Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio

Rango Ley
Publicación 2025-03-20
Última actualización 2027-01-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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«Artículo 193. Medida cautelar de suspensión de actos de edificación o uso del suelo realizados sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución.
  1. Cuando un acto de construcción, edificación o uso del suelo sujetos a intervención municipal se realizase sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución conforme a esta ley o sin ajustarse a sus condiciones, el Alcalde dispondrá la suspensión inmediata del acto, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y al interesado.
  1. La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento de la realización de obras o usos del suelo sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución, se dirigirá al Alcalde requiriendo la adopción de la medida prevista en el número anterior. Si transcurridos diez días desde la recepción de este requerimiento el Alcalde no comunicara haber adoptado la medida de suspensión, ésta se acordará directamente por el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización conforme al artículo siguiente.
  1. Cuando por razón de las circunstancias así proceda y, en todo caso, de no cumplirse voluntariamente la orden de suspensión, el Alcalde o, en su caso, el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo deberá disponer, como medidas provisionales complementarias, el precinto de las obras o del local y la retirada de la maquinaria y los materiales que estuvieran empleándose en las obras a que se refiere el número anterior para su depósito en el lugar que todos los Ayuntamientos deberán habilitar al efecto. Los gastos que origine la retirada y el depósito deberán ser satisfechos solidariamente por el promotor, constructor y propietario.
  1. El incumplimiento de la orden de suspensión podrá dar lugar, mientras persista, a la imposición de multas coercitivas por períodos de diez días y cuantía, en cada ocasión, de 150 euros o del 5 por 100 del valor de las obras, si éste fuese superior. Del incumplimiento se dará cuenta en todo caso al Ministerio Fiscal a los efectos de la exigencia de la responsabilidad penal que proceda».

Cincuenta. Se modifica el artículo 194, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión regulada en los números 1 y 2 del artículo anterior, el interesado deberá solicitar la legalización o, en su caso, ajustar las obras o los usos a la licencia, declaración responsable u orden de ejecución.

  1. Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o, en su caso, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en la licencia, declaración responsable u orden de ejecución, la Junta de Gobierno Local o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la legalización fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las prescripciones del planeamiento urbanístico o de las ordenanzas aplicables. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
  1. Cuando el acto en curso de ejecución sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución o contraviniendo las condiciones del existente consistiera en la demolición de una construcción o edificio, la Junta de Gobierno Local o, en los municipios en que ésta no exista, el Ayuntamiento Pleno ordenará, si así procede, la reconstrucción de lo indebidamente demolido. El acuerdo municipal deberá ser notificado a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
  1. Si se trata de un edificio o una construcción de valor histórico-artístico o incluido en Catálogos de Planes de Ordenación Urbanística, se ordenará el cese definitivo del acto, con adopción de las medidas de seguridad procedentes a costa del interesado. La reconstrucción, en su caso, deberá someterse a las normas establecidas para conservación y restauración que le sean de aplicación.
  1. En todo caso, los costes de la reconstrucción quedarán sujetos al régimen señalado en el número 2 anterior para el supuesto de demolición.
  1. De no procederse a la ejecución de los acuerdos municipales a que se refieren los números 2 y 3 dentro de los dos meses siguientes a su adopción, el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previo requerimiento al Alcalde para que se proceda a la ejecución en plazo determinado, podrá proceder a disponer la demolición a costa del interesado y en los términos de este artículo.
  1. El plazo máximo de notificación de la resolución del procedimiento regulado en este artículo será de un año».

Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 195, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 195. Actos de edificación o uso del suelo ya finalizados, sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas.
  1. Siempre que desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, no hubieren transcurrido más de quince años en el suelo no urbanizable de protección, o más de seis años en el resto de los casos, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia declaración responsable u orden de ejecución, practicando simultáneamente comunicación de esta medida a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y al interesado.
  1. La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento de obras realizadas sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución podrá dirigirse al Alcalde a los efectos de la adopción de la medida prevista en el número anterior. Si transcurridos diez días desde la recepción de este requerimiento el Alcalde no comunicara haber adoptado la medida pertinente, ésta se acordará directamente por el titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización.
  1. Si el interesado no solicitara la legalización en el plazo de dos meses, o si ésta fuese denegada por ser la autorización de las obras contraria a las prescripciones del Plan de Ordenación Urbanística o de las Ordenanzas aplicables, se procederá conforme a lo dispuesto en los números 1 y 2, así como, en su caso, en el número 6 del artículo anterior.
  1. El plazo máximo de notificación de la resolución del procedimiento regulado en este artículo será de un año».

Cincuenta y dos. Se modifica el título de la sección 2.ª del capítulo II del título V, que queda redactado de la siguiente manera:

«Sección 2.ª Medidas de protección sobre obras, construcciones y usos con licencia, declaración responsable u orden de ejecución»

Cincuenta y tres. Se modifica el título de la subsección 1.ª de la sección 2.ª del capítulo II del título V, que queda redactado de la siguiente manera:

«Subsección 1.ª Suspensión de las licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución».

Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 197, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 197. Suspensión de las licencias, declaraciones responsables u órdenes de ejecución.
  1. El Alcalde dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia, declaración responsable u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización o el cese inmediato de los actos de edificación o usos del suelo iniciados o desarrollados a su amparo, cuando el contenido de aquellos títulos habilitantes, constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave.

La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, desde que tenga conocimiento del supuesto previsto en el párrafo anterior, podrá requerir al Alcalde para la adopción de la medida de suspensión en los términos establecidos en la legislación de régimen local.

  1. El Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión en el plazo de diez días al órgano competente del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en los términos y a los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa.
  1. Las actuaciones a que se refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las de carácter sancionador.
  1. Las medidas a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, podrán acordarse mientras las obras o usos del suelo estén realizándose, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia o de la orden de ejecución o de la presentación de la declaración responsable».

Cincuenta y cinco. Se modifica el título de la sección 3.ª del capítulo II del título V, que queda redactado de la siguiente manera:

«Sección 3.ª Medidas sobre obras, construcciones y usos en viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público».

Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 200, que quedan redactado de la siguiente manera:

«Artículo 200. Actos de edificación y uso del suelo en viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público.
  1. Los actos de construcción, edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia, declaración responsable u orden de ejecución, en terrenos calificados por el planeamiento urbanístico como viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público delimitado con arreglo a su legislación sectorial, quedarán sujetos al régimen jurídico establecido en este capítulo sin que sea de aplicación limitación de plazo alguna para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad urbanística.
  1. Son nulas de pleno derecho, a los efectos de lo dispuesto en el número 1 del artículo 199 las licencias que legitimen y las órdenes de ejecución que impongan actos o usos que constituyan, de acuerdo con la presente ley, infracciones urbanísticas muy graves y, en todo caso, las que afecten a viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público, delimitado con arreglo a su legislación sectorial».

Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 216, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Se sancionarán con multa del 5 por 100 del valor en venta de los terrenos las operaciones de parcelación que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin título habilitante».

Cincuenta y ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 226, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Se sancionará con multa de 600 a 30.000 euros las talas y los abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda, parque y aquellos ejemplares aislados que por sus características específicas posean un interés botánico o ambiental especial y se realicen sin título habilitante».

Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 227, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 227. Carteles y otros soportes de publicidad.

Se sancionará con multa de 600 a 30.000 euros la colocación de carteles de publicidad sin título habilitante, que se graduará en función de la localización, tamaño e incidencia en el medio físico y en el entorno».

Sesenta. Se modifica el artículo 228, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 228. Instalación de casas prefabricadas o similares.

Se sancionará con multa del 10 al 15 por 100 de su valor, la instalación o ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, sin título habilitante».

Sesenta y uno. Se modifica el artículo 232, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 232. Competencia para resolver procedimientos sancionadores.
  1. Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores:

a) El Alcalde, para la imposición de sanciones que no superen las siguientes cuantías:

1.º En los municipios hasta 5.000 habitantes de derecho, hasta 150.000 euros.

2.º En los municipios comprendidos entre 5.001 y 50.000 habitantes de derecho, hasta 600.000 euros.

3.º En los municipios comprendidos entre 50.001 y 500.000 habitantes de derecho, hasta 1.200.000 euros.

4.º En los de más de 500.000 habitantes de derecho, hasta 1.500.000 euros.

b) El titular de la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para la imposición de sanciones que no superen la cantidad de 1.800.000 euros.

c) El Gobierno de la Comunidad de Madrid, en los restantes casos».

Sesenta y dos. Se modifica el artículo 235, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 235. Anulación del acto o actos administrativos habilitantes.
  1. Cuando los actos y las actividades constitutivas de infracción según esta ley se realizarán al amparo de una licencia, declaración responsable u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá imponer sanción en tanto no se proceda a la anulación o se declare ineficaz el título habilitante que las autorice.
  1. Si la anulación o declaración de ineficacia del título habilitante fuese consecuencia de la anulación del instrumento de planeamiento urbanístico del que trae causa, no habrá lugar a imposición de sanciones a quienes actúen al amparo de dichos títulos a menos que fuesen los promotores del Plan de Ordenación Urbanística declarado nulo y dicha nulidad sea consecuencia de actuaciones de los mismos».

Sesenta y tres. Se modifica el artículo 236, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 236. Plazo de prescripción de infracciones y sanciones.
  1. La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de seis años. De este régimen se exceptúan, las que afecten a suelo no urbanizable de protección que prescribirán a los 15 años y las que afecten a viales, zonas verdes, espacios libres y dominio público delimitado con arreglo a su legislación sectorial, que no tienen plazo de prescripción.
  1. La prescripción de las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas se sujetará a idénticos plazos que los señalados en el apartado anterior».

Sesenta y cuatro. Se modifica la redacción de la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional quinta. Imposibilidad de modificar determinaciones estructurantes en suelo urbano mediante plan especial en planeamientos no adaptados.

No podrán formularse planes especiales de modificación del suelo urbano que modifiquen la ordenación estructurante si el ámbito territorial en el que se incardinan no se encuentra ordenado previamente mediante un instrumento de planeamiento urbanístico aprobado en base a la Ley 9/2001, de 17 de julio, en los términos establecidos por la disposición transitoria tercera. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior los supuestos en que, no encontrándose adaptado el planeamiento a la ley, el ámbito del plan especial en suelo urbano coincida con una eventual área homogénea, en cuyo caso podrán modificarse las determinaciones de ordenación estructurante previa delimitación en el propio plan especial del área homogénea conforme a los requisitos establecidos en esta ley».

Sesenta y cinco. Se deroga la disposición adicional sexta.

Sesenta y seis. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional séptima. Instalaciones de la red de transporte de energía y redes de comunicaciones electrónicas incluidas en la planificación regulada en la normativa estatal.

Será de aplicación a las instalaciones de la red de transporte de energía incluidas en la planificación energética regulada en la normativa estatal cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid el mismo régimen establecido para las que lo sean de la Administración General del Estado en las disposiciones adicionales segunda, tercera y duodécima de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas.

De igual forma, se aplicará el régimen establecido en su normativa estatal, a la instalación de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas».

Sesenta y siete. Se añade un apartado 7 en la disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

«7. En modificaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal no adaptados, en tanto no se produzca su primera formulación o revisión, cada modificación de los mismos, podrá delimitar una o varias áreas homogéneas para su ordenación y adaptación a esta ley, sin necesidad de delimitar todas las áreas homogéneas del suelo urbano.

En estas modificaciones, en el caso de que se proponga, la delimitación de un área homogénea coincidente con un ámbito de actuación de suelo urbano no consolidado, tal y como habilita el apartado 4b) del artículo 39, los criterios de delimitación del área homogénea del apartado 1 del artículo 37 podrán ser completados en función de las estrategias propuestas siempre que se justifique la homogeneidad del área en sí misma y respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal, así como su suficiencia en cantidad y calidad para materializar las cesiones de redes locales previstas en el apartado 6 del artículo 36, que no podrán ser sustituidas por su equivalente económico».

