Decreto 94/2025, de 6 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de A Coruña

Rango Decreto
Publicación 2025-11-08
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 387

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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La Constitución Española reconoce y garantiza en su artículo 27 la autonomía de las Universidades en los términos que establezca la ley. La autonomía universitaria, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, comprende para las universidades públicas, entre otros aspectos, la elaboración de sus estatutos que, de conformidad con el artículo 38 del mismo texto legal, serán aprobados, previo control de su legalidad, por la Comunidad Autónoma y publicados en su diario oficial y en el «Boletín Oficial del Estado».

La nueva Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, supone una reforma del sistema universitario y diseña un nuevo marco de actuación al que deben adaptarse los estatutos tanto desde el plano estructural como a nivel funcional y competencial. Así se indica expresamente en la disposición transitoria primera, que establece que las universidades públicas tendrán un plazo máximo de tres años para aprobar los nuevos estatutos, desde su entrada en vigor de 12 de abril de 2023.

El precedente Estatuto de la Universidad de A Coruña fue aprobado por el Decreto 101/2004 de 13 de mayo (DOG de 26 de mayo) y modificado por el Decreto 194/2007, de 11 de octubre (DOG de 17 de octubre).

En fecha 14 de mayo de 2025, la Universidad de A Coruña presentó ante la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional la propuesta de estatutos, aprobada por su claustro universitario en la sesión extraordinaria de 12 de mayo de 2025 para la correspondiente aprobación y publicación por parte de esta comunidad autónoma, conforme establece el artículo 38 de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.

En fecha 27 de agosto de 2025, se emite informe favorable sobre la legalidad de los nuevos estatutos de la Universidad de A Coruña.

En relación con lo anterior, este decreto tiene como finalidad aprobar los nuevos estatutos que regirán el funcionamiento de la Universidad de A Coruña, al amparo de las nuevas disposiciones contenidas en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.

En su virtud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la citada ley orgánica, cumplidos los trámites establecidos, a propuesta del Conselleiro de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional en el uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día seis de octubre de dos mil veinticinco, dispongo:

Artículo único. Aprobación de los estatutos de la Universidad de A Coruña.

Se aprueban los estatutos de la Universidad de A Coruña con la redacción que figura en el anexo de este decreto y se ordena su publicación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 101/2004, de 13 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de A Coruña, y las modificaciones contenidas en el Decreto 194/2007, de 11 de octubre, así como lo establecido en las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en estos estatutos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 6 de octubre de 2025.–El Presidente, P. S. (Decreto 82/2025, de 3 octubre), el Conselleiro de Presidencia, Justicia y Deportes, Diego Calvo Pouso.–El Conselleiro de Educación, Ciencia, Universidades y Formación Profesional, Román Rodríguez González.

ANEXO. Estatutos de la Universidad de A Coruña

ÍNDICE

Título Preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Naturaleza.

Artículo 2. Funciones.

Artículo 3. Principios y valores.

Artículo 4. Lengua propia.

Artículo 5. Identidad cultural, cultura y patrimonio cultural.

Artículo 6. El deporte y la actividad física en la Universidad.

Artículo 7. Internacionalización.

Título I. Estructura territorial y académica de la Universidad.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 8. Campus universitarios.

Artículo 9. Estructura académica.

Artículo 10. Órganos de coordinación.

Capítulo II. Las facultades y escuelas.

Artículo 11. Naturaleza.

Artículo 12. Funciones.

Artículo 13. Creación, modificación y supresión.

Artículo 14. Reglamento de régimen interno.

Capítulo III. La Escuela Internacional de Doctorado.

Artículo 15. Naturaleza.

Artículo 16. Funciones.

Artículo 17. Modificación y supresión.

Artículo 18. Reglamento de régimen interno.

Capítulo IV. Los departamentos.

Artículo 19. Naturaleza.

Artículo 20. Funciones.

Artículo 21. Creación, modificación y supresión.

Artículo 22. Reglamento de régimen interno.

Capítulo V. Los centros de investigación.

Artículo 23. Naturaleza.

Artículo 24. Tipología.

Artículo 25. Creación, modificación y supresión.

Artículo 26. Reglamento de régimen interno.

Capítulo VI. Otras estructuras.

Artículo 27. Creación de otras estructuras.

Artículo 28. Centro de formación a lo largo de la vida.

Capítulo VII. Los centros adscritos.

Artículo 29. Adscripción.

Artículo 30. Procedimiento de adscripción.

Artículo 31. Venia docendi.

Título II. La comunidad universitaria.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 32. La comunidad universitaria.

Artículo 33. Derechos y deberes.

Capítulo II. El estudiantado.

Artículo 34. El estudiantado.

Artículo 35. Derechos del estudiantado.

Artículo 36. Deberes del estudiantado.

Artículo 37. Estatuto del estudiantado.

Capítulo III. El profesorado.

Sección primera. Disposiciones generales.

Artículo 38. Profesorado funcionario y laboral.

Artículo 39. Cuerpos docentes y categorías.

Sección segunda. Acceso del profesorado.

Artículo 40. Normativa reguladora.

Artículo 41. Acceso y selección.

Artículo 42. Promoción interna.

Artículo 43. Personal interino.

Artículo 44. Convocatoria de los concursos.

Artículo 45. Igualdad.

Sección tercera. Comisiones de selección y reclamaciones.

Artículo 46. Comisiones de selección.

Artículo 47. Comisiones de reclamaciones.

Sección cuarta. Derechos y deberes del profesorado.

Artículo 48. Derechos del profesorado.

Artículo 49. Deberes del profesorado.

Artículo 50. Comisiones de servicios, licencias y permisos.

Sección quinta. Figuras de profesorado laboral.

Artículo 51. Profesorado ayudante doctor.

Artículo 52. Profesorado permanente laboral.

Artículo 53. Profesorado asociado.

Artículo 54. Profesorado visitante.

Artículo 55. Profesorado distinguido.

Artículo 56. Profesorado lector.

Artículo 57. Profesorado sustituto.

Sección sexta. Profesorado emérito.

Artículo 58. Profesorado emérito.

Sección séptima. Desarrollo de la función docente.

Artículo 59. Capacidad docente e investigadora.

Artículo 60. Régimen de dedicación.

Capítulo IV. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Artículo 61. Personal funcionario y laboral.

Artículo 62. Normativa reguladora.

Artículo 63. Grupos y escalas del personal funcionario.

Artículo 64. Categorías y grupos del personal laboral.

Artículo 65. Carrera profesional.

Artículo 66. Negociación colectiva.

Artículo 67. Dependencia orgánica y funcional.

Artículo 68. Relación de puestos de trabajo.

Artículo 69. Acceso y selección.

Artículo 70. Provisión de puestos de trabajo.

Artículo 71. Retribuciones.

Artículo 72. Derechos del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Artículo 73. Deberes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios.

Artículo 74. Formación y movilidad.

Artículo 75. Junta de Personal.

Capítulo V. Personal contratado para realizar tareas de investigación.

Artículo 76. Categorías.

Artículo 77. Régimen jurídico.

Artículo 78. Dependencia orgánica y funcional.

Artículo 79. Derechos y deberes.

