Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia

Rango Ley
Publicación 2025-01-06
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 64
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1. La declaración de proyectos de especial interés público, social y económico realizada de acuerdo con el artículo anterior conllevará la prioridad en la tramitación por parte de la Administración autonómica de Galicia y determinará la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los procedimientos relacionados con tales iniciativas, por lo que, una vez declarada la tramitación de urgencia por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los plazos establecidos para el procedimiento ordinario se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2. Asimismo, en caso de proyectos de producción de energía eólica, tal declaración implicará la posible implantación del parque eólico fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, siempre que se estimase ambientalmente viable y se cumplan adicionalmente los siguientes requisitos:

a)

Que el suministro de energía incluida en el contrato o contratos de compraventa de energía suponga, al menos, el 80 % de la energía producida por el proyecto.

b)

Que suponga un impacto socioeconómico en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y, especialmente, en las zonas ubicadas dentro del ámbito de influencia del proyecto y en sus habitantes.

3. Estos efectos se extenderán a aquellas infraestructuras asociadas, tales como las conexiones con la red de gas de instalaciones de producción de hidrógeno verde o biogás, las líneas de evacuación y las líneas directas.

Sección 2.ª Proyectos que requieren de la concesión de aguas

Artículo 19. Fomento de la obtención de beneficios sociales y económicos en las áreas en que se implantan proyectos que requieren la concesión de aguas.

1. A los efectos de lo indicado en la legislación de aguas y en esta disposición, se valorarán para el otorgamiento de las concesiones de aguas de competencia autonómica el interés público y la mayor utilidad pública y general que presenten los proyectos que incluyan beneficios sociales y económicos, especialmente en las zonas ubicadas dentro del ámbito de influencia del proyecto, en la forma indicada en este artículo.

2. A estos efectos, en la resolución de los procedimientos de concesión derivados de los trámites de competencia de proyectos tramitados de acuerdo con la legislación de aguas se tendrán en cuenta los beneficios sociales y económicos derivados de los proyectos presentados, así como las formas propuestas de compensación, conservación, recuperación y uso sostenible de los servicios ecosistémicos, especialmente aquellas que contribuyan a mejorar el estado de las masas de agua ubicadas en el sistema de explotación donde se emplace el proyecto.

En particular, en caso de competencia de peticiones, cuando haya incompatibilidad de usos dentro de cada clase, de conformidad con el orden de preferencia de aplicación según la legislación de aguas o el plan hidrológico, será preferido el proyecto que supusiera los mayores beneficios sociales y económicos y la mejor compensación, conservación, recuperación y uso sostenible de los servicios ecosistémicos, valorados de forma discrecional y motivada por la Administración autonómica en función del interés público, por estimarse que presentan una mayor utilidad pública y general.

Para el caso de que los proyectos hayan de ser sometidos a un procedimiento de evaluación ambiental y el órgano ambiental sea autonómico, la valoración de los beneficios sociales y económicos será la determinada en el marco de la tramitación de ese procedimiento, de acuerdo con lo indicado en el capítulo II de este título. En estos casos, el otorgamiento de la concesión deberá ser posterior a la declaración de impacto ambiental.

3. En los concursos públicos que se convoquen de acuerdo con la legislación de aguas para conceder la explotación de las infraestructuras que hubieran revertido a la Administración autonómica en los casos de extinción de concesiones, se incluirá también entre los criterios de elección de los anteproyectos la valoración de sus beneficios sociales y económicos, en la forma en que se establezca en los pliegos de bases.

4. En la tramitación de los procedimientos indicados en este artículo, a la vista de la importancia de las afecciones que supongan las solicitudes presentadas, la Administración autonómica podrá exigir, en base al interés público, la aportación de estudios complementarios sobre la incidencia sanitaria, social y ambiental y las posibles soluciones que aporte el promotor, con valoración de cada una de ellas, en la forma establecida en la legislación de aguas y ambiental. En particular, la Administración autonómica podrá exigir que la persona solicitante proponga medidas para mejorar el impacto social, económico y ambiental del proyecto en el área y en sus habitantes.

A estos efectos, la Administración autonómica podrá aprobar y publicar guías orientativas en que se contemplen métodos de valoración del impacto social y económico de las propuestas y modelos de compromisos mediante los cuales se puede paliar la incidencia social de las solicitudes y su valoración.

5. Dentro de las condiciones de las concesiones aludidas en los apartados anteriores se incluirán las concernientes a los compromisos de naturaleza socioeconómica y ambiental asumidos por la persona solicitante.

Sección 3.ª Derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación mineros

Artículo 20. Derechos, concesiones mineras y proyectos de explotación.

1. En el procedimiento de otorgamiento de derechos mineros de recursos de la sección C) o D), en la tramitación de cualquier proyecto de explotación minero de competencia autonómica de recursos de la sección C) o D) y en el procedimiento de otorgamiento de demasías, se tendrá en cuenta la valoración de los beneficios sociales y económicos de los proyectos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

2. En particular, y de conformidad con lo establecido en la presente ley, en el procedimiento de otorgamiento y en la tramitación de un proyecto de explotación de recursos de la sección C) o de recursos de la sección D) se exigirá la presentación del estudio de impacto social y económico del proyecto, efectuándose su evaluación de acuerdo con lo indicado en el capítulo II de este título. El otorgamiento de los derechos mineros y/o la aprobación del proyecto de explotación podrá denegarse motivadamente cuando, previa realización de la oportuna evaluación y emisión de los informes técnicos pertinentes, se estime que el proyecto no conlleva beneficios sociales y económicos que compensen el impacto de los proyectos en las zonas afectadas.

3. En aquellos procedimientos en los que para su otorgamiento esté prevista la concurrencia competitiva, y particularmente en las convocatorias de los concursos públicos de derechos mineros previstos en los artículos 35 y 36 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, y en el otorgamiento de demasías definido en el artículo 57 del Real decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general para el régimen de la minería, se incluirán requisitos, criterios de selección y condiciones de ejecución que valoren los beneficios sociales y económicos de las propuestas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

La valoración de los criterios de calidad social y ética del proyecto, así como de impacto socioeconómico del proyecto en la zona de implantación de la explotación, previstos en el artículo 36.2.c) y d) de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, representará, al menos, el 40 % de los criterios de selección en la baremación de las solicitudes de derechos mineros en los concursos públicos.

