Resolución de 17 de diciembre de 2025, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 38 («Aplicación territorial») del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, el Gobierno de Nueva Zelanda declara que, de acuerdo con el estatuto constitucional de Tokelau, y habida cuenta del compromiso del Gobierno de Nueva Zelanda con el desarrollo de la autonomía de Tokelau mediante un acta de autodeterminación en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, la adhesión al Convenio no será extensiva a Tokelau hasta que el Gobierno de Nueva Zelanda haya depositado una declaración a tal efecto ante el Depositario, tras la oportuna consulta con dicho territorio.»
LIECHSTENSTEIN.
Comunicación de autoridades u órganos designados en cumplimiento de las disposiciones del tratado. Actualización de la información de contacto:
(Artículos 24 y 27).
Oficina de Justicia del Principado de Liechtenstein.
Giessenstrasse 3.
Principado de Liechtenstein.
Fecha de efectos: 24-11-2025.
– NITI 20030128200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.
Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, n.º 26 y 28-02-2015, n.º 51.
MALTA.
Ratificación: 04-06-2025.
Entrada en vigor: 01-10-2025.
– NITI 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
SAN MARINO.
Adhesión: 25-09-2025
Entrada en vigor: 25-10-2025
– NITI 20050516201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, n.º 250.
DINAMARCA.
29-04-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-08-2025:
«El Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo ha sido incorporado al derecho danés por medio de la Ley n.º 542, de 8 de junio de 2006, con el fin de enmendar el Código Penal, la Ley relativa a la administración de justicia y otras diversas leyes (intensificación de los esfuerzos para luchar contra el terrorismo, etc.).
En materia de reservas en virtud del artículo 20 del Convenio, se deduce del punto 9.4 de la nota general al proyecto de ley que el Ministerio de Justicia ha considerado particularmente adecuado hacer uso del derecho a formular una reserva en lo referente a las acciones contempladas en el artículo 5 del Convenio y en el artículo 9 leído conjuntamente con dicho artículo 5, sobre la provocación pública para cometer delitos terroristas. La razón de ello es que el objeto de este delito es la expresión de su autor y que la evaluación de la misma está vinculada al ámbito de la libertad de expresión. En este contexto, no se considera apropiado impedir de antemano a las autoridades danesas el considerar una infracción del artículo 5 del Convenio, o del artículo 9 leído conjuntamente con dicho artículo 5, un delito político en situaciones específicas.
Sobre esta base, el Gobierno del Reino de Dinamarca ha introducido el actual artículo 25(4) (anteriormente, artículo 5(4)) de la Ley de extradición, según el cual podrá denegarse, en situaciones específicas, la extradición por un acto contemplado en el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, o en el artículo 9 leído conjuntamente con dicho artículo 5, si se considera que el delito en cuestión es de carácter político. Esta disposición significa que las autoridades danesas podrán considerar delito político, sobre la base de una valoración específica, una violación del artículo 5 del Convenio, o del artículo 9 leído conjuntamente con el artículo 5, y que, en tales situaciones, las autoridades danesas podrán denegar la extradición por esta sola razón.
A la luz de lo anterior, y de conformidad con los apartados 5 y 6 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca desea notificar al Secretario General del Consejo de Europa que mantiene su reserva formulada de conformidad con el apartado 2 del artículo 20.»
Nota de la Secretaría del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:
«De conformidad con el artículo 20 (2) del Convenio, el Gobierno del Reino de Dinamarca declara que se reserva el derecho de no aplicar el artículo 20 (1) en lo que se refiere a la extradición por los delitos contemplados en el artículo 5, incluido el artículo 5 en relación con el artículo 9.»
PAÍSES BAJOS.
06-06-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-11-2025:
«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que mantiene íntegramente para la parte europea de los Países Bajos, por un nuevo periodo de tres años, la reserva que formuló en el momento de su ratificación del Convenio, respecto de la parte europea de los Países Bajos.
El Gobierno considera que la reserva, para la parte europea de los Países Bajos, debe renovarse para que se pueda denegar una solicitud de extradición si, en un caso totalmente excepcional, un tribunal estimase que la solicitud de extradición se refiere a un delito político.»
Nota de la Secretaría del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:
«Respetando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20 del Convenio, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de uno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio, que se consideran delitos políticos o delitos conexos a un delito político, cuando tales delitos no tengan relación con los delitos descritos en los Convenios a que se refieren los puntos 9 y 10 del Anexo al Convenio.».
PAÍSES BAJOS
06-06-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-10-2025:
«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, el Gobierno del Reino de los Países Bajos declara que mantiene íntegramente, para la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba), por un nuevo periodo de tres años, la reserva que formuló en el momento de su ratificación del Convenio, respecto de la parte caribeña de los Países Bajos.
El Gobierno considera que la reserva, para la parte caribeña de los Países Bajos, debe renovarse para que se pueda denegar una solicitud de extradición si, en un caso totalmente excepcional, un tribunal estimase que la solicitud de extradición se refiere a un delito político.»
Nota de la Secretaría del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:
«Respetando lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 20, el Reino de los Países Bajos se reserva el derecho a denegar la extradición del presunto autor de uno de los delitos a que se refieren los artículos 5 a 7 y 9 del Convenio, que se consideran delitos políticos o delitos conexos a un delito político, cuando tales delitos no tengan relación con los delitos descritos en los Convenios a que se refieren los puntos 9 y 10 del Anexo al Convenio».
SUECIA.
02-09-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-12-2025:
«De conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, se renueva la reserva consignada en el instrumento de ratificación depositado por Suecia el 30 de agosto de 2010.
Suecia desea mantener la reserva en su totalidad, puesto que las razones que la motivaron siguen siendo válidas.»
Nota de la Secretaría del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:
«Con respecto a otros Estados que no sean los Estados miembros de la Unión Europea, Noruega e Islandia, Suecia se reserva el derecho a alegar, como motivo para denegar una solicitud de extradición, que el delito contemplado en la solicitud atañe a un delito de naturaleza política, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado por consideraciones políticas (artículo 20, apartados 1 y 2).»
– NITI 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, n.º 155.
SUECIA.
Retirada de una reserva relativa al apartado 1 del artículo 3 del Convenio.
Fecha de la retirada: 29-04-2025.
Fecha de efectos: 29-04-2025.
– NITI 20100610201.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.
