Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Con el fin de que el sistema de información contable de la Junta de Andalucía represente su verdadera situación patrimonial, y atendiendo al principio de eficiencia, se podrán, de manera automatizada, declarar extinguidos derechos pendientes de cobro registrados en el citado sistema mediante resolución del órgano competente, así como realizar las operaciones contables que procedan, de conformidad con las instrucciones que de forma conjunta dicten la Secretaría General competente en materia de hacienda y la Intervención General de la Junta de Andalucía.
Estos derechos podrán ser rehabilitados si con posterioridad apareciesen circunstancias que justifiquen la improcedencia de su extinción.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las retribuciones del personal funcionario.
Hasta la entrada en vigor de las retribuciones complementarias reguladas en el artículo 66 de la Ley 5/2023, de 7 de junio, se mantienen las referencias a las retribuciones reguladas en el artículo 46 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Mientras no haya una relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia y se produzcan los procesos de adscripción y nombramiento del personal en los nuevos puestos de trabajo, a los que hace referencia la disposición transitoria única del Decreto 1/2014, de 14 de enero, por el que se regula la organización y estructura de las Oficinas Judicial y Fiscal en Andalucía, a dicho personal le corresponderá el complemento provisional específico que haya percibido en el año 2024, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.2 y en la disposición adicional tercera de la presente ley.
Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para las entidades integradas en el Instituto de Salud de Andalucía y la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía.
1. En el supuesto de que a la entrada en vigor de la presente ley no se hubiera producido la efectiva puesta en funcionamiento del Instituto de Salud de Andalucía, conforme a lo dispuesto en la disposición final quinta de la Ley 1/2024, de 21 de junio, de creación del Instituto de Salud de Andalucía, se autoriza a la Consejería competente en materia de hacienda a la realización de las operaciones presupuestarias que fuesen necesarias para permitir el normal funcionamiento de la Escuela Andaluza de Salud Pública, SA, y de la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, M.P.
Los recursos presupuestarios necesarios procederán de las dotaciones presupuestarias asignadas a la sección «Instituto de Salud de Andalucía».
2. A tal efecto, se autoriza a la Consejería de Salud y Consumo a la imputación directa de tales gastos e ingresos, bajo la supervisión de la Consejería competente en materia de hacienda, a la sección presupuestaria «Instituto de Salud de Andalucía».
3. Asimismo, la Consejería competente en materia de hacienda podrá autorizar, a propuesta de las entidades Escuela Andaluza de Salud Pública, SA, y Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud, M.P., y por conducto de su consejería de adscripción, la prórroga de sus presupuestos de explotación y capital por los importes que determine imprescindibles para su gestión ordinaria en el periodo transitorio, y del programa de actuación, inversión y financiación, y la dotación de las transferencias de financiación necesarias, entendiéndose cumplido a estos efectos lo previsto en el artículo 58 bis del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
4. Si a la entrada en vigor de esta ley no se hubiera producido la creación efectiva de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía, cuya creación se autoriza mediante el Decreto Ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía, la Consejería competente en materia de hacienda procederá a realizar los traspasos de dotaciones entre créditos presupuestarios que procedan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.10 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, a la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa, a la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, y a la Agencia de Medio Ambiente y Agua, de la sección presupuestaria Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía, en ejercicio de las competencias que ostentan en la materia.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio aplicable al régimen de notificaciones en materia de reintegro de subvenciones establecido en la disposición final primera.Nueve, de modificación del artículo 127 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Las resoluciones dictadas antes de la entrada en vigor de esta ley, ya se refieran al procedimiento principal de reintegro o a los recursos interpuestos en relación con el mismo, se notificarán por la Agencia Tributaria de Andalucía.
Los recursos que se interpongan contra resoluciones notificadas por la Agencia Tributaria de Andalucía se dirigirán a esta, que los remitirá en el plazo de diez días al órgano que hubiera acordado el reintegro.
Disposición transitoria quinta. Aplicación de los nuevos criterios de cálculo de la base de la tasa para el aprovechamiento especial de bienes de dominio público.
Los criterios de cálculo de la base de la tasa previstos en el artículo 259.1.b) de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tras su redacción dada por la presente ley, solo serán aplicables a los procedimientos de adjudicación de concesiones, autorizaciones o cualquier otro título de habilitación para el aprovechamiento especial de bienes de dominio público cuya tramitación se inicie a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley o la contradigan, y expresamente:
La disposición adicional primera de la Ley 2/2004, de 28 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2005.
La disposición adicional novena de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010.
Las disposiciones adicionales quinta y decimosexta de la Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011.
Las disposiciones finales segunda, undécima y duodécima de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012.
Los artículos 6, 13, 16, 17, 21, 26 y 32 de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.
La disposición adicional vigésima de la Ley 5/2017, de 5 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2018.
La disposición final decimosexta de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
El texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Intereses de demora.
1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Junta de Andalucía devengarán intereses de demora cuando no se hayan ingresado en los plazos establecidos. Los intereses se devengarán en la forma y conforme al procedimiento previsto en la normativa reguladora del ingreso que corresponda realizar.
Salvo disposición normativa específica, a los ingresos de Derecho Público les será de aplicación la normativa a que se refiere el artículo 22.1 de esta ley en relación con el devengo de intereses de demora.
2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal del dinero fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, de lo dispuesto en esta ley en materia de reintegro y devoluciones voluntarias de subvenciones, así como de lo que puedan prever otras normas con rango de ley.»
Dos. Se modifican las reglas especiales segunda, tercera y cuarta del artículo 39.4, que quedan redactadas como sigue:
«Segunda. Los gastos financiados con transferencias y otros ingresos de carácter finalista vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y fondo de financiación, salvo los gastos de personal que vincularán con la misma regla establecida para los financiados con recursos propios.
Tercera. Los gastos de los servicios Fondos Europeos y Feaga vincularán en cada sección y programa de gasto a nivel de capítulo y categoría de gasto o medida comunitaria, salvo los gastos de personal que vincularán con la misma regla establecida para los financiados con recursos propios.
