Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia

Rango Ley
Publicación 2025-01-06
Última actualización 2026-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 64
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1. Paisaje cortafuegos: área delimitada con criterios técnicos creada con el fin de generar discontinuidades de la biomasa que frenen o atenúen el avance de los incendios, a través de alguno de los siguientes instrumentos:

a)

La creación de polígonos cortafuegos, de conformidad con la regulación prevista en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

b)

El impulso de agrupaciones forestales de gestión conjunta que desarrollen sus actividades con criterios de prevención de incendios, especialmente por la diversificación de las masas forestales o la plantación de especies arbóreas autóctonas.

c)

El desarrollo de la actividad agroganadera o la plantación de frondosas autóctonas o árboles frutales en las redes de fajas de gestión de la biomasa definidas en la normativa en materia de incendios forestales.

d)

La implantación de sistemas silvopastoriles y de ganadería en extensivo como actividades productivas que actúen como técnica de gestión del combustible vegetal.

2. Áreas estratégicas de gestión: áreas de actuación singularizada en el territorio que permitan establecer y optimizar una planificación espaciotemporal de combustibles y de usos, actividades e infraestructuras que limiten la potencialidad del incendio, detectando oportunidades de extinción y anticipando una estrategia de defensa eficaz y segura para grandes incendios forestales.

Disposición adicional tercera. Programa específico de promoción del reciclaje mediante la puesta en marcha y la gestión de plantas de compostaje promovidas por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a través de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA.

1. Dentro del sistema promovido por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para la gestión institucional de los residuos domésticos, gestionado por la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, se pondrán en marcha varias plantas de producción de compost a partir de la fracción orgánica de los residuos urbanos (en adelante, FORSU), con la finalidad de incrementar los porcentajes de recuperación de materiales.

2. Dichas plantas darán servicio a aquellos ayuntamientos más próximos a ellas o a las plantas de transferencia que estén adaptadas a la recogida específica de la FORSU.

3. En garantía de la sostenibilidad financiera de las nuevas instalaciones de gestión, se fija un canon específico para el año 2024 de 50 euros por tonelada de residuos entregados que cumplan los requisitos mínimos que fijará la consejería competente en materia de residuos en las condiciones de adhesión, más el correspondiente IVA. Dicho canon específico se actualizará a partir del ejercicio 2024 en el mes de enero de cada año, conforme a la evolución del índice de precios de consumo, publicándose su cuantía actualizada en el Diario Oficial de Galicia.

4. Cuando por circunstancias extraordinarias de alteración de la sostenibilidad económica del sistema fuese necesario revisar la cuantía del canon específico por tonelada de residuos FORSU, este será establecido por la consejería competente en materia de residuos, previo informe favorable de la consejería de hacienda, de tal modo que no exceda de los costes totales que genere el tratamiento de los residuos FORSU.

A estos efectos, el órgano de administración de la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, previos los estudios pertinentes en los que se justifiquen los costes asociados a las operaciones de tratamiento, procederá a la aprobación de una propuesta de canon específico y de sus mecanismos objetivos de revisión, que se remitirá para su aprobación a la consejería.

La aprobación del canon por tonelada entregada de la FORSU, así como su revisión, se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia».

5. La gestión, liquidación y cobro del canon por tonelada entregada de la FORSU corresponderá a la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, que habrá de expedir mensualmente las facturas correspondientes a las entidades locales, debiendo estas abonarlas en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

6. La adhesión al sistema de gestión institucional de la FORSU será voluntaria para las entidades locales en el marco de lo dispuesto en la legislación de residuos y en el Plan de gestión de residuos urbanos y se efectuará mediante negocio jurídico-administrativo, que será formalizado entre la entidad local y la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, como gestora del sistema. La consejería competente en materia de residuos, para asegurar el funcionamiento del sistema, previa propuesta de la sociedad pública, fijará las condiciones de adhesión de las entidades locales al sistema y aprobará el modelo para la formalización de la adhesión. Una vez publicadas las condiciones de adhesión en el Diario Oficial de Galicia, los negocios jurídicos que en ese momento estuvieran suscritos por las entidades locales conforme al modelo publicado en el Diario Oficial de Galicia núm. 11, de 18 de enero de 2018, para la planta de Cerceda (A Coruña), se entenderá que continúan en vigor, pero modificados y adaptados, en su caso, a las nuevas condiciones que pudiera tener el nuevo modelo publicado. Se establece un plazo de dos meses desde la indicada publicación como periodo de desistimiento en caso de que las entidades no estén de acuerdo con las nuevas condiciones, debiendo remitir a la Sociedade Galega do Medio Ambiente, SA, dentro de dicho plazo el acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad local por el cual se desiste del negocio jurídico suscrito.

