Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2025-02-06
Última actualización 2026-03-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 136
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  1. Con carácter general, el procedimiento para la revisión del grado de dependencia y del grado de discapacidad, cuando se solicite conjuntamente con aquel, requerirá únicamente la actualización del informe de salud de la persona interesada y la emisión del dictamen-propuesta del equipo técnico de valoración. En los casos de revisión del programa individual de atención, cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen el equipo técnico de valoración podrá solicitar, con carácter previo a la emisión de su dictamen-propuesta, un informe de los servicios sociales con objeto de valorar la situación sociofamiliar de la persona.
  1. El dictamen-propuesta del equipo técnico de valoración se emitirá teniendo en cuenta el informe de salud actualizado y el informe del entorno sociofamiliar emitido por los servicios sociales, en su caso, y recogerá el grado resultante de la revisión y la identificación de los servicios, recursos y prestaciones más adecuados, cuando sea preciso modificarlos en atención a las nuevas circunstancias.

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes al procedimiento de reconocimiento y revisión de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD

Artículo 110. Resolución.
  1. La persona titular del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de servicios sociales dictará la correspondiente resolución que, en su caso, determinará el grado de dependencia de la persona solicitante y aprobará el programa individual de atención.
  1. La resolución indicará, en su caso, el carácter permanente o revisable del grado de dependencia y determinará, cuando proceda, el plazo máximo en que deba efectuarse la revisión.
  1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución en materia de dependencia será de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
  1. En caso de que también hubiese sido solicitado el reconocimiento del grado de discapacidad, la resolución deberá pronunciarse sobre ambas circunstancias y se ajustará, en lo referido a este, a lo establecido en la normativa de discapacidad. El plazo máximo de seis meses para notificar y resolver previsto en el número anterior se aplicará a las solicitudes de reconocimiento de grado de discapacidad que se formulen junto con las de dependencia, que se tramitarán en el mismo procedimiento. El reconocimiento del grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de presentación de la solicitud. En la resolución deberá figurar expresamente la fecha en que deba tener lugar la revisión, salvo que sea definitivo.
Artículo 111. Efectividad del derecho a las prestaciones económicas en materia de dependencia.
  1. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución en que se reconozca la concreta prestación económica.
  1. En caso de que se dicte y notifique la resolución, de contenido estimatorio, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, la efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá, con carácter retroactivo, a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el indicado plazo máximo.
  1. No obstante, en los supuestos de personas solicitantes menores de 3 años, los efectos económicos se producirán en los casos previstos en los números 1 y 2 desde el primer día del mes siguiente a la fecha de entrada de la solicitud.
Artículo 112. Reclamación administrativa previa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, contra la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, del derecho a las prestaciones del SAAD, de su revisión y, en su caso, del reconocimiento de discapacidad, y de su revisión, la persona interesada podrá interponer, en el plazo de treinta días desde su notificación, reclamación previa a la vía jurisdiccional social.

De conformidad con lo establecido en el artículo 71.5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, formulada reclamación previa, el órgano competente deberá contestar expresamente a ella en el plazo de cuarenta y cinco días. En caso contrario se entenderá denegada la reclamación por silencio administrativo.

CAPÍTULO IV. Coordinación

Artículo 113. Coordinación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, la Administración autonómica podrá crear comisiones sectoriales específicas o grupos de trabajo de los que formen parte los órganos de la Administración autonómica entre los que exista interrelación competencial o funcional en la materia, así como las entidades locales, con la finalidad de impulsar instrucciones, acuerdos y protocolos de actuación conjunta.

Artículo 114. Procedimientos de coordinación sociosanitaria.
  1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.1.°c) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situaciones de dependencia, las consejerías competentes en materia de salud y de servicios sociales velarán por la coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema de salud, para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia.
  1. A estos efectos, las consejerías indicadas en el apartado anterior formalizarán un protocolo de coordinación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, en el cual se articulará la relación orgánica y funcional entre ellas con objeto de establecer las vías de solicitud de los informes de salud, el formato de estos, los tiempos de emisión y los mecanismos y comisiones de seguimiento del cumplimiento del protocolo, con objeto de asegurar que el personal técnico y los equipos técnicos de valoración dispongan de los informes con tiempo suficiente para cumplir los plazos procedimentales.
  1. A los efectos de asegurar la máxima agilidad y eficacia en los informes de salud en los procedimientos de dependencia y discapacidad, la consejería competente en materia de sanidad podrá acudir a convenios o acuerdos con las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 82.4.e) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social y demás normativa estatal aplicable.»

Tres. Se añade una disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Sistemas de información de la dependencia y de la discapacidad.

En el primer semestre del año 2025 se realizarán las gestiones necesarias para que los sistemas de información que dan soporte a la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la dependencia y de la discapacidad incorporen:

a) Los mecanismos de interconexión y comunicación tecnológica que optimicen la utilización y el aprovechamiento de la información en ambos procedimientos.

b) Las modificaciones tecnológicas que sean necesarias para que el personal de los servicios centrales y territoriales pueda realizar directamente explotaciones personalizadas y en tiempo real de los datos existentes en dichos sistemas.»

Cuatro. Se añade una disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoprimera. Formación.

La Administración autonómica desarrollará un plan de formación con la finalidad de facilitar la adquisición de las competencias y habilidades necesarias para la gestión de los procedimientos de dependencia y discapacidad.

En concreto, para las/los trabajadoras/res sociales de referencia, se realizarán periódicamente sesiones divulgativas, campañas de difusión, instrucciones o cualquier otra actuación orientada a los trabajadores sociales de referencia, con la finalidad de proporcionarles información actualizada con las modificaciones normativas, novedades de gestión y otros cambios relativos a los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia y discapacidad.»

Cinco. Se añade una disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosegunda. Normas de simplificación procedimental.
  1. Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la consejería competente en materia de servicios sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos.
  1. A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias:

a) Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo.

b) Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo.

c) Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 100 %.

  1. No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.
  1. Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente.»

Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 5, únicamente en lo que se refiere al apartado 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 13/2008, por Auto del TC 20/2026, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2026-7123

Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 5, únicamente en lo que se refiere al apartado 2 de la disposición adicional decimosegunda de la Ley 13/2008, desde el 30 de septiembre de 2025 para las partes en el proceso y desde el 4 de febrero de 2026 para los terceros, por providencia del TC de 27 de enero de 2026 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 6810-2025, Ref. BOE-A-2026-2549, aclarada por Providencia de 12 de febrero de 2026. Ref. BOE-A-2026-3379

Artículo 46. Modificación del Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación.

Se modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) Emitir dictámenes en el ámbito de los servicios sociales, a instancia de la consejería competente en materia de servicios sociales.»

Artículo 47. Modificación del Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

El Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprimen los artículos 8, 9 y 10, que quedan sin contenido.

Dos. Se suprime el título I, así como los capítulos, secciones y artículos 14 a 28 que lo conforman.

CAPÍTULO VII. Igualdad

Artículo 48. Modificación de la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia.

