y con las comisiones en materia de uso racional del medicamento.
Implantar, como acción preventiva y de promoción de la salud, un sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos objetivos tanto al personal sanitario como a la ciudadanía atendida por el centro.
Establecer un sistema de farmacovigilancia en el centro, en colaboración con la red nacional a través del centro autonómico y potenciar la notificación de las posibles reacciones adversas entre los profesionales sanitarios de su ámbito.
Elaborar en el departamento de Farmacotecnia del servicio las fórmulas magistrales, preparados oficinales y normalizados, según las normas y guías técnicas aplicables, de acuerdo con un sistema de gestión de calidad establecido.
Realizar operaciones de fraccionamiento, personalización de dosis y otras de manipulación y transformación de medicamentos, conforme a las guías correspondientes, con el fin de mejorar la eficacia y seguridad en el uso de los medicamentos en el propio centro y en los depósitos adscritos al mismo.
Garantizar la disponibilidad de los medicamentos en situaciones especiales conforme establece la normativa estatal específica, así como en situaciones de crisis sanitarias.
Llevar a cabo trabajos de investigación en el ámbito de los medicamentos y productos sanitarios y participar en ensayos clínicos, así como custodiar y dispensar los productos en fase de investigación clínica conforme dispone la normativa específica.
Realizar actividades y colaboraciones en todas las áreas relacionadas con su competencia, tales como farmacocinética clínica, bromatología, nutrición y dietética, análisis biológicos y toxicología.
Establecer, en coordinación con los servicios clínicos correspondientes, protocolos de uso de los medicamentos si las características de los mismos así lo requieren.
Realizar estudios sistemáticos de utilización de medicamentos en el centro.
ñ) Llevar a cabo actividades formativas en materia de su competencia, dirigidas a profesionales de la salud y a pacientes.
Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada de La Rioja en el desarrollo de cuantas funciones promuevan una utilización racional del medicamento.
Colaborar con la Administración sanitaria en la implementación de nuevas tecnologías necesarias para su actividad.
Cualesquiera otras funciones que se les encomienden y que favorezcan un mejor uso y control de los medicamentos y productos sanitarios.
Los depósitos de medicamentos desarrollarán, como mínimo, las funciones relacionadas en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), l), m), ñ), p) y q) del apartado 1.
Artículo 36. Adquisición de medicamentos.
La adquisición de medicamentos se efectuará:
En el caso de los servicios de farmacia hospitalaria, por el farmacéutico responsable del servicio de farmacia hospitalaria o bajo su supervisión, a través de cualquier entidad legalmente autorizada para fabricar, intermediar o distribuir medicamentos, a través de los procedimientos de contratación legalmente establecidos.
En el caso de los depósitos de medicamentos, por el farmacéutico responsable del mismo, a través del servicio de farmacia hospitalaria o de la oficina de farmacia, según corresponda por su vinculación. La petición estará avalada documentalmente y se ajustará a las guías terapéuticas del centro.
Artículo 37. Dispensación de medicamentos.
Los servicios de farmacia hospitalaria únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro, salvo en los siguientes supuestos:
Tratamientos extrahospitalarios o ambulatorios con medicamentos que por sus especiales características requieren una particular vigilancia, supervisión y control, así como los que estén sujetos a reservas singulares o medicamentos en situaciones especiales cuando sea estrictamente necesario.
Asistencia a domicilio a pacientes ingresados en hospitalización domiciliaria, por personal adscrito al hospital.
Suministro de medicamentos a depósitos de centros hospitalarios, sociosanitarios, de salud mental, penitenciarios y sanitarios vinculados a ellos. En este caso, los servicios serán responsables de su supervisión y deberán mantener un registro de cada solicitud y entrega a disposición de la dirección general competente, donde consten los requisitos mínimos que se desarrollen reglamentariamente.
Los depósitos de medicamentos únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el centro en el que se encuentran autorizados, así como en los casos previstos por la legislación estatal vigente. En este último caso, deberán quedar debidamente registrados los requisitos mínimos que se desarrollen reglamentariamente.
El farmacéutico informará a los pacientes, de forma verbal, así como de forma escrita cuando lo precisen, sobre el medicamento que se les dispensa, su forma de administración y el modo de conservación.
Toda dispensación de medicamentos efectuada en servicios de farmacia hospitalaria o depósitos de medicamentos garantizará la trazabilidad.
Artículo 38. Circulación interna de medicamentos.
Con el fin de garantizar una correcta circulación interna de los medicamentos, las peticiones de medicamentos al servicio de farmacia hospitalaria o depósito de medicamentos estarán avaladas por la correspondiente orden médica o petitorio según corresponda y quedarán debidamente registradas.
Los farmacéuticos al frente de los servicios y depósitos supervisarán y validarán las prescripciones con el fin de aumentar la efectividad, seguridad y eficiencia de los medicamentos. Dispondrán de capacitación para detectar errores de medicación y problemas relacionados con los medicamentos y tendrán en cuenta las características individuales de pacientes, medicamentos y objetivos farmacoterapéuticos para realizar recomendaciones al personal profesional que prescribe, tales como:
Proponer modificaciones en los tratamientos adaptadas a cada paciente y sugerir cambios en los mismos como consecuencia de la detección de interacciones, duplicidades, contraindicaciones, incompatibilidades o cualquier otra causa.
Impulsar la aplicación de los protocolos farmacoterapéuticos del centro.
