Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2025-12-23
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Y LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.

Roma, 26 de octubre de 1961. BOE: 14-11-1991.

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.

Declaración formulada el 28-03-2025 en virtud del artículo 16:

«[El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tiene] el honor de hacer la declaración siguiente de conformidad con el párrafo 1, apartado a), subapartado iii), del artículo 16:

El Reino Unido no aplicará las disposiciones del artículo 12 respecto de los fonogramas cuyo productor no sea nacional de un Estado Contratante.

En relación con el Reino Unido y los territorios de la Isla de Man, Gibraltar y las Bermudas, esta nueva declaración sustituye a la que hizo el Reino Unido con arreglo al párrafo 1, apartado a), subapartados iii) y iv), del artículo 16 en el momento de la ratificación (declaración (3)(b)). En relación con los territorios de la Bailía de Jersey y la Bailía de Guernesey, seguirá aplicándose la declaración que hizo el Reino Unido con arreglo al párrafo 1, apartado a), subapartados iii) y iv), del artículo 16 en el momento de la ratificación (declaración (3)(b)).»

Fecha de efectos: 28-09-2025.

SAN CRISTOBAL Y NIEVES.

Adhesión: 06-11-2025.

Entrada en vigor: 06-02-2026

– NITI 19681008200.

ARREGLO DE LOCARNO QUE ESTABLECE UNA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.

Locarno, 8 de octubre de 1968. BOE: 16-11-1973, N.º 275.

CHILE

Adhesión: 12-07-2025.

Entrada en vigor: 12-10-2025.

– NITI 19710324200.

ARREGLO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES.

Estrasburgo, el 24 de marzo de 1971. BOE: 01-01-1976, N.º 1.

CHILE.

Adhesión: 12-07-2025.

Entrada en vigor: 12-07-2026.

INDIA.

Adhesión: 07-07-2025.

Entrada en vigor: 07-07-2026.

IRAN.

Ratificación: 10-11-2025.

Entrada en vigor: 10-11-2026

– NITI 19710724200.

CONVENIO DE BERNA PARA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, COMPLETADO EN PARÍS EL 4 DE MAYO DE 1896, REVISADO EN BERLÍN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 1908, COMPLETADO EN BERNA EL 20 DE MARZO DE 1914, REVISADO EN ROMA EL 2 DE JUNIO DE 1928 Y EN BRUSELAS EL 26 DE JUNIO DE 1948, EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN PARÍS EL 24 DE JULIO DE 1971.

París, 24 de julio de 1971. BOE: 4-4-1974 y 30-10-1974.

EMIRATOS ARABES UNIDOS.

Declaración: 15-07-2025.

El Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos hace uso de las facultades previstas en los artículos II y III del Apéndice del Convenio de Berna durante el período de 10 años que expirará el 10 de octubre de 2034.

Entrada en vigor: 15-10-2025.

MALDIVAS.

Adhesión: 22-08-2025.

El instrumento de adhesión contenía las siguientes declaraciones:

– De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 de dicho Convenio, el Gobierno de la República de Maldivas declara que la República de Maldivas no se considera vinculada por las disposiciones del párrafo 1 del artículo 33 del Convenio; y

– De conformidad con el artículo I del Anexo, el Gobierno de la República de Maldivas también hace uso de las facultades previstas en los artículos II y III del Apéndice, durante el período de 10 años que expirará el 10 de octubre de 2034.

Entrada en vigor: 22-11-2025.

– NITI 19770428200.

TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, n.º 88; 03-06-1981; 22-01-1986, n.º 19.

BAHAMAS.

Adhesión: 03-06-2025.

Entrada en vigor: 03-09-2025.

BRASIL.

Adhesión: 20-10-2025.

Entrada en vigor: 20-01-2026.

– NITI 19770513200.

ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.

Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.

CHILE.

Adhesión: 12-07-2025.

Entrada en vigor: 12-10-2025.

BAHAMAS.

Adhesión: 03-06-2025.

Entrada en vigor: 03-09-2025.

QATAR.

Adhesión: 10-11-2025.

Entrada en vigor: 10-02-2026.

– NITI 19890627200.

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, N.º 276; 26-11-2008, N.º 285.

KAZAJSTÁN.

Declaración el 07-04-2025:

«Con arreglo al artículo 8.7).a) del Protocolo de Madrid (1989), la República de Kazajstán, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3 ter del citado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.»

Entrada en vigor: 07-07-2025.

– NITI 19941027200.

TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Y REGLAMENTO.

Ginebra, 27 de octubre de 1994. BOE: 17-02-1999, N.º 41.

BAHAMAS.

Adhesión: 03-06-2025.

Entrada en vigor: 03-09-2025.

– NITI 19961220200.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996).

Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, N.º 148.

REINO UNIDO.

Declaración: 31-03-2025.

«– En virtud del artículo 3.3), el Reino Unido no aplicará el criterio de fijación.

– Esta declaración se efectúa respecto del Reino Unido y de los territorios de la Isla de Man y de Gibraltar.»

Entrada en vigor: 01-07-2025.

– NITI 20060327200.

TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.

Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, n.º 108.

BAHAMAS.

Adhesión: 03-06-2025.

Entrada en vigor: 03-09-2025.

D. SOCIALES

D.A. Salud.

– NITI 20121112200.

PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.

Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, N.º 173.

VANUATU.

Adhesión: 26-09-2025.

Entrada en vigor: 25-12-2025.

– NITI 20131010200.

CONVENIO DE MINAMATA SOBRE EL MERCURIO.

Kumamoto, 10 de octubre de 2013. BOE: 29-01-2022, N.º 25.

ISRAEL.

Ratificación: 26-09-2025, con la siguiente declaración:

«De conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 del Convenio, Israel declara que, con respecto a Israel, una enmienda de un anexo solo entrará en vigor una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda.»

Entrada en vigor: 25-12-2025.

ISRAEL.

Comunicación: 26-09-2025.

«La Misión Permanente de Israel ante las Naciones Unidas saluda atentamente al Secretario General, en su condición de Depositario del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013, y tiene el honor de remitir a la notificación del Depositario con código de referencia C.N.93.2019.TREATIES-XXVII.17, de 19 de marzo de 2019, relativa a la pretendida adhesión del "Estado de Palestina" al Convenio de Minamata.

"Palestina" no cumple los requisitos establecidos por el Derecho internacional para ser reconocida como Estado, ni tiene capacidad jurídica para adherirse al Convenio mencionado conforme al Derecho internacional ni con arreglo a los acuerdos bilaterales israelo-palestinos.

El Gobierno de Israel no reconoce a "Palestina" como Estado, y, para no dejar lugar a dudas, quiere hacer constar que no considera a "Palestina" Parte en el Convenio y que entiende que la notificación del Depositario carece de validez jurídica y no afecta a las relaciones establecidas por Israel en virtud del Convenio.»

D.D. Medio Ambiente.

– NITI 19920317201.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, n.º 81.

BANGLADESH.

Adhesión: 20-06-2025.

Entrada en vigor: 18-09-2025.

SIERRA LEONA.

Adhesión: 26-09-2025.

Entrada en vigor: 25-12-2025.

– NITI 19710202200.

CONVENIO SOBRE LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS.

Ramsar, 2 de febrero de 1971. BOE: 20-08-1982, N.º 199; 08-05-1990 N.º 110 y 26-03-1993, N.º 73; 15-11-1994, N.º 273; 08-03-1996, N.º 59; 18-11-1996, N.º 278; 09-12-1996, N.º 296; 24-02-2006. N.º 47.

ARABIA SAUDÍ.

Adhesión: 02-04-2025.

