Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio

Rango Ley
Publicación 2025-03-20
Última actualización 2027-01-07
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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artículos 15
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l) Utilizar cualquier artilugio, mecanismo o utensilio destinado a limitar o impedir su movilidad en un punto fijo salvo por prescripción veterinaria atendiendo a su bienestar. Esta prohibición no será de aplicación a los perros utilizados para actividades profesionales, para la caza o para la guarda de ganado, mientras desarrollan su actividad profesional, de caza o de pastoreo, siempre y cuando sea imprescindible para llevarla a cabo correctamente y la utilización sea por un periodo de tiempo limitado.

m) Utilizarlos en peleas o su adiestramiento en el desarrollo de esta práctica y otras similares, así como instigar la agresión a otros animales o a otras personas fuera del ámbito de actividades regladas.

n) Practicarles todo tipo de mutilación o modificaciones corporales permanentes; se exceptúan de esta prohibición los sistemas de identificación mediante marcaje en la oreja de gatos comunitarios y las precisas por necesidad terapéutica para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva, sin que pueda servir de justificación un motivo funcional o estético de cualquier tipo, y que deberá ser acreditada mediante informe de un profesional veterinario colegiado o perteneciente a alguna administración pública, del que quedará constancia en el Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid.

En los perros de caza, se permite la otectomía y caudectomía, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, con el fin de mejorar el estado de salud de los animales y prevenir lesiones.

ñ) Su sacrificio, salvo por motivos de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública debidamente justificado por la autoridad competente.

Se prohíbe expresamente el sacrificio en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez, enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas.

La eutanasia solamente estará justificada bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado por profesional veterinario colegiado. El procedimiento de eutanasia se realizará por personal veterinario colegiado o perteneciente a alguna Administración Pública con métodos que garanticen la condición humanitaria, admitidos por las disposiciones legales aplicables.

o) Mantenerlos atados o deambulando por espacios públicos sin la supervisión presencial por parte de la persona responsable de su cuidado y comportamiento, sin perjuicio de las actividades necesarias para el desarrollo correcto de su tarea, realizadas por perros de caza en cotos y por perros pastores cuando guardan y custodian al ganado.

p) Mantener de forma habitual a perros y gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos, con la excepción de los perros utilizados en actividades específicas, que se podrán mantener en patios adecuadamente acondicionados.

q) Llevar animales atados a vehículos a motor en marcha.

r) La puesta en libertad o introducción en el medio natural de animales de cualquier especie de animal de compañía que se desarrolla en la presente ley salvo los incluidos en programas de reintroducción.

s) La eliminación de cadáveres de animales de compañía sin comprobar su identificación, cuando ésta sea obligatoria.

t) Dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante más de tres días consecutivos; en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a veinticuatro horas consecutivas.

u) Llevar a cabo actuaciones o prácticas de selección genética que conlleven problemas o alteraciones graves en la salud del animal.

v) La cría comercial de cualquier especie de animal de compañía, así como cualquier tipo de cría de animales cuya identificación individual sea obligatoria por la normativa vigente, por criadores no inscritos en el Registro de Criadores de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid.

w) La comercialización de perros, gatos y hurones en tiendas de animales, así como su exhibición y exposición al público con fines comerciales. Perros, gatos y hurones solo podrán venderse desde criadores registrados.

x) La comercialización, donación o entrega en adopción de animales no identificados y registrados previamente a nombre del transmitente conforme a los métodos de identificación aplicables según la normativa vigente.

En el caso de los animales utilizados en actividades específicas y profesionales, se podrán identificar en el momento de la transmisión a nombre del nuevo titular, siempre y cuando no exista un beneficio económico en la misma y no se haya alcanzado la edad en la que es obligatoria la identificación.

y) Emplear animales de compañía para el consumo humano.

z) Se prohíbe el uso de cualquier herramienta de manejo que pueda causar lesiones al animal, en particular collares eléctricos, de impulsos, de castigo o de ahogo.

aa) Mantener en el mismo domicilio un total superior a 5 animales pertenecientes a la especie canina, felina o cualquier otra que se determine reglamentariamente, salvo que el ayuntamiento lo autorice.

ab) Mantener a los animales atados o encerrados permanentemente o por un tiempo prolongado, o en condiciones que puedan causarles sufrimiento o daño, así como mantenerlos aislados del ser humano u otros animales en el caso de que se trate de animales de especies gregarias.