CAPÍTULO II. Medidas en materia de protección del medio ambiente y energía

Artículo 3. Modificación de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la flora y fauna silvestre de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Se prohíbe la caza, tenencia, disecación, comercio, tráfico y exhibición pública de especies no autóctonas, incluidas asimismo las crías, huevos, partes y derivados de los mismos, declarados protegidos por los tratados y convenios internacionales vigentes en España y por disposiciones de la Unión Europea.

En el caso de especies no autóctonas, incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, por parte del órgano competente de la administración de la Comunidad de Madrid se establecerán los procedimientos autorizados para su caza, captura, así como medidas para favorecer su erradicación, en los términos establecidos por la normativa europea y estatal de aplicación.

En el caso de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras que habitan entornos urbanos de municipios con población superior a 50.000 habitantes, será competencia de la administración local la gestión y el otorgamiento de autorizaciones para su control y erradicación en el ámbito de su término municipal, en los términos establecidos por la normativa europea, estatal y autonómica de aplicación, excepto en el caso de parques urbanos y periurbanos gestionados por la Comunidad de Madrid, en cuyo caso la competencia para la autorización de control y erradicación de las especies exóticas invasoras corresponderá al órgano competente de la administración regional.

A los efectos de aplicación de esta ley, se entenderá por entornos urbanos los suelos urbanos y urbanizables sectorizados, o clasificación urbanística equivalente, públicos o privados.

Los ayuntamientos deberán informar anualmente a la administración autonómica competente en materia de protección de flora y fauna silvestre de todas aquellas autorizaciones otorgadas para el control y erradicación de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras en entornos urbanos, detallando las especies autorizadas, los métodos de captura y los ejemplares capturados de cada especie en cada método autorizado, tanto de las actuaciones acometidas por el propio ayuntamiento como por las autorizadas a terceros».

Artículo 4. Modificación de la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid.

La Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado urbano de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Constituye el objeto de la presente ley el fomento y protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid.

Las medidas protectoras que establece esta ley se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano.

  1. A los efectos de la presente ley, se considera ejemplar arbóreo a todo vegetal leñoso con un tronco principal que se ramifica a una cierta altura del suelo y que, en su madurez, alcanza una altura mínima de 5 metros, así como las palmeras (familia Arecaceae). Todos los rebrotes de cepa o de raíz procedentes de un mismo individuo, se consideran un único ejemplar».

Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Prohibición de tala.
  1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta ley que no haya sido previamente autorizada por la Administración competente.
  1. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras o por su presencia en el interfaz urbano forestal, se procederá a su trasplante.
  1. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable acreditada la inviabilidad del trasplante por técnico competente, se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 bis y 2 ter.
  1. A los efectos de la ley, para las plantaciones de reposición o compensación por tala de arbolado, tendrán la consideración de ejemplares adultos aquellos con, al menos, un perímetro de tronco de diez centímetros medido a un metro de la base, en el caso de las frondosas o una altura de un metro y medio, en el caso de las coníferas.
  1. En el caso de setos constituidos por especies arbóreas, únicamente se exigirá como reposición por la eliminación de los ejemplares arbóreos protegidos por esta ley que los formen, un ejemplar adulto por cada dos metros lineales de seto.
  1. El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: el número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución, salvo en los casos de aportación de los ejemplares o compensación económica al Ayuntamiento correspondiente.
  1. A los efectos de la presente ley tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles».

Tres. Se adiciona el artículo 2 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2 bis. Excepciones a la prohibición de tala.
  1. Constituirán una excepción a la prohibición de tala del arbolado urbano protegido los siguientes supuestos:

a) Que el árbol se encuentre seco.

b) Que el árbol se encuentre severamente dañado por plagas y/o enfermedades o daños abióticos que comprometan su viabilidad futura, debiendo acreditarse este extremo mediante informe técnico suscrito por un facultativo competente, motivando la necesidad de la tala y la falta de viabilidad de tratamiento y recuperación.

c) Que el árbol suponga un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, debiendo acreditarse dicho riesgo mediante informe técnico justificativo firmado por un facultativo competente.

d) En el caso de que la necesidad de tala se deba a daños causados por el árbol sobre estructuras (cimientos, muros, saneamientos, etc.), debiendo acreditarse dichos daños mediante informe técnico justificativo firmado por un facultativo competente que avale también la imposibilidad de tratamiento alternativo a la tala.

e) Que se trate de una especie exótica invasora de acuerdo a la normativa de aplicación y avalado por informe técnico suscrito por un facultativo competente.

En estos casos, se podrá proceder a la tala del ejemplar arbóreo, previa autorización del órgano municipal competente, y se exigirá como reposición por la eliminación del ejemplar arbóreo la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 ter.

  1. En el caso de ejemplares arbóreos catalogados como árboles singulares se estará a lo dispuesto en su legislación específica».

Cuatro. Se adiciona el artículo 2 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 2 ter. Compensaciones por tala de arbolado.
  1. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable, se procederá a la plantación de árboles adultos de la misma especie, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, en la cantidad descrita en esta ley en función de cada caso, prioritariamente en la finca o parcela en que se encontraba el árbol eliminado, siempre y cuando el espacio físico lo permita.
  1. En el supuesto de que el titular de la autorización de la tala no disponga de espacio suficiente y adecuado para realizar la reposición del arbolado a través de nuevas plantaciones, podrá ceder al servicio municipal competente aquellos ejemplares que no hayan sido repuestos, para su plantación en espacios públicos del término municipal.
  1. En el caso de que el municipio no disponga de espacio suficiente para la plantación de los ejemplares en espacios públicos o para su custodia y conservación en los viveros o instalaciones municipales habilitadas al efecto, el ayuntamiento podrá crear un fondo donde se ingresarán las cantidades depositadas en compensación por las talas de arbolado que deberán destinarse a la conservación, fomento y protección del arbolado, según lo establecido en la presente ley.
  1. Las acciones a realizar con cargo a este fondo municipal, sin perjuicio de otras que puedan estar relacionadas, podrán ser las siguientes:

a) Estudios y trabajos técnicos para conservación, fomento y protección del arbolado.

b) Actuaciones de protección y conservación del arbolado del municipio.

c) Acciones de sensibilización relativas a la protección del arbolado.

d) Proyectos de recuperación o mejora del arbolado, incluida la diversificación de las masas arbóreas y de las especies arbustivas y herbáceas acompañantes para el aumento de su biodiversidad y resiliencia.

e) Creación de nuevas masas arbóreas y arbustivas.

