Acuerdo de 20 de noviembre de 2025, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado en reunión conjunta, por el que se aprueba el Estatuto del Personal de las Cortes Generales
2. El funcionario o la funcionaria que desee obtener dicho reconocimiento presentará la correspondiente solicitud dirigida a las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en la que se contendrán detalladamente todos los datos necesarios para el pronunciamiento. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad corresponde a dichas Mesas, en reunión conjunta, previo informe del Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales.
3. El reconocimiento de la compatibilidad habilitará para el ejercicio de la actividad declarada compatible en los términos de la propia resolución. En todo caso, dicho reconocimiento no podrá modificar la jornada y el horario de trabajo de la persona interesada y quedará automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público o privado, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 36.
4. No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima o a la ordinaria de las Cortes Generales.
Artículo 73. Actividades compatibles.
1. Quedan exceptuadas de la necesidad de obtener el reconocimiento de la compatibilidad las actividades particulares que, en el ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí las personas directamente interesadas.
2. Quedan igualmente exceptuadas de la autorización de compatibilidad correspondiente las siguientes actividades:
Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de este Estatuto.
La dirección de seminarios, el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación del funcionariado o profesorado o de otra índole, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de sesenta y cinco horas al año.
La preparación de oposiciones y participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en las Cortes Generales y en cualesquiera Administraciones públicas.
La participación del personal docente en tribunales para exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda en la forma establecida.
La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
La actividad tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia o similar, salvo para el personal incluido en el apartado 4 del artículo 72 de este Estatuto, siempre que no afecte al horario de trabajo y en tanto no se modifique el régimen de dicha actividad.
Artículo 74. Actividades compatibles previo reconocimiento de compatibilidad.
1. Previo el correspondiente reconocimiento de compatibilidad, el personal funcionario de las Cortes Generales podrá ser titular de plazas en servicio activo o contratado en el ámbito público docente o de investigación. En todo caso se desempeñarán en régimen de dedicación no superior a tiempo parcial y sin que pueda perjudicar a la prestación del servicio en las Cortes Generales. La percepción de haberes con motivo de la compatibilidad en el ámbito público docente o de investigación de carácter universitario estará condicionada al cumplimiento de los límites cuantitativos que establece el artículo 7 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, aplicado en la forma que resulte equivalente en las Cortes Generales.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso de las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta.
Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de antigüedad ni de derechos pasivos ni de Seguridad Social, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, solo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad tampoco se computarán a efectos de pensiones de Seguridad Social en la medida en que puedan rebasarse las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados, desempeñados en régimen de jornada ordinaria, pudiendo adecuarse la cotización en la forma que reglamentariamente se determine.
En el caso de que, como consecuencia de los límites cuantitativos, no se puedan percibir haberes, solo se podrán percibir las cantidades correspondientes en concepto de indemnización.
2. Las Mesas del Congreso y del Senado, en reunión conjunta, podrán autorizar, por razones de notorio interés público, una segunda actividad en el sector público, que solo podrá desempeñarse a tiempo parcial y con duración determinada en las condiciones establecidas por la legislación laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horarios de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.
El desempeño de este puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
3. Podrá autorizarse al personal funcionario de las Cortes Generales, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos que no correspondan a las funciones de personal adscrito a las respectivas Administraciones públicas. La excepcionalidad se acreditará por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que solo ostenten personas afectadas por el ámbito de este Estatuto, y la autorización de esta compatibilidad estará sujeta a los requisitos y exigencias del artículo 7 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, aplicado en la forma que resulte equivalente en las Cortes Generales. La superación de los límites a que se refiere el citado precepto, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso de las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta.
Artículo 75. Opción en caso de incompatibilidad.
1. Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público, que con arreglo a este Estatuto resulte incompatible con el que vinieran desempeñando, habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público en el que vinieran desempeñando en las Cortes Generales.
2. Si se trata de puestos susceptibles de compatibilidad previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose este prorrogado en tanto recae resolución.
Artículo 76. Condiciones de ejercicio de una actividad compatible.