Capítulo VI. Garantía de los derechos de la comunidad universitaria.

Sección primera. La Valeduría Universitaria.

Artículo 80. Naturaleza.

Artículo 81. Elección, duración del mandato y cese de la valedora o del valedor.

Artículo 82. Funciones.

Sección segunda. La Comisión de Convivencia.

Artículo 83. Naturaleza y funciones.

Artículo 84. Composición y duración del mandato.

Sección tercera. La Comisión Institucional de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Artículo 85. Naturaleza y funciones.

Artículo 86. Composición y funcionamiento.

Sección cuarta. Atención a la violencia de género, discriminación y acoso sexual por razón de sexo.

Artículo 87. Creación de la Comisión de Igualdad.

Título III. Gobierno y representación en la Universidad.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Sección primera. Tipología de órganos.

Artículo 88. Órganos colegiados y unipersonales.

Sección segunda. Régimen jurídico de los órganos colegiados.

Artículo 89. Integrantes de los órganos colegiados.

Artículo 90. Duración del mandato.

Artículo 91. Funcionamiento de los órganos colegiados.

Artículo 92. Composición paritaria.

Sección tercera. Régimen jurídico de los órganos unipersonales.

Artículo 93. Requisitos de las personas titulares de los órganos unipersonales.

Artículo 94. Nombramiento.

Artículo 95. Duración del mandato.

Artículo 96. Sustitución temporal del cargo.

Artículo 97. Cese ordinario de los cargos unipersonales.

Artículo 98. Cese extraordinario de la rectora o del rector.

Artículo 99. Cese extraordinario de otros cargos unipersonales electos.

Sección cuarta. Adopción de resoluciones y acuerdos y régimen de impugnación.

Artículo 100. Resoluciones y acuerdos.

Capítulo II. Los órganos colegiados.

Sección primera. El Claustro universitario.

Artículo 101. Naturaleza y competencias.

Artículo 102. Composición y duración del mandato.

Artículo 103. Funcionamiento.

Sección segunda. El Consejo de Gobierno.

Artículo 104. Naturaleza y competencias.

Artículo 105. Composición.

Artículo 106. Duración del mandato.

Sección tercera. El Consejo Social.

Artículo 107. Naturaleza y competencias.

Artículo 108. Composición.

Artículo 109. Duración del mandato.

Sección cuarta. El Consejo del Estudiantado.

Artículo 110. Naturaleza y funciones.

Artículo 111. Composición.

Artículo 112. Duración del mandato.

Sección quinta. Las juntas de facultad o escuela.

Artículo 113. Naturaleza y competencias.

Artículo 114. Composición.

Artículo 115. Duración del mandato.

Sección sexta. El Comité de Dirección de la Escuela Internacional de Doctorado.

Artículo 116. Naturaleza y competencias.

Artículo 117. Composición.

Artículo 118. Duración del mandato.

Sección séptima. Los consejos de departamento.

Artículo 119. Naturaleza y competencias.

Artículo 120. Composición.

Artículo 121. Duración del mandato.

Sección octava. Los consejos rectores de los centros de investigación.

Artículo 122. Naturaleza y competencias.

Artículo 123. Composición.

Artículo 124. Duración del mandato.

Capítulo III. Los órganos unipersonales.

Sección primera. La rectora o el rector.

Artículo 125. Naturaleza.

Artículo 126. Competencias.

Artículo 127. Elección de la rectora o rector y duración del mandato.

Artículo 128. Funcionamiento.

Sección segunda. Las vicerrectoras y los vicerrectores.

Artículo 129. Nombramiento.

Artículo 130. Competencias.

Artículo 131. Sustitución temporal.

Sección tercera. La secretaria o el secretario general.

Artículo 132. Naturaleza.

Artículo 133. Nombramiento.

Artículo 134. Competencias.

Artículo 135. Sustitución temporal.

Sección cuarta. La gerenta o el gerente.

Artículo 136. Naturaleza.

Artículo 137. Nombramiento.

Artículo 138. Competencias.

Artículo 139. Sustitución temporal.

Sección quinta. Los órganos unipersonales de las facultades y escuelas.

Artículo 140. Las decanas y los decanos de facultad y las directoras y los directores de escuela.

Artículo 141. Las vicedecanas y los vicedecanos de facultad y las subdirectoras y los subdirectores de escuela.

Artículo 142. Las secretarias y los secretarios de facultad o escuela.

Sección sexta. Los órganos unipersonales de la Escuela Internacional de Doctorado.

Artículo 143. La directora o el director de la Escuela.

Artículo 144. La subdirectora o el subdirector de la Escuela.

Artículo 145. La secretaria o el secretario de la Escuela.

Sección séptima. Los órganos unipersonales de los departamentos.

Artículo 146. Las directoras y los directores de departamento.

Artículo 147. Las secretarias y los secretarios de departamento.

Sección octava. Los órganos unipersonales de los centros de investigación.

Artículo 148. La directora o el director de centro de investigación.

Artículo 149. La subdirectora o el subdirector de centro de investigación.

Artículo 150. La secretaria o el secretario de centro de investigación.

Título IV. La administración universitaria y el sector público institucional.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 151. La administración universitaria.

Artículo 152. El sector público institucional universitario.

Artículo 153. Principios generales de actuación.

Capítulo II. La administración general.

Sección primera. Disposiciones generales.

Artículo 154. Unidades administrativas.

Artículo 155. Órganos administrativos.

Artículo 156. Servicios.

Sección segunda. Unidades administrativas básicas.

Artículo 157. Unidad de Igualdad.

Artículo 158. Unidad de Diversidad.

Artículo 159. Unidad de Vida Saludable y Bienestar.

Artículo 160. Unidad de Orientación Profesional.

Artículo 161. Unidad de Normalización Lingüística.

Sección tercera. Inspección de Servicios.

Artículo 162. Función inspectora.

Artículo 163. Principios de actuación.

Artículo 164. Dirección.

Artículo 165. Procedimiento de inspección.

Artículo 166. Rendición de cuentas.

Artículo 167. Expedientes disciplinarios.

Capítulo III. El sector público institucional.

Artículo 168. Fundaciones públicas y otras personas jurídico-públicas.

Artículo 169. Entidades o empresas basadas en el conocimiento.

Artículo 170. Régimen jurídico.

Artículo 171. Medio propio.

Título V. La actividad de la Universidad.

Capítulo I. La docencia, la investigación, la transferencia y la transmisión del conocimiento.

Artículo 172. La docencia y la formación.

Artículo 173. La investigación.

Artículo 174. Internacionalización de la actividad investigadora.

Artículo 175. Cooperación y participación.

Artículo 176. Contratación de servicios científicos, tecnológicos, artísticos, humanísticos o docentes.

Artículo 177. Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana.

Artículo 178. Divulgación científica.

Capítulo II. Servicios universitarios.

Artículo 179. Creación de servicios universitarios.

Artículo 180. Alojamiento.

Artículo 181. Archivo universitario.

Artículo 182. Biblioteca Universitaria.

Título VI. El régimen económico y financiero.

Artículo 183. Autonomía económica y financiera.

Artículo 184. Suficiencia financiera.

Artículo 185. Presupuesto.

Artículo 186. Gestión económica y financiera.