4. Aquellos procedimientos de otorgamiento de derechos mineros y/o de aprobación de proyectos de explotación en que, con arreglo a lo dispuesto en los números 2 y 3, y previa declaración por el Consello de la Xunta a propuesta motivada de la persona titular de la consejería competente en materia de minas, se acredite la existencia de especiales beneficios sociales y económicos de los proyectos disfrutarán de carácter prioritario y se considerará que concurren razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia en la realización de los trámites de su competencia, por lo que los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

Disfrutarán también de carácter prioritario aquellas solicitudes que versen sobre recursos considerados como materias primas fundamentales, tierras raras o minerales críticos en los planes y programas europeos, estatales o autonómicos, incluyendo los que sean declarados minerales estratégicos gallegos, previa declaración por el Consello de la Xunta realizada en los términos previstos en el párrafo anterior.

5. El carácter prioritario de los proyectos que cumplan con lo establecido en el número 4 se extenderá a la tramitación de los proyectos de autoconsumo de energías renovables y de los proyectos relativos a extensiones o refuerzos en la red de distribución para el suministro al proyecto minero.

6. A los efectos del artículo 24 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, cuando un derecho minero afectase a un derecho minero preexistente u otros usos de interés público, a los efectos de decidir sobre su prevalencia se tendrán en cuenta, entre los criterios aplicables, en particular, sus respectivos beneficios sociales y económicos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

TÍTULO II. Participación en sociedades e instrumentos de financiación

CAPÍTULO I. Participación en sociedades que tengan objetivos compatibles con los previstos por la presente ley

Artículo 21. Participación en sociedades.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma, por sí misma o a través de sus entes instrumentales o los vehículos de inversión gestionados por sus entidades instrumentales, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación de patrimonio autonómico, podrá participar en sociedades mercantiles privadas entre cuyas finalidades y responsabilidad corporativa se encuentren las de procurar el beneficio social y económico en la zona de influencia de los proyectos, en el marco de sus operaciones industriales, mercantiles o de inversión, de acuerdo con las normas previstas en la presente ley.

2. Las finalidades expresadas en el número anterior se incorporarán a la actuación de las sociedades previstas en este capítulo mediante sus estatutos y/o cualquier otro instrumento jurídico o pacto que se estime oportuno, y sin perjuicio de su operación como un agente más de acuerdo con las reglas normales del mercado.

3. Las sociedades participadas podrán, a su vez, participar en las sociedades vehiculares que se establezcan, en su caso, para ejecutar los proyectos de inversión.

4. No será de aplicación a los casos previstos en este artículo el límite mínimo de participación de la Xunta de Galicia en el capital social a que hace referencia el artículo 102.3 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

5. En todo caso, en los proyectos que, por su relevancia, vaya a desarrollar la Administración autonómica a través de las sociedades en las que participe, en los que sea socio principal o mayoritario, se informará al diálogo social.

Artículo 22. Finalidades y responsabilidad corporativa de las sociedades participadas.

1. A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, para que la Administración pueda participar en las sociedades, entre las finalidades de estas últimas tendrá que encontrarse el objetivo de valorizar los recursos estratégicos gallegos y canalizar este valor hacia todo el tejido socioeconómico de la Comunidad Autónoma, en particular hacia las comunidades locales, que soportan la mayor parte de los costes ambientales de su explotación.

2. En particular, entre las finalidades y responsabilidad corporativa de las sociedades se encontrarán los siguientes extremos:

a)

Procurar el apoyo a los proyectos entre los distintos agentes sociales, especialmente entre las comunidades locales donde van a asentarse.

b)

Facilitar la existencia de un mercado en condiciones de igualdad para todos los participantes, de forma que las pymes locales puedan aprovechar las oportunidades de negocio que surjan en el desarrollo de los proyectos.

c)

Actuar como catalizador de la aplicación de la presente ley, fomentando el desarrollo de los proyectos a los cuales es de aplicación y el desarrollo de instrumentos y actuaciones que sirvan de referencia al resto de agentes.

d)

Fomentar el autoconsumo con fuentes renovables y la eficiencia energética en el sector productivo de Galicia.

e)

Promover la participación de operadores locales en las diferentes fases de desarrollo de los proyectos, ya sea como promotores, como clientes y/o usuarios, como proveedores o como inversores.

Artículo 23. Participantes en las sociedades.

1. La participación de la Administración general de la Comunidad Autónoma o de sus entes instrumentales, o de los vehículos de inversión gestionados por sus entidades instrumentales, en las sociedades contempladas en este capítulo o en aquellas en que estas participen procurará garantizar que su actividad sea conforme a lo dispuesto en la presente ley.

2. La Administración general de la Comunidad Autónoma o sus entes instrumentales promoverán que estas sociedades cuenten en su capital social con entidades públicas y/o privadas representativas del tejido socioeconómico, de manera que participen de forma efectiva en el diseño, gestión y explotación de los proyectos que les afecten.

3. Asimismo, se procurará facilitar las inversiones en el capital de las sociedades vehiculares promovidas por las sociedades participadas de personas jurídicas y físicas que sean pequeños inversores de las comunidades locales en las zonas de influencia de los proyectos.

Artículo 24. Actuaciones de las sociedades participadas.

1. Las actuaciones que lleven a cabo las sociedades participadas contempladas en este capítulo para la consecución de sus objetivos se realizarán en condiciones de igualdad y competencia con el resto de participantes del mercado.

2. La participación de la Administración promoverá que los estatutos y demás pactos sociales que rijan la actividad de las sociedades participadas contemplen como criterio de inversión el impacto socioeconómico entre las comunidades locales y, en caso de que se estimase necesario, las medidas necesarias para maximizarlo, garantizando en todo caso la viabilidad financiera del proyecto para la propia sociedad participada.

3. Asimismo, la participación de la Administración promoverá que los estatutos y demás pactos sociales indicados procuren la integración de los miembros de las comunidades locales en el desarrollo de los proyectos y, en su caso, en el reparto de beneficios, facilitando participaciones en su capital. Entre los miembros de las comunidades locales se considerarán, en particular, las corporaciones locales con afecciones ambientales relacionadas con el desarrollo de los proyectos.

4. La participación de la Administración promoverá que estas sociedades:

a)

Produzcan y difundan de forma abierta y gratuita modelos y estándares de calidad para el diseño, desarrollo y ejecución de los proyectos, de manera que se faciliten la transparencia del mercado y la participación de todos los operadores en condiciones de igualdad, así como las relaciones con la Administración y proveedores, la interlocución con los agentes sociales y la financiación y refinanciación de proyectos, entre otros.

b)

Impulsen o fomenten el desarrollo de proyectos de autoconsumo y eficiencia energética individuales o colectivos, en particular en el contexto de los parques empresariales de Galicia y de las industrias electrointensivas.

c)

Incluyan en sus prácticas de contratación y colaboración medidas que prioricen a las pequeñas y medianas empresas locales y los proveedores que demuestren un mayor impacto socioeconómico en la zona.