Entrada en vigor: 02-08-2025.

FEDERACIÓN DE RUSIA.

Denuncia: 21-08-2025.

Entrada en vigor: 21-12-2025.

– NITI 19920605200.

CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.

Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. BOE: 01-02-1994, N.º 27.

REINO UNIDO.

17-09-2025 DECLARACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL RESPECTO DE GUERNSEY.

«[...] el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende por la presente la aplicación de la ratificación por el Reino Unido del Convenio sobre la Diversidad Biológica al territorio de Guernsey (que comprende las islas habitadas de Guernsey, Herm, Jethou y Lihou, pero no los territorios de Alderney y Sark), de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte entiende que la extensión del Convenio a Guernsey surtirá efecto desde la fecha del depósito de la presente notificación [...].»

– NITI 19980624200.

PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: 04-04-2011 N.º 80. C.E 01-07-2011 N.º 156.

MALTA.

Adhesión: 16-06-2025.

Entrada en vigor: 14-09-2025.

– NITI 19980624201.

PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA EN MATERIA DE METALES PESADOS.

Aarhus, 24 de junio de 1998. BOE: 07-11-2011, N.º 268.

MALTA.

Adhesión: 16-06-2025.

Entrada en vigor: 14-09-2025.

– NITI 19980625201.

CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.

Aarhus, Dinamarca 25 de junio de 1998. BOE: 16-02-2005, n.º 40.

UZBEKISTÁN.

Adhesión: 25-03-2025.

Entrada en vigor: 23-06-2025.

– NITI 19980910201.

CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO APLICABLE A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL.

Rotterdam, 10 de septiembre de 1998. BOE: 25-03-2004, n.º 73.

AZERBAIYAN.

Adhesión: 17-11-2025.

Entrada en vigor: 15-02-2026.

– NITI 20010227200.

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Sofía, 27 de febrero de 2001. BOE: 18-09-2014, N.º 227.

MACEDONIA DEL NORTE.

Ratificación: 09-09-2025.

Entrada en vigor: 08-12-2025

– NITI 20031128201.

ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.

Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, N.º 296.

BANGLADESH.

Aceptación: 20-06-2025.

Entrada en vigor: 18-09-2025

SIERRA LEONA.

Aceptación: 26-09-2025.

Entrada en vigor: 25-12-2025.

– NITI 20040604200.

ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.

Cavtat. 04 de junio de 2004. BOE: 05-10-2017, N.º 240.

MACEDONIA DEL NORTE.

Ratificación: 09-09-2025.

Entrada en vigor: 08-12-2025.

– NITI 20090515200.

CONVENIO INTERNACIONAL DE HONG KONG PARA EL RECICLAJE SEGURO Y AMBIENTALMENTE RACIONAL DE LOS BUQUES, 2009.

Hong Kong, 15 de mayo de 2009. BOE: 24/05/2024, N.º 126

BARBADOS.

Adhesión: 29-09-2025.

Entrada en vigor: 29-12-2025.

FINLANDIA.

Adhesión: 31-07-2025.

Entrada en vigor: 31-10-2025.

– NITI 20091218200.

ENMIENDAS DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS I, II, III, IV, VI Y VIII DEL PROTOCOLO DE 1998 SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES, AL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, ADOPTADAS POR DECISIÓN 2009/1.

Ginebra, 18 de diciembre de 2009. BOE: 20-01-2022, N.º 17.

MALTA.

Aceptación: 16-06-2025.

Entrada en vigor: 14-09-2025.

– NITI 20091218201.

ENMIENDAS A LOS ANEXOS I Y II AL PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES, ADOPTADAS POR DECISIÓN 2009/2.

Ginebra, 18 de diciembre de 2009. BOE: 24-12-2022, N.º 308.

MALTA.

Aceptación: 16-06-2025.

Entrada en vigor: 14-09-2025.

– NITI 20101015200.

PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA.

Nagoya, 15 de octubre de 2010. BOE: 19-01-2018, n.º 17.

MALTA.

Adhesión: 16-06-2025.

Entrada en vigor: 14-09-2025.

– NITI 20121213201.

ENMIENDAS AL TEXTO Y A LOS ANEXOS DISTINTOS DEL III Y VII DEL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA EN MATERIA DE METALES PESADOS.

Ginebra, 13 de diciembre de 2012. BOE: 27-01-2022, N.º 23.

MALTA.

Aceptación: 16-06-2025.

Entrada en vigor: 14-09-2025.

– NITI 20161015200.

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.

Kigali, 15 de octubre de 2016. BOE: 16-12-2021, N.º 300 (A.P.); 09-02-2022, N.º 34 (C.E); 06-10-2023, N.º 239 (E.V.).

NEPAL.

Ratificación: 06-08-2025.

Entrada en vigor: 04-11-2025.

SAN CRISTOBAL Y NIEVES.

Aceptación: 29-08-2025.

Entrada en vigor: 27-11-2025.

ARABIA SAUDI.

Aceptación: 10-09-2025.

Entrada en vigor: 09-12-2025.

BRUNEI DARUSSALAM.

Ratificación: 18-09-2025.

Entrada en vigor: 17-12-2025.

REPÚBLICA CENTROAFRICANA.

Aprobación: 15-10-2025.

Entrada en vigor: 13-01-2026.

PAKISTÁN.

Ratificación: 22-10-2025.

Entrada en vigor: 20-01-2026.

MAURITANIA.

Ratificación: 11-11-2025.

Entrada en vigor: 09-02-2026.

D.E. Sociales.

– NITI 19921105200.

CARTA EUROPEA DE LAS LENGUAS REGIONALES O MINORITARIAS.

Estrasburgo, 05 de noviembre de 1992. BOE: 15-09-2001, N.º 222 y 23-11-2001, N.º 281.

NORUEGA.

Declaración: 10-09-2025.

«En referencia a la Parte III de la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, el Gobierno del Reino de Noruega declara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 y el párrafo 1 del artículo 3 de la Carta, que el Gobierno de Noruega aplicará las siguientes disposiciones de la Parte III de la Carta respecto del sami septentrional, dentro del territorio de Noruega:

Artículo 10 : Autoridades administrativas y servicios públicos.

Párrafo 10.4.b.

Total: 1.

Artículo 11 : Medios de comunicación.

Párrafos 11.1.d y 11.3.

Total: 2.

Artículo 13 : Vida económica y social.

Párrafos 13.1.d y 13.2.b.

Total: 2.»

Fecha de efecto:10-09-2025.

E. JURÍDICOS

E.B. Derecho Internacional Público.

– NITI 19690523200.

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.

Viena, 23 de mayo de 1969. BOE: 13-06-1980, N.º 142.

GUATEMALA.

Retirada de la reserva al artículo 27.

Fecha de efectos: 10-04-2025.

BAHREIN.

Adhesión: 24-09-2025.

Entrada en Vigor: 24-10-2025.

ISLANDIA.

Adhesión: 25-09-2025.

El instrumento de adhesión incluía la siguiente declaración:

«Islandia declara que el artículo 66 de la Convención es parte indisociable de las disposiciones sustantivas de la Parte V a las que hace referencia. Respecto de su relación con cualquier Estado que haya formulado o formule una reserva en el sentido de no quedar obligado por alguna o ninguna de las disposiciones del artículo 66, Islandia no se considerará obligada por las disposiciones procesales ni por las disposiciones sustantivas de la Parte V de la Convención a las que no sean de aplicación los procedimientos previstos en el artículo 66 como consecuencia de dicha reserva.»

Entrada en Vigor: 24-10-2025.

E.C. Derecho Civil e Internacional Privado.