El valor de dicha compensación de arbolado debe ser, al menos, equivalente al valor de la reposición a realizar, calculado mediante cuadro de precios oficial o presupuesto de vivero, debiendo ser autorizado previamente y de forma expresa por los servicios municipales competentes en el otorgamiento de la autorización de tala.

  1. En todos los supuestos, si el ejemplar objeto de reposición se correspondiera con especies catalogadas como exóticas invasoras por la legislación vigente en la materia, o con especies con los pólenes más alergénicos en la Comunidad de Madrid, se sustituirán por otra especie análoga de valor equivalente, a determinar por el órgano municipal competente en el otorgamiento de la autorización de tala. En el caso de especies que presenten problemas de adaptación al medio urbano, el órgano municipal competente podrá modificar la especie a compensar previa justificación de dicha inadaptación por técnico competente».

Cinco. Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 9, con la siguiente redacción:

«3. De la misma forma, podrán destinarse a la plantación, conservación y mejora de los árboles urbanos de la Comunidad de Madrid, los recursos reservados procedentes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.

  1. Igualmente, se destinarán necesariamente a la conservación, fomento y protección del arbolado urbano los recursos procedentes del fondo que pueda constituirse por el apartado 3 del artículo 2 ter de la presente ley en los términos establecidos en el citado artículo».

Seis. Se adiciona el artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Protección del arbolado afectado por obras.

Durante la ejecución de obras o construcción de infraestructuras se tomarán las medidas necesarias para garantizar la protección del arbolado cuya tala no haya sido autorizada».

Artículo 5. Modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado los proyectos, o sus modificaciones, que no estando incluidos en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos Red Natura 2000, tal y como se recoge en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o de forma significativa a espacios naturales protegidos, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.

Las normas de gestión y ordenación de los espacios protegidos podrán contemplar expresamente los tipos de planes, programas y proyectos que, entrando en el ámbito de aplicación material de la presente ley, no deban someterse a adecuada evaluación de sus repercusiones sobre la Red Natura 2000 por:

a) Tener relación directa con la gestión del espacio o por ser necesarios para la misma.

b) No presentar, teniendo en cuenta datos objetivos, probabilidad de efectos apreciables.

En ningún caso quedarán excluidos del deber de someterse al procedimiento de evaluación ambiental los proyectos que se contemplan en el artículo 7, ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.»

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 4/2026, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2026-18282#df

Esta modificación entra en vigor el 7 de enero de 2027, según establece la disposición final 3 de la citada Ley.

Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid.

Se incorpora una disposición adicional única a la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, que queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional única. Medidas para las solicitudes a la red de distribución de nuevos suministros de elevada potencia.

Las solicitudes de conexión de nuevos suministros individuales de demanda a la red de 36 kV (kilovoltios) o superior tensión podrán ser atendidas por las empresas distribuidoras considerando las excepciones que, en su caso, se establece en la normativa reglamentaria por la que se desarrolla la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico de la Comunidad de Madrid, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1.ª Las instalaciones eléctricas de extensión o refuerzo necesarias para el cumplimiento de la normativa autonómica deben contar a la fecha de la conexión provisional con un anteproyecto o proyecto definido y presentado ante el órgano competente en materia de energía para la tramitación correspondiente.

2.ª Prestación por el solicitante de la garantía económica suficiente ante el gestor de la red de distribución para, en su caso, el desarrollo por este de la infraestructura eléctrica de extensión o refuerzo necesaria para el cumplimiento de la normativa de la Comunidad de Madrid.

3.ª La excepción se limitará temporalmente hasta la fecha de puesta en servicio de todas las infraestructuras requeridas por la normativa de la Comunidad de Madrid.

4.ª La excepción para atender el suministro no implicará condicionante o reducción de la garantía del suministro eléctrico para terceros.

5.ª El solicitante debe aceptar expresamente los condicionantes de la excepción, incluida la renuncia a los tiempos máximos de reposición y normalización del servicio durante el periodo transitorio.

6.ª El suministro inicial deberá contar desde su conexión a la red y mientras dure la excepción, con suministro de socorro por fuentes propias, independientes de la red de distribución.

El gestor de la red de distribución informará al órgano competente en materia de energía en los dos primeros meses del año de los suministros conectados a la red a 31 de diciembre del año anterior que se hayan acogido a esta situación excepcional, indicando para cada uno de ellos los desarrollos y refuerzos de red pendientes de realizar y las fechas previstas de puesta en servicio de dichas infraestructuras».

Artículo 7. Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

Se incorporan una disposición adicional octava y una novena a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional octava. Tramitación simultánea de la evaluación ambiental estratégica y evaluación de impacto ambiental.
  1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias, podrá acordar la tramitación simultánea del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen, siempre y cuando el promotor sea único para ambos procedimientos y sean tramitados por el mismo órgano sustantivo. Para ello, de manera previa, el promotor deberá presentar solicitud de tramitación simultánea ante el órgano sustantivo, que deberá mostrar previamente su conformidad, pronunciándose sobre las cuestiones de procedimiento objeto de su competencia.

El acuerdo de tramitación simultánea de ambos procedimientos incluirá las prescripciones del órgano sustantivo y determinará la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en el de impacto ambiental, de manera razonada y ordenada teniendo en cuenta los aspectos concretos del expediente, atendiendo al principio de eficacia.

Una vez instruidos ambos procedimientos, el informe ambiental estratégico o la declaración ambiental estratégica, según corresponda, se emitirá en primer lugar y será tenido en cuenta en el informe de impacto ambiental o la declaración de impacto ambiental, en su caso.