Artículo 187. Control interno.

Artículo 188. Patrimonio.

Título VII. Actos académicos, honores e imagen corporativa e institucional de la Universidad.

Artículo 189. Los actos académicos.

Artículo 190. Doctorado honoris causa.

Artículo 191. Medalla de la Universidad de A Coruña.

Artículo 192. Imagen corporativa e institucional de la Universidad de A Coruña.

Título VIII. La reforma de los estatutos.

Artículo 193. Iniciativa y aprobación de la reforma.

Disposición adicional primera. Normativa básica.

Disposición adicional segunda. Hospitales universitarios.

Disposición adicional tercera. Hospitales y centros sanitarios asociados.

Disposición adicional cuarta. Cuerpo único.

Disposición transitoria primera. Institutos de investigación.

Disposición transitoria segunda. Cuerpos a extinguir.

Disposición transitoria tercera. Procesos electorales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final. Entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza.

La Universidad de A Coruña es una institución pública, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que disfruta de autonomía, de acuerdo con la Constitución y con la ley, para prestar el servicio público de educación superior a través de las funciones de docencia, investigación, transferencia e intercambio del conocimiento.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones de la Universidad de A Coruña al servicio de la sociedad:

a)

La educación y formación del estudiantado a través de la creación, desarrollo, transmisión y evaluación crítica del conocimiento científico, tecnológico, social, humanístico, artístico y cultural, así como de las capacidades, competencias y habilidades inherentes a éste.

b)

La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan aplicar y actualizar los conocimientos y métodos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, culturales y para la creación artística.

c)

La generación, el desarrollo, la difusión, la transferencia y el intercambio del conocimiento y la aplicabilidad de la investigación en todos los campos científicos, tecnológicos, sociales, humanísticos, artísticos y culturales.

d)

La promoción de la innovación a partir del conocimiento en los ámbitos sociales, económicos, ambientales, tecnológicos e institucionales.

e)

La contribución al bienestar, al progreso económico, a la protección ambiental y a la cohesión social y territorial a través de la formación, la investigación, la transferencia y el intercambio del conocimiento.

f)

La promoción de la lengua y la cultura gallegas.

g)

La generación de espacios de creación y difusión de pensamiento crítico.

h)

La formación permanente o a lo largo de la vida del conjunto de la ciudadanía.

i)

La promoción de una formación crítica, ética y ciudadana basada en el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

j)

La promoción de los valores democráticos y el fomento de la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos relacionados con la promoción de la democracia, la igualdad y la no discriminación, la perspectiva de género, la justicia social, la paz y la inclusión.

k)

El fomento de la participación de la comunidad universitaria y de la ciudadanía en actividades promovidas por entidades de voluntariado y del tercer sector que se encuentren en línea con los principios y valores del sistema universitario.

l)

Las demás funciones que se le atribuyan legalmente.

Artículo 3. Principios y valores.

1. En la realización de sus actividades, la Universidad de A Coruña se guiará por los principios rectores del estado social y democrático de derecho, la defensa de la autonomía y libertad de cátedra, la promoción de la calidad y su evaluación en el ejercicio de sus funciones, y el mejor servicio a la sociedad y a la comunidad universitaria.

2. En el ejercicio de sus funciones, la Universidad de A Coruña tendrá como referente los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, los derechos fundamentales y las libertades públicas, la memoria democrática, el fomento de la equidad y la igualdad de género, el impulso de la sostenibilidad, la ciencia y el método científico, la lucha contra el cambio climático y los valores que se desprenden de los objetivos de desarrollo sostenible.

3. La Universidad se compromete a establecer mecanismos internos que garanticen la coherencia entre su acción institucional y sus principios y valores.

4. Las instalaciones de la Universidad no podrán ser empleadas con fines contrarios a sus principios y valores.

Artículo 4. Lengua propia.

La lengua propia de la Universidad de A Coruña es el gallego, que será su vehículo normal de expresión. Para su normalización, se promocionará su uso en la docencia, en la investigación, en la transferencia y en el intercambio del conocimiento, y se fomentará su uso en todas sus actividades.

Artículo 5. Identidad cultural, cultura y patrimonio cultural.

1. La Universidad de A Coruña, vinculada a la realidad histórica de Galicia, dedicará especial atención al estudio y desarrollo de la identidad cultural y a la promoción de los intereses de Galicia.

2. La Universidad reforzará la dimensión cultural de todas sus actividades, para lo cual impulsará su apertura, transmisión y difusión al entorno social con una perspectiva intercultural, de formación a lo largo de la vida y de democratización del conocimiento.

3. La Universidad de A Coruña conservará y promoverá el enriquecimiento de su patrimonio cultural, además de dárselo a conocer a la ciudadanía.

Artículo 6. El deporte y la actividad física en la Universidad.

La Universidad promoverá la práctica del deporte y la actividad física con carácter transversal en todo su ámbito de actuación, proporcionará instrumentos para favorecer la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica del estudiantado y articulará fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.

Artículo 7. Internacionalización.

1. La Universidad de A Coruña fomentará la internacionalización de la docencia, la investigación, la transferencia y el intercambio del conocimiento.

2. La Universidad de A Coruña promoverá la plena integración en el Espacio Europeo de Educación Superior e impulsará el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento y otras áreas de cooperación regional.

3. La Universidad de A Coruña promoverá y estimulará las relaciones con las universidades que forman parte del espacio cultural, académico e institucional de la lusofonía, de cara a su incorporación a la comunidad universitaria de países de lengua portuguesa.

TÍTULO I. Estructura territorial y académica de la Universidad

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 8. Campus universitarios.

1. La Universidad de A Coruña está organizada territorialmente en los campus universitarios de A Coruña y Ferrol.

2. La Universidad velará por la sostenibilidad de sus campus mediante el desarrollo de una estrategia de mitigación y adaptación al cambio climático.

Artículo 9. Estructura académica.

1. La Universidad de A Coruña se estructura en facultades y escuelas, la Escuela Internacional de Doctorado, los departamentos y los centros de investigación.

2. En ejercicio de su autonomía, la Universidad podrá crear otras estructuras propias, así como participar en otras ajenas, gallegas, estatales o internacionales para desarrollar mejor sus funciones.

3. Todas las estructuras académicas de la Universidad deberán promover la cooperación, el aprovechamiento de recursos y las infraestructuras comunes, la multidisciplinariedad y la interdisciplinariedad y la gestión administrativa integrada, y contarán con los medios necesarios para desarrollar adecuadamente y con eficacia las funciones que tengan asignadas.

4. El Claustro aprobará un reglamento general de las estructuras académicas de la Universidad.

Artículo 10. Órganos de coordinación.

El Consejo de Gobierno podrá crear órganos de coordinación de las estructuras que compartan intereses académicos y científicos, estén o no en el mismo campus, para facilitar y mejorar su gestión.

CAPÍTULO II. Las facultades y escuelas

Artículo 11. Naturaleza.

Las facultades y escuelas son los centros encargados de organizar las enseñanzas en los distintos ámbitos de conocimiento y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos oficiales de grado y máster universitario y, en su caso, de títulos propios.

Artículo 12. Funciones.

