Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2025-02-06
Última actualización 2026-03-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 136
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  1. A los efectos de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, y del artículo 92.1.c) de este texto refundido, las iniciativas en que concurra la eventual participación de administraciones públicas o entidades del sector público a que hacen referencia los apartados anteriores tendrán la consideración de promociones privadas, siempre que se respeten los umbrales establecidos en este artículo.
Artículo 97. Documentación que debe acompañar a la solicitud de tramitación conjunta.
  1. La solicitud de tramitación conjunta incluirá la documentación exigida con carácter general para las solicitudes de declaración de interés autonómico del proyecto de creación de suelo empresarial vinculado y para las solicitudes de declaración como proyectos industriales estratégicos. Esta documentación deberá ser individualizada para cada instrumento.

Adicionalmente, deberá aportarse la documentación que justifique el cumplimiento de los requisitos para acceder a la tramitación conjunta regulada en este capítulo.

  1. En particular, junto con la solicitud de tramitación conjunta deberá aportarse la siguiente documentación:

a) La documentación exigida por el artículo 79 para la declaración de la iniciativa o iniciativas empresariales como proyectos industriales estratégicos.

b) La documentación exigida por el artículo 41 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, para la declaración de interés autonómico de la actuación que pretende la creación de suelo empresarial vinculado.

c) Una memoria en que se justifiquen los siguientes aspectos:

1.° La forma en que las propuestas, de ser tramitadas y realizadas de forma conjunta, darán lugar a una expansión significativa del tejido industrial gallego o a la consolidación de este, así como de suelo empresarial disponible para la realización de actividades económicas, y a la implantación de los proyectos industriales.

2.° La motivación de la concurrencia del interés autonómico en la tramitación conjunta solicitada.

Artículo 98. Admisión a trámite de la solicitud.

La consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial examinará la solicitud presentada, a los efectos de valorar si concurren los requisitos exigidos para acceder a la tramitación conjunta.

En el plazo máximo de un mes deberá dictar un acto mediante el cual acuerde la admisión o la inadmisión a trámite de la solicitud de tramitación conjunta. El transcurso de este plazo máximo sin dictarse y notificarse el correspondiente acto expreso permite entender, a las personas o entidades promotoras, inadmitida, por silencio administrativo, su solicitud de tramitación conjunta.

Artículo 99. Efectos de la inadmisión a trámite.

La inadmisión a trámite de la solicitud de tramitación conjunta será notificada a las personas o entidades promotoras, a las cuales se les comunicará que, en el caso de que no manifestasen su oposición en el plazo de diez días, se procederá a tramitar de modo separado las solicitudes de declaración de interés autonómico y de declaración como proyecto o proyectos industriales estratégicos.

Constando la conformidad de las personas o entidades afectadas o transcurrido el plazo anterior sin constar la oposición expresa, a la documentación presentada se le dará, por separado, la tramitación que le corresponda, conforme a las previsiones del capítulo III del título III de esta ley y de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Artículo 100. Efectos de la admisión a trámite.
  1. Una vez admitida a trámite la solicitud de tramitación conjunta, los procedimientos de aplicación a la declaración y aprobación del proyecto de interés autonómico, así como al proyecto o proyectos industriales estratégicos, serán los previstos, respectivamente, en la Ley 1/2021, de 8 de enero, y en el capítulo III del título III de este texto refundido, teniendo en cuenta las especificidades previstas en este capítulo.
  1. Conforme al artículo 27.1 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, una vez admitida a trámite la solicitud de tramitación conjunta, la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial asumirá las funciones de coordinación e impulso de todos los trámites administrativos necesarios para la aprobación, en su caso, del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos industriales estratégicos.
  1. Serán igualmente de aplicación las medidas de agilización procedimental previstas en el artículo 25 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero. En particular y siempre que sea posible, en los casos en que un mismo órgano sectorial autonómico deba emitir, para varios efectos, un informe con base en las previsiones del capítulo III del título III de este texto refundido y de la Ley 1/2021, de 8 de enero, emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los que deba pronunciarse.
Artículo 101. Especialidades en el procedimiento de declaración del interés autonómico de las iniciativas de creación de suelo empresarial vinculado y del carácter estratégico de los proyectos industriales.
  1. El acto mediante el cual se acuerde la admisión a trámite de la solicitud conjunta podrá incluir una motivación expresa e individualizada sobre la procedencia de la declaración de interés autonómico de la iniciativa de creación de suelo empresarial vinculado. De ser así, este acto sustituirá al informe exigido en el artículo 42.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2021, de 8 de enero.
  1. Sin perjuicio de las medidas de agilización procedimental aplicables, el plazo máximo para la emisión de los informes exigidos por el artículo 79.2 de este texto refundido y por el artículo 42.1 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será de quince días.
  1. El trámite de audiencia regulado en el artículo 42.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, será por un plazo máximo de quince días.
  1. Si, a la vista de los informes emitidos y, en su caso, de las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia del artículo 42.2 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial estimase que no concurren los requisitos necesarios para la declaración de interés autonómico de la iniciativa de creación de suelo empresarial vinculado o para la declaración del carácter estratégico del proyecto o proyectos industriales, acordará, mediante resolución motivada, la finalización del procedimiento respecto de la iniciativa o proyectos afectados.

Si, a consecuencia de lo anterior, dejasen de subsistir las razones que motivaron la admisión a trámite de la solicitud de tramitación conjunta, la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial, en el mismo acto, dispondrá que las iniciativas o proyectos restantes continúen su tramitación conforme a la normativa que les corresponda, y no resultarán de aplicación, en adelante, las especialidades contenidas en este capítulo.

  1. De no concurrir las circunstancias anteriores, la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial elevará la correspondiente propuesta al Consejo de la Xunta de Galicia, que podrá declarar conjuntamente el interés autonómico de la iniciativa de creación de suelo empresarial y el carácter estratégico del proyecto o proyectos industriales correspondientes.

En caso de que el Consejo de la Xunta de Galicia estimase que no procede tal declaración respecto de alguna de las iniciativas o proyectos sometidos a su consideración, de modo que dejasen de subsistir las razones que motivaron la admisión a trámite de la solicitud de tramitación conjunta, la tramitación posterior de las correspondientes iniciativas o proyectos se regirá por la normativa específica correspondiente, y no serán de aplicación las especialidades de este capítulo. El acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia deberá contener un pronunciamiento expreso sobre esta circunstancia, en su caso.

  1. Una vez producida la declaración conjunta regulada en el apartado anterior, corresponderá a la consejería competente en materia de industria y suelo empresarial la coordinación e impulso de los procedimientos de aprobación del proyecto de interés autonómico y del proyecto o proyectos industriales estratégicos, junto con la colaboración de las consejerías que, en su caso, determine el citado acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.
Artículo 102. Efectos de la declaración conjunta del interés autonómico de la iniciativa de creación de suelo empresarial y del carácter estratégico del proyecto o proyectos industriales incluidos en su ámbito.
  1. La declaración conjunta del interés autonómico de la iniciativa de creación de suelo empresarial y del carácter estratégico del proyecto o proyectos industriales incluidos en su ámbito territorial producirá los efectos previstos, respectivamente, en la Ley 1/2021, de 8 de enero, y en el capítulo III del título III de este texto refundido, junto con las siguientes especialidades.
  1. Dicha declaración conjunta, respecto del proyecto de interés autonómico, implicará, además del resto de efectos previstos en la normativa vigente, la justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los respectivos procedimientos necesarios para la aprobación del proyecto, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes, recursos y, en general, aquellos plazos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.