– NITI 19611005200.

CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.

La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978.

FRANCIA.

Autoridades: 21-05-2025.

«Autoridad central (téngase presente que esta autoridad no es competente para expedir las apostillas):

Ministerio de Justicia (Ministère de la Justice).

Dirección de Asuntos Civiles y Títulos Nobiliarios (Direction des affaires civiles et du sceau).

Departamento de Asistencia Mutua y de Derecho Internacional Privado y Europeo (Département de l’entraide, droit international privé et européen).

Autoridades designadas en virtud del artículo 6 a las que se atribuye competencia para expedir las apostillas:

En el caso de los documentos cuyos firmantes se encuentren radicados en los territorios de [...] Francia metropolitana, Guadalupe, Guayana Francesa, Reunión, Martinica, Mayotte, San Bartolomé, San Martín, San Pedro y Miquelón:

Cámara Interdepartamental del Notariado del Norte y del Paso de Calais (chambre interdépartementale des notaires du Nord et du Pas-de-Calais).

Cámara Interdepartamental del Notariado del Tribunal de Apelación de Ruan (chambre interdépartementale des notaires de la cour d'appel de Rouen).

Cámara Interdepartamental del Notariado de París (chambre interdépartementale des notaires de Paris).

Cámara Interdepartamental del Notariado del Tribunal de Apelación de Rennes (chambre interdépartementale des notaires de la cour d'appel de Rennes).

Consejo Interregional del Notariado de los Tribunales de Apelación de Colmar y de Metz (conseil interrégional des notaires des cours d'appel de Colmar et de Metz).

Cámara Interdepartamental del Notariado de Maine y Loira, de Mayenne y de Sarthe (chambre interdépartementale des notaires du Maine-et-Loire, de la Mayenne et de la Sarthe).

Cámara Interdepartamental del Notariado del Franco Condado (chambre interdépartementale des notaires de Franche-Comté).

Cámara Interdepartamental del Notariado del Tribunal de Apelación de Lyon (chambre interdépartementale des notaires de la cour d'appel de Lyon).

Consejo Regional del Notariado del Tribunal de Apelación de Burdeos (conseil régional des notaires de la cour d'appel de Bordeaux).

Cámara Interdepartamental del Notariado de Ariège, Alto Garona, Tarn y Tarn y Garona (chambre interdépartementale des notaires de l'Ariège, de la Haute-Garonne, du Tarn et du Tarn-et-Garonne).

Consejo Regional del Notariado del Tribunal de Apelación de Montpellier (conseil régional des notaires de la cour d'appel de Montpellier).

Consejo Regional del Notariado del Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence (conseil régional des notaires de la cour d'appel de Montpellier).

Consejo Regional del Notariado del Tribunal de Apelación de Bastia (conseil régional des notaires de la cour d'appel de Bastia).

Cámara Departamental del Notariado de la Reunión (chambre départementale des notaires de La Réunion).

Cámara Interdepartamental del Notariado de la Guayana y Martinica (chambre interdépartementale des notaires de la Guyane et de la Martinique).

En el caso de los documentos cuyos firmantes se encuentren radicados en Nueva Caledonia:

El fiscal general del Tribunal de Apelación de Numea.

En el caso de los documentos cuyos firmantes se encuentren radicados en la Polinesia Francesa:

El fiscal general del Tribunal de Apelación de Papeete.

En el caso de los documentos cuyos firmantes se encuentren radicados en las islas Wallis y Futuna:

El presidente del Tribunal de Primera Instancia de Mata Utu.

Tierras Australes y Antárticas Francesas:

El fiscal general del Tribunal de Apelación de Saint-Denis de Reunión.

Cuando la apostilla se expida en el marco de una solicitud de asistencia judicial en materia penal, corresponderá expedirla al fiscal general del tribunal de apelación en cuya jurisdicción se encuentre radicado el firmante del documento.

Para dirigirse a la fiscalía general de un tribunal de apelación competente para expedir la apostilla en el marco de una solicitud de asistencia judicial en materia penal cabe contactar con la autoridad central francesa:

Ministerio de Justicia (Ministère de la Justice).

Dirección de Asuntos Civiles y Títulos Nobiliarios (Direction des affaires civiles et du sceau).

Departamento de Asistencia Mutua y de Derecho Internacional Privado y Europeo (Département de l’entraide, droit international privé et européen).»

La Haya, 30 de mayo de 2025.

– NITI 19651115200.

CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.

La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, N.º 203 y 13-04-1989.

ESTADOS UNIDOS.

25-04-2025: NOTIFICACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 31 DEL CONVENIO.

«[...] informar al Ministerio [...] de ciertas novedades respecto de la forma en que el Gobierno de Estados Unidos presta asistencia judicial a los tribunales extranjeros y a los litigantes ante estos tribunales.

El Departamento de Justicia (Department of Justice) de Estados Unidos ha informado al Departamento de Estado (Department of State) de la renovación por su Oficina de Asistencia Judicial Internacional (Office of International Judicial Assistance) del contrato para la notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales con ABC Legal Services (en lo sucesivo, "ABC Legal"). El nuevo contrato comenzó a aplicarse el 1 de febrero de 2025, con la posibilidad de prorrogar su vigencia hasta el 31 de enero de 2030.

Desde 2003, ABC Legal tiene atribuida por el Departamento de Justicia de Estados Unidos la función de notificar y trasladar documentos en cumplimiento de las peticiones que se presenten conforme a lo dispuesto en el Convenio de 1965. La autoridad central de Estados Unidos sigue siendo la Oficina de Asistencia Judicial Internacional del Departamento de Justicia de Estados Unidos, sin perjuicio de la asignación a un contratista privado de determinadas funciones de notificación o traslado.

Todas las peticiones de notificación o traslado de documentos a personas físicas o jurídicas deberán remitirse a ABC Legal a la dirección que se indica a continuación por vía postal o por medios electrónicos:

ABC Legal Services.

1099 Stewart St., Suite 700.

Seattle, WA 98101.

Estados Unidos.

Teléfono: (001) 206-521-9000.

Correo electrónico: internationalinfo@abclegal.com

Sitio web: https://www.abclegal.com/international/service-of-process-overview

ABC Legal es responsable de ejecutar las peticiones de notificación o traslado en Estados Unidos (los 50 estados y el Distrito de Columbia), Guam, Samoa Estadounidense, Puerto Rico, las Islas Vírgenes de Estados Unidos y la Mancomunidad de las Islas Marianas del Norte.

Las peticiones de notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales a personas físicas o jurídicas que se remitan conforme a lo dispuesto en el Convenio de 1965 comportarán el pago de una tasa de 95 dólares. En caso de que el requirente no presente justificante del pago de la tasa exigida, podría denegarse la petición.

Para obtener información sobre el procedimiento para el pago de la tasa exigida, consúltese el siguiente enlace:

https://www.abclegal.com/international-service-of-process/payment-information.

Además de cumplir los requisitos correspondientes al método de notificación o traslado elegido, las peticiones deberán indicar una dirección de correo electrónico y un teléfono de contacto del requirente extranjero, lo que permitirá a ABC Legal corregir cualquier defecto que pudiera determinar que la petición fuera devuelta sin ser ejecutada. ABC Legal aceptará las peticiones de notificación o traslado que se le dirijan por correo electrónico o a través de su sitio web oficial, siempre que se presente justificante del pago indicado o se efectúe el pago en línea. Todas las peticiones que se remitan conforme a lo previsto en el Convenio de 1965 deberán ajustarse al formulario modelo anexo a este.