CAPÍTULO II. Instrumentos de financiación

Artículo 25. Instrumentos de financiación.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades de su sector público, por sí o a través de las sociedades en que participen, podrán promover el desarrollo de los instrumentos de financiación previstos en este capítulo para facilitar la viabilidad de los proyectos que compartan las finalidades de la presente ley. Estos instrumentos de financiación serán compatibles con otros instrumentos o medidas de apoyo de tipo público o privado, sin más limitación que la establecida en la normativa vigente en materia de ayudas de Estado y demás normativa que resulte de aplicación. En todo caso, el establecimiento de instrumentos financieros por la Administración autonómica habrá de contar con el informe previo de la consejería competente en materia de hacienda y respetar el principio de prudencia financiera a que se refiere el artículo 13.bis de la Ley orgánica de financiación de las comunidades autónomas.

2. El objetivo de los instrumentos de financiación previstos en este capítulo es facilitar la ejecución de los proyectos dotándolos de una rentabilidad suficiente como para hacerlos económicamente viables, promoviendo al mismo tiempo la existencia de ofertas competitivas en el mercado y la suficiente protección para las personas consumidoras, así como la participación de las pymes en el desarrollo de los proyectos en condiciones de igualdad con las grandes empresas.

3. Los instrumentos financieros previstos podrán tener forma de subvenciones de capital, otro tipo de subvenciones y bonificaciones, instrumentos de capital o de cuasicapital, participaciones de capital, préstamos participativos, créditos, préstamos y garantías, y deducciones fiscales a la inversión, préstamos subvencionados, garantías, titulizaciones y asistencia técnica, entre otras. Asimismo, la Administración general de la Comunidad Autónoma, las entidades de su sector público y/o las sociedades en que participen podrán prestar las asistencias técnicas que estimen oportunas.

4. De manera preferente, los proyectos se asignarán a vehículos de inversión de forma que sea posible aislarlos patrimonialmente para su financiación, gestión, valoración y, en su caso, liquidación.

5. Los instrumentos de financiación previstos en este capítulo se regirán por el régimen jurídico que resulte de aplicación en atención a su naturaleza y su carácter público o privado. En caso de que consistan en apoyos públicos, se regirán por la legislación correspondiente y, en particular, por la normativa vigente de ayudas de Estado.

Artículo 26. Instrumentos de capital o cuasicapital.

1. Los vehículos titulares de los instrumentos de capital o de cuasicapital podrán revestir la forma de entidades de capital riesgo o de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, o norma que la sustituya, tanto de nueva creación como las existentes dependientes del sector público autonómico.

2. Podrá promoverse la creación de instrumentos específicamente destinados a facilitar la financiación propia (capital social y otras fórmulas de reforzamiento de los fondos propios) de los proyectos, empresas o sociedades vehiculares objeto de la presente ley.

3. De manera específica, podrán promoverse los siguientes instrumentos de capital o de cuasicapital:

a)

Participaciones en capital. Las entidades descritas en el apartado primero de este artículo podrán suscribir y/o adquirir participaciones minoritarias y temporales en las empresas titulares de los proyectos, posibilitando así el asentamiento del negocio.

Asimismo, las sociedades participadas previstas en la presente ley podrán tomar participación en el capital de las sociedades vehiculares en condiciones similares a las descritas en el párrafo anterior.

b)

Préstamos participativos. Las entidades descritas en el apartado primero de este artículo también podrán conceder préstamos participativos a las empresas titulares de los proyectos en los términos previstos en la referida Ley 22/2014 y normativa que resulte de aplicación a la entidad inversora.

Artículo 27. Instrumentos de deuda y garantías.

1. Podrán promoverse instrumentos para facilitar la financiación ajena de los proyectos, empresas o sociedades vehiculares objeto de la presente ley.

2. De manera específica, podrán disponerse los siguientes instrumentos de deuda y de garantía:

a)

Financiación de préstamos, créditos u otros instrumentos de financiación reintegrables. Podrán establecerse líneas de préstamos, créditos u otros instrumentos de financiación reintegrables. Asimismo, podrán articularse fórmulas de bonificación de los costes financieros de las operaciones.

b)

Garantías. Podrán constituirse avales que garanticen operaciones de financiación concedidas por entidades u organismos públicos o privados.

Artículo 28. Refinanciación de activos.

Se promoverá que los proyectos amparados por la presente ley que impliquen la generación de derechos de cobro futuros y predecibles, como son los contratos de suministro de energía (PPA), sean bancables y agrupables de forma que puedan refinanciarse en condiciones óptimas. Para ello se dispondrán, entre otras, las siguientes actuaciones:

a)

Estandarización de los contratos PPA y de las especificaciones de calidad de los proyectos (buenas prácticas). Se fomentará la introducción de estándares contractuales, de transparencia y de calidad de los proyectos de manera que se facilite su valoración, transferencia y agregación, y su uso como colateral para la creación de bonos verdes.

b)

Agrupación de activos. Se promoverá la creación de agrupaciones de activos de proyectos de manera que se dote a los promotores de liquidez una vez que los proyectos estén operativos y verifiquen el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad ambiental y socioeconómica.

c)

Mejora de crédito. Podrá apoyarse la calidad crediticia de los activos financieros apoyados por los proyectos previstos en la presente ley mediante la disposición de mejoras de crédito. En ningún caso este apoyo podrá consistir en el otorgamiento o la constitución de avales, garantías o cualquier otro instrumento que implique la asunción de riesgos contingentes por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma o sus organismos, entes o sociedades dependientes.

Artículo 29. Asistencia técnica.

1. Podrán establecerse los mecanismos de asistencia técnica necesarios para facilitar a los diferentes participantes la utilización de los instrumentos financieros previstos en la presente ley.

2. Se promoverá el desarrollo de metodologías y herramientas de valoración y análisis de riesgo que puedan utilizarse por los distintos agentes públicos y privados para el diseño, implementación y monitorización de los instrumentos financieros y asistencias técnicas.

Artículo 30. Actuaciones de la Administración y participación de las sociedades participadas en la implementación de los instrumentos financieros.

1. La Administración podrá facilitar la introducción de los instrumentos financieros previstos en la presente ley, de forma que actúen como referencia para el resto de los participantes en el mercado.

2. La Administración podrá promover el desarrollo de un mercado competitivo para los proyectos, abierto a las pymes y a las personas inversoras locales.

3. En particular, se promoverá que las sociedades participadas incluyan entre sus actuaciones la creación e introducción de estándares utilizables por el resto de participantes, tales como contratos, metodologías de evaluación del impacto ambiental, metodologías de evaluación del impacto socioeconómico, metodologías de valoración financiera y de riesgo, buenas prácticas en el diseño, construcción, operación y mantenimiento de los proyectos, valoración y desarrollo de servicios ecosistémicos, inclusión de las comunidades locales en la explotación de los proyectos y todas aquellas que se estimen relevantes.