ac) La utilización de animales para la filmación de escenas no simuladas para cine, televisión o Internet, artísticas o publicitarias, que conlleven crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los animales.

ad) Trasladar animales en los maleteros de vehículos que no estén adaptados especialmente para ello.

ae) La tenencia de los animales contemplados en el anexo, excepto en parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid.

af) El traslado de animales inmovilizados de forma cautelar.

ag) Exhibir animales en locales de ocio o diversión.

ah) Mantener animales en vehículos estacionados sin la ventilación y temperatura adecuada.

ai) Mantener animales en vehículos de forma permanente».

Cinco. Se modifica el artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Registros para la protección animal.

Los registros para la protección animal en el ámbito de la Comunidad de Madrid, cuya organización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente, son:

a) Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de Madrid: tiene como objeto la inscripción de asociaciones o fundaciones cuyos estatutos les habiliten para ejercer cualquier actividad que tenga por objeto la protección de los animales. Para ello, en este registro se incluirá el nombre de la entidad, razón social y dirección postal y datos identificativos de la persona física representante de dicha entidad.

b) Registro de profesionales de comportamiento animal de la Comunidad de Madrid: tiene como objeto la inscripción de cualquier persona que ejerza la actividad profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de conducta o similares de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, las personas tituladas en veterinaria con formación acreditada en comportamiento animal, las personas con licenciatura o grado universitario con formación complementaria en etología y aquellas personas que posean como mínimo el certificado de profesionalidad de adiestramiento de base y educación canina (SEAD0412), que acredita a la cualificación profesional SEA531_2 adiestramiento de base y educación canina, recogida en el catálogo nacional de cualificaciones profesionales, en sus correspondientes categorías, sin perjuicio de otras que pudieran desarrollarse reglamentariamente.

c) Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid: tiene como objeto la inscripción de cualquier animal de compañía que dispongan de un sistema de identificación obligatoria, incluyendo aquellos utilizados en actividades específicas que estarán necesariamente inscritos al efecto para ser clasificados como tal, así como la identidad de sus propietarios o responsables. Para ello, en este registro se incluirán los datos identificativos y sanitarios del animal, si realizan actividades asociadas a actividades humanas, como la actividad cinegética, empleo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o actividad de pastoreo, junto con los datos identificativos de la persona propietaria o responsable.

d) Registro de núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad de Madrid: tiene como objeto la inscripción de los núcleos zoológicos de animales de compañía en los términos definidos en esta ley. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona titular del núcleo zoológico.

e) Registro de criadores de animales de compañía de la Comunidad de Madrid: tiene como objeto la inscripción de personas responsables de la actividad de la cría de animales de compañía. Para ello en este registro se incluirán los datos identificativos de la persona criadora y de sus ejemplares reproductores».

Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Identificación de animales de compañía.

Las obligaciones con respecto a la identificación de los animales de compañía y silvestres en cautividad serán las contempladas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales».

Siete. Se suprimen los artículos 12, 13, 14.

Ocho. Se modifica el artículo 15 que pasa a ser el artículo 12 y se denomina «Gestión del Registro de identificación de animales de compañía de la Comunidad de Madrid».

Nueve. Se modifica el artículo 16, que pasa a ser el artículo 13, el cual queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Requisitos de núcleos zoológicos de animales de compañía.

Los núcleos zoológicos de animales de compañía deberán reunir los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que se establezcan reglamentariamente:

a) Tener condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, así como espacio suficiente en relación a los animales que albergan, que posibiliten el suficiente ejercicio a los mismos, de acuerdo a sus necesidades específicas.

b) Contar con un espacio apropiado para mantener a animales enfermos o que requieren cuidados o condiciones de mantenimiento especiales, donde estos animales puedan recibir la atención necesaria o guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

c) Contar con medidas para evitar el escape de los animales albergados que no interfieran con su bienestar.

d) Disponer de personal suficiente y cualificado para su manejo, de acuerdo a lo que se determine reglamentariamente, que proporcione a los animales alojados en ellos todos los cuidados necesarios desde el punto de vista higiénico sanitario y de bienestar animal, incluyendo una alimentación adecuada, protección frente a las inclemencias climatológicas, ejercicio, y en general la atención necesaria de acuerdo a sus necesidades, incluso durante las horas en las que el centro permanezca cerrado.

e) Contar con un libro de registro en formato papel o en formato electrónico, en el que consten al menos datos suficientes para la trazabilidad de los animales, su origen, su destino, las incidencias sanitarias y las causas de las bajas, en su caso.

f) Contar con un veterinario responsable».