Disposición adicional novena. Vigencia de la evaluación ambiental estratégica y de la evaluación de impacto ambiental.
  1. Sin perjuicio de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 27.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se establece en la Comunidad de Madrid un plazo máximo de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas de cinco años. En caso de que el promotor solicite la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica prevista en el mismo artículo, a tal prórroga, en su caso, aplicará el plazo adicional de treinta meses, a los efectos del mismo artículo.
  1. En el supuesto previsto en el artículo 31.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cinco años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.
  1. La declaración de impacto ambiental de un proyecto o actividad en la Comunidad de Madrid perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
  1. En caso de solicitud de prórroga de la declaración de impacto ambiental, la ampliación del plazo de vigencia que acuerde el órgano ambiental será de treinta meses adicionales a los efectos del mismo artículo.
  1. En el supuesto previsto en el artículo 47.2.b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cinco años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los términos previstos en el mismo artículo.
  1. En caso de solicitud de prórroga del informe de impacto ambiental, la ampliación del plazo de vigencia que acuerde el órgano ambiental será de treinta meses adicionales a los efectos del mismo artículo».
Artículo 8. Modificación de la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid.

La Ley 17/1984, de 20 de diciembre, reguladora del abastecimiento y saneamiento de agua en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 15, con la siguiente redacción:

«1. Las obras promovidas por Canal de Isabel II, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, que sean necesarias para garantizar ininterrumpida y adecuadamente los servicios de aducción, depuración y reutilización del agua definidos en el artículo 1 de esta ley, se considerarán de interés general de la Comunidad de Madrid.

También se considerarán de interés general de la Comunidad de Madrid las obras necesarias para garantizar ininterrumpida y adecuadamente los servicios de distribución y alcantarillado encomendados por los municipios a la Comunidad de Madrid mediante el correspondiente convenio.

  1. Las obras de interés general de la Comunidad de Madrid, descritas en el apartado anterior, no estarán sujetas a previa licencia, ni sometidas a otros actos de control preventivo municipal.
  1. La aprobación del proyecto técnico de las obras de interés general de la Comunidad de Madrid, comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.
  1. Las actuaciones promovidas por Canal de Isabel II, y sus modificaciones, comprenderán la definición de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos afectados que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa, gestión o conservación de las infraestructuras. A estos efectos, la actuación incluirá necesariamente la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material, reflejados en los planos de planta y parcelario.
  1. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación comprenderán también los bienes y derechos incluidos en el replanteo de la actuación y en las modificaciones de obra que se aprueben posteriormente.
  1. Las obras de interés general de la Comunidad de Madrid se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:

a) Canal de Isabel II, aprobará inicialmente el proyecto técnico de la obra de interés que se propone realizar, solicitará los informes que resulten preceptivos y aquellos que considere oportunos y someterá el expediente a la tramitación medioambiental correspondiente.

b) Simultáneamente, Canal de Isabel II remitirá el proyecto técnico a los ayuntamientos afectados, solicitando la emisión de informe respecto a la compatibilidad de la actuación propuesta con el planeamiento vigente, exclusivamente.

c) Los ayuntamientos dispondrán de un mes para la emisión del informe solicitado. En caso de urgencia debidamente justificada, dicho plazo se reducirá a quince días hábiles. Transcurrido el plazo sin que se haya evacuado el informe, se considerará que la actuación propuesta es conforme al planeamiento vigente.

d) En caso de conformidad con el planeamiento, Canal de Isabel II podrá aprobar definitivamente el proyecto técnico e iniciar su ejecución, una vez concluidos los trámites recogidos en los apartados a), b) y c) anteriores.

e) En el supuesto de que exista disconformidad con el planeamiento, Canal de Isabel II intentará adaptar el contenido del proyecto a la ordenación urbanística, comunicando las rectificaciones realizadas a los ayuntamientos afectados, que deberán confirmar su adecuación en el plazo improrrogable de quince días hábiles. En caso de no remitirse contestación, se entenderá otorgada la conformidad a la nueva propuesta y se procederá en los términos establecidos en el apartado d) anterior.

f) De no ser posible la adaptación al planeamiento, motivando la urgencia o el interés general de su ejecución, Canal de Isabel II remitirá el expediente, una vez finalizados los trámites establecidos en los apartados a), b), c) y e), a la consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que determinará si procede su elevación al Consejo de Gobierno a los efectos de autorizar el inicio de la ejecución de la obra y ordenar la adaptación del planeamiento urbanístico a la actuación, en su caso.

g) Una vez que el Consejo de Gobierno haya autorizado el inicio de la obra, Canal de Isabel II podrá proceder a la aprobación definitiva del proyecto técnico e iniciar su ejecución.

h) La redacción y tramitación de la modificación del planeamiento que sea preceptiva deberá ser asumida por el Canal de Isabel II».

Dos. Se añade una disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexta. Declaración de determinadas obras hidráulicas de regadío de interés de la Comunidad de Madrid.

Tienen la consideración de obras de interés de la Comunidad de Madrid los proyectos de transformación de regadíos y de modernización, mejora y consolidación de los regadíos existentes, que se realicen en el territorio de la Comunidad de Madrid y cuya realización no afecte a otra comunidad autónoma y que requieran de una evaluación de impacto ambiental previa a su ejecución, salvo las declaradas de interés general por el Estado o estén encomendadas a la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Antes del inicio de las obras de puesta en regadío y, previa declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, en su caso, se deberá presentar una comunicación previa ante la dirección general con competencias en Agricultura».