SEYCHELLES.
Aceptación: 01-07-2025.
Entrada en Vigor: 01-07-2026.
TIMOR ORIENTAL.
Ratificación: 30-05-2025.
Entrada en vigor: 30-05-2026.
– NITI 20100611200.
ENMIENDAS AL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL RELATIVAS AL CRIMEN DE AGRESIÓN.
Kampala, 11 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, n.º 310.
SEYCHELLES.
Aceptación: 01-07-2025.
Entrada en Vigor: 01-07-2026.
TIMOR ORIENTAL.
Ratificación: 30-05-2025.
Entrada en vigor: 30-05-2026.
– NITI 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.
FINLANDIA.
25-04-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 5 AÑOS DESDE EL 01-08-2025:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Finlandia declara que mantiene íntegramente su reserva, formulada en el momento de depositar su instrumento de ratificación, por un periodo de cinco años.»
Nota de la Secretaría del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Gobierno de la República de Finlandia declara que Finlandia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 55 al delito de agresión leve cuando se cometa contra una persona distinta de la mencionada en el apartado 1 del artículo 16 del capítulo 21 del Código Penal de Finlandia.»
MALTA.
01-05-2025 RENOVACIÓN DE RESERVA CON EFECTOS DURANTE 5 AÑOS DESDE EL 01-11-2024:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Malta declara que mantiene íntegramente sus reservas, formuladas en el momento de depositar su instrumento de ratificación, por un periodo de cinco años.»
Nota de la Secretaría del Consejo de Europa: La reserva tiene el siguiente tenor:
«En esta fase, Malta se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo 30 del Convenio y a seguir aplicando su legislación actual en lo relativo a la indemnización por parte del Estado.
Malta se reserva el derecho a no aplicar el punto e) del apartado 1 del artículo 44 y a establecer su competencia cuando el delito sea cometido por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio en el sentido del artículo 7 de la Ley de Inmigración.»
F. LABORALES
F.A. Generales.
– NITI 19960503201.
CARTA SOCIAL EUROPEA (REVISADA).
Estrasburgo, 03 de mayo de 1996. BOE: 11-06-2021, N.º 139.
NORUEGA.
Declaración: 31-07-2025.
El Gobierno del Reino de Noruega declara que se considera obligado por los siguientes artículos de la Carta Social Europea (revisada) de 3 de mayo de 1996:
– artículo 3, «Derecho a la seguridad e higiene en el trabajo», apartado 1; y
– artículo 27, «Derecho de los trabajadores con responsabilidades familiares a la igualdad de oportunidades y de trato», apartado 3.
Fecha de efectos: 01-09-2025.
G. MARÍTIMOS
G.A. Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
INDONESIA.
Designación de conciliadores de conformidad con el artículo 2 del anexo V y designación de árbitros de conformidad con el artículo 2 del anexo VII de la Convención:
Designación de conciliadores:
1. Embajador L. Amrih Jinangkung, S.H., LL.M.
2. Embajador Dr. Bebeb A.K.N. Djundjunan, S.H., LL.M.
3. Ingeniero I Made Andi Arsana, S.T., ME., Ph.D.
4. M. A. Gusman Siswandi, S.H., LL.M., Ph.D.
Designación de arbitros:
1. Embajador Arif Havas Oegroseno, S.H., LL.M.
2. Embajador Dr. Iur. Damos D. Agusman, S.H., M.A.
3. Profesor Dr. Eddy Pratomo, S.H., M.A.
4. Contraalmirante Kresno Buntoro, S.H., LL.M., Ph.D.
Fecha de efectos: 10-07-2025.
SEYCHELLES.
Declaración:
«[...] por la presente declaración, y de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la República de Seychelles acepta el Tribunal Internacional del Derecho del Mar como medio para la solución de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención.»
Fecha de efectos: 19-09-2025.
KIRGUISTÁN.
Adhesión: 20-09-2025.
Entrada en vigor: 20-10-2025.
– NITI 19940728200.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.
Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, N.º 38.
KIRGUISTÁN.
Adhesión: 20-09-2025.
Entrada en vigor: 20-10-2025.
– NITI 19950707200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.
Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.
VANUATU.
Adhesión: 16-10-2025.
Entrada en vigor: 16-01-2026
TANZANIA.
Adhesión: 15-08-2025.
Entrada en vigor: 15-11-2025.
– NITI 19970521201.
CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN
Nueva York, 21 de mayo de 1997. BOE: 03-07-2014, n.º 161.
SIERRA LEONA.
Adhesión: 16-07-2025
Entrada en vigor: 14-10-2025
– NITI 20210127202.
CONVENCIÓN RELATIVA A LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE AYUDAS A LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (IALA).
Paris, 27 de enero de 2021. BOE: 20-07-2024, N.º 175.
RUSIA.
Ratificación: 03-04-2025.
Entrada en vigor: 03-05-2025.
ARGENTINA.
Ratificación: 20-08-2025.
Entrada en vigor: 19-09-2025.
ISLANDIA.
Ratificación: 11-09-2025.
Entrada en vigor. 11-10-2025.
ITALIA.
Ratificación: 13-10-2025.
Entrada en vigor. 12-10-2025.
G.B. Navegación y Transporte.
– NITI 19650409200.
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (FAL 1965).
Londres, 09 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, N.º 231.
BRUNEI DARUSSALAM.
Adhesión: 22-05-2025.
Entrada en vigor: 03-08-2025.
– NITI 19881111201.
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, n.º 234 y 09-12-1999, n.º 294.
TAILANDIA.
Adhesión: 25-03-2025.
Entrada en vigor: 25-06-2025
– NITI 19881111200.
PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, n.º 233.
IRAQ.
Adhesión: 13-02-2025.
Entrada en vigor: 13-05-2025.
TAILANDIA.
Adhesión: 25-03-2025.
Entrada en vigor: 25-06-2025.
TURKMENISTÁN.
Adhesión: 03-06-2025.
Entrada en vigor: 03-09-2025.
– NITI 20051014200.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA (SUA 2005).
Londres, 14 de octubre de 2005.
CHIPRE.
Adhesión: 28-04-2025.
Entrada en vigor: 27-07-2025.
– NITI 20051014201.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL (SUA PROT 2005).
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, n.º 171; 16-09-2010, n.º 225.
CHIPRE.
Adhesión: 28-04-2025.