Se modifica la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia, que queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra e) del artículo 175, que queda redactada como sigue:

«e) Emitir informe desde la perspectiva de género de cada convenio colectivo que se registre ante la autoridad laboral, con el fin de velar por el respecto al principio de igualdad. Tales informes serán remitidos a la Comisión Consultiva Autonómica para la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Negociación Colectiva.»

Dos. Se modifican las letras l), m) y n) del apartado 3 del artículo 179, que pasan a tener la siguiente redacción:

«l) Dos personas designadas por la consejería competente en materia de medio rural relacionadas con los sectores profesionales en los que la presencia de mujeres es la mayoritaria y dos personas designadas por la consejería competente en materia de mar en representación del sector acuícola, el de la transformación o de otras actividades relacionadas con la pesca en las que las mujeres representen la mayoría de las personas trabajadoras del sector; en particular, las mariscadoras, las rederas y las representantes del sector de la conserva, entre otros.

m) Tres personas en representación de las entidades agrarias que forman parte del Consejo Agrario Gallego.

n) Tres personas designadas por la Federación Gallega de Cofradías, a propuesta de las federaciones provinciales de cofradías, en representación del sector extractivo.»

Tres. Se modifica la letra j) del apartado 2 del artículo 180, que queda redactada como sigue:

«j) Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de las entidades agrarias que forman parte del Consejo Agrario Gallego.»

Cuatro. Se modifica la letra j) del apartado 3 del artículo 180, que queda redactada de la siguiente manera:

«j) Las tres personas que formen parte del Observatorio en representación de la Federación Gallega de Cofradías, a propuesta de las federaciones provinciales de cofradías.»

CAPÍTULO VIII. Economía e industria

Sección 1.ª Medidas temporales y excepcionales dirigidas a la creación de suelo empresarial

Artículo 49. Proyectos de interés autonómico para la creación de suelo empresarial en municipios rurales.
1.

Con objeto de favorecer la implantación de iniciativas empresariales e industriales en áreas rurales, la reducción de los plazos de inicio de las actividades económicas, la creación de empleos y el impulso y la dinamización demográficos, el sector público autonómico fomentará la creación de suelo empresarial en municipios con una población inferior a 20.000 habitantes.

A estos efectos, como medida temporal y extraordinaria, se habilita la posibilidad de declarar y aprobar proyectos de interés autonómico de creación de suelo empresarial en municipios rurales, conforme a lo dispuesto en esta sección.

2.

La utilización de este mecanismo excepcional solo procederá en aquellos casos en que el instrumento de ordenación del territorio de aplicación para la creación del suelo empresarial sea un proyecto de interés autonómico, de tipo no previsto, conforme a las previsiones del artículo 8.3.c) de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, y de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

3.

Será posible acogerse a esta medida temporal y excepcional hasta el 31 de diciembre de 2029.

Artículo 50. Requisitos para la declaración y aprobación como proyectos de interés autonómico.
1.

Para poder acceder a la declaración y aprobación como proyectos de interés autonómico por el procedimiento regulado en esta sección, es necesario que las iniciativas privadas de creación de suelo empresarial en áreas rurales reúnan, con carácter general, los requisitos exigidos por la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación con el territorio de Galicia, y por la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia. Adicionalmente, también deberán cumplir las siguientes condiciones:

a)

El área de creación del suelo empresarial deberá estar comprendida dentro del ámbito territorial de uno o varios municipios que, respectivamente, tengan una población inferior a 20.000 habitantes.

b)

La delimitación del área propuesta para la creación de suelo empresarial deberá incluir, como mínimo, tres parcelas que permitan desarrollar distintas actividades pertenecientes a los sectores secundario o terciario.

c)

Las parcelas propuestas deberán estar destinadas, mayoritariamente, a pequeñas y medianas empresas.

d)

La superficie del área propuesta para la creación de suelo empresarial no podrá exceder de 5 hectáreas.

2.

El procedimiento para la declaración y aprobación del proyecto de interés autonómico para la creación del suelo empresarial en áreas rurales será el previsto en la Ley 1/2021, de 8 de enero, junto con las especialidades que resultan de los artículos siguientes.

Artículo 51. Especialidades para la declaración y aprobación como proyectos de interés autonómico.
1.

Con carácter general, se aplicarán las medidas de agilización procedimental previstas en el artículo 25 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

2.

En la solicitud de declaración como proyecto de interés autonómico, las personas o entidades promotoras deberán justificar expresamente la inexistencia, a corto plazo, de otras posibilidades reales que permitan la implantación de iniciativas empresariales dentro del ámbito territorial de la actuación proyectada.

3.

A la hora de valorar la procedencia de la declaración como proyectos de interés autonómico se tomará en consideración, además de los requisitos generales de la Ley 1/2021, de 8 de enero, la existencia de compromisos firmes de implantación de empresas y de creación de empleo en el suelo empresarial resultante.

4.

Sin perjuicio de las medidas de agilización procedimental aplicables, el plazo máximo para la emisión de los informes exigidos por el artículo 42.1 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será de quince días.

5.

El trámite de audiencia regulado en el artículo 42.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será por un plazo máximo de quince días.

6.

La declaración como proyecto de interés autonómico implicará, además de los efectos previstos en la normativa vigente, la justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia del procedimiento necesario para la aprobación del proyecto, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes, recursos y, en general, aquellos plazos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.

Dicha declaración también implicará el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia del procedimiento de aprobación del proyecto de interés autonómico.

7.

Los proyectos de interés autonómico regulados en esta sección podrán afectar a cualquier clase de suelo e incluso podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente.

Artículo 52. Personas promotoras del proyecto de interés autonómico.
1.

En caso de que las indicadas iniciativas de creación de suelo empresarial en áreas rurales no sean promovidas por una misma persona o entidad, deberá existir un acuerdo firmado y vinculante entre todos los promotores.

2.

El acuerdo previsto en el apartado anterior deberá definir el régimen de derechos y obligaciones de cada una de las partes, en relación con el desarrollo y ejecución del proyecto de interés autonómico. En particular, deberá recoger el reparto de los costes de ejecución de las infraestructuras, equipamientos y dotaciones del área empresarial, incluida la urbanización, así como su mantenimiento y su conservación posteriores.

3.

El acuerdo regulado en este artículo, entre otros compromisos, también podrá incluir la obligación de constituir, entre todas las personas o entidades promotoras, una sociedad con personalidad jurídica propia que tenga por objeto el desarrollo y ejecución del proyecto de interés autonómico.

Artículo 53. Participación de administraciones públicas y de entidades del sector público.
1.

La consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, así como el resto de entidades del sector público autonómico, podrán prestar su colaboración y asesoramiento, en los términos previstos en la normativa vigente, a las personas o entidades que promuevan la declaración y aprobación como proyecto de interés autonómico de las iniciativas de creación de suelo empresarial reguladas en esta sección.

2.

En el marco de esta colaboración con dichas personas o entidades promotoras, las entidades instrumentales del sector público autonómico con competencias en materia de creación de suelo empresarial también podrán adquirir la condición de promotoras del proyecto de interés autonómico. A estos efectos, deberá formalizarse el instrumento jurídico que, conforme a la normativa vigente, resulte de aplicación.