Dicha declaración conjunta también implicará el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia de los procedimientos administrativos necesarios para la aprobación del proyecto de interés autonómico de creación de suelo empresarial vinculado.

  1. Las personas o entidades promotoras deberán presentar conjuntamente la documentación preceptiva, exigida por la normativa aplicable a cada iniciativa, para continuar con la tramitación dirigida a conseguir la aprobación definitiva del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos de interés estratégico.

El incumplimiento de esta obligación puede determinar la terminación del procedimiento de tramitación conjunta, en caso de que la consejería competente en materia de política industrial y suelo empresarial aprecie que dejaron de subsistir las razones que, en su día, motivaron la admisión a trámite de la solicitud. De ser este el caso, mediante resolución motivada la citada consejería dispondrá que las iniciativas o proyectos afectados continúen su tramitación por separado, conforme a la normativa que les corresponda, y no serán de aplicación, en adelante, las especialidades contenidas en este capítulo.

  1. Presentada la documentación necesaria para la tramitación del proyecto de interés autonómico y del proyecto o proyectos industriales estratégicos, se procurará, siempre que sea posible, la aplicación de las medidas de agilización procedimental recogidas en el artículo 25 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. En particular, se procurará la realización simultánea de los trámites correspondientes para la aprobación definitiva del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado y del proyecto o proyectos industriales estratégicos, siempre que sea posible.
  1. En relación con la tramitación ambiental, en caso de que los trámites de información pública para la aprobación definitiva del proyecto de interés autonómico y del proyecto o proyectos industriales estratégicos se inicien en la misma fecha, su duración será de 45 días hábiles.
  1. Fuera del caso anterior, en ningún supuesto el plazo de información pública correspondiente al procedimiento de aprobación del proyecto o proyectos industriales estratégicos podrá terminar antes de la finalización del plazo de información pública correspondiente al procedimiento de aprobación del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado.
  1. En relación con el proyecto o proyectos industriales estratégicos incluidos en este procedimiento de tramitación conjunta, no será preceptivo el informe de la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo exigido por el artículo 80.5 de este texto refundido.
  1. Si se cumpliesen los requisitos exigidos por la Ley 1/2021, de 8 de enero, y por el capítulo III del título III de este decreto legislativo, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá aprobar conjuntamente el proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial vinculado y el proyecto o proyectos industriales estratégicos.
  1. En caso de que las incidencias durante la tramitación conjunta del procedimiento impidan la aprobación conjunta a que hace referencia el apartado anterior, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá aprobar los citados proyectos por separado. En este supuesto, no se podrá elevar al Consejo de la Xunta de Galicia la propuesta de aprobación del proyecto o proyectos industriales estratégicos en tanto no esté publicado el acuerdo mediante el cual se aprueba definitivamente el proyecto de interés autonómico de creación de suelo empresarial en el que se van a implantar.
Artículo 103. Efectos de la aprobación de los proyectos.
  1. Los proyectos aprobados conforme al procedimiento de tramitación conjunta regulado en este capítulo producirán los efectos previstos, respectivamente, en el capítulo III del título III de este texto refundido y en la Ley 1/2021, de 8 de enero, junto con las siguientes especialidades.
  1. La aprobación del proyecto de interés autonómico para la creación de suelo empresarial también producirá los efectos previstos en el artículo 81 de este texto refundido para los proyectos industriales estratégicos.
Artículo 104. Ejecución de las obras de urbanización.
  1. El desarrollo de las obras de urbanización, conexión con las redes generales de servicios y suministros correspondientes podrá preverse y ejecutarse por fases, siempre que se garantice la operatividad y la calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes y futuras, para dar respuesta a las necesidades actuales y a las que se prevean que resulten de la aprobación conjunta del proyecto de interés autonómico y del proyecto o proyectos industriales estratégicos.
  1. En todo caso, el proyecto de interés autonómico deberá definir, como mínimo, las obras de urbanización, de conexión con las redes generales de servicios y suministros y las que, en general, resulten precisas para garantizar y mantener la operatividad y la calidad del servicio prestado por las infraestructuras existentes y, en particular, en el ámbito territorial en que se prevea desarrollar el proyecto o proyectos industriales estratégicos. Esta definición deberá ser detallada, de forma que pueda ser ejecutada directamente, una vez publicado el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de interés autonómico. Conforme al artículo 48.6 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, la ejecución de las obras previstas en este número no estará sujeta a títulos habilitantes urbanísticos de competencia municipal.
  1. Las obras de urbanización y conexión a que hace referencia el número anterior deberán ejecutarse previa o simultáneamente a la ejecución del proyecto o proyectos industriales estratégicos incluidos en el ámbito territorial del proyecto de interés autonómico.»

Nueve. Se añade una disposición adicional novena, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional novena. Las zonas de implantación prioritaria de proyectos industriales.
  1. Con el fin de facilitar la implantación de las iniciativas empresariales en la comunidad autónoma, la consejería competente en materia de industria y suelo empresarial podrá delimitar zonas de implantación prioritaria de industrias en aquellas áreas que, por sus características, tengan mayores aptitudes para albergar proyectos industriales.
  1. Dicha delimitación podrá tener en cuenta, entre otros factores, las determinaciones del Plan básico autonómico, previsto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, la información incluida en el mapa industrial, los avances previos en el desarrollo de figuras de creación de suelo empresarial, la demanda real de suelo empresarial en las distintas comarcas de Galicia o la disponibilidad de suelo empresarial de acuerdo con los datos del Censo de suelo empresarial de Galicia.
  1. La delimitación de las zonas de implantación prioritaria de industrias se hará pública y se mantendrá actualizada y accesible a través del portal de internet de la consejería competente en materia de industria, con el fin de que las personas promotoras interesadas en crear y desarrollar suelo empresarial, o en implantar proyectos industriales, puedan conocer los ámbitos territoriales que, a priori, son más adecuados para el desarrollo de actividades industriales.
  1. La delimitación de zonas de implantación prioritaria de industrias se hará únicamente con fines informativos, con el objetivo de facilitar a las personas promotoras de actividades económicas la identificación de zonas susceptibles de albergar nuevas infraestructuras industriales. En consecuencia, la identificación de tales zonas no supondrá derechos u obligaciones con respecto a posteriores tramitaciones para la creación de suelo empresarial o la implantación de los proyectos industriales en ellas.
  1. Dado su carácter informativo, la delimitación de zonas de implantación prioritaria de industrias prevista en este artículo no se considerará como un instrumento de ordenación del territorio a efectos del artículo 22 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, ni del procedimiento de aprobación previsto en dicha ley.»
Artículo 58. Modificación del Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad.

El Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

«1. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad (en lo sucesivo, el Consejo), creado por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, es un órgano colegiado de participación, coordinación, representación y consulta de las políticas públicas de la Xunta de Galicia en materia de economía e industria, especialmente las que se refieran a apoyo a personas emprendedoras y empresas, innovación, competitividad, internacionalización, comercio interior y exterior, política industrial y desarrollo energético.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«2. Las funciones específicas del Consejo se referirán al emprendimiento, la innovación, la competitividad, la internacionalización, el comercio interior y exterior, la política industrial y el desarrollo energético.»