CAPÍTULO III. Medidas para la mejora del bienestar animal

Artículo 9. Modificación de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

La Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Animal de compañía: animal doméstico o silvestre en cautividad, mantenido por el ser humano, principalmente en el hogar, siempre que se pueda tener en buenas condiciones de bienestar, que respeten sus necesidades etológicas, pueda adaptarse a la cautividad y que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o cualquier uso industrial o cualquier otro fin comercial o lucrativo y que, en el caso de los animales silvestres su especie esté incluida en el listado positivo de animales de compañía. En todo caso perros, gatos y hurones, independientemente del fin al que se destinen o del lugar en el que habiten o del que procedan, serán considerados animales de compañía. También lo serán los équidos utilizados con fines de ocio y deportivos, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo el aprovechamiento de sus producciones o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. Los animales de producción sólo se considerarán animales de compañía en el supuesto de que, perdiendo su fin productivo, el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía.

b) Animal doméstico: conforme al artículo 3.4 la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa.

c) Animal silvestre: todo aquel que forma parte del conjunto de especies, subespecies y poblaciones de fauna cuyo geno/fenotipo no se ha visto afectado por la selección humana, independientemente de su origen, natural o introducido, incluyendo ejemplares de especies autóctonas y alóctonas, ya se encuentren en cautividad o libres en el medio natural. No se considerarán animales silvestres los animales domésticos de compañía, aun en el caso de que hubieren vuelto a un estado asilvestrado.

d) Animal silvestre en cautividad: todo aquel animal silvestre cuyo geno/fenotipo no se ha visto significativamente alterado por la selección humana y que es mantenido en cautividad por el ser humano. Puede ser animal de compañía si se incluye en el listado positivo de animales de compañía, de lo contrario, será considerado como silvestre en cautividad, sin perjuicio de la sujeción de los animales silvestres de producción a la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

e) Animal abandonado: todo animal incluido en el ámbito de aplicación de esta ley, que vaga sin el acompañamiento o supervisión de persona alguna, estando o no identificado su origen o persona titular o responsable y no habiendo sido comunicada o denunciada su desaparición en la forma y plazos establecidos. Asimismo, serán considerados animales abandonados aquellos que permanezcan atados o en el interior de un recinto o finca sin ser atendidos en sus necesidades básicas por la persona titular o responsable, y todos aquellos que no fueren recogidos por sus titulares o responsables de los centros de recogida en el plazo establecido, así como de las residencias, centros veterinarios u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente. Se exceptúan de esta categoría los gatos comunitarios pertenecientes a colonias felinas.

f) Animal desamparado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley e, independientemente de su origen o especie, se encuentre en una situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.

g) Animal extraviado: todo aquel que dentro del ámbito de esta ley que, estando identificado o bien sin identificar, vaga sin destino y sin control, siempre que sus titulares o responsables hayan comunicado su extravío o pérdida en la forma y plazo establecidos al Registro de Identificación de Animales de Compañía correspondiente o a la autoridad competente, para la notificación a dicho Registro.

h) Animal identificado: aquel que porta el sistema de identificación establecido reglamentariamente para su especie por las autoridades competentes y que se encuentra dado de alta en el Registro de identificación de animales de compañía correspondiente.

i) Animal utilizado en actividades específicas: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto, como las aves de cetrería, los perros pastores y de guarda del ganado o los perros y hurones utilizados en actividades cinegéticas.

j) Animal auxiliar de caza: aquel animal de compañía destinado y utilizado para realizar la actividad cinegética.

k) Perro pastor y/o de guarda de ganado: perro utilizado para actividad específica, en concreto para la vigilancia y el manejo del ganado, ya sea en solitario o acompañado por una persona responsable, y cuyo titular dispone de una explotación ganadera debidamente inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas o presta sus servicios como pastor en la misma.

l) Hurones de caza. Huron que es animal auxiliar de caza, está dado de alta como tal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, y cuyo titular dispone de una licencia de caza en vigor o presenta licencia federativa para la caza o presenta certificado de la Federación de la Madrileña de Caza para la caza.

m) Rehala: agrupación de perros de caza que está inscrita en el Registro de núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad de Madrid y cuyos animales tienen o bien una única persona titular o bien una única persona responsable.

n) Perro de caza: perro utilizado para actividad específica cuyo titular dispone de una licencia de caza emitida por el órgano competente en la materia de cualquier comunidad autónoma, que se emplea en una actividad cinegética autorizada y está dado de alta como tal en el Registro de Identificación de Animales de Compañía correspondiente.

ñ) Ave de cetrería: aquella ave rapaz criada, enseñada y utilizada para la caza.

o) Animal utilizado en actividades profesionales: aquellos animales de compañía que se dedican a una actividad o cometido concreto realizado conjuntamente con su responsable en un entorno profesional o laboral, como los perros de rescate, animales de compañía utilizados en intervenciones asistidas o los animales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de las Fuerzas Armadas.

p) Bienestar animal: estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en que vive y muere, en los términos definidos por la Organización Mundial de Sanidad Animal.

q) Casa de acogida: domicilio particular que, en colaboración formalizada con una administración pública, centro de protección animal o entidad de protección animal, mantiene animales abandonados o extraviados, desamparados o intervenidos para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias.

r) Centro de protección animal: establecimiento para el alojamiento y cuidado de los animales extraviados, abandonados, desamparados o incautados, sean de titularidad pública o privada, dotado de la infraestructura adecuada para su atención y de las autorizaciones legalmente aplicables.

s) Captura, esterilización y retorno (método CER): método de gestión que incluye la captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios a través de medios no lesivos para los animales.

t) Colonia felina: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera colonia felina a un grupo de gatos de la especie Felis catus, que viven en estado de libertad o semilibertad, que no pueden ser abordados o mantenidos con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrollan su vida en torno a estos para su subsistencia.

u) Criador o criadora registrado: persona responsable de la actividad de la cría e inscrita en el Registro de criadores de animales de compañía correspondiente.

v) Cuidador o cuidadora de colonia felina: persona, debidamente autorizada, que atiende a los gatos pertenecientes a una colonia, siguiendo un método de gestión de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular o responsable de los gatos de la misma.

w) Entidades de protección animal: aquellas entidades sin ánimo de lucro, que desarrollen cualquier actividad de cuidado, rescate, rehabilitación, búsqueda de adopción de animales, gestión de colonias felinas, concienciación en tenencia responsable o defensa jurídica de los animales, inscritas en el Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

x) Entorno naturalizado: lugares alterados o degradados por el ser humano en los que se actúa introduciendo elementos con la finalidad de reducir su grado de antropización.

y) Esterilización: método clínico practicado por profesionales veterinarios colegiados por el cual se realiza una intervención quirúrgica o medicamentosa sobre el animal con el objetivo de evitar su capacidad reproductora.

z) Fauna urbana: todo animal vertebrado que pertenece a una especie sinantrópica y que, sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos.