Diez. Se suprime el artículo 17.

Once. Se modifica el artículo 18, que pasa a ser el artículo 14, y que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 14. Condiciones generales de la cría, venta y transmisión de animales de compañía.

Las condiciones generales de la cría, venta y transmisión de animales de compañía serán las contempladas en el título III de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, referente a la cría, comercio, identificación, transmisión y transporte.

La transmisión no comercial de animales será en todo caso gratuita, sin perjuicio de la posible repercusión del coste de los tratamientos veterinarios, incluyendo la identificación y la esterilización.

En animales utilizados en actividades profesionales y actividades específicas no será de aplicación el punto 3 del artículo 52, ni el punto 3 del artículo 53 de la ley 7/2023, de 28 de marzo, relativos a la formación obligatoria.

Los titulares de animales de pastoreo, animales de guarda de ganado, animales auxiliares de caza y animales utilizados en actividades profesionales, que deseen realizar una actividad de cría no comercial, estarán exentos del cumplimiento de los puntos 2 y 5 del artículo 55 de la ley 7/2023, de 28 de marzo, relativos al contrato escrito de compraventa y a la información escrita sobre el animal, respectivamente».

Doce. Se modifica el artículo 19, que pasa a ser el artículo 15, y que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 15. Empleo de animales en actividades culturales y festivas.
  1. Las condiciones generales del empleo de los animales en actividades culturales y festivas serán las contempladas en el título IV de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales en el ámbito de la Comunidad de Madrid la autoridad competente a la que se dirigirá la declaración responsable requerida es el Ayuntamiento en cuyo municipio se desarrolle la actividad».

Trece. Se eliminan los artículos 20 y 21.