3.

Las entidades del sector público local en cuyo ámbito territorial se vaya a desarrollar el proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado podrán prestar su colaboración y asesoramiento en los mismos términos que los previstos en los apartados anteriores, conforme, en todo caso, a la normativa que les resulte de aplicación.

4.

Las restantes entidades del sector público con competencias en materia de fomento industrial también podrán prestar su colaboración y asesoramiento a las personas o entidades promotoras, en los mismos términos que los previstos en los apartados 1 y 2.

5.

En caso de que una o varias administraciones públicas o entidades del sector público actúen como promotoras de los proyectos de interés autonómico regulados en esta sección, su participación deberá ser siempre minoritaria. A estos efectos, la participación de carácter público en la iniciativa no podrá exceder del 40 por ciento de las inversiones previstas o comprometidas.

6.

A los efectos de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, las iniciativas en que concurra la eventual participación de administraciones públicas o entidades del sector público a que hacen referencia los apartados anteriores tendrán la consideración de promociones privadas, siempre que se respeten los umbrales establecidos en este artículo.

Sección 2.ª Otras medidas en materia de economía e industria

Artículo 54. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

Se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 8. Composición.
  1. El Consejo de la Minería de Galicia estará compuesto por las siguientes personas:

a) Presidencia: la persona titular de la consejería competente en materia de minas o la persona en quien delegue.

b) Vicepresidencia: la persona titular del centro directivo competente en materia de minas o la persona en quien delegue.

c) Secretaría: la persona titular de la Subdirección General de Recursos Minerales o la persona en quien delegue.

d) Vocalías. El Consejo incluirá a las siguientes personas vocales:

1.° Una persona representante de la consejería competente en materia de minas.

2.° Una persona representante de la consejería competente en materia de industria.

3.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación energética.

4.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de seguridad y salud laboral.

5.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de salud pública.

6.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio natural.

7.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio cultural.

8.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de dominio público hidráulico.

9.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio.

10.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación de extensión agraria.

11.° Una persona representante del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de planificación y ordenación forestal.

12.° Una persona representante de los municipios mineros gallegos, designada por acuerdo de los ayuntamientos que tengan reconocida dicha condición.

13.° Una persona representante de cada uno de los colegios profesionales de ingenieros de minas, ingenieros técnicos de minas y geólogos, en cuyo ámbito territorial de actuación se encuentre la Comunidad Autónoma de Galicia.

14.° Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de la pizarra.

15.° Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector del granito.

16.° Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de los áridos.

17.° Una persona representante de la Federación Gallega de Municipios.

18.° Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de las aguas minerales.

19.° Una persona representante de la asociación con mayor representatividad en Galicia del sector de los balnearios.

20.° Una persona representante de la asociación con mayor representación en Galicia del sector de los materiales cerámicos.

21.° Tres personas representantes de la Cámara Oficial Minera de Galicia.

22.° Tres personas representantes de las organizaciones sindicales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, en aplicación de lo previsto por la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.

23.° Tres personas representantes de las organizaciones o asociaciones empresariales intersectoriales más representativas en la Comunidad Autónoma de Galicia, según lo previsto en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre.

  1. El Consejo podrá acordar, por mayoría simple, que a sus sesiones asistan otras personas en representación de los órganos, colegios profesionales, asociaciones u organizaciones sindicales y empresariales cuya asistencia se considere necesaria o conveniente para tratar los asuntos incluidos en el orden del día. Dichas personas podrán asistir a las sesiones del Consejo y ser escuchadas, pero no podrán participar en las deliberaciones y, en su caso, en las votaciones.

Además, las personas integrantes del órgano colegiado podrán contar con el asesoramiento de las personas técnicas en las distintas materias que se considere conveniente, para la correcta realización de sus funciones. Dichas personas podrán asistir a las sesiones del Consejo y ser escuchadas, pero no podrán participar en las deliberaciones y, en su caso, en las votaciones.

  1. Los miembros y la persona que ejerza la secretaría del Consejo serán nombrados y separados por la persona titular de la consejería competente en materia de minas, a propuesta de las correspondientes consejerías, órganos administrativos u organizaciones representativas de intereses sociales.

En su composición se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

La duración del mandato será de cuatro años para los miembros y los suplentes que no actúen en representación de la Administración autonómica.

  1. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año, mediante convocatoria de la persona titular de su presidencia. Además, podrá reunirse cuantas veces se considere necesario, a instancia de la misma persona o a solicitud de, por lo menos, un tercio de sus miembros.
  1. El Consejo establecerá, en el marco de este artículo, su propio reglamento de organización y funcionamiento.
  1. El Pleno del Consejo de la Minería de Galicia podrá crear en su seno los grupos de trabajo que considere conveniente.»

Dos. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19 bis. Solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A).
  1. El procedimiento de reclasificación se iniciará mediante la presentación de solicitud, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguno de los supuestos que permiten exceptuar la clasificación de la explotación en la sección A), según lo previsto en el segundo apartado del artículo 1.1.a), así como la superación de alguno de los umbrales del artículo 1.1.b) del Real decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de minas, o norma que la sustituya.

La Administración, después de comprobar y analizar el cumplimiento de los requisitos anteriores, procederá a la resolución de clasificación del recurso en la sección C), con aplicación del tratamiento fiscal previsto en el Real decreto 107/1995, de 27 de enero.

  1. Una vez clasificado el recurso o yacimiento, se comunicará a la persona interesada y se procederá a la tramitación de la solicitud de la correspondiente concesión de explotación. En caso de que la superficie ocupada por la explotación de la sección A) no alcance la superficie mínima requerida por la ley, se podrá ampliar la solicitud hasta completar la cuadrícula minera, siempre que el nuevo terreno tenga la consideración de franco. Dicha solicitud se someterá a información pública, así como a trámite de audiencia de todas las personas titulares de autorizaciones de explotación de recursos de la sección A) situadas en las cuadrículas mineras que pudieran verse afectadas.

Deberán rechazarse motivadamente aquellas solicitudes que afecten a recursos distintos de los que se hayan venido aprovechando al amparo de la autorización de explotación de la sección A) y todas aquellas que, dadas las circunstancias apreciadas por el órgano minero competente, hayan sido formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley.

  1. Los terrenos francos que no reúnan las condiciones mínimas de extensión serán considerados como demasías y se otorgarán de conformidad con la disposición transitoria séptima de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, y el artículo 57 del Reglamento general para el régimen de la minería, aprobado por el Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Los terrenos que estén ocupados por derechos de la sección C) o D) que hayan sido caducados se considerarán francos desde el momento en que la citada declaración de caducidad adquiera firmeza en vía administrativa.

  1. Si los terrenos donde están ubicadas las explotaciones no fuesen francos, se les reconocerá tal circunstancia, manteniendo la autorización de explotación exclusivamente para el recurso o recursos de que se trate, que se regulará por las normas del título III de la Ley 22/1973, de 21 de julio, sin perjuicio de los derechos del peticionario o titular del permiso de investigación o concesión de explotación a los demás recursos de la sección C).