Son funciones de las facultades y escuelas:

a)

Elaborar las propuestas de las memorias de verificación de los títulos que se imparten en los centros.

b)

Diseñar, organizar y desarrollar las enseñanzas que se impartan en el centro.

c)

Proponer al Consejo de Gobierno la asignación de la docencia a las áreas de conocimiento que garanticen una mayor calidad, de acuerdo con los criterios generales establecidos por aquel.

d)

Aprobar, a propuesta de los departamentos responsables, las guías docentes de las distintas materias de los planes de estudios y hacer un seguimiento en su implementación.

e)

Supervisar el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado que imparte docencia en el centro, conforme a la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.

f)

Velar por el bienestar del estudiantado y del personal del centro, promover un ambiente seguro y respetuoso, y prevenir y actuar contra situaciones de acoso y discriminación, en colaboración con los servicios especializados de la Universidad.

g)

Facilitar la formación del estudiantado a lo largo de toda la vida, así como su inserción laboral, especialmente a través de la organización de prácticas en empresas, instituciones públicas, fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, y de intercambios académicos con otras universidades.

h)

Impulsar la formalización de convenios nacionales e internacionales con centros homólogos para intercambios de estudiantado y reconocimiento de materias y/o estudios.

i)

Promover la suscripción de convenios con entidades públicas o privadas, gallegas, estatales o extranjeras, de acuerdo con la legislación vigente y con estos estatutos.

j)

Participar en los procesos de evaluación de la calidad y acreditación promoviendo activamente la mejora de sus actividades docentes.

k)

Promover, organizar y desarrollar actividades que contribuyan a que la sociedad conozca mejor la cultura, la ciencia y la tecnología relacionadas con las titulaciones que el centro imparte.

l)

Ejercer las competencias de gestión académica que la normativa les asigne.

m)

Gestionar los recursos que se les asignen para cumplir sus funciones y administrar los medios personales que tengan asignados.

n)

Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente, estos estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 13. Creación, modificación y supresión.

La creación, modificación y supresión de facultades y escuelas será acordada por la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobada con el voto favorable de la mayoría absoluta de las personas que lo integran, con el informe previo del Consejo Social.

Artículo 14. Reglamento de régimen interno.

Las facultades y escuelas se regirán por un reglamento de régimen interno aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la respectiva junta de centro.

CAPÍTULO III. La Escuela Internacional de Doctorado

Artículo 15. Naturaleza.

1. La Escuela Internacional de Doctorado es el centro encargado de organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos oficiales de doctorado.

2. En su ámbito de actuación, se podrán organizar e impartir estudios de doctorado en uno o más ámbitos especializados o interdisciplinarios, así como otras actividades abiertas de formación en investigación.

Artículo 16. Funciones.

Son funciones de la Escuela:

a)

Evaluar y presentar para su verificación los programas de doctorado de la Universidad.

b)

Planificar, difundir, organizar y supervisar las actividades inherentes a la formación y el desarrollo de los estudios de doctorado.

c)

Establecer los criterios de evaluación del estudiantado de doctorado atendiendo a los objetivos formativos y profesionales de cada programa, así como el seguimiento y control de los programas en cuanto a la evaluación de las actividades formativas y de investigación de su estudiantado.

d)

Asignar la docencia de las actividades formativas que organice, de acuerdo con criterios de calidad.

e)

Colaborar y/u organizar actividades formativas para el desarrollo de competencias transversales en el ámbito de la investigación.

f)

Potenciar el desarrollo de programas de doctorado y la cooperación en materia de I+D+i, en colaboración con entidades externas, tanto públicas como privadas.

g)

Participar en los procesos de evaluación de la calidad de los programas de doctorado, tanto de verificación, seguimiento y acreditación, como de promoción de acciones de mejora.

h)

Aquellas otras funciones relacionadas con la impartición de estudios de doctorado en la Universidad de A Coruña que no estén asignadas a otros órganos de esta y cualquier otra que le atribuya la legislación vigente, estos estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 17. Modificación y supresión.

1. La iniciativa para modificar o suprimir la Escuela Internacional de Doctorado le corresponde al Consejo de Gobierno, a la rectora o al rector o al Comité de Dirección de la Escuela.

2. La propuesta, que irá acompañada de una memoria justificativa, se someterá a un período de información pública.

3. Con el informe previo del Consejo Social, la modificación o supresión de la Escuela Internacional de Doctorado deberá ser aprobada por el Consejo de Gobierno, con el voto favorable de la mayoría absoluta de las personas que lo integran.

Artículo 18. Reglamento de régimen interno.

La Escuela Internacional de Doctorado se regirá por un reglamento de régimen interno, que aprobará el Consejo de Gobierno, a propuesta de su Consejo de Dirección.

CAPÍTULO IV. Los departamentos

Artículo 19. Naturaleza.

1. Los departamentos son las unidades de docencia encargadas de coordinar al profesorado que imparte las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento en uno o varios centros, de acuerdo con la programación docente de la Universidad.

2. Los departamentos se constituirán por áreas de conocimiento, agruparán al profesorado que se encargue de su docencia y se adscribirán a los centros donde desarrollen mayoritariamente su docencia.

3. En ningún caso un área de conocimiento podrá estar dividida en dos o más departamentos.

Artículo 20. Funciones.

Son funciones de los departamentos:

a)

Participar en la elaboración de los planes de estudio y de los planes de organización docente, que incluyan materias de su competencia, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

b)

Asignarle al profesorado la docencia de las materias dentro de su área o especialidad de conocimiento, de acuerdo con los criterios que establezca el Consejo de Gobierno.

c)

Elaborar y proponer, para su aprobación por la Junta de centro, las guías docentes de las distintas materias que imparta el departamento, que incluirán, entre otras cuestiones, la programación de las materias, las metodologías docentes y los criterios de evaluación que se van a emplear en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

d)

Emitir un informe sobre las modificaciones que les afecten en la relación de puestos de trabajo del profesorado, así como sobre las necesidades de contratación de este.

e)

Participar en los procedimientos de selección del profesorado adscrito al departamento y en los procesos de promoción interna, en los términos que establezca la normativa vigente.

f)

Supervisar, en colaboración con los centros, el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado adscrito al departamento, conforme a la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.

g)

Participar en los procesos de evaluación de la calidad institucional y la promoción activa de la mejora de la calidad y de la acreditación de sus actividades docentes.

h)

Conocer y apoyar las iniciativas docentes de su profesorado, promover la comunicación y la colaboración entre ellos y entre los distintos ámbitos de conocimiento, en su caso, y con otras universidades para asegurar el acceso equitativo a los medios de que disponga el departamento, así como su óptimo aprovechamiento.

i)

Impulsar la renovación pedagógica de su profesorado.

j)

Gestionar los recursos que se les asignen para cumplir sus funciones y administrar los medios personales que tengan asignados.

k)

Cualquier otra que les atribuya la legislación vigente, estos estatutos o sus normas de desarrollo.

Artículo 21. Creación, modificación y supresión.

1. Crear, modificar y suprimir los departamentos le corresponde al Consejo de Gobierno.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por propia iniciativa o a petición razonada del departamento afectado.