1. El ejercicio por el funcionario o funcionaria de cualquier actividad compatible no servirá de excusa para la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni para el retraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 78 del presente Estatuto, los órganos a quienes competa la dirección o jefatura de los distintos servicios cuidarán, bajo su responsabilidad, de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal funcionario que de ellos dependa.
CAPÍTULO VII. Del régimen disciplinario
Artículo 77. Responsabilidad disciplinaria.
1. El personal funcionario queda sujeto al régimen disciplinario establecido en el presente Estatuto y solo podrá ser sancionado por las faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
2. El personal funcionario que indujere a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirá en la misma responsabilidad que estos.
3. Igualmente, incurrirá en responsabilidad el personal funcionario que encubriere las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
Artículo 78. Faltas disciplinarias.
1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves y muy graves.
2. Las faltas disciplinarias serán las mismas que las establecidas con carácter general para la función pública.
3. En todo caso, se considerarán faltas muy graves el incumplimiento del deber de acatamiento a la Constitución o de imparcialidad política, el abandono reiterado del servicio, la violación del secreto profesional y el incumplimiento reiterado de las normas sobre incompatibilidades que atenten gravemente a los principios contenidos en el presente Estatuto.
Artículo 79. Sanciones.
1. Por la comisión de faltas leves del personal funcionario, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Apercibimiento por escrito.
Suspensión de funciones y retribuciones de uno a cuatro días.
2. Por la comisión de faltas graves del personal funcionario, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Demérito, que consistirá en la imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos de trabajo o de promoción interna, por un periodo de hasta dos años. Esta sanción podrá ser principal o accesoria.
Suspensión de funciones y retribuciones desde cinco días hasta seis meses.
3. Por la comisión de faltas muy graves del personal funcionario, podrán imponerse las siguientes sanciones:
Demérito, que consistirá en la imposibilidad de participar en procedimientos de provisión de puestos de trabajo o de promoción interna, por un periodo de entre dos y cuatro años. Esta sanción podrá ser principal o accesoria.
Suspensión de funciones y retribuciones de seis meses a seis años.
Separación del servicio.
4. Las sanciones se impondrán y graduarán de acuerdo con la intencionalidad, el grado de participación de quien cometa la infracción, el descuido o negligencia que se revele de su conducta, el daño al interés público, la perturbación del servicio y la reiteración o reincidencia en la falta.
Asimismo, serán tenidos en cuenta como atenuantes el reconocimiento espontáneo de la responsabilidad, la colaboración con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y la reparación del daño causado.
5. No podrá imponerse una sanción disciplinaria por los mismos hechos que hubieran dado lugar a una condena penal. Si se impusiera al funcionario o a la funcionaria una pena privativa de libertad, quedará en situación de suspensión por todo el tiempo que dure la condena; pero si tuviese personas a su cargo, estas tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas que le correspondiesen.
Artículo 80. Procedimiento disciplinario.
1. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa.
Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.
Principio de proporcionalidad en la ordenación de las infracciones y sanciones, así como en su aplicación.
Principio de culpabilidad.
Principio de presunción de inocencia.
2. El procedimiento disciplinario se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
3. La incoación del expediente corresponderá a los titulares de las Secretarías Generales respecto de las personas destinadas en los servicios que dependan de los mismos.
4. Las sanciones por faltas leves se impondrán por el titular de la Secretaría General de la Cámara correspondiente; no darán lugar a instrucción de expediente, pero deberá oírse, en todo caso, a la persona presuntamente infractora.
5. Las sanciones por faltas graves y muy graves se impondrán, previo informe de la Junta de Personal, por la Mesa de la Cámara competente, en virtud de expediente instruido al efecto, que constará de los trámites de pliego de cargos, prueba, en su caso, y propuesta de resolución, debiendo darse audiencia, en todo caso, a la persona presuntamente infractora y permitiéndole formular alegaciones en los mismos.
6. El acuerdo de separación del servicio, no obstante, deberá adoptarse por la mayoría absoluta de los miembros de derecho de las Mesas de las Cámaras en reunión conjunta.
Artículo 81. Expediente disciplinario y procedimiento penal.