aa) Gato comunitario: a los efectos de esta ley y de su protección y control poblacional, se considera gato comunitario a aquel individuo de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que no puede ser abordado o mantenido con facilidad por los seres humanos debido a su bajo o nulo grado de socialización, pero que desarrolla su vida en torno a estos para su subsistencia.

ab) Gato merodeador: aquel gato que sale sin supervisión al exterior del hogar de su titular.

ac) Gestión de colonias felinas: procedimiento normalizado, acorde al desarrollo reglamentario de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, mediante el cual un grupo de gatos comunitarios no adoptables, son alimentados, censados y sometidos a un programa sanitario y de control poblacional CER, controlando la llegada de nuevos individuos.

ad) Listado positivo de animales de compañía: relación de los animales que pueden ser objeto de tenencia como animales de compañía.

ae) Maltrato: cualquier conducta, tanto por acción como por omisión, que cause dolor, sufrimiento o lesión a un animal y perjudique su salud, o provoque su muerte, cuando no esté legalmente amparada.

af) Eutanasia: muerte provocada a un animal por medio de valoración e intervención veterinaria y métodos clínicos no crueles e indoloros, con el objetivo de evitarle un sufrimiento inútil que es consecuencia de un padecimiento severo y continuado sin posibilidad de cura, certificado por veterinarios.

ag) Sacrificio: muerte provocada a un animal por razones de sanidad animal, de salud pública, de seguridad o medioambientales, debidamente justificada por la autoridad competente, mediante métodos que impliquen el menor sufrimiento posible.

ah) Núcleos zoológicos de animales de compañía: establecimientos que son objeto de autorización y registro y que tienen como actividad el alojamiento temporal o definitivo de animales de compañía. Se excluyen de esta definición los centros veterinarios.

ai) Persona responsable: aquella persona física o jurídica que sin ser titular se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal.

aj) Perro de asistencia: el que tras superar un proceso de selección ha finalizado su adiestramiento en una entidad especializada y oficialmente reconocida u homologada por la administración competente, con la adquisición de las aptitudes necesarias para dar servicio y asistencia a personas con discapacidad, así como perros de aviso o perros para asistencia a personas con trastorno del espectro autista.

ak) Persona titular: la que figure como tal en los registros oficiales constituidos para las distintas especies.

al) Profesional de comportamiento animal: veterinario o persona cualificada o acreditada a su cargo o bajo su responsabilidad, cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento, la educación o la modificación de conducta de animales.

am) Protección animal: conjunto de normas y actuaciones orientadas a amparar, favorecer y defender a los animales.

an) Refugio definitivo para animales: refugio o centro autorizado para la estancia permanente de animales que han sido abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o circunstancia similar, en el que permanecen hasta su muerte sin que puedan ser en ningún caso objeto de utilización o venta.

añ) Tenencia responsable: conjunto de obligaciones y condiciones que debe asumir la persona titular o responsable de un animal para asegurar la protección y bienestar de los animales conforme a sus necesidades etológicas y fisiológicas.

ao) Veterinario acreditado en comportamiento animal: veterinario con formación acreditada en el ámbito del comportamiento animal y cuyo desempeño profesional incluye la prevención, diagnóstico y tratamiento de los problemas de conducta en los animales de compañía.

ap) Reubicación: método por el que, en las condiciones excepcionales recogidas en esta ley, se retira una colonia felina de un emplazamiento, trasladándose a uno nuevo acondicionado a tal efecto, con la supervisión de un profesional veterinario y respetando el bienestar salud de los gatos.

aq) Adopción de animales: transmisión de la titularidad de animales abandonados, desamparados o decomisados, realizada por un centro de protección animal o entidad de protección animal en favor de un tercero, formalizada como tal a través del correspondiente contrato, en los términos dispuestos en la presente ley.

ar) Veterinario colaborador: el licenciado en Veterinaria reconocido, autorizado o habilitado por la autoridad competente para la ejecución de funciones en programas oficiales de protección y sanidad animal y de salud pública».

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Exclusiones.

La presente Ley no será de aplicación a:

a) Los animales utilizados en los espectáculos taurinos previstos en los artículos 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos.

b) Los animales de producción, tal como se definen en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, en todo su ciclo vital, salvo el supuesto de que perdiendo su fin productivo el propietario decidiera inscribirlo como animal de compañía en el Registro de Animales de Compañía correspondiente.

c) Los animales criados, mantenidos y utilizados de acuerdo con el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, y los animales utilizados en investigación clínica veterinaria, de acuerdo con el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.

d) Los animales silvestres, que se rigen por lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, salvo que se encuentren en cautividad, en cuyo caso se regirán por lo establecido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo».

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 6. Obligaciones con respecto a los animales de compañía.
  1. Todas las personas están obligadas a tratar a los animales de compañía conforme a su condición de seres sintientes.
  1. En particular, sus tutores o responsables deberán observar las siguientes obligaciones respecto de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley:

a) Mantenerlos en unas condiciones de vida dignas, que garanticen su bienestar, derechos y desarrollo saludable. En el caso de los animales que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.

b) Educar y manejar al animal con métodos que no provoquen sufrimiento o maltrato al animal, ni le causen estados de ansiedad o miedo.

c) Ejercer sobre los animales la adecuada vigilancia y evitar su huida.

d) No dejarlos solos dentro de vehículos cerrados, expuestos a condiciones térmicas o de cualquier otra índole que puedan poner su vida en peligro.

e) Prestar al animal los cuidados sanitarios necesarios para garantizar su salud y, en todo caso, los estipulados como obligatorios según su normativa específica, así como facilitarles un reconocimiento veterinario, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, que deberá quedar debidamente documentado, en su caso, en el Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

f) Mantener permanentemente localizado e identificado al animal conforme a la normativa vigente.

g) Comunicar al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, a la autoridad competente o a sus agentes, la pérdida o sustracción del animal en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que se produjo la misma.

h) Recurrir a los servicios de un profesional veterinario, o veterinario acreditado en comportamiento animal, siempre que la situación del animal lo requiera.

i) Colaborar con las autoridades, facilitando la identificación de los animales cuando así sea requerido y comunicando su cambio de titularidad, extravío o muerte.

j) Poner a disposición de la autoridad competente o de sus agentes aquella documentación que le fuere requerida y resulte obligatoria en cada caso, colaborando para la obtención de la información necesaria en cada momento.

k) En general, cumplir con las obligaciones que se establecen en esta y otras normas.