Cuarta. Tendrán carácter específicamente vinculante las subvenciones nominativas a nivel de sección, servicio, programa, subconcepto y fondo o fuente de financiación.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:
«2. Podrán adquirirse compromisos por gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se encuentren en alguno de los casos que a continuación se indican:
a) Inversiones reales, transferencias y subvenciones de capital, salvo las subvenciones nominativas y las transferencias de financiación de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.
b) Gastos corrientes en bienes y servicios instrumentados mediante contratos, convenios, así como encargos a medios propios personificados previstos en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, cuando no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.
c) Arrendamiento de bienes inmuebles y cualquier otro instrumento jurídico que implique la cesión de uso remunerada sobre los mismos.
d) Cargas financieras del endeudamiento.
e) Subvenciones y otras transferencias corrientes, salvo las subvenciones nominativas y las transferencias de financiación de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.
f) Concesión de préstamos para la financiación de viviendas protegidas de promoción pública o privada.
g) Concesión de préstamos para promoción económica en programas especiales aprobados por el Consejo de Gobierno.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1, 3 y 6 del artículo 53 bis, que quedan redactados como sigue:
«1. La Consejería competente en materia de hacienda podrá satisfacer las deudas tributarias y otras de Derecho Público en las que resulte como obligada la Administración de la Junta de Andalucía cuando se encuentren en periodo ejecutivo, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes:
a) En todo caso, corresponderá a la Consejería competente en materia de hacienda el pago en los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando la notificación de la providencia de apremio se haya realizado a dicha consejería por cualquier medio.
b) Cuando la Consejería competente en materia de hacienda tenga conocimiento de deudas en las que figure como obligada al pago la Administración de la Junta de Andalucía, que se encuentren en periodo ejecutivo y que no estén comprendidas en el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, requerirá a la consejería, entidad instrumental o consorcio adscrito que hubiera incumplido su obligación de pago en periodo voluntario para que efectúe las operaciones de gestión que sean necesarias para que el pago se realice en el plazo máximo de diez días.
Si en dicho plazo no se acredita que la deuda ha quedado extinguida o que concurren circunstancias que permitan su suspensión, la Consejería competente en materia de hacienda satisfará el pago de la misma, realizando cuantas operaciones sean necesarias en ejecución del presupuesto de la consejería, agencia o consorcio que haya incumplido en periodo voluntario o a la que se encuentre adscrita la sociedad mercantil o fundación que haya incumplido su obligación de pago. Cuando el acto de gestión recaudatoria incluya deudas de órganos o entidades adscritos a distintas consejerías, agencias o consorcios el pago se realizará con cargo a la sección “Gastos de diversas consejerías”.
c) En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, se tramitará pago extrapresupuestario por la Dirección General competente en materia de tesorería, y simultáneamente se practicará por ésta propuesta de retención de créditos en la sección correspondiente a la consejería, agencia o consorcio que no hubiese efectuado el pago o a la que se encuentre adscrita la sociedad mercantil o fundación que haya incumplido, o en la sección “Gastos de diversas consejerías”, según corresponda. Una vez efectuado el pago, la Consejería competente en materia de hacienda imputará el gasto al presupuesto de la consejería, agencia o consorcio que corresponda o en la sección «Gastos de diversas consejerías» en que se hubiera efectuado la retención de créditos en el plazo máximo de diez días, y en todo caso antes del fin del ejercicio en que se hubiera realizado el pago.»
«3. En los supuestos de derivación de responsabilidad a la Administración de la Junta de Andalucía que resulten de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Consejería competente en materia de hacienda efectuará el pago de las deudas de las que resulte responsable solidaria la comunidad autónoma, realizando cuantas operaciones de ejecución del presupuesto sean necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 bis de la presente ley y en los artículos 62 y 63 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, aprobado por Decreto 197/2021, de 20 de julio.
Cuando la derivación de responsabilidad o sucesión en la deuda sea consecuencia de la extinción de una entidad en la que participe la Administración de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de hacienda satisfará la deuda, realizando cuantas operaciones sean necesarias en ejecución del presupuesto de la consejería a la que estuviera adscrita la entidad o, en su defecto, en función de las participaciones que, directa o indirectamente, se tuvieran en la misma.»
«6. El importe del ingreso minorado como consecuencia de los procedimientos de deducción o compensación por deudas de las entidades de Derecho Público dependientes de la Junta de Andalucía o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la comunidad autónoma se compensará, en su caso, con cargo a obligaciones que se encuentren pendientes de pago en la Tesorería General en favor de dichas entidades, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 62 y 63 del Reglamento de organización y funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y de la gestión recaudatoria, aprobado por Decreto 197/2021, de 20 de julio.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 87 y se añade un nuevo apartado 3, que quedan redactados como sigue:
«2. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía deberá prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control, sean objeto de citaciones por órganos jurisdiccionales. Dicha asistencia deberá ser solicitada por la persona titular de la Intervención General, cuando proceda, y será autorizada por la persona titular de la Jefatura de Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, salvo los supuestos a que se refiere el artículo 44 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, que se regirán por el mismo y sus normas de desarrollo.»
«3. La cesión de datos personales que se deba efectuar a la Intervención General de la Junta de Andalucía para el ejercicio de sus funciones de control financiero conforme a lo dispuesto en este artículo, que no requerirá el consentimiento del interesado, habrá de incluir solo aquellos datos necesarios en relación con los fines para los que van a ser tratados. En este ámbito, la referida cesión se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 116, que queda redactado como sigue:
«2. Además de los supuestos contemplados en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, tampoco podrán obtener la condición de personas o entidades beneficiarias de subvenciones quienes tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Junta de Andalucía, salvo que se trate de deudas aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida. La acreditación de dicha circunstancia constituye, además de las previstas en el artículo 14 de la referida ley, una obligación de la persona o entidad beneficiaria que deberá cumplir con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de hacienda.
La normativa reguladora de cada subvención podrá, en atención a la naturaleza de la misma, exceptuar de la prohibición establecida en el párrafo anterior, dentro de los límites de la Ley del Presupuesto de cada ejercicio.»
Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 118, que queda redactado como sigue:
«3. El alcance del informe, en lo que se refiere al análisis de la normativa económico-presupuestaria y contable, se extenderá a los extremos que en la referida normativa pudieran determinarse reglamentariamente y en todo caso a los siguientes:
a) Verificar que las bases reguladoras traen causa de un plan estratégico en los términos del artículo 8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o en su caso de los planes y programas sectoriales previstos en la disposición adicional decimotercera de la mencionada ley.
b) Verificar, en el supuesto de bases reguladoras de subvenciones cuya tramitación contemple el uso de herramientas de automatización, que queda suficientemente justificada esa forma o vía de tramitación mediante la aportación de documentación donde se describan con detalle los procesos a emplear y los sistemas disponibles para garantizar el archivado y pista de auditoría de tales procesos. El alcance del informe en este extremo se delimitará, en función del nivel de automatización contemplado, mediante las instrucciones y directrices que se dicten por la Intervención General de la Junta de Andalucía para este tipo de actuaciones automatizadas.
c) La determinación de los requisitos que deben ser comprobados y certificados por el órgano instructor del expediente a efectos de la fiscalización previa del compromiso de gasto.
d) La forma y secuencia del pago.
e) El plazo y la forma de justificación.»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 126, que queda redactado como sigue:
«2. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado.