Tres. Se suprime el artículo 5, que queda sin contenido.

Cuatro. Se modifica el ordinal 1.º del párrafo b) del apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«1.° El órgano directivo competente en materia de energía.»

Cinco. Se suprime la letra ñ) del apartado 2 del artículo 11.

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«1. El Pleno es el órgano en que se integran todos los miembros del Consejo y al cual le corresponden todas las funciones generales que se recogen en el artículo 3, sin perjuicio de las que, en otra norma de rango legal o reglamentario, se le puedan atribuir expresamente a otro órgano colegiado o unipersonal, ni del que preceptúa la disposición transitoria segunda de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, con respecto a los términos de la asunción de las funciones y competencias del Consejo Gallego de Industria y del Consejo Gallego de Comercio.»

Siete. Se modifica el número 2 del artículo 13, que queda redactado como sigue:

«2. Con carácter mínimo, deberá existir un comité ejecutivo por cada una de las siguientes materias:

a) Política industrial.

b) Energía.

c) Emprendimiento, competitividad e internacionalización de las empresas gallegas.

d) Comercio interior y exterior.»

Ocho. Se suprime la letra e) del apartado 3 del artículo 13.

CAPÍTULO IX. Patrimonio y juego

Artículo 59. Modificación de la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia.

Se modifica la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, en el siguiente sentido:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. El sistema de control de acceso deberá estar operativo en cada una de las entradas de las que disponga el establecimiento, que deberá disponer de un sistema informático destinado a la comprobación de los datos de las personas que pretendan acceder a dichos establecimientos de juego a fin de impedir el acceso a quien lo tenga prohibido conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 9. Dicho sistema informático deberá permitir disponer de información actualizada de las personas inscritas en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia, para lo cual se establecerán mecanismos de conexión e interoperabilidad respecto de la información que conste en dicho registro y deberá respetar lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos.»

Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 14, que pasa a tener la siguiente redacción:

«5. Asimismo, las autorizaciones de explotación de máquinas de juego cuyo número total para cada tipo se encuentre limitado en la presente ley o en la normativa de desarrollo se otorgarán por concurso público, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Requerirán autorización previa del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego las modificaciones que impliquen una alteración sustancial de los planos aportados en el seno del procedimiento de autorización de instalación de los establecimientos de juego a los que se refiere el artículo 29.2, y deberán aportarse con la solicitud correspondiente los nuevos planos de reforma redactados por un técnico o técnica competente y visados por el colegio oficial correspondiente, en los supuestos en que proceda.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Se entenderá que la actividad de juego resulta meramente marginal y complementaria cuando el número de terminales físicos de juego instalados en el establecimiento no supere el número de 2 y no sean del mismo tipo.»

Cinco. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición transitoria segunda. Vigencia transitoria de los reglamentos de juego.

Hasta que el Consejo de la Xunta de Galicia no haga uso de la facultad a que se refiere la disposición final cuarta seguirán en vigor las normas reglamentarias sobre juego en todo lo que no se opongan a esta ley.»

Seis. Se añade una disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Régimen transitorio aplicable a las autorizaciones de instalación y emplazamiento de máquinas de juego de tipo B en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento.

La limitación de la tipología de máquinas de juego establecida en la definición del carácter meramente marginal y complementario de la actividad de juego recogida en el artículo 38.2 no se aplicará a las autorizaciones de instalación y emplazamiento de máquinas de juego de tipo B concedidas con anterioridad al 1 de enero de 2025.»

Artículo 60. Modificación de la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican las letras e) y f) del apartado 2 del artículo 103, que quedan redactadas como sigue:

«e) Cuando se trate de inmuebles inedificables o fincas rústicas que no lleguen a la unidad mínima de cultivo y la venta se efectúe a una propietaria o a un propietario limítrofe. Cuando concurran varias personas interesadas con igual derecho, se resolverá a favor del mejor postor, sin perjuicio del posterior derecho de retracto regulado en el Código civil. En caso de acuerdo, la venta podrá efectuarse mediante un prorrateo entre ellos.

f) Cuando la venta se efectúe a favor de quien posea un derecho de adquisición preferente reconocido por una disposición legal. Además, en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando la venta se efectúe a favor de la comunidad de propietarios.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 106, que queda redactado como sigue:

«2. En los casos de venta directa, el importe de la garantía será equivalente al veinticinco por ciento del precio de tasación del bien o derecho, excepto en las ventas con pago aplazado reguladas en el artículo 109. No se requerirá la constitución de garantía cuando el valor del bien no exceda de seiscientos euros.

Asimismo, no requerirán la constitución de garantía las ventas de bienes muebles obsoletos, perecederos o deteriorados a que se refiere el artículo 130.»

Tres. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 109, que queda redactada como sigue:

«c) Las cantidades pendientes de pago quedarán garantizadas mediante una condición resolutoria explícita o bien mediante una hipoteca, un aval bancario, un seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado.

En el caso de pagos anuales, una vez formalizada la escritura pública de compraventa, se le comunicará a la parte compradora con anterioridad a cada pago, a los simples efectos informativos, la cuantía que deberá abonar en esa anualidad.

En los supuestos de condición resolutoria, la Administración autonómica podrá acordar en el contrato, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, la no devolución de las cuotas abonadas en calidad del pago aplazado.»

Cuatro. Se modifica el artículo 130, que queda redactado como sigue:

«Artículo 130. Venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal.
  1. La venta tendrá lugar mediante subasta pública por bienes individualizados o por lotes. Sin embargo, cuando la Administración autonómica considere de forma razonada que se trata de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados por el uso o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 103.2, la venta podrá efectuarse de forma directa.
  1. Se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso, a los efectos del apartado anterior, aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para venta sea inferior al veinticinco por ciento del de adquisición.
  1. La venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal mediante subasta pública o adjudicación directa seguirá el procedimiento previsto para los bienes inmuebles, con las peculiaridades previstas en la presente sección.
  1. En el ámbito de la Administración general, la tramitación de los expedientes corresponderá a los órganos directivos de las consejerías que dispongan de la adscripción de los bienes o derechos o las competentes por razón de la materia, de acuerdo con su decreto de estructura.
  1. Los expedientes de venta en subasta pública se someterán a informe de la Intervención cuando el valor del bien o derecho supere los diez mil euros.

La mesa estará presidida por la persona titular del órgano directivo que corresponda de la consejería que disponga de la adscripción o competente en razón de la materia, o personal funcionario de esta en quien delegue. También formarán parte de la mesa una letrada o letrado de la Asesoría Jurídica, una persona representante de la Intervención y una persona funcionaria de aquel órgano directivo, designado por la persona titular, que actuará como secretario o secretaria con voz y voto.

En las subastas de las entidades públicas instrumentales, la mesa estará formada por los miembros previstos en el artículo 76.2.

  1. La adjudicación de la venta de bienes muebles o derechos de propiedad incorporal implica su desafectación en caso de que tuvieran naturaleza demanial.»

Cinco. Se añade la letra m) en el apartado 2 del artículo 232, con la siguiente redacción:

«m) El incumplimiento del deber de comunicar la existencia de saldos y depósitos abandonados, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4.»