TÍTULO III. Eólica marina

CAPÍTULO I. Promoción de la cohesión social y económica

Artículo 31. Actuación de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

La Administración general de la Comunidad Autónoma, en el marco de sus relaciones institucionales con la Administración general del Estado, desarrollará su actuación para promover que esta tenga en cuenta, en los instrumentos y actuaciones de competencia estatal relativos a la energía eólica marina, el compromiso con la cohesión social y económica de la Comunidad Autónoma de Galicia y, en especial, los beneficios sociales y económicos de los proyectos previstos en la presente ley.

CAPÍTULO II. Canon a las infraestructuras necesarias para la evacuación de eólica marina

Artículo 32. Creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación.

A fin de contribuir a regular y preservar el ambiente, y especialmente velar por la gestión racional y sostenible del litoral, teniendo en cuenta sus extraordinarios valores ambientales, con carácter de ingreso compensatorio y naturaleza impositiva extrafiscal y real, se crea el canon a las infraestructuras necesarias para la evacuación de eólica marina aplicable al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 33. Afectación de los ingresos generados por el canon.

1. Los ingresos derivados del canon, deducidos los costes de gestión, se destinarán a la conservación, reposición y restauración del ambiente, así como a las actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial, de las cuales serán principales beneficiarios los ayuntamientos por el soterramiento de las infraestructuras necesarias para la evacuación en las zonas de influencia de los proyectos.

2. También será beneficiario el conjunto del sector pesquero mediante actuaciones que, promovidas por la Administración autonómica, se dirijan a compensar las afecciones derivadas de la implantación de los parques eólicos marinos cuya energía se evacua, así como a promover la conservación del ecosistema y la biodiversidad.

Artículo 34. Normativa de aplicación.

El canon se regirá por la presente ley y las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, así como por las disposiciones generales en materia tributaria.

Artículo 35. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon a las infraestructuras necesarias para la evacuación de eólica marina la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y el territorio, a consecuencia de la instalación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia de las líneas eléctricas aéreas o soterradas de evacuación de la energía generada en los parques eólicos marinos ubicados en las costas de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la parte que se extiendan dentro del territorio de la comunidad desde su soterramiento hasta la conexión en la subestación correspondiente.

2. Se entenderá producido el hecho imponible aunque la titularidad de la infraestructura necesaria para la evacuación no correspondiese al titular de la autorización administrativa de explotación de la línea o al titular de la autorización administrativa de explotación de un parque eólico marino.

Artículo 36. Periodo impositivo y devengo.

1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.

2. El devengo se producirá en la fecha de otorgamiento de la autorización de explotación de las infraestructuras necesarias para la evacuación del parque eólico marino y el primer día del año natural en los sucesivos años en que la autorización administrativa esté vigente, hasta su desmantelamiento y la restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1, en casos de primera instalación o desmantelamiento de las infraestructuras necesarias para la evacuación del parque eólico marino, el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre el devengo y el último día del periodo impositivo, en el primer caso, y entre el devengo y la fecha de desmantelamiento de la línea, en el segundo.

Artículo 37. Obligados tributarios.

1. Son sujetos pasivos del canon de las infraestructuras necesarias para la evacuación, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que, bajo cualquier título, lleven a cabo su explotación. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la explotación de la línea se realiza por la persona o entidad que figure como persona titular de la correspondiente autorización administrativa.

2. Son responsables solidarios:

a)

Las personas titulares de autorizaciones administrativas para las infraestructuras necesarias para la evacuación de la energía generada por un parque eólico marino cuando quien lleve a cabo su explotación no coincidiese con la persona titular de la autorización.

b)

Las personas titulares de las infraestructuras necesarias para la evacuación de la energía generada por un parque eólico cuando no coincidiesen con la persona titular de la explotación de la línea ni con la persona titular de la autorización administrativa de la línea.

c)

Las personas que exploten el parque o los parques eólicos marinos que empleen la línea de evacuación, de no ser el sujeto pasivo.

Artículo 38. Base imponible.

Constituye la base imponible la extensión, expresada en kilómetros lineales, de las infraestructuras necesarias para la evacuación ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia desde el soterramiento hasta la conexión en la subestación correspondiente. En el caso de infraestructuras necesarias para la evacuación que se extiendan más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de los kilómetros lineales que se extiendan dentro del territorio gallego. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que la longitud de la infraestructura de evacuación varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de los kilómetros lineales de la línea de evacuación respecto al total del número de días del año natural.

Artículo 39. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:

a)

En líneas soterradas de evacuación: 10.000 euros por cada kilómetro de línea de evacuación.

b)

En líneas aéreas de evacuación que tengan una tensión igual o inferior a 30 kV: 22.000 euros por cada kilómetro de línea de evacuación.

c)

En líneas aéreas de evacuación que tengan una tensión mayor de 30 kV y menor o igual a 66 kV: 29.200 euros por cada kilómetro de línea de evacuación.

d)

En líneas aéreas de evacuación que tengan una tensión mayor de 66 kV y menor o igual a 132 kV: 43.800 euros por cada kilómetro de línea de evacuación.

e)

En líneas aéreas de evacuación que tengan una tensión mayor de 132 kV: 58.000 euros por cada kilómetro de línea de evacuación.

2. Durante el primer año de explotación de la línea y durante el último año, los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del periodo impositivo.

3. La modificación de los importes de esta tarifa requiere informe previo del Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Artículo 40. Aplicación del canon.

1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo.

2. El ejercicio de las funciones de aplicación y revisión del canon, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderán a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la Administración tributaria.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de ambiente, energía e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante la elaboración de informes, a petición de estos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados, entre otras actuaciones.

Artículo 41. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

1. A los efectos de aplicación del canon, los sujetos pasivos están obligados a declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente declarados, en los plazos y lugar por medio de los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de baja, en el supuesto de desmantelamiento de la línea.

2. La Administración establecerá un registro obligatorio, incluyendo sus características, de líneas de evacuación de parques eólicos marinos. La estructura, contenido y sede del registro, así como los procedimientos para su formación y mantenimiento, se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.

3. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del canon, determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma, plazos y lugar por medio de los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden.

4. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del canon se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y el abono mediante medios telemáticos.

Artículo 42. Liquidaciones provisionales.

Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 43. Potestad sancionadora.

1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá con arreglo a sus principios reguladores en materia administrativa y las especialidades consideradas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma.

2. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

Artículo 44. Revisión.

1. Los actos y las actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

2. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.

TÍTULO IV. Recuperación integral del territorio afectado por los incendios forestales

CAPÍTULO I. Actuaciones para la recuperación integral

Artículo 45. Recuperación integral del territorio afectado por los incendios forestales.

La consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales promoverá la recuperación integral de las zonas del territorio afectadas por incendios forestales de incidencia singular, en base a los siguientes principios:

a)

La planificación transversal del espacio rural afectado delimitado por su perímetro natural, dando prioridad en dicha planificación a la prevención de los incendios forestales.

b)

La determinación de los usos agroforestales óptimos para recuperar o implantar en la zona delimitada, promoviendo una ordenación del territorio que procure la consecución de un paisaje mosaico, más resiliente frente a los incendios forestales. A tal efecto, se dotará al ámbito territorial delimitado de un catálogo parcial de suelos agropecuarios y forestales, con arreglo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

c)

La implantación prioritaria de paisajes cortafuegos y áreas estratégicas de gestión en los puntos del territorio que se determinen con criterios técnicos derivados del análisis de los incendios acaecidos. En esta implantación se prestará especial atención a la protección de los núcleos de población.

d)

El impulso de la diversificación de las masas forestales y de la silvicultura preventiva en el espacio forestal de la zona afectada por el incendio forestal de carácter singular, en el cual serán de aplicación las medidas de restauración reguladas en el artículo 64 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. A estos efectos, serán declaradas zonas prioritarias de actuación en materia de control de la erosión y restauración hidrológico-forestal, con arreglo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

e)

La actuación sostenida y constante durante el tiempo necesario para asegurar la eficacia de la recuperación propuesta, que habrá de incentivar la permanencia de las actividades agroganaderas y forestales propuestas.

CAPÍTULO II. Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular

Artículo 46. Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular.

1. Se crea el Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular como un fondo específico, de carácter finalista, destinado a financiar las actuaciones de recuperación de las zonas del territorio afectadas por dichos incendios forestales.

2. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia declarar, mediante acuerdo, qué incendio forestal es considerado como de incidencia singular, pudiendo, por tanto, determinar la aplicación de este fondo a la recuperación de la zona del territorio afectada por dicho incendio. El acuerdo se adoptará a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de prevención y defensa contra los incendios forestales, previo informe de la persona titular de la dirección general competente en esa materia. Este informe se emitirá en atención a criterios técnicos relativos a la intensidad o incidencia de los efectos provocados por el incendio forestal y, entre ellos, la afección a las personas y sus bienes, la superficie o tipo de terreno afectado, los valores forestales o ambientales afectados u otras circunstancias técnicas motivadas.

3. El fondo se financiará con cargo a las asignaciones que figuren en los presupuestos iniciales de la Administración autonómica gallega, con las aportaciones que procedan de otras administraciones públicas, las procedentes de donaciones y/u otras aportaciones del sector privado.

4. El Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular será gestionado por la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales. Los recursos asignados al fondo y sus rendimientos se ingresarán en una cuenta específica de titularidad de la Xunta de Galicia y contará con una contabilidad separada para cada una de las zonas afectadas por dichos incendios forestales que sean objeto de recuperación.

5. Corresponde a la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales determinar la tipología de actuaciones y las operaciones concretas a que estará destinado el fondo, previa propuesta de las personas titulares de los centros directivos de esa consejería, en las materias de su competencia, que se hayan visto afectadas por el correspondiente incendio.

6. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que el incendio forestal afectase a elementos que correspondan a materias de competencia de otras consejerías, estas podrán proponer a la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales la aplicación del fondo para la recuperación de dichos elementos dañados por el incendio.

Artículo 47. Actuaciones financiables mediante el Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y de conformidad con la normativa vigente, la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales podrá desarrollar, con cargo al Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por los Incendios Forestales de Incidencia Singular, entre otras, las siguientes actuaciones:

a)

Prestar servicios o ejecutar, en todo o en parte, obras destinadas a la recuperación de los terrenos afectados por los incendios forestales, que podrán consistir en la mejora de los terrenos afectados con respecto a la situación previa al incendio forestal, con la finalidad de recuperar los recursos naturales de aquellos y favorecer su explotación racional y prevenir la aparición o propagación de futuros incendios. Estas actuaciones podrán desarrollarse directamente por la indicada consejería, o bien a través de los medios propios del sector público o de entidades del sector privado, de acuerdo con la normativa de contratos del sector público.

b)

Establecer líneas de ayudas destinadas a la restauración de los terrenos afectados, incluyendo, entre otras actuaciones, la limpieza, la puesta en cultivo y las mejoras, incluso de carácter permanente, en las fincas afectadas, cuyas personas beneficiarias podrán ser tanto las personas titulares como las personas arrendatarias de las mismas. Estas actuaciones podrán desarrollarse directamente por la indicada consejería o a través de las entidades colaboradoras, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en materia de subvenciones.

c)

Prestar apoyo técnico y asesoramiento a las personas afectadas, dirigidos a la recuperación de los terrenos afectados.

d)

Suscribir convenios con las entidades públicas o privadas afectadas, de acuerdo con la normativa vigente, para facilitar la recuperación de los terrenos afectados, así como con entidades financieras para facilitar operaciones financieras o el anticipo de subvenciones dirigidas a las entidades afectadas.

e)

Promover convenios con sociedades de garantía recíproca para apoyar a los agentes productivos que participen en las operaciones de recuperación y que no cuenten por sí mismos con las garantías económicas suficientes.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 6 del artículo anterior, en caso de que las actuaciones requeridas correspondiesen a materias de competencia de otras consejerías, estas serán las encargadas de desarrollar las actuaciones de su competencia, financiadas, de acuerdo con la disponibilidad máxima establecida para dichas actuaciones, por la persona titular de la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios.

Artículo 48. Aportaciones privadas al Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular.

1. Las aportaciones privadas al Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular podrán consistir en donaciones y aportaciones irrevocables, puras y simples. Asimismo, podrán formalizarse convenios de colaboración en actividades de interés general, de acuerdo con la regulación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. La cuantía mínima de las aportaciones privadas al fondo será de 100.000 euros.

2. Las donaciones y los negocios regulados en este artículo se someterán al derecho privado y tendrán la consideración de negocios patrimoniales excluidos de la legislación de contratos de las administraciones públicas, que se regirán por esta disposición y la legislación patrimonial.

3. La competencia para aceptar las aportaciones corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de prevención y defensa contra los incendios forestales, que podrá aprobar modelos de documentos o convenios para formalizarlas, así como campañas para fomentar las contribuciones al fondo, generales o específicas, para objetivos concretos.

4. Las aportaciones se considerarán legalmente afectas a las finalidades generales del fondo, salvo que en la donación o negocio jurídico formalizado se hubiera precisado una finalidad o destino específico comprendido dentro de las finalidades legales del fondo, o uno específico al territorio afectado, caso en que las cantidades se considerarán legalmente afectas a estas finalidades y territorios concretos.