En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones de reintegro pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.
En caso de disolución de fundaciones o entidades sin personalidad jurídica, las obligaciones de reintegro pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.»
Nueve. Se modifica el artículo 127, que queda redactado como sigue:
«Artículo 127. Competencia para la resolución del procedimiento de reintegro.
1. Será competente para resolver el reintegro el órgano o entidad concedente de la subvención.
La resolución de reintegro será notificada por el órgano que la hubiese dictado a la persona o entidad interesada, con indicación de la forma y plazo en que deba efectuarse el pago.
2. Corresponderá a la Agencia Tributaria de Andalucía la resolución, o inadmisión en su caso, de las solicitudes de compensación, así como de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento a que se refiere el artículo 124 ter.
La derivación de responsabilidad a que se refiere el artículo 40.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando se realice en período voluntario de pago, corresponderá al órgano competente para acordar el reintegro.
3. No obstante lo anterior, en el caso de subvenciones gestionadas por el Organismo Pagador de Andalucía de los Fondos Europeos Agrarios, corresponderán al mismo:
a) La resolución o inadmisión de solicitudes de compensación en las que el crédito y la deuda deriven de procedimientos cuya competencia corresponda al organismo pagador.
b) La resolución o inadmisión de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario de pago de reintegros de subvenciones acordadas por el organismo pagador.»
Diez. Se añade una nueva disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Reestructuración de deudas de naturaleza privada.
1. Los órganos gestores de ingresos de derecho privado de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía podrán, a solicitud de la persona deudora, aceptar un plan de reestructuración de deudas siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos:
a) Que no pueda cumplir con sus obligaciones de pago y no se hubiese admitido a trámite la solicitud de concurso necesario, lo cual deberá mantenerse hasta la aceptación, en su caso, del plan.
b) Que no sea posible la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento de pagos conforme a la normativa aplicable a la deuda de que se trate.
c) Que la solicitud se acompañe de un informe de persona experta independiente en el que conste la viabilidad económica y financiera de la persona deudora en el corto y medio plazo, en caso de alcanzarse el plan de reestructuración.
d) En ningún caso, la reestructuración podrá suponer una reducción del importe del derecho, salvo que una ley expresamente lo determine y sin perjuicio de lo previsto en el párrafo f); ni la pérdida de rango, modificación o extinción de las garantías que tuvieren; ni la conversión del derecho en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario.
e) Los plazos de pago no podrán exceder de quince años, incluido un periodo de carencia por un máximo de dos años, a contar desde la fecha de la aceptación del plan de reestructuración.
f) Los intereses de demora que se hubieren devengado a la fecha de la solicitud del plan se recalcularán aplicando el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, aunque en el contrato o acto del que resulte el derecho se hubiera previsto uno superior.
2. El concepto de persona deudora, a los efectos de lo previsto en la presente disposición, queda referido a toda persona física o jurídica y entidad sin personalidad jurídica que ostente una deuda de derecho privado con la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y, en su caso, instituciones.
3. Durante la tramitación de la solicitud no podrán iniciarse actuaciones para la ejecución de los derechos, y las deudas no devengarán intereses moratorios. Si las actuaciones ya estuvieran iniciadas a la fecha de la solicitud, se realizarán las acciones que resulten necesarias, judicial o extrajudicialmente, para suspender las mismas.
Desde la formalización y durante la ejecución del plan de reestructuración se mantendrán las medidas previstas en el párrafo anterior, y se procederá al archivo de las actuaciones de ejecución de los derechos que se hubieren iniciado con anterioridad a la solicitud.
4. La aceptación del plan, en su caso, por el órgano gestor de los derechos deberá producirse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde el siguiente a la presentación de la solicitud, debiendo entenderse rechazado en caso contrario.
5. La persona deudora tendrá un plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la aceptación para instar su formalización en póliza o escritura pública, transcurrido el cual se dejará sin efecto la misma y se archivará el expediente, salvo razones justificadas que motiven la concesión de una prórroga de dicho plazo. En la notificación se establecerá que correrán a cargo de la persona deudora los gastos asociados a la formalización de la operación, así como el coste de liquidación de todos los tributos que la operación devengue.
6. El plan de reestructuración se entenderá incumplido por el impago de cualquiera de los plazos previstos en el plan de pagos, en cuyo caso se dará por resuelto el mismo.
Si el incumplimiento del plan tuviera como causa la insolvencia, la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias y, en su caso, instituciones podrán solicitar la declaración de concurso.
7. Cuando los planes de reestructuración pretendan tener los efectos o la finalidad previstos en el artículo 615 del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, se someterán a lo dispuesto en este. En estos supuestos, el voto a favor del plan de reestructuración por parte del órgano gestor del derecho de naturaleza privada requerirá la autorización previa de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda si supone la aceptación de condiciones diferentes a las previstas en la presente disposición.
8. La autorización a que se refiere el apartado anterior será de aplicación al procedimiento especial para microempresas regulado en el libro tercero de la ley concursal.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade una nueva disposición adicional decimocuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta. Régimen jurídico de la Empresa Pública de Gestión de Activos, SA.
1. La Empresa Pública de Gestión de Activos, SA (EPGASA), cuyo capital social deberá ser íntegramente de titularidad pública, podrá tener la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Junta de Andalucía y de las entidades del sector público vinculadas o dependientes de ella, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Dicha condición de medio propio personificado se establecerá para la realización de cualesquiera trabajos o servicios que le sean encargados relativos a la gestión, administración, explotación, mantenimiento y conservación, investigación, inventario, regularización, mejora y optimización, valoración, tasación, adquisición, enajenación y realización de otros negocios jurídicos de naturaleza patrimonial sobre cualesquiera bienes y derechos integrantes o susceptibles de integración en el Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como para la construcción y reforma de inmuebles patrimoniales o de uso administrativo. La actuación de Epgasa no podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas.