Desaparecidas las causas que impedían que el terreno fuese franco, se le notificará esta circunstancia a la persona titular de la autorización a que se refiere el apartado anterior para que pueda transformar la autorización en concesión de explotación, con pleno derecho a aprovechar los recursos que hayan sido reclasificados.

  1. Aquellas solicitudes que incluyan nuevas superficies distintas de las autorizadas previamente para su explotación o que supongan un cambio sustancial en el proyecto de explotación o plan de restauración aprobado, en su momento, para el otorgamiento de la autorización de explotación de la sección A), estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 18, y en este caso deberán someterse al trámite ambiental que les sea se aplicación.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Para el otorgamiento de derechos mineros sobre los terrenos francos resultantes del levantamiento de una zona de reserva o de la declaración de caducidad de un permiso de exploración, de un permiso de investigación o de una concesión de explotación minera, se tramitará el correspondiente concurso público, regulado en este artículo y en el resto de la normativa aplicable. En todo caso, se realizarán convocatorias de concurso diferenciadas por cada provincia.

Una vez que la declaración de caducidad de un derecho minero adquiera firmeza en vía administrativa, se procederá a efectuar la convocatoria del concurso público a que se refiere el apartado anterior y se publicará en el ''Boletín Oficial del Estado'' y en el ''Diario Oficial de Galicia''. En el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la última publicación, quien esté interesado en el derecho caducado podrá presentar solicitudes.

Si la declaración de caducidad de un derecho objeto de concurso se debe al incumplimiento de las obligaciones legales o de las condiciones establecidas en el título de otorgamiento por parte de la persona explotadora o de la persona titular del derecho, estas no podrán participar en el concurso respecto del citado derecho.

En la convocatoria del concurso se determinarán los criterios de selección, así como los parámetros para su valoración, teniendo en cuenta, en todo caso, los previstos en el artículo siguiente. Estos criterios y parámetros podrán ser establecidos previamente con carácter general para las convocatorias de concursos referidas a uno o a varios tipos de recursos mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de minas. En todo caso, en la convocatoria del concurso de que se trate podrán establecerse justificadamente modificaciones de los criterios o parámetros establecidos con carácter general para adaptarlos a las características o circunstancias específicas del concurso concreto.»

Cuatro. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 45. De la condición de los municipios mineros.
  1. Podrán ser considerados como municipios mineros aquellos en que se dé alguna de las siguientes características:

a) Que exista o haya existido en los últimos diez años una especial incidencia de la minería para su economía.

b) Que en sus explotaciones mineras se extraigan recursos declarados críticos o estratégicos por la Comisión Europea, se produzca y/o elabore un material o materiales o se empleen técnicas o procedimientos de extracción de reconocida calidad en el ámbito nacional o internacional.

c) Que, por la importancia de la actividad extractiva en el pasado, exista un patrimonio minero tangible o intangible susceptible de ser puesto en valor.

  1. A los efectos de la letra a) del apartado 1, se considerará que la minería presenta una especial incidencia en la economía de un municipio cuando concurra cualquiera de las siguientes condiciones:

a) La creación y el mantenimiento de empleo directo e indirecto en las explotaciones mineras en el municipio en número superior a 40 personas trabajadoras, teniendo en cuenta especialmente la creación de empleo cualificado y el fomento del empleo femenino.

b) El número de explotaciones mineras del municipio, en número superior a cinco.

c) La extensión de las explotaciones mineras en número superior a 2.500 hectáreas.

  1. En el caso de no concurrir ninguna de las condiciones señaladas en el apartado anterior, también se podrá apreciar, de manera motivada, que la minería tiene una especial incidencia en la economía de un municipio en base a los siguientes criterios:

a) La mejora de las condiciones de vida de los habitantes de los municipios gracias a los proyectos mineros y el fomento de su cohesión local y territorial.

b) El desarrollo de negocios locales, especialmente de los relacionados, directa o indirectamente, con el sector minero.

c) El número de personas afiliadas a la Seguridad Social en el sector minero.

d) El impacto de las explotaciones mineras presentes y pasadas sobre la cadena de valor industrial local y autonómica y su desarrollo.

e) La evolución demográfica del municipio en función de las explotaciones mineras vigentes.

  1. Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra b) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:

a) Los premios o reconocimientos concedidos por entidades y organismos públicos o privados.

b) Las certificaciones medioambientales o de calidad obtenidas en el funcionamiento de la explotación, o en relación con los productos obtenidos de ella.

c) La cualificación como materias primas críticas o minerales estratégicos de los minerales obtenidos en la explotación.

  1. Para apreciar la concurrencia de la condición definida en la letra c) del apartado 1, se tendrán en consideración los siguientes aspectos:

a) Que la inclusión del patrimonio minero del municipio figure en el mapa de patrimonio minero elaborado por el Instituto Geológico y Minero de España.

b) Que el patrimonio minero del municipio figure incluido en el Plan nacional de patrimonio industrial.

c) Que el estado actual del patrimonio minero tangible o intangible del municipio en cuestión represente un riesgo de pérdida patrimonial a corto plazo.»

Cinco. Se añaden los artículos 45 bis, 45 ter, 45 quater y 45 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 45 bis. Registro de Municipios Mineros de Galicia.

Se crea el Registro de Municipios Mineros de Galicia, en el que se inscribirán todos los municipios mineros declarados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este registro será público y dependerá del centro directivo con competencias en materia de minería.

Artículo 45 ter. Procedimiento de declaración de municipio minero.
  1. El procedimiento para la obtención de la condición de municipio minero se iniciará mediante la presentación de solicitud por parte del municipio o municipios afectados, a la que se acompañará la documentación que justifique el cumplimiento de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.
  1. Durante la tramitación emitirá informe, con carácter preceptivo y vinculante, el centro directivo competente en materia de minas, para lo cual tendrá en cuenta la documentación aportada por el propio municipio y aquella otra que obre en poder del centro directivo, en relación con las circunstancias establecidas en el artículo 45 y que permiten la consideración del municipio como minero.
  1. Igualmente, si así lo considera necesario, la consejería competente en materia de minas podrá obtener de las consejerías y entidades del sector público autonómico que puedan resultar competentes todos los informes que estime convenientes o necesarios para motivar su propuesta, y en especial de los centros directivos competentes en materia de turismo y de patrimonio cultural.
  1. El Consejo de la Xunta de Galicia, previa propuesta de la consejería competente en materia de minas, será el órgano competente para la declaración de municipio minero.
  1. La declaración como municipio minero se inscribirá de oficio en el Registro de Municipios Mineros de Galicia.
Artículo 45 quater. Efectos de la condición de municipio minero.
  1. El sector público autonómico fomentará la colaboración con los municipios mineros y la ejecución de actuaciones y medidas que, dentro de una óptica de minería sostenible, tengan un impacto positivo en los municipios declarados como mineros, sin perjuicio de las previsiones del Plan sectorial de actividades extractivas. Dicha colaboración y actuaciones se centrarán, entre otros, en aspectos como la formación, el fomento de los recursos naturales, geológicos y mineros, la recuperación ambiental, la puesta en valor del patrimonio minero y el fomento del termalismo.
  1. En las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por cualquier entidad del sector público autonómico dirigidas a los ayuntamientos gallegos y destinadas a actividades mineras, se tendrá en cuenta en las bases de la convocatoria un criterio de valoración específico que en el baremo de puntuación suponga, al menos, el 20 % del total a favor de las actuaciones realizadas por municipios mineros.