3. La propuesta se debe acompañar de una memoria justificativa. Para crearlos y modificarlos, esta memoria incluirá, como mínimo, las áreas o especialidades de conocimiento, la justificación académica de los objetivos docentes y el plan económico y los medios personales y materiales.

4. La propuesta se someterá a un período de información pública.

5. El acuerdo para crearlos, modificarlos o suprimirlos requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de las personas que integran el Consejo de Gobierno.

6. La adscripción de cada departamento a un centro será realizada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del departamento interesado, con el informe previo del centro o de los centros afectados.

Artículo 22. Reglamento de régimen interno.

Los departamentos se regirán por un reglamento de régimen interno, aprobado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del respectivo consejo de departamento.

CAPÍTULO V. Los centros de investigación

Artículo 23. Naturaleza.

Los centros de investigación tienen por objeto la realización de actividades de investigación científica, técnica y humanística o la creación artística y, en su caso, actividades de transferencia e intercambio del conocimiento y de la cultura al conjunto de la sociedad.

Artículo 24. Tipología.

1. Los centros de investigación podrán ser propios, interuniversitarios y mixtos.

2. Los centros de investigación propios son los que crea la propia universidad, de conformidad con los requisitos y las exigencias que reglamentariamente determine el Consejo de Gobierno.

3. Los centros de investigación interuniversitarios son los que crea conjuntamente con otras universidades del sistema universitario, mediante el correspondiente convenio específico.

4. Los centros de investigación mixtos son los que crea conjuntamente con organismos públicos de investigación, con administraciones públicas, con centros del Sistema público de salud o con otros centros públicos o privados sin ánimo de lucro, mediante un convenio específico.

Artículo 25. Creación, modificación y supresión.

1. Crear, modificar y suprimir los centros de investigación propios será aprobado por la mayoría absoluta de las personas que integran el Consejo de Gobierno, con el informe previo del Consejo Social.

En el Reglamento general de las estructuras académicas que apruebe el Claustro se establecerán los criterios y las exigencias para crear los centros de investigación propios, así como el procedimiento para modificarlos y extinguirlos.

2. Crear los restantes centros de investigación requerirá formalizar un convenio específico, que deberá ser ratificado por el Consejo de Gobierno con carácter previo a su firma.

En todo caso, estos convenios garantizarán la participación de la Universidad de A Coruña en su gobierno, actividad y resultados científicos y económicos, por lo menos en proporción a los recursos materiales y de personal investigador con que contribuya.

3. Modificar y suprimir estos centros de investigación se realizará según lo que dispongan sus convenios de creación o la normativa que les resulte de aplicación.

Artículo 26. Reglamento de régimen interno.

1. Los centros de investigación propios se regirán por un reglamento de régimen interno, aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. El Reglamento de régimen interno de los restantes centros se aprobará conforme a lo dispuesto en el convenio de creación o en su normativa específica.

CAPÍTULO VI. Otras estructuras

Artículo 27. Creación de otras estructuras.

1. En ejercicio de su autonomía, la Universidad de A Coruña podrá crear otras estructuras diferentes de las establecidas en este título, con fines de docencia, investigación, transferencia y divulgación del conocimiento.

2. En el Reglamento general de estructuras académicas que apruebe el Claustro se establecerán los criterios y las exigencias para crear estas estructuras, así como el procedimiento para modificarlas y extinguirlas, que deberá recoger el informe previo del Consejo Social.

Artículo 28. Centro de formación a lo largo de la vida.

1. Para cumplir la función de la Universidad de dar formación permanente o a lo largo de la vida, se podrá crear un centro de formación a lo largo de la vida.

2. La creación de este centro deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de las personas que integran el Consejo de Gobierno, con el informe previo del Consejo Social.

CAPÍTULO VII. Los centros adscritos

Artículo 29. Adscripción.

1. Se podrán adscribir a la Universidad de A Coruña centros docentes, de investigación o creación artística, mediante el convenio que suscriba la Universidad con la entidad pública o privada promotora del centro.

2. El convenio de adscripción contendrá, por lo menos, las siguientes cláusulas:

a)

Las obligaciones asumidas por el centro adscrito para establecer y desarrollar la enseñanza y la investigación, que estarán limitadas a su ámbito y nivel de competencias.

b)

Los medios materiales y personales de que dispone para cumplir sus funciones.

c)

Los apoyos que le prestará, en su caso, la Universidad.

d)

Los mecanismos de colaboración y coordinación entre la Universidad de A Coruña y el centro adscrito, en que se garantizará la representación mayoritaria de la Universidad.

e)

Una propuesta de Reglamento de régimen interno, en que se garantice la participación del profesorado, del estudiantado y del personal técnico, de gestión y de administración y servicios en sus órganos de gobierno, en las mismas proporciones que las que se establecen para los órganos de gobierno de los centros propios de la Universidad de A Coruña.

f)

La duración de la adscripción, así como las condiciones de modificación, rescisión y renovación.

Artículo 30. Procedimiento de adscripción.

1. La adscripción de centros docentes a la Universidad de A Coruña requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma de Galicia, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. La propuesta de adscripción será aprobada por el Consejo de Gobierno, una vez informado el Consejo Social, y requerirá el voto favorable de tres quintos de las personas que lo integran.

Artículo 31. Venia docendi.

1. Para impartir docencia en los centros adscritos será requisito imprescindible la Venia docendi que otorgue el Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos afectados.

2. La Universidad de A Coruña supervisará, con el asesoramiento de los departamentos implicados, la docencia que se lleva a cabo en estos centros.

TÍTULO II. La comunidad universitaria

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 32. La comunidad universitaria.

La comunidad universitaria de la Universidad de A Coruña está formada por el estudiantado, el profesorado, el personal técnico, de gestión y de administración y servicios, y el personal contratado para realizar tareas de investigación.

Artículo 33. Derechos y deberes.

1. Las personas que forman la comunidad universitaria tienen los derechos y deberes reconocidos en la Constitución, en la normativa de universidades y en estos estatutos.

2. Todas las personas de la comunidad universitaria tienen los siguientes derechos:

a)

A participar en el diseño, desarrollo y evaluación de la política universitaria.

b)

A participar en los órganos de gobierno, representación y administración de la Universidad, de acuerdo con lo que disponen estos Estatutos.

c)

A participar en la vida universitaria y del entorno social a través de actividades formativas, culturales, deportivas y de extensión universitaria.

d)

A recibir prestaciones y ayudas que ofrezca la Universidad en los términos de la correspondiente convocatoria.

e)

A recibir información sobre las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria.

f)

A disponer de los medios adecuados para desarrollar el servicio público de educación superior.

g)

A recibir un trato no sexista y libre de toda forma de discriminación, incluyendo las basadas en la orientación sexual o en la expresión de género.

h)

A recibir orientación psicopedagógica y atención a la salud mental y emocional y acceder a programas y recursos que fomenten hábitos, rutinas y estilos de vida saludables.

i)

A la convivencia universitaria, y a la mediación y resolución alternativa de conflictos.

j)

Al acceso real a la información y a mecanismos de participación y representación.