2. El encargo, que en su otorgamiento y ejecución se regirá por lo establecido en esta disposición, por los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y por el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, establecerá la forma, términos y condiciones de realización de los trabajos, que se efectuarán por Epgasa con libertad de pactos y sujeción al Derecho Privado. Se podrá prever en dicho encargo que Epgasa actúe en nombre y por cuenta de quien le efectúe el encargo que, en todo momento, podrá supervisar la correcta realización del objeto del encargo. Cuando tenga por objeto la enajenación de bienes, el encargo determinará la forma de adjudicación del contrato, y podrá permitir la adjudicación directa en los casos previstos en esta ley. En caso de que su otorgamiento corresponda a un órgano o entidad que no sea la Consejería competente en materia de patrimonio, requerirá el previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio.
La ejecución mediante encargo de las actividades a que se refiere el apartado 1, se realizará por Epgasa bien mediante la utilización de sus medios personales y técnicos, o bien adjudicando cuantos contratos de obras, suministros y servicios sean necesarios para proporcionar eficazmente las prestaciones que le han sido encargadas, recurriendo, en este caso, a la contratación externa, sin más limitaciones que las que deriven de la sujeción de estos contratos a lo previsto en esta disposición adicional y en los artículos 32.7 y 316 a 320 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
3. El importe a pagar por los trabajos, servicios, estudios, proyectos y demás actuaciones realizadas por medio de Epgasa se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por la Dirección General de Patrimonio. Dichas tarifas se calcularán conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, según proceda, de manera que representen los costes reales de realización. La compensación que proceda en los casos en los que no exista tarifa se establecerá, asimismo, por resolución de la Dirección General de Patrimonio.
Las resoluciones por las que se aprueben las tarifas serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
4. Respecto de las materias señaladas en el apartado 1, Epgasa no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades del sector público vinculadas o dependientes de ella, de las que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargarse a Epgasa la actividad objeto de licitación pública.
5. La Consejería competente en materia de patrimonio podrá acordar la delimitación de ámbitos de gestión integral referidos a bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para su ejecución a través de Epgasa, respecto de las materias señaladas en el apartado 1, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 53 bis de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y que podrá comprender la realización de cualesquiera actuaciones previstas en esta ley. Estas actuaciones le serán encargadas conforme al procedimiento previsto en los apartados anteriores.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoquinta. Régimen económico de los arrendamientos entre la Empresa Pública de Gestión de Activos, SA, y la Junta de Andalucía y sus agencias.
La compensación prevista para la Empresa Pública de Gestión de Activos, SA (Epgasa) por los arrendamientos de inmuebles a la Junta de Andalucía y sus agencias se fijará a través de un régimen de tarifas que se aprobará por resolución de la Dirección General de Patrimonio a propuesta del Consejo de Administración de la empresa.
Dichas tarifas tendrán en consideración los costes directos e indirectos en que incurre Epgasa por cada operación y podrán incluir un margen adicional destinado a satisfacer contingencias en los inmuebles objeto de arrendamiento.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
La Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 49 bis, quedando redactado como sigue:
«Artículo 49 bis. Reglas generales de determinación de la cuota tributaria.
1. Al objeto de fomentar la rentabilidad, eficacia y calidad de los servicios en las instalaciones del sistema portuario autonómico, y de optimizar la ocupación de los espacios destinados a dichos servicios, la Consejería competente en materia de puertos podrá proponer para determinados puertos la aprobación de un coeficiente corrector, hasta un valor máximo de 1,30, a las tasas al buque (T1), al pasaje (T2), a las mercancías (T3), a embarcaciones deportivas y de recreo (T5) y por ocupación privativa o aprovechamiento especial cuando la concesión o autorización se otorgue para la ocupación y el ejercicio de actividades en locales comerciales o rampas de varada.
2. La diferencia entre los índices de cada tasa al buque, al pasaje y a las mercancías no podrá exceder de 0,30.
3. La determinación del coeficiente corrector aplicable a la tasa a embarcaciones deportivas y de recreo (T5) deberá tener en cuenta:
a) Las distintas modalidades de estancia de embarcaciones existentes: contratos de base ordinarios, contratos de base de larga duración, contratos de base especial y en tránsito.
b) El tipo de instalación náutico-deportiva, dependiendo de si su gestión es directa por parte de la agencia, o indirecta, a través de un tercero habilitado.
c) Los grupos de esloras de las embarcaciones.
4. La propuesta de aprobación de dichos coeficientes correctores habrá de quedar condicionada a los requisitos de obtención de objetivos concretos de rentabilidad y a la observancia de los principios de fomento de la competitividad en el área de influencia económica, autosuficiencia de la administración portuaria, prohibición de prácticas de competencia desleal, eficacia y calidad de los servicios.
5. La aprobación de dichos coeficientes se llevará a cabo mediante su determinación anual en la Ley del Presupuesto o en la que, en su caso, se apruebe a estos efectos».
Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del número II del artículo 56, quedando redactados como sigue:
«1. Se entenderá devengada la tasa con la solicitud de entrada de las embarcaciones a que se refiere el apartado anterior o, en todo caso, cuando hayan entrado en las instalaciones portuarias o se produzca el atraque, amarre o fondeo.
2. Para las embarcaciones en tránsito, el devengo de la presente tasa, según lo establecido en el apartado anterior, determinará la obligación de pago anticipado de la misma por todo el período de prestación concertado.
Tienen la consideración de contratos de tránsito aquellos que se celebren con duración inferior al año, sin que en ningún caso sean susceptibles de prórroga tácita.
En caso de que la entrada de la embarcación se solicite mediante reserva previa, según las condiciones fijadas por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, la tasa correspondiente al periodo concertado se devengará cuando se presente la solicitud, momento en el que será exigible el pago del 30 % del importe de la tasa. El pago del 70 % restante será exigible con la entrada de la embarcación en las instalaciones portuarias por el periodo del servicio a prestar dentro del periodo concertado.
La Agencia Pública de Puertos de Andalucía deberá definir en los planes de usos, o en su ausencia mediante resolución específica al efecto, el porcentaje de atraques afectos al servicio de tránsito, que en ningún caso será inferior al 10 por ciento.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.
La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 86, que queda redactado como sigue:
«Artículo 86. Cuota fija.