CAPÍTULO X. Vivienda e infraestructuras

Sección 1.ª Medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda

Subsección 1.ª Disposiciones de carácter general
Artículo 61. Objeto.
1.

Con la finalidad de incrementar el parque de vivienda público y de contribuir a la efectividad del derecho de todas las personas a una vivienda digna y adecuada, en esta sección se recogen una serie de medidas extraordinarias y temporales dirigidas a aumentar la oferta de suelo y de edificaciones con destino a vivienda.

2.

Las medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda previstas en esta sección serán aplicables hasta el 29 de diciembre de 2028.

Subsección 2.ª Proyectos de interés autonómico para la planificación y proyección de actuaciones de creación de suelo residencial de promoción pública
Artículo 62. Proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial.

Con objeto de atender las necesidades urgentes de suelo residencial, la consejería competente en materia de vivienda, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o de entidades integrantes del sector público autonómico participadas por este organismo, podrá promover y desarrollar actuaciones de creación de suelo destinado mayoritariamente a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a)

Que exista una fuerte demanda social demostrada por fuentes de datos objetivas, como puede ser el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b)

Que las actuaciones de transformación urbanística propuestas trasciendan el ámbito municipal por su incidencia territorial, económica, social o cultural, por su magnitud o por sus singulares características que las hagan portadoras de un interés supramunicipal cualificado.

Artículo 63. Declaración de interés autonómico.
1.

La tramitación de los proyectos regulados en el artículo anterior se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, para los proyectos de interés autonómico, de tipo no previsto, junto con las especialidades recogidas en esta subsección.

2.

Como requisito previo para el inicio del procedimiento de aprobación como proyectos de interés autonómico, será precisa la declaración del interés autonómico de la actuación que constituya su objeto por el procedimiento descrito en este artículo.

3.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo seleccionará previamente aquellas áreas urbanas en que concurran los requisitos señalados en el artículo 62, identificando, respecto de cada ayuntamiento o ayuntamientos afectados, las zonas urbanísticamente más adecuadas para desarrollar las iniciativas de planificación y proyección de actuaciones de creación de suelo residencial de promoción pública.

4.

Constando la conformidad del ayuntamiento afectado, la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo aprobará mediante resolución la delimitación de los ámbitos de actuación que serán objeto de transformación urbanística, justificando la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 62. Dicha resolución implicará la declaración del interés autonómico de la actuación que constituya su objeto y será publicada en el Diario Oficial de Galicia.

Redactados los apartados 3 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 26 de 7 de febrero de 2025. Ref. DOG-g-2025-90032

Artículo 64. Efectos de la declaración de interés autonómico.

La declaración de interés autonómico regulada en el artículo anterior implicará, además del resto de efectos previstos en la normativa vigente, la justificación de la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los procedimientos necesarios para la aprobación o modificación del proyecto, y supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para los procedimientos ordinarios, salvo los relativos a la presentación de solicitudes, recursos y, en general, aquellos plazos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.

Artículo 65. Procedimiento de aprobación y modificación de los proyectos de interés autonómico.
1.

La aprobación y la modificación de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial, recogidos en esta subsección, se regirán por las previsiones de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, junto con las especialidades siguientes.

2.

En los procedimientos de aprobación y modificación de proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial se aplicarán las medidas de agilización procedimental previstas en el artículo 25 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Artículo 66. Determinaciones de los proyectos de interés autonómico.
1.

Los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección para planificar y proyectar la ejecución de actuaciones de creación de suelo destinado a viviendas protegidas contendrán, como mínimo, las determinaciones previstas en el artículo 44 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, con las especialidades establecidas en este precepto.

2.

Los mencionados proyectos de interés autonómico podrán implantarse en cualquier clase de suelo y también podrán referirse a actuaciones previstas en el planeamiento urbanístico vigente.

3.

Los proyectos de interés autonómico citados podrán considerar, a petición del ayuntamiento, como conexiones exteriores al ámbito delimitado, determinaciones relativas a infraestructuras viales no esenciales para el desarrollo del ámbito, siempre que se justifique su relación con este. La ejecución de estas infraestructuras será independiente del desarrollo del ámbito y no corresponderá al promotor del proyecto de interés autonómico.

4.

Las determinaciones relativas al trazado y a las características de las redes de servicios urbanísticos podrán ser modificadas en los proyectos de urbanización que desarrollen el ámbito. No obstante, deberán resolverse los enlaces con las redes de servicios de abastecimiento de agua y saneamiento, suministro de energía eléctrica, telecomunicaciones, gas y otros.

Se modifica por el art. 64.1 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 67. Gestión de los proyectos de interés autonómico.
1.

La gestión de los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección se llevará a cabo por el procedimiento de expropiación forzosa, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de expropiación forzosa.

2.

La expropiación forzosa se aplicará por todo el ámbito de la actuación o por una fase completa de esta, si se delimitaran fases de urbanización conforme a lo previsto en esta subsección, y abarcará todos los bienes y derechos incluidos en el ámbito o en la fase, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7.

3.

Cuando para la ejecución de un proyecto de interés autonómico no sea necesaria la expropiación del dominio y sea suficiente la constitución de una servidumbre, esta podrá imponerse de conformidad con el procedimiento establecido en la legislación en materia de expropiación forzosa. Igualmente, cuando deban modificarse o suprimirse servidumbres privadas por estar en contradicción con las determinaciones del proyecto, podrán expropiarse según el procedimiento establecido en dicha legislación.

4.

La declaración de utilidad pública o interés social y la necesidad de ocupación se referirán a los proyectos que se realicen en ejecución directa del proyecto de interés autonómico aprobado y también a los bienes y derechos comprendidos en las implantaciones de los proyectos y en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.

5.

A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos de las obras y sus modificaciones deberán comprender la definición de su localización y la determinación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa, seguridad o servicio de aquellas.

6.

Transcurridos los plazos previstos en el proyecto para la ejecución de las correspondientes actuaciones, las personas titulares podrán solicitar la expropiación de los bienes de su titularidad incluidos en el ámbito de aquella, conforme a lo previsto en la legislación urbanística.

7.

El órgano expropiador podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, excluir de la expropiación forzosa las parcelas con edificaciones compatibles con el uso y la ordenación establecidos por el proyecto que se ejecuta, cuando esto no dificulte los objetivos de la actuación y la persona propietaria se comprometa a participar en el proceso de ejecución en las condiciones y en los términos que sean fijados mediante un acuerdo de la entidad del sector público actuante. En las mismas condiciones de compatibilidad, el órgano expropiador podrá excluir de la expropiación a personas propietarias del suelo que quieran participar en el desarrollo del ámbito en sus propias parcelas de origen mediante la firma de convenios de exclusión en los que se contemplen las condiciones que aseguren la vinculación de la propiedad a la gestión urbanística.

Se modifica el apartado 7 por el art. 64.2 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 67 bis. Participación de las personas propietarias en el desarrollo del ámbito.
1.

El órgano expropiador podrá habilitar la participación de las personas propietarias de parcelas incluidas en el ámbito de actuación de los proyectos de interés autonómico en su desarrollo mediante la promoción y construcción de viviendas en las parcelas que resulten de este, siempre que sea compatible con el interés público que legitima la actuación.