7. En garantía de la sostenibilidad financiera del sistema, entre las condiciones para la adhesión figurará la de un tiempo mínimo de adhesión que permita realizar las previsiones oportunas en cuanto al volumen de residuos a tratar y la de que, en caso de impago de las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales en concepto de tratamiento de la FORSU, estas tendrán la consideración de vencidas, líquidas y exigibles a efectos de su abono con cargo al Fondo de Cooperación Local, a instancia de la sociedad pública, mediante acuerdo de retención dictado por el órgano encargado del Fondo de Cooperación Local de acuerdo con lo establecido en la regulación del mismo. Las cantidades retenidas serán objeto de entrega a la sociedad pública.

Cuando el obligado al pago fuese una mancomunidad de municipios, los ayuntamientos integrantes serán responsables solidarios, en la parte que corresponda según su porcentaje de participación en la correspondiente mancomunidad, de las deudas generadas al gestor institucional del sistema por el impago del canon específico por tonelada de residuos FORSU.

Disposición adicional cuarta. Fomento de la formalización de contratos de suministro de energía en los concursos públicos que se convoquen para la concesión de aguas destinadas al almacenamiento hidráulico de energía o a usos industriales para la producción de energía eléctrica.

1. Los pliegos de bases de los concursos públicos que convoque la Administración autonómica de acuerdo con la legislación de aguas para conceder la explotación de las infraestructuras que hayan revertido a la Administración autonómica en los casos de extinción de concesiones para la concesión de aguas, destinadas a usos industriales para la producción de energía eléctrica, establecerán como condición que el concesionario deberá comprometerse a formalizar contratos de suministro de energía a medio o largo plazo (PPA) a un precio predeterminado, en las condiciones establecidas en el apartado 2 de esta disposición.

2. Los contratos que se formalicen de acuerdo con los compromisos a que se refiere el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a)

Comprenderán, al menos, el 50 % de la energía producida.

b)

Los consumidores finales destinatarios de la energía serán consumidores locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, o, en el caso de no existir consumidores interesados en esas zonas, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

c)

El plazo mínimo de duración de los contratos será de cinco años.

d)

El contrato podrá formalizarse directamente con los consumidores finales o a través de empresas comercializadoras de energía.

Se añade por el art. 31.1 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

Disposición adicional quinta. Beneficios económicos y sociales para aprovechamientos hidroeléctricos.

Se promoverá la obtención de beneficios sociales y económicos, entendidos en los términos establecidos en esta ley, en las concesiones administrativas para la explotación como aprovechamientos hidroeléctricos de infraestructuras hidráulicas otorgadas previamente a su entrada en vigor.

A este fin, los recursos establecidos en los pliegos de bases de las concesiones para paliar los efectos derivados de la ejecución de las infraestructuras hidráulicas podrán ser destinados para la realización de todas aquellas actuaciones que tengan por objeto la mejora de las condiciones de vida y la protección y conservación del medio ambiente en los ámbitos territoriales afectados. En particular, se promoverán aquellas actuaciones destinadas a la mejora de la gestión del ciclo integral del agua a fin de garantizar el abastecimiento de agua a los núcleos de población y contribuir al buen estado ecológico de las aguas y de los ecosistemas asociados.

Se añade por el art. 30 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

Se añade una disposición adicional décima a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional décima.

Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 35, podrán convocarse de forma individualizada en cada provincia concursos relativos a recursos considerados como materias primas fundamentales o minerales críticos en los planes y programas europeos, estatales o autonómicos».

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 27 queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Régimen de autorizaciones administrativas.
  1. La tramitación de las autorizaciones administrativas necesarias de las infraestructuras de evacuación habrá de solicitarse conjuntamente con la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico».

Dos. Se añaden los números 3, 4 y 5 a la disposición adicional tercera, quedando redactados como sigue:

«3. Para iniciar la tramitación del expediente de una infraestructura de evacuación será requisito necesario que el parque eólico disponga de permiso de acceso y conexión. El final de la infraestructura de evacuación tiene que coincidir con el punto de conexión del parque o con otra infraestructura de evacuación de otros parques eólicos que esté en tramitación, autorizada o en servicio, para garantizar que el trazado de la línea propuesto sea viable técnicamente y produzca el menor impacto posible sobre el territorio.

  1. Como norma general, y salvo justificación expresa de la imposibilidad de hacerlo de otra manera, no se admitirán a trámite nuevas infraestructuras de evacuación con una longitud de más de 15 km, salvo que se trate de infraestructuras colectoras de varios parques eólicos y estas no tengan una longitud superior a 0,3 km por megavatio conectado a ellas.
  1. Para evitar la duplicidad de infraestructuras de evacuación de diferentes parques eólicos o entre las nuevas propuestas de evacuación y la red de distribución y transporte existente o planificada, siempre que fuera posible, deberá utilizarse la red existente, ya sea de transporte, distribución o evacuación titularidad de otros promotores eólicos que tenga capacidad suficiente de evacuación o que sea posible su refuerzo o repotenciación. Para ello podrá hacerse uso de lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.