Estados Unidos hace notar que su legislación federal no obliga a dirigir a ABC Legal las peticiones de notificación o traslado de documentos a personas físicas o jurídicas para su ejecución. Estados Unidos no se opone a la notificación o traslado informal de dichos documentos a personas físicas o jurídicas por parte de agentes diplomáticos o consulares de Estados Unidos, ni por vía postal, ni por parte de particulares (en caso de que lo permita la legislación aplicable), siempre que no medie coerción y se observen las leyes de Estados Unidos, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades aplicables.

Las peticiones de notificación o traslado de documentos dirigidas al Gobierno de Estados Unidos, incluidos sus funcionarios (en su condición de tales), departamentos, agencias y órganos, se remitirán directamente a la Oficina de Asistencia Judicial Internacional del Departamento de Justicia:

Oficina de Asistencia Judicial Internacional (Office of International Judicial Assistance).

Departamento de Justicia de Estados Unidos (U.S. Department of Justice).

1100 L Street, Room 8024.

Washington, D.C. 20005.

Estados Unidos.

Teléfono: (001) 202-514-6700.

Correo electrónico: OIJA@usdoj.gov

Sitio web: https://www.justice.gov/civil/office-international-judicial-assistance

La remisión a Estados Unidos de peticiones de notificación o traslado de documentos no comportará ninguna tasa. Las peticiones de notificación o traslado de documentos que un Estado contratante del Convenio de 1965 dirija a Estados Unidos deberán observar los requisitos establecidos en dicho Convenio y en el Derecho internacional consuetudinario aplicable. El Derecho internacional consuetudinario exige que el Estado soberano disponga de un plazo mínimo de 60 días desde la fecha en que reciba el traslado o la notificación de los documentos judiciales que inicien el proceso, antes de la fecha de la audiencia o de la respuesta o comparecencia inicial requerida, y que en la notificación figuren, entre otras cosas, el escrito de demanda, el escrito de pretensiones u otro documento análogo que inicie el proceso y en que se expongan las pretensiones (incluidos los argumentos principales y los fundamentos de la responsabilidad que se alega), los motivos por los cuales Estados Unidos ha sido designado como parte en el proceso y la naturaleza de la reparación que se pretende.

Para obtener información pormenorizada sobre peticiones de notificación o traslado se ruega consultar el sitio web de la Oficina de Asistencia Judicial Internacional, en https://www.justice.gov/civil/service-requests, y el sitio web actualizado de ABC Legal, en https://www.abclegal.com/international/service-of-process-overview (...).»

La Haya, 8 de mayo de 2025.

– NITI 19680607202.

CONVENIO EUROPEO EN EL CAMPO DE LA INFORMACIÓN SOBRE DERECHO EXTRANJERO.

Londres, 07 de junio de 1968. BOE: 07-10-1974, n.º 240..

RUMANÍA.

Declaración (actualización de datos de autoridades):

«De conformidad con el artículo 2 del Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, Rumanía declara que la información de contacto se ha actualizado como sigue:

Ministerio de Justicia (Ministerul Justitiei).

Departamento de Derecho Internacional y Cooperación Judicial (Directia Drept international si Cooperare juciciară).

Servicio de Cooperación Judicial Internacional en Materia Civil y Mercantil (Serviciul Cooperare judiciara internationala în materia civila si comercială).

Strada Apolodor 17.

Sector 5 Bucuresti, Cod 050741.

Tel.: +40.37204.1077.

Fax: +40.37204.1079.

Sitio web: www.just.ro; Correo electrónico: ddit-civil@just.ro

Persona de contacto: Dana Maria ROMAN, Directora (rumano, inglés y francés).»

Fecha de efectos: 19-11-2025

– NITI 19800520201.

CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.

Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.

ANDORRA.

Declaración sobre actualización de datos de autoridad central:

«Área de Relaciones y Cooperación Jurídica Internacional.

Ministerio de Justicia e Interior.

Edifici administratiu de l’Obac.

Ctra. de l’Obac s/n.

AD700 Escaldes-Engordany.

Tel.: +376 872 080.

Correo electrónico: cooperació_internacional_mji@govern.ad

Fecha de efectos: 18-07-2025.

– NITI 19930529200.

CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, N.º 182.

AUSTRALIA.

31-03-2025 AUTORIDADES.

Autoridad Central, de conformidad con el artículo 6, y autoridad competente, de conformidad con el artículo 23, respecto del Territorio Norte (modificación):

Director General del Departamento de Infancia y Familia.

Departamento de Infancia y Familia del Territorio Norte.

Autoridad Central, de conformidad con el artículo 6, y autoridad competente, de conformidad con el artículo 23, respecto del estado de Queensland (modificación):

Director General del Departamento de Familia, Mayores, Servicios a las Personas con Discapacidad y Protección de la Infancia.

Departamento de Familia, Mayores, Servicios a las Personas con Discapacidad y Protección de la Infancia de Queensland.

REPÚBLICA DE COREA.

Ratificación: 17-06-2025, con las siguientes declaraciones:

Declaración.

«En virtud de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 4, la República de Corea declara que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en su territorio solo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las Autoridades Centrales se ejercen de acuerdo con el artículo 22, párrafo 1.

En relación con el artículo 25, la República de Corea declara que no reconocerá en virtud del Convenio las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, párrafo 2.»

Autoridad.

Autoridad competente en virtud del artículo 23:

Ministra de Salud y Bienestar.

Entrada en vigor: 01-10-2025.

– NITI 19961019200.

CONVENIO DE LA HAYA DE 19 DE OCTUBRE DE 1996 RELATIVO A LA COMPETENCIA, LA LEY APLICABLE, EL RECONOCIMIENTO, LA EJECUCIÓN Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS.

La Haya, 19 de octubre de 1996. BOE: 02-12-2010, n.º 291.

MOLDAVIA.

Adhesión: 11-03-2025, con las siguiente reservas.

«1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 54, apartado 2; y el artículo 60, apartado 1, del Convenio, las comunicaciones dirigidas a la Autoridad Central de la República de Moldavia se efectuarán en rumano o, si esto no fuera posible, en inglés.

2. En virtud de lo dispuesto en los artículos 55, apartado 1, y 60, apartado 1, del Convenio, la República de Moldavia se reserva la competencia para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida incompatible con otra medida adoptada por sus autoridades en relación con dichos bienes.»

Entrada en vigor: 01-01-2026.

ARGENTINA.

Ratificación: 18-09-2025, con las siguiente reservas:

«La República de Argentina se reserva:

a)

la competencia exclusiva de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes inmuebles de un niño situados en la República de Argentina;

b)

el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación con los bienes inmuebles de un niño situados en la República de Argentina.»

Entrada en vigor: 01-01-2026.

– NITI 20011116200.

CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, N.º 238; 21-02-2015, N.º45 (C.E.); 31-07-2015, N.º 182 (C.E.).

BENÍN.

Adhesión: 20-03-2025.

Entrada en vigor: 01/07/2025.

Declaraciones formuladas en el momento del depósito de su instrumento de adhesión:

Declaración conforme al artículo 39(1)(a):

«La República de Benín declara que las siguientes categorías de derechos y garantías no contractuales tienen, conforme a su legislación, prioridad sobre una garantía relativa a un objeto aeronáutico equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia:

– reclamaciones por salarios no abonados a trabajadores de compañías aéreas en virtud de un contrato de trabajo;

– impuestos u otras cantidades pagaderos en concepto de explotación de la aeronave, o en relación con su detención debida a un incumplimiento del operador o propietario de las cláusulas de un contrato de financiación o arrendamiento de la aeronave; y

– gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto aeronáutico en su poder, por el importe de las cantidades adeudadas por dichos servicios.»