Entrada en vigor: 27-07-2025.
G.C. Contaminación.
– NITI 19780217201.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.
Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, n.º 249 y 250; 06-03-1991, n.º 56.
CUBA.
Aceptación del Anexo facultativo IV: 13-01-2025.
Entrada en vigor: 13-04-2025.
CUBA.
Aceptación del Anexo facultativo III: 13-01-2025.
Entrada en vigor: 13-04-2025
– NITI 19901130200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC 1990).
Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, n.º 133.
EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.
Adhesión: 24-09-2025.
Entrada en vigor: 24-12-2025.
– NITI 19961107200.
PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.
Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, n.º 77.
CROACIA.
Adhesión: 13-05-2025.
Entrada en vigor: 12-06-2025.
G.E. Derecho Privado.
– NITI 19960502200.
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.
Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.
CANADÁ.
16-12-2024 NOTIFICACIÓN SOBRE EL ARTÍCULO 15 DEL CONVENIO.
«Nota n.º 65-24.
El Alto Comisionado de Canadá en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte saluda atentamente y tiene el honor de hacer saber al Secretario General de la OMI, de conformidad con el artículo 15 del Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, de 1976, que Canadá ha adoptado un sistema de limitación de la responsabilidad de los buques destinados a la navegación en aguas interiores y los buques cuyo arqueo no exceda de 300 toneladas en virtud de la Ley de Responsabilidad Marítima de Canadá.
En relación con el sistema de limitación de la responsabilidad de los buques destinados a la navegación en aguas interiores, la Ley de Responsabilidad Marítima establece lo siguiente:
Sentido amplio de las expresiones.
25. (1) A los efectos de la presente Sección y de los artículos 1 a 15 del Convenio,
(a) por «buque» se entenderá toda nave o embarcación diseñada, utilizada o con capacidad para utilizarse, total o parcialmente, para la navegación, cualquiera que sea su método de propulsión, o incluso en ausencia de este, lo cual incluirá:
(i) los buques en proceso de construcción desde el momento en el que tengan capacidad de mantenerse a flote, y
(ii) los buques varados, naufragados o hundido, y cualquier parte de un buque que se haya desprendido,
pero no incluirá los vehículos de sustentación neumática ni las plataformas flotantes construidas para la exploración o la explotación de los recursos naturales del subsuelo de los fondos marinos;
(b) la definición de “propietario” recogida en el párrafo 2 del artículo 1 del Convenio se interpretará prescindiendo de la expresión “de navegación marítima” e incluirá a toda persona que ostente un derecho o la propiedad sobre un buque desde el momento de su botadura; y
(c) la expresión «transporte por mar», recogida en el apartado b) del párrafo primero del artículo 1 del Convenio, se interpretará como “transporte por agua”.
En relación con el sistema de limitación de la responsabilidad de los buques cuyo arqueo no exceda de 300 toneladas, la Ley de Responsabilidad Marítima establece lo siguiente:
Reclamaciones de pasajeros.
28. (1) En el caso de las reclamaciones de derecho marítimo que surjan en cada caso concreto relacionadas con la muerte o las lesiones corporales de los pasajeros de un buque cuyo arqueo no exceda de 300 toneladas, el límite de la responsabilidad será la mayor de las cantidades siguientes:
(a) 2.000.000 unidades de cuenta; o
(b) 175.000 unidades de cuenta multiplicadas por:
(i) el número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar de conformidad con el documento marítimo canadiense exigido, en su caso, por la Ley de navegación de Canadá, de 2001, o
(ii) el número de pasajeros a bordo del buque, en el caso de que dicha ley no exija ningún documento marítimo canadiense.
Reclamaciones (en ausencia de contrato de transporte).
(2) En el caso de las reclamaciones de derecho marítimo que surjan en cada caso concreto relacionadas con la muerte o las lesiones corporales de los pasajeros transportados por un buque cuyo arqueo no exceda de 300 toneladas, sin régimen contractual de transporte, el límite de la responsabilidad será la mayor de las cantidades siguientes:
(a) 2.000.000 unidades de cuenta; o
(b) 175.000 unidades de cuenta multiplicadas por:
(i) el número de pasajeros que el buque esté autorizado a transportar según el documento marítimo canadiense exigido, en su caso, por la Ley de navegación de Canadá, de 2001; o
(ii) el número de personas a bordo del buque, en el caso de que dicha ley no exija ningún documento marítimo canadiense.
Excepción.
(3) El párrafo (2) no será de aplicación respecto de:
(a) el capitán del buque, los miembros de la tripulación, o cualquier otra persona empleada en el buque o que desempeñe alguna función en él, cuando se encuentren a bordo del buque;
(b) las personas a bordo de un buque que no se explote con fines comerciales ni públicos;
(c) las personas que se encuentren a bordo de un buque como consecuencia de la obligación del capitán de transportar a personas naufragadas o en situación de peligro, entre otras, o por circunstancias que ni el capitán ni el propietario hayan podido evitar;
(c.1) los polizones, intrusos u otras personas que se encuentren a bordo de un buque sin el consentimiento o el conocimiento de su capitán o propietario; o
(d) las personas que entren dentro de una categoría de personas prevista en virtud del artículo 34.1, letra (a).
Otras reclamaciones.
29. En el caso de las reclamaciones de derecho marítimo que surjan en cada caso concreto respecto de buques cuyo arqueo no exceda de 300 toneladas, distintas de las reclamaciones recogidas en el artículo 28, el límite de la responsabilidad será de:
(a) 1.500.000 dólares en el caso reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones corporales; y
(b) 750.000 dólares en el caso de otras reclamaciones.
Reciba, Excelentísimo Señor, el renovado testimonio de mi más alta consideración. Le rogamos que ponga esta información en conocimiento de los signatarios del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, de 1976.
Londres (Reino Unido), 16 de diciembre de 2024.»
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.B. Telegráficos y Radio.
– NITI 19980618201.
CONVENIO DE TAMPERE SOBRE EL SUMINISTRO DE RECURSOS DE TELECOMUNICACIONES PARA LA MITIGACIÓN DE CATÁSTROFES Y LAS OPERACIONES DE SOCORRO EN CASO DE CATÁSTROFES.
Tampere, 18 de junio de 1998. BOE: 05-04-2006, N.º 81.
ARABIA SAUDÍ.