Los promotores habrán de solicitar la repotenciación de la red de distribución o transporte existente e intentar llegar a acuerdos con los titulares de otras infraestructuras de evacuación, o justificar la imposibilidad de hacerlo, antes de proponer un trazado nuevo».

Tres. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria séptima, quedando redactado como sigue:

«2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán de aplicación únicamente en caso de modificaciones sustanciales de proyectos solicitadas a partir de la entrada en vigor de la indicada ley que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requiriesen el inicio de una nueva tramitación ambiental.

Quedan exceptuadas de la regla establecida en el párrafo anterior las modificaciones sustanciales que se indican a continuación, en las cuales la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros:

a) Las modificaciones sustanciales que vengan impuestas por un informe sectorial.

b) Las modificaciones sustanciales derivadas del uso compartido de infraestructuras de conexión comunes que no supongan cambios en las posiciones de los aerogeneradores.

c) Las modificaciones que se estimen sustanciales por suponer una reducción de más del 10 % de la potencia autorizada en el proyecto y que consistan en la reducción del número de los aerogeneradores proyectados, siempre que no supongan cambios en la posición de los restantes».

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo de la disposición transitoria octava, quedando redactado como sigue:

«Sin embargo, no se procederá al archivo de proyectos admitidos a trámite cuando estos, aun no disponiendo de permisos de acceso y conexión en el referido plazo, soliciten en cualquier momento anterior a la declaración de archivo su tramitación bajo la modalidad de autoconsumo sin excedentes, y siempre y cuando el proyecto de autoconsumo estuviera vinculado con un proyecto industrial estratégico y además las líneas directas cumplan con los condicionantes de longitud máxima y ratio de longitud por megavatio fijados en la disposición adicional tercera de la presente ley. De igual forma, las nuevas solicitudes de proyectos que cumplan tales requisitos serán incluidas en el registro eólico. En todo caso, y salvo para las instalaciones sujetas a la modalidad de autoconsumo sin excedentes, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes y los demás que requiriese la legislación básica aplicable».

Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria novena bis, quedando redactada como sigue:

«Disposición transitoria novena bis. Régimen transitorio de tramitación de parques eólicos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia.
  1. Las solicitudes de tramitación de infraestructuras de evacuación para parques eólicos que hubieran sido admitidas a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, se regirán por lo establecido en la normativa anterior.
  1. Las infraestructuras de evacuación correspondientes a parques eólicos resueltos desfavorablemente o archivados a consecuencia de una declaración de impacto ambiental desfavorable o por desistimiento del promotor serán archivadas, salvo que en el plazo de tres meses desde la notificación al promotor de que va a procederse al archivo este acreditase que la infraestructura de evacuación evacua la energía de algún proyecto de energía renovable en tramitación o autorizado».

Se modifica el apartado 5 por el art. 31.2 de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-2145

Disposición final tercera. Modificación del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado.

El Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo número veintiuno al artículo 5, quedando redactado como sigue:

«Veintiuno. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades que realicen determinados proyectos declarados de especial interés público, social o económico.

Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica el 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales, a consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital, de aquellas entidades que tengan por objeto social exclusivo la realización de proyectos que sean declarados de especial interés público, social o económico, a los que se refieren los artículos 17 y 20 de la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia. El porcentaje de deducción prevista en este epígrafe se aplicará sobre una base máxima de 10.000 euros para cada entidad, con independencia de que la inversión se realice en uno o en varios periodos impositivos.

Esta deducción es incompatible con cualquier otra prevista en este artículo y que resulte de aplicación por la misma inversión en capital».

Dos. Se añade un nuevo número doce al artículo 17, quedando redactado como sigue:

«Doce. Deducción aplicable a la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles que sean necesarios para la implantación de instalaciones o infraestructuras para la producción de energías renovables en áreas empresariales.

Se aplicará una deducción del 100 % de la cuota del impuesto que pueda devengarse a consecuencia de la constitución o transmisión de derechos reales sobre inmuebles que sean necesarios para la implantación de instalaciones o infraestructuras para la producción de energías renovables, en régimen de autoconsumo individual, y que tengan por finalidad el suministro de energía a las empresas ubicadas dentro del ámbito de las áreas empresariales de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de estas en su conjunto.

Se entiende por energías renovables aquellas a las que se refiere la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables».

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

La Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Se añade un apartado e) en el artículo 50 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, quedando redactado como sigue:

«e) Infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos que, según la normativa básica estatal, requiriesen autorización administrativa para la puesta en funcionamiento».

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia.

La Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia, queda modificada como sigue:

Se añade una nueva disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional duodécima. Referencias normativas.

Las referencias hechas en la presente ley al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo se entenderán realizadas a la consejería competente en materia de suelo empresarial».

Disposición final sexta. Publicación de datos e información.

El Instituto Energético de Galicia publicará de forma periódica, en formato accesible, datos e información sobre la situación y evolución de las energías renovables en Galicia.

Disposición final séptima. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones para el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 7 de noviembre de 2024.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

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