Aconsejar una alternativa terapéutica cuando no se disponga del medicamento prescrito.
Recomendar fármacos de primera elección para una determinada patología.
Cualquier otra recomendación que favorezca el uso racional de los medicamentos.
Cuando sea necesario fraccionar los envases normales o clínicos, las entregas parciales o fracciones irán correctamente acondicionadas e identificadas, de forma que aseguren el destino de la medicación y su trazabilidad. En las fracciones figurará, al menos, la identificación, el lote y la caducidad.
Los servicios y depósitos ejercerán una especial vigilancia y control sobre aquellos medicamentos que se encuentren almacenados en espacios separados de sus instalaciones, tales como unidades de enfermería, consultas médicas, urgencias y quirófanos, en colaboración con un responsable asignado en cada unidad.
El farmacéutico responsable establecerá, con la aceptación de la dirección del centro, las instrucciones necesarias para la correcta conservación, custodia, accesibilidad, disponibilidad y reposición de los medicamentos.
La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios y depósitos permitirán la disponibilidad de medicamentos durante las 24 horas del día, con garantías de seguridad y control.
Artículo 39. Personal.
Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en los servicios de farmacia hospitalaria poseerán el título de especialista en farmacia hospitalaria y, en los depósitos de medicamentos, la licenciatura o grado en Farmacia.
La dotación de farmacéuticos garantizará una asistencia adecuada, el desarrollo de las funciones contempladas en esta ley y demás normas de aplicación, así como la disponibilidad de los medicamentos durante las 24 horas del día. Mientras el depósito o el servicio de farmacia hospitalaria permanezca abierto, contará con la presencia de al menos un farmacéutico.
Además, los servicios y depósitos dispondrán de personal profesional de la salud y administrativo para el desempeño de las funciones propias de su titulación o habilitación profesional y aquellas de su competencia que les sean encomendadas.
Artículo 40. Requisitos y condiciones técnicas.
Los servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos cumplirán con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Sección 2.ª Servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios y de salud mental
Artículo 41. Servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios y de salud mental.
La atención farmacéutica en los centros sociosanitarios y de salud mental se prestará a través de un servicio de farmacia hospitalaria propio o de un depósito de medicamentos, vinculado a un servicio de farmacia hospitalaria o a una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica que el centro, de acuerdo con lo establecido en esta ley y siempre que esta oficina de farmacia no supere en total el número de 180 personas residentes a quienes prepare sistemas personalizados de dosificación, salvo excepciones debidamente justificadas.
Los servicios de farmacia hospitalaria de centros sociosanitarios y de salud mental desempeñarán las funciones establecidas en el artículo 35.1.
Los depósitos de medicamentos de centros sociosanitarios y de salud mental desarrollarán, como mínimo, las funciones relacionadas en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), l), m), ñ), p) y q) del artículo 35.1.
Los servicios y depósitos de centros sociosanitarios y de salud mental efectuarán la adquisición de medicamentos conforme establece el artículo 36.
Los servicios y depósitos únicamente podrán dispensar medicamentos para su aplicación en el propio centro, excepto en los supuestos establecidos en el artículo 37.1 y 37.2, y quedarán debidamente registrados.
Además, los servicios de farmacia hospitalaria propios podrán suministrar medicamentos a depósitos vinculados a ellos y serán responsables de su supervisión y de mantener un registro de cada solicitud y entrega a disposición de la dirección general competente.
El régimen de funcionamiento de los servicios o depósitos se determinará reglamentariamente de acuerdo con la capacidad y características del centro, así como del tipo de atención médica o farmacológica que requieran los pacientes atendidos.
El centro permitirá la disponibilidad de los medicamentos durante las 24 horas del día y garantizará la correcta circulación de medicamentos conforme a lo establecido en esta ley. Así mismo, el centro dispondrá de un protocolo que fije las condiciones de acceso a los medicamentos y las responsabilidades del personal autorizado.
Los farmacéuticos que ejerzan su actividad en el servicio de farmacia hospitalaria de centros sociosanitarios o de salud mental poseerán el título de especialista en farmacia hospitalaria y, en los depósitos de medicamentos, la licenciatura o grado en Farmacia.
Los servicios de farmacia hospitalaria y los depósitos dispondrán, como mínimo, de las áreas establecidas reglamentariamente.
En el propio depósito de los centros sociosanitarios, cuyo suministro esté vinculado a una oficina de farmacia, se podrán realizar sistemas personalizados de dosificación siempre que el depósito del centro cumpla las mismas condiciones exigidas reglamentariamente que para su elaboración en una oficina de farmacia.
Las condiciones y requisitos necesarios para obtener la autorización de funcionamiento de los servicios y depósitos se determinarán reglamentariamente.
CAPÍTULO VI. Depósitos de medicamentos de centros penitenciarios
Artículo 42. Depósitos de medicamentos de centros penitenciarios.
La atención farmacéutica en los centros penitenciarios se podrá prestar a través de un depósito de medicamentos bajo la supervisión y control de una persona farmacéutica del servicio farmacéutico autorizado del hospital público más cercano del Sistema Nacional de Salud o a través del servicio de farmacia de un hospital penitenciario.
El funcionamiento, el traslado, el cambio de responsable y la modificación de las actividades e instalaciones de los depósitos de medicamentos de centros penitenciarios requerirán autorización de la dirección general competente, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos aplicables.
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