3. Todas las personas de la comunidad universitaria tienen los siguientes deberes:

a)

Cumplir lo que disponen estos estatutos y los reglamentos que los desarrollan.

b)

Contribuir a la mejora y al desarrollo de los fines de la Universidad.

c)

Potenciar la vinculación y el prestigio de la Universidad en la sociedad.

d)

Respetar el patrimonio de la Universidad y hacer una correcta utilización de sus instalaciones, bienes y recursos.

CAPÍTULO II. El estudiantado

Artículo 34. El estudiantado.

Son estudiantes de la Universidad de A Coruña todas aquellas personas que están matriculadas en estudios conducentes a la obtención de titulaciones de grado, máster o doctorado, o en titulaciones propias de la Universidad.

Artículo 35. Derechos del estudiantado.

Además de los derechos establecidos con carácter general para todas las personas que integran la comunidad universitaria, el estudiantado tiene los siguientes derechos:

a)

A recibir una formación integral e inclusiva y una docencia de calidad y actualizada.

b)

A recibir formación investigadora en el caso de estudiantes de doctorado.

c)

A asistir a las actividades lectivas programadas.

d)

A ser evaluado de manera objetiva y, en la medida de lo posible, de manera continuada a lo largo del curso y de acuerdo con criterios públicos, objetivos e igualitarios.

e)

A revisar sus calificaciones de conformidad con la normativa que apruebe la Universidad, que deberá ser pública y accesible.

f)

A participar en la evaluación del rendimiento docente del profesorado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

g)

A ser orientado en sus estudios mediante un sistema de tutoría eficaz y operativo.

h)

A optar, en la medida de lo posible, por el turno que le resulte más conveniente en los términos que disponga la normativa académica.

i)

A conocer, en el momento de matricularse, la oferta docente, las fechas de realización de las pruebas de evaluación, el idioma y la modalidad de la enseñanza, ya fuere presencial, virtual o híbrida.

j)

A la publicidad de la normativa académica y de las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad.

k)

A disfrutar de la propiedad intelectual de los trabajos que realice.

l)

A obtener información y reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias, de cooperación, mentoría, aprendizaje-servicio, ciencia ciudadana, asociacionismo e iniciativas sociales y empresariales.

m)

Al acceso prioritario a cursos de actualización de estudios y formación a lo largo de toda la vida.

n)

A recibir formación para el desarrollo de capacidades, recursos e infraestructuras digitales.

o)

A participar en programas de movilidad, especialmente en los espacios europeo e iberoamericano de educación superior.

p)

A recibir un trato respetuoso e igualitario y a no ser discriminado por motivo de cualquier circunstancia o condición personal o social.

q)

A recibir una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral y la vida familiar, junto con la orientación sobre el itinerario formativo y la inserción social y laboral, y a la protección de la Seguridad Social.

r)

A la seguridad de los medios digitales y a la garantía de los derechos fundamentales en internet.

s)

Al paro académico que declare el Consejo del Estudiantado, con respecto al derecho a la educación y sin que ejercer este pueda suponer un perjuicio en la evaluación académica.

t)

Al ejercicio efectivo de las libertades de expresión y los derechos de reunión, manifestación y asociación, en los términos establecidos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.

u)

A la accesibilidad universal de los edificios y sus ambientes físicos y virtuales, junto con los servicios, procedimientos, comunicación de la información, materiales educativos y procesos de enseñanza, aprendizaje y evaluación.

v)

A asociarse libremente y disponer de espacios para desarrollar su actividad.

Artículo 36. Deberes del estudiantado.

Además de los deberes establecidos con carácter general para todas las personas que integran la comunidad universitaria, el estudiantado tiene los siguientes deberes:

a)

Realizar los trabajos que se deriven de sus planes de estudios y de los programas que los desarrollen con integridad académica.

b)

Participar de forma activa y responsable en las actividades docentes y en las demás actividades universitarias.

c)

Respetar la normativa universitaria, incluida la reguladora de la convivencia en el ámbito universitario, en los términos que establezca la normativa específica.

d)

Observar las directrices del profesorado y de las autoridades universitarias.

e)

Respetar a las personas de la comunidad universitaria, así como al personal de las entidades que colaboran o prestan servicios en la Universidad.

f)

Cooperar con el resto de la comunidad universitaria en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la Universidad de A Coruña y, a este fin, participar en la evaluación del rendimiento docente del profesorado, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

g)

Ejercer, en su caso, las responsabilidades propias de los cargos de representación que ostenten.

Artículo 37. Estatuto del estudiantado.

El Claustro aprobará, con el informe previo del Consejo del Estudiantado, un estatuto del estudiantado, que desarrollará los derechos y deberes reconocidos en estos estatutos y los demás previstos en la legislación vigente.

CAPÍTULO III. El profesorado

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 38. Profesorado funcionario y laboral.

1. El profesorado de la Universidad de A Coruña puede ser funcionario o laboral.

2. El profesorado funcionario será mayoritario, computado en equivalencias a tiempo completo, sobre el total del profesorado. No se computará como profesorado laboral quien no tenga responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales.

3. El número de profesorado laboral temporal estará sujeto a los límites que establezca la normativa vigente.

Artículo 39. Cuerpos docentes y categorías.

1. El profesorado funcionario pertenecerá al cuerpo docente de catedráticas o catedráticos de universidad y profesoras y profesores titulares de universidad.

2. Las categorías de profesorado laboral son el profesorado permanente laboral, el profesorado ayudante doctor, el profesorado asociado, el profesorado lector, el profesorado sustituto, el profesorado visitante y el profesorado distinguido.

3. Constituyen cuerpos y categorías de profesorado a extinguir las catedráticas o catedráticos de escuela universitaria, el profesorado titular de escuela universitaria, el profesorado contratado doctor, el profesorado colaborador y los que, con tal carácter, se regulan en las disposiciones transitorias de estos estatutos.

Sección segunda. Acceso del profesorado

Artículo 40. Normativa reguladora.

El Consejo de Gobierno aprobará la normativa reguladora de los concursos de acceso de profesorado funcionario y laboral, con las exigencias y condiciones que recoja la normativa de aplicación y lo que dispongan estos estatutos.

Artículo 41. Acceso y selección.

1. El acceso a plazas de profesorado funcionario requerirá de la obtención previa de las acreditaciones que determine la normativa vigente. La selección del profesorado se hará por concurso público convocado por la Universidad, que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.

2. La selección de profesorado laboral, excepto en las modalidades de profesorado visitante, distinguido y lector, se hará por concurso público convocado por la Universidad, que garantice los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.

Artículo 42. Promoción interna.

Se podrán establecer programas de promoción interna para el acceso desde la categoría de profesorado titular y profesorado permanente laboral a otra categoría superior, por procedimiento de concurso de méritos, con las condiciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 43. Personal interino.

La Universidad de A Coruña podrá cubrir con carácter interino las plazas de profesorado funcionario y los puestos de profesorado laboral mientras se produce su cobertura definitiva por el procedimiento establecido.

Artículo 44. Convocatoria de los concursos.

El Consejo de Gobierno aprobará la convocatoria de los concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios, siempre que estén dotadas en el estado de gastos del presupuesto de la Universidad, de conformidad con las exigencias de la normativa aplicable para cada tipo de personal y teniendo en cuenta las necesidades que hayan manifestado los departamentos.

Artículo 45. Igualdad.