Igualmente, en las convocatorias de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva realizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o por cualquier entidad del sector público autonómico dirigidas a particulares, empresas y autónomos y destinadas a actividades mineras, se tendrá en cuenta en las bases de la convocatoria un criterio de valoración específico que en el baremo de puntuación suponga, al menos, el 10 % del total a favor de las actuaciones realizadas por municipios mineros.

  1. La condición de municipio minero será tenida en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 24 de esta ley, en los supuestos de compatibilidad o incompatibilidad, así como sobre la prevalencia, respecto de otros derechos de interés público.
Artículo 45 quinquies. Mantenimiento y pérdida de la condición de municipio minero.
  1. La condición de municipio minero será objeto de revisión cada diez años.
  1. La condición de municipio minero se perderá:

a) Por renuncia expresa del ayuntamiento, formalizada mediante acuerdo o resolución del órgano competente.

b) En el caso de dejar de cumplir las condiciones que dieron lugar a su concesión, mediante resolución de la consejería competente en materia de minas, con previa audiencia del ayuntamiento.»

Artículo 55. Modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

La Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 20 queda redactado como sigue:

«1. Aprobar anualmente un informe sobre los planes de desarrollo y apoyo en el que se indiquen los resultados obtenidos y la consecución de objetivos en las políticas públicas de la Xunta de Galicia en materia de economía e industria, y en el que se propongan las directrices de apoyo a las actividades para personas físicas y jurídicas y las cautelas para garantizar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, que las empresas se creen, maduren, se expandan y se consoliden en el ámbito nacional e internacional.»

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 47 pasan a tener la siguiente redacción:

«1. Las entidades de certificación de conformidad municipal (ECCOM) son aquellas entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en esta ley y de los que se determinen reglamentariamente, se constituyan con la finalidad de desarrollar actuaciones de certificación, verificación, inspección y control de la conformidad de las obras, establecimientos y actividades con la normativa aplicable en el ámbito municipal, incluyendo tanto la fase previa al otorgamiento o a la eficacia de los títulos habilitantes como, posteriormente, el ámbito de la ejecución de la obra o el funcionamiento de la actividad.

  1. Las ECCOM se regirán por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia y no tendrán carácter de autoridad. Su actuación no sustituye ni excluye, con carácter general, las potestades administrativas de comprobación, inspección o control propias de las administraciones públicas competentes.»

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 47 con la siguiente redacción:

«4. Las solicitudes de licencia, las comunicaciones previas y las declaraciones responsables previstas en esta ley que se presenten acompañadas de una certificación de conformidad emitida por una ECCOM tendrán el mismo régimen y los mismos efectos que los previstos en el artículo 146 bis de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para las solicitudes de licencia y las comunicaciones previas que tengan por objeto actos de edificación o de uso del suelo o del subsuelo.

Esta remisión legal incluye la potestad de exclusión reconocida a los ayuntamientos en el apartado 7 del citado artículo.»

Cuatro. El artículo 48 queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Autorización y registro.
  1. La autorización y registro de las ECCOM corresponderá a la consejería competente en materia de urbanismo.
  1. Las entidades de certificación de conformidad municipal estarán obligadas, como requisito previo a la efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que esta limite dicha responsabilidad.
  1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos exigibles para la autorización de las ECCOM, así como su registro, el desarrollo de sus actividades y su régimen jurídico.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 49 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. En sus actuaciones, las ECCOM podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, cuyo contenido será determinado reglamentariamente.»

Seis. El artículo 50 queda redactado como sigue:

«Artículo 50. Control e inspección.

Las entidades de certificación de conformidad municipal, así como sus actuaciones y sus actos jurídicos, estarán sometidos al control y a la inspección de la Administración local y de la consejería competente en materia de urbanismo.»

Siete. Se modifica el apartado 7 del artículo 52, que pasa a tener la siguiente redacción:

«7. La realización de actuaciones y funciones propias de las entidades de certificación sin estar inscritas en el Registro de entidades de certificación de conformidad municipal de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Ocho. Se añaden los apartados 8, 9 y 10 al artículo 52, con la siguiente redacción:

«8. La realización de actuaciones y funciones para las que no estén habilitadas por la inscripción en el Registro de entidades de certificación de conformidad municipal.

  1. La expedición de certificados, actas, informes o dictámenes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos conocidos por la propia entidad de certificación, o que debería conocer aplicando la diligencia exigible en la constatación de aquellos, cuando tales hechos resulten condicionantes del sentido del pronunciamiento de la entidad de certificación.
  1. La realización de actuaciones mediante personal técnico no habilitado o no cualificado conforme a los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro y el desarrollo de las actividades de la entidad de certificación, siempre que aquellos requisitos fuesen exigibles para la actuación de que se trate.»

Nueve. Se modifica el apartado 9 del artículo 53, que pasa a tener la siguiente redacción:

«9. Incurrir las ECCOM en demora injustificada en la remisión al órgano u órganos de la Administración, y en el plazo establecido reglamentariamente, de los certificados, de las actas, de los informes o de los dictámenes que sean resultado de su actuación.»

Diez. Se suprime el apartado 12 del artículo 53.

Once. Se modifica el apartado 4 del artículo 54, que queda redactado como sigue:

«4. Se considera infracción leve el incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente a las entidades de certificación de conformidad municipal para el desarrollo de sus funciones, siempre que no constituyan infracciones graves o muy graves.»

Doce. Se modifica el apartado 3 del artículo 55, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Cuando una ECCOM participe en la tramitación administrativa, será la responsable de las infracciones reguladas en esta ley siempre que sean consecuencia de una deficiencia o carencia en su organización, o de una inadecuada vigilancia y control de su personal, o tengan origen en la propia organización sin resultar posible la identificación de la persona infractora, o, en todo caso, le sean imputables a título de culpa. Esta responsabilidad sustituirá a de los sujetos indicados en los apartados anteriores de este artículo.

Fuera de las circunstancias anteriores, si la infracción fue cometida mediando culpa o dolo exclusivos por parte de una persona que actúe por cuenta de la ECCOM, será considerada responsable de la infracción dicha persona.»

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Las infracciones previstas en esta ley serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado conforme a lo establecido en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»

Catorce. Se añade un apartado 3 al artículo 56, con el siguiente tenor literal:

«3. En los procedimientos relativos a las ECCOM, la resolución expresa del procedimiento sancionador deberá ser notificada en el plazo máximo de un año desde su apertura, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas por la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común que comporte la interrupción del cómputo. Una vez vencido este plazo, se producirá la caducidad de las actuaciones, conforme a lo establecido por dicha legislación.»