5. En caso de que la Administración autonómica no cumpliese la condición legal establecida en el número anterior, estará obligada, a solicitud de la persona donante, a la devolución de las cantidades no aplicadas, con sus intereses legales desde el momento del incumplimiento.

6. En todo caso, y a los efectos de sus competencias, la Administración autonómica reconocerá las aportaciones realizadas al fondo como dirigidas a fines de interés general, vinculadas a la recuperación de los territorios afectados por los incendios forestales, de asistencia social y promoción de la acción social, de defensa del ambiente y de desarrollo del tejido productivo agroforestal.

7. Las aportaciones privadas al Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular se beneficiarán de los incentivos fiscales al mecenazgo regulados en el título III de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, de acuerdo con lo dispuesto en la misma, y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 49. Comisiones de seguimiento del Fondo de Recuperación del Territorio Afectado por Incendios Forestales de Incidencia Singular.

1. Para fomentar la transparencia, participación e información de las actuaciones del fondo, así como la eficiencia en su utilización, la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales, mediante resolución de su persona titular, creará una comisión general de seguimiento del fondo formada por personas representantes del sector público y de las entidades que, perteneciendo al sector privado, hayan aportado al fondo una cuantía superior a la que se fijase mediante dicha resolución, así como, en su caso, otras entidades privadas relacionadas con el sector forestal o la protección ambiental.

2. La función de esta comisión general de seguimiento del fondo será la de analizar las necesidades surgidas en el ámbito territorial afectado por los incendios forestales de incidencia singular y elevar propuestas a la consejería competente en materia de prevención y extinción de incendios forestales en relación con la gestión del fondo y su aplicación, incluyendo su destino y la naturaleza de las operaciones que es preciso realizar.

3. Con los mismos objetivos y mediante el mismo procedimiento indicado en el número 1, podrán crearse comisiones territoriales de seguimiento del fondo, específicas para cada zona afectada por incendios, que estarán formadas por personas representantes del sector público y de entidades del sector privado que hayan hecho aportaciones al fondo o sean representativas en el ámbito territorial afectado.

4. La función de las comisiones territoriales previstas en el número anterior será la de analizar las necesidades concretas del ámbito territorial afectado por cada incendio y elaborar propuestas para la recuperación de dicha zona, para su elevación a la comisión general de seguimiento del fondo.

5. En la composición de la comisión general de seguimiento y en las comisiones territoriales, en su caso, se procurará una composición equilibrada mujer-hombre.

TÍTULO V. Proyectos de autoconsumo basados en energías renovables en las áreas empresariales de Galicia

Artículo 50. Fomento de la implantación de proyectos de autoconsumo basados en energías renovables en áreas empresariales.

Los promotores públicos y privados de suelo empresarial en la Comunidad Autónoma de Galicia fomentarán, en la planificación, ordenación, desarrollo y ejecución de las áreas empresariales que promuevan, la implantación de proyectos de autoconsumo basados en energías renovables, con la finalidad de favorecer el impacto social, económico y ambiental de estas modalidades de generación de energía, así como la existencia de alternativas de suministro de proximidad para las empresas y consumidores finales y su participación activa en su abastecimiento energético.

Artículo 51. Normas de aplicación directa para las instalaciones o infraestructuras para producción de energías renovables en áreas empresariales.

1. Se admite la implantación de instalaciones o infraestructuras para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables, ya sea en régimen de autoconsumo individual o para autoconsumo colectivo o de comunidades energéticas, y que tengan por finalidad el incremento de la generación distribuida y la consiguiente seguridad energética dentro del ámbito de las áreas empresariales de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los siguientes espacios, entre otros:

a)

En las parcelas lucrativas, ya sean de uso secundario o terciario, así como en las dotacionales privadas o públicas, en sus zonas de retranqueo y en los espacios libres de edificación. Sin embargo, en las zonas de retranqueo con parcelas colindantes solo se permitirán estas instalaciones, salvo acuerdo entre los dueños de las propiedades colindantes, cuando el interesado en su implantación acreditase la imposibilidad de acudir a otras alternativas que resulten menos gravosas para la propiedad de la parcela colindante.

b)

Sobre las edificaciones y otras construcciones auxiliares.

2. Además de los espacios señalados en el apartado anterior, cuando las instalaciones o infraestructuras antes citadas estén destinadas al uso colectivo o de comunidades energéticas en régimen de autoconsumo, también podrán implantarse, motivadamente, en las zonas verdes y en espacios libres del área empresarial.

3. Para la implantación de instalaciones o infraestructuras para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables en los espacios indicados en los apartados anteriores podrán, en su caso, constituirse derechos de superficie y derechos de vuelo, así como concesiones administrativas cuando se trate de bienes de dominio público.

4. Las ordenanzas de los parques empresariales en materia de alturas máximas, retranqueos, edificabilidad y otras similares serán interpretadas de forma que favorezcan la implantación de las instalaciones o infraestructuras para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables. En todo caso, serán de aplicación las siguientes determinaciones, sin perjuicio de otras normas técnicas o sectoriales que resultasen de aplicación:

a)

Los elementos singulares de las instalaciones o infraestructuras antes citadas podrán superar la altura máxima prevista en las ordenanzas.

b)

Las distancias mínimas en materia de retranqueo se computarán desde la edificación principal, sin tener en cuenta las instalaciones o infraestructuras para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables implantadas en la zona de retranqueo o en los espacios libres de edificación. Sin embargo, en las zonas de retranqueo con parcelas colindantes solo podrán implantarse estas instalaciones, salvo acuerdo entre los dueños de las propiedades colindantes, cuando el interesado en su implantación acreditase la imposibilidad de acudir a otras alternativas que resulten menos gravosas para la propiedad de la parcela colindante.

c)

Las citadas instalaciones o infraestructuras para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables no computarán a efectos de edificabilidad.

5. Las normas contenidas en los apartados anteriores serán de aplicación sin perjuicio de otras de carácter técnico o sectorial que resultasen de aplicación, en su caso.

6. Las ordenanzas de los instrumentos de planeamiento o de ordenación del territorio que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente norma contemplarán las determinaciones previstas en este artículo.

7. Asimismo, las determinaciones contenidas en este artículo prevalecerán sobre las ordenanzas de los instrumentos de planeamiento o de ordenación del territorio aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.

8. Los instrumentos de planeamiento o de ordenación del territorio cuya tramitación estuviera iniciada antes de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán las determinaciones previstas en los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el número 7 de este artículo.

Artículo 52. Autorizaciones o permisos administrativos.