1. Si el instructor apreciase que la presunta falta reviste caracteres de delito, deberá ponerlo en conocimiento de quien hubiese ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal y con suspensión entre tanto de las actuaciones.
2. Si el órgano competente para incoar o instruir un expediente disciplinario tuviese conocimiento de haberse iniciado un procedimiento judicial penal por los mismos hechos, decretará de inmediato la suspensión de las actuaciones hasta que recaiga sentencia firme. Si esta no impusiese pena por haberse acreditado en el proceso penal la no participación de la persona inculpada en los hechos o por haberse apreciado alguna de las causas eximentes de responsabilidad criminal, la autoridad ordenará el archivo de las actuaciones.
Artículo 82. Prescripción de las faltas y sanciones.
1. Las faltas leves prescribirán a los seis meses; las graves, a los dos años; y las muy graves, a los tres años. El plazo de prescripción de las faltas comenzará a contarse desde que se hubieran cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas.
2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año; por faltas graves, a los dos años; y por faltas muy graves, a los tres años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.
Artículo 83. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.
1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por alguna de las siguientes causas:
Fallecimiento.
Cumplimiento de la sanción.
Prescripción de la falta o sanción.
Pérdida de la condición de personal funcionario, si bien esto no supondrá la extinción de la posible responsabilidad civil, penal o patrimonial por actos cometidos con anterioridad a la pérdida de dicha condición.
Artículo 84. Anotaciones en el expediente personal.
Las anotaciones en el expediente personal relativas a las sanciones impuestas podrán cancelarse a petición del funcionario o funcionaria, una vez transcurrido un periodo equivalente al de la prescripción de la falta, siempre y cuando no se le hubiese incoado un nuevo expediente que dé lugar a sanción. La cancelación surtirá plenos efectos, incluidos los de apreciación de reincidencia.
CAPÍTULO VIII. De la eficacia e impugnación de las resoluciones adoptadas en materia de personal
Artículo 85. Efectos del silencio administrativo.
1. Las solicitudes formuladas al amparo de este Estatuto, cuya resolución corresponda exclusivamente a los órganos competentes de las Cámaras, podrán entenderse desestimadas transcurrido el plazo de tres meses sin que recaiga resolución expresa, con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente. Se entenderá que se ha adoptado una resolución expresa con el acuerdo y notificación realizado por una única de las Cámaras en plazo, aun cuando la competencia sea de ambas, y la otra no se hubiese pronunciado, sin perjuicio de su necesario pronunciamiento concurrente posterior.
2. Podrán entenderse estimadas, una vez transcurrido el plazo máximo en cada caso señalado sin que se hubiera dictado resolución expresa, las solicitudes que versen sobre los siguientes asuntos:
Permisos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 33 y en el artículo 34: un día.
Restantes permisos previstos en el artículo 33 de este Estatuto o en el calendario laboral: tres días, que, en el caso de que la solicitud se presente con una antelación superior a los diez días respecto al momento de disfrute de la licencia, se contarán desde el primero de estos.
Modificaciones de la jornada u horario y situaciones administrativas: treinta días.
Solicitudes de reconocimiento de compatibilidad para ejercer otra actividad: tres meses.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no exime a la Administración de la obligación de adoptar una resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarlo a las personas interesadas.
Artículo 86. Recursos.
1. Las resoluciones que en materia de personal se adopten por los órganos y autoridades de cada Cámara serán recurribles:
Las dictadas por los titulares de las Direcciones de Recursos Humanos y Gobierno Interior del Congreso de los Diputados y del Senado ante el Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados, el Letrado o Letrada Mayor del Senado o el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales, según corresponda.
Las dictadas por el Secretario o Secretaria General del Congreso de los Diputados o el Letrado o Letrada Mayor del Senado, ante la Mesa de la Cámara competente. Ante las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta se recurrirán las dictadas por el Letrado o Letrada Mayor de las Cortes Generales.
Las dictadas por las Mesas, reunidas conjunta o separadamente, ante el mismo órgano.
2. El recurso se interpondrá en el plazo máximo de un mes y se entenderá desestimado por el transcurso del plazo de tres meses.