La cuota fija para usos domésticos será de 1,3 euros al mes por usuario.
En el caso de contadores o sistemas de aforos colectivos, se considerarán tantos usuarios como viviendas y locales».
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 87, que queda redactado como sigue:
«1. La cuota variable resultará de aplicar a la base liquidable, una vez deducidos dos metros cúbicos por vivienda y mes como mínimo exento, la tarifa progresiva por tramos incluida en la siguiente tabla:
| Tipo | Euros/m3 |
|---|---|
| Uso doméstico. | |
| Consumo entre 2 m³ y 10 m3/vivienda/mes. | 0,13. |
| Consumo superior a 10 hasta 18 m3/vivienda/mes. | 0,26. |
| Consumo superior a 18 m3/vivienda/mes. | 0,78. |
| Usos no domésticos. | |
| Consumo por m3/mes. | 0,33. |
| Pérdidas en redes de abastecimiento. | 0,33.» |
Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 87, que queda redactado como sigue:
«4. Excepcionalmente, en los periodos de facturación en que se produzcan fugas de agua en la instalación interior de suministro del contribuyente debidas a hechos en que no exista responsabilidad alguna imputable al mismo, el consumo que se tendrá en cuenta, a efectos de aplicar la tarifa progresiva por tramos, será el consumo estimado calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Reglamento de Suministro Domiciliario de Agua aprobado por el Decreto 120/1991, de 11 de junio.
El exceso de consumo real sobre el estimado será gravado de la siguiente forma:
Si el consumo estimado es inferior a 18 m3/vivienda/mes, a dicho consumo estimado y al volumen de consumo real que exceda del estimado hasta los 18 m3/vivienda/mes se les aplicará la tarifa progresiva por tramos. Al consumo real superior a 18 m3/vivienda/mes se le aplicará el tipo de 0,33 euros/m3.
Si el consumo estimado es igual o superior a 18 m3/vivienda/mes, a dicho consumo estimado se le aplicará la tarifa progresiva por tramos. Al volumen de consumo real que exceda al consumo estimado se le aplicará el tipo de 0,33 euros/m3.
En el caso de que el número de personas por vivienda sea superior a cuatro, el límite de 18 m3/vivienda/mes anteriormente indicado se incrementará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
A los efectos de este apartado, se entenderá que ha existido una fuga de agua cuando se produzca un consumo anormal o excesivo de agua a consecuencia de una avería o rotura en la instalación interior, u otra circunstancia imprevisible, todas ellas ajenas a la intervención o al descuido del contribuyente.
El tipo previsto en este apartado solo se aplicará una vez acreditado por el sustituto del contribuyente el carácter fortuito de la fuga, no atribuible a negligencia del usuario, previa solicitud de la contribuyente dirigida a la entidad suministradora de rectificación del canon de mejora repercutido en la factura.
La entidad suministradora acreditará dicho carácter fortuito mediante los siguientes documentos justificativos, sin perjuicio de la documentación adicional que estime necesaria:
a) Parte o registro de incidencia de la entidad suministradora en la que se exponga la anomalía detectada, su vinculación al consumo anormal y el volumen que se estima objeto de la fuga.
b) Copia de la factura de la reparación de la avería o rotura, aportada por el contribuyente, en la que quede constancia de la dirección de la vivienda o local donde se ha realizado la reparación, que deberá coincidir con la del suministro.
c) Declaración jurada del contribuyente de no disponer de seguro de hogar para la vivienda o local. En caso de tener suscrito un seguro, declaración jurada de no contener cobertura de abono de facturas de agua por fugas o averías, o de no haber hecho uso de esta cobertura.
Lo dispuesto en este apartado solo será de aplicación cuando la instalación interior del usuario disponga de contador individual para la medición del consumo y no se haya producido una fuga en la misma durante los últimos tres años. En todo caso, dicha aplicación se limitará a un máximo de dos periodos de facturación consecutivos, incluyendo aquel en el que se produjo la fuga.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria decimocuarta con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimocuarta. Régimen transitorio del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma.
Los hechos imponibles regulados en el artículo 74 que se devenguen a partir del 1 de enero de 2025, correspondientes a periodos de facturación cuya fecha inicio de lectura sea igual o anterior al 31 de diciembre de 2024, se regirán por lo dispuesto en los artículos 86 y 87 en su redacción anterior a la dada por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 9.1, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, quedando redactado como sigue:
«1. Sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual establecida en la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas, en los casos que proceda, se establece una deducción del 6 % por las cantidades satisfechas en el período impositivo por la adquisición o rehabilitación del inmueble que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones en la fecha del devengo del impuesto:
a) Que la vivienda tenga la calificación de protegida, de conformidad con la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Que el adquirente sea menor de 35 años. En caso de tributación conjunta, el requisito de la edad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales».
Dos. Se modifica el artículo 10, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, quedando redactado como sigue:
«Artículo 10. Deducción autonómica por cantidades invertidas en el alquiler de vivienda habitual.
1. Tendrán derecho a aplicar, en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, una deducción del 15 % con un límite máximo de 900 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual, los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto sean menores de 35 años o mayores de 65 años o que tengan la consideración de víctima de violencia doméstica, víctima del terrorismo o de personas afectadas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro no sea superior a 25.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en caso de tributación conjunta.
b) Que el contribuyente identifique al arrendador o arrendadora de la vivienda haciendo constar su número de identificación fiscal (NIF) en la correspondiente autoliquidación.
2. No obstante, cuando a la fecha del devengo del impuesto el contribuyente tenga la consideración de persona con discapacidad, siempre que concurran los requisitos de los párrafos a) y b) del apartado anterior, la deducción prevista en este artículo será del 15 %, con el límite de 1.000 euros anuales de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la que constituya su vivienda habitual.
3. En caso de tributación conjunta, el requisito que origine el derecho a aplicar esta deducción deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o, en su caso, el padre o la madre en el supuesto de familias monoparentales.
4. Cuando haya más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción, la misma se aplicará sobre la base de las cantidades que cada declarante hubiera satisfecho, con los límites máximos de deducción previstos en los apartados 1 y 2 para cada caso.»
Tres. Se modifica el artículo 52.2.a) 3.º, relativo a la cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1. con apuesta limitada, quedando redactado como sigue:
«3.º Cuota trimestral reducida de 200 euros para máquinas B.1 con apuesta limitada a 10 céntimos de euro como máximo.