Serán competencia de la Administración municipal, solamente en los casos en que lo exigiese la normativa, las licencias, autorizaciones o permisos necesarios para la implantación de las instalaciones o infraestructuras de producción de energías renovables, tanto en las parcelas de propiedad privada como en las parcelas dotacionales, en las zonas verdes y en los espacios libres del área empresarial, todo ello sin perjuicio de las demás autorizaciones sectoriales o técnicas que correspondan a otras administraciones u organismos, en su caso.

Artículo 53. Reservas de espacios en áreas empresariales para la canalización de energías renovables.

Los instrumentos de ordenación del territorio y planeamiento de áreas empresariales, así como los proyectos de urbanización de estas, podrán reservar determinadas zonas de suelo para el paso de canalizaciones de las redes de distribución de energías renovables, así como conexiones a sistemas o infraestructuras generales o a redes de suministro, sin perjuicio de que, motivadamente, puedan utilizarse para otros fines en caso de necesidad. También podrán establecer servidumbres forzosas o limitaciones del dominio en las zonas de retranqueo de las parcelas a fin de permitir el paso de estas canalizaciones.

Artículo 54. Gestión de energías renovables destinadas a autoconsumo en las áreas empresariales.

1. Las entidades de conservación, gestión y modernización de parques empresariales reguladas en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, las sociedades mercantiles u otras entidades que tengan por objeto fomentar el autoconsumo con fuentes renovables podrán formalizar acuerdos, convenios o contratos con los promotores o propietarios del parque empresarial, el ayuntamiento y otros organismos, con el fin de implantar instalaciones colectivas o constituir comunidades energéticas destinadas a la producción de energía a partir de fuentes de energías renovables para el uso de las empresas ubicadas en el parque empresarial y, asimismo, asumir la gestión de dichas instalaciones, infraestructuras o servicios.

2. Asimismo, las entidades y sociedades antes citadas o las comunidades energéticas que se constituyan podrán formalizar acuerdos o convenios con los ayuntamientos para posibilitar el uso del subsuelo de vías y otras zonas de dominio público para el paso de canalizaciones de las redes de distribución de energías renovables, así como conexiones a sistemas o infraestructuras generales o a redes de suministro, en el marco de la colaboración público-privada para la gestión de estas energías.

Artículo 55. Declaración de utilidad pública e interés social.

A los efectos de lo previsto en los dos artículos anteriores, las instalaciones o infraestructuras colectivas para producción de energía a partir de fuentes de energías renovables destinadas al uso de las empresas implantadas en un área empresarial, así como sus redes, conexiones a sistemas o infraestructuras generales o redes de suministro, podrán ser calificadas como infraestructuras de utilidad pública o interés social en la resolución administrativa por la que se autoricen dichas instalaciones o infraestructuras. Asimismo, podrán ser calificadas como equipamientos en los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial y en los proyectos de urbanización correspondientes.

Artículo 56. Incentivos en las condiciones de enajenación de parcelas de suelo empresarial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y de Xestión do Solo de Galicia-Xestur, SA, para la implantación de energías renovables.

1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y la entidad instrumental Xestión do Solo de Galicia-Xestur, SA, establecerán incentivos en sus bases de enajenación de parcelas de suelo empresarial, a fin de favorecer la implantación de instalaciones que contribuyan al autoconsumo o al uso de energías renovables por parte de las empresas implantadas en los parques empresariales.

2. Asimismo, las entidades antes citadas, en la elaboración de los instrumentos de planeamiento o proyectos de urbanización de áreas empresariales, podrán analizar las posibilidades de uso de la geotermia en las parcelas de suelo empresarial, con el fin de que sus compradores puedan conocer esta posibilidad antes de su adquisición.

TÍTULO VI. Créditos de carbono

Artículo 57. Sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia.

1. La Xunta de Galicia fomentará el desarrollo de proyectos y actividades dirigidos a incrementar la absorción de carbono y la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero, con el objetivo de contribuir a la protección del medio natural y al desarrollo sostenible del territorio de Galicia, en el marco de la estrategia de transición hacia la neutralidad carbónica.

2. A los proyectos y actividades que permitan reducir la emisión de gases de efecto invernadero a la atmósfera o absorber carbono de la atmósfera y formen parte del sistema creado mediante este artículo se les asignará un valor en créditos de carbono por el valor correspondiente a las toneladas equivalentes de dióxido de carbono reducidas, absorbidas y almacenadas, derivadas de dichas actuaciones, y que podrán ser reconocidos y comercializados de conformidad con lo previsto en la presente ley.

3. De acuerdo con los objetivos indicados en el número 1, se crea el Sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia, que servirá de nexo entre los operadores o los grupos de operadores que voluntariamente deseen vender los créditos de carbono generados mediante el desarrollo de sus proyectos y actividades, y los compensadores que, también de forma voluntaria, deseen adquirir o utilizar créditos de carbono, bien sea como intermediarios o bien como agentes finales, para así compensar sus emisiones de otras actuaciones. Para poder participar en este sistema, los créditos de carbono habrán de estar validados y reconocidos, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su normativa de desarrollo.

4. La operación del Sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia se desarrollará reglamentariamente mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia.

5. Los elementos y las entidades que, como mínimo, formarán parte del Sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia son los siguientes:

a)

Los proyectos de absorción de carbono o reducción de la emisión de gases de efecto invernadero.

b)

La(s) metodología(s) del sistema de certificación.

c)

La plataforma de créditos de carbono.

d)

El sistema de certificación de los proyectos y respectivos créditos.

e)

El conjunto de normas y procedimientos asociados al funcionamiento del sistema.

f)

La Xunta de Galicia, como autoridad competente.

g)

Los agentes del sistema de carbono:

1.° Los operadores o los grupos de operadores.

2.° Los compensadores que adquieran o utilicen créditos de carbono.

3.° Los organismos de certificación.

Artículo 58. Proyectos y metodologías del sistema de certificación.

1. Los proyectos susceptibles de ser incorporados al sistema voluntario previsto en el artículo anterior serán aquellos que promuevan las actividades de la absorción de carbono o reducción de la emisión de gases de efecto invernadero y para los cuales puedan cuantificarse los créditos de carbono mediante metodologías aprobadas en el marco de este sistema.

2. Las metodologías indicadas en el número anterior son un conjunto de criterios y orientaciones, formalmente aprobados mediante el procedimiento que se establezca en el decreto a que hace referencia el número 4 del artículo anterior, y utilizados a los efectos del reconocimiento de los proyectos de absorción de carbono, así como de la estimación objetiva de los créditos que estos vengan a generar. Estas metodologías estarán alineadas con la normativa comunitaria que se establezca en esta materia.