Catorce. Se incorpora un nuevo artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 16. Recogida y atención de animales extraviados y abandonados.
  1. Corresponderá a los ayuntamientos la recogida de animales extraviados y abandonados en su municipio y su alojamiento en un centro de protección animal. Para ello deberán contar con un servicio de urgencia para la recogida y atención veterinaria de estos animales, disponible las veinticuatro horas del día. Los animales se podrán alojar en centros de protección animal propios o en centros de protección animal de entidades privadas con las que los ayuntamientos así lo concierten, sin perjuicio de que, siempre que sea posible, se realice en colaboración con entidades de protección animal.
  1. Corresponderá también a los ayuntamientos recoger y hacerse cargo de los animales internados en residencias de animales que no hubieran sido retirados por sus titulares en el plazo acordado.
  1. Los municipios de menos de cinco mil habitantes que no dispongan de medios para ejercer su competencia para la recogida y el mantenimiento de los animales podrán suscribir convenios de colaboración en esta materia con la Comunidad de Madrid. En este caso se dispondrá de una instalación temporal municipal para albergar a los animales hasta su recogida por el servicio correspondiente, que reúna los requisitos de espacio, seguridad y condiciones para el bienestar de los animales alojados temporalmente.
  1. La recogida y el alojamiento se llevará a cabo por personal cualificado de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente, y contará con medios especializados e instalaciones adecuadas.
  1. Los centros de protección animal públicos y privados están obligados a velar por las condiciones adecuadas de bienestar y condiciones higiénico-sanitarias de los animales alojados, adecuación de los espacios, medidas de seguridad, capacitación del personal, registro de animales y atención veterinaria.
  1. La Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos pondrán en marcha medidas de fomento de la adopción de animales abandonados y vagabundos.
  1. Los centros de protección animal públicos y privados fomentarán en todo momento la adopción responsable de animales. La adopción se llevará a cabo con todos los tratamientos obligatorios al día y previa identificación y esterilización del animal, o compromiso de esterilización en un plazo determinado, si hay razones sanitarias que no la hagan aconsejable en el momento de la adopción.
  1. Los centros de protección animal públicos y privados comunicarán en un máximo de 24 horas la entrada de un animal identificado al Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, realizando en este plazo los trámites necesarios para la localización inmediata del titular.
  1. En caso de que no se pueda localizar al propietario en este plazo, comunicarán esta circunstancia al ayuntamiento en cuyo municipio se encuentre el centro, que iniciará a la mayor brevedad posible los trámites necesarios para la notificación al titular del animal.
  1. Una vez ingresado el animal extraviado en un centro de protección animal público o privado, su titular, o persona autorizada por éste, deberá recogerlo en el plazo de 5 días hábiles a contar desde la recepción de la notificación, abonando previamente la totalidad de los gastos causados por la recogida y estancia del animal en el centro de protección animal, incluidos los gastos veterinarios necesarios que pudiera requerir el animal, y presentando la licencia correspondiente en caso de tratarse de un animal potencialmente peligroso. Transcurrido el citado plazo sin que se haya recuperado el animal extraviado, éste pasará a tener la condición de abandonado y podrá ser dado en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.
  1. En el caso de animales vagabundos o abandonados que ingresen en un centro de protección animal público o privado, se podrá proceder a su entrega en adopción tan pronto como el veterinario responsable del centro determine que cumple las condiciones para ello.
  1. Los animales se entregarán con el correspondiente contrato de adopción.
  1. Se informará a los adoptantes sobre el estado sanitario del animal, con el fin de aplicar, en su caso, los tratamientos veterinarios necesarios para su bienestar, así como del coste estimado de los mismos. Cuando los animales de compañía que estén en centros de protección animal padezcan enfermedades infecto-contagiosas o parasitarias transmisibles al hombre o a los animales, que a criterio del veterinario responsable del centro supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal, no podrán ser entregados en adopción. La adopción será gratuita, si bien se podrá repercutir sobre el adoptante el coste de los tratamientos, la identificación y la esterilización.
  1. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el centro de protección animal público o privado podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella persona física que, actuando como responsable del mismo, pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico sanitarias. Esta cesión estará condicionada al compromiso de comunicar al centro de protección animal cualquier incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su dueño o se encuentra a un adoptante.
  1. No se podrán mantener en este régimen más de 5 animales en un mismo domicilio, que tendrá la consideración de casa de acogida. Los derechos y obligaciones de ambas partes deberán reflejarse contractualmente. El centro mantendrá una relación actualizada de estas casas de acogida, a disposición de la consejería competente en materia de protección animal y del ayuntamiento donde se ubiquen.
  1. En aquellas ubicaciones en las que existan colonias felinas, corresponde a las entidades locales su gestión al objeto de controlar la población de los gastos comunitarios y reducir progresivamente su población, respetando siempre los términos establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
  1. Los centros de protección animal públicos y privados deberán comunicar a la consejería competente en materia de protección animal con una periodicidad trimestral y no más tarde de los cinco días naturales siguientes al cumplimiento del trimestre, toda la información referente a las entradas, salidas y destino de los animales, así como las incidencias sanitarias más significativas».

Quince. Se modifica el artículo 22, que pasa ser el artículo 17, y que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 17. Entidades de protección de los animales.
  1. A efectos de su inscripción en el Registro de entidades de protección animal de la Comunidad de Madrid, las entidades cumplirán los requisitos y se atendrán a la clasificación establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
  1. Las entidades de protección de los animales registradas podrán ser declaradas entidades colaboradoras de la Comunidad de Madrid, a través del centro directivo competente en materia de protección animal, siempre y cuando cumplan y mantengan los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos que se puedan determinar de forma reglamentaria:

a) Participen activamente en los programas que en materia de protección animal ponga en marcha la Comunidad de Madrid.

b) Desarrollen su actividad dentro de la Comunidad de Madrid.

c) Colaboren en el alojamiento de animales retirados de forma provisional, en caso de contar con centro de protección animal.

d) Participen en los programas que fomentan el funcionamiento en red de los centros de protección animal de la Comunidad de Madrid dirigidos a potenciar la adopción, en caso de contar con centro de protección animal.

e) Cumplan con todas las obligaciones y requisitos de funcionamiento recogidos en la normativa estatal y autonómica.

  1. Las entidades de protección de los animales declaradas entidades colaboradoras están obligadas a remitir en los primeros treinta días naturales del año al centro directivo competente en materia protección animal una memoria exhaustiva de las actividades realizadas. La no presentación de esta memoria supondrá la retirada automática de la declaración de entidad colaboradora. Esta retirada también podrá producirse por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el apartado 2».