A las máquinas recreativas de tipo B.1 de un solo jugador, que en su homologación tengan limitada la apuesta a 10 céntimos de euro como máximo, se les aplicará una cuota trimestral de 200 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Las máquinas con una cuota trimestral general de 900 euros no podrán ser canjeadas por otras con una cuota trimestral reducida de 200 euros. No obstante, las máquinas de cuota trimestral reducida de 200 euros podrán ser canjeadas por otras de cuota trimestral general de 900 euros siempre que se abone la diferencia entre ambas tasas fiscales en el trimestre correspondiente.
2. La empresa tendrá que mantener o aumentar el número total de autorizaciones de máquinas de tipo B.1 de cuota trimestral general de 900 euros de las que fuese titular a fecha 1 de enero de 2021.
3. Si las máquinas de tipo B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos se instalan en salones de juego, les será de aplicación la cuota trimestral reducida de 200 euros, siempre que aumente el número de máquinas B.1, B.3 o B.4 autorizadas e instaladas en el salón con fecha 1 de enero de 2021.
4. En el caso de que la inscripción como empresa de juego se hubiera producido en el Registro de la Comunidad Autónoma con posterioridad al día 1 de enero de 2021, la titularidad del número de autorizaciones de explotación de estas máquinas B.1 con apuesta máxima limitada a 10 céntimos no podrá superar el 25 % del número de autorizaciones de máquinas B.1, B.3 o B.4 a las que se les aplicaría la cuota trimestral de 900 euros, aun cuando a los únicos efectos del cómputo del referido porcentaje, estas se encontrasen en situación de baja temporal.»
Cuatro. Se modifica la disposición transitoria quinta, relativa al impuesto sobre el patrimonio, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria quinta. Régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio durante la vigencia del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.
Mientras esté vigente el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, creado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, el régimen aplicable al impuesto sobre el patrimonio queda modificado en los siguientes aspectos:
1. Queda sin efecto la escala de gravamen establecida en el artículo 25 de esta ley.
2. No será aplicable la bonificación general establecida en el artículo 25 bis de esta ley. En su lugar, el contribuyente podrá aplicar en la cuota resultante del impuesto sobre el patrimonio una bonificación determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, y, en su caso, la total cuota íntegra que correspondería al impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3. Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 25, relativo al establecimiento y regulación de precios públicos, quedando redactados como sigue:
«1. La determinación de los servicios, actividades y bienes susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, conforme al artículo 5, se efectuará por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la consejería que los preste o entregue o de la que dependa la entidad correspondiente, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia tributaria.
Excepcionalmente, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía por el que se determinen los servicios y actividades de carácter sanitario susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos podrá realizar una remisión a la normativa vigente por la que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, siempre que dicha remisión esté debidamente justificada por la Consejería competente en materia de salud.»
«3. La Consejería competente en materia de salud podrá autorizar al Servicio Andaluz de Salud para revisar la cuantía de los precios públicos de los servicios y actividades sanitarias del Sistema Sanitario Público de Andalucía, mediante Resolución de la Dirección Gerencia, previo informe preceptivo de la Consejería competente en materia tributaria y preceptivo y vinculante de la Consejería competente en materia presupuestaria, debiendo ser favorable para que pueda tener lugar la revisión; siempre que la cuantía de los mismos no sea inferior al coste del bien vendido o servicio o actividad prestado, en cuyo caso se efectuará conforme a lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior.
De manera excepcional, podrá seguirse el procedimiento establecido en el párrafo anterior para la fijación provisional de los precios públicos correspondientes a los nuevos servicios y actividades que se hayan determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, en tanto dichos precios públicos no se fijen de forma definitiva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.»
Dos. Se modifica el artículo 69, relativo a la cuota tributaria de la tasa por solicitud de licencias de pesca marítima recreativa, que queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria por la expedición o renovación de la licencia es:
| Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 1 día | 6,35 euros |
| Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 3 días | 6,54 euros |
| Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 1 mes | 8,25 euros |
| Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 1 año | 9,52 euros |
| Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 2 años | 12,70 euros |
| Licencia de pesca recreativa para aguas interiores con duración 3 años | 15,87 euros.» |
Tres. Se modifica el artículo 79, relativo a la cuota tributaria de la tasa por servicios sanitarios, de modo que queda redactado como sigue:
«Artículo 79. Cuota tributaria.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
| 1. | Actuaciones de los agentes de Salud Pública y otras actuaciones sanitarias: | Actuaciones de los agentes de Salud Pública y otras actuaciones sanitarias: | Actuaciones de los agentes de Salud Pública y otras actuaciones sanitarias: | |
| 1.1. | Por todas las actuaciones que comprende la observación veterinaria de un animal agresor susceptible de transmitir la rabia que haya lesionado a una persona: | Por todas las actuaciones que comprende la observación veterinaria de un animal agresor susceptible de transmitir la rabia que haya lesionado a una persona: | ||
| 1.1.1. | Cuando las actuaciones se realicen en un centro zoosanitario. | 20,69 euros. | ||
| 1.1.2. | Cuando se realicen a domicilio. | 82,73 euros. | ||
| 1.2. | Por la emisión de informes, atestados o certificados que requieran inspección de instalaciones o productos, estudios o exámenes de proyectos, excepto aquellos que constituyan trámites necesarios para las autorizaciones gravadas en esta ley y aquellos otros que se graven de forma específica. | Por la emisión de informes, atestados o certificados que requieran inspección de instalaciones o productos, estudios o exámenes de proyectos, excepto aquellos que constituyan trámites necesarios para las autorizaciones gravadas en esta ley y aquellos otros que se graven de forma específica. | 103,42 euros. | |