2.

Dicha participación será proporcional a la superficie de las parcelas de origen y se articulará mediante la firma de convenios en los que se establecerán las condiciones, términos y proporción de su vinculación a la gestión urbanística del ámbito mediante su participación en las cargas que la ordenación y urbanización conlleve. Se identificarán las parcelas del conjunto del ámbito en las que se materializará la atribución del aprovechamiento que les corresponda, así como las garantías que aseguren el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Se añade por el art. 64.3 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 68. Cesiones urbanísticas.
1.

La aprobación definitiva de los proyectos de interés autonómico previstos en esta subsección determinará el régimen de derechos y deberes aplicable para su ejecución, de conformidad con la clase de suelo que determinen y según lo dispuesto en la normativa urbanística de aplicación.

2.

Los ayuntamientos serán beneficiarios de las cesiones que se deriven de la ejecución de los proyectos de interés autonómico, con arreglo a la normativa urbanística aplicable.

3.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o, en su caso, las entidades integrantes del sector público autonómico participadas por este organismo, serán beneficiarios de la totalidad del aprovechamiento urbanístico que se derive de la ejecución de los proyectos de interés autonómico.

Artículo 69. Los instrumentos de desarrollo y ejecución.
1.

El desarrollo y la ejecución de los proyectos de interés autonómico regulados en esta subsección se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos:

a)

Proyecto de delimitación de fases de urbanización.

b)

Proyecto de urbanización.

c)

Proyecto de parcelación o proyecto de reparcelación.

2.

Los proyectos de interés autonómico objeto de esta subsección podrán incorporar como anexos independientes cualesquiera de los instrumentos de desarrollo y ejecución enumerados en el apartado 1, lo que conllevará su tramitación y aprobación conjunta.

3.

La modificación de los instrumentos de desarrollo y ejecución incorporados como anexos a un proyecto de interés autonómico para suelo residencial de promoción pública podrá ser realizada de manera independiente, sin necesidad de proceder a la modificación del proyecto.

Artículo 70. Proyecto de delimitación de fases de urbanización.
1.

Los proyectos de delimitación de fases de urbanización son instrumentos de ejecución que tienen por objeto delimitar las fases de ejecución de un ámbito de suelo residencial, con el fin de ajustar dicha ejecución a la demanda de suelo existente.

2.

Dichos proyectos deberán comprender el orden de ejecución de las distintas fases en que se divida la actuación y garantizar que, una vez finalizada la fase correspondiente, todas las parcelas de la misma dispongan de los servicios urbanísticos precisos para el pleno funcionamiento del ámbito correspondiente. En la urbanización de cada fase deberá cumplirse la reserva mínima de plazas de aparcamiento que le correspondería por aplicación de los estándares establecidos en la legislación urbanística en función de la superficie de parcelas urbanizadas en la misma.

3.

La aprobación de los proyectos de delimitación de fases de urbanización se sujetará al siguiente procedimiento:

a)

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, tras formular el proyecto de delimitación de fases de urbanización, solicitará los informes pertinentes, que deberán emitirse en el plazo de un mes, y someterá el proyecto a la audiencia del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por él en el plazo de un mes.

b)

A la vista de los informes emitidos y del resultado de la audiencia prevista en el apartado anterior, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, mediante resolución de la persona titular de su dirección general, aprobará el proyecto de delimitación de fases de urbanización con las modificaciones que resulten pertinentes y lo comunicará al ayuntamiento o ayuntamientos a que afecte la actuación.

4.

La aprobación de los proyectos previstos en este artículo producirá los siguientes efectos:

a)

Permitirá la aprobación del proyecto de parcelación o reparcelación del ámbito correspondiente a la fase de urbanización que se vaya a desarrollar.

b)

Permitirá la aprobación y ejecución de proyectos de urbanización independientes que prevean la urbanización de cada una de las fases en que se divida el ámbito.

c)

Posibilitará la recepción de las obras de urbanización de la fase, una vez ejecutadas, por parte del ayuntamiento respectivo y su afección al uso público, al tratarse de una unidad funcional directamente utilizable.

Artículo 71. Proyectos de urbanización.
1.

Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen por objeto ejecutar los servicios y las dotaciones establecidos en los proyectos de interés autonómico regulados en esta subsección. Las obras y las instalaciones públicas definidas detalladamente en un proyecto de interés autonómico serán calificadas expresamente como de marcado carácter territorial y no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal, sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de la normativa de aplicación exigible.

2.

Los proyectos de urbanización podrán comprender la totalidad del ámbito de los proyectos de interés autonómico o una fase de urbanización de estos de las delimitadas en el proyecto de delimitación de fases de urbanización correspondiente.

3.

El contenido de los proyectos de urbanización será el establecido en la normativa urbanística. No podrán modificar las determinaciones de los proyectos de interés autonómico que ejecutan, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras, respetando, en todo caso, las condiciones de accesibilidad.

4.

La aprobación de los proyectos de urbanización se sujetará a los siguientes trámites:

a)

La persona titular de la Dirección General del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, previo informe de los servicios técnicos, aprobará inicialmente el proyecto de urbanización y lo someterá a información pública por el plazo de un mes, mediante publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia.

b)

Simultáneamente al trámite de información pública, se dará audiencia al ayuntamiento o ayuntamientos que resulten afectados y se solicitarán las autorizaciones y los informes sectoriales que sean preceptivos. Transcurrido el plazo de un mes sin que se hayan comunicado los informes autonómicos y municipales solicitados, se entenderán emitidos con carácter favorable.

c)

A la vista del resultado del trámite de información pública y de audiencia, así como de las autorizaciones y de los informes emitidos, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo introducirá las modificaciones que procedan en el documento y elaborará la propuesta final.

d)

Cumplidos los trámites anteriores, la persona titular del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo aprobará definitivamente el proyecto de urbanización, lo comunicará al ayuntamiento o ayuntamientos afectados y les remitirá un ejemplar diligenciado.

Artículo 72. Proyectos de parcelación o proyectos de reparcelación.
1.

Los proyectos de parcelación o de reparcelación son instrumentos de ejecución de los proyectos de interés autonómico de desarrollo de suelo residencial que tienen por objeto posibilitar la parcelación o la reparcelación de una o varias fases de suelo, mediante la segregación o división de terrenos, previa agrupación, en su caso, con el fin de facilitar los ámbitos de utilización propia del suelo residencial.

2.

Los proyectos previstos en este artículo realizarán la división o la segregación de los terrenos afectados por la fase de urbanización correspondiente, con la previa agrupación, en su caso, con el objetivo de llevar a cabo o facilitar los actos de utilización propia del suelo residencial y la implantación de las obras propias de este suelo, por razón de las características físicas de los terrenos afectados, de su delimitación por viarios existentes o de nueva creación, de la implantación de servicios urbanísticos o de las características de las obras descritas en la operación de división.

3.

La aprobación de los proyectos de parcelación o de reparcelación deberá ajustarse a los trámites previstos en esta subsección para los proyectos de delimitación de fases de urbanización.

4.

La aprobación definitiva de los proyectos previstos en este artículo permitirá la inscripción de la parcelación o de la reparcelación en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación estatal de aplicación, sin necesidad de licencia municipal ni declaración de innecesariedad de esta, por tratarse de un acto de desarrollo de un instrumento de ordenación o ejecución urbanística a los efectos del artículo 65 del texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, o norma que lo sustituya.