La persona responsable de un animal será también responsable de los posibles daños, perjuicios o molestias que, sin mediar provocación o negligencia de un tercero, pudiera ocasionar a personas, otros animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad con la legislación aplicable.

  1. Los titulares o personas que convivan con animales de compañía tienen el deber de protegerlos, así como la obligación de cumplir lo previsto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, y en particular:

a) Mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene.

b) Los animales que, por razones incompatibles con su calidad de vida tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar, deberán disponer de un alojamiento adecuado, con habitáculos acordes a sus dimensiones y que los protejan de las inclemencias del tiempo, en buenas condiciones higiénico-sanitarias de forma que se facilite un ambiente en el que puedan desarrollar las características propias de su especie y raza; en el caso de animales gregarios se les procurará la compañía que precisen.

c) Adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione molestias, peligros o amenazas o daños a las personas, otros animales o a las cosas, sin perjuicio de los ocasionados por los perros de caza a especies cinegéticas en cotos de caza y por los perros pastores en su trabajo de guarda y custodia del ganado.

Entre estas medidas se incluirá el uso de correa en caso de que los animales que paseen se encuentren en zonas en las que paste ganado en régimen extensivo, al que puedan causar molestias o lesiones

d) Adoptar las medidas necesarias para evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía. La cría sólo podrá ser llevada a cabo por personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía inscritas como tales en el Registro de Criadores de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

e) Evitar que los animales depositen sus excrementos y orines en lugares de paso habitual de otras personas, como fachadas, puertas o entradas a establecimientos, procediendo en todo caso a la retirada o limpieza de aquéllos con productos biodegradables.

f) Facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como obligatorios por las administraciones públicas.

g) En el caso de los animales de compañía que, por sus características y especie, vivan de forma permanente en jaulas, acuarios, terrarios y similares, deberán contar con espacios adecuados en tamaño, naturalización y enriquecimiento ambiental para su tenencia. Las condiciones para cada especie se desarrollarán reglamentariamente.

h) Superar la formación en tenencia responsable reglamentada para cada especie de animal de compañía.

i) Identificar mediante microchip y proceder a la esterilización quirúrgica de todos los gatos antes de los seis meses de edad salvo aquellos inscritos en el Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid como reproductores y a nombre de un criador registrado en el Registro de criadores de animales de compañía.

j) Comunicar al Registro de identificación de animales de compañía la retirada del cadáver de un animal de compañía identificado.

La baja de un animal de compañía por muerte deberá ir acompañada del documento que acredite que fue incinerado o enterrado por una empresa reconocida oficialmente para la realización de dichas actividades, haciendo constar el número de identificación del animal fallecido y el nombre y apellidos de su responsable o, en su defecto, que quede constancia en las bases de datos de la empresa que se ocupó del cadáver. En caso de imposibilidad de recuperar el cadáver, se deberá documentar adecuadamente.

Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los puntos 3.a y 3.h no serán de aplicación a los animales utilizados en actividades específicas ni a los utilizados en actividades profesionales.

  1. En el caso de animales de compañía que deban alojarse en espacios abiertos, sus titulares o responsables deberán adoptar las siguientes medidas:

a) Utilizar estancias que protejan a los animales de las inclemencias del tiempo.

b) Situar las estancias de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar, la lluvia o frío extremo.

c) Emplear estancias acordes a las dimensiones y necesidades fisiológicas del animal.

d) Garantizar a los animales acceso a bebida y alimentación, así como adecuadas condiciones higiénico-sanitarias».

Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 7. Prohibiciones con respecto a los animales de compañía.

Quedan totalmente prohibidas las siguientes conductas o actuaciones referidas a los animales de compañía:

a) Maltratarlos o agredirlos físicamente, así como someterlos a trato negligente o cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños físicos o psicológicos u ocasionar su muerte.

b) Usar métodos y herramientas invasivas que causen daños y sufrimientos a los animales, sin perjuicio de los tratamientos veterinarios realizados por profesionales veterinarios colegiados y otras excepciones que se establezcan reglamentariamente. En el caso de perros utilizados para actividades específicas y profesionales, se permitirá el uso de collares de impulso para su entrenamiento y el desarrollo de su trabajo, en el menor grado en el que resulten eficaces, y siempre que no ocasionen daños ni lesiones al animal.

c) Abandonarlos intencionadamente en espacios cerrados o abiertos, especialmente en el medio natural donde pueden ocasionar daños posteriores por asilvestramiento o por su condición de especies exóticas potencialmente invasoras.

d) Dejar animales sueltos o en condiciones de causar daños en lugares públicos o privados de acceso público especialmente en los parques nacionales, cañadas donde pastan rebaños o animales u otros espacios naturales protegidos donde puedan causar daños a las personas, al ganado o al medio natural, sin perjuicio de las ocasionadas por los perros de caza a especies cinegéticas en cotos de caza y por los perros pastores y/o guarda de ganado en su trabajo de guarda y custodia del ganado.

e) Utilizarlos en espectáculos públicos o actividades artísticas turísticas o publicitarias, que les causen angustia, dolor o sufrimiento y, en todo caso, en atracciones mecánicas o carruseles de feria, así como el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses.

f) Utilizarlos de forma ambulante como reclamo. Sin que este precepto cuestione el derecho de las personas sin hogar a ir acompañadas de sus animales de compañía.

g) Someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a las características y estado de salud de los animales.

h) La tenencia, cría y comercio de aves fringílidas capturadas del medio natural en tanto se infrinjan los requisitos del apartado primero, letra f), del artículo 61 y 4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

i) Alimentarlos con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable.

j) Utilizar animales como reclamo recompensa, premio, rifa o promoción.

k) La utilización de animales como reclamo publicitario, excepto para el ejercicio de actividades relacionadas con los mismos con la correspondiente autorización del ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle esta actividad.

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