| 1.3. | Certificados, atestados, visados, registros, autorizaciones y demás documentos no gravados de forma específica a instancia de parte. | Certificados, atestados, visados, registros, autorizaciones y demás documentos no gravados de forma específica a instancia de parte. | 25,86 euros. | |
| 1.4. | Auditorías o supervisiones de sistemas de autocontrol realizados a petición de parte que requieran emitir, o no, algún tipo de certificación sobre el resultado: | Auditorías o supervisiones de sistemas de autocontrol realizados a petición de parte que requieran emitir, o no, algún tipo de certificación sobre el resultado: | ||
| 1.4.1. | Por auditoria o supervisión del sistema de autocontrol completo llevada a cabo por dos agentes de control oficial. | 2.585,39 euros. | ||
| 1.4.2. | Por auditoria o supervisión del sistema de autocontrol completo llevada a cabo por un agente de control oficial. | 1.809,78 euros. | ||
| 1.4.3. | Por auditoria o supervisión parcial del sistema de autocontrol llevada a cabo por dos agentes de control oficial. | 1.551,24 euros. | ||
| 1.4.4. | Por auditoria o supervisión parcial del sistema de autocontrol llevada a cabo por un agente de control oficial. | 1.292,70 euros. | ||
| 1.5. | Controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento en establecimientos sujetos a control oficial en el ámbito de la seguridad alimentaria y de la salud ambiental: | Controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento en establecimientos sujetos a control oficial en el ámbito de la seguridad alimentaria y de la salud ambiental: | ||
| 1.5.1. | Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, así como a los operadores de abastecimiento de agua de consumo público, a los establecimientos con instalaciones de riesgo de transmisión de la legionelosis, y a los establecimientos y servicios biocidas: | |||
| Dentro de la jornada laboral normal en horario diurno, entendida esta como el trabajo realizado entre las 08:00 y las 22:00 horas en días laborables. | 129,27 euros. | |||
| Dentro de la jornada laboral en horario nocturno, entendida esta como el trabajo realizado entre las 22:00 y las 08:00 horas en días laborables. | 137,14 euros. | |||
| Fuera de la jornada laboral normal. | 213,61 euros. | |||
| 1.5.2. | Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que no requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, así como al resto de establecimientos, actividades y servicios: | |||
| Dentro de la jornada laboral normal diurna, entendida esta como el trabajo realizado entre las 08:00 y las 22:00 horas en días laborables. | 103,42 euros. | |||
| Dentro de la jornada laboral nocturna, entendida esta como el trabajo realizado entre las 22:00 y las 08:00 horas en días laborables. | 109,70 euros. | |||
| Fuera de la jornada laboral normal. | 170,87 euros. | |||
| 1.6. | Por inspecciones o controles sanitarios oficiales a petición de parte de: – Mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de caza y salas de tratamiento de reses de lidia, industrias de producción e introducción en el mercado de productos de pesca y de acuicultura, distintos de los controles cubiertos por su tasa específica establecida en el capítulo II. – Resto de empresas alimentarias. | Por inspecciones o controles sanitarios oficiales a petición de parte de: – Mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de caza y salas de tratamiento de reses de lidia, industrias de producción e introducción en el mercado de productos de pesca y de acuicultura, distintos de los controles cubiertos por su tasa específica establecida en el capítulo II. – Resto de empresas alimentarias. | ||
| 1.6.1. | Dentro de la jornada laboral normal (días laborables de 8:00 a 22:00 horas). | 129,27 euros. | ||
| 1.6.2. | Dentro de la jornada laboral en horario nocturno, entendida esta como el trabajo realizado entre las 22:00 y las 08:00 horas en días laborables. | 137,14 euros. | ||
| 1.6.3. | Fuera de la jornada laboral normal. | 213,61 euros. |
(*) Importes actualizados a 2025.»
Cuatro. Se modifica el artículo 117, relativo a la cuota tributaria de la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios en materia de educación, de modo que queda redactado como sigue:
«Artículo 117. Cuota tributaria.
El importe de la cuota tributaria es:
| 1. | Bachillerato: | Bachillerato: | Bachillerato: | |
| 1.1. | Título de Bachiller. | Título de Bachiller. | 57,19 euros | |
| 2. | Formación Profesional Específica: | Formación Profesional Específica: | Formación Profesional Específica: | |
| 2.1. | Título de técnico/a. | Título de técnico/a. | 23,29 euros | |
| 2.2. | Título de técnico/a superior. | Título de técnico/a superior. | 57,19 euros | |
| 2.3. | Título de especialista | Título de especialista | 21,00 euros | |
| 2.4. | Título de Máster de Formación Profesional | Título de Máster de Formación Profesional | 42,00 euros | |
| 3. | Enseñanzas Artísticas: | Enseñanzas Artísticas: | Enseñanzas Artísticas: | |
| 3.1. | Música y Danza: | Música y Danza: | ||
| 3.1.1. | Título Elemental. | 22,77 euros | ||
| 3.1.2. | Título Profesional. | 27,46 euros | ||
| 3.1.3. | Título Superior. | 125,84 euros | ||
| 3.2. | Artes Plásticas y Diseño: | Artes Plásticas y Diseño: | ||
| 3.2.1. | Título de técnico/a. | 23,53 euros | ||
| 3.2.2. | Título de técnico/a superior. | 62,95 euros | ||
| 3.2.3. | Título Superior. | 125,84 euros | ||
| 3.3. | Arte Dramático: | Arte Dramático: | ||
| 3.3.1. | Título Superior. | 125,84 euros | ||
| 3.4. | Conservación y restauración de bienes culturales: | Conservación y restauración de bienes culturales: | ||
| 3.4.1. | Título Superior. | 125,84 euros | ||
| 3.5. | Título de Máster en Enseñanzas Artísticas. | Título de Máster en Enseñanzas Artísticas. | 134,21 euros | |
| 4. | Enseñanzas de Deporte: | Enseñanzas de Deporte: | Enseñanzas de Deporte: | |
| 4.1. | Título de técnico/a deportivo. | Título de técnico/a deportivo. | 23,29 euros | |
| 4.2. | Título de técnico/a deportivo superior. | Título de técnico/a deportivo superior. | 56,07 euros | |
| 5. | Enseñanzas de Idiomas: | Enseñanzas de Idiomas: | Enseñanzas de Idiomas: | |
| 5.1. | Certificado de nivel básico (A1 y A2). | Certificado de nivel básico (A1 y A2). | 27,46 euros | |
| 5.2. | Certificado de nivel intermedio (B1 y B2). | Certificado de nivel intermedio (B1 y B2). | 27,46 euros | |
| 5.3. | Certificado de nivel avanzado (C1 y C2). | Certificado de nivel avanzado (C1 y C2). | 27,46 euros | |
| 6. | Duplicados de los títulos. | Duplicados de los títulos. | Duplicados de los títulos. | Igual que los originales. |
| 7. | Títulos correspondientes a normativas anteriores del sistema educativo. | Títulos correspondientes a normativas anteriores del sistema educativo. | Títulos correspondientes a normativas anteriores del sistema educativo. | Igual que los correspondientes al actual Sistema Educativo. |
* Importes actualizados a 2025.»