Declaración conforme al artículo 39(1)(b):

«La República de Benín declara que ninguna de las disposiciones del Convenio afectará al derecho de la República de Benín o de una entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.»

Declaración conforme al artículo 53:

«La República de Benín declara que los tribunales de Benín son los competentes para los efectos del artículo 1 y del Capítulo XII del Convenio.»

Declaración conforme al artículo 54(2):

«La República de Benín declara que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin autorización del tribunal.»

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO.

Notificación: 28- 04-2025.

Declaraciones con efectos desde el 1 de noviembre de 2025:

I. Declaración conforme al artículo 39(1)(a):

«La República Democrática del Congo declara, conforme al artículo 39(1)(a) del Convenio, que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a)

gravámenes a favor del Gobierno relativos a impuestos y otros tributos no abonados, directamente relacionados con el uso de un objeto aeronáutico, constituidos desde una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para el arrendamiento o la financiación del objeto de que se trate; y

b)

gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto aeronáutico en su poder en la medida de los servicios prestados y del valor añadido al objeto de que se trate;

tendrán prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, y que tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia.»

[La citada declaración fue formulada como declaración ulterior ante UNIDROIT por parte del Gobierno de la República Democrática del Congo, de conformidad con el artículo 57(1) del Convenio, el 28 de abril de 2025, y tiene efecto desde el 1 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 57(2) del Convenio.

El Gobierno de la República Democrática del Congo retiró una declaración anterior formulada en virtud del artículo 39(1)(a) del Convenio. Dicha retirada tiene efecto desde el 1 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 58(1) del Convenio. La declaración tiene el siguiente tenor:

La República Democrática del Congo declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales tienen, conforme a su legislación, prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia:

i)

gravámenes a favor de los asalariados basados en los derechos preferenciales otorgados a los salarios adeudados por el empresario en el momento del incumplimiento por éste de sus obligaciones conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de un objeto;

ii) impuestos, tributos y otros derechos no abonados a una entidad estatal o sus subdivisiones; y

iii) gravámenes a favor de autores de reparaciones de un objeto aeronáutico en la medida del valor de las reparaciones efectuadas u otros servicios prestados y del valor añadido a dicho objeto.]

II. Declaración conforme al artículo 39(1)(b):

[El 28 de abril de 2025 se retiró, de conformidad con el artículo 58(1), la siguiente declaración del Gobierno de la República Democrática del Congo. La retirada tiene efecto desde el 1 de noviembre de 2025.]

«La República Democrática del Congo declara que nada de lo dispuesto en el Convenio afectará a su derecho, o al de cualquiera de sus entidades estatales, organización intergubernamental o cualquier otro proveedor privado de servicios públicos, a embargar o detener un objeto en virtud de la legislación nacional, por el pago de las cantidades adeudadas a la República Democrática del Congo, o a dicha entidad, organización o proveedor privado, en relación directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.»

III. Declaración conforme al artículo 40:

«La República Democrática del Congo declara, conforme al artículo 40 del Convenio, que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:

a)

derechos dimanantes de una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para satisfacer total o parcialmente la ejecución de una sentencia judicial; y

b)

gravámenes a favor del Gobierno relativos a impuestos y otros tributos no abonados, directamente relacionados con el uso de un objeto aeronáutico, constituidos antes de una declaración de incumplimiento conforme a un contrato para el arrendamiento o la financiación del objeto de que se trate,

podrán inscribirse en el Registro Internacional como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y desde entonces se considerarán como tales.»

[La citada declaración fue formulada como declaración ulterior ante UNIDROIT por parte del Gobierno de la República Democrática del Congo, de conformidad con el artículo 57(1) del Convenio, el 28 de abril de 2025, y tiene efecto desde el 1 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 57(2) del Convenio.

El Gobierno de la República Democrática del Congo retiró una declaración anterior formulada en virtud del artículo 40 del Convenio. Dicha retirada tiene efecto desde el 1 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 58(1) del Convenio. La declaración tiene el siguiente tenor:

«La República Democrática del Congo declara que los derechos o garantías no contractuales dimanantes de una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para satisfacer total o parcialmente la ejecución de una sentencia judicial podrán inscribirse, conforme al presente Convenio, como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y desde entonces se considerarán como tales.»]

IV. Declaración conforme al artículo 53:

«La República Democrática del Congo declara, conforme al artículo 53 del Convenio, que el tribunal o los tribunales nacionales de lo mercantil serán los tribunales competentes a los efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.»

[La citada declaración fue formulada como declaración ulterior ante UNIDROIT por parte del Gobierno de la República Democrática del Congo, de conformidad con el artículo 57(1) del Convenio, el 28 de abril de 2025, y tiene efecto desde el 1 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 57(2) del Convenio.

El Gobierno de la República Democrática del Congo retiró una declaración anterior formulada en virtud del artículo 53 del Convenio. Dicha retirada tiene efecto desde el 1 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 58(1) del Convenio. La declaración tiene el siguiente tenor:

«La República Democrática del Congo declara que los juzgados y tribunales congoleños son competentes a los efectos del artículo 1 y el Capítulo XII del Convenio.»]

V. Declaración conforme al artículo 54(2):

«La República Democrática del Congo declara, conforme al artículo 54(2) del Convenio, que todos los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud del Convenio a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal.»

[La citada declaración fue formulada como declaración ulterior ante UNIDROIT por parte del Gobierno de la República Democrática del Congo, de conformidad con el artículo 57(1) del Convenio, el 28 de abril de 2025, y tiene efecto desde el 1 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 57(2) del Convenio.

El Gobierno de la República Democrática del Congo retiró una declaración anterior formulada en virtud del artículo 54(2) del Convenio. Dicha retirada tiene efecto desde el 1 de noviembre de 2025, de conformidad con el artículo 58(1) del Convenio. La declaración tiene el siguiente tenor:

«La República Democrática del Congo declara que los recursos de que disponga el acreedor de conformidad con el Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud del Convenio a una petición al tribunal, podrán ejercerse sin autorización del tribunal, salvo que los recursos o la autorización del tribunal estén expresamente previstos en las disposiciones mismas del Convenio.»]

GEORGIA.

Adhesión: 28-08-2025.

Entrada en vigor: 01-12-2025.

Declaraciones formuladas en el momento del depósito de su instrumento de adhesión:

Declaración general conforme al artículo 39(1)(a):

«Georgia declara que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que, conforme a su legislación, tienen y tendrán en el futuro prioridad sobre una garantía relativa a un objeto equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia y se haya inscrito antes o después de la adhesión de Georgia al Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos.»

Declaración general conforme al artículo 50.

«Georgia declara que el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil no se aplicará a una transacción que sea una transacción interna con relación a Georgia respecto a todos los tipos de objetos, de conformidad con el artículo 50(2) del Convenio.»

Declaración conforme al artículo 54(1).

«Georgia declara que mientras el objeto gravado se encuentre en su territorio o sea controlado desde su territorio, el acreedor garantizado no podrá darlo en arrendamiento en ese territorio.»

Declaración obligatoria conforme al artículo 54(2), aplicable a todos los recursos pertinentes.

«Georgia declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse únicamente con la autorización del tribunal.»

LITUANIA.

Adhesión: 29-08-2025.

Entrada en vigor: 01-12-2025.