Quince. El apartado 2 del artículo 57 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Corresponde a la consejería competente en materia de urbanismo la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en esta ley en el ámbito de las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de delegación en los ayuntamientos.»

Dieciséis. Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 58, que queda redactada como sigue:

«d) Con carácter accesorio, la suspensión o la prohibición del ejercicio de la actividad de la entidad de certificación de conformidad municipal durante un período máximo de un año.»

Diecisiete. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 58, que queda redactada como sigue:

«d) Con carácter accesorio, la suspensión o la prohibición del ejercicio de la actividad de la entidad de certificación de conformidad municipal durante un período máximo de tres años.»

Dieciocho. Se añade un párrafo final al apartado 2 del artículo 59 con el siguiente tenor literal:

«En caso de reincidencia por parte de las ECCOM en la comisión de una infracción leve o grave, se impondrá la sanción correspondiente al grado superior a la infracción cometida.»

Diecinueve. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Consejo Gallego de la Minería.

El Consejo Gallego de la Minería, regulado en la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, continuará en el ejercicio de sus funciones.»

Veinte. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:

«1. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad asumirá, en el momento de su constitución, las funciones y las competencias que, respectivamente, se atribuyen en la correspondiente normativa a los siguientes consejos, que quedarán suprimidos:

a) Consejo Gallego de Industria, regulado en la Ley 3/2011, de 16 de diciembre, de la política industrial de Galicia.

b) Consejo Gallego de Comercio, regulado en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.»

Veintiuno. Se introduce una disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Órgano competente en procedimientos en curso relativos a las ECCOM.

La consejería con competencias en materia de seguridad industrial será el órgano competente para la tramitación y resolución de los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de las modificaciones de los artículos 48.1 y 57.2 operadas por la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.»

Artículo 56. Modificación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

Se modifica la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Censo de suelo empresarial de Galicia.
  1. El Censo de suelo empresarial de Galicia es un registro público de naturaleza administrativa dependiente de la consejería competente en materia de suelo empresarial que tiene por objeto conocer el suelo realmente disponible y el grado de ocupación de las áreas empresariales existentes en Galicia, con la finalidad de servir de instrumento de evaluación, planificación y actualización de las necesidades de suelo empresarial en la comunidad autónoma, así como para la elaboración de la planificación de la política industrial de Galicia.
  1. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Censo de suelo empresarial de Galicia las áreas empresariales del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sean de promoción pública o privada, que tengan o vayan a tener parcelas disponibles para su comercialización, así como las que estén previstas para su inmediato desarrollo, por contar con el correspondiente instrumento de planificación y ordenación.
  1. Las personas promotoras de las áreas empresariales están obligadas a solicitar la inscripción, por medios electrónicos, en el Censo de suelo empresarial de Galicia dentro del plazo máximo de dos meses, a contar desde el inicio de las obras de urbanización que den lugar a la creación del suelo empresarial.

A estos efectos, se entiende por persona promotora cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, el desarrollo y las obras de urbanización de un área empresarial, para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a otros sujetos bajo cualquier título.

  1. En el Censo de suelo empresarial de Galicia constará la información que se determine reglamentariamente y que resulte precisa para el cumplimiento de los fines definidos en el apartado 1. En todo caso, en el censo deberán figurar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Los datos de identificación y de contacto de la persona promotora titular del área.

b) La denominación y la tipología del área empresarial.

c) Los datos de localización geográfica del área empresarial.

d) Los datos básicos del área empresarial, entre los cuales figurarán el año de construcción y de puesta en funcionamiento, la superficie total, la fase de desarrollo del área empresarial y aquellos otros datos que se determinen reglamentariamente.

e) El plano de zonificación del área con la identificación de las parcelas.

f) El estado de ejecución del área empresarial: en funcionamiento, en urbanización o para su inmediato desarrollo.

g) La oferta disponible, individualizada por parcelas identificadas con su referencia catastral, la superficie y los usos permitidos. Como mínimo, se indicará el tipo de espacio disponible (naves, oficinas o parcelas), los usos (servicios, industriales, comerciales o logística) y la naturaleza de la operación (venta, arrendamiento con o sin opción de compra, derecho de superficie con o sin opción de compra).

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal, la información contenida en el Censo de suelo empresarial de Galicia tendrá carácter público y será accesible, de forma libre y gratuita, a través de los portales de internet de la consejería con competencias en materia de política industrial y suelo empresarial y de la sociedad Gestión de Suelo de Galicia-Xestur, S.A.
  1. Las personas promotoras de áreas empresariales inscritas también están obligadas a actualizar trimestralmente la información contenida en el Censo de suelo empresarial de Galicia. En caso de que en ese período no se hayan producido cambios en la información suministrada, deberán igualmente comunicar esta circunstancia a la entidad encargada de la gestión del Censo de suelo empresarial de Galicia.

La actualización y comunicación de datos a que hace referencia este apartado se efectuará a través de las aplicaciones y de los medios informáticos que determine la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, mediante una orden publicada en el ''Diario Oficial de Galicia''.

  1. Las personas promotoras de las áreas empresariales están obligadas a atender los requerimientos de información y de suministro de los datos previstos en este artículo que sean formulados por la entidad encargada de la gestión del Censo de suelo empresarial de Galicia.

Esta obligación será exigible a todas las personas promotoras de áreas empresariales, con independencia de que figuren inscritas o no en el Censo de suelo empresarial de Galicia.»

Dos. Se añade una letra c) al apartado 4 del artículo 26, que queda redactada como sigue:

«c) La eliminación de ámbitos cuya superficie total suponga menos de un 20 por ciento de la superficie total de las áreas empresariales incluidas en el plan. Cuando se proponga la eliminación de ámbitos del plan, la consejería competente en materia de suelo empresarial solicitará un informe, que tendrá carácter preceptivo y no vinculante, al ayuntamiento o ayuntamientos en que se sitúa el área o áreas que se pretende eliminar, que deberá emitirse en el plazo máximo de diez días.»

Tres. Se modifica el artículo 92, que queda redactado como sigue:

«Artículo 92. Infracciones.

Son infracciones administrativas leves las siguientes:

a) La falta de inscripción o la inscripción extemporánea en el Censo de suelo empresarial de Galicia de las áreas empresariales que tengan parcelas disponibles para su comercialización, así como de las áreas empresariales previstas para su inmediato desarrollo.

b) La falta de actualización, en los términos regulados en el artículo 5, de los datos consignados en el Censo de suelo empresarial de Galicia.

c) El incumplimiento de los requerimientos de información y de suministro de datos a que hace referencia el artículo 5.7.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 93, que queda redactado como sigue:

«1. Serán sancionados por los hechos constitutivos de las infracciones previstas en el artículo anterior los sujetos promotores de áreas empresariales, según lo establecido en el apartado 3 del artículo 5, que resulten responsables de ellas.»

Cinco. Se añade una disposición transitoria sexta, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria sexta. Obligación de inscripción en el Censo de suelo empresarial de Galicia para áreas empresariales preexistentes.