Cinco. Se modifican los apartados 1.b), 3 y 6 del artículo 259, relativo a la cuota tributaria de la tasa por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público, quedando redactados como sigue:
«b) En el caso de aprovechamiento especial de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento. Cuando dicha utilidad no pueda ser valorada en función de su valor de mercado, se podrá tomar como referencia el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento de bienes de naturaleza análoga.
En el aprovechamiento especial que se haga mediante la ocupación de la superficie de bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía que estén destinados a oficinas o servicios administrativos, a través de instalaciones desmontables o bienes muebles, en virtud de licencia o autorización otorgada por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, de acuerdo con las disposiciones específicas que la regulen y la normativa patrimonial de aplicación, la base imponible será el valor del terreno ocupado, teniendo en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble, y la utilidad que reporte el aprovechamiento.
En las ocupaciones y aprovechamientos de bienes del dominio público para el despliegue de infraestructuras lineales de telecomunicaciones, la superficie para el cálculo de la tasa, cuando corresponda, vendrá determinada por el ancho y longitud efectivos del trazado.»
«3. Cuando se utilicen procedimientos de licitación o concurrencia pública, la base de la tasa vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.
De no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano competente en cada caso, para el otorgamiento de la autorización, concesión u otra forma de adjudicación, conforme a los criterios señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1.»
«6. El tipo del gravamen anual será del 5 % sobre el valor de la base resultante en los dos casos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.
No obstante, cuando se utilicen procedimientos de licitación o concurrencia pública, el tipo de gravamen anual será del 100 % sobre el valor de la base determinada conforme a lo dispuesto en el apartado 3.»
Disposición final séptima. Modificación del Decreto Ley 4/2023, de 16 de mayo, por el que se modifican el Decreto Ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, y la Orden de 30 de abril de 2018, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se dictan actos de ejecución del Decreto Ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de garantías por la Junta de Andalucía a personas físicas mayores de edad hasta 35 años incluidos con objeto de financiar la adquisición de su primera vivienda habitual, y por las que se efectúa convocatoria para que las entidades financieras que pretendan adherirse al programa como entidades colaboradoras puedan presentar solicitud para la suscripción del convenio de colaboración.
Uno. Se modifica el título del Decreto Ley 4/2023, de 16 de mayo, que queda redactado como sigue:
«Decreto Ley 4/2023, de 16 de mayo, por el que se modifican el Decreto Ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, y la Orden de 30 de abril de 2018, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se dictan actos de ejecución del Decreto Ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de garantías por la Junta de Andalucía a personas físicas mayores de edad hasta 40 años incluidos con objeto de financiar la adquisición de su primera vivienda habitual, y por las que se efectúa convocatoria para que las entidades financieras que pretendan adherirse al programa como entidades colaboradoras puedan presentar solicitud para la suscripción del convenio de colaboración.»
Dos. Se modifica el artículo 3 del Decreto Ley 4/2023, de 16 de mayo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Aprobación de las bases reguladoras para la concesión de garantías por la Junta de Andalucía a personas físicas mayores de edad hasta 40 años incluidos con objeto de financiar la adquisición de su primera vivienda habitual, y por las que se efectúa convocatoria.
1. Se aprueban las bases reguladoras para la concesión de garantías por la Junta de Andalucía a personas físicas mayores de edad hasta 40 años incluidos con objeto de financiar la adquisición de su primera vivienda habitual, con base en lo dispuesto en el Decreto Ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, y en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.
2. Se efectúa convocatoria pública para que las entidades financieras que pretendan adherirse a este programa como entidades colaboradoras puedan presentar las solicitudes para la suscripción del correspondiente convenio de colaboración, conforme a lo establecido en las bases reguladoras que se aprueban en este decreto ley. Dichos convenios habrán de formalizarse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto ley.
3. Una vez se adhieran las entidades financieras a este programa mediante la suscripción de los correspondiente convenios, la Secretaría general competente en materia de vivienda, en el plazo de máximo de un mes, efectuará una convocatoria pública para que las personas físicas mayores de edad hasta 40 años incluidos puedan solicitar, a través de las entidades financieras adheridas, la garantía que se regula en este decreto ley con motivo de la adquisición de su primera vivienda habitual, conforme al procedimiento previsto en las bases reguladoras que se aprueban.»
Tres. Se añade una disposición transitoria única, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única. Efectos retroactivos de la obligación de mantener el domicilio habitual en la vivienda.
El apartado 3 de la base primera de las bases reguladoras para la concesión de garantías por la Junta de Andalucía a personas físicas mayores de edad hasta 40 años incluidos con objeto de financiar la adquisición de su primera vivienda habitual, aprobadas en virtud del presente decreto ley en la redacción dada por la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025, se aplicará con efectos retroactivos a las situaciones jurídicas iniciadas con la entrada en vigor de este decreto ley.»
Cuatro. Se modifica el título del anexo, «bases reguladoras», que queda redactado como sigue:
«Bases reguladoras para la concesión de garantías por la Junta de Andalucía a personas físicas mayores de edad hasta 40 años incluidos con objeto de financiar la adquisición de su primera vivienda habitual, y por las que se efectúa convocatoria para que las entidades financieras que pretendan adherirse al programa como entidades colaboradoras puedan presentar solicitud para la suscripción del convenio de colaboración.»
Cinco. Se modifica la base reguladora primera, que queda redactada como sigue:
«Primera. Objeto.
1. Mediante las presentes bases se regulan los requisitos y el procedimiento para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de garantías por la Junta de Andalucía a personas físicas mayores de edad hasta 40 años incluidos, con el fin de facilitar el acceso a su primera vivienda en régimen de propiedad, impulsar la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía y fomentar la promoción de viviendas destinadas a dicho grupo de especial protección.
2. La garantía se otorgará sobre nuevos préstamos hipotecarios de financiación de la vivienda adquirida y anejos vinculados, en su caso, por un importe superior al 80 % del precio o del valor de tasación de la vivienda y anejos, en el caso de que este sea inferior a aquel, en adelante precio de referencia, y hasta el 100 % de dichos valores, sin que puedan ser objeto de financiación los impuestos o tasas que graven la adquisición y financiación de la vivienda. La garantía alcanzará el importe del préstamo que exceda del 80 % del precio de referencia y hasta el 100 % del mismo, siendo por tanto como máximo del 20 % del precio de referencia.
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