3. En las materias reguladas por el presente capítulo se aplicará, con carácter supletorio, la ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Disposición adicional primera. Régimen aplicable al personal funcionario del artículo 3.
El personal funcionario perteneciente a Cuerpos de la Administración General del Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Estatuto, preste servicio en las Cortes Generales, se regirá por la legislación de funcionarios civiles del Estado. Dependerá jerárquicamente, no obstante, de la Presidencia y de la Secretaría General de cada Cámara en lo relativo el desarrollo de sus funciones. Asimismo, podrá percibir incentivos con cargo al presupuesto de la Cámara a la que se encuentre adscrito.
Disposición adicional segunda. Desarrollo normativo.
1. El desarrollo normativo del presente Estatuto corresponde a las Mesas del Congreso y del Senado en reunión conjunta, oída la Junta de Personal.
2. La interpretación y aplicación del presente Estatuto corresponde a los titulares de las Secretarías Generales de las Cámaras, así como, respecto de los servicios que dependan de cada uno de ellos, el ejercicio de las competencias que en el mismo y en sus normas de desarrollo no se atribuyan a otro órgano o autoridad.
Disposición adicional tercera. Reconocimiento de los servicios prestados.
1. Procederá el reconocimiento al personal funcionario de las Cortes Generales, una vez acreditado su cumplimiento, de la totalidad de los servicios prestados como personal funcionario o contratado en la Administración civil o militar del Estado, en la Administración de Justicia, al servicio de los órganos constitucionales, de la Seguridad Social y de las Administraciones autonómica y local, así como en sociedades o empresas de carácter público, con carácter previo a su ingreso al servicio de las Cortes Generales, como también el periodo de prácticas de los funcionarios y funcionarias que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública y los periodos de cumplimiento del servicio militar obligatorio. A estos efectos, se considerarán asimilados al periodo de servicio militar obligatorio los periodos en los que se realizó la prestación social sustitutoria, así como el servicio social femenino.
Igualmente serán computables los periodos de tiempo servidos en dichas Administraciones con posterioridad al ingreso como personal funcionario de las Cortes Generales, siempre que no fueran coincidentes con los prestados a las mismas. En todo caso, el reconocimiento se producirá desde la fecha de presentación de la solicitud.
2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, el personal funcionario de las Cortes Generales tendrá derecho a percibir el importe de los trienios que tuviera reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas Administraciones.
3. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan.
4. Los servicios computables que no lleguen a completar un trienio serán considerados como prestados en las Cortes Generales a los solos efectos del cálculo porcentual previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 36, sin que sean computables para el cumplimiento de los plazos de cinco años a los que se refiere el citado precepto.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, los servicios previos a la adquisición de la condición de funcionario o funcionaria de las Cortes Generales, prestados en las propias Cámaras, en calidad de personal eventual o contratado, serán computables a los efectos de la retribución por antigüedad por el cumplimiento de cada cinco años de servicios efectivos a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 36 del presente Estatuto, con sujeción a los criterios que para el personal funcionario establece el citado precepto.
6. A efectos del cómputo de la antigüedad, se considerarán servicios efectivos prestados en sus respectivos Cuerpos los que desempeñen los funcionarios o funcionarias de las Cortes Generales, con posterioridad a la adquisición de la condición de tal, en calidad de personal eventual o contratado de las propias Cámaras. Ello no obstante, únicamente se percibirán las cantidades correspondientes al concepto de antigüedad a partir del reingreso al servicio como personal funcionario.
Disposición adicional cuarta. Aplicación supletoria de la normativa sobre libertad sindical y participación.
1. En lo no previsto expresamente en la sección sexta del capítulo V de este Estatuto, se aplicarán supletoriamente la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en cuanto resulten aplicables al ámbito de las Cortes Generales.
2. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en sesión conjunta, dictarán, en desarrollo de la sección citada en el apartado anterior, previa negociación en la Mesa Negociadora, las disposiciones complementarias relativas a la organización del procedimiento electoral.
Disposición adicional quinta. Aplicación de las normas relativas al régimen disciplinario del personal funcionario.