1. La Universidad podrá establecer medidas de acción positiva en los concursos de acceso para favorecer el acceso de las mujeres. Se podrán establecer reservas y preferencias de modo que, en igualdad de condiciones de idoneidad, tengan preferencia cuando el sexo femenino esté menos representado en el cuerpo docente o categoría de que se trate.

2. La Universidad garantizará el respeto de las reservas de cuyo para personas con discapacidad establecidas en la normativa de empleo público.

Sección tercera. Comisiones de selección y reclamaciones

Artículo 46. Comisiones de selección.

El Consejo de Gobierno regulará la composición de las comisiones de selección de los concursos de profesorado funcionario y laboral, en que garantizará el principio de composición equilibrada entre mujeres y hombres.

Artículo 47. Comisiones de reclamaciones.

1. Contra las propuestas de las comisiones de los concursos de selección se podrá presentar una reclamación ante la rectora o el rector. Una vez admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución.

2. Una Comisión de Reclamaciones valorará la reclamación y su informe será vinculante y velará por que se respeten los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, sin detrimento de la competencia técnica de la Comisión de Selección.

3. La Comisión de Reclamaciones de las plazas de profesorado funcionario estará compuesta por siete catedráticas o catedráticos de universidad de diferentes ámbitos de conocimiento con amplia experiencia docente e investigadora. La Comisión estará presidida por la persona de mayor antigüedad en la categoría.

4. La Comisión de Reclamaciones de las plazas de profesorado laboral estará compuesta por cinco componentes del profesorado funcionario o permanente laboral de distintos ámbitos de conocimiento. Con voz y sin voto, habrá una persona nominada por el Comité de Empresa del Profesorado Laboral. La Comisión estará presidida por la persona responsable del Vicerrectorado con competencias en materia de profesorado.

5. Los acuerdos de las comisiones de reclamaciones serán motivados, con constancia, en su caso, de los votos particulares discrepantes.

6. Las resoluciones de la rectora o del rector ponen fin a la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de un recurso potestativo de reposición en los términos y plazos que establezca la legislación básica de procedimiento administrativo común.

Sección cuarta. Derechos y deberes del profesorado

Artículo 48. Derechos del profesorado.

1. El profesorado de la Universidad de A Coruña tendrá, además de los establecidos con carácter general para todas las personas que integran la comunidad universitaria, los siguientes derechos:

a)

A ejercer las libertades de cátedra e investigación y obtener una valoración objetiva de su labor.

b)

Al pleno respeto a su dignidad profesional y personal en el ejercicio de sus funciones.

c)

A la formación inicial y continuada a lo largo de la vida, con la finalidad de garantizar un constante avance de su capacidad docente e investigadora.

d)

A disponer de las instalaciones y los medios adecuados para desarrollar sus funciones.

e)

A percibir complementos retributivos de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente.

f)

A hacer uso de licencias en los términos previstos por la normativa vigente.

g)

A la movilidad temporal en los términos que establezca la normativa vigente.

h)

A la conciliación de la vida personal, laboral y familiar según esté establecido en la normativa vigente.

i)

A la negociación colectiva, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del empleo público.

2. La Universidad dotará de la adecuada financiación presupuestaria los planes de formación y movilidad del profesorado.

Artículo 49. Deberes del profesorado.

El profesorado de la Universidad de A Coruña tendrá, además de los establecidos con carácter general para las personas empleadas públicas, los siguientes deberes:

a)

Someterse al control objetivo y periódico de sus labores docentes e investigadoras.

b)

Colaborar, en el seno del departamento, a establecer los contenidos y las metodologías de la docencia.

c)

Cumplir con sus obligaciones docentes e investigadoras.

d)

Actualizar su formación para perfeccionar su actividad docente e investigadora.

Artículo 50. Comisiones de servicios, licencias y permisos.

1. A petición de otra universidad u organismo público, y previo informe favorable de su departamento y del Consejo de Gobierno, la rectora o el rector podrá conceder comisiones de servicio al profesorado por un curso académico, renovable por igual período.

2. El profesorado podrá obtener las licencias para mejorar o completar su formación en otra universidad o centro, nacional o extranjero, sin perjuicio de que el departamento tenga que cumplir las obligaciones docentes que correspondan.

3. La rectora o el rector, previo informe favorable del departamento correspondiente, podrá conceder permisos no retribuidos al profesorado, con reserva de plaza por un período de un año renovable por otro.

4. El profesorado funcionario o permanente laboral con dedicación a tiempo completo tendrá derecho, cada siete años, a una licencia de investigación por un año en que conservará todos sus derechos económicos y administrativos, siempre que quede asegurada la cobertura de la docencia del departamento Correspondiente. Corresponde al Consejo de Gobierno otorgar o denegar las licencias.

5. Las licencias y los permisos recogidos en este artículo no se podrán aprovechar durante el desempeño de los cargos unipersonales regulados en estos estatutos.

Sección quinta. Figuras de profesorado laboral

Artículo 51. Profesorado ayudante doctor.

1. Los contratos del profesorado ayudante doctor serán con dedicación a tiempo completo.

2. Ninguna persona podrá ser contratada mediante esta modalidad, en la misma o distinta universidad, por un tiempo superior a seis años, excepto que la persona contratada tenga declarada una discapacidad, lo que permitirá extenderlo hasta un máximo de ocho años en función de su grado de discapacidad.

3. El profesorado ayudante doctor desarrollará las tareas docentes con la dedicación máxima por curso académico que establezca la normativa vigente, que dispondrá medidas que permitan llevar a cabo las estancias en el extranjero necesarias para alcanzar la acreditación para figuras estables de profesorado.

4. El Consejo de Gobierno determinará las condiciones de la evaluación del desempeño del profesorado ayudante doctor.

5. En todo caso, el cómputo de los plazos límite de duración de los contratos y de su evaluación se interrumpirá en las situaciones de incapacidad temporal y en los períodos de tiempo dedicados a disfrutar de permisos, licencias, flexibilidades horarias y excedencias por gestación, embarazo, nacimiento; adopción; guardia con fines de adopción y acogimiento; riesgo durante la gestación, el embarazo o la lactancia; violencia de género y otras formas de violencia contra la mujer, así como por razones de conciliación o cuidado de familiares o personas dependientes.

Artículo 52. Profesorado permanente laboral.

1. Los contratos del profesorado permanente laboral serán de carácter fijo e indefinido, con dedicación a tiempo completo o parcial en los términos que establezca la normativa vigente.

2. Será requisito previo a su contratación que posea el título de doctora o doctor y cuente con la acreditación correspondiente.

Artículo 53. Profesorado asociado.

1. Los contratos de profesorado asociado se realizarán con especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad principal fuera del ámbito académico universitario, cuando existan necesidades docentes específicas relacionadas con su ámbito profesional.

2. Estos contratos serán de carácter indefinido y con dedicación a tiempo parcial, en los términos que establezca la normativa vigente.

3. El desempeño de este profesorado no podrá incluir funciones estructurales de gestión y coordinación.

4. El profesorado asociado de Ciencias de la Salud se regirá por su normativa específica, sin perjuicio de los derechos de representación reconocidos en estos Estatutos al profesorado asociado, que le resultarán de aplicación.