5.

La afección de las fincas resultantes de la parcelación o de la reparcelación como garantía de la ejecución de las obras de urbanización quedará únicamente limitada a la ejecución de las obras correspondientes a la fase de urbanización en que esté situada la finca.

Artículo 73. Obras de edificación y urbanización simultáneas.
1.

La consejería competente en materia de vivienda, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo u organismo que lo sustituya, como promotora de proyectos de interés autonómico regulados en esta subsección, podrá ejecutar simultáneamente la urbanización y la edificación, cumpliendo las siguientes condiciones:

a)

La autorización de la edificación, en los términos previstos en el artículo 74, no podrá ser anterior a la aprobación definitiva de los instrumentos de gestión y urbanización.

b)

La ejecución de la edificación no podrá comenzar mientras no se inicie formalmente la ejecución de las obras de urbanización del proyecto de interés autonómico.

c)

El uso de la edificación deberá ser, en todo caso, posterior a la recepción de las obras de urbanización por el ayuntamiento.

2.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y las entidades integrantes del sector público autonómico participadas por este organismo quedarán exentas de la constitución del aval o garantía que asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación exigidos por los artículos 21.4 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y 28 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Redactado el apartado 1.a) conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 26 de 7 de febrero de 2025. Ref. DOG-g-2025-90032

Subsección 3.ª Medidas para agilizar la construcción de viviendas protegidas de promoción pública de titularidad autonómica
Artículo 74. Obras públicas de interés general.
1.

Tendrán la consideración de obras públicas de interés general (y, consecuentemente, no estarán sujetas a licencia urbanística ni a ninguno de los actos de control preventivo municipal) las siguientes:

a)

Las obras de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos promovidos por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por una entidad participada mayoritariamente por él, incluidas las obras de urbanización que sean necesarias.

b)

Las obras de demolición de edificaciones o construcciones necesarias para el desarrollo de los proyectos de interés autonómico para la creación de suelo residencial previstos en los artículos 62 y siguientes.

2.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o una entidad participada mayoritariamente por él solicitará, en su caso, los informes sectoriales preceptivos, que, en el caso de los informes autonómicos, deberán emitirse en el plazo de un mes.

Transcurrido el plazo normativamente previsto para la emisión del informe sin que este haya sido notificado a la entidad promotora, se entenderá emitido con carácter favorable y que no existen objeciones a la actuación proyectada.

3.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o la entidad participada mayoritariamente por él, con carácter previo al inicio de las obras, aprobará el proyecto básico y remitirá al ayuntamiento correspondiente la documentación acreditativa de dicha aprobación con un informe sobre el cumplimiento de la normativa urbanística aplicable, así como toda la documentación técnica que proceda.

4.

Cuando el proyecto sea promovido por una entidad participada mayoritariamente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, se aportará, asimismo, la conformidad de este organismo.

5.

El ayuntamiento, en el plazo de un mes, deberá emitir informe sobre su conformidad o disconformidad con la ordenación vigente.

Transcurrido este plazo sin que el ayuntamiento se pronuncie expresamente, se entenderá que el proyecto es conforme con la ordenación vigente. En caso de que el ayuntamiento informe de que existe una disconformidad, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o la entidad participada mayoritariamente por él, adaptará, si procede, su contenido y comunicará al ayuntamiento las rectificaciones efectuadas.

6.

La aprobación del proyecto básico o de sus modificaciones, incorporando, en su caso, la resolución de conformidad, surtirá los mismos efectos que la obtención de la licencia urbanística municipal. La aprobación del proyecto de ejecución o, en su caso, la resolución de conformidad con el proyecto de ejecución en el supuesto previsto en el número 4 permitirán el inicio de las obras que constituyen su objeto con efectos desde su fecha.

7.

En los proyectos de construcción de viviendas protegidas de promoción pública y de alojamientos compartidos previstos en este artículo, el certificado de fin de obra, acompañado de un informe del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo acreditativo de que las obras pueden ser entregadas al uso público, surtirá los mismos efectos que la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones.

8.

El personal notario y registrador, en el marco de lo establecido en la legislación estatal aplicable, exigirá, para otorgar escrituras notariales e inscribir las parcelaciones urbanísticas, las segregaciones o las divisiones de terrenos vinculados a los proyectos de construcción de vivienda protegida referidos en este artículo, la resolución administrativa de aprobación definitiva de los citados proyectos o la resolución de conformidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo prevista en los números 4 y 6, en sustitución de la declaración de innecesariedad de licencia prevista en el artículo 150.7 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Igualmente, a los efectos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, y de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal aplicable, para otorgar e inscribir escrituras notariales de declaración de obra nueva de las viviendas y alojamientos compartidos previstos en este artículo exigirá la resolución administrativa de aprobación definitiva de los proyectos de construcción, la certificación de final de obra y el informe del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo a que se refiere el número anterior.

Se modifica por el art. 64.4 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Artículo 75. Reservas de plazas de aparcamientos de vehículos.

En las parcelas destinadas a vivienda sujeta a algún régimen de protección pública, el plan que contenga la ordenación detallada no podrá establecer reservas superiores a las previstas en el artículo 42.2.c) de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, siempre que quede garantizada una plaza de aparcamiento de vehículos por vivienda.

Subsección 4.ª Medidas para incrementar la disponibilidad de edificaciones con destino a vivienda
Artículo 76. Cambio de uso de locales a vivienda.
1.

Los locales destinados a uso terciario podrán cambiar su uso a residencial cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

Que estén situados en edificaciones existentes de tipología residencial de vivienda colectiva.

b)

Que se sitúen en suelo urbano o de núcleo rural.

2.

En el supuesto de que los locales estén situados en un suelo desarrollado por un promotor público o destinado por el planeamiento a vivienda protegida, deberán, adicionalmente, calificarse como viviendas protegidas y solicitar la pertinente autorización del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

3.

Con carácter general, las nuevas viviendas deberán cumplir las condiciones exigidas por la normativa en materia de edificación y de habilitabilidad que resulte de aplicación, con las siguientes excepciones o especialidades:

a)

Se exceptúan los requisitos de altura libre, que podrá ser de 2,40 metros.

b)

Las nuevas viviendas podrán tener su acceso directamente a la vía pública.

c)

Las ventilaciones y extracciones que tengan que salir por cubierta se podrán conducir por las fachadas interiores y situarse más allá de la profundidad edificable, o superando la ocupación máxima permitida.

d)

La extracción de humos de las cocinas podrá sustituirse por sistemas de filtración internos homologados.

e)

Las viviendas resultantes de este cambio de uso estarán exentas del cumplimiento de reserva de plazas de aparcamientos.

4.

El cambio de uso regulado en este artículo requerirá el correspondiente título habilitante municipal de naturaleza urbanística y, en su caso, las autorizaciones e informes sectoriales que procedan, sin que sea necesario tramitar previamente una modificación del planeamiento urbanístico ni de cualquier otro instrumento que lo habilite.

5.