Adhesión: 03-06-2025, con la siguiente reserva:
«[...] el Reino de Arabia Saudí no se considera obligado por los procedimientos de solución de controversias previstos en el párrafo 3 del artículo 11.»
Entrada en vigor: 03-07-2025.
I.C. Espaciales.
– NITI 19670127200.
TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES.
Londres, Washington, Moscú, 27 de enero de 1967. BOE: 04-02-1969.
PAISES BAJOS.
17-03-2025 COMUNICACIÓN.
«… [E]l Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la declaración interpretativa que la República de Colombia efectuó en el momento de ratificar el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes (en lo sucesivo, el “Tratado”).
El Gobierno del Reino de los Países Bajos entiende que la declaración efectuada por la República de Colombia constituye una reserva que limita el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado, al aplicarlas únicamente de conformidad con la legislación nacional de la República de Colombia. La declaración, con la que la República de Colombia reivindica su soberanía sobre una parte del espacio ultraterrestre, tiene por objeto excluir o modificar los efectos legales del artículo II del Tratado, por lo que constituye una reserva respecto de ese artículo.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos hace notar que la reserva formulada por la República de Colombia se refiere a una disposición fundamental del Tratado y tiene por finalidad excluir la obligación dimanante de la misma. La reserva resulta, por tanto, incompatible con el objetivo del Tratado.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda que, conforme al Derecho internacional consuetudinario codificado en el apartado c) del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no podrán formularse reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, por tanto, una objeción a la reserva formulada por la República de Colombia y declara que no se considera obligado por la declaración interpretativa efectuada por la República de Colombia.
Esta objeción no será óbice para que el Tratado entre en vigor entre el Reino de los Países Bajos y la República de Colombia.»
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
18-03-2025 COMUNICACIÓN.
«El Reino Unido ha examinado atentamente la declaración, denominada «declaración interpretativa», que la República de Colombia efectuó en el momento de ratificar el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes (en lo sucesivo, el “Tratado”), y que tiene el siguiente tenor:
«El Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este Tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado Colombiano, ni podrá ser interpretada en contra de tales derecho.s»
El Reino Unido entiende que esta «declaración interpretativa» no afecta a las obligaciones legales contraídas por la República de Colombia en virtud de lo dispuesto en el Tratado, y en particular en su artículo II, que establece que «el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.»
El Reino Unido considera esta «declaración interpretativa» incompatible con el objetivo del Tratado.
La presente declaración no será óbice para que el Tratado entre en vigor entre el Reino Unido y la República de Colombia».
SUECIA.
19-03-2025 COMUNICACIÓN.
«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración interpretativa que la República de Colombia efectuó en el momento de depositar el instrumento de ratificación (notificación del Depositario de 15 de abril de 2024, con número de referencia 2024-018) del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes.
El Gobierno de Suecia entiende que tal declaración constituye de hecho una reserva.
Además, el Gobierno de Suecia considera la reserva formulada por la República de Colombia incompatible con el objetivo del Tratado.
Por este motivo, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la reserva mencionada.
Esta objeción no será óbice para que el Tratado entre en vigor entre Suecia y la República de Colombia, sin que la República de Colombia pueda acogerse a dicha reserva.».
ESTADOS UNIDOS.
08-04-2025 COMUNICACION.
«El Gobierno de Estados Unidos ha examinado atentamente la declaración, denominada “declaración interpretativa”, que la República de Colombia presentó el 21 de marzo de 2024 con su instrumento de ratificación del Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes (en lo sucesivo, el “Tratado“”), hecho en Londres, Moscú y Washington, el 27 de enero de 1967. Dicha declaración tiene el siguiente tenor:
“El Estado colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte del territorio colombiano según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este Tratado es contraria a los derechos reclamados por el Estado Colombiano, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos.”
El Gobierno de Estados Unidos entiende que dicha declaración tiene por objeto modificar las obligaciones legales contraídas por la República de Colombia en virtud de lo dispuesto en el artículo II del Tratado, que establece que “el espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera.”
El Gobierno de Estados Unidos entiende, por tanto, que dicha declaración constituye una reserva respecto del artículo II del Tratado. Asimismo, el Gobierno de Estados Unidos considera esta reserva incompatible con el objetivo del Tratado. Por este motivo, el Gobierno de Estados Unidos formula una objeción a la reserva mencionada.
La objeción del Gobierno de Estados Unidos a la reserva formulada por la República de Colombia no será óbice para que el Tratado entre en vigor entre Estados Unidos y la República de Colombia.»
RUSIA.
28-04-2025 COMUNICACIÓN.
«El 16 de abril de 2024 la República de Colombia depositó su Instrumento válido de ratificación de este Tratado en poder del Gobierno de la Federación Rusa como depositario del Tratado sobre el espacio ultraterrestre de 1967.
La parte rusa examinó detalladamente la declaración llamada la “declaración interpretativa” hecha por la República de Colombia en el momento del depósito de su instrumento de ratificación del Tratado, el contenido de esta declaración pone lo siguiente (se cita en la traducción oficial al ruso hecha por el Ministerio, de Asuntos Exteriores de la Federación de Rusia):
“El Estado Colombiano reafirma que el segmento de la órbita geoestacionaria que le corresponde forma parte de Colombia según lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Constitución, y entiende que ninguna norma de este tratado es contraria a las derechos reclamados por el Estado Colombiano, ni podrá ser interpretada en contra de tales derechos.”
La parte rusa considera que la órbita geoestacionaria forma parte del: espacio ultraterrestre, de ahí se infiere que a su uso se.aplican las estipulaciones: del Tratado sobre el espacio ultraterrestre de 1967, y en particular las del artículo II, según la cual. "El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de: soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera",
Por eso la parte rusa sostiene la opinión de que la «declaración interpretativa» no produce efectos jurídicos ni influye en las obligaciones legales de la República de Colombia que surgen de las estipulaciones del Tratado, y en particular de las del artículo II de este Tratado.»
LETONIA.
Adhesión: 23-05-2025.
Entrada en vigor: 23-05-2025.
JAPON.
09-07-2025 COMUNICACION.
«El Gobierno de Japón ha examinado atentamente la declaración, denominada «declaración interpretativa», que la República de Colombia formuló en el momento de ratificar el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la luna y otros cuerpos celestes (en lo sucesivo, el “Tratado”).