Declaraciones formuladas en el momento del depósito de su instrumento de adhesión:

Declaración conforme al artículo 39(1)(a):

«Todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que, conforme a la legislación de la República de Lituania, tienen y tendrán en el futuro prioridad sobre una garantía equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita, tendrán prioridad en igual medida sobre una garantía internacional inscrita, se trate o no de un procedimiento de insolvencia y con independencia de si dicha garantía internacional se ha inscrito antes de la fecha en que la República de Lituania ratifique el Protocolo.»

Declaración conforme al artículo 39(1)(b).

«Ninguna de las disposiciones del Convenio afectará al derecho de la República de Lituania o de una entidad estatal, de una organización intergubernamental o de otro proveedor de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de dicho Estado por el pago de las cantidades adeudadas a esa entidad, organización o proveedor en relación directa con esos servicios respecto de ese objeto o de otro objeto.»

Declaración conforme al artículo 40.

«Los derechos o garantías no contractuales constituidos de conformidad con la legislación de la República de Lituania y en virtud de los cuales se embargue o detenga un objeto aeronáutico podrán inscribirse en virtud del presente Convenio como si fueran de carácter internacional, y serán regulados como tales.»

Declaración conforme al artículo 54(2):

«Todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del presente Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de dichas disposiciones a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin la autorización del tribunal.»

– NITI 20011116201.

PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.

Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.

BENÍN.

Adhesión: 20-03-2025.

Entrada en vigor: 01-07-2025.

Declaraciones formuladas en el momento del depósito de su instrumento de adhesión:

Declaración conforme al párrafo 1 del artículo XXX:

«La República de Benín declara que aplicará los artículos VIII, XII y XIII del Protocolo.»

Declaración conforme al párrafo 2 del artículo XXX:

«La República de Benín declara que aplicará el artículo X del Protocolo en su totalidad.»

«El plazo previsto en el párrafo 2 del artículo X no podrá ser superior a:

– diez (10) días laborables, en el caso de las medidas mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (la conservación del objeto y su valor; la posesión, el control y la custodia del objeto; y la inmovilización del objeto, respectivamente); y

– treinta (30) días laborables, en el caso de las medidas mencionadas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio (el arrendamiento o la gestión del objeto, y la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma, respectivamente).»

Declaración conforme al párrafo 3 del artículo XXX:

«La República de Benín declara que aplicará íntegramente la opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia, y que, para los efectos del párrafo 3 del artículo XI, el periodo de espera no será superior a treinta (30) días laborables.»

REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO.

Notificación: 28- 04-2025.

Declaraciones con efectos desde el 1 de noviembre de 2025:

Artículo XXX(1):

«La República Democrática del Congo declara, conforme al artículo XXX(1) del Protocolo, que aplicará el artículo VIII del Protocolo.»

«La República Democrática del Congo declara, conforme al artículo XXX(1) del Protocolo, que aplicará el artículo XII del Protocolo.»

«La República Democrática del Congo declara, conforme al artículo XXX(1) del Protocolo, que aplicará el artículo XIII del Protocolo.»

Artículo XXX(2):

«La República Democrática del Congo declara, conforme al artículo XXX(2) del Protocolo, que aplicará el artículo X del Protocolo y que, a sus efectos, «rápidamente» significa un número de días laborables no superior a i) 10 días laborables, en el caso de las medidas mencionadas en los apartados a) a c) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio, y ii) 30 días laborables, en el caso de las medidas mencionadas en los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 13 del Convenio.»

Artículo XXX(3):

«La República Democrática del Congo declara, conforme al artículo XXX(3) del Protocolo, que aplicará íntegramente la opción A del artículo XI a todos los tipos de procedimiento de insolvencia y a todas las situaciones de insolvencia, y que, para los efectos del párrafo 3 del artículo XI (opción A), el periodo de espera no será superior a treinta (30) días laborables.»

GEORGIA

Adhesión: 28-08-2025.

Entrada en vigor: 01-12-2025.

Declaraciones formuladas en el momento del depósito de su instrumento de adhesión:

Declaración conforme al párrafo 1 del artículo XXX y relativa al artículo VIII:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo aeronáutico, Georgia declara que aplicará el artículo VIII.»

Declaración conforme al párrafo 2 del artículo XXX y relativa al artículo X, que prevé la aplicación de la totalidad del artículo X:

«De conformidad con el párrafo 2 del artículo XXX del Protocolo aeronáutico, Georgia declara que aplicará el artículo X en su totalidad y que el plazo previsto en el párrafo 2 del artículo X será de un día laborable.»

Declaración general conforme al párrafo 3 del artículo XXX y relativa al artículo XI, que prevé la aplicación íntegra de la opción A a todos los tipos de procedimiento de insolvencia:

«De conformidad con el párrafo 3 del artículo XXX del Protocolo aeronáutico, Georgia declara que aplicará íntegramente la opción A prevista en el artículo XI a todos los tipos de procedimientos de insolvencia, y que, para los efectos del párrafo 3 del artículo XI, el periodo de espera será de sesenta (60) días.»

Declaración conforme al párrafo 1 del artículo XXX y relativa al artículo XII:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo aeronáutico, Georgia declara que aplicará el artículo XII.»

Declaración conforme al párrafo 1 del artículo XXX y relativa al artículo XIII:

«De conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo aeronáutico, Georgia declara que aplicará el artículo XIII.»

Declaración conforme al párrafo 1 del artículo XIX, que prevé la designación de puntos de acceso que se utilizarán obligatoriamente para transmitir al Registro internacional información sobre células de aeronaves y helicópteros a efectos de inscripción:

«Georgia designa en su territorio a la entidad de derecho público Agencia de Aviación Civil, adscrita al Ministerio de Economía y Desarrollo Sostenible de Georgia, como punto de acceso por medio del cual se transmitirá o se podrá transmitir al Registro internacional la información necesaria para la inscripción que no sea la inscripción de un aviso de una garantía nacional o de un derecho o garantía en virtud del artículo 40 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a objetos aeronáuticos, en uno u otro caso que tengan origen en las leyes de otro Estado, ni la información requerida para las inscripciones con respecto a los motores de aeronaves.»

LITUANIA.

Adhesión: 29-08-2025.

Entrada en vigor: 01-12-2025.

E.D. Derecho Penal y Procesal.

– NITI 19290420200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FALSIFICACIÓN DE LA MONEDA.

Ginebra, 20 de abril de 1929. Gaceta de Madrid: 08-04-1931.

MOLDAVIA.

Adhesión: 3-03-2025.

Entrada en vigor: 01-06-2025.

– NITI 19571213202.

CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.

París 13 de diciembre de 1957. BOE: 08-06-1982, n.º 136.

AUSTRIA.

30-07-2025 COMUNICACION.

En referencia a la Notificación n.º JJ9745C Tr./024-126, de 7 de marzo de 2025, relativa a las declaraciones y reservas formuladas por Chile respecto del Convenio Europeo de Extradición, el Gobierno de Austria declara lo siguiente:

«El artículo 11 del Convenio Europeo de Extradición contempla la posibilidad de no conceder la extradición en el caso de que el hecho que motive la solicitud de extradición esté castigado con pena capital por la ley de la Parte requirente. Sin embargo, el Convenio no contempla una disposición similar en el caso de penas de prisión permanente.

El Gobierno de Austria considera que la reserva al artículo 11 del Convenio formulada por Chile es compatible con el espíritu y el objeto del Convenio en la medida en que dicha reserva no tenga por objeto impedir la extradición per se en los casos en los que pueda imponerse la pena de prisión permanente. El Gobierno de Austria interpreta la reserva en el sentido de que la extradición solo se denegará si la persona condenada a prisión permanente no tiene ninguna posibilidad, en virtud de la ley del Estado requirente, de que se le conceda mediante resolución judicial la libertad condicional una vez cumplida parte de la condena.