Este precepto será de aplicación directa en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. Sin embargo, los ayuntamientos, en cualquier momento, podrán adoptar un acuerdo relativo a su no aplicación en todo o en parte de su término municipal. Este acuerdo deberá ser adoptado por el pleno respectivo y deberá fundarse en razones derivadas de la necesidad de mantener la actividad comercial en un determinado ámbito territorial.

Artículo 77. Régimen excepcional aplicable a las edificaciones no acabadas.
1.

A los efectos de lo establecido en este artículo, tendrán la consideración de edificaciones no acabadas las ubicadas en suelo urbano o en suelo urbanizable que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Que se trate de edificaciones de tipología residencial de vivienda colectiva.

b)

Que las edificaciones cuenten con la estructura parcialmente ejecutada.

c)

Que dispongan o hayan dispuesto de licencia urbanística otorgada para un uso residencial, de acuerdo con el planeamiento vigente en el momento del otorgamiento, con independencia de que se hubiese declarado su caducidad.

d)

Que las obras parcialmente ejecutadas se ajusten a la licencia urbanística otorgada en su día.

e)

Que no estén incursas en el régimen de fuera de ordenación previsto en el artículo 90.1 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

2.

Las personas promotoras de las actuaciones previstas en este artículo podrán solicitar una licencia municipal para la completa terminación de la edificación y para su destino a uso residencial, siempre que, como mínimo, el 50 % de las viviendas se destinen a vivienda protegida.

En estos supuestos no serán aplicables los límites máximos de superficie previstos para este tipo de viviendas, sin perjuicio de que, a efectos del cálculo del límite máximo que corresponda para la fijación de su precio, la superficie computable sea de 120 metros cuadrados.

3.

La mencionada licencia autorizará las obras necesarias para la total terminación de la edificación y para su destino a uso residencial, de acuerdo con los parámetros urbanísticos regulados en el planeamiento urbanístico conforme al que fue otorgada la licencia originaria. Sin perjuicio de lo anterior, resultarán de obligado cumplimiento las normas técnicas vigentes sobre seguridad, habitabilidad y accesibilidad, salvo que esta adaptación resulte técnica o económicamente inviable.

4.

En caso de que la edificación no acabada se encuentre en suelo urbanizable, será admisible la urbanización y la edificación simultáneas.

5.

Para acogerse al régimen excepcional previsto en este artículo, será necesario solicitar la licencia prevista en este artículo antes del 29 de diciembre de 2028.

Se modifica la letra c) del apartado 1 y el apartado 2 por el art. 64.5 y 6 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Sección 2.ª Otras medidas en materia de vivienda

Artículo 78. Modificación de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.

El artículo 10 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, queda modificado como sigue:

«Artículo 10. Juventud y vivienda.
  1. La Xunta de Galicia facilitará los procesos de autonomía personal de la juventud, desarrollando políticas transversales que favorezcan el acceso de la gente joven a una vivienda digna.
  1. Los departamentos de la Xunta de Galicia competentes en materia de juventud y vivienda podrán promover actuaciones y programas conjuntos orientados a facilitar la emancipación de la juventud impulsando, entre otras iniciativas, la promoción y la gestión de alojamientos compartidos para satisfacer las necesidades transitorias de vivienda de las personas jóvenes.»
Artículo 79. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

Se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Gestión de las viviendas protegidas de promoción pública con fines de inserción o asistenciales.
  1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en cumplimiento de las políticas de inclusión y cohesión social, podrá establecer líneas concretas de actuación o formas de colaboración con administraciones públicas o entidades sin ánimo de lucro que lleven a cabo actividades y programas de carácter social, para que puedan disponer de viviendas y destinarlas a personas que requieran especial atención por sus circunstancias personales, económicas o sociales.
  1. Igualmente, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá colaborar con entidades sin ánimo de lucro que desarrollen programas de carácter social en el ámbito de la vivienda, con acreditada experiencia en la búsqueda de vivienda y mediación social, para facilitar la gestión de todas o parte de las viviendas de una promoción de su titularidad, incluyendo el cobro de los alquileres, gastos de comunidades, tasas y suministros que le corresponda pagar a la persona adjudicataria de la vivienda, la mediación vecinal y el acompañamiento social. La formalización de esta colaboración se ajustará a la normativa que le resulte de aplicación, en atención a la naturaleza jurídica que resulte de las obligaciones y derechos que, en cada caso, se recojan en el correspondiente instrumento jurídico.»

Dos. Se modifica el artículo 54, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 54. Pago de las viviendas de promoción pública y aplazamientos de pago.
  1. En los contratos en que se formalice la adjudicación de las viviendas de protección pública (VPP) que pertenezcan al parque público de viviendas del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo (IGVS), además de las cláusulas obligatorias previstas en el artículo 68, figurará la contraprestación que deberá abonar la persona adjudicataria, que tendrá la consideración de ingreso de derecho público, así como el plazo en que deberá hacerse efectivo su ingreso.

Si la contraprestación a que se refiere el apartado anterior no se hiciera efectiva en el plazo establecido, el IGVS liquidará la deuda pendiente de ingreso junto con los intereses de demora correspondientes. Los actos administrativos de liquidación de la deuda serán debidamente notificados y contendrán los medios de pago, las consecuencias del impago y los medios de impugnación que proceda interponer contra ellos. Serán susceptibles de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes y de conformidad con la normativa reguladora correspondiente, ante la Junta Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición previo a la vía económico-administrativa ante el órgano que dictó el acto liquidatorio.

  1. El cobro de las deudas de las personas adjudicatarias de las viviendas del parque público de VPP del IGVS podrá exigirse mediante el procedimiento de apremio. El procedimiento de apremio le corresponderá al órgano o entidad de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda.
  1. Excepcionalmente, en el caso de imposibilidad acreditada de pago de la vivienda de promoción pública por una situación transitoria de precariedad económica, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá conceder, previa petición de la persona interesada, aplazamientos o fraccionamientos de pago en el período voluntario de ingreso, conforme a las condiciones que se determinen reglamentariamente.
  1. La resolución mediante la cual se conceda el aplazamiento contendrá la liquidación de la cantidad aplazada, de los intereses que correspondan, el vencimiento o vencimientos en que deban realizarse los ingresos de los plazos, los medios de pago, las consecuencias del impago de los plazos, que serán las reguladas en la normativa tributaria, así como los medios de impugnación que procedan contra ella. Contra la resolución podrá presentarse recurso en la vía económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda, sin perjuicio del derecho a interponer previamente, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto. Transcurrido el plazo para la realización del pago en el período concedido sin que este se haya producido, se producirán los efectos regulados en la normativa tributaria y se exigirá la cantidad correspondiente por la vía de apremio.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 59, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. La Administración deberá dictar resolución expresa tanto sobre la calificación provisional como sobre la definitiva y notificársela a la persona interesada en el plazo máximo de dos meses, que se contarán a partir de la fecha en que la solicitud haya entrado en un registro del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Transcurrido este tiempo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada por silencio administrativo.

En el caso de advertirse deficiencias subsanables que impidan el otorgamiento de la calificación provisional o definitiva, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá señalar el plazo y las condiciones para proceder a su subsanación, y quedará mientras tanto interrumpido el plazo para resolver.

La eficacia de las calificaciones provisionales y definitivas de las viviendas se limita a la verificación y constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos normativamente para obtener, efectivamente, la calificación de viviendas protegidas, sin que en ningún caso implique la verificación del cumplimiento de la normativa urbanística y técnica que deba ser revisada por los ayuntamientos para otorgar las correspondientes licencias.»