En tanto no se produzca un desarrollo específico del capítulo VII de este Estatuto será de aplicación, en relación con la tipificación de las faltas disciplinarias del artículo 78 y las normas sobre el procedimiento sancionador en general, la legislación de función pública de la Administración General del Estado, así como su reglamento de régimen disciplinario, en todo lo que no se oponga al mismo.
Disposición adicional sexta. Aplicación de la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Será aplicable al personal funcionario de las Cortes Generales lo previsto en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, y en las correspondientes normas de desarrollo.
Disposición adicional séptima. Normas de control de acceso y tránsito interno.
La Mesa de cada Cámara aprobará las normas de control de accesos y de tránsito interno en los edificios en que se encuentre la correspondiente sede. En ellas se detallará el reparto de funciones y tareas de vigilancia, custodia y seguridad que corresponda desempeñar al personal funcionario del Cuerpo de Ujieres y las que se atribuyan al personal funcionario mencionado en el artículo 3 del presente Estatuto.
Disposición adicional octava. Interpretación de los permisos y licencias.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Estatuto, las previsiones relativas a permisos y licencias se interpretarán siempre de la manera más favorable para el personal funcionario, teniendo en cuenta las actualizaciones que se produzcan en el ámbito de la Administración General del Estado.
Disposición adicional novena. Retribuciones complementarias.
Las cantidades que se vienen percibiendo en concepto de gastos de representación o de libre disposición por el personal funcionario que ocupa determinados puestos, como parte de sus retribuciones, habida cuenta de su naturaleza complementaria y de su vinculación al desempeño de dichos puestos, pasarán a integrarse en el complemento de destino. Esta actualización no supondrá en ningún caso un incremento en la cantidad resultante de la suma de estos conceptos.
Disposición adicional décima. Asimilación de la consolidación de complementos a retribución básica.
Cuando el presente Estatuto, en función de la situación en la que se encuentre el personal funcionario, se refiera a la percepción únicamente de las retribuciones básicas, se entenderán incluidas en las mismas, por asimilación, las percepciones económicas consolidadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
Disposición adicional undécima. Cuerpo de Redactores de las Cortes Generales.
El Cuerpo de Redactores Taquígrafos y Estenotipistas de las Cortes Generales pasa a denominarse Cuerpo de Redactores de las Cortes Generales, en el que se integran los miembros de aquel.
Disposición transitoria primera. Pensiones de Clases Pasivas.
1. Para la fijación de los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas, continuarán rigiendo los índices de proporcionalidad y el grado de carrera administrativa asignados legalmente con anterioridad a la entrada en vigor de este Estatuto de Personal y que vienen reflejados en los correspondientes Títulos Administrativos de los funcionarios y las funcionarias de las Cortes Generales. Todo ello sin perjuicio de las posibles mejoras que puedan producirse en el régimen aplicable al personal funcionario perteneciente a los Cuerpos Administrativo y de Ujieres de las Cortes Generales.
2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Decreto 1120/1966, de 21 de abril, que aprobó el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, continuará en vigor lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de 22 de octubre de 1926, en la redacción dada al mismo por el artículo 1 de la Ley de 30 de diciembre de 1944, que será aplicable al personal funcionario a que se refiere la presente disposición.
Disposición transitoria segunda. Concesión de compatibilidades.
El personal funcionario que resulte afectado en su situación de compatibilidad por el presente Estatuto deberá solicitar a las Mesas de ambas Cámaras una nueva resolución. Asimismo, quienes hubiesen obtenido el reconocimiento de compatibilidad previsto en el artículo 72 de este Estatuto deberán comunicar en el plazo de tres meses las posibles variaciones que se hubiesen producido en las condiciones de ejercicio de la actividad declarada compatible, si pudiesen afectar a esta declaración.
Disposición transitoria tercera. Retribuciones.
La aplicación del presente Estatuto no podrá suponer, en ningún caso, menoscabo en el actual régimen de retribuciones.
Disposición transitoria cuarta. Desarrollo normativo.