El plazo de dos meses para solicitar la inscripción en el Censo de suelo empresarial de Galicia, previsto en el artículo 5, se computará desde 1 de enero de 2025 para las áreas empresariales ya finalizadas o en proceso de construcción en el momento de entrada en vigor de esta ley.»

Seis. Se añade una disposición transitoria séptima, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria séptima. Obligación de actualización y comunicación de datos al Censo de suelo empresarial de Galicia.

En tanto no se proceda, mediante orden de la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, a la determinación de las aplicaciones y medios informáticos a través de los cuales debe producirse la actualización trimestral de los datos consignados en el Censo de suelo empresarial de Galicia, la obligación prevista en el artículo 5.6 no será exigible a las personas promotoras de áreas empresariales inscritas.»

Siete. Se añade una disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria octava. Desarrollo reglamentario del Censo de suelo empresarial de Galicia.

En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario del Censo de suelo empresarial de Galicia, continuará en vigor el Decreto 175/2020, de 15 de octubre, por el que se regula el Censo de suelo empresarial de Galicia y su régimen sancionador, en todo lo que resulte compatible con esta ley.»

Artículo 57. Modificación del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial.

El Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 57, que queda redactada como sigue:

«b) La adecuación del plan estratégico del clúster a los correspondientes planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

«2. En la concesión de ayudas destinadas a fomentar la creación de clústeres empresariales gallegos se tendrá en cuenta, fundamentalmente, la adecuación del proyecto del plan estratégico del clúster a los correspondientes planes directores de los distintos sectores industriales de Galicia.»

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 69, que queda redactado como sigue:

«2. A los efectos de su inclusión en el plan, la inversión prevista en estos proyectos industriales deberá ser superior a 800.000 euros en activos fijos, excluidos los terrenos, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud a que se refiere el artículo siguiente.»

Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 78 bis, que queda redactada como sigue:

«b) Que supongan una inversión en el proyecto industrial superior a 2 millones de euros, en activos fijos, excluidos los terrenos, de acuerdo con el proyecto presentado en la solicitud.»

Cinco. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 78 bis, que queda redactada como sigue:

«c) Que se acredite la titularidad del suelo donde se va a implantar el proyecto o el acuerdo con las personas titulares de este, salvo que el proyecto se vaya a implantar en suelo empresarial promovido por entidades del sector público autonómico que tengan entre sus objetos la creación de suelo empresarial, en las condiciones establecidas por la normativa sectorial. Este requisito no será exigible en los casos en que se tramite conjuntamente un proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial y el proyecto industrial estratégico, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de este texto refundido.»

Seis. Se añade un apartado 5 al artículo 79, con la siguiente redacción:

«5. Las iniciativas empresariales susceptibles de ser declaradas como proyectos industriales estratégicos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 78 o 78 bis, pertenecerán al ámbito industrial o a aquellos otros ámbitos que se consideren conexos y complementarios a la actividad industrial, circunstancia que deberá quedar justificada en la propuesta prevista en el apartado 3 de este artículo.

También podrán ser declaradas como proyectos industriales estratégicos aquellas iniciativas empresariales que tengan por objeto la ampliación de industrias ya existentes, siempre que aquella iniciativa reúna los requisitos exigidos por los artículos 78 o 78 bis.»

Siete. Se añade el artículo 90, con la siguiente redacción:

«Artículo 90. Proyectos cuya autorización administrativa corresponda a la Administración general del Estado.
  1. Aquellas iniciativas empresariales cuya autorización administrativa corresponda a la Administración general del Estado también podrán ser declaradas como proyectos industriales estratégicos cuando cumplan con los requisitos recogidos en los artículos 78 o 78 bis.
  1. La declaración de estas iniciativas como proyectos industriales estratégicos se ajustará al procedimiento establecido en este capítulo, pero con las siguientes especialidades.
  1. La declaración como proyecto industrial estratégico producirá únicamente los efectos previstos en las letras e) y f) del artículo 79.4. La declaración también producirá el efecto previsto en el artículo 79.4.b), pero restringido a aquella parte de tramitación que se efectúe en el ámbito del sector público autonómico.
  1. Una vez declarada la iniciativa empresarial como proyecto industrial estratégico, no será aplicable el procedimiento de aprobación recogido en el artículo 80, por ser otra la administración competente para autorizarlo.»

Ocho. Se añade un capítulo IV al título III del libro II, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV. Tramitación conjunta de proyectos de interés autonómico para la creación de suelo empresarial y proyectos industriales estratégicos

Artículo 91. Impulso de la creación de suelo empresarial.

Con el fin de dar respuesta a las demandas urgentes de creación de suelo empresarial y de implantación de proyectos industriales, así como para reducir los plazos de inicio de las actividades económicas, se impulsará la creación de suelo empresarial en aquellas áreas en que se promuevan iniciativas empresariales que puedan ser calificadas como proyectos industriales estratégicos.

A estos efectos, se admitirá, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, la tramitación conjunta de una o varias iniciativas empresariales que pretendan ser aprobadas como proyectos industriales estratégicos junto con el procedimiento de elaboración de instrumentos de ordenación del territorio dirigidos a la creación de suelo empresarial vinculado a aquellas, siempre que el ámbito territorial de estos últimos abarque el de aquellas iniciativas.

Artículo 92. Requisitos para acceder a la tramitación conjunta.
  1. Para poder acceder a la tramitación conjunta es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que las áreas en que se pretenda la creación de suelo empresarial no estén incluidas en el Plan sectorial de áreas empresariales de Galicia.

b) Que, conforme al artículo 8.1.c) de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, y a las previsiones de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, el instrumento de ordenación del territorio de aplicación para la creación del suelo empresarial sea un proyecto de interés autonómico, de tipo no previsto.

c) Que las personas o entidades promotoras del proyecto de interés autonómico para la creación del suelo empresarial vinculado tengan carácter privado, sin perjuicio de la posibilidad de participación pública minoritaria prevista en el artículo 96.

d) Que el ámbito territorial del proyecto de interés autonómico necesario para la creación del suelo empresarial vinculado abarque y exceda el ámbito territorial de la iniciativa o iniciativas que pretendan ser calificadas como proyectos industriales estratégicos, y respecto de las cuales se solicita la tramitación conjunta.

e) Que en el ámbito territorial del proyecto de interés autonómico, una vez excluidos los terrenos necesarios para la ejecución de los mencionados proyectos industriales estratégicos, exista un remanente de suelo empresarial susceptible de albergar iniciativas empresariales futuras, así como las dotaciones públicas preceptivas.

f) Que en la tramitación conjunta de las iniciativas de creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos industriales estratégicos concurra un interés autonómico, que trascienda el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica o social, por su magnitud o por sus singulares características que las hagan portadoras de un interés supramunicipal cualificado.

