Ley 7/2024, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2025

Rango Ley
Publicación 2025-01-09
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Andalucía
Departamento Comunidad Autónoma de Andalucía
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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A los efectos establecidos en el apartado 1, se consideran anejos vinculados aquellos elementos no destinados a vivienda, tales como garaje, buhardilla o sótano, así definidos y contemplados en el título constitutivo de la propiedad.

3. Serán destinatarias de las garantías las personas físicas mayores de edad que tengan hasta 40 años incluidos en el momento de solicitar la garantía, que adquieran su primera vivienda, sea nueva o usada, que esté situada en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se destine a su domicilio habitual durante al menos dos años desde la fecha de adquisición a menos que se acredite el traslado de domicilio por motivos laborales u otra causa justificada.»

Seis. Se modifica la base reguladora cuarta, que queda redactada como sigue:

«Cuarta. Características de las garantías, de los préstamos hipotecarios sobre las que operan y de las viviendas.

1. Las garantías a conceder por cada operación financiera tendrán el importe del exceso sobre el 80 % del precio de referencia de la vivienda habitual a adquirir con un máximo de hasta el 100 % del mismo.

La garantía solo responderá del capital principal, no extendiéndose a intereses, comisiones ni gastos de ningún tipo, judiciales y extrajudiciales.

Las garantías se concederán con cargo a la línea «Andalucía, financiación empresarial», sublínea «Instrumento financiero Garantía Vivienda Andalucía», del Fondo Público Andaluz para la Financiación Empresarial y el Desarrollo Económico, al amparo de lo previsto en el artículo 1 del Decreto Ley 1/2018, de 27 de marzo, hasta que se agote la cuantía establecida en la base tercera, o la que se determine por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda.

2. La garantía se otorgará en el momento de formalización del préstamo hipotecario de financiación de la vivienda adquirida, y anejos vinculados en su caso, quedando desde ese mismo momento afecta o pignorada la correspondiente cantidad y debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

a) El préstamo se otorgará por la entidad financiera que haya suscrito el convenio de colaboración cuyo modelo se inserta en el anexo I, por un importe superior al 80 % del precio o valor de tasación, de la vivienda y anejos, en el caso de que este sea inferior a aquel, en adelante precio de referencia, y hasta el 100 % de dichos valores, sin que puedan ser objeto de financiación los impuestos o tasas que graven la adquisición y financiación de la vivienda. La garantía alcanzará el importe del préstamo que exceda del 80 % del precio de referencia y hasta el 100 % del mismo.

b) Las operaciones de financiación deberán instrumentarse mediante un contrato de préstamo hipotecario financiado con fondos de la entidad financiera colaboradora, sin que, con ocasión del otorgamiento del préstamo, se pueda exigir la contratación de ningún producto o servicio adicional de la vivienda adquirida, que en todo caso podrá ser voluntario por parte del solicitante.

c) Los contratos de préstamo incorporarán las cláusulas que aseguren el correcto funcionamiento de las garantías otorgadas, de acuerdo a lo que establezca el correspondiente convenio de colaboración con las entidades financieras.

d) El importe del préstamo garantizado debe destinarse exclusivamente al pago del precio de la vivienda adquirida y financiada, y sus anejos en su caso. Con los fondos procedentes de estas hipotecas, la entidad financiera colaboradora no podrá cancelar, refinanciar o reestructurar ningún tipo de operación de activo preexistente en esa o cualquier otra entidad financiera. Esta práctica dejaría sin efecto la garantía efectuada sobre el exceso del 80 % del precio de referencia de la vivienda y anejos hipotecados.

e) La vivienda y anejos, en su caso, a financiar tendrán un precio de referencia máximo de 295.240 euros con carácter general, pudiéndose incrementar el precio un 20 % si la vivienda es eficiente energéticamente en grado A o B, hasta 354.288 euros, conforme a la normativa aplicable. Se consideran excluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición de la vivienda, y la misma deberá constituir el domicilio habitual de la persona o personas beneficiarias de la garantía durante al menos dos años, desde la fecha de adquisición, a menos que se acredite el traslado de domicilio por motivos laborales u otra causa justificada.

f) En caso de que la vivienda que se adquiera sea una vivienda protegida, habrán de cumplirse los requisitos legalmente establecidos para la adquisición y transmisión de la misma.

3. La garantía será compatible con cualquier otra ayuda a la adquisición de vivienda siempre que no se exceda del 100 % del precio de la misma. En caso de obtención de ayudas a la financiación, estas deberán destinarse a la correspondiente amortización total o parcial del préstamo hipotecario garantizado.

4. La garantía otorgada quedará sin efecto en el momento en el que el principal del préstamo hipotecario pendiente de pago sea igual o inferior al 80 % de su importe inicial, procediéndose, en su caso, por la Junta de Andalucía a retirar de la cuenta de depósito las cantidades correspondientes a la garantía afecta a dicho préstamo que estuvieran disponibles conforme a lo establecido en la base tercera, apartado 3.

5. La comisión por la constitución y mantenimiento de la garantía será del 0 %, y no será exigible ninguna contragarantía por la garantía prestada.

6. En caso de producirse el impago de la operación objeto de la garantía, se actuará conforme se establece en la base decimoquinta.»

Siete. Se modifica la base reguladora quinta, que queda redactada como sigue:

«Quinta. Requisitos de las personas beneficiarias de las garantías.

1. Podrán ser personas beneficiarias de las garantías reguladas en estas bases aquellas personas físicas mayores de edad que tengan hasta 40 años incluidos en el momento de solicitar la garantía, que adquieran su primera vivienda, sea nueva o usada, que esté situada en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se destine a su domicilio habitual durante al menos dos años desde la fecha de adquisición.