Dieciséis. Se modifican los artículos 23 y 24 en su enumeración, que pasan a ser los artículos 18 y 19.

Diecisiete. Se eliminan los artículos 25, 26, 27, 28 y 29.

Dieciocho. Se incorpora un nuevo artículo 20, que pasa a quedar redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Infracciones.
  1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección y derecho de los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley.
  1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. La clasificación de una infracción dentro de una de estas categorías, se ajustará a lo señalado en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
  1. Serán responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieran corresponder en el ámbito civil o penal.
  1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, que responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparán el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción.
  1. Serán responsables subsidiarios por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, respecto de las infracciones que cometa el personal a su servicio, las personas titulares y responsables de los establecimientos y empresas relacionadas en el artículo 66.1 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.
  1. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, sin perjuicio de su sustitución por las medidas reeducadoras que determine la normativa vigente».

Diecinueve. Se modifican los artículos 30 y 31, cuyos contenidos quedan agrupados en un único artículo que pasa a ser el artículo 21 y queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 21. Sanciones.

Las sanciones, así como las medidas accesorias aplicables por las infracciones previstas en esta ley, y las condiciones para su graduación y responsabilidad civil serán las contempladas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales».

Veinte. Se modifica la enumeración de los artículos 32, 33 y 34 que pasan a ser los artículos 22, 23 y 24 respectivamente.

Veintiuno. Se modifica el artículo 35 que pasa a ser el artículo 25, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Prescripción de infracción y sanción.
  1. Las infracciones administrativas muy graves y por abandono prescribirán en el plazo de cinco años, las graves en tres años y las leves en un año.
  1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves y por abandono prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
  1. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento correspondiente con conocimiento del interesado y por la realización de cualquier actuación judicial».

Veintidós. Se modifica el artículo 36 que pasa a ser el artículo 26, el cual queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Caducidad.
  1. En los procedimientos sancionadores instruidos en aplicación de esta ley, deberá dictarse y notificarse la oportuna resolución en el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se acordó su iniciación.
  1. La falta de resolución y notificación al interesado en dicho plazo determinará la caducidad del procedimiento».

Veintitrés. Se incorpora un nuevo artículo 27, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Partes interesadas en el procedimiento.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan por infracción de lo dispuesto en esta ley o en sus disposiciones de desarrollo, ostentarán la condición de parte interesada las asociaciones y entidades de protección animal que hubieran interpuesto la denuncia origen del procedimiento sancionador, o aquellas en cuyos fines estatutarios se recoja como finalidad principal la protección animal y se hayan personado como parte interesada en el procedimiento.

En los procedimientos sancionadores que afecten a animales utilizados en actividades específicas y profesionales, se atenderá al régimen previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional segunda. Acceso al registro de identificación de animales de compañía.

La policía local, los cuerpos y fuerzas de seguridad, los ayuntamientos y los veterinarios oficiales tendrán acceso a la consulta individualizada de los datos en el Registro de identificación de animales de compañía asociados a un determinado código de identificación».

Veinticinco. Se incorpora la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quinta. Transporte de animales, colonias felinas, y otros.

Serán de aplicación en el transporte de animales y en colonias felinas y en todo aquello no recogido en la presente ley, los preceptos establecidos Ley 7/2023, de 28 de marzo».

Veintiséis. Se incorpora la disposición adicional sexta, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexta. Retirada de animales de carreteras.

Los servicios municipales y los servicios encargados del mantenimiento de carreteras que retiren el cadáver de un animal de compañía, estarán obligados a comprobar su identificación y comunicar a las personas titulares del animal esta retirada».

Veintisiete. Se modifica la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria primera. Adaptación de los registros supramunicipales en materia de animales de compañía.

La información contenida sobre identificación de animales de compañía y centros de animales de compañía en registros supramunicipales, quedará automáticamente integrada en el Registro de identificación de animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y en el Registro de núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad de Madrid respectivamente».

Veintiocho. Se incorpora la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria tercera. Prohibición de determinadas especies como animales de compañía.

Hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados) referido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, queda prohibida la tenencia como animales de compañía de los animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los siguientes criterios, relativos a su peligrosidad y a la necesidad de aplicar un principio de precaución en materia de conservación de la fauna silvestre amenazada:

  1. Artrópodos, peces y anfibios cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de personas y animales.
  1. Reptiles venenosos y todas las especies de reptiles que en estado adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.
  1. Todos los primates.
  1. Mamíferos silvestres que en estado adulto superen los 5 kg.
  1. Especies incluidas en otra normativa sectorial a nivel estatal o comunitario que impida su tenencia en cautividad».

Veintinueve. Se suprimen las disposiciones finales primera y segunda.

Treinta. Se modifica la disposición final tercera que pasa a denominarse disposición final primera.

Treinta y uno. Se suprime el anexo.

CAPÍTULO IV. Medidas en materia organizativa

Artículo 10. Modificación de la Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de Creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria de la Comunidad de Madrid (IMIA).

La Ley 26/1997, de 26 de diciembre, de Creación del Instituto Madrileño de Investigación Agraria y Alimentaria (IMIA) de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 2. Fines.

Los fines del Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario serán los siguientes:

  1. Realizar, impulsar y fomentar la investigación e innovación tecnológica y la formación en el ámbito del sector primario y de su industria asociada, facilitando la transferencia rápida y eficaz de los adelantos científicos y tecnológicos, tanto en los aspectos de la producción y la transformación como en lo referente al desarrollo rural, a la conservación del medio ambiente y al uso racional y sostenible de los recursos naturales».

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. El Consejo Asesor. Composición y funciones.
  1. El Consejo Asesor estará formado por el presidente, el vicepresidente, los vocales y un secretario:

a) El presidente, que será el titular del órgano directivo con competencias en Agricultura y Alimentación de la Comunidad de Madrid.

b) El director-gerente del IMIDRA.

c) Un representante del órgano directivo con competencias en investigación de la Comunidad de Madrid.

d) Un representante designado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC), a propuesta de este.

e) Un representante designado por la Comisión Interministerial de Asuntos Económicos.

f) Tres representantes de las universidades públicas madrileñas a propuesta de éstas.

g) Un representante del órgano directivo con competencia en Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.

h) Un representante del órgano directivo con competencia en desarrollo regional o reequilibrio territorial de la Comunidad de Madrid.

i) Tres investigadores del IMIDRA, a propuesta del Consejo de Administración.

j) Tres personalidades científicas relevantes exteriores al IMIDRA, designadas por el titular de la consejería a que se refiere el artículo 1.2.

k) Tres vocales elegidos por el titular de la consejería a que se refiere el artículo 1.2 en representación de las organizaciones profesionales del ámbito agroalimentario de mayor implantación en la Comunidad de Madrid, a propuesta de sus respectivas organizaciones.

l) El secretario, que será un funcionario del IMIDRA, designado por el presidente del Consejo Asesor.

  1. Todos los vocales serán nombrados por el titular de la consejería a la que se refiere el artículo 1.2.
  1. El cargo de miembro del Consejo Asesor no será remunerado.
  1. El Consejo Asesor funcionará en Pleno y en Comisiones de trabajo.
  1. El Consejo Asesor, órgano asesor del Consejo de Administración respecto a las actividades de investigación y desarrollo tecnológico realizadas por el IMIDRA, tiene como funciones:

a) Asesorar al Consejo de Administración en todas las cuestiones relacionadas con las funciones del Instituto.

b) Asesorar al Consejo de Administración sobre cualquier asunto que éste le consulte en el ámbito de las competencias del Instituto.

c) Presentar por iniciativa propia al Consejo de Administración todas las propuestas que estime convenientes para el mejor funcionamiento del Instituto.

d) Contribuir a la detección de los problemas científico-técnicos del sector agrario y su entorno natural en cooperación con la iniciativa privada y proponer directrices y programas de actuación por acometer las disfunciones, carencias y necesidades detectadas.

e) Analizar y evaluar la actividad investigadora del Instituto, emitiendo informes para guiar su estrategia científica adaptándola a su potencialidad, grupos y recursos, así como a las necesidades detectadas.

f) Asesorar al director-gerente del IMIDRA sobre cualquier asunto que éste le consulte en el ámbito de sus competencias.