Cuatro. Se modifica el artículo 60, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 60. Duración del régimen de protección.
  1. El régimen de protección de las viviendas protegidas de promoción pública y de las viviendas protegidas de protección autonómica construidas en un suelo desarrollado por un promotor público, así como de las viviendas protegidas promovidas o rehabilitadas por entidades participadas mayoritariamente por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, tendrá duración permanente.
  1. Para el resto de las viviendas protegidas, la duración del régimen legal de protección será de treinta años desde la fecha de su calificación definitiva, salvo que se trate de promociones que se califiquen como viviendas de protección autonómica con destino a alquiler, en cuyo caso será de quince años.
  1. En el supuesto de que las viviendas protegidas se acojan a financiación o a ayudas estatales en cuya normativa reguladora se establezca una duración del régimen de protección superior a la prevista en el apartado anterior, se aplicará lo que disponga dicha normativa.»

Cinco. Se modifica el artículo 61, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Extinción del régimen de protección y descalificación.
  1. El régimen de protección de las viviendas se extingue por el transcurso del plazo de duración del régimen jurídico de protección.
  1. El transcurso del plazo de duración del régimen de protección en las viviendas de protección autonómica determinará la extinción del régimen de protección de la vivienda, que, sin necesidad de declaración administrativa, se considerará libre a todos los efectos si, transcurridos seis meses desde el cumplimiento del plazo de duración del régimen de protección, no consta en el Registro de la Propiedad ningún asiento contradictorio. En estos casos, las registradoras o registradores cancelarán de oficio las notas marginales relativas al régimen de protección.
  1. Las viviendas protegidas no podrán ser objeto de descalificación mientras dure su régimen legal de protección.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 63, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Podrán acceder a una vivienda protegida, en régimen de dominio o derecho de uso o disfrute, inter vivos, en primera o ulteriores transmisiones, a título oneroso o gratuito, voluntariamente o en vía ejecutiva, las personas residentes en Galicia, así como las personas emigrantes retornadas que, careciendo de una vivienda en propiedad, acrediten los ingresos que se concreten mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el acceso a este tipo de viviendas.»

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 66, que queda con la siguiente redacción:

«1. Durante el período legal de protección, cualquier acto de disposición o de arrendamiento de viviendas protegidas en primera o posteriores transmisiones, con independencia de su fecha de calificación, estará sujeto a un precio de venta o renta máximo que será fijado mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, en atención a la localización de las promociones, la superficie útil de las viviendas y sus anexos, así como los costes de la construcción o la situación del mercado inmobiliario.

En dicho acuerdo se establecerán los precios finales de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública y sus anexos, para lo cual podrán fijarse deducciones en los precios de venta y renta en función de la situación económico-social de las personas adjudicatarias.

En el supuesto de promociones de viviendas protegidas de protección autonómica calificadas para arrendamiento, el precio máximo de la renta será el fijado en su calificación. Este precio máximo será actualizado anualmente de acuerdo con el incremento que experimente el IPC, sin que en ningún caso pueda superar el 3 % anual.»

Ocho. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 72, con el siguiente tenor literal:

«2. El precio de adjudicación de los suelos de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y de las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico será el fijado en los correspondientes pliegos que rigen el concurso público de adjudicación, garantizando la viabilidad económica de la promoción, en atención a los precios máximos de las viviendas protegidas, a su localización y al régimen a que se destinen las viviendas que se edifiquen sobre dichos suelos.»

«4. En caso de que los ayuntamientos cedan gratuitamente al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o a las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, el suelo preciso para la promoción de viviendas protegidas de promoción pública, podrá cederse a los ayuntamientos en cuestión, como única contraprestación y siempre que así lo soliciten, la totalidad o parte de los locales comerciales que, en su caso, se construyan en dicha promoción pública.

Igualmente, en este supuesto también podrán adjudicarse directamente en venta a los ayuntamientos hasta un 20 % de las viviendas protegidas de promoción pública resultantes y sus anexos, por el precio de su coste de construcción. Dicho porcentaje se calculará para cada concreta promoción en función de la situación económico-social de las personas adjudicatarias.

Para proceder a esta adjudicación directa es preciso que el ayuntamiento lo solicite expresamente, acreditando la necesidad de disponer de estas viviendas para atender los casos de especial necesidad. Una vez constatada la conveniencia de la medida, corresponderá a la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, o al consejo de administración de la entidad participada por el sector público autonómico, acceder a la enajenación solicitada.

  1. En el caso de locales comerciales situados en un suelo desarrollado por un promotor público o destinado por el planeamiento a vivienda protegida, cuando la persona adjudicataria del local pretenda modificar el uso comercial por un uso residencial deberá, con carácter previo, cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberá solicitar y obtener la pertinente autorización de cambio de uso al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

b) La vivienda resultante deberá ser calificada como vivienda protegida, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa en vigor.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 73, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Para la inscripción en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia será suficiente una declaración responsable en la que la persona interesada manifieste cumplir con los requisitos exigidos para el acceso a una vivienda protegida. No obstante, el efectivo cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse en el procedimiento de adjudicación de las viviendas.

Será obligación de la persona demandante comunicar cualquier cambio que se haya producido en sus circunstancias durante el período de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, una vez acreditada, supondrá la baja automática en el registro, con la imposibilidad de realizar una nueva inscripción durante el plazo de un año.

Asimismo, supondrá la baja automática, con la imposibilidad de realizar una nueva inscripción durante el plazo de un año, cuando la persona adjudicataria de una vivienda en un sorteo de una promoción renuncie a ella sin concurrir ninguna de las causas justificadas recogidas en la normativa vigente, de acuerdo con la normativa de desarrollo del registro.»

Diez. Se añade el apartado 4 al artículo 73, con el siguiente tenor literal:

«4. Estarán exentas de la obligación de inscripción en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Personas promotoras de viviendas para uso propio, incluyendo las promovidas por cooperativas de viviendas, comunidades de personas propietarias o asociaciones legalmente constituidas, cuando el número de viviendas coincida con el número de personas promotoras o adjudicatarias. En otro caso, deberán solicitar el correspondiente sorteo entre las personas demandantes inscritas en dicho registro.

b) En los supuestos de realojos urbanísticos en que la persona promotora solicite la adjudicación de viviendas de la promoción a favor de las personas con pleno derecho a realojo.»

Once. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Familias o unidades convivenciales cuya persona titular tenga menos de 36 años o más de 65.»

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 74, que queda redactado como sigue:

«2. La suma de todas las reservas no podrá superar el 30 % de las viviendas ofertadas, excepto en los supuestos especiales derivados de programas específicos de interés público o de integración social, que se regirán por lo dispuesto en su reglamentación propia, así como las excepciones derivadas de la atención a las mujeres víctimas de violencia de género o en el supuesto de que se destinen viviendas a la juventud.»

Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 82, con la siguiente redacción:

«2. Cuando el desahucio se fundamente en la causa prevista en la letra a) del artículo precedente, se requerirá a la persona arrendataria o adjudicataria para que abone su importe en el plazo de quince días. De no hacerlo, será apercibida de desahucio y de un recargo del 10 % sobre la cantidad debida.

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