Cuando haya más de una persona adquirente, todas ellas deberán cumplir los requisitos establecidos, salvo el de tener hasta 40 años incluidos en el momento de solicitar la garantía, que deberá cumplirlo al menos una de ellas.

Las personas adquirentes de la vivienda no serán titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional. A estos efectos, no se considerará que se es titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute cuando:

1.º El derecho recaiga únicamente sobre una parte alícuota de la vivienda no superior al 50 por 100 y se haya adquirido la misma por título de herencia.

2.º En los casos de sentencia judicial de separación o divorcio cuando, como consecuencia de esta, no se le haya adjudicado el uso de la vivienda que constituía la residencia familiar.

2. En caso de que la vivienda que se adquiera sea una vivienda protegida, la persona beneficiaria deberá cumplir también los requisitos legalmente establecidos para el acceso a la vivienda protegida y contar con la autorización correspondiente de la Delegación Territorial competente en materia de vivienda de la provincia donde se ubique la misma.

3. No se podrá obtener la condición de persona beneficiaria cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o se tengan deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de derecho público de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, salvo que se trate de deudas aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida. Tampoco podrán tener la condición de beneficiarias las personas sancionadas a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 116 del citado texto refundido.

4. Para acreditar el cumplimiento de estos requisitos deberán presentarse por las personas adquirentes de la vivienda, ante la entidad financiera colaboradora, junto con la solicitud, los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente de las personas extranjeras residentes en territorio español.

b) Certificado o volante del padrón municipal en el que conste el empadronamiento en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

c) Certificado negativo catastral y nota simple del Servicio de Índices del Registro de la Propiedad de las personas adquirentes de la vivienda, por el que quede constancia de que cumplen el requisito de no tener en propiedad algún inmueble destinado a vivienda, con las excepciones señaladas en el apartado 1 de la presente base.

d) Contrato de arras o preacuerdo que acredite el compromiso de compraventa del inmueble.

e) Declaración responsable, por parte de la persona solicitante de la garantía, en la que manifiesta su compromiso de que la vivienda se va a destinar a domicilio habitual durante al menos dos años desde la fecha de adquisición de la misma.

5. En el caso de tratarse de una vivienda protegida, la documentación a aportar será la autorización de la Delegación Territorial competente en materia de vivienda de la provincia donde se ubique la misma, no siendo necesario aportar la documentación enumerada en los apartados anteriores, salvo la declaración responsable requerida en el epígrafe e) del apartado 4, a los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la garantía.

6. A los efectos previstos en esta base, durante el periodo de dos años previsto en la base cuarta, apartado 2, letra e), el beneficiario de la garantía deberá presentar ante la Secretaría General competente en materia de vivienda un certificado anual de empadronamiento en la vivienda objeto de adquisición o acreditación de traslado de domicilio por motivos laborales u otra causa justificada. El citado certificado o acreditación deberá ser presentado en los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento de cada una de las dos primeras anualidades de la operación financiera objeto de garantía.»

Ocho. Se añade una nueva base reguladora vigesimosegunda, con la siguiente redacción:

«1. Todas las referencias hechas en estas bases reguladoras, y en cualesquiera otras disposiciones relativas a este instrumento financiero y programa, a las personas físicas mayores de edad que tengan hasta 35 años incluidos y las hechas a personas jóvenes se considerarán hechas a personas físicas mayores de edad que tengan hasta 40 años incluidos.

2. Todas las referencias hechas en estas bases reguladoras, y en cualesquiera otras disposiciones relativas a este instrumento financiero y programa, a la obligatoriedad de mantener el domicilio habitual en la vivienda durante al menos dos años desde la fecha de adquisición de la vivienda objeto de garantía se considerarán hechas a la obligación de mantener el domicilio habitual en la vivienda durante al menos dos años desde la fecha de adquisición, a menos que se acredite traslado de domicilio por motivos laborales u otra causa justificada.

3. Todas las referencias hechas en estas bases reguladoras, y en cualesquiera otras disposiciones relativas a este instrumento financiero y programa, al importe máximo del 95 % del precio de referencia de la vivienda para el cálculo de la cuantía de la garantía a conceder se considerarán hechas al 100 % de dicho precio.»

Disposición final octava. Modificación del Decreto Ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, modificado por el artículo primero del Decreto Ley 4/2023, de 16 de mayo.

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimosegunda del Decreto Ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, modificado por el artículo primero del Decreto Ley 4/2023, de 16 de mayo, que queda redactado como sigue:

«1. Al amparo de lo establecido en el artículo 1.1 del Decreto Ley 1/2018, de 27 de marzo, de medidas para la gestión de los instrumentos financieros del Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020 y otras de carácter financiero, según lo dispuesto en el artículo 65, podrán ser destinatarias de operaciones financieras consistentes en garantías de créditos hipotecarios concedidos por entidades financieras privadas que operen en Andalucía las personas físicas mayores de edad que tengan hasta 40 años incluidos, adquirentes de su primera vivienda, nueva o usada, que esté situada en un municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y se destine a su domicilio habitual.»

Disposición final novena. Desarrollo normativo.

El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en cada caso.

Disposición final décima. Vigencia.

Todos los artículos y disposiciones de esta ley tendrán vigencia exclusiva para el año 2025, excepto las disposiciones finales primera a octava, ambas incluidas, que tendrán vigencia indefinida.

Disposición final undécima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2025, excepto el apartado cuatro de la disposición final quinta, relativo al impuesto sobre el patrimonio, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 23 de diciembre de 2024.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 251, de 30 de diciembre de 2024)

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