  1. Lo dispuesto en este artículo relativo a las normas de funcionamiento y organización del Consejo Asesor será objeto de desarrollo reglamentario».

CAPÍTULO V

Artículo 11. Régimen jurídico de los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios.

Uno. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid adoptarán la forma de corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. Adquirirán personalidad jurídica cuando tengan constituidos sus órganos de gobierno.

3. Se regirán por la presente ley y sus reglamentos de desarrollo. Ajustarán su actividad al derecho privado, salvo cuando ejerzan funciones públicas que se someterán al derecho administrativo.

Dos. Organización y funcionamiento.

1. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos. Contarán con un órgano de gobierno en el que estén representados, de manera paritaria, todos los intereses económicos y sectoriales que participen de manera significativa en la obtención del producto protegido.

2. Elaborarán y aprobarán sus estatutos en la forma que reglamentariamente se establezca.

Tres. Fines y funciones.

1. Son fines de los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid, promover y proteger las producciones y elaboraciones de los productos agroalimentarios acogidos a figuras de calidad alimentaria diferenciada de la Comunidad de Madrid, establecer un procedimiento transparente y común para el reconocimiento y gestión de dichas figuras de calidad, así como regular el procedimiento para su control oficial.

2. Reglamentariamente se establecerán sus funciones, sin perjuicio de las que puedan serles atribuidas por delegación de la Administración.

3. Facilitarán a la consejería competente en materia de agricultura y ganadería la información que reglamentariamente se establezca y se someterán a su control.

Cuatro. Financiación.

Para el cumplimiento de sus fines, los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid, se financiarán con los siguientes recursos:

a)

Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

b)

Las subvenciones, legados y donaciones que reciban.

c)

Las cuotas de pertenencia que podrán exigir a los operadores que las integren.

d)

Los derechos por prestación de servicios.

e)

Cualquier otro ingreso que proceda.

Cinco. Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable a los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid, será el establecido en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico.

Disposición adicional única. Régimen jurídico del Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid.

Lo dispuesto en el presente capítulo será de aplicación al Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los consejos reguladores y otras entidades de derecho público de gestión de las figuras de calidad alimentaria diferenciada de productos agroalimentarios de la Comunidad de Madrid.

En lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo y hasta su desarrollo reglamentario, mantendrán su vigencia la Orden 2240/1990, de 17 de agosto, de la Consejería de Agricultura y Cooperación, por la que se reconoce la Denominación de Origen de los vinos de Madrid y se aprueba su Reglamento, el Decreto 137/2001, de 30 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba con carácter transitorio el Reglamento de la Indicación Geográfica Protegida «Carne de la Sierra de Guadarrama», la Orden 2791/2007, de 19 de junio, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se constituye el Consejo Regulador Provisional de la Denominación de Origen Protegida «Aceite de Madrid», la Orden 511/1995, de 17 de abril, de la Consejería de Economía, por la que se reconoce, con carácter provisional, la denominación de calidad «Aceitunas de Campo Real» y se constituye su órgano gestor, la Orden 3628/1996, de 20 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo, por la que se crea el Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid y se regulan sus funciones y composición, y la Resolución de 3 de octubre de 1997, de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interno del Comité de Agricultura Ecológica de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO VI

Artículo 12. De modificación de la Ley 9/2017, de 3 de julio, por la que se establece el mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid y se adoptan medidas en materia de vivienda protegida.

La Ley 9/2017, de 3 de julio, queda modificada como sigue:

Uno. Se deroga el artículo 1 b de la ley 9/2017, en el que se suprimía la tipología de vivienda protegida para arrendamiento con opción de compra.

Dos. Se modifica el artículo 3 de la misma ley, quedando redactado como sigue:

«Artículo 3. Tipología de vivienda con protección pública.

El acceso a la vivienda con protección pública será en propiedad, en arrendamiento y/o a través de otras formas de acceso que puedan estar previstas por la legislación».

Disposición transitoria primera. Régimen de aplicación de la modificación realizada por la presente ley en distintos artículos de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

La modificación operada por la presente ley en la redacción de los artículos 14.2, 17.e), 20 bis, 25 a), 26, 27, 29, 29 bis, 31, 35, 36.2c). 2.º, 36.6, 39, 42.6 c), 50, 59.5, 67.1, 68.6, 69.2, la anulación del artículo 69.3, 79.3 d), 86.2, 87, 98.1, 99.1 a), 100.1, 104 a), 135.6 y 7, 150.1, 155 n) y ñ), 156.2 g) y h), y 160 g); será de aplicación inmediata a la entrada en vigor de la presente ley. No obstante, los interesados podrán solicitar en el plazo de 1 mes la continuación, conforme a la normativa anterior, de los expedientes en tramitación aún no resueltos de modo definitivo.