Hasta tanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en la disposición adicional segunda, las cuestiones relativas a la aplicación del presente Estatuto se resolverán conforme a las normas vigentes en el momento de su entrada en vigor, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el mismo.
Disposición transitoria quinta. Aplicación de los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 34.
Los permisos incluidos en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 34, con los efectos establecidos en el apartado 6, serán de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 2 de agosto de 2024.
Disposición transitoria sexta. Cobertura excepcional de puestos de libre designación.
De manera excepcional, cuando el número de funcionarios o funcionarias pertenecientes al Cuerpo a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 del presente Estatuto sea tal que imposibilite o dificulte en exceso la cobertura por el sistema de libre designación de los puestos directivos reservados al mismo, podrá asignarse transitoriamente el desempeño de sus funciones a aquellos miembros del personal laboral que viniesen prestando sus servicios en las Cámaras, siempre que reúnan la titulación exigida para acceder a dicho puesto, en tanto no se incremente de modo suficiente el número de aquellos y siempre que esté previsto en las plantillas orgánicas.
Disposición transitoria séptima. Actualización de las nóminas.
Las unidades competentes procederán a realizar una actualización de las nóminas de quienes se vieran afectados por lo dispuesto en el artículo 37, así como por la aplicación de la disposición adicional novena.
Disposición transitoria octava. Prórroga extraordinaria del servicio activo.
El personal funcionario que haya prolongado voluntariamente su permanencia en el servicio activo hasta los setenta años quedará eximido del cumplimiento de los requisitos previstos respecto de la prórroga hasta los setenta y dos años.
El personal funcionario que tenga concedida la prórroga extraordinaria hasta los setenta y dos años seguirá disfrutando de ella sin tener que solicitarla de nuevo. Antes del vencimiento de esta prórroga, podrá solicitar la prórroga excepcional prevista en el artículo 16 siempre y cuando cumpla las condiciones allí establecidas. A tal fin, se seguirá el procedimiento previsto en el citado artículo.
Disposición transitoria novena. Complemento de destino.
La previsión contenida en el artículo 16 referida al complemento de destino no surtirá efectos hasta cuatro años después de la entrada en vigor del presente Estatuto, sin perjuicio de que quien no haya consolidado la totalidad del complemento de destino podrá permanecer en su puesto hasta que lo alcance, no pudiendo superar, en ningún caso, los setenta años. Una vez alcanzado, cesará de inmediato en dicho puesto, pasando a ocupar un puesto básico sin complemento.
Disposición transitoria décima. Revisión de las situaciones jurídicas individualizadas.
La Administración parlamentaria revisará de oficio las situaciones jurídicas individualizadas del personal funcionario para adecuarlas a las previsiones del presente Estatuto relativas a la situación administrativa, permisos y licencias, vacaciones, así como al régimen de retribuciones, sin que pueda producirse menoscabo en la situación actual respecto de ninguno de los citados aspectos.
Disposición transitoria undécima. Composición de la Junta de Personal.
La Junta de Personal estará compuesta por quince miembros hasta que sean efectivas las previsiones relativas a su composición previstas en el artículo 49 con ocasión de la siguiente convocatoria y celebración de elecciones a este órgano, tras la entrada en vigor de este Estatuto.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Estatuto del Personal de las Cortes Generales y, en particular, el Estatuto de dicho personal aprobado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en su reunión conjunta de 27 de marzo de 2006, y sus modificaciones posteriores aprobadas en sus reuniones conjuntas de 16 de septiembre de 2008 y de 21 de septiembre de 2009, así como en la reunión de la Mesa del Senado, de 26 de abril de 2016, y en la reunión de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 27 de abril de 2016, y en la de su Diputación Permanente, de 10 de mayo de 2016.
Disposición final. Entrada en vigor.
El presente Estatuto del Personal de las Cortes Generales entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales», excepto las disposiciones relativas al régimen de retribuciones, que producirán efectos a partir del 1 de enero de 2026.
Madrid, 20 de noviembre de 2025.–La Presidenta del Congreso de los Diputados, Francina Armengol Socias.–El Presidente del Senado, Pedro Rollán Ojeda.
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