Artículo 54. Profesorado visitante.

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la contratación de profesorado visitante entre docentes e investigadoras o investigadores de otras universidades o centros de investigación, tanto españoles como extranjeros, que puedan contribuir de modo significativo al desempeño de los centros universitarios.

2. Los contratos tendrán una duración máxima de dos años, improrrogable y no renovable, con dedicación a tiempo parcial o completo, según acuerden las partes.

Artículo 55. Profesorado distinguido.

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la contratación de profesorado distinguido entre docentes e investigadoras o investigadores, tanto españoles como extranjeros, que estén desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística sean significativas y reconocidas internacionalmente.

2. La propuesta se deberá acompañar de un informe sobre la actividad y los méritos de la candidatura, sin perjuicio de otros informes de órganos de evaluación externa que se consideren necesarios.

3. En todo caso, podrán tener una dedicación docente máxima de ciento ochenta horas lectivas por curso académico.

Artículo 56. Profesorado lector.

La Universidad de A Coruña podrá contratar a profesorado lector de lenguas modernas o extranjeras.

Artículo 57. Profesorado sustituto.

1. Se podrán contratar a profesoras y profesores para sustituir al profesorado con pleno derecho a reserva de puesto de trabajo que suspenda temporalmente la prestación de sus servicios por aplicación del régimen de permisos, licencias o situaciones administrativas distintas a la de servicio activo o que impliquen reducir su actividad docente.

2. La dedicación docente de este profesorado no podrá superar la asignada a la profesora o profesor a sustituir, ni podrá extenderse a actividades universitarias de distinta naturaleza, como actividades de investigación o funciones estructurales de gestión y coordinación, excepto aquellas que tengan relación directa con la actividad docente.

3. Este profesorado será contratado en régimen laboral de acuerdo con la normativa vigente, a partir de bolsas de empleo o, en su caso, de otros sistemas de elección, de acuerdo con la normativa que establezca el Consejo de Gobierno.

Sección sexta. Profesorado emérito

Artículo 58. Profesorado emérito.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de un centro o de un departamento, podrá autorizar el nombramiento, por la rectora, o rector de profesorado emérito entre el profesorado funcionario o laboral que haya prestado servicios destacados en la Universidad, a fin de que contribuya desde su experiencia a mejorar la docencia e impulsar la investigación, la transferencia y el intercambio del conocimiento.

2. El Consejo de Gobierno regulará los requisitos de acceso y desempeño de este profesorado.

Sección séptima. Desarrollo de la función docente

Artículo 59. Capacidad docente e investigadora.

1. Las catedráticas y los catedráticos de universidad, el profesorado titular de universidad, las catedráticas y los catedráticos de escuela universitaria y el profesorado titular de escuela universitaria que posean el título de doctora o doctor tendrán plena capacidad docente e investigadora.

2. El profesorado laboral tendrá la capacidad docente e investigadora que la normativa vigente le confiera.

Artículo 60. Régimen de dedicación.

1. El profesorado de la Universidad de A Coruña ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo. Con los requisitos, las condiciones y los efectos recogidos en la normativa vigente podrá ser reconocida la dedicación a tiempo parcial.

2. La Universidad aprobará las normativas de ajustes académicos que permitan favorecer la corresponsabilidad en los cuidados y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar.

3. La dedicación docente será compatible con la formalización de contratos para realizar trabajos de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, y con actividades específicas de formación, en los términos previstos en la normativa reguladora de estos contratos.

4. El profesorado funcionario y permanente laboral en régimen de dedicación a tiempo completo tendrá asignado a la actividad docente un máximo de doscientas cuarenta y un mínimo de ciento veinte horas lectivas por curso académico dentro de su jornada laboral anual. La Universidad podrá modificar este intervalo para:

a)

Corregir las desigualdades entre mujeres y hombres, derivadas de las responsabilidades del cuidado de personas dependientes.

b)

Hacerlas compatibles con los cargos unipersonales de gobierno y con las tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la Universidad, en los términos que determine el Consejo de Gobierno.

c)

Permitir las tareas del profesorado que represente los intereses de las personas empleadas públicas.

5. El cargo de Rectora o Rector y, en su caso, el de la valedora o valedor universitario permitirá eximir a quien lo desempeñe de todas las obligaciones docentes e investigadoras. Todas las restantes reducciones docentes deberán ser aprobadas por el Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IV. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios

Artículo 61. Personal funcionario y laboral.

1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios de la Universidad de A Coruña estará formado por personal funcionario y laboral, suficiente para desarrollar adecuadamente los servicios y funciones de la Universidad.

2. Este personal estará especializado en uno o en varios de los distintos ámbitos de la actividad universitaria. La Universidad determinará las funciones y los perfiles de esta actividad y la cualificación necesaria para asegurar un desempeño eficaz y eficiente, en el marco de la negociación colectiva que corresponda.

Artículo 62. Normativa reguladora.

1. El personal funcionario se regirá por lo que establece la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario, la normativa básica y autonómica del personal empleado público, estos estatutos y los pactos y acuerdos concertados en las mesas de negociación correspondientes por las personas representantes de la Universidad y la representación de las organizaciones sindicales.

2. El personal laboral se regirá por la normativa recogida en el párrafo anterior y, además, por el Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y por los convenios colectivos que resulten de aplicación.

Artículo 63. Grupos y escalas del personal funcionario.

1. El personal funcionario se agrupará, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los distintos grupos que establezca la legislación de función pública vigente.

2. Las escalas propias de la Universidad se equipararán, por analogía de la titulación exigida para su ingreso y la naturaleza de sus funciones, a las que existan o se creen en otras administraciones públicas.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la rectora o del rector, y con el informe previo del órgano de representación del personal funcionario, podrá crear, modificar, integrar o suprimir las escalas propias, de conformidad con la legislación general de función pública.

Artículo 64. Categorías y grupos del personal laboral.

Las categorías y los grupos profesionales del personal laboral serán los que estén establecidos en el correspondiente convenio colectivo.

Artículo 65. Carrera profesional.

1. El personal técnico, de gestión y de administración y servicios podrá desarrollar su carrera profesional mediante la progresión de grado, categoría, escala o nivel, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y con la remuneración correspondiente a cada uno de ellos, atendiendo a su trayectoria profesional, a la calidad de los trabajos realizados, a los conocimientos adquiridos, a la formación acreditada y a la evaluación de su desempeño.

Asimismo, podrá desarrollar su carrera profesional mediante el ascenso en la estructura de puestos de trabajo, atendiendo a la valoración de sus méritos, a su grado de especialización y a las aptitudes por razón de la especificidad de la función que desempeña y la experiencia adquirida.

2. En todo caso, en la carrera profesional de este personal se observarán los principios de transparencia retributiva y de igualdad efectiva en los procesos de promoción profesional.

Artículo 66. Negociación colectiva.

1. El personal funcionario propondrá y negociará, a través de las personas que lo representan, las condiciones de trabajo no determinadas por ley. El Consejo de Gobierno aprobará, en el marco de la normativa de aplicación, un reglamento general que recoja las condiciones de trabajo y aquellas otras cuestiones que afecten a la relación profesional.

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