En relación con el régimen establecido en la presente ley para la revisión del Plan General regulado en el artículo 68.6 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, además de su aplicación inmediata, se aplicará directamente, desplazando las previsiones que al respecto tenga el planeamiento vigente. Sin perjuicio de lo anterior, voluntariamente mediante acuerdo de Pleno municipal podrá acordarse la aplicación del anterior régimen legal de revisión.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio relativo a la tramitación de licencias antes de la firmeza en vía administrativa del proyecto reparcelatorio.

El ayuntamiento tramitará las solicitudes de licencias referidas en el artículo 86.2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, en la redacción otorgada por el apartado veintitrés del artículo segundo de la presente ley, que se formulen a partir de su entrada en vigor, independientemente de las previsiones que al respecto se contemplen en el planeamiento urbanístico vigente, en los convenios de gestión suscritos o cualquier otro documento que contradiga la solicitud y tramitación de licencias recogidos en el artículo.

Disposición transitoria tercera. Régimen de colaboración público-privada regulado en el capítulo IV del título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

1. Aquellos municipios que a la entrada en vigor de la presente ley ya cuenten con una ordenanza aprobada, que establezca y regule el régimen jurídico y el funcionamiento de las entidades privadas colaboradoras, podrán mantener íntegramente su régimen jurídico siempre que no resulte incompatible con el previsto en esta ley. En caso contrario deberán adoptar, en el plazo de un año desde su entrada en vigor, las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad y coherencia entre el contenido de la citada ordenanza y el régimen de colaboración público-privada regulado en el capítulo IV del título IV de la Ley 9/2001, de 17 de julio. Transcurrido este plazo sin haberse producido las debidas adaptaciones, devendrán inaplicables cuantas disposiciones de inferior rango sean incompatibles con lo previsto en la citada ley.

2. Las entidades privadas colaboradoras que estuvieran homologadas por la Comunidad de Madrid e inscritas en el Registro de Entidades Privadas de Colaboración Urbanística, conforme a la Orden 639/2014, de 10 abril, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se regulan las entidades privadas colaboradoras en el ejercicio de las funciones administrativas de verificación y control en el ámbito urbanístico, conservarán las facultades inherentes a dicha homologación e inscripción por el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Transcurrido el citado plazo se considerarán automáticamente extinguidas y sin efecto todas las homologaciones concedidas. Para mantener su inscripción en el Registro, con los efectos atribuidos por la presente ley, dichas entidades deberán acreditar en el referido plazo máximo de un año, el cumplimiento del artículo 167 ter de la Ley 9/2001, de 17 de julio, y aportar la documentación requerida en el artículo 167 quater de la misma ley.

3. Las entidades privadas colaboradoras que, a la entrada en vigor de la presente ley, hubieran obtenido la autorización administrativa para actuar en el territorio de la Comunidad de Madrid, prevista en el artículo 167 quarter de la Ley 9/2001, de 17 de julio, en la redacción dada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid, conservarán las facultades inherentes a dicha autorización e inscripción por el plazo máximo seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Transcurrido el citado plazo se considerarán automáticamente extinguidas y sin efecto todas las autorizaciones concedidas. Para mantener su inscripción en el Registro, con los efectos atribuidos por la presente ley, dichas entidades deberán aportar en el referido plazo máximo de seis meses, la documentación requerida en el artículo 167 quater de la Ley 9/2001, de 17 de julio. La consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo será el órgano encargado de realizar todas aquellas actuaciones que se precisen en relación con las entidades a las que se refiere este apartado.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio relativo a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental.

A los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental, les será de aplicación a la entrada en vigor de esta ley, los efectos favorables de la disposición adicional novena de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid».

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.

Asimismo, quedan derogados expresamente el apartado tercero del artículo 122 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, así como el artículo 167 duodecies y la disposición adicional sexta de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 26 de diciembre de 2024.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.

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