  1. En particular, se considerará que concurre un interés autonómico en la tramitación conjunta para la creación de suelo empresarial vinculado cuando se cumpla, como mínimo, alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el resultado de la actuación conjunta se pueda considerar estratégico por su función en el desarrollo, en la implantación o en la ejecución de la política industrial autonómica y por su incidencia económica o social.

b) Que tengan un interés y una incidencia cualificada para el desarrollo o ejecución de la política y el tejido industriales gallegos, y que por su magnitud o características tengan una incidencia territorial, económica y social que trascienda el ámbito municipal, de tal forma que se consideren portadoras de un interés supramunicipal cualificado.

Artículo 93. Requisitos adicionales para el proyecto de interés autonómico.
  1. Para poder acceder a la tramitación conjunta es preciso que el proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado reúna los requisitos adicionales regulados en este artículo.
  1. El ámbito del proyecto de interés autonómico deberá prever zonas para la implantación de instalaciones e infraestructuras destinadas a la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables y, en su caso, almacenamiento energético, dirigidas principalmente a las empresas y personas consumidoras de la zona.
  1. Podrán delimitarse otras zonas localizadas a menos de 10 kilómetros de distancia del ámbito del proyecto de interés autonómico para la implantación de las instalaciones e infraestructuras a que alude el apartado anterior, que podrán conectarse de forma directa con las empresas consumidoras localizadas en dicho ámbito, o bien conectarse en otro punto de la red eléctrica.

En este supuesto se atenderá a las previsiones de la disposición adicional séptima de esta ley, relativa a los proyectos de aprovechamiento de recursos naturales.

  1. En cualquiera de los casos previstos en los apartados anteriores, la producción de las citadas instalaciones se destinará, como mínimo en un 80 %, a las empresas localizadas en el ámbito sobre el que se pretende actuar y a otras empresas y personas consumidoras que se encuentren a menos de 10 kilómetros de las instalaciones de producción, de forma que puedan tener precios más bajos de la energía eléctrica que los correspondientes al mercado.
  1. Solo se podrá exceptuar la implantación de las instalaciones previstas en los apartados anteriores o el cumplimiento de los porcentajes y distancias indicados en caso de que, por causas debidamente justificadas por parte de la entidad promotora, no sea posible por motivos técnicos o de afecciones a los valores naturales o patrimoniales. Este aspecto será objeto de valoración específica por parte de la consejería competente en materia de industria o, en su caso, por las consejerías con competencias en las materias referidas.
  1. A los efectos del cumplimiento del umbral establecido en el artículo 40.6 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, solo se tendrá en cuenta la superficie y la aceptación de las personas propietarias del ámbito territorial remanente donde no se van a implantar los proyectos industriales estratégicos definidos en el artículo 78 de este texto refundido. Esta previsión no será de aplicación en caso de que el proyecto de interés autonómico se tramite al amparo del artículo 78 bis.
  1. Los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado podrán afectar a cualquier clase de suelo e incluso podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente.
Artículo 94. Garantía de coherencia con las áreas empresariales previamente existentes.
  1. En caso de que el ámbito del proyecto de interés autonómico sea contiguo a un área empresarial preexistente, deberá garantizarse la coherencia entre la planificación preexistente y las actuaciones proyectadas.
  1. En el marco de lo establecido en el apartado anterior, la entidad promotora del proyecto de interés autonómico podrá proponer una reordenación de las zonas dedicadas a espacios libres, zonas verdes, equipamientos y viales o del suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales y sus infraestructuras de conexión, teniendo en cuenta el ámbito final resultante tras la ejecución de las actuaciones proyectadas.
  1. Dicha propuesta podrá ser finalmente aprobada en el caso de que, durante la tramitación del procedimiento, quede constatada una mejora en la situación final del ámbito, tanto para las necesidades de la población como para el impulso de las actividades económicas en el área empresarial resultante.
  1. En caso de que la propuesta de reordenación señalada en los apartados anteriores afecte a áreas empresariales incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, la aprobación del proyecto de interés autonómico implicará la modificación de los correspondientes instrumentos de planificación y ordenación y de desarrollo y ejecución, sin necesidad de ajustarse a las previsiones de la mencionada ley. A estos efectos, es preciso que, en el procedimiento de aprobación del proyecto de interés autonómico, la propuesta de ordenación sea objeto de valoración expresa y se concrete exactamente su alcance, determinando como deberán modificarse los instrumentos afectados.
Artículo 95. Personas solicitantes de la tramitación conjunta.
  1. La tramitación conjunta regulada en este capítulo solo podrá ser solicitada por la persona o personas promotoras del proyecto de interés autonómico destinado a la creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos industriales estratégicos.
  1. En caso de que dichas iniciativas no sean promovidas por una misma persona o entidad, deberá existir un acuerdo firmado y vinculante entre la persona o entidad promotora del correspondiente proyecto de interés autonómico, dirigido a crear suelo empresarial, y cada una de las personas o entidades promotoras del proyecto o proyectos industriales estratégicos.

El citado acuerdo deberá definir el régimen de derechos y obligaciones de cada una de las partes en relación con el desarrollo y ejecución del proyecto de interés autonómico y del proyecto o proyectos industriales estratégicos. En particular, este acuerdo deberá recoger el reparto de los costes de ejecución de las infraestructuras, de los equipamientos y de las dotaciones del área empresarial, incluida la urbanización, así como de su mantenimiento y de su conservación posteriores.

  1. El acuerdo regulado en el apartado anterior, entre otros compromisos, también podrá incluir la obligación de constituir, entre todas las personas o entidades promotoras, una sociedad con personalidad jurídica propia que tenga por objeto el desarrollo y la ejecución conjunta del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos industriales estratégicos.
Artículo 96. Participación de administraciones públicas y de entidades del sector público.
  1. La consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, así como el resto de entidades del sector público autonómico, podrán prestar su colaboración y asesoramiento, en los términos previstos en la normativa vigente, a las personas o entidades que promuevan la tramitación conjunta del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado a uno o a varios proyectos industriales estratégicos.
  1. En el marco de esta colaboración con dichas personas o entidades promotoras, las entidades instrumentales del sector público autonómico con competencias en materia de creación de suelo empresarial también podrán adquirir la condición de promotoras del proyecto de interés autonómico cuyo objeto sea la creación del suelo empresarial vinculado. A estos efectos, deberá formalizarse el instrumento jurídico que, conforme a la normativa vigente, resulte de aplicación.
  1. Las entidades del sector público local en cuyo ámbito territorial se vaya a desarrollar el proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado podrán prestar su colaboración y asesoramiento en los mismos términos que los previstos en los apartados anteriores, conforme, en todo caso, a la normativa que les resulte de aplicación.
  1. Las restantes entidades del sector público con competencias en materia de fomento industrial podrán también prestar su colaboración y asesoramiento a las personas o entidades promotoras, en los mismos términos que los previstos en el apartados 1 y 2.
  1. En caso de que una o varias administraciones públicas o entidades del sector público actúen como promotoras del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado, su participación deberá ser siempre minoritaria. A estos efectos, la participación de carácter público en la iniciativa no podrá exceder del 40 % de las inversiones previstas o comprometidas.

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