El Gobierno de Japón entiende que dicha «declaración interpretativa» tiene por objeto modificar las obligaciones legales contraídas por la República de Colombia en virtud de lo dispuesto en el artículo II del Tratado y constituye, por tanto, una reserva incompatible con el objetivo del Tratado. En consecuencia, el Gobierno de Japón formula una objeción a la reserva mencionada.
Esta objeción no será óbice para que el Tratado entre en vigor entre Japón y la República de Colombia.».
– NITI 19741112200.
CONVENIO SOBRE EL REGISTRO DE OBJETOS LANZADOS AL ESPACIO ULTRATERRESTRE.
Nueva York, 12 de noviembre de 1974. BOE: 29-01-1979, N.º 25.
MALASIA.
Adhesión: 26-09-2025.
Entrada en vigor: 26-09-2025.
I.E. Carreteras.
– NITI 19490919200
CONVENIO SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA.
Ginebra, 19-09-1949. BOE: 12-04-1958, N.º 88.
BAHREIN.
Notificación el 08-05-2025, de conformidad con el párrafo 3 del Anexo 4 del Convenio, de la elección de las letras distintivas «BHR» como nuevo signo distintivo de vehículos en circulación internacional.
Fecha de efectos: 08-05-2025.
– NITI 19570930200.
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR).
Ginebra, 30 de septiembre de 1957. BOE: 09 a 17-07-1973, números 163 a 170; 07 a 21-11-1977; 07 a 14-11-1986, números 267 a 273; 25-02-1987, N.º 48; 17-02-1992; 17-2-1992; 19-9-1995, N.º 224:. 26-7-1996, N.º 180; 10-6-1997, N.º 138; 16-12-1998, N.º 300.
KIRGUISTÁN.
Adhesión: 18-07-2025.
Entrada en vigor: 18-08-2025.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B Financieros.
– NITI 19880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
SUECIA.
07-05-2025 MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN RELATIVA AL ANEXO A, DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO:
«Relación de impuestos y tasas suecos a los que se aplica el Convenio
El Convenio se aplica a los impuestos y retenciones en el sentido de:
Artículo 2 , apartado 1.a:
La Ley (1970:624) sobre retenciones por dividendos, la Ley (1990:659) sobre el impuesto especial sobre la nómina, la Ley (1991:586) sobre el impuesto especial sobre la renta de no residentes, la Ley (1991:591) sobre el impuesto especial sobre la renta de artistas y deportistas no residentes, la Ley (1991:687) sobre el impuesto especial sobre las cotizaciones de jubilación, la Ley (1999:1229) sobre el impuesto sobre la renta.
ii) La Ley (1990:661) sobre el impuesto sobre el rendimiento de los fondos de pensiones.
iii) La Ley (1997:323) sobre el impuesto sobre el patrimonio.
Artículo 2 , apartado 1.b:
La Ley (1990:1144) sobre servicios funerarios, la Ley (1999:291) sobre contribuciones a comunidades religiosas registradas.
ii) La Ley (1994:1920) sobre los costes generales de nómina, la Ley (1994:1744) sobre cotizaciones generales de jubilación, la Ley (2000:980) sobre cotizaciones a la seguridad social.
iii) A. La Ley (1941:416) sobre el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
B. La Ley (1984:1052) sobre el impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, la Ley (1984:404) sobre los derechos de timbre en el registro de terrenos.
C. La Ley (2023:200) sobre el impuesto sobre el valor añadido.
D. La Ley (1972:266) sobre el impuesto de publicidad, la Ley (1972:820) sobre el juego, la Ley (1975:343) sobre el desguace de vehículos, la Ley (1984:409) sobre el impuesto sobre fertilizantes, la Ley (1984:410) sobre el impuesto sobre pesticidas, la Ley (1990:613) sobre la tasa ecológica sobre emisiones de óxidos de nitrógeno en la producción de energía, la Ley (1990:1427) sobre el impuesto sobre las primas de seguros de vida colectivos, la Ley (1991:14.82) sobre el impuesto sobre las loterías, la Ley (1991:1483) sobre el impuesto sobre el rendimiento del capital, la Ley (1994:1776) sobre el impuesto especial sobre el consumo energético; la Ley (1999:673) sobre el impuesto sobre las basuras, la Ley (2000:466) sobre el impuesto sobre la capacidad térmica de los reactores nucleares, la Ley (2022:155) sobre el impuesto especial sobre el tabaco, la Ley (2022:156) sobre el impuesto especial sobre bebidas alcohólicas.
E. La Ley (1997:1137) sobre peajes para ciertos vehículos pesados, la Ley (2006:227) sobre el impuesto sobre la circulación por carretera y la Ley (2006:228), con disposiciones especiales sobre el impuesto sobre vehículos.
F. La Ley (1972:43 5) sobre la tasa de sobrecarga, la Ley (2004:629) sobre la tasa de congestión y la Ley (2024:172) sobre tasas de infraestructura de carreteras, concretamente en lo relativo a los derechos de utilización de las vías públicas.»
MADAGASCAR.
Ratificación: 28-07-2025.
En el instrumento de ratificación se consignaron las siguientes reservas y declaraciones:
«Madagascar ratifica el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, modificado por el Protocolo de 2010, con las reservas y declaraciones siguientes:
De conformidad con la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Madagascar se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las autoridades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público; e
iii. impuestos de otras categorías establecidos por una Parte, a saber:
E. impuestos sobre la utilización o la propiedad de vehículos de motor;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles que no sean vehículos de motor; y
G. todos los demás impuestos.
De conformidad con la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Madagascar no prestará asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
De conformidad con la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Madagascar se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que inician el 1 de enero, o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Madagascar el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Madagascar el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.
Anexo A: Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Artículo 2 , apartado 1.a.i:
– impuesto sobre la renta,
– impuesto directo sobre hidrocarburos,
– impuesto sobre contratos públicos,
– impuesto reducido sobre la renta,
– impuestos sobre las rentas salariales y asimilados,
– impuestos sobre los rendimientos del capital mobiliario, e
– impuesto sobre las plusvalías inmobiliarias.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A: derecho de timbre sobre sucesiones o donaciones.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B: impuesto inmobiliario sobre los terrenos e impuesto inmobiliario sobre las propiedades construidas.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C: impuesto sobre el valor añadido.
Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D: impuestos especiales.