3. En el ámbito del sector forestal, las metodologías aprobadas tendrán como objetivo, entre otros, el impulso de la gestión forestal sostenible y activa como herramienta para conseguir mayores cuotas de carbono absorbido frente a aquellos bosques exentos de gestión forestal.

4. Las metodologías aprobadas podrán identificar créditos de carbono de carácter especial y diferenciado en aquellos casos en que los proyectos incorporen significativos beneficios adicionales a nivel ambiental y social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

5. Los proyectos de carbono estarán sujetos a un proceso de auditoría de certificación inicial realizada por un organismo certificador debidamente acreditado, de conformidad con el desarrollo reglamentario de la presente ley y el resto de la normativa de aplicación. Del mismo modo, los proyectos serán objeto de auditorías de renovación conforme a los plazos estipulados en la metodología de aplicación.

Artículo 59. Plataforma de créditos de carbono.

Las transacciones entre los agentes indicados en el número 3 del artículo 57 se establecerán a través de una plataforma de intercambio que contemple, entre otra información, la relativa a los proyectos de absorción y los créditos generados y emitidos, así como el rastreo de los créditos de carbono que garantice la transparencia del mercado y evite los riesgos de doble cuenta de emisiones.

La plataforma se diseñará de forma que sea, en la medida de lo posible, interoperable con otras plataformas, tanto a nivel autonómico como estatal y comunitario, y pueda intercambiar información.

Artículo 60. Comité técnico del Sistema voluntario de créditos de carbono.

1. Con el fin de mejorar el desarrollo y la operación del Sistema voluntario de créditos de carbono, así como elevar propuestas de aprobación o revisión de las metodologías del sistema de certificación, la Xunta de Galicia creará un comité técnico formado por personas representantes de las consejerías con competencias en el desarrollo de proyectos susceptibles de absorber carbono o eliminar la emisión de gases de efecto invernadero.

2. Podrán también formar parte de este comité personas representantes de otras administraciones públicas o entidades del sector privado y organizaciones sociales con relevancia en el desarrollo de este tipo de proyectos, así como personas expertas en esta materia.

3. En la composición de este comité técnico se procurará una composición equilibrada mujer-hombre.

Artículo 61. Fomento de la participación en el Sistema voluntario de créditos de carbono.

1. A fin de contribuir a la transición hacia la neutralidad carbónica, la Xunta de Galicia establecerá medidas de fomento de la participación en el Sistema voluntario de créditos de carbono.

2. De acuerdo con lo establecido en el número anterior, las convocatorias de ayudas que realice la Administración autonómica para el desarrollo de proyectos o actividades que sean susceptibles de absorber carbono o eliminar la emisión de gases de efecto invernadero podrán establecer criterios que tengan en cuenta los créditos de carbono generados mediante dichas actuaciones y reconocidos en el marco del Sistema voluntario de créditos de carbono, así como la propia participación de los agentes en dicho sistema.

3. Para los casos previstos en el número anterior en los cuales se incluyan los indicados criterios, disfrutarán de un tratamiento especial los créditos de carbono asociados a proyectos y actividades cuyo desarrollo conlleve beneficios adicionales a nivel ambiental y social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, previstos en el apartado 4 del artículo 58.

TÍTULO VII. Residuos biometanizables

Artículo 62. Valorización integral de residuos biometanizables.

De acuerdo con los fines de la presente ley, y en el ámbito de sus competencias, la Administración autonómica procurará la valorización integral de los residuos con alto potencial de biometanización generados en la Comunidad Autónoma de Galicia y, en especial, de aquellos de titularidad de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, a través de los instrumentos previstos en este título.

Artículo 63. Planes de biometanización de los residuos municipales de titularidad de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA.

1. Teniendo en cuenta el alto potencial de biometanización de los residuos municipales, derivado de la fracción de recogida selectiva de biorresiduos y de la materia orgánica contenida en la denominada fracción resto, la sociedad pública Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, podrá desarrollar las siguientes acciones:

a)

Para la primera fracción, la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, podrá desarrollar un plan de biometanización de tal forma que se consiga la optimización y maximización de su valorización.

b)

Para la materia contenida en la denominada fracción resto, la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, podrá elaborar un plan de biometanización que habrá de incluir, necesariamente, el destino final del material bioestabilizado resultante del proceso, que excluya, de forma preferente, su depósito final en vertedero.

2. En los casos previstos en este artículo el biogás obtenido o su valor deberá servir, en primera instancia, para cumplir con la descarbonización de los procesos de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, con el fin de alcanzar el objetivo de que el consumo de energía necesario para sus operaciones sea de origen renovable.

Artículo 64. Promoción de sistemas de valorización integral junto con otros residuos.

1. La Administración autonómica promoverá acciones dirigidas a aprovechar las potencialidades de la valorización integral y conjunta de los residuos municipales y de los residuos procedentes de las actividades del sector agroganadero y de las industrias agroalimentarias, con la finalidad de que el sector privado también contribuya al desarrollo de sistemas de valorización integral y conjunta de los residuos generados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. En el marco de las indicadas acciones, la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, podrá contratar la obtención de biometano a partir de los residuos con alto potencial de metanización, o bien transmitir los citados residuos. En ambos supuestos podrán incluirse, como criterios de valoración de las ofertas y/o como condiciones contractuales, además del precio ofertado y del cumplimiento de los objetivos de reciclaje o reutilización establecidos en la correspondiente normativa europea, nacional y autonómica, criterios y consideraciones ambientales relativos al tratamiento y valorización conjunta de los residuos con destino a la producción de biogás, junto con los procedentes de las actividades del sector agroganadero, las industrias agroalimentarias u otros sectores.

3. De acuerdo con lo indicado en el número anterior, y con las finalidades contempladas en el artículo 2 de la presente ley, podrán valorarse, en particular, los compromisos de los adquirentes de los residuos en relación con el volumen de otros recursos que se van a recoger y valorizar y el ámbito territorial que comprenda esa recogida complementaria en la comunidad autónoma, así como las condiciones de esta, incluidos los compromisos que los adquirentes asuman relativos a los precios que hayan de satisfacer los terceros que voluntariamente les entreguen los otros residuos que se van a valorizar, procurando que estos sean los menos posibles, al objeto de facilitar a los indicados terceros el cumplimiento de sus obligaciones de gestión.

Disposición adicional primera. Instalaciones de recarga de vehículos.

Las infraestructuras de recarga eléctrica y de hidrógeno de vehículos, así como las extensiones o los refuerzos necesarios en la red de distribución, disfrutarán de los mismos efectos que los señalados en el artículo 18 para los proyectos declarados de especial interés público, social y económico.

Disposición adicional segunda. Paisajes cortafuegos y áreas estratégicas de gestión.

A los efectos de la presente ley, los paisajes cortafuegos y las áreas estratégicas de gestión se definen como sigue:

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