Aplicar el Convenio Europeo de Extradición a Chile sin tener en cuenta la interpretación propuesta por el Gobierno de Austria supondría tener que denegar la extradición por los delitos castigados con la pena de prisión permanente.

Esto es incompatible con el objeto del Convenio. Esta forma de aplicar el Convenio daría lugar a la denegación de la extradición por delitos graves y a su concesión por delitos de menor entidad. Esto iría en contra del objeto del Convenio, esto es, la cooperación entre las Partes contratantes en la lucha internacional contra la delincuencia.»

– NITI 19590420201.

CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.

Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, N.º 223.

MONGOLIA.

Adhesión: 26-05-2025.

Entrada en vigor: 24-08-2025

– NITI 19701216200..

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES.

La Haya, 16 de diciembre de 1970. BOE: 15-01-1973, N.º 13.

SOMALIA.

Adhesión: 11-03-2025

Entrada en vigor: 10-04-2025

– NITI 19710923200..

CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL.

Montreal, 23 de septiembre de 1971. BOE: 10-01-1974 N.º 9.

SOMALIA.

Adhesión: 11-03-2025.

Entrada en vigor: 10-04-2025.

– NITI 19880224200.

PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971.

Montreal, 24 de febrero de 1988. BOE: 05-03-1992, n.º 56.

SOMALIA.

Adhesión: 11-03-2025.

Entrada en vigor: 10-04-2025.

– NITI 19980717200.

ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.

Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.º 126.

HUNGRÍA.

Retirada: 02-06-2025.

Efectos: 02-06-2026

– NITI 19990127200.

CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.

Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.

ITALIA.

25-03-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-10-2025:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio Penal sobre la Corrupción, Italia declara que mantiene la reserva formulada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37 del Convenio.»

Nota de la Secretaría del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:

«De conformidad con las disposiciones del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Italia declara que se reserva el derecho a no tipificar como delito los delitos de corrupción pasiva de agentes públicos extranjeros y de miembros de asambleas públicas extranjeras a que se refieren los artículos 5 y 6 del Convenio, excepto cuando se trate de personas pertenecientes a Estados miembros de la Unión Europea; de delitos cometidos, incluso parcialmente, en Italia, según el artículo 6 del Código Penal; de delitos cometidos por agentes públicos al servicio del Estado italiano, abusando de su autoridad o infringiendo los deberes inherentes a sus funciones (artículo 7 del Código Penal).»

SUECIA.

30-06-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-10-2025:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno sueco declara que mantiene en su integridad sus reservas a los artículos 12 y 17 del Convenio, por el periodo de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

Nota de la Secretaría del Consejo de Europa: Las reservas tienen el siguiente tenor:

«Suecia formula una reserva contra el compromiso de introducir disposiciones penales en relación con el tráfico de influencias (artículo 12 del Convenio).

Suecia se reserva el derecho de no ejercer su competencia únicamente sobre la base de que un nacional sueco que sea funcionario de una organización internacional o de un tribunal, un miembro de una asamblea parlamentaria de una organización internacional o supranacional o un juez de un tribunal internacional esté implicado en alguno de los delitos tipificados en el Convenio (artículo 17.1.c del Convenio). Suecia se reserva igualmente el derecho de mantener el requisito de la doble incriminación para activar la competencia sueca por actos cometidos en el extranjero.»

ANDORRA.

Actualización de los datos de contacto de la autoridad competente con efectos de 18-07-2025:

Área de Relaciones y Cooperación Jurídica Internacional.

Ministerio de Justicia e Interior.

Edifici administratiu de l’Obac.

Ctra. de l’Obac s/n.

AD700 Escaldes-Engordany.

Tel.: +376.872.080.

Correo electrónico: cooperació_internacional_mji@govern.ad

REINO UNIDO.

01-10-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-04-2025:

«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Reino Unido declara que renueva en su integridad las reservas formuladas de conformidad con el artículo 37 del Convenio, por el período de tres años previsto en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»

– NITI 19991209200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.

IRÁN.

Adhesión: 29-10-2025, con las siguientes reservas y declaración:

«Reservas:

1. La República Islámica de Irán respetará y aplicará las disposiciones del Convenio en el marco de la Constitución de la República Islámica de Irán y su derecho interno.

2. En relación con la Resolución 50/6 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995, mencionada en el preámbulo del Convenio, y en cuyo párrafo 1.3 se reafirma «el derecho de todos los pueblos a la libre determinación, teniendo en cuenta la situación particular de los pueblos sometidos a dominación colonial o a otras formas de dominación u ocupación extranjeras», el Consejo Supremo de Seguridad Nacional de la República Islámica de Irán designará a individuos, grupos y organizaciones como terroristas, en el sentido del apartado b) del párrafo 1 del artículo 2 del Convenio, y comunicará tales designaciones a las autoridades nacionales competentes para su aplicación. Este derecho expreso no podrá verse limitado por lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio.

3. De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio, el Gobierno de la República Islámica de Irán declara que, en la aplicación del Convenio, los tratados y protocolos en los que la República Islámica de Irán no sea parte no se considerarán incluidos en el anexo del Convenio. Además, la entrada en vigor de las disposiciones del artículo 23 relativas a la enmienda a la lista de tratados que figura como anexo del Convenio estará sujeta al cumplimiento de los principios 77 y 125 de la Constitución de la República Islámica de Irán.

4. La República Islámica de Irán no se considera obligada por el párrafo 1 del artículo 24 del Convenio, relativo a la sumisión de controversias a arbitraje o a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo. En caso de que el Gobierno de la República Islámica de Irán considere oportuno someter una controversia a arbitraje, podrá hacerlo con sujeción a sus leyes y reglamentos nacionales.

5. La función atribuida al Comité Internacional de la Cruz Roja en el párrafo 5 del artículo 9 del Convenio será aceptable únicamente en el marco de los instrumentos del derecho internacional humanitario a los que se ha adherido la República Islámica de Irán.

6. En relación con el párrafo 4 del artículo 11 del Convenio, el Gobierno de la República Islámica de Irán procederá con arreglo a su Constitución y su legislación interna.

Declaración:

La adhesión de la República Islámica de Irán a este Convenio no podrá interpretarse en ningún caso como un acto de reconocimiento del Régimen de Ocupación Sionista (régimen israelí).»

Entrada en vigor: 28-11-2025.

– NITI 20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.º 233.

SOMALIA.

Adhesión: 25-03-2025, con la siguiente reserva:

«La República Federal de Somalia declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 35 de la Convención respecto de la solución de controversias mediante arbitraje o remisión a la Corte Internacional de Justicia, salvo acuerdo específico entre las partes afectadas.»

Entrada en vigor: 24-04-2025.

IRÁN.

Ratificación: 06-08-2025, con las siguientes reservas y declaraciones:

«Reservas:

1. La República Islámica de Irán interpretará y aplicará las disposiciones de la Convención, incluidos los artículos 2, 3, 5, 10 y 23, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y, concretamente, con los principios de su Constitución. Además, cuando la aplicación del párrafo 1 del artículo 14 requiera una utilización de los bienes contraria a la sharia, la República Islámica de Irán no se considerará obligada por lo dispuesto en ese artículo.

2. La República Islámica de Irán no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 35 de esta Convención, que establece que toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o la aplicación de la presente Convención que no pueda resolverse mediante negociación deberá someterse a arbitraje o se remitirá a la Corte Internacional de Justicia.

3. La República Islámica de Irán decidirá, caso por caso, sobre la aplicación de los artículos 15, 16 y 18 de la Convención respecto de la cooperación en materia de extradición y asistencia judicial recíproca.