Anexo B: Autoridad competente.
El Director General de Tributos.»
– NITI 20161124200.
CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS.
Paris, 24 de noviembre de 2016. BOE: 22-12-2021, N.º 305.
PERU.
Ratificación: 09-06-2025.
Entrada en vigor: 01-10-2025, con las siguientes declaraciones y reservas:
Artículo 2. Interpretación de los términos.
Notificación de los convenios comprendidos en el Convenio Multilateral
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República del Perú desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:
| N.º | Título | Otra jurisdicción contratante | Instrumento original/por el que se modifica | Fecha de la firma | Fecha de entrada en vigor |
|---|---|---|---|---|---|
| 1 | Convenio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Federativa de Brasil para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta. | Brasil. | Original. | 17.2.2006 | 14.8.2009 |
| 2 | Convenio entre el Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República del Perú para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio. | Canadá. | Original. | 20.7.2001 | 17.2.2003 |
| 3 | Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio. | Chile. | Original. | 8.6.2001 | 23.7.2003 |
| 3 | Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio. | Chile. | Instrumento por el que se modifica a). | 25.6.2002 | 17.11.2003 |
| 3 | Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto a la renta y al patrimonio. | Chile. | Instrumento por el que se modifica b). | 14.10.2017 | 2.7.2023 |
| 4 | Convenio entre la República de Corea y la República del Perú para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta. | Corea. | Original. | 10.5.2012 | 3.3.2014 |
| 5 | Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta. | México. | Original. | 27.4.2011 | 19.2.2014 |
| 5 | Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta. | México. | Instrumento por el que se modifica a). | 14.10.2017 | 2.7.2023 |
| 6 | Convenio entre la República del Perú y la República Portuguesa para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos a la renta. | Portugal. | Original. | 19.11.2012 | 12.4.2014 |
| 7 | Convenio entre la República del Perú y la Confederación Suiza para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio. | Suiza. | Original. | 21.9.2012 | 10.3.2014 |
Artículo 3. Entidades transparentes.
Reserva.
En virtud del artículo 3.5.a) del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 3 a sus convenios fiscales comprendidos.
Artículo 4. Entidades con doble residencia.
Reserva.
En virtud del artículo 4.3.a) del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 4 a sus convenios fiscales comprendidos.
Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.
Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República del Perú opta por aplicar el artículo 6.3.
Notificación del texto del preámbulo existente en los convenios incluidos en el listado.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Texto del preámbulo |
|---|---|---|
| 1 | Brasil. | «El Gobierno de la República de! Perú y el Gobierno de la República Federativa de Brasil, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto a la renta,». |
| 2 | Canadá. | «El Gobierno de Canadá y el Gobierno de la República del Perú, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio, han acordado lo siguiente:». |
| 3 | Chile. | «El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Chile, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.». |
| 4 | Corea. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta,». |
| 5 | México. | «La República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta.». |
| 6 | Portugal. | «La República del Perú y la República Portuguesa, deseando concluir un convenio para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta, con el fin de promover y fortalecer las relaciones económicas entre los dos países.». |
| 7 | Suiza. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble tributación en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio». |
Notificación de los convenios incluidos en el listado que no contienen el texto del preámbulo acordado en el Convenio.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios no contienen en el preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante |
|---|---|
| 1 | Brasil. |
| 2 | Canadá. |
| 3 | Chile. |
| 4 | Corea. |
| 5 | México. |
| 6 | Portugal. |
| 7 | Suiza. |
Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.
Declaración de aceptación de la prueba de propósito principal como medida provisional
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, la República del Perú declara que, si bien acepta la aplicación del artículo 7.1 individualmente como medida provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y mediante negociación bilateral, una cláusula de limitación de beneficios que complemente o sustituya el artículo 7.1.
Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado
A efectos de lo dispuesto en el artículo 7.17.a) del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 7.15.b) y contienen disposiciones de las descritas en el artículo 7.2. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 1 | Brasil. | Artículos 10.7, 11.8 y 12.7. |
| 2 | Canadá. | Artículos 10.7, 11.7 y 12.7. |
| 3 | Chile. | Artículos 11.7 y 12.7. |
| 4 | Corea. | Artículo 27.1. |
| 5 | México. | Artículo 22.1. |
| 6 | Portugal. | Apartado 11.c) del Protocolo. |
| 7 | Suiza. | Apartado 10.b) del Protocolo. |
Artículo 8. Operaciones con dividendos.
Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 8.4 del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 8.1 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 8.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 1 | Brasil. | Artículo 10.2.a). |
| 2 | Canadá. | Artículo 10.2.a). |
| 3 | Chile. | Artículo 10.2.a). |
| 6 | Portugal. | Artículo 10.2.a).i) y 10.2.a).ii). |
Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.
Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.8 del Convenio, la República del Perú opta por aplicar el artículo 9.4.
Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 9.7 del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 9.1. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 2 | Canadá. | Artículo 13.4. |
| 4 | Corea. | Artículo 13.4. |
| 5 | México. | Artículo 13.3. |
| 6 | Portugal. | Artículo 13.5. |
| 7 | Suiza. | Artículo 13.4. |
Artículo 11. Aplicación de los convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a someter a imposición a sus propios residentes.
Reserva
En virtud del artículo 11.3.a) del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 11 a sus convenios fiscales comprendidos.
Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de acuerdos de comisión y estrategias similares.
Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.5 del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 1 | Brasil. | Artículo 5.5. |
| 2 | Canadá. | Artículo 5.5. |
| 3 | Chile. | Artículo 5.5. |
| 4 | Corea. | Artículo 5.5. |
| 5 | México. | Artículo 5.5. |
| 6 | Portugal. | Artículo 5.5. |
| 7 | Suiza. | Artículo 5.5. |
A efectos de lo dispuesto en el artículo 12.6 del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 12.3.b). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 1 | Brasil. | Artículo 5.7. |
| 2 | Canadá. | Artículo 5.7. |
| 3 | Chile. | Artículo 5.7. |
| 4 | Corea. | Artículo 5.7. |
| 5 | México. | Artículo 5.7. |
| 6 | Portugal. | Artículo 5.7. |
| 7 | Suiza. | Artículo 5.6. |
Artículo 13. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de exenciones de actividades concretas.
Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, la República del Perú opta, conforme al artículo 13.1, por aplicar la Opción A.
Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.7 del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 13.5.a). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 1 | Brasil. | Artículo 5.4. |
| 2 | Canadá. | Artículo 5.4. |
| 3 | Chile. | Artículo 5.4. |
| 4 | Corea. | Artículo 5.4. |
| 5 | México. | Artículo 5.4. |
| 6 | Portugal. | Artículo 5.4. |
| 7 | Suiza. | Artículo 5.4. |
Artículo 14. Fragmentación de contratos.
Reserva.
En virtud del artículo 14.3.a) del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 14 a sus convenios fiscales comprendidos.
Artículo 16. Procedimiento amistoso.
Reserva.
En virtud del artículo 16.5.a) del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no aplicar la primera frase del artículo 16.1 a sus convenios fiscales comprendidos, dado que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20, garantizando que, al amparo de cada uno de sus convenios fiscales comprendidos (distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad competente de cualquiera de las jurisdicciones contratantes), cuando una persona considere que las acciones adoptadas por una o por ambas jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido, podrá, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esas jurisdicciones contratantes, someter su caso a la autoridad competente de la jurisdicción contratante de la que sea residente o, cuando el caso esté comprendido en el ámbito de una disposición de un convenio fiscal comprendido relativa a la no discriminación por razón de nacionalidad, a la autoridad competente de la jurisdicción contratante de la que sea nacional; y la autoridad competente de esa jurisdicción contratante instituirá un proceso bilateral de notificación o de consulta con la autoridad competente de la otra jurisdicción contratante para aquellos casos en los que la autoridad competente ante la que se presentó la solicitud de procedimiento amistoso no considere justificada la objeción planteada por el contribuyente.
Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).i) del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo inferior a tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 2 | Canadá. | Artículo 25.1, segunda frase. |
A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.b).ii) del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios contienen una disposición por la que los casos a los que resulte aplicable la primera frase del artículo 16.1 deben presentarse en un plazo de tiempo de, al menos, tres años contados desde la primera notificación de la acción que genera una imposición no conforme con las disposiciones del convenio fiscal comprendido. A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 4 | Corea. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 5 | México. | Artículo 25.1, segunda frase. |
| 6 | Portugal. | Artículo 24.1, segunda frase. |
| 7 | Suiza. | Artículo 24.1, segunda frase. |
Notificación de los convenios incluidos en el listado que no contienen determinadas disposiciones.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.c).ii) del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.b).ii).
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante |
|---|---|
| 1 | Brasil. |
| 2 | Canadá. |
| 3 | Chile. |
| 5 | México. |
| 7 | Suiza. |
A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.6.d).ii) del Convenio, la República del Perú considera que los siguientes convenios no contienen disposiciones de las descritas en el artículo 16.4.c).ii).
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante |
|---|---|
| 1 | Brasil. |
| 3 | Chile. |
| 5 | México. |
| 6 | Portugal. |
Artículo 17. Ajustes correlativos.
Reserva.
En virtud del artículo 17.3.a) del Convenio, la República del Perú se reserva el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en el artículo 17 a sus convenios fiscales comprendidos que ya contengan disposiciones de las descritas en el artículo 17.2. Los siguientes convenios contienen disposiciones comprendidas en el ámbito de esta reserva.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 2 | Canadá. | Artículo 9.2. |
| 3 | Chile. | Artículo 9.2. |
| 4 | Corea. | Artículo 9.2. |
| 5 | México. | Artículo 9.2. |
| 6 | Portugal. | Artículo 9.2. |
| 7 | Suiza. | Artículo 9.2. |
Artículo 35. Fecha de efecto.
Notificación de la elección de las disposiciones opcionales
En virtud del artículo 35.3 del Convenio y exclusivamente a los efectos de la aplicación del artículo 35.1.b) y 35.5.b) por su parte, la República del Perú opta por sustituir la expresión «ejercicios que comiencen a partir de la conclusión de un plazo» por una referencia a «ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero del año que comience a partir de la conclusión de un plazo».
ARGENTINA.
Ratificación: 29-09-2025.
Entrada en vigor: 01-01-2026, con las siguientes declaraciones y reservas:
Artículo 2. Interpretación de los términos.
Notificación de los convenios comprendidos en el Convenio Multilateral.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, Argentina desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:
| N.º | Título | Otra jurisdicción contratante | Instrumento original/por el que se modifica | Fecha de la firma | Fecha de entrada en vigor |
|---|---|---|---|---|---|
| 1 | Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Australia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta. | Australia. | Original. | 27.8.1999 | 30.12.1999 |
| 2 | Convenio entre la República Argentina y el Reino de Bélgica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital. | Bélgica. | Original. | 12.6.1996 | 22.7.1999 |
| 3 | Convenio entre la República Argentina y Canadá para evitar la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta y sobre el capital. | Canadá. | Original. | 29.4.1993 | 30.12.1994 |
| 4 | Convenio entre la República Argentina y la República de Chile para eliminar la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir la evasión y la elusión fiscal y su Protocolo. | Chile. | Original. | 15.5.2015 | 11.10.2016 |
| 5 | Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino de Dinamarca para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital. | Dinamarca. | Original. | 12.12.1995 | 3.9.1997 |
| 6 | Acuerdo entre la República Argentina y la República de Finlandia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. | Finlandia. | Original. | 13.12.1994 | 5.12.1996 |
| 7 | Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. | Francia. | Original. | 4.4.1979 | 1.3.1981 |
| 7 | Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. | Francia. | Instrumento por el que se modifica. | 15.8.2001 | 1.10.2007 |
| 8 | Convenio entre la República Argentina y la República Italiana a fin de evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y de prevenir la evasión fiscal. | Italia. | Original. | 15.11.1979 | 15.12.1983 |
| 8 | Convenio entre la República Argentina y la República Italiana a fin de evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y de prevenir la evasión fiscal. | Italia. | Instrumento por el que se modifica. | 3.12.1997 | 14.3.2001 |
| 9 | Acuerdo entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. | México. | Original. | 4.11.2015 | 23.8.2017 |
| 10 | Convenio entre la República Argentina y el Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital. | Países Bajos. | Original. | 27.12.1996 | 11.2.1998 |
| 11 | Convenio entre la República Argentina y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital. | Noruega. | Original. | 8.10.1997 | 30.12.2001 |
| 12 | Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la Federación de Rusia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital. | Rusia. | Original. | 10.10.2001 | 16.10.2012 |
| 13 | Convenio entre la República Argentina y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. | España. | Original. | 11.3.2013 | 23.12.2013 |
| 14 | Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Reino de Suecia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta. | Suecia. | Original. | 31.5.1995 | 10.5.1997 |
| 15 | Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. | Suiza. | Original. | 20.3.2014 | 27.11.2015 |
| 16 | Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital. | Reino Unido. | Original. | 3.1.1996 | 1.8.1997 |
| 17 | Convenio entre la República Argentina y el Gobierno de los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. | Emiratos Árabes Unidos. | Original. | 3.11.2016 | 4.2.2019 |
Artículo 3. Entidades transparentes.
Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.6 del Convenio, Argentina considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 3.4 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 3.5.c) a 3.5.e). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 16 | Reino Unido. | Artículo 4.1, segunda frase. |
Artículo 4. Entidades con doble residencia.
Notificación de las disposiciones existentes en los convenios incluidos en el listado.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 4.4 del Convenio, Argentina considera que los siguientes convenios contienen disposiciones de las descritas en el artículo 4.2 que no están sujetas a reserva alguna en virtud del artículo 4.3.b) a 4.3.d). A continuación, se señala el número del artículo y del apartado de cada una de estas disposiciones.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Disposición |
|---|---|---|
| 1 | Australia. | Artículo 4.4. |
| 2 | Bélgica. | Artículo 4.3. |
| 3 | Canadá. | Artículo 4.3 y 4.4. |
| 4 | Chile. | Artículo 4.3. |
| 5 | Dinamarca. | Artículo 4.3. |
| 6 | Finlandia. | Artículo 4.3. |
| 7 | Francia. | Artículo 4.3. |
| 8 | Italia. | Artículo 4.3. |
| 9 | México. | Artículo 4.3. |
| 10 | Países Bajos. | Artículo 4.3. |
| 11 | Noruega. | Artículo 4.3. |
| 12 | Rusia. | Artículo 4.3 y 4.4. |
| 13 | España. | Artículo 4.3. |
| 14 | Suecia. | Artículo 4.3. |
| 15 | Suiza. | Artículo 4.3. |
| 16 | Reino Unido. | Artículo 4.3. |
| 17 | Emiratos Árabes Unidos. | Artículo 4.4. |
Artículo 5. Aplicación de los métodos para eliminar la doble imposición.
Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 5.10 del Convenio, Argentina opta, conforme al artículo 5.1, por aplicar la Opción C.
Artículo 6. Objeto de los convenios fiscales comprendidos.
Reserva.
En virtud del artículo 6.4 del Convenio, Argentina se reserva el derecho a no aplicar el artículo 6.1 a sus convenios fiscales comprendidos que ya recojan en el preámbulo la intención de las jurisdicciones contratantes de eliminar la doble imposición sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida, tanto si dicha formulación se limita a casos de evasión o elusión fiscales (comprendida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en el convenio fiscal comprendido para el beneficio indirecto de residentes de terceras jurisdicciones) o tiene una aplicación más amplia. Los siguientes convenios fiscales comprendidos recogen en el preámbulo el texto al que hace referencia la reserva.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Texto del preámbulo |
|---|---|---|
| 4 | Chile. | «La República Argentina y la República de Chile, Deseosos de promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materia tributaria, Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición en relación a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados —treaty-shopping— dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),». |
| 9 | México. | «La República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de promover el desarrollo de sus relaciones económicas y la cooperación en materia fiscal, y deseosos de concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, sin crear oportunidades para la no imposición o imposición reducida a través de la evasión o elusión fiscal (incluyendo a través de acuerdos para el uso abusivo de tratados cuyo objetivo es extender indirectamente los beneficios previstos en este Acuerdo a residentes de terceros Estados)». |
Notificación de la elección de las disposiciones opcionales.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, Argentina opta por aplicar el artículo 6.3.
Notificación del texto del preámbulo existente en los convenios incluidos en el listado.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Convenio, Argentina considera que los siguientes convenios no están comprendidos en el ámbito de ninguna reserva formulada al amparo del artículo 6.4 y contienen en el preámbulo la redacción mencionada en el artículo 6.2. A continuación, se reproduce el texto del párrafo correspondiente.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante | Texto del preámbulo |
|---|---|---|
| 1 | Australia. | «Deseosos de concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,». |
| 2 | Bélgica. | «Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital,». |
| 5 | Dinamarca. | «Deseosos de concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el capital,». |
| 6 | Finlandia. | «Deseosos de concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,». |
| 7 | Francia. | «Deseosos de concluir un convenio a fin de evitar la doble imposición y de prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio,». |
| 8 | Italia. | «Deseosos de concluir un Convenio a fin de evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y de prevenir la evasión fiscal». |
| 10 | Países Bajos. | «Deseosos de concluir un acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital,». |
| 11 | Noruega. | «Deseosos de concluir un acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital,». |
| 12 | Rusia. | «Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el capital,». |
| 13 | España. | «Deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,». |
| 16 | Reino Unido. | «Deseos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el capital;». |
| 17 | Emiratos Árabes Unidos. | «Con la intención de seguir desarrollando sus relaciones económicas y su cooperación en asuntos impositivos, y deseando concluir un Convenio para evitar tanto la doble imposición como la no imposición no pretendida por las partes, y para prevenir la evasión fiscal, con respecto a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,». |
Notificación de los convenios incluidos en el listado que no contienen el texto del preámbulo acordado en el Convenio.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.6 del Convenio, Argentina considera que los siguientes convenios no contienen en el preámbulo la referencia a su deseo de desarrollar sus relaciones económicas o de reforzar la cooperación en materia tributaria.
| Número del convenio en el listado | Otra jurisdicción contratante |
|---|---|
| 1 | Australia. |
| 2 | Bélgica. |
| 3 | Canadá. |
| 5 | Dinamarca. |
| 6 | Finlandia. |
| 7 | Francia. |
| 8 | Italia. |
| 10 | Países Bajos. |
| 11 | Noruega. |
| 12 | Rusia. |
| 13 | España. |
| 14 | Suecia. |
| 15 | Suiza. |
| 16 | Reino Unido. |
Artículo 7. Medidas para impedir la utilización abusiva de los convenios.
Reserva.
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