4. La Convención no menoscabará el derecho legítimo de los pueblos o grupos sometidos a dominación colonial u ocupación extranjera de luchar contra la agresión y la ocupación y ejercer su derecho a la libre determinación.

Declaraciones:

1. La ratificación de la presente Convención por parte de la República Islámica de Irán no deberá interpretarse en modo alguno como un reconocimiento del régimen sionista ocupante (el régimen israelí).

2. La remisión de controversias a los órganos judiciales o a arbitraje estará sujeta exclusivamente a lo dispuesto en el principio 139 de la Constitución de la República Islámica de Irán.»

Entrada en vigor: 05-09-2025.

– NITI 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.º 296.

ISLAS MARSHALL.

Adhesión: 17-04-2025.

Entrada en vigor: 17-05-2025.

SUDAN DEL SUR.

Adhesión: 09-04-2025.

Entrada en vigor: 09-05-2025.

SOMALIA.

Adhesión: 25-03-2025, con la siguiente reserva:

«La República Federal de Somalia declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 del Protocolo respecto de la solución de controversias mediante arbitraje o remisión a la Corte Internacional de Justicia, salvo acuerdo específico entre las partes afectadas.»

Entrada en vigor: 24-04-2025.

– NITI 20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

SUDAN DEL SUR.

Adhesión: 09-04-2025.

Entrada en vigor: 09-05-2025.

SOMALIA.

Adhesión: 25-03-2025, con la siguiente reserva:

«La República Federal de Somalia declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 20 del Protocolo respecto de la solución de controversias mediante arbitraje o remisión a la Corte Internacional de Justicia, salvo acuerdo específico de las partes afectadas.»

Entrada en vigor: 24-04-2025.

– NITI 20010531200.

PROTOCOLO CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE FUEGO, SUS PIEZAS Y COMPONENTES Y MUNICIONES, QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 31 de mayo de 2001. BOE: 23-03-2007, n.º 71.

SOMALIA.

Adhesión: 25-03-2025, con la siguiente reserva:

«La República Federal de Somalia declara que no se considera obligada por lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16 del Protocolo respecto de la solución de controversias mediante arbitraje o remisión a la Corte Internacional de Justicia, salvo acuerdo específico de las partes afectadas.»

Entrada en vigor: 24-04-2025.

SUDÁN DEL SUR.

Adhesión: 09-04-2025.

Entrada en vigor: 09-05-2025.

SAN MARINO.

Adhesión: 15-05-2025.

Entrada en vigor: 14-06-2025.

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 216 y 14-10-2010, N.º 249 (c.e.).

CHILE.

Actualización de las autoridades centrales con efectos de 04-04-2025:

Ministerio Público de Chile.

Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones.

Catedral 1437.

Santiago.

Chile.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

Adhesión: 05-06-2025, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe designa a la Oficina del Fiscal General de la República como autoridad responsable de los asuntos concernientes a solicitudes de extradición.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe designa a la Oficina del Fiscal General de la República como autoridad encargada de gestionar los procedimientos relacionados con las solicitudes de asistencia judicial.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Santo Tomé y Príncipe designa a la Oficina del Fiscal General de la República como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana.»

VANUATU

Adhesión: 05-06-2025, con las siguientes declaraciones:

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Vanuatu declara que la designación de la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición se confirmará mediante otra comunicación oficial dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Entretanto, todas las comunicaciones en materia de extradición se dirigirán al Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación Internacional y Comercio Exterior de la República de Vanuatu.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Vanuatu declara que la Oficina de la Fiscalía del Estado es responsable de todos los asuntos relacionados con la asistencia judicial mutua, ejecutando las solicitudes que se cursen a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, Cooperación Internacional y Comercio Exterior de la República de Vanuatu.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Vanuatu designa el siguiente punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana:

Departamento de Comunicación y Transformación Digital.

Sunset Building.

PMB 9108.

Port Vila.

Tel.: +678 23432 / 33380.

Correo electrónico: cybercrime24-7@digital.gov.vu.»

PAÍSES BAJOS.

Actualización de las autoridades centrales con efectos de 24-06-2025:

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 y con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, los Países Bajos actualizan como sigue la lista de autoridades responsables de la recepción y de la tramitación de solicitudes de asistencia mutua, extradición o detención provisional:

Artículo 24.

Ministerio de Justicia y Seguridad.

Autoridad Central para la Asistencia Judicial en Materia Penal.

PO BOX 20301.

2500 EH THE HAGUE.

Tel. +31 (0)70 370 73 14.

Correo electrónico: airs@minjenv.nl

Sitio web: www.internationalerechtshulp.nl

Artículo 27.

Oficina Nacional de la Fiscalía del Estado.

(Landelijk Parket van het openbaar ministerie).

Postbus 395.

3000 AJ ROTTERDAM.

Países Bajos.

Tel. +31 (0)88 699 23 20.

Centro de Asistencia Judicial Internacional de los Países Bajos.

(Landelijk IRC tav OM/ZEM).

Postbus 100.

3970 AC Driebergen.

Países Bajos.

Tel. +31 (0)88 662 9450.

Correo electrónico: LIRC-LP@om.nl

ANDORRA.

Autoridades: 18-07-2025.

«De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Principado de Andorra declara que la autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado es el:

Ministerio de Asuntos Exteriores.

Carrer Prat de la Creu, 62-641.

AD500 Andorra la Vella.

Tel.: +376 875 704.

Correo electrónico: mla_mae@govern.ad

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Principado de Andorra declara que la autoridad central encargada de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución es el:

Área de Relaciones y Cooperación Jurídica Internacional.

Ministerio de Justicia e Interior.

Edifici administratiu de l’Obac.

Ctra. de l’Obac s/n.

AD700 Escaldes-Engordany.

Tel.: +376 872 080.

Correo electrónico: cooperació_internacional_mji@govern.ad»

NUEVA ZELANDA.

Adhesión: 28-08-2025, con las siguientes reservas y declaraciones:

«De conformidad con el artículo 42 y la letra a) del apartado 3 del artículo 14 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Nueva Zelanda se reserva el derecho de no facilitar autorizaciones para el uso de dispositivos de vigilancia a efectos de la interceptación de datos sobre el tráfico relacionados con los delitos menos graves, definidos como aquellos castigados con pena de prisión inferior a siete años.

De conformidad con el artículo 42 y el apartado 2 del artículo 22 del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Nueva Zelanda se reserva el derecho de no afirmar su jurisdicción penal respecto de los delitos cometidos fuera de su territorio por sus nacionales cuando Nueva Zelanda no haya establecido su jurisdicción extraterritorial respecto del delito en cuestión.

De conformidad con el apartado 7 del artículo 24 («Extradición») del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Nueva Zelanda declara que la autoridad designada es el Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio (Ministry of Foreign Affairs and Trade), Responsable de extradiciones (Extradition Officer); correo electrónico: DM-LGL@mfat.govt.nz.

De conformidad con el apartado 2 del artículo 27 («Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables») del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Nueva Zelanda declara que el punto de contacto designado es la Oficina Jurídica de la Corona (Crown Law), Equipo de asistencia judicial en materia penal (Mutual Assistance in Criminal Matters Team); correo electrónico: criminal@crownlaw.govt.nz.

De conformidad con el artículo 35 (Red 24/7) del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Nueva Zelanda designa como punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, a la Policía de Nueva Zelanda (New Zealand Police), Grupo Nacional de Investigación Criminal (National Crime Investigation Group); correo electrónico: Budapest